Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 580/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3098/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100578
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12757
Núm. Roj: SAP M 12757:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0021013
Juicio Rápido 526/2023
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
D.ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
Dña.CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral 526/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles seguido por delito de lesiones y coacciones, siendo apelante Hipolito, representado por el Procurador Don Iván López y apelados Celia bajo la representación de la Procuradora Doña Paloma del Barrio y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
" Hipolito,
Y el siguiente FALLO aclarado por auto de 2 de febrero de 2024 :
Se dan por reproducido los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados con las modificaciones que a continuación se expresan respecto a lo ocurrido el día 15 de octubre de 2023 , quedando éstos redactados de la siguiente forma:
Fundamentos
1) Error en la valoración de la prueba respecto al día 15 de octubre pues en su relato la victima dijo que ese día sobre las 22:00 de la noche, sacó a sus perros a pasear, y se encontró con el apelante. Al respecto éste manifestó que no tuvo intensión de encontrarse con la supuesta víctima, ya que solo fue un encuentro casual o puntual.
2) Se niega rotundamente que el apelante hubiese cogido los perros y salido corriendo con ellos. Lo que sucedió fue conforme declaró la víctima en instrucción que los perros tiene mucho cariño al denunciado, al haber convivido con él varios años. Corroborando esta versión el testigo Urbano, pues afirmó no haber visto al Sr Hipolito ni quitar los perros a la supuesta víctima, ni salir con ellos. Tampoco se cumplen los elementos del tipo penal de coacción tipificado en el artículo 172.1 del código Penal.
3) En relación con las llamadas y mensajes que supuestamente el recurrente hizo a la su ex pareja, el mismo sostuvo a nivel de instrucción y en el Juicio, que él no había sido el autor de estos mensajes de WhatsApp y llamadas, alegando que la supuestamente víctima le había amenazado con meterlo a la cárcel. Se explican los mensajes de WhatsApp y llamadas por la clonación del teléfono móvil del acusado por parte de la supuesta víctima, ya que ésta, tiene conocimiento de informática.
4) Los hechos no constituyen un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal. Ya que no se cumple el elemento subjetivo del Tipo, que sería el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ).
En atención a lo expuesto se interesa se dicte sentencia absolviendo al apelante.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la impugnación en base a los propios fundamentos de la sentencia apelada. Además porque el recurso se basa exclusivamente en lo alegado por el acusado quien no está de acuerdo con la valoración de la prueba practicada por el Magistrado, quien sin embargo recoge en la sentencia todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio, así como el resto de las pruebas tenidas en cuenta para apreciar la culpabilidad.
La Acusación Particular impugna el recurso sosteniendo lo siguiente:
1) El apelante afirma que ha habido error en la valoración de la prueba pero no precisar realmente en qué ha consistido ese supuesto error, o qué prueba no ha sido tenida en cuenta, o cual podría haber cambiado el criterio del juzgador y el contenido o fondo de la Sentencia, ni en qué sentido. Cuestión distinta es que no esté el apelante de acuerdo con el juzgador, pretendiendo cambiar el criterio objetivo recogido en la sentencia por uno propio, más acorde a sus intereses.
2) Respecto del delito de coacciones con quebrantamiento de condena y agravante de reincidencia se alega que el día 15 de octubre de 2023 el Sr. Hipolito se encontró por casualidad con la Sra. Celia, y que por lo tanto, no puede haber incurrido en un delito de quebrantamiento de condena, sin embargo, dicha afirmación no puede sostenerse por cuanto el parque donde se encontraba la víctima paseando a los perros, se encontraba en las inmediaciones de su domicilio (parque de detrás de su casa) y dentro del radio de prohibición de aproximación impuesto al condenado. Por otro lado, el Sr. Hipolito, de ser un encuentro casual, tendría que haberse marchado del lugar inmediatamente y no intentar entablar conversación con la víctima, circunstancia que, tal y como se acredita en sentencia, no sucedió. En cuanto a la valoración de la prueba la grabación de la vista no coincide con el relato contenido en el recurso de apelación. Además el testigo sitúa al condenado, escucha a una pareja discutir, socorre a la víctima y ayuda en la recuperación de los perros.
Por otro lado resulta incongruente que mientras que en el recurso de apelación la defensa del condenado manifiesta que fue un encuentro casual o puntual, en el acto de la vista el Sr. Hipolito manifestó que él no se encontraba el día 15 de octubre de 2023 en ese parque con la víctima, que se encontraba con su camión en la localidad de Getafe. Tal discrepancia se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.
3) El Juez "a quo" no solo ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, sino que analiza la misma en la sentencia y fundamenta y razona porqué ha llegado a la convicción condenatoria del denunciado, Sr. Hipolito.
4) La prueba practicada ha tenido entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del que gozaba el acusado, lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria. Además la Sentencia recurrida también desmonta las alegaciones esgrimidas de adverso sobre la posibilidad de que el condenado tuviera clonado el teléfono (Fundamento de Derecho Primero).
"Existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Igualmente debe de tenerse en cuenta como ha venido indicando reiteradamente el Tribunal Constitucional que "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
Ha de decaer igualmente la pretensión impugnatoria que postula, sin mayor argumento, que los hechos no constituyen un delito continuado de quebrantamiento de condena, por no concurrir el elemento subjetivo del tipo, pues , en congruencia con el discurso probatorio invocado por el Juzgador , no solo la documental incorporada a la causa acreditó la existencia y vigencia a la fecha de los hechos de la prohibición judicial impuesta al acusado de comunicarse con la Sra Celia , sino también su notificación al mismo junto con el requerimiento que se le realizó para su cumplimento ( folio 90 a 96). .
Desde esta perspectiva no cabe sino señalar que en el delito de quebrantamiento el dolo no precisa de una intención específica, sino del acto de quebrantar, en ese caso, las penas impuestas en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada. Dicho dolo se objetiva, en el supuesto sometido por vía de recurso a la consideración de esta sala, a través del carácter reiterado y continuado de los actos de comunicación del recurrente para con la denunciante materializados tanto en las múltiples llamadas efectuadas a la misma , como en el envió de mensajes por la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp, o por correo electrónico durante el periodo de cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación establecidas en la sentencia referenciada , y todo ello, a pesar de tener pleno conocimiento y conciencia , a través del requerimiento efectuado al folio 94 de la prohibición judicial de comunicación con Doña Celia y de los periodos de su vigencia ( folio 96).
Conviene recordar a estos estos efectos la STS del pleno 664 / 2018, de fecha 17 de diciembre, que establece que "
Sobre la base del discurso argumental efectuado en la Instancia y trascrito a lo largo de esta resolución en los términos antes referenciados, procede la estimación parcial del recurso de apelación, pues aun cuando la sentencia afirma la concurrencia de todos los elementos del delito de coacciones leves, enumerando los mismos, lo cierto es que en los hechos declarados probados ninguna referencia hay al modo en que se empleó la violencia o intimidación por parte del acusado para llevarse a los perros, es decir, no se describe en el factum la violencia o intimidación que permitiría subsumir el relato fáctico en el delito leve de coacciones, extremo que , en todo caso, no puede ser suplido ni integrado en esta alzada a través de los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en perjuicio del recurrente .
Sobre este particular recordar la STS 721/2010 de 15 de julio en la que se indica que
Por otro lado del visionado de la grabación del Juicio Oral lo que resulta del relato de la denunciante, al que el juzgador dio plena credibilidad, no es que el acusado se abalanzase sobre aquella o que emplease violencia o intimidación contra ella para quitarle a los perros, sino que el acusado no llegó a acercase a la víctima a menos de un metro, así como que los perros estaban sueltos cuando el hoy recurrente les cogió de las correas, lo que hizo tras dirigirse los animales hacia él, después de que Doña Celia los hubiera soltados para poder rociar al recurrente con un spray .
Efectivamente lo que la Sra. Celia describió a lo largo de su relato, justificándose así la modificación en esta alzada de los hechos probados, fue que vio aparecer por la calle al acusado, ( ...) cuando le vio cambio de rumbo , en vez de hacia su casa el acusado fue hacia ella, se le acercó, le dijo que no lo hiciera, que se fuera, pero él dijo que quería hablar con ella. (...) Se puso como a dos metros de ella, le dijo que no se acercara, fue a coger el teléfono para presionar el botón de emergencia y se quedó a un metro de ella.
Concretó que frenó al acusado un poco porque llevaba el spray y que cuando vio que se ponía un pasamontañas en la cabeza , soltó a los perros , soltó el móvil cogió el spray y le dio. Hipolito salió corriendo, se alejó un poco y en un momento los perros fueron hacia el acusado quien enganchó las correas y se fue con los perros.
Igualmente sostuvo la denunciante que el acusado no la empujó, que no la zarandeó y que no dejó que se acercara.
A mayor abundamiento la ultima consideración que lleva a la Sala a la estimación parcial del recurso, dictaminando la absolución del acusado por el subtipo agravado objeto de condena, es que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, que se adhirió a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, solicitaron la condena del acusado por un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 3, pues las peticiones acusatorias, tras elevar las conclusiones a definitivas, se concretaron en solicitar la condena del acusado por un delito continuado de quebrantamiento de condena de los art 468.2 y 74 del Código Penal, un delito de maltrato de obra del art 153.1 del C, y un delito de Coacciones en el ámbito familiar del art 172 1 y 2 del CP. De hecho en la conclusión primera del escrito de acusación tampoco se infiere que el acto coactivo fuera el de llevarse a los perros, sino el de evitar que la denunciante sacara el teléfono para llamar a la policía "abalanzándose sobre ella" .
En consecuencia tal y como resulta del factum de la sentencia, en concreto del párrafo tercero, el quebrantamiento de la codena por lo acontecido el día 15 quedaría incluido en la condena por el delito de quebrantamiento continuado.
Desde esta perspectiva ha de rechazarse la impugnación en lo afectante a la existencia de un mero encuentro casual entre las partes, con base y fundamento en el análisis razonado y razonable recogido al respecto en la sentencia apelada, pues tal alegación ni siquiera encuentra respaldo en la declaración que el acusado prestó en el plenario, ya que éste negó en su integridad los hechos, no admitiendo que el día 15 estuviese en el parque, y por ende que se encontrara y hablara con Doña Celia en el parque ubicado detrás del domicilio de ésta última. Añadir por último, en cuanto al dolo, que las consideraciones contendidas en el fundamento cuarto son igualmente predicables del referido hecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hipolito contra la sentencia sentencia nº 357/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, debemos revocar la misma en el único sentido de absolver al apelante del delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 y 3 del CP objeto de condena,, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y la condena del apelante al pago de 1/3 de las ocasionadas en la instancia, confirmando el resto de la sentencia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 23 de octubre de 2023.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
