Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 283/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1790/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100265
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5311
Núm. Roj: SAP M 5311:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0009852
Procedimiento Abreviado 415/2022
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 415/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , siendo apelantes Dña. Ángeles y Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña.. María de los Angeles González Rivero y como apelado D. Everardo , representado por la Procuradora Dña.María Bellon Marin,, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La defensa se opuso a la estimación de la apelación. Tras ello se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Indefensión de la Víctima ( Artículo 24 CE) toda vez que existen datos periféricos e incluso directos que prueben los hechos ocurridos y denunciados. Así los policías nacionales actuantes declararon que llegados al portal del inmueble se encontraron con Doña Ángeles llorando y descalza, quien les relató la información objeto de la denuncia y acusación. Es difícil asumir la versión del denunciando por cuanto la denunciante abandonó el domicilio a medio vestir y descalza. Además la misma resulta poco compatible con los mensajes de texto (no impugnados) y la grabación de video sonoro que se envió. La recurrente en su denuncia no incurrió en contradicciones sin perjuicio de que en las sucesivas declaraciones hubiera concretado su declaración con circunstancias nuevas que se le fueron preguntando, pero que no se le efectuaron con anterioridad.
En suma, se omite valorar en la sentencia circunstancias relevantes, tales como el testimonio de la denunciante, de los agentes de policía que encontraron a aquella a medio vestir y descalza en la calle, los mensajes enviados y no negados, y el video obrante en las actuaciones con insultos, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por lo irrazonable de la limitada motivación de la absolución que se falla.
2) Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Indefensión de la Víctima ( Artículo 24 CE) porque se omite en la sentencia cualquier mención a la acusación formulada relativa al artículo 173.4 del Código Penal que se produce a través de los mensajes de texto y mensaje de voz como por la retransmisión que se produce de imágenes de Doña Ángeles, cuando se encontraba en su dormitorio a medio vestir.
A ello se añade en la impugnación que la videollamada que consta en los autos no fue impugnada sino que se pidió su no reproducción. La aportación de tal material videográfico ha sido válida, y no se concreta el motivo de la inadmisión, ya que expresamente no se han impugnado por la defensa, y si se entendiera que lo fue implícitamente no se han determinado los motivos de los que se derivaría la nulidad.
En definitiva, entiende el recurrente, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no tenerse por formulada la acusación, y no valorarse la prueba que fue lícitamente propuesta, admitida y practicada.
En atención a lo expuesto se interesa que, con estimación del recurso, se dicte sentencia y acuerde la condena de Everardo como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del artículo 153.1 del código penal, y un delito de vejaciones e injurias leves del articulo 173.4 en relación con el artículo 173.2 del código penal.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por considerar que los hechos enjuiciados, como así se informó en el plenario, son constitutivos del delito recogido en el escrito de acusación elevado a definitivo.
La defensa sostiene que la sentencia debe ser confirmada en casi todos sus extremos, porque se debe condenar en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe, y ello por las siguientes razones:
1) El recurrente se limita a interpretar la prueba sustituyendo la fundamentación judicial por la suya propia, obviando que la denunciante no compareció al acto de la vista pese a estar citada, y que por aplicación doctrinal del TC, del TS y del TEDH la propia AP no puede dictar sentencia condenatoria alguna, por cuanto no puede oír al acusado como motivo fundamental, como mucho puede declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada y ordenar la repetición de la sentencia.
2) No puede tomarse como testifical de cargo la simple declaración de la presunta víctima que da hasta tres versiones de los hechos, y los policías solo son testigos de que estaba sin deportivas y que el acusado se las entregó.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR :
Aplicando dicha normativa, el recurso ha de ser necesariamente desestimado en su principal pretensión impugnatoria pues en ningún momento se ha instado la nulidad de la sentencia y si la revocación de la misma para que este alzada se condene al acusado absuelto.
Cuestión distinta sería si la apelante, o el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso, hubieran instando dicha nulidad pues art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto:
A mayor abundamiento las razones expuestas por el Juzgador, analizando la principal prueba de cargo, esto es la testifical de la apelante, con arreglo a la Jurisprudencia establecida sobre la aptitud de la sola declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia a los fines pretendidos por la acusación.
Efectivamente el discurso absolutorio anteriormente trascrito evidencia que el Juzgador valoró la declaración de la denunciante, y de los agentes de policía de forma congruente con su contenido, pues éstos ultimo no fueron testigos directos de lo acontecido y tampoco ofrecieron datos objetivos que permitiesen corroborar si quiera periféricamente el relato de la denunciante en cuanto a la presunta comisión del delito previsto y penado en el art 153.1 del CP, pues no apreciaron lesiones en aquella sugestivas de agresión alguna.
Las manifestaciones de los citados agentes referidas a que la apelante estaba descalza no puede considerarse suficiente a los efectos de corroborar una presunta agresión, pues como señala la STS 172/22, 24 de febrero de 2022
La falta de verosimilitud del relato de la apelante se refuerza en la Instancia a través del examen de la documental médica practicada, pues en el informe forense obrante al folio 87 vuelto se hace constar lo siguiente: " el informe de urgencias no se recogen lesiones externas susceptibles de valoración".
En contra de los sostenido en la impugnación también se valoró en la sentencia la documental consistente en el video aportado por la acusación particular, el cual, se reprodujo en el plenario, y, en contra de lo argüido en el recurso fue impugnado por la defensa, tal y como consta en la grabación del plenario al minuto 10:45:21-23, y en el escrito de defensa donde se hizo referencia a la nulidad del mismo así como de los mensajes, al haberse borrado toda la información sobre ellos por haber cambiado la denunciante de móvil, y tratarse éstos de un montaje.
De igual forma se explicitó en la sentencia las razones por las que no se otorgó valor probatorio al video en orden a la probanza del presunto delito de vejaciones, esto es, por la imposibilidad de su cotejo tal y como consta al folio 200 de la causa, lo que impedía determinar su fecha. Ello es igualmente predicable, en una labor integradora de la sentencia apelada, de los mensajes presuntamente vejatorios enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea.
En todo caso y en relación a la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse sobre los mensajes de texto mencionados, ni sobre la videollamada en la que presuntamente el acusado habría enfocado a la denunciante medio desnuda sin su consentimiento, recordar que es criterio plenamente asentado (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09, que hace expresa referencia a anteriores y múltiples pronunciamientos al efecto, como fueron las STS núm. 841/2010, de 6/10, y núm. 922/2010, e 28/10, núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/03, núm. 134/2016, de 24/02) que "...la denuncia de tal vicio deriva de una exigencia procesal, la de acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5 LOPJ, para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, pues tal precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso declaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo". Con ello, y según tal criterio doctrinal, "se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".
Dicha doctrina igualmente alude a que "quien ahora lamenta el silencio del Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5º de la LOPJ, así como que la alegación tardía en casación-hoy incidente de nulidad- puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna".
En consecuencia y con arreglo a dicha doctrina tampoco desde esta perspectiva cabria apreciar vulneración alguna de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, a fin de justificar , si quiera desde esta punto de vista una posible nulidad de la sentencia apelada, dado que el recurrente no hizo uso del mecanismo aclaratorio contemplado en el art. 267.5 LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles, frente a la sentencia nº 389/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 415/2022, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

