Sentencia Penal 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 283/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1790/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100265

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5311

Núm. Roj: SAP M 5311:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0009852

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1790/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 415/2022

Apelante: D./Dña. Ángeles y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. ANGEL BERNARDO PISABARRO DE LUCAS

Apelado: D./Dña. Everardo

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SEGURA

SENTENCIA Nº 283/2025

ILMO/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 415/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , siendo apelantes Dña. Ángeles y Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña.. María de los Angeles González Rivero y como apelado D. Everardo , representado por la Procuradora Dña.María Bellon Marin,, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles se dictó el 20 de diciembre, sentencia nº 389/2023 con los siguientes hechos probados:

"El día 5 de septiembre de 2021 se formó discusión en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Alcorcón por motivos de problemas de la pareja entre el acusado Everardo y su pareja Ángeles".

Y con el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Everardo ya circunstanciado, de los delitos que les venían siendo imputados por el Ministerio Público y acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ángeles, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La defensa se opuso a la estimación de la apelación. Tras ello se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 9 de abril de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1) Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Indefensión de la Víctima ( Artículo 24 CE) toda vez que existen datos periféricos e incluso directos que prueben los hechos ocurridos y denunciados. Así los policías nacionales actuantes declararon que llegados al portal del inmueble se encontraron con Doña Ángeles llorando y descalza, quien les relató la información objeto de la denuncia y acusación. Es difícil asumir la versión del denunciando por cuanto la denunciante abandonó el domicilio a medio vestir y descalza. Además la misma resulta poco compatible con los mensajes de texto (no impugnados) y la grabación de video sonoro que se envió. La recurrente en su denuncia no incurrió en contradicciones sin perjuicio de que en las sucesivas declaraciones hubiera concretado su declaración con circunstancias nuevas que se le fueron preguntando, pero que no se le efectuaron con anterioridad.

En suma, se omite valorar en la sentencia circunstancias relevantes, tales como el testimonio de la denunciante, de los agentes de policía que encontraron a aquella a medio vestir y descalza en la calle, los mensajes enviados y no negados, y el video obrante en las actuaciones con insultos, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por lo irrazonable de la limitada motivación de la absolución que se falla.

2) Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Indefensión de la Víctima ( Artículo 24 CE) porque se omite en la sentencia cualquier mención a la acusación formulada relativa al artículo 173.4 del Código Penal que se produce a través de los mensajes de texto y mensaje de voz como por la retransmisión que se produce de imágenes de Doña Ángeles, cuando se encontraba en su dormitorio a medio vestir.

A ello se añade en la impugnación que la videollamada que consta en los autos no fue impugnada sino que se pidió su no reproducción. La aportación de tal material videográfico ha sido válida, y no se concreta el motivo de la inadmisión, ya que expresamente no se han impugnado por la defensa, y si se entendiera que lo fue implícitamente no se han determinado los motivos de los que se derivaría la nulidad.

En definitiva, entiende el recurrente, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no tenerse por formulada la acusación, y no valorarse la prueba que fue lícitamente propuesta, admitida y practicada.

En atención a lo expuesto se interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia y acuerde la condena de Everardo como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del artículo 153.1 del código penal, y un delito de vejaciones e injurias leves del articulo 173.4 en relación con el artículo 173.2 del código penal.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por considerar que los hechos enjuiciados, como así se informó en el plenario, son constitutivos del delito recogido en el escrito de acusación elevado a definitivo.

La defensa sostiene que la sentencia debe ser confirmada en casi todos sus extremos, porque se debe condenar en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe, y ello por las siguientes razones:

1) El recurrente se limita a interpretar la prueba sustituyendo la fundamentación judicial por la suya propia, obviando que la denunciante no compareció al acto de la vista pese a estar citada, y que por aplicación doctrinal del TC, del TS y del TEDH la propia AP no puede dictar sentencia condenatoria alguna, por cuanto no puede oír al acusado como motivo fundamental, como mucho puede declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada y ordenar la repetición de la sentencia.

2) No puede tomarse como testifical de cargo la simple declaración de la presunta víctima que da hasta tres versiones de los hechos, y los policías solo son testigos de que estaba sin deportivas y que el acusado se las entregó.

3)El recurrente sigue insistiendo en los mensajes y en que la llamada era al teléfono de Everardo, pero no hay pruebas que lo acrediten, ¿alguien pidió revisar el celular del acusado?: Nadie. Cunado la presunta víctima fue llamada para cotejar su teléfono se le había borrado todo porque cambió de celular y nada pudo ser acreditado.

4)El parte médico de lesiones no refleja ni un golpe, ni nada, ni una equimosis, es decir, no existe ningún signo externo de malos tratos.

SEGUNDO.- Se justifica en la sentencia apelada la absolución del acusado de la siguiente forma: " (...) Analizando la declaración de la testigo/víctima, la misma no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia. La misma carece de los elementos suficientes al estar viciada por falta de elementos objetivos que corroboren su versión. El acusado niega que existiese cualquier acto de agresión sobre la denunciante. La denunciante manifiesta un problema de celos por presunta infidelidad de la denunciante siendo que recibe una llamada que coge el acusado y le dice que es su novio y le muestra por el teléfono como el acusado también es su novio y que puso fin a la relación ese mismo día. Resulta así un ánimo espurio de venganza por la ruptura de la relación al ser sorprendida en una infidelidad. Por otro lado su declaración no es clara sobre la supuesta agresión siendo confusa y relatando que la echa de casa que la saca una foto, no siendo claro el relato de la supuesta agresión, no siendo clara su declaración en fase de instrucción siendo que fue introducida en acto de juicio mediante lectura al encontrarse en paradero desconocido. Por otro lado no existen hechos periféricos que corroboren la versión de la denunciante al no existir objetivadas lesiones del parte de lesiones de los supuestos hechos y manifestar el parte de lesiones que solo presenta dolor referido, lo que no concuerda con la supuesta agresión cuya dinámica tampoco es clara en su declaración. Los Agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 son meros testigos de referencia que recogen las versiones de las partes no aportando nada sobre la dinámica de como ocurrieron los hechos al ser meros testigos de referencia que recogen las distintas versiones y no aprecian lesión en la víctima. Por otro lado respecto la grabación aportada la misma ha sido impugnada sin que exista elemento, cotejo o pericial que sirva para darle valor ni para saber respecto que supuestos hechos, personas o días se refiere, téngase en cuenta el Auto de Procedimiento Abreviado lo es por los hechos de 5 de septiembre siendo que parece que el supuesto video sería de otro día por el cual no se sigue el procedimiento (13 de septiembre) , resulta así en todo caso que estando impugnado el video aportado y no resultando acreditado ni el origen ni la fecha del mismo ni las personas a las que se refiere no se puede tener por acreditado tampoco el delito de vejaciones injustas siendo la única supuesta prueba al respecto el video que no se reconoce por el acusado estando impugnado y desconociéndose origen , autoría o la fecha. El acusado niega cualquier acto de agresión o injurias manifestando que discuten pero nunca la ha agredido ni injuriado, relatando que discutieron pero que no agredió a la denunciante ni existió ningún tipo de agresión o vejación. No existen elementos periféricos que corrobórenla versión denunciante no resultando lesiones del Informe Médico Forense ni del parte de lesiones resultando únicamente dolor referido, existe ánimo espurio de venganza al haber sido descubierta en una infidelidad y haber sido echado de casa por el acusado. Respecto las posibles injurias encontramos únicamente una grabación de escasos segundos que habiendo sido impugnadas no sirve ni es suficiente para tener por probado como ocurren los hechos o el origen o fecha de la grabación. Encontramos así que no concurren los requisitos para dar pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia a la prueba existente. Resulta así que no se considera que concurran requisitos suficientes respecto los delitos acusados al no existir suficiente prueba sobre las mismas. Ante las dudas existentes en la forma que ocurrieron los hechos la solución no puede ser otra que la sentencia absolutoria. No concurren los elementos necesarios exigibles jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De este modo, resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora y, como consecuencia, como indican las SS.T.S. de 8 de junio y 22 de octubre de l989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l989 y SS.T.S. de 9 de mayo de l988 , 8 de junio y 2 de octubre de l989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria.".

TERCERO.- Centrado así el objeto del debate indicar que lo que en realidad pretende la Acusación Particular con su recurso es que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución por la que se condene al acusado conforme a sus pretensiones acusatorias, y ello, por entender en primer término que existe una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario que al existir datos periféricos y directos que prueban los hechos ocurridos y denunciados, refiriéndose a tal efecto a las declaraciones de loa agentes de policía intervinientes y del testimonio de la denunciante quien entiende no incurrió en contradicciones.

Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

CUARTO.-. Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.

Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR : "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado en su principal pretensión impugnatoria pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto.

Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador, analizando la principal prueba de cargo, esto es la testifical de la apelante, con arreglo a la Jurisprudencia establecida sobre la aptitud de la sola declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia a los fines pretendidos por la acusación.

Efectivamente el discurso absolutorio anteriormente trascrito evidencia que el Juzgador valoró la declaración de la denunciante, y de los agentes de policía de forma congruente con su contenido, pues éstos ultimo no fueron testigos directos de lo acontecido y tampoco ofrecieron datos objetivos que permitiesen corroborar si quiera periféricamente el relato de la denunciante en cuanto a la presunta comisión del delito previsto y penado en el art 153.1 del CP, pues no apreciaron lesiones en aquella sugestivas de agresión alguna.

Las manifestaciones de los citados agentes referidas a que la apelante estaba descalza no puede considerarse suficiente a los efectos de corroborar una presunta agresión, pues como señala la STS 172/22, 24 de febrero de 2022 "la corroboración debe estar dirigida a fortalecer la acusación que se viste con las palabras del testigo, y han de ser referidas al hecho mismo que se cuestiona, aquel en donde gira la duda que supone todo el proceso".Máxime cuando Doña Ángeles explicitó en su primera declaración leída en el plenario que salió descalza, a lo que añadió que el acusado le tiró el móvil y salió a recogerlo, para luego sostener en su segunda declaración, también leída en el plenario (folio 143) que " dejo las zapatillas afuera".

La falta de verosimilitud del relato de la apelante se refuerza en la Instancia a través del examen de la documental médica practicada, pues en el informe forense obrante al folio 87 vuelto se hace constar lo siguiente: " el informe de urgencias no se recogen lesiones externas susceptibles de valoración".

En contra de los sostenido en la impugnación también se valoró en la sentencia la documental consistente en el video aportado por la acusación particular, el cual, se reprodujo en el plenario, y, en contra de lo argüido en el recurso fue impugnado por la defensa, tal y como consta en la grabación del plenario al minuto 10:45:21-23, y en el escrito de defensa donde se hizo referencia a la nulidad del mismo así como de los mensajes, al haberse borrado toda la información sobre ellos por haber cambiado la denunciante de móvil, y tratarse éstos de un montaje.

De igual forma se explicitó en la sentencia las razones por las que no se otorgó valor probatorio al video en orden a la probanza del presunto delito de vejaciones, esto es, por la imposibilidad de su cotejo tal y como consta al folio 200 de la causa, lo que impedía determinar su fecha. Ello es igualmente predicable, en una labor integradora de la sentencia apelada, de los mensajes presuntamente vejatorios enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea.

En todo caso y en relación a la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse sobre los mensajes de texto mencionados, ni sobre la videollamada en la que presuntamente el acusado habría enfocado a la denunciante medio desnuda sin su consentimiento, recordar que es criterio plenamente asentado (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09, que hace expresa referencia a anteriores y múltiples pronunciamientos al efecto, como fueron las STS núm. 841/2010, de 6/10, y núm. 922/2010, e 28/10, núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/03, núm. 134/2016, de 24/02) que "...la denuncia de tal vicio deriva de una exigencia procesal, la de acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5 LOPJ, para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, pues tal precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso declaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo". Con ello, y según tal criterio doctrinal, "se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

Dicha doctrina igualmente alude a que "quien ahora lamenta el silencio del Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5º de la LOPJ, así como que la alegación tardía en casación-hoy incidente de nulidad- puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna".

En consecuencia y con arreglo a dicha doctrina tampoco desde esta perspectiva cabria apreciar vulneración alguna de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, a fin de justificar , si quiera desde esta punto de vista una posible nulidad de la sentencia apelada, dado que el recurrente no hizo uso del mecanismo aclaratorio contemplado en el art. 267.5 LOPJ .

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles, frente a la sentencia nº 389/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 415/2022, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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