Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 617/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3106/2023 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100654
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14840
Núm. Roj: SAP M 14840:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CD 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0129775
Procedimiento Abreviado 70/2022
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ezequiel,
-
-
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Evacuados los correspondientes traslados el Ministerio Fiscal impugno ambos recursos, oponiendo igualmente cada una de las partes al recurso formulado de contrario.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Error en la apreciación de la prueba por cuanto los audios en los que se funda la condena fueron aportados por la Sra. María Dolores y enmendados por la pericial efectuada para su traducción oficial (f. 73), ya que en ella se menciona la incorporación de un audio por la Sra. María Dolores de fecha 20/04/2020, único audio que podría contener amenazas, pero en él la voz que se escucha nada tiene que ver con la voz de los otros audios. Este hecho fue impugnado como cuestión previa, pero no sólo como una posible prueba ilícita que desembocara en una nulidad, sino invocando a su vez la acritud e inquina contra el acusado por la denunciante al intentar crear un halo de pre-culpabilidad. Por otro lado en los audios no existen nada más que expresiones ridículas, descontextualizadas que pueden resultar de mal gusto, pero no resultan tildables de amenazas reales. Las expresiones están siendo manipuladas tanto en su sentido como en su forma y contextualización. Se omite y se retira del debate, el motivo de su origen, que no es otro, que el maltrato que el menor estaba sufriendo continuamente por parte de la pareja de la Sra. María Dolores y que estaba constantemente reportándolo a su padre y acusado. De hecho, en el vídeo de fecha 09/05/2021 de las 14:29 horas (fs. 64 y 65), es ella quien le amenaza a él con que no va a volver a ver más a su hijo, como siga "así". Y todo, porque el denunciado le pide explicaciones del porqué está siendo maltratado su hijo.
2) Infracción del art. 171 cp ya que el art. 171.5 CP castiga las amenazas cuando se haya utilizado un arma o un instrumento peligroso el cual no existe en los hechos enjuiciados, no existe tal objeto material. No se puede tomar como amenazas las expresiones realizadas en lengua Guaraní de "bicho", "mierda", "trocear a bala", "trocear con cuchillo", "voy a venir a vigilarles", porque tal y como explicó el acusado, las mismas en Guaraní, tienen un sentido de INSULTO, no de causar un mal mediante aviso anticipado, como establece el tipo. Tal es así, que la propia Sra. María Dolores en su relato oral dice que cuando habla de "matar", se refiere a un "gesto" que cree que se le hizo.
En atención a lo expuesto se interesó en el recurso que, con estimación del mismo, se proceda a revocar el Fallo de la sentencia recurrida en sentido absolutorio.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada sobre la base de las siguientes alegaciones:
1) La Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
2) El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
3) En realidad el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente el fundamento de Derecho segundo, en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario, destacando la documental, la declaración de la perjudicada y del investigado que sin reconocer los hechos admite cuestiones que vienen a constatar los mismos. La prueba ha sido valorada por el juzgador como suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, constando sobradamente la motivación que determina la suficiencia de la misma, la cual no ha sido desvirtuada por los argumentos esgrimidos por el recurrente.
4) Tal y como recoge el fundamento jurídico tercero, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para condenar por el delito de amenazas no existiendo lugar a dudas en cuanto al contenido amenazante de las expresiones recogidas en los hechos probados. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo 2°en relación con el art. 74 del C.Penal, tal y como recoge el fundamento jurídico segundo, siendo de aplicación el apartado 5 párrafo 2° no por la utilización de arma alguno sino por haberse producido en presencia del hijo menor, como asi se recoge en los hechos probados de la sentencia.
La acusación particular se opone a la estimación del recurso formulado de contrario sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) Ningún error en la valoración de la prueba ni nulidad alguna se ha producido. Los audios y el vídeo incorporados a la causa lo han sido con las debidas garantías y sin que hayan sido cuestionados en ningún momento por la defensa, haciéndolo por primera vez al inicio del juicio de forma extemporánea, no proponiendo ninguna pericial alternativa que avalase sus manifestaciones y que acreditase una manipulación que nunca se ha producido. Se realizó la traducción de audios y videos por Seprotec y se efectuó un posterior cotejo por la Letrada de la Administración de Justicia. Además, tanto el condenado como su defensa lo que hacen es relativizar la trascendencia penal de las expresiones proferidas, reconociendo en definitiva la autoría de las mismas.
2) Las acusaciones de maltrato dirigidas contra la denunciante son absolutamente falsas. La víctima es Dª María Dolores.
3) Consta prueba suficiente en la causa que acredita los hechos probados y la ilicitud de los mismos. Así consta debidamente acreditado con el informe de Seprotec -en los folios 75 a 78- y con el Cotejo realizado -en los folios 83 y 84- el envió de audios por D. Ezequiel a Dª María Dolores desde su teléfono móvil. Además dichos audios y el vídeo se reprodujeron en el acto de la vista. A pesar de que en el juicio el acusado decía no recordar si le había enviado o no audios, ni si había coincidido con María Dolores para entregar el niño a su madre, sí reconocía haberle dicho cosas feas, y asimismo que entendía y conocía el guaraní, siendo el idioma que hablaba con Dª María Dolores. Igualmente en su declaración ante el juzgado de violencia -folios 44 y 45- sí llegó a reconocer el envío de audios a Dª María Dolores y haber estado con ella el domingo anterior 9 de mayo 2021 para llevarle a su hijo. También reconocía que su teléfono era el número desde donde se dirigieron los audios con las amenazas a Dª María Dolores, como consta en el cotejo del Letrado de la Administración de Justicia.
4) Las expresiones vertidas por el acusado son claramente intimidatorias y atemorizan a la víctima al anunciar que van atentar contra su vida y contra la de su pareja. Por otro lado en ningún momento se ha debatido que el acusado utilizara un arma o un instrumento peligroso, ya que en el artículo 171.5 del Código Penal también se regulan aquellos hechos producidos en presencia del hijo menor, lo que en nuestro caso ocurre en el vídeo de fecha 9 de mayo de 2021, como pudo comprobarse en el visionado durante el juicio, así que por eso el condenado lo ha sido también en virtud de este artículo 171.5 del Código Penal.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)".
Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).
Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador
Así, y tras reflejarse en la sentencia el resultado de la prueba de carácter personal practicada en el juicio oral, es decir, las declaraciones tanto del acusado como de la denunciante, las cuales, sostuvo el Juzgador, habrían de ser completadas con la documental obrante en el expediente (atestado, declaraciones practicadas en instrucción y grabaciones reproducidas en el acto de la vista), se fundamentó la condena de la siguiente forma :
En atención a lo expuesto ha de destacarse que la sentencia no solo dio respuesta a la vulneración del derecho de defensa planteada por el recurrente al comienzo del juicio oral (aportación de un audio cuya voz no se correspondería con la del resto de los audios presuntamente enviados por el acusado, y ausencia de coincidencia entre la traducción de Seprotec y la de la Acusación Particular), sino que además la argumentación ofrecida por el Juzgador evidencia la ausencia de lesión del derecho de defensa, puesto que por el audio no atribuible al acusado no se formuló acusación alguna, por tanto la resolución impugnada no basó sus conclusiones condenatorias en dicha prueba. Además la decisión adoptada en la instancia preserva las garantías de imparcialidad, ya que no se valoró la traducción aportada por la acusación, sino que se hizo uso de la traducción efectuada por un organismo independiente no vinculado a las partes por relación alguna que pudiera hacer dudar de su contenido. A mayor abundamiento dicha traducción no fue objeto de impugnación por la parte recurrente ni a lo largo de la instrucción, ni si quiera en su escrito de defensa.
En todo caso la motivación argumental en el que se justifica el pronunciamiento condenatorio además de razonada y razonable, no resulta ni ilógica, ni arbitraria, pues encuentra su fundamento no en un dato aislado derivado de la documental aportada, sino en el análisis en conjunto de las pruebas practicadas y válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria. Por ello tampoco pueden compartirse las alegaciones impugnatorias centradas en la falta de aptitud de las expresiones recogidas en los hechos probados para configurar el delito de amenazas objeto de condena.
Dese esta perspectiva indicar en primer lugar que como sostienen las acusaciones, y resulta de una simple lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, no se condena al hoy apelante por el hecho de que la amenaza se llevara a cabo haciendo uso de un arma o instrumento peligros, sino por la presencia del hijo menor de las partes.
En segundo lugar señalar que, en contra de los sostenido por el apelante, no solo del tenor literal de los audios debidamente cotejados en su origen y destino, y del video también cotejado por la letrada de la administración de justicia según la traducción anteriormente referenciada, resulta la concurrencia de los elementos del tipo objeto de condena, sino que a ello se unen las manifestaciones de la víctima, cuyo relato, en los términos apreciados en la instancia, se corrobora con el examen de los mencionados audios y video, en atención, no solo al contexto sino también al tono empleado, máxime cuando Doña María Dolores explicó, en congruencia con el significado gramatical de las expresiones utilizadas, desvirtuando de esta forma las afirmaciones del apelante en el juicio oral tratando de restar importancia a los hechos, que las frases " te voy a trocear, plaga", "trocear con un cuchillo o trocear con una bala", significan matar , y que la palabra "plaga" hace referencia a un bicho, a una mierda, siendo un insulto.
En consecuencia con lo dicho y con las apreciaciones contenidas en la sentencia combatida, puede concluirse que, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal y documental que no resulta, como ya se ha indicado, contraria a las leyes de la lógica o a las máximas de la experiencia, ni absurda o arbitraria, compartiendo esta sala sus argumentos, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el plenario en las que el Juez a quo fundó su convicción incriminatoria.
1) Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 171.4 del código penal ya que se ha dictado condena por un delito, no por dos delitos como defendió la acusación. Los hechos probados tienen lugar el 19 de febrero de 2021, y los días 8 y 9 de mayo de 2021, los cuales fueron calificados por la acusación particular como un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito continuado de amenazas leves en presencia de menores, los dos del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Se considera que incurre en error el Juzgador al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un solo delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, porque los hechos probados acreditan que hay una amenaza el 19 de febrero de 2021 y que varios meses después se producen otras amenazas a la víctima ( días 8 y 9 de mayo), por tanto se produjeron dos hechos diferenciados, en tanto y cuanto hay un lapso temporal suficiente entre uno de los hechos y los otros dos. Además la pena impuesta debe ser en su grado máximo en virtud de la gravedad de las expresiones vertidas y de la actitud del condenado, que no muestra ningún tipo de reconocimiento ni arrepentimiento de los hechos.
2) Infracción de ley por aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, por cuanto el plazo de paralización apreciado en la Instancia no es suficiente para considerar una dilación, al estar ante hechos denunciados en el mes de mayo de 2021 y en donde se ha dictado sentencia en un plazo de dos años. No concurriendo ninguna atenuante, procede imponer las penas máximas contempladas en nuestro Código Penal dada la gravedad de los hechos y las circunstancias en las que se producen, así como el comportamiento del condenado.
3) Infracción de ley del artículo 66.1.3ª y 72 del código penal, por falta de motivación en la aplicación de la pena alternativa impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, y la individualización de la pena por el delito continuado de amenazas de los artículos 171.4 y 5 y 74 del código penal, pues si bien se considera ajustado a derecho la condena por un delito continuado de amenazas de los artículos 171.4 y 171.5 del Código Penal por los hechos probados de 8 y 9 de mayo de 2021, la pena impuesta no es ajustada a los hechos ni a las circunstancias concretas, además no se motiva por qué procede la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de prisión como solicitaban las acusaciones, ni el porqué de la individualización acordada. Procede por ello la estimación del motivo y la denegación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo más ajustada la pena de prisión ya que conforme a los hechos probados se comprueba la gran agresividad de las expresiones del condenado, su actitud violenta frente a la víctima, el ataque al entorno de ella como es a su pareja, la situación violenta que obliga a presenciar al hijo común (con amenazas de muerte dirigidas a su madre), las expresiones humillantes proferidas contra Dª María Dolores con la intención de denigrarle, y su absoluta falta de arrepentimiento.
En atención a lo expuesto interesa la Acusación Particular que con estimación del recurso se acuerde la condena de D. Ezequiel como autor "un delito de amenazas leves del artículo previsto y penado en el 171.4 del Código Penal a las pena de doce meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la penas de doce meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; y la condena en costas, incluidas las de esta acusación particular".
Y subsidiariamente, "un delito de amenazas leves del artículo previsto y penado en el 171.4 del Código Penal a las pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad de forma alternativa a la pena de doce meses de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; y un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad de forma alternativa a la pena de doce meses de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; y la condena en costas, incluidas las de esta acusación particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que la Sentencia objeto de impugnación es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta en atención a la calificación formulada por la acusación pública , razón por la que debe ser confirmada con desestimación del recurso al ser a su vez ajustada a Derecho las condenas impuestas por los delitos por los que finalmente resultó condenado el acusado. Igualmente justificándose en la sentencia sobradamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas así como la individualización de la pena, no procede tampoco la estimación del Recurso.
La defensa del acusado solicita la desestimación de la apelación formulada de contrario dado que en ella se postula el desacuerdo con el Fallo en base a reproducir el relato de hechos del escrito de acusación, es decir, para la parte recurrente no ha existido el juicio ni la practica de la prueba dirigida a depurar y probar el relato de acusación y el de la defensa, lo que es consecuencia de una orfandad de argumentos.
A tales efectos recordar que según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 1038/2004, de 21 de septiembre; 820/2005, de 23 de junio; 309/2006, de 16 de marzo; 553/2007, de 18 de junio; 8/2008, de 24de enero; y 465/2012, de 1 de junio, entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal.
En aplicación de la doctrina expuesta el recurso ha de ser estimado , pues si bien es cierto que los hechos del día 8 y 9 de mayo dan lugar a la aplicación de la continuidad delictiva contemplada en el art 74 del CP, en tanto y cuanto , el acusado, conforme a las circunstancias expresadas en la sentencia, aprovecha el contacto que mantiene con la denunciante por razón del hijo común para amenazarla en un espacio temporal reducido ( dos días consecutivos), conculcando con ello el mismo precepto penal, no puede incluirse lo acecido el 19 de febrero de 2021 en la misma continuidad delictiva, dado que entre este hecho y los que se produjeron de forma consecutiva los días 8 y 9 de mayo no hay conexidad espacio temporal, al trascurrir entre unos y otro más de dos meses y medio. Ello implica con escrupuloso respecto a los hechos declarados probados y al principio acusatorio, mantener la condena por el delito continuado contemplado en la instancia por los hechos del 8 y 9 de mayo, y condenar al acusado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por los hechos del 19 de febrero.
No puede estimarse la impugnación dirigida a dejar sin efecto la aplicación de Dilaciones Indebidas toda vez que la causa estuvo paralizada por tiempo superior a un año y tres meses, en concreto desde que la causa entró en el Juzgado de lo penal ( 8 de febrero de 2022 ) hasta el dictado del auto de admisión aprueba ( 11 de mayo de 2023 ), lo que, como se recoge en la instancia, no guarda proporción ni con la ausencia de complejidad del asunto, ni es un retraso imputable al acusado, lo que justifica la aplicación de la atenuante discutida.
Por último se invoca la infracción del principio de individualización de la pena en tanto en cuanto la misma no resultaría ajustada a los hechos, ni a las circunstancias concretas, además de que no se motiva la razón por la que procede la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de prisión como solicitaban las acusaciones, ni la individualización acordada.
A los efectos pretendidos por la apelante recordar que conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre (RJ 2006\6723), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril [RTC 2001\108]). También añade que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión.
Igualmente ha de indicarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
Atendiendo a los anteriores parámetros jurisprudenciales señalar que la individualización de la pena, en lo que atañe al delito continuado, parte en el supuesto sometido a la consideración de esta sala por vía de apelación de varios factores que, aunque expuesto por el juzgador de forma breve, si se contemplan en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada. Así, el Juez a quo alude en primer lugar para determinar la pena al grado de antijuricidad de la conducta, a la valoración de la prueba, y a las circunstancias concurrentes al supuesto enjuiciado, inferibles éstas, en una labor integradora de la sentencia, de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la misma donde se contextualizan los hechos en el contacto de las partes por razón del hijo común y las sospechas del acusado por el trato que aquel recibe. A ello se añade el rango penológico establecido en el art 171,4 y 5 del CP ( pena en su mitad superior) y en el art 74 del CP , lo que supone también la imposición de la pena en su mitad superior. Igualmente se alude a la aplicación de las reglas penológicas del art 66 del CP, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, lo que determina la imposición de la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Desde esta perspectiva, no puede estimarse la impugnación al haber optado el Juzgador por una de las penas prevista para el delito objeto de condena, como es trabajos en beneficio de la comunidad, de menor gravedad a la de prisión y en una extensión mínima, resultando desproporcionado la imposición de la pena máxima si tenemos en cuenta, en lo afectante el delito continuado, que son solo dos hechos los que lo conforman, no una multitud de acciones. A mayor abundamiento la pretensión de la apelante resulta contradictoria en su propia justificación , pues se solicita la imposición de la misma pena ( la máxima posible) para el delito continuado que para el delito leve no integrante de aquella unidad, sin que además éste se hubiera perpetrado en presencia del hijo común.
En consecuencia y siguiendo el mismo criterio del Juez a quo, al concurrir una atenuante y haber prestado el acusado su consentimiento para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, procede imponer al mismo por el delito de amenazas 171.4 del CP, la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros por tiempo de 6 meses y 1 día, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo al considerase necesario , dada la forma de comisión del delito, establecer dicha prohibición.
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

