Sentencia Penal 615/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 615/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3198/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100628

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13375

Núm. Roj: SAP M 13375:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CD 3

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0127109

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3198/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 334/2020

Apelante: D./Dña. Aida

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA

Letrado D./Dña. MONTSERRAT FIEL IGELMO

Apelado: D./Dña. Carlos José y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. LUIS EMILIO UGENA YUSTOS

SENTENCIA Nº 615/2024

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON(PONENTE)

Dª TANIA GARCIA SEDANO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 33 de Madridse dictó en fecha 9 de diciembre de 2022, sentencia nº 705/2022 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO-NO HA QUEDADO DEBIDAMENTE PROBADO que el acusado, D. Carlos José - mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1992, hijo de Evaristo y Patricia, natural de República Dominicana, con documento de identidad NIE nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- quien mantuvo una relación sentimental durante un mes aproximadamente con Dª. Aida -mayor de edad en cuanto nacida el NUM002/1999 y de nacionalidad española-, sobre las 06:00 horas del día 23 de agosto de 2019, cuando ella se personó en la discoteca "Legens" sita en el nº 8 de la C/ Tajos Altos de Madrid donde el acusado trabajaba como encargado, con el fin de ver a su amiga y compañera de piso Dª. Elisabeth, iniciara con ella una discusión en la que profiriera hacia Dª. Aida expresiones como "guabara y rana" y con ánimo de atentar contra su integridad física, se encarara con ella y la propinara varios puñetazos en la cara (que provocaran que sangrara), teniendo que mediar y asistirla su amiga Dª. Elisabeth".

Y cuyo fallo es del literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos José del delito de lesionesde los previstos y penados en el art. 153. 1 del Código Penal y del delito de maltrato habitual/injuriasde los previstos y penados en el art. 173.1 y 2 del Código Penal por los que venía acusado, con imposición de oficio de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Aida, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso. Evacuado el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 9 de octubre de 2024, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. Se solicita la nulidad de la sentencia dictada sobre la base de las siguientes alegaciones:

1) La Acusación Particular no ha instado condena por un delito de maltrato habitual sino por un delito de vejaciones injustas, y ha quedado totalmente delimitado el contexto en el que fueron proferidas las manifestación de tal carácter dentro de una relación de falta de respeto absoluto por parte del acusado a la denunciante. Y ello consta en autos, ya que la perjudicada en Comisaría relató cómo y cuándo se produjeron dichas vejaciones.

2) Se pone en duda las declaraciones de la denunciante vertidas en sede policial (folios 2 a 5) y la prestada ante el Juzgado (folios 33 y 34), reproducida en el plenario en virtud del art. 7360 LECrim, cuando como es de ver en las mismas, ambas declaraciones son claras y reiterativas.

3) Existen otras pruebas de cargo que corroboran lo manifestado por la apelante , y no únicamente su declaración, dejando claro y de forma objetiva que se aprecian signos de violencia. Así, el Informe del SUMMA 112 obrante al folio 13 y el Informe Forense de obrante al folio 32, objetivan las lesiones sufridas por la denunciante, además se manifiesta por el Médico Forense lo siguiente: "Se considera que la compatibilidad de estas lesiones con los mecanismos causales referidos es: posible". Sin embargo en la sentencia se valoró erróneamente esta prueba ya que se dice que la denunciante ha relatado sin precisión la agresión sufrida, cuando consta en autos su persistencia y la corroboración de su testimonio por parte de la testigo Dª. Elisabeth.

4)La declaración de la testigo presencial de los hechos Dª. Elisabeth (folios 83 y 84), reproducida en el plenario en virtud del art. 7360 LECrim, y efectuada bajo promesa o juramente de decir verdad, ha de ser tenida en cuenta, sin que el hecho de tener amistad con la denunciante haga que su testimonio pierda un ápice de credibilidad.

5)Se inaplica el artículo 153 del CP erróneamente, pues se indica en la sentencia que pese a toda la prueba no han quedado acreditados los hechos denunciados cuando la declaración de la apelante es coincidente en lo sustancial, y ello se puede comprobar con la simple lectura de sus manifestaciones. No existe ninguna razón para poner en tela de juicio el significado de la literalidad de sus palabras. No existen diversas versiones, hay una sola, coincidente todas ellas en lo sustancial. Las lesiones sufridas por la denunciante son claras y meridianas, siendo producidas cuando el acusado la agredió en presencia de Dª Elisabeth. Y lo mismo ocurre con la testifical de la testigo.

En atención a lo expuesto se interesa que, con estimación de del recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de nueva vista con todas las garantías, o subsidiariamente se condene al acusado por el delito de lesiones y por el delito de vejaciones injustas, conforme a lo solicitado por esta parte, así como a la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante y la responsabilidad civil solicitada, todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por cuanto el razonamiento probatorio que contiene la sentencia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni llega a conclusiones contrarias a la lógica. Si bien el Fiscal mantuvo la acusación tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, entendemos, una vez examinada la sentencia, que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora en el FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO es conforme a Derecho dado que no es irracional, extravagante ni se aparta de las reglas de la lógica.

No se ha producido ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia se dedica íntegramente por la Juzgadora a analizar detalladamente la prueba practicada en el acto del Juicio oral. En el mismo se razona motivadamente la insuficiencia de tales pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (en esencia, que la versión incriminatoria sostenida por la denunciante y por la testigo Elisabeth plantea dudas a la Juzgadora a la vista de la falta de concreción y las contradicciones que la misma señala, máxime cuando no se pudo interrogar a la testigo al encontrase en ignorado paradero incorporándose su declaración por la vía de la lectura del art. 730 LECR.

La defensa del acusado se opone a la impugnación alegando la imposibilidad de revisión de la prueba pretendida de contrario, por cuanto se trata de una sentencia absolutoria, sin que en apelación puedan practicarse nuevas pruebas en que basar la condena. DE esta forma sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador "a quo" bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuere arbitrario ( SSTC 82/2001, 434/2003, 614/2003 y 12/2004 entre otras). Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria. Al Tribunal "ad quem" le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara las SSTC de 3-7-2.006, 15-1-2.007 y 26-2-2.007.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, y siguiendo la linea arguida en el recuso que en realidad no hace sino mostrar su legitima discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, debe indicarse que, como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001), la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que " como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM) , ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia"(...) "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

De esta forma, según reiterada jurisprudencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

TERCERO.- A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y en aplicación de las mismas, se justifica en la sentencia apelada la no concurrencia de prueba de cargo sólida y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, de la siguiente forma: " la prueba desplegada en juicio resulta insuficiente para dar por probados los hechos por los que se acusa. Y ello es así, aun no habiendo quedado acreditado en juicio móvil espurio alguno que hiciera cuestionar el relato de la perjudicada, a pesar de las afirmaciones del acusado de ser falsos los hechos objeto de denuncia y desconocer los motivos de haber sido denunciado. No obstante, la perjudicada en su declaración, introducida en plenario ex art. 730 LECR , hizo en su declaración una escueta descripción de la dinámica de la agresión sufrida, respecto de la que refirió haber sido agredida por el acusado mediante "puñetazos en la cara y en la boca" llegando a quedar inconsciente durante un minuto, relato que, por otro lado, no puede considerarse plenamente persistente, ya que Dª. Aida no fue localizada ni por este órgano de enjuiciamiento ni por fuerzas policiales en el domicilio que ella misma había facilitado para ser citada a juicio, -y ello a pesar de encontrarse personada en la causa y asistida de representación procesal-. Tampoco la descripción de la dinámica de la agresión por ella descrita resulta plenamente coincidente con el relato que hizo al momento de interponer la denuncia y que obra al f. 4 de la causa, donde también hizo referencia a un intento de patada por parte del acusado, omitido en su segunda declaración. La declaración de la testigo presencial Dª. Elisabeth, tampoco localizada a los efectos de citación a juicio, ha de valorarse con extrema prudencia, porque además de lo indicado y que impide valorar si su relato puede calificarse de persistente, la unía con la denunciante una relación de amistad y, por tanto, de dicha vinculación pudiera inferirse algún interés en esta causa, vinculación entre ellas que hubiera sido necesaria precisar con detalle en plenario para poder valorar con objetividad su testimonio. Al momento de los hechos no se dio aviso a fuerza policial alguna, que nos hubiera aportado un relato, siquiera referencial de los hechos, y un posible testimonio presencial de las lesiones que, en su caso, podrían haber observado los agentes policiales en Dª. Aida al momento de ser causadas; ni se solicitó asistencia médica en el lugar, a pesar de que la perjudicada refería en su relato haber llegado a perder el conocimiento, ya que ella misma, según se infiere de su declaración, se negaba a ello. Y si bien, sí consta que al día siguiente fue reconocida según se refleja con el parte de lesiones obrante al f.13 y con el informe médico forense realizado tras exploración médica a la perjudicada del día 27 de agosto de 2020 obrante al f. 32, informes que objetivan las lesiones consistentes en hematoma violáceo vertical de 1x0,5 cm. de longitud en región frontal izquierda con erosión puntiforme central, distal al mismo otro hematoma lineal en disposición vertical de 1 cm. de longitud y hematoma violáceo horizontal de 1,5 x 0,8 cm en mitad derecha de labio superior para cuya sanidad precisó de única asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 7 días no impeditivos, y que pudieran ser compatibles con el relato de Dª. Aida, la imprecisión en cuanto a la descripción de la agresión por ella sufrida, su falta de persistencia y la falta de corroboración con suficientes pruebas objetivas y directas, impide que la documental médica sea suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio.

Asimismo, y por las mismas razones, la referencia de la denunciante de haber sido insultada por el acusado durante la discusión que mantenía con expresiones como "guaraba" y "rana", aun dando por acreditadas dichas expresiones proferidas por el acusado, -y que éste en plenario negó-, no serían constitutivas, del delito por el que la acusación particular insta su condena de maltrato habitual del previsto en el art. 173.1 y 2 del Código Penal , pretensión carente de rigor técnico alguno, y ni siquiera serían constitutivos, de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , pues resultaría necesario para ello, precisar más el contexto en que fueron proferidas, y por tanto, si concurrió el elemento subjetivo del tipo penal por el que se acusa, no acreditado con la prueba practicada en juicio. Todo lo cual aboca a un pronunciamiento igualmente absolutorio.

Sobre la base del aludido discurso argumentativo ha de sostenerse en esta alzada que la Juzgadora valoró la principal prueba de cargo practicada en el plenario, esto es la declaración de la denunciante efectuada en instrucción e introducida en el plenario por vía del art 730 de la LECRIM, y lo hizo con arreglo a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados y también reseñados en el recurso, para, desde esta perspectiva. no conceder el suficiente valor probatorio a dicha prueba, por apreciar falta de persistencia en el relato incriminatorio de la apelante en relación a la dinámica de la agresión, lo que es fácilmente constatable , tal y como deriva de lo señalado por la Juez a quo, de la comparativa de las manifestaciones de la Sra Aida en sede policial y judicial, pues en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer aquella omitió toda referencia al intento del acusado de darle una patada, la cual terminaría recibiendo la testigo Doña Elisabeth, quien de la misma forma omitió mencionar tal extremo en la declaración que efectuó durante la Instrucción, también introducida en el plenario por vía del art 730 de la LECRIM. Además Doña Elisabeth, en sede judicial, hizo referencia a expresiones presuntamente vejatoria no coincidentes con la referidas por la recurrente (asquerosa). A ello cabe añadir, en contra de lo sostenido en la impugnación, atribuyendo a las palabras presuntamente proferidas por el acusado un carácter vejatorio conforme al relato de la apelante en su denuncia, que Doña Elisabeth contradijo tales afirmaciones, pues contextualizó los hechos en un ámbito distinto diciendo que ambos (acusado y denunciante) se empezaron a "vacilar" y se decían cosas mutuamente.

En suma, el argumento exculpatorio sostenido en la Instancia apreciando falta de persistencia en el relato de la apelante, no solo no resulta desvirtuado por las afirmaciones efectuadas en la impugnación, ya que tal extremo no puedo aclararse en el plenario al encontrase la denunciante en paradero desconocido, sino que además conduce a la Sala a entender que el mismo no resulta ni absurdo, ni arbitrario, por lo que en la valoración de las pruebas y conforme a lo dispuesto en el art 792.2 LECR, párrafo segundo, en relación al art.790.2 LECR, párrafo tercero no puede entenderse que hubiera habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia a efectos de justificar la nulidad instada.

En consecuencia el recurso no puede ser estimado al generar el resultado del análisis probatorio una duda razonable, y razonada por la Juzgadora sobre la credibilidad del testimonio de la apelante, lo que ha de traducirse necesariamente, en la absolución del acusado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aida frente a la sentencia nº 705/22 de 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 705/2022, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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