Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 577/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3857/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 577/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100576
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12755
Núm. Roj: SAP M 12755:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0015418
Procedimiento Abreviado 501/2023
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 501/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, amenazas e injurias, siendo partes en esta alzada, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL, Dª. Encarna, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Verdasco Cediel, y D. Leon, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José María Torrejón Sampedro.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" Leon,
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Se argumentó al respecto el error en la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo tercero LECRIM en relación con la infracción del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE, por la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la sentencia, art. 120.3 CE, así como por el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre la valoración que se produce en la sentencia de las testificales practicadas. Se mantuvo que, aunque la sentencia había condenado a ?D. Leon por un delito de amenazas del art. 171, 4 y 5, párrafo segundo, y por un delito de injurias leves del art. 173.4, todos CP, no lo había hecho por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º CP, al entender que la declaración de la víctima no era suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Se mantuvo que tal razonamiento era incongruente, toda vez que la perjudicada, Dª. Encarna, siempre había mantenido, en relación a estos hechos la misma versión, tanto en sede policial, en instrucción, y finalmente en el acto de la vista del juicio oral. Se afirmó que la perjudicada sostuvo, de manera persistente, que el día de los hechos el acusado le agarró del cuello, de los antebrazos y le propinó varios golpes por el cuerpo, siendo su relato, según se expuso, mantenido sin contradicciones ni ambigüedades, cómo se podía observar de la grabación de la vista. Se entendió que la sentencia no había valorado adecuadamente la prueba practicada, limitándose a manifestar que la declaración de la perjudicada no era suficiente prueba de cargo, así como que el parte médico y el informe forense no corroboraban su versión, ya que los menoscabos objetivados podían deberse "a cualquier otro origen o dinámica productiva" pero sin precisar a qué dinámica alternativa se podían haber causado. Se disintió, igualmente, de la valoración de la testifical del Agente de la Guardia Civil núm. NUM001, toda vez que éste no tuvo contacto con la perjudicada y atendiendo, a su vez, que no era un facultativo sanitario para que pudiese comprobar tales supuestos hechos.
Este recurso fue impugnado por la representación procesal de D. Leon, según escrito de 25/11/2024, al considerar que la sentencia era conforme a derecho. Se aludió que la Parte Recurrente trataba de sustituir el convencimiento judicial, libremente formado, por el suyo propio. Se hizo expresa referencia al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada, considerando que no existían datos objetivos para condenar a su representado por el delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género. Se interesó la confirmación de la sentencia a este respecto.
Por la representación procesal de Dª. Encarna, según escrito de 25/10/2024, se formuló apelación igualmente contra el pronunciamiento absolutorio relativo al delito de lesiones. Se hizo mención a la testifical de su representada, disintiéndose de los términos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, y ello, atendiendo al informe médico-forense obrante en las actuaciones, en que se corroboraba las manifestaciones de la perjudicada. Se entendió al respecto que el testimonio, o declaración, de la víctima reunía todos los presupuestos jurisprudenciales para poder enervar la presunción inocencia que amparaba al acusado. Se discrepó también de la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia de la declaración del Agente de la Policía Nacional (ha de entenderse de la Guardia Civil).
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejase sin efecto la sentencia recurrida, únicamente respecto de la absolución por el delito de lesiones, y que se condenase a ?D. Leon por tal delito de lesiones a la pena por la que venía siendo acusado, según los términos de su escrito de imputación.
El Ministerio Publico, en su escrito de fecha 30/10/2024, se adhirió a este recurso de apelación, no obstante reiterar su escrito de interposición, y todo ello, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por la representación procesal de D. Leon, en su escrito de fecha 22/10/2024, se interpuso también apelación contra la sentencia indicada, pero respecto de sus pronunciamientos condenatorios.
Se alegó al efecto, como motivo de su recurso, la existencia de error en la valoración probatoria, discrepando del "factum" de la sentencia, toda vez que no concurrían indicios fundados de la comisión ni del delito de amenazas, ni del delito leve de injurias.
Se hizo mención a las manifestaciones de su representado, en las que se arrepintió y pidió perdón, pero sin reconocer que se hubiese producido una amenaza respecto de su entonces pareja. Se indicó que la supuesta amenaza no era ni seria, ni real ni perseverante, dada la actitud de la perjudicada, según constaba de las grabaciones obrantes en autos, ya que de las mismas no quedaba acreditada que tuviese temor alguno. Se dijo también que en la conducta de su representado no concurría el elemento subjetivo, esto es, el dolo específico "de ejercer presión sobre la víctima". Se indicó, por otra parte, que la testifical de la perjudicada carecía de validez, al no reunir los presupuestos doctrinales de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación, ya que, de forma continuada, había cambiado la versión de los hechos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, también tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia y que se dictase nueva resolución por la que se absolviese a su mandante de tales pronunciamientos condenatorios, y ello con expresa condena en costas a la parte apelada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29/10/2024, como por la representación procesal de Dª. Encarna, en el suyo de 30/10/2024, se formuló impugnación a esta apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia sobre esos pronunciamientos condenatorios.
II.- Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -la indebida valoración probatoria de la prueba por parte del Juzgador de Instancia respecto al delito de lesiones del art. 153, 1º y 3º, CP- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.
Ya a propósito de un pronunciamiento absolutorio, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (por todas, SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).
Por ello, cabe afirmar que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar "parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, FJ 1; núm. 111/2005, de 9/05, FJ 1; y núm. 185/2005, de 4/07, FJ 2).
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que "en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( STC núm. 49/2009, de 23/02).
En consecuencia, este Tribunal de alzada no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que, el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esta doctrina fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmada sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 (FJ 5) y núm. 43/2013 (FJ 6), cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio".
Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), como también lo había dictaminado, entre otras, en el Caso Barberà, Messegué y Jabardo contra España (1988), Caso Lorefice contra Italia (2019), y en el Caso Vacas Gallego contra España (2004), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto "sin oírlo", la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que "se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio", ya que "conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica". Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración "ex novo", tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)".
Tal posición doctrinal está siendo sostenida, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y núm. 378/2021, de 16/11, y núm. 44/2024, de 31/01, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06).
Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ. , operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada». Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues, según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11) y del mismo solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria.
Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Conviene volver a incidir, según determina la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007, y núm. 2047/2002 de 10/09) que la labor revisora atribuida legalmente a esta alzada, como antes hemos apuntado, ha de versar sobre "el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Juzgador o Tribunal que gozó de la inmediación, que si puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional de tal discurso valorativo" ( STS núm. 408/2004 de 24/03, y núm. 732/2006 de 3/07). Por lo tanto, es preciso situar el exacto valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido debe sostenerse que: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Juzgador o Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Juzgador o Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional -hoy apelación- como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9.3º CE. Doctrina esta, además, que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).
Ha de reseñarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia, únicamente, podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010). A su vez, la doctrina ( STC núm. 107/2011, de 20/06, y STS de 08/06/2012) afirma la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorables o adversas, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los Poderes Públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC núm. 158/2002, de 16/09, núm. 30/2006, de 30/01 y núm. 82/2009, de 23/03)". Y la consecuencia necesaria, en este tipo de supuestos, necesariamente, conlleva a la declaración de nulidad.
Tal criterio doctrinal también sostiene que "la motivación que así justifica la condena resulta de todo punto irrazonable, conforme a la doctrina de este Tribunal (por todas STC núm. 223/2002, de 25/11), que considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STC núm. 170/1995, de 20/11, núm. 68/1997, de 8/04 y núm. 42/2005, de 28/02).
Y debe, por último, recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 111/2008, de 22/02), viene sosteniendo, y forma reiterada (por todas, las STS núm. 1206/2005, de 14/10, y núm. 258/2002, de 19/02), que "las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26/04 y 27/06/1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, y circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena".
También es doctrina constitucional plenamente sentada la que afirma que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC núm. 58/1997, de 18/03, núm. 25/2000, de 31/01), así como que la motivación esté fundada en Derecho ( STC núm. 147/1999, de 4/08), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC núm. 61/1983, de 11/07 y núm. 5/1986, de 21/01). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC núm. 147/1999, de 4/08 y núm. 221/2001, de 31/10). En suma, el art. 24 CE impone a los Órganos Judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria" (por todas, SSTC núm. 22/1994, de 27/01 y núm. 10/2000, de 31/01).
Y la explicación de la sentencia a este respecto, a criterio de este Tribunal de Apelación, aunque se aludiese en el FJ Segundo de la sentencia, incluso a la testifical de Agente de la Guardia Civil NUM001 (minutos 27,45 a 28,52 del plenario), quien no obstante señalar que la víctima estaba bien al momento de su actuación profesional efectuada a las 01,15 horas del día 1/06/2022 (folio 14 de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 del Puesto de la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón, que fue iniciado a las 17,07 del día 31/05/2022)- también indicó que no "habló con la perjudicada", y que su actuación "fue únicamente la de trasladar al detenido al Puesto de la Guardia Civil", por lo que este razonamiento ha de entenderse como poco ajustado a la indicada prueba testifical, y aquél, por su inconsistencia, no puede ser compartido por esta alzada.
II.- Ha de señalarse, atendiendo a que toda sentencia ha de ser entendida como un silogismo compuesto por los antecedentes de hecho, por los hechos probados, por los fundamentos jurídicos, como por su fallo, que integra un cuerpo íntegro, por lo que los aludidos razonamientos, a criterio de este Tribunal de Apelación, han de ser imbuidos en los criterios determinados en el art. 790.2 LECRIM, en los propios términos reseñados por el Ministerio Fiscal.
Es preciso destacar, inicialmente, que los dictámenes periciales son considerados como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre los mismos informes realice el propio Juzgador o Tribunal, y no las mantenidas por los propios Peritos. La jurisprudencia ( STS de 3/11/2015) en relación a este elemento probatorio refiere que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Órgano de Enjuiciamiento, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM. , para toda la actividad probatoria. Pero sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 CE.
El Juzgador o Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y debiendo el Órgano sentenciador, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia analizada ( STS núm. 1102/2007 de 21/12).
Y ha de sostenerse, igualmente, que es criterio plenamente aceptado el que afirma (por todas, el ATS núm. 158/2007, de 18/01) que "no existe contradicción alguna por el hecho de que la Sala haya aceptado el testimonio del testigo en unos puntos, por otra parte, corroborados por otros testigos, y no lo haya hecho respecto a otros. El artículo 741 LECRIM otorga al Tribunal de instancia facultad exclusiva para valorar la prueba, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad", criterio posteriormente mantenido y ampliado, entre otras, por la STS núm. 149/2022, de 21/02 y el por ATS de 17/10/2024, que igualmente sostienen que "tal forma de proceder no puede tampoco tacharse de ilógica ni arbitrarla, única circunstancia que podría provocar la censura casacional, pues, asimismo, hemos declarado que es posible la divisibilidad de una declaración testifical a efectos de valoración, pudiendo contener elementos que sean fiables frente a otros que no merezcan crédito, con tal de que se efectúe un razonamiento del porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito sólo parcial". Pero ello, tras la oportuna exposición detallada y argumentada.
Y sin tampoco poder omitir, como sostiene la doctrina, y de forma inveterada, que "la deficiencia en uno de esos criterios no invalida la declaración testifical, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando tal declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente incumplimiento de los tres módulos de contraste, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar la necesaria certidumbre sobre el hecho objeto de enjuiciamiento" ( STS núm. 938/2016, de 15/12, núm. 514/2017, de 6/07, núm. 434/2017, de 15/06, y núm. 573/2017, de 18/07, y la ST TSJ de Madrid núm. 105/2021, de 23/03).
III.- Pues bien, y de todo ello, al analizarse, de forma genérica, por el Magistrado a quo, sin el necesario detalle y la correspondiente precisión, tal acervo probatorio, a criterio de esta Sección de Apelación, ha de señalarse que se ha descartado que la testifical de Dª. Encarna se constituya en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, en relación a este tipo penal, el del art. 153, 1º y 3º, CP, cuando los términos de la pericial médico-forense, a pesar de su data, que es muy próxima en el momento de producción de los hechos, parecen -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, adverar y poder corroborar los hechos integrantes de la imputación realizada. Tampoco se ha cuestionado en la sentencia que la indicada testifical no cumpliese los propios criterios valorativos de persistencia en la incriminación, sobre los hechos determinantes de este tipo penal, sino solo se alega que la misma "no es prueba suficiente para acreditar los hechos". Y, en consecuencia, el aludido análisis de las periciales, medida y médico-forense, y de las indicadas testificales, como ya hemos anticipado, no pueden ser admitidos por este Tribunal de Apelación.
En efecto, no puede compartirse tal pronunciamiento absolutorio, conforme el análisis probatorio de la instancia, y ello, desde la propia conceptuación del delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, según viene estableciendo, y de forma mantenida esta misma Sección (STAP Madrid, Sección 27ª, núm. 477/2.007 de 18/07 y núm. 374/2007, de 30/04, y más recientemente en la sentencia núm. 370/2023 de 25/05), ya que es posible afirmar sin ambages que este tipo penal requiere que "desde el punto de vista del tipo objetivo, de la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de delito leve, por cualquier medio, o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 CP. Y desde el punto de vista subjetivo, el tipo sólo requiere el dolo entendido como ánimo genérico de menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla, tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado (dolo eventual). Solo se exige que se acredite objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, que el sujeto activo ha perpetrado la acción que el Legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada." Criterio éste que también ha sido mantenido por la doctrina de forma reiterada y constante (STAP Madrid, Sección 26ª de 5/12/2012, y Vizcaya, Sección 6ª, núm. 299/2007, de 26/04).
No se atisba, según el razonamiento de la instancia, que éstos puedan ser plenamente compartidos por esta alzada, por cuanto que los extremos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo -reiteramos, a priori- no son adecuados, lógicos y razonables, dado el citado acervo probatorio para justificar tal pronunciamiento absolutorio.
IV.- Pero, es más, incluso sobre los pronunciamientos condenatorios, antes reseñados, dado el recurso interpuesto por D. Leon, hemos de señalar que tampoco consta debidamente analizada, de forma detenida, el acta de cotejo obrante al folio 205, que comprende la transcripción de unos videos aportados por Dª. Encarna, y, por ende, del clima de extremada conflictividad que se alegó por el acusado, y que fue igualmente ratificado por la perjudicada, y aunque no obren en autos las imágenes aportadas.
Como tampoco se han valorado ciertas manifestaciones de Dª. Encarna sobre el comportamiento del su entonces marido que, de nuevo, a criterio de esta Sección de Apelación, sí deberían ser objeto de un adecuado análisis, mucho más detenido, por parte del Juzgador a quo, y más allá de su remisión genérica a tal acta de cotejo.
A título de conclusión, tal valoración probatoria de la instancia respecto del acervo probatorio practicado con todas las garantías procesales de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, en el acto del juicio oral, a criterio de esta alzada, no puede ser aceptada o admitida por su falta de racionalidad, y por el carácter genérico de sus conclusiones, en los términos ya aludidos.
Procede, por ello, decretar la nulidad de la sentencia impugnada, junto al acto de juicio oral, para que, por otro Juzgador/a a quo, se celebre un nuevo acto del plenario, y tras la práctica de las pruebas que constan ya admitidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, se adopte, de forma libre, pero de manera lógica y racional, además de motivada, las decisiones jurisdiccionales que consideren oportunas sobre este delito, como respecto de las demás pretensiones acusatorias.
Y por tal declaración de nulidad, se hace ya innecesario proceder al análisis y valoración de los otros dos recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Leon y de Dª. Encarna.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha de 9/010/2024, la núm. 374/2024 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento Abreviado núm. 501/2023, declarando la
Notifíquese esta sentencia, en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, al Ministerio Publico, y a las demás partes Personadas. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el citado art. 248.4 LOPJ.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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