Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 615/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3198/2023 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100628
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13375
Núm. Roj: SAP M 13375:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CD 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0127109
Procedimiento Abreviado 334/2020
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) La Acusación Particular no ha instado condena por un delito de maltrato habitual sino por un delito de vejaciones injustas, y ha quedado totalmente delimitado el contexto en el que fueron proferidas las manifestación de tal carácter dentro de una relación de falta de respeto absoluto por parte del acusado a la denunciante. Y ello consta en autos, ya que la perjudicada en Comisaría relató cómo y cuándo se produjeron dichas vejaciones.
2) Se pone en duda las declaraciones de la denunciante vertidas en sede policial (folios 2 a 5) y la prestada ante el Juzgado (folios 33 y 34), reproducida en el plenario en virtud del art. 7360 LECrim, cuando como es de ver en las mismas, ambas declaraciones son claras y reiterativas.
3) Existen otras pruebas de cargo que corroboran lo manifestado por la apelante , y no únicamente su declaración, dejando claro y de forma objetiva que se aprecian signos de violencia. Así, el Informe del SUMMA 112 obrante al folio 13 y el Informe Forense de obrante al folio 32, objetivan las lesiones sufridas por la denunciante, además se manifiesta por el Médico Forense lo siguiente: "Se considera que la compatibilidad de estas lesiones con los mecanismos causales referidos es: posible". Sin embargo en la sentencia se valoró erróneamente esta prueba ya que se dice que la denunciante ha relatado sin precisión la agresión sufrida, cuando consta en autos su persistencia y la corroboración de su testimonio por parte de la testigo Dª. Elisabeth.
En atención a lo expuesto se interesa que, con estimación de del recurso, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de nueva vista con todas las garantías, o subsidiariamente se condene al acusado por el delito de lesiones y por el delito de vejaciones injustas, conforme a lo solicitado por esta parte, así como a la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante y la responsabilidad civil solicitada, todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por cuanto el razonamiento probatorio que contiene la sentencia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni llega a conclusiones contrarias a la lógica. Si bien el Fiscal mantuvo la acusación tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, entendemos, una vez examinada la sentencia, que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora en el FUNDAMENTO JURIDICO SEGUNDO es conforme a Derecho dado que no es irracional, extravagante ni se aparta de las reglas de la lógica.
No se ha producido ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia se dedica íntegramente por la Juzgadora a analizar detalladamente la prueba practicada en el acto del Juicio oral. En el mismo se razona motivadamente la insuficiencia de tales pruebas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (en esencia, que la versión incriminatoria sostenida por la denunciante y por la testigo Elisabeth plantea dudas a la Juzgadora a la vista de la falta de concreción y las contradicciones que la misma señala, máxime cuando no se pudo interrogar a la testigo al encontrase en ignorado paradero incorporándose su declaración por la vía de la lectura del art. 730 LECR.
La defensa del acusado se opone a la impugnación alegando la imposibilidad de revisión de la prueba pretendida de contrario, por cuanto se trata de una sentencia absolutoria, sin que en apelación puedan practicarse nuevas pruebas en que basar la condena. DE esta forma sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador "a quo" bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuere arbitrario ( SSTC 82/2001, 434/2003, 614/2003 y 12/2004 entre otras). Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria. Al Tribunal "ad quem" le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara las SSTC de 3-7-2.006, 15-1-2.007 y 26-2-2.007.
De esta forma, según reiterada jurisprudencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Sobre la base del aludido discurso argumentativo ha de sostenerse en esta alzada que la Juzgadora valoró la principal prueba de cargo practicada en el plenario, esto es la declaración de la denunciante efectuada en instrucción e introducida en el plenario por vía del art 730 de la LECRIM, y lo hizo con arreglo a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados y también reseñados en el recurso, para, desde esta perspectiva. no conceder el suficiente valor probatorio a dicha prueba, por apreciar falta de persistencia en el relato incriminatorio de la apelante en relación a la dinámica de la agresión, lo que es fácilmente constatable , tal y como deriva de lo señalado por la Juez a quo, de la comparativa de las manifestaciones de la Sra Aida en sede policial y judicial, pues en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer aquella omitió toda referencia al intento del acusado de darle una patada, la cual terminaría recibiendo la testigo Doña Elisabeth, quien de la misma forma omitió mencionar tal extremo en la declaración que efectuó durante la Instrucción, también introducida en el plenario por vía del art 730 de la LECRIM. Además Doña Elisabeth, en sede judicial, hizo referencia a expresiones presuntamente vejatoria no coincidentes con la referidas por la recurrente (asquerosa). A ello cabe añadir, en contra de lo sostenido en la impugnación, atribuyendo a las palabras presuntamente proferidas por el acusado un carácter vejatorio conforme al relato de la apelante en su denuncia, que Doña Elisabeth contradijo tales afirmaciones, pues contextualizó los hechos en un ámbito distinto diciendo que ambos (acusado y denunciante) se empezaron a "vacilar" y se decían cosas mutuamente.
En suma, el argumento exculpatorio sostenido en la Instancia apreciando falta de persistencia en el relato de la apelante, no solo no resulta desvirtuado por las afirmaciones efectuadas en la impugnación, ya que tal extremo no puedo aclararse en el plenario al encontrase la denunciante en paradero desconocido, sino que además conduce a la Sala a entender que el mismo no resulta ni absurdo, ni arbitrario, por lo que en la valoración de las pruebas y conforme a lo dispuesto en el art 792.2 LECR, párrafo segundo, en relación al art.790.2 LECR, párrafo tercero no puede entenderse que hubiera habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia a efectos de justificar la nulidad instada.
En consecuencia el recurso no puede ser estimado al generar el resultado del análisis probatorio una duda razonable, y razonada por la Juzgadora sobre la credibilidad del testimonio de la apelante, lo que ha de traducirse necesariamente, en la absolución del acusado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aida frente a la sentencia nº 705/22 de 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 705/2022, y en consecuencia confirmamos la misma con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

