Sentencia Penal 580/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 580/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3098/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100578

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12757

Núm. Roj: SAP M 12757:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0021013

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3098/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 526/2023

Apelante: D./Dña. Hipolito

Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D./Dña. DIANA GIOVANNA HOYOS DIAZ

Apelado: D./Dña. Celia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado D./Dña. ELENA CERVIÑO RIVAS

SENTENCIA Nº 580/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.:MAGISTRADOS/AS

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)

D.ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

Dña.CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral 526/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles seguido por delito de lesiones y coacciones, siendo apelante Hipolito, representado por el Procurador Don Iván López y apelados Celia bajo la representación de la Procuradora Doña Paloma del Barrio y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia nº 357/2023, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:

" Hipolito, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia tal y como se hará constar a continuación, quien mantuvo una relación sentimental con Celia, la cual finalizó en septiembre de 2023, teniendo ésta su domicilio en DIRECCION000 de la localidad de Humanes de Madrid.

En fecha 12 de septiembre de 2023, el acusado fue condenado mediante sentencia n° 36/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada en las Diligencias Urgentes n° 691/23 ( Ejecutoria n° 229/23 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Móstoles ) como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal así como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad así como prohibición a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Celia por tiempo de dieciséis meses. Dicha condena, la cual fue de conformidad, le fue notificada al penado el mismo día, así como requerido de cumplimiento, estando vigente la prohibición de aproximarse a su ex pareja y comunicarse con ella desde el 12/09/2023 hasta el 28/04/2026.

A pesar de ser conocedor de la inmediata vigencia de la prohibición desde su notificación, y con ánimo de incumplirla, entre los días 13 y 15 de octubre de 2023, el acusado trató de comunicarse en repetidas ocasiones con su ex pareja. En este sentido, a lo largo del 13/10/23, le realizó 37 llamadas desde el n° NUM001; asimismo ese mismo día recibió varios mensajes de whatssap desde el n° NUM001 y 51 llamadas a través de la misma aplicación. Igualmente en fecha 13/10/23 le envió un correo electrónico desde la dirección DIRECCION001 a su correo DIRECCION002 en el que le decía: "Xf Celia no me denuncies xf cajeta un segundo y ya no te molesto más xf".

Asimismo, en fecha 15/10/2023, sobre las 22:00 horas, cuando Celia se encontraba paseando a sus perros por un parque ubicado justo detrás de su domicilio, en concreto en la DIRECCION003, el acusado, de nuevo conocedor de la prohibición que pesaba sobre el mismo y con ánimo de incumplirla, se acercó a la perjudicada y le pidió hablar con ella, negándose ésta. El acusado trató de quitarle la correa de los perros, soltándola la perjudicada para, a continuación, cogerla el acusado. Acto seguido, Celia sacó el teléfono móvil para llamar a la policía, siendo que su ex pareja, se abalanzó sobre ella, provocando que ésta, movida por el temor a que le hiciera algo, le rociara el rostro con un spray de defensa que llevaba en el bolso. Finalmente el acusado sin ánimo de apropiárselos pero si con ánimo de impedir hacer o a compeler a hacer lo que no se quiere y con un ánimo de restringir de alguna forma la libertad se llevó los perros de Celia teniendo que la acusada salir detrás del acusado para intentar recuperarlos y teniendo que se ayudado por el testigo Urbano a recuperarlos el cual salió detrás del acusado recuperando los perros.

En fecha 23/10/2023 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Fuenlabrada en el marco del artículo 544 bis de la LECRIM ., medida cautelar consistente en prohibir al acusado aproximarse a la denunciante a menos de 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier tipo de medio, debiendo controlar dicha medida mediante dispositivo de localización GPS a través del Centro Cometa. En fecha 27/10/2023, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 544 ter de la LECRIM ., dictando a continuación Auto ratificando la medida previamente acordada así como su control mediante pulsera.".

Y el siguiente FALLO aclarado por auto de 2 de febrero de 2024 :

"Que debo condenar y condeno a Hipolito como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de DIEZ meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Hipolito como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones con quebrantamiento de condena y agravante de reincidencia previsto y penado en el artículo 468.2 prf. 3º del Código Penal a la pena de DOCE meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de TRES años, así como conforme el art. 57.2 CP prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celia , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.

Se acuerda el control telemático de la pena de prohibición de aproximación impuesta.

Que debo absolver y absuelvo a Hipolito del resto de delitos objeto de acusación.

Se imponen a los condenados el pago de dos tercios de las costas procesales.

SE ACUERDA EXPRESAMENTE MANTENER LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA EN LOS MISMOS TÉRMINOS".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de Apelación por la representación procesal de Don Hipolito. Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la estimación del recurso .

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 3098/2024, designada como ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, se señaló el día 1 de octubre de 2025 para la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados con las modificaciones que a continuación se expresan respecto a lo ocurrido el día 15 de octubre de 2023 , quedando éstos redactados de la siguiente forma:

"Asimismo, en fecha 15/10/2023, sobre las 22:00 horas, cuando Celia se encontraba paseando a sus perros por un parque ubicado justo detrás de su domicilio, en concreto en la DIRECCION003, el acusado, de nuevo conocedor de la prohibición que pesaba sobre el mismo y con ánimo de incumplirla, se acercó a la perjudicada y le pidió hablar con ella, negándose ésta. El acusado trató de quitarle la correa de los perros, soltándola la perjudicada para, a continuación, cogerla el acusado. Acto seguido, Celia sacó el teléfono móvil para llamar a la policía, siendo que su ex pareja se acercó a ella , provocando que ésta, movida por el temor a que le hiciera algo, le rociara el rostro con un spray de defensa que llevaba en el bolso. Finalmente el acusado se llevó a los perros de Celia teniendo la Sra Celia que ser ayudada por el testigo Urbano a recuperarlos, el cual salió detrás del acusado recuperando los perros".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba respecto al día 15 de octubre pues en su relato la victima dijo que ese día sobre las 22:00 de la noche, sacó a sus perros a pasear, y se encontró con el apelante. Al respecto éste manifestó que no tuvo intensión de encontrarse con la supuesta víctima, ya que solo fue un encuentro casual o puntual.

2) Se niega rotundamente que el apelante hubiese cogido los perros y salido corriendo con ellos. Lo que sucedió fue conforme declaró la víctima en instrucción que los perros tiene mucho cariño al denunciado, al haber convivido con él varios años. Corroborando esta versión el testigo Urbano, pues afirmó no haber visto al Sr Hipolito ni quitar los perros a la supuesta víctima, ni salir con ellos. Tampoco se cumplen los elementos del tipo penal de coacción tipificado en el artículo 172.1 del código Penal.

3) En relación con las llamadas y mensajes que supuestamente el recurrente hizo a la su ex pareja, el mismo sostuvo a nivel de instrucción y en el Juicio, que él no había sido el autor de estos mensajes de WhatsApp y llamadas, alegando que la supuestamente víctima le había amenazado con meterlo a la cárcel. Se explican los mensajes de WhatsApp y llamadas por la clonación del teléfono móvil del acusado por parte de la supuesta víctima, ya que ésta, tiene conocimiento de informática.

4) Los hechos no constituyen un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal. Ya que no se cumple el elemento subjetivo del Tipo, que sería el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ).

En atención a lo expuesto se interesa se dicte sentencia absolviendo al apelante.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la impugnación en base a los propios fundamentos de la sentencia apelada. Además porque el recurso se basa exclusivamente en lo alegado por el acusado quien no está de acuerdo con la valoración de la prueba practicada por el Magistrado, quien sin embargo recoge en la sentencia todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio, así como el resto de las pruebas tenidas en cuenta para apreciar la culpabilidad.

La Acusación Particular impugna el recurso sosteniendo lo siguiente:

1) El apelante afirma que ha habido error en la valoración de la prueba pero no precisar realmente en qué ha consistido ese supuesto error, o qué prueba no ha sido tenida en cuenta, o cual podría haber cambiado el criterio del juzgador y el contenido o fondo de la Sentencia, ni en qué sentido. Cuestión distinta es que no esté el apelante de acuerdo con el juzgador, pretendiendo cambiar el criterio objetivo recogido en la sentencia por uno propio, más acorde a sus intereses.

2) Respecto del delito de coacciones con quebrantamiento de condena y agravante de reincidencia se alega que el día 15 de octubre de 2023 el Sr. Hipolito se encontró por casualidad con la Sra. Celia, y que por lo tanto, no puede haber incurrido en un delito de quebrantamiento de condena, sin embargo, dicha afirmación no puede sostenerse por cuanto el parque donde se encontraba la víctima paseando a los perros, se encontraba en las inmediaciones de su domicilio (parque de detrás de su casa) y dentro del radio de prohibición de aproximación impuesto al condenado. Por otro lado, el Sr. Hipolito, de ser un encuentro casual, tendría que haberse marchado del lugar inmediatamente y no intentar entablar conversación con la víctima, circunstancia que, tal y como se acredita en sentencia, no sucedió. En cuanto a la valoración de la prueba la grabación de la vista no coincide con el relato contenido en el recurso de apelación. Además el testigo sitúa al condenado, escucha a una pareja discutir, socorre a la víctima y ayuda en la recuperación de los perros.

Por otro lado resulta incongruente que mientras que en el recurso de apelación la defensa del condenado manifiesta que fue un encuentro casual o puntual, en el acto de la vista el Sr. Hipolito manifestó que él no se encontraba el día 15 de octubre de 2023 en ese parque con la víctima, que se encontraba con su camión en la localidad de Getafe. Tal discrepancia se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

3) El Juez "a quo" no solo ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, sino que analiza la misma en la sentencia y fundamenta y razona porqué ha llegado a la convicción condenatoria del denunciado, Sr. Hipolito.

4) La prueba practicada ha tenido entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del que gozaba el acusado, lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria. Además la Sentencia recurrida también desmonta las alegaciones esgrimidas de adverso sobre la posibilidad de que el condenado tuviera clonado el teléfono (Fundamento de Derecho Primero).

SEGUNDO.- En relación a los delitos objeto de condena el Juez a quo dispuso en la sentencia apelada lo siguiente: "Respecto las llamadas y mensajes.- Analizando en primer lugar el testimonio de la condena a la pena de alejamiento y la prohibición de comunicarse y aproximarse , y analizando como de la documental aportada y atestado resulta que el acusado realizó reiteradas llamadas y mensajes a su pareja a sabiendas de que tenía orden de alejamiento y no comunicarse y resulta igualmente del cotejo de los mensajes y llamada a los folios 207 y 266 , a lo que se añade que resulta igualmente de la declaración de los Agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 siendo que cuando está ante los mismos denunciando la víctima sigue recibiendo mensajes que son vistos por los Agentes en el momento y en tiempo real. Resulta la existencia de mensajes, resulta el cotejo de los mensajes, resulta incluso mensajes de voz con la voz del acusado, resulta igualmente como los mensajes se continúan recibiendo en presencia de los Agentes de la Guardia Civil que los ven en tiempo real y en el momento. Lo anterior constituye un delito de quebrantamiento de carácter continuado. El acusado no niega los mensajes, no niega las llamas y alega como excusa que su teléfono ha sido clonado y que es la propia víctima la que manda los mensajes, lo cual se trata de excusa carente de cualquier credibilidad y de cualquier prueba pero que además se ve desmentido por el hecho de que aparezca su voz en los mensajes y de que ante los Agentes de la Guardia Civil la víctima continúe recibiendo mensajes. Lo anterior constituyen actos de comunicación claros y sin lugar a dudas lo son las llamadas y los mensajes.

Respecto hechos de 15/10/23.- El acto de aproximarse realizado por el acusado teniendo prohibición al respecto supone un claro quebrantamiento de la condena de prohibición de aproximarse. La denunciante manifiesta que el acusado se acerca y le quita los perros y sale corriendo con los perros, la denunciante en acto de juicio no manifiesta ningún acto de agresión por lo que no procede condena por quitó los perros y sale corriendo con los perros lo que constituiría un claro acto de coacciones. Tales hechos son negados por el acusado que manifiesta que no estaba allí, sin embargo la documentación aportada respecto el camión no acredita que no pudiese estar allí ni impide que pudiese haber acudido al domicilio de la víctima. Tales hechos están confirmados por la declaración del testigo Urbano y por los mensajes del acusado a la víctima siendo que en presencia del Agente NUM004 recibe mensajes la víctima en el cual el acusado le dice "me has jodido los ojos". Tal mensaje confirma la versión de la víctima que manifiesta que el acusado no llegó a tocarla porque se defendió con un spray anti-violación, por otro lado los hechos resultan también de la declaración del testigo Urbano que encuentra a la víctima muy afectada y ve como alguien sale corriendo y lo persigue y recupera y encuentra los perros de la víctima y tras perseguirle encuentra a los perros pero no a la persona.

Así resulta tanto un delito de coacciones con quebrantamiento por la sustracción de los perros , como un delito continuado de quebrantamiento por las llamadas. Todo ello siendo conscientes el acusado de que tenía una prohibición de comunicarse y aproximarse. De esta forma el acusado conocía que tenía la prohibición. Por lo cual no cabe ninguna excusa ni ningún error de prohibición o falta de tipo o estado de necesidad.

Por la defensa se alega respecto el incidente de los perros un encuentro casual (en fase de conclusiones), aceptando el encuentro pero pretendiendo darle el carácter de encuentro casual. Tal alegación está huérfana de toda prueba sin que existan elementos para acreditar la misma y no se corresponde con la versión de los hechos relatada por el testigo Urbano.

Resultan los hechos probados de la declaración de la testigo, de los Agentes de la Guardia Civil, del testigo Urbano y documental unida en autos listado de llamadas, cotejo de mensajes a folios 207 y 266 y del testimonio de codena y su requerimiento, siendo que el acusado no aporta justificación alguna relevante.

TERCERO.- En atención a los términos en los que se formula el recurso de apelación recordar que el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, señala que "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

"Existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Igualmente debe de tenerse en cuenta como ha venido indicando reiteradamente el Tribunal Constitucional que "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

CUARTO.- A la luz de las anteriores consideraciones no se aprecia en esta alzada error alguno en la valoración de la prueba de carácter personal y documental practicada en el Juicio Oral respecto a los hechos del 13 de octubre , dado que el único soporte de las alegaciones impugnatorias encuentra cobijo en la declaración del acusado prestada en el plenario, carente, a diferencia de las manifestaciones de la denunciante, de cualquier elemento que sostenga y corrobore la presunta clonación del teléfono móvil del recurrente por parte de la víctima, tal y como deriva de lo dispuesto en la resolución combatida. De hecho aunque el acusado sostuvo en el plenario haber puesto una denuncia 20 o 25 días antes de la celebración del juicio por dicha clonación, así como tener pruebas de sus afirmaciones exculpatorias, ninguna de ella se practicó en el plenario.

Ha de decaer igualmente la pretensión impugnatoria que postula, sin mayor argumento, que los hechos no constituyen un delito continuado de quebrantamiento de condena, por no concurrir el elemento subjetivo del tipo, pues , en congruencia con el discurso probatorio invocado por el Juzgador , no solo la documental incorporada a la causa acreditó la existencia y vigencia a la fecha de los hechos de la prohibición judicial impuesta al acusado de comunicarse con la Sra Celia , sino también su notificación al mismo junto con el requerimiento que se le realizó para su cumplimento ( folio 90 a 96). .

Desde esta perspectiva no cabe sino señalar que en el delito de quebrantamiento el dolo no precisa de una intención específica, sino del acto de quebrantar, en ese caso, las penas impuestas en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada. Dicho dolo se objetiva, en el supuesto sometido por vía de recurso a la consideración de esta sala, a través del carácter reiterado y continuado de los actos de comunicación del recurrente para con la denunciante materializados tanto en las múltiples llamadas efectuadas a la misma , como en el envió de mensajes por la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp, o por correo electrónico durante el periodo de cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación establecidas en la sentencia referenciada , y todo ello, a pesar de tener pleno conocimiento y conciencia , a través del requerimiento efectuado al folio 94 de la prohibición judicial de comunicación con Doña Celia y de los periodos de su vigencia ( folio 96).

Conviene recordar a estos estos efectos la STS del pleno 664 / 2018, de fecha 17 de diciembre, que establece que " para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2Cp , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastara para acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida a o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados".

QUINTO.- Respecto a los hechos del día 15 de octubre por los que se condena al apelante por el subtipo agravado del apartado 3º del art 468.2 del CP, dispone la sentencia apelada lo siguiente : "Concurre el tipo de coacciones y resulta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal de la que es responsable en concepto de autor el acusado por su participación personal y directa. Y ello es así porque de la prueba practicada han quedado probados todos los elementos del tipo de injusto consistentes en: 1) una conducta violenta que puede tener tanto contenido material físico o un contenido moral intimidatorio (vis complsiva ) ( STS. 7-8-86 , 14-5-93 , 17-11-97 ) entendiéndose como conducta violenta aquella que quiebra la voluntad del sujeto pasivo, 2) la violencia de la intensidad necesaria para ser delito o falta/delito leve, 3) que la acción vaya encaminada a impedir hacer o a compeler a hacer lo que no se quiere, 4) que exista un ánimo de restringir de alguna forma la libertad, 5) y respecto al tipo delictivo agravado que se trate de alguna de las personas del art. 172.2 CP . Así resulta acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio, y se debe tener por probada la versión de la denunciante. La versión de la denunciante resulta probada de la declaración de la denunciante y la credibilidad que se da a la misma de la inmediación directa, resulta igualmente de las transcripciones de los mensajes respecto los ojos del acusado y resulta igualmente de la declaración del testigo. Ha quedado probado el delito de coacciones imputado al denunciado considerándose suficiente la declaración de la denunciante, del testigo que persigue al acusado y recupera los perros y de los mensajes donde el acusado le dice que le ha destrozado los ojos, para desvirtuar la presunción de inocencia y por la credibilidad obtenida de la inmediación directa en la práctica de la declaración de la denunciante. Procede apreciar el subtipo agraviado de quebrantamiento de condena del párrafo 3º del art. 172.2 "

Sobre la base del discurso argumental efectuado en la Instancia y trascrito a lo largo de esta resolución en los términos antes referenciados, procede la estimación parcial del recurso de apelación, pues aun cuando la sentencia afirma la concurrencia de todos los elementos del delito de coacciones leves, enumerando los mismos, lo cierto es que en los hechos declarados probados ninguna referencia hay al modo en que se empleó la violencia o intimidación por parte del acusado para llevarse a los perros, es decir, no se describe en el factum la violencia o intimidación que permitiría subsumir el relato fáctico en el delito leve de coacciones, extremo que , en todo caso, no puede ser suplido ni integrado en esta alzada a través de los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en perjuicio del recurrente .

Sobre este particular recordar la STS 721/2010 de 15 de julio en la que se indica que "en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo". Y más adelante prosigue "si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido ( SSTS 945/2004 de 23 de julio y 302/2003 de 27 de febrero ) que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales..."

Por otro lado del visionado de la grabación del Juicio Oral lo que resulta del relato de la denunciante, al que el juzgador dio plena credibilidad, no es que el acusado se abalanzase sobre aquella o que emplease violencia o intimidación contra ella para quitarle a los perros, sino que el acusado no llegó a acercase a la víctima a menos de un metro, así como que los perros estaban sueltos cuando el hoy recurrente les cogió de las correas, lo que hizo tras dirigirse los animales hacia él, después de que Doña Celia los hubiera soltados para poder rociar al recurrente con un spray .

Efectivamente lo que la Sra. Celia describió a lo largo de su relato, justificándose así la modificación en esta alzada de los hechos probados, fue que vio aparecer por la calle al acusado, ( ...) cuando le vio cambio de rumbo , en vez de hacia su casa el acusado fue hacia ella, se le acercó, le dijo que no lo hiciera, que se fuera, pero él dijo que quería hablar con ella. (...) Se puso como a dos metros de ella, le dijo que no se acercara, fue a coger el teléfono para presionar el botón de emergencia y se quedó a un metro de ella.

Concretó que frenó al acusado un poco porque llevaba el spray y que cuando vio que se ponía un pasamontañas en la cabeza , soltó a los perros , soltó el móvil cogió el spray y le dio. Hipolito salió corriendo, se alejó un poco y en un momento los perros fueron hacia el acusado quien enganchó las correas y se fue con los perros.

Igualmente sostuvo la denunciante que el acusado no la empujó, que no la zarandeó y que no dejó que se acercara.

A mayor abundamiento la ultima consideración que lleva a la Sala a la estimación parcial del recurso, dictaminando la absolución del acusado por el subtipo agravado objeto de condena, es que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, que se adhirió a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, solicitaron la condena del acusado por un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 3, pues las peticiones acusatorias, tras elevar las conclusiones a definitivas, se concretaron en solicitar la condena del acusado por un delito continuado de quebrantamiento de condena de los art 468.2 y 74 del Código Penal, un delito de maltrato de obra del art 153.1 del C, y un delito de Coacciones en el ámbito familiar del art 172 1 y 2 del CP. De hecho en la conclusión primera del escrito de acusación tampoco se infiere que el acto coactivo fuera el de llevarse a los perros, sino el de evitar que la denunciante sacara el teléfono para llamar a la policía "abalanzándose sobre ella" .

En consecuencia tal y como resulta del factum de la sentencia, en concreto del párrafo tercero, el quebrantamiento de la codena por lo acontecido el día 15 quedaría incluido en la condena por el delito de quebrantamiento continuado.

Desde esta perspectiva ha de rechazarse la impugnación en lo afectante a la existencia de un mero encuentro casual entre las partes, con base y fundamento en el análisis razonado y razonable recogido al respecto en la sentencia apelada, pues tal alegación ni siquiera encuentra respaldo en la declaración que el acusado prestó en el plenario, ya que éste negó en su integridad los hechos, no admitiendo que el día 15 estuviese en el parque, y por ende que se encontrara y hablara con Doña Celia en el parque ubicado detrás del domicilio de ésta última. Añadir por último, en cuanto al dolo, que las consideraciones contendidas en el fundamento cuarto son igualmente predicables del referido hecho.

SEXTO. Habiendo sido absuelto el acusado en esta alzada del delito de del art 468.2 y 3 del CP , único que permitiría la adopción de medidas cautelares , se dejan sin efectos las mismas. .

SEPTIMO Se declaran de oficio las costas dictadas en esta apelación al no apreciase motivo para su condena. En cuanto a las generadas en la Instancia dada la absolución del acusado por dos de los delitos objeto de acusación, corresponde la condena del acusado el abono de 1/3 de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito contra la sentencia sentencia nº 357/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, debemos revocar la misma en el único sentido de absolver al apelante del delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 3 del CP objeto de condena,, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y la condena del apelante al pago de 1/3 de las ocasionadas en la instancia, confirmando el resto de la sentencia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 23 de octubre de 2023.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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