Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 80/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 19/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100086
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1868
Núm. Roj: SAP M 1868:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MRL
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0142507
Procedimiento Abreviado 699/2021
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (PONENTE)
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección 27ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 647/2023, de fecha 24 de octubre de 2023, dictada en el PA n.º 699/2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 37 de Madrid, en el que han intervenido,
El acusado Dionisio
Defendido por la letrada del ICAM doña María Luisa Herrero Randez, colegiada n.º 46.901.
Asistida por la letrada del ICAM doña Mª Almudena Yolanda Ortiz Rodríguez, colegiado n.º 41.079.
Antecedentes
Subsidiariamente, para que no se incluyan las costas de la acusación particular.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Dos son los motivos de impugnación.
Por esta vía, con cita la doctrina que considera aplicable, la letrada apelante solicita la libre absolución de Dionisio con base en el principio de in dubio pro reo (ex art. 24 CE) , porque considera que los razonamientos del juzgador a quo para sustentar su condena por el delito leve de amenazas ex art. 174.1 CP relativo al mensaje de fecha 27 de septiembre de 2018, único que el encartado ha negado haber remitido a la perjudicada, son ilógicos, contrarios a las máximas de la experiencia e incoherentes con el resto de la resolución, lo que argumenta, en síntesis, como sigue.
1º) Porque, con el tiempo la denunciante modifica su versión de los hechos dado que en su denuncia no hace mención alguna al referido mensaje, y es posteriormente que en instrucción aporta un pantallazo en el que no consta el día en que se recibió, sólo el día de "Ayer", cuando cotejado el 10 de diciembre de 2018, al que asistió la abogada recurrente, es la primera vez que se tiene constancia de haberlo recibido a las 21:42 horas del día 27 de septiembre de 2018, remitido por " Dionisio" asociado al móvil de la denunciante.
2º) Porque, una vez puesto a disposición del instructor el móvil del acusado con fecha 25 de marzo de 2019 se efectuó el cotejo ante el LAJ en el que se refleja que dicho mensaje no aparece entre el 27 y el 28 de septiembre de 2018.
3º) Porque, como se expuso a lo largo de la instrucción el 13 de diciembre fue
4º) Porque, es la propia madre la que ha reconocido que el padre le dejaba su móvil al hijo por lo que de forma ilógica se argumenta en la sentencia que su versión no es creíble, cuando se ha probado con actas notariales que a esas horas se encontraba trabajando con su ordenador enviando correos electrónicos, que convierte en plausible su versión de haberle dejado su teléfono al menor.
5º) Porque, pese a negar la madre que conoce las claves del móvil del padre la cuestión cuando el padre se lo entrega al niño desbloqueado, resulta que se le otorgue credibilidad sobre el respecto cuando no así con relación al resto de episodios de agresiones, lesiones leves, insultos, amenazas, etc., como es el del 28 de septiembre de 2018 que relata una agresión que ha sido desmentida por el médico forense al no parecerle verosímil su versión a la vista de su estado físico, como motivo espurio de la denunciante para obtener por la vía rápida las medidas deseadas de su divorcio.
6º) Porque, es la denunciante la ha afirmado que le bloqueaba y desbloqueaba el wasap cuando lo consideraba oportuno, y la pericial realizada al efecto no determina que no haya rastro de bloqueos según sostiene la sentencia apelada, sino que no se ha podido determinar si los hubo o no por razones técnicas, olvidando el juzgador a quo que el contacto sí estaba bloqueado en los días anteriores a los hechos conforme a la documental aportada por la defensa, razón por la cual se comunicaba con ella través de SMS, y:
7º) Porque, carece absolutamente de sentido que se afirme en la sentencia que por reconocer que la denunciante quería el divorcio, eso explicaría su reacción, cuando obran en la causa mensajes de días antes de discusión sobre el divorcio, sobre su deseo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, y compartir los cuidados del hijo.
8º) Porque, el mensaje presuntamente enviado, aparece absolutamente fuera de ningún contexto, de forma muy diferente a las otras expresiones que siempre se enmarcan en el seno de una discusión en los que jamás aparece mención alguna a una amenaza de atentar contra la denunciante o su hijo, cuando los del día inmediatamente posterior son absolutamente normales,
9º) Porque, resulta muy ilustrativo el hecho de que la noche continuara como si no hubiera pasado nada, teniendo en cuenta la gravedad de la amenaza, y deje al hijo a sola con el padre a las 24 horas después de recibir el mensaje, pese a declarar que tenía mucho miedo.
10º) Finalmente, porque, si como declara la denunciante que le tuvieron que convencer para relatar lo que había sucedido el día 28, teniendo en cuenta que no tenía lesión alguna -no necesitaba ir al hospital- y que fue avisando por SMS al acusado de que le iba a denunciar, y al hospital,
En conclusión, se trata de versiones contradictorias y sin argumentos lógicos que permitan otorgar credibilidad a una que a otra por lo que procede la absolución del referido delito leve de amenazas con el correspondiente ajuste de la responsabilidad civil si el tribunal lo estima conveniente.
Vía subsidiaria (así lo entendemos) para solicitar que no se incluyan las costas de la acusación particular, lo que argumenta, en síntesis, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, aduciendo que las posiciones de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular distan mucho de poder calificarse de homogéneas, incluso en el concepto de responsabilidad civil que el primero nada solicitó a diferencia de la segunda, cuando la condena se ha acercado a la petición del primero, y, a mayores, ha pretendido incluir un delito de maltrato psíquico y físico al hijo, constitutivos según la acusación de delito de maltrato psicológico y físico, cuando se le ha rechazado en el auto de trasformación confirmado por la AP, y, pese a ello, solicita el examen del hijo por el médico forense con idénticas argucias a las ya utilizadas.
Tesis, que no podemos acoger, y ello, conforme exponemos.
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia recurrida conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
Además, recordar como tiene declarado reiteradamente el TS (por todas S n.º 224/2009, de 2 de marzo de 2009),
Esto así, nos encontramos con que en su denuncia sí se refleja claramente que
Expresión, precisamente, coincidente con el menaje obrante al folio 58 objeto de la condena el acusado como dato ciertamente revelador de la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante.
Es que, examinada el acta notarial aportada al inicio de las sesiones del juicio para demostrar que el acusado no pudo enviar el mensaje porque se encontraba enviando y recibiendo correos electrónicos de forma frenética por motivos de su trabajo, resulta que se refleja una franja horaria entre las 21:06 y las 21:58 horas, por lo que no existía impedimento para haberlo enviado él mismo a las 21:42 horas.
En definitiva, no podemos asumir la teoría de la abogada recurrente porque si lo que pretende es hacernos creer que fue la denunciante quien aprovechó para enviarse el mensaje en cuestión cuando el hijo disponía del móvil del padre para después borrarlo, ello sí que no se ajusta a las reglas de la lógica pues se trataba de la prueba principal de la comisión del delito junto con el mensaje recibido en su propio teléfono.
Además, parece que se insinúa en el recurso la posibilidad de haber cometido un ilícito penal y, sin embargo, no ha sido denunciado, cuando le correspondía a la letrada apelante reiterar la prueba anticipada propuesta en su escrito de defensa (folio 789) que fuera denegada por el jugador para acreditar esa afirmación de que fue ella la que desbloqueó su móvil para poder enviarse el mensaje, cuando ha renunciado so pretexto de evitar dilaciones indebidas, que, dicho sea, ya han sido apreciadas por el jugador de instancia.
En conclusión, y con base en todo ello, es por los que consideramos que sí se han practicado pruebas de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante, o, lo que es lo mismo, no ha existido error en la valoración de la prueba.
Petición igualmente inasumible.
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª el TS, ex art. 847 y concordantes LECR.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
