Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 764/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 869/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 764/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100749
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17161
Núm. Roj: SAP M 17161:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0009464
Procedimiento Abreviado 44/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 44/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito de acoso, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, un delito leve de injurias y vejaciones y un delito de maltrato habitual, siendo partes en esta alzada, como apelantes Dª. Raimunda, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Jorge Laguna Alonso, y D. Narciso, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Valgañón Gómez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la sentencia se establece:
Hechos
Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
1.- Por error en la valoración de la prueba, por insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica de la misma, instando la nulidad de la sentencia, ya que la misma, según se dijo, se apartaba de las máximas de experiencia y omitía un razonamiento lógico sobre las pruebas practicadas, y con mención de la doctrina atiente a este motivo.
Se aludió al respecto a la nulidad decretada por la Juzgadora a quo, en el ámbito de las cuestiones previas, y a propuesta de la Defensa, y por los distintos motivos argüidos al respecto -que se dan por reproducidos, a fin de evitar innecesarias repeticiones-.
Se expuso que
Y disintiendo de la argumentación de la sentencia, se aludió a que "...
Se incidió, a su vez, en la falta de motivación de ese razonamiento de la Juzgadora a quo, dada la prueba documental obrante a los folios 63 y 248, respectivamente, y sin analizar tampoco la restante prueba documental, y ello, en relación a la testifical de su representada.
2.- Discrepando también del pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Genero, se expuso que este razonamiento era
Se hizo también mención a la doctrina relativa a los elementos que deben servir de valoración en toda prueba testifical -que se tienen igualmente por reproducidos- y se afirmó que, en las manifestaciones de su representada, concurrían todos ellos. Y alegando también que la Juzgadora a quo no tuviese en cuenta sus manifestaciones sobre estos extremos, pero si sobre otros, en concreto, sobre las vejaciones que si determinaron un pronunciamiento condenatorio.
Se sostuvo, a la par, que la Juzgadora a quo, en el desarrollo del juicio oral no quiso que se escuchasen en el plenario la totalidad de los audios aportados, y que se formuló sobre tal decisión la oportuna protesta, al existir otros no escuchados que, según se dijo, adveraban el temor de la denunciante, y que no habían sido analizados.
3.- Subsidiariamente de no apreciarse los anteriores motivos, se adujo quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de la tutela judicial efectiva, y derecho de defensa ( art. 24 CE) , así como a lo determinado en el art. 780.2 LECRIM, párrafo segundo, relativo a las diligencias complementarias, y lo establecido en el art. 726 LECRIM, relativo al examen de la prueba documental.
Se incidió en anteriores manifestaciones, con referencia, igualmente, al iter procesal habido en el juicio oral.
Se reiteró
Se proclamó la vulneración de diferentes preceptos LECRIM, en concreto, los arts. 780.2, 324, 726, y todos en relación con el art. 24.1 CE.
4.- Se interesó la práctica de prueba, al amparo del art. 790.3 LECRIM, cuestión que fue resuelta por esta Sección de Apelación en el auto de 3/04/2024, obrante al RSV núm. 869/2024, al que nos remitimos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la estimación de la apelación interpuesta, y que se
Por la representación procesal de D. Narciso, según escrito de 22/01/2024, se formuló impugnación a cada uno de los motivos argüidos de contrario -que se tienen de nuevo por reproducidos- interesándose la confirmación de la sentencia sobre esos pronunciamientos absolutorios, y ello con expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.
Y por la citada representación procesal de D. Narciso, en escrito de 4/11/2023, se justifica su apelación, tras hacer previas alegaciones al iter procesal de esta causa, al afirmarse inicialmente que, en el ámbito de las cuestiones previas, se formularon las siguientes:
1.- Nulidad de actuaciones por entender que el auto de transformación del procedimiento abreviado de fecha 10 de marzo de 2021, que obra a los folios 344 y siguiente de la causa, se dictó sin haber tomado la preceptiva declaración al investigado sobre los hechos fijados en el mismo y por ende sobre los hechos objeto de acusación, en pro de lo que dispone el art. 779.4 LECRIM, en relación con el art. 775 del mismo Texto Legal.
Se expuso
2.- Por nulidad de todas las diligencias de investigación realizadas fuera del plazo de instrucción previsto en el art. 324 LECRIM.
Se señaló que
Se volvió a traer a colación el motivo de nulidad alegado anteriormente, al recordar que
3.- Se
Y, ya como motivos de impugnación, se aludió a los siguientes:
1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de vejaciones, y de serlo se encontraría prescrito. Por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 173.4 del Código Penal.
Y disintiéndose de la argumentación de la sentencia sobre el análisis de la testifical de la denunciante, y de la audición de ciertas grabaciones, donde se dijo, se escuchaban frases de tal índole, se expuso que aunque había quedado debidamente acreditado que esos sucesos se produjesen el día 16/12/2018, en todo caso, la denuncia se interpuso en fecha 13/12/2020, dos días antes del plazo de prescripción, por lo que la única eficacia del acto de interposición judicial que se dictó fue la resolución de 8/01/2020, donde se decidió tomar declaración a su representado, pero ya fuera de tal plazo de prescripción. Y con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia relativa a esos extremos.
Se indicó que
Se mantuvo, además, que las expresiones de
2.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de hostigamiento. Y ello, por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; infracción de ley por aplicación indebida del art.172.ter.1.2 ª y 2 CP, al no estar acreditado el número de mensajes y comunicaciones que pudieran ser suficientes para considerar la conducta del condenado como constitutiva de un delito de hostigamiento, infringiéndose con ello la doctrina del Tribunal Supremo; y siendo necesario poder acreditar que la víctima se ha visto obligada a cambiar su forma de vida como consecuencia de un acoso sistemático sin visos de cesar, y más allá de sus manifestaciones en el plenario.
Se basó tal pedimento en las manifestaciones de la denunciante, y de otros testigos, como la de Dª. Rosalia y en el devenir procesal de las actuaciones, junto a la declaración de su representado en el plenario -que, otra vez, se deben dar por reproducidos-.
Se hizo mención, a su vez, a que
3.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, al reseñarse al efecto, que la testifical de la denunciante no reunía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, por lo que debía dictarse una sentencia absolutoria. Se hizo remisión a un ánimo espurio, derivado de la titularidad de la mascota, el perro, de su representado.
4.- Por indebida aplicación de los arts. 109 a 115 CP, ya que no se había acreditado la existencia de
daños morales, ni la sentencia razonó cuál había sido el criterio para determinar la cuantía de aquella indemnización, por lo que interesó se dejase sin efecto dicho pronunciamiento.
Se alegó que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia de la instancia, y que se absolviese a su representado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 17/01/2023, y por la representación de Dª. Raimunda, en el suyo de 11/01/2023, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, contradiciendo, sobre todo por parte de la Acusación Particular, por los motivos expuestos, los pedimentos formulados en ese recurso -que otra vez, se deben de dar por reiterados-
Ambas Partes Recurrentes, en esencia, versan sus escritos de interposición, en base a las decisiones juridiciales adoptadas por la Magistrada a quo en el ámbito de las diferentes cuestiones previas (minutos 00,10 a 36,49, incluido un pequeño receso efectuado al minutos 24,36, para que la Juzgadora a quo, se pudiese ilustrar sobre los temas propuestos por la Defensa), bien formuladas por la Acusación Particular, que protestó por la inicial inadmisión de cierta documental, como por la Defensa, que sostuvo distintos pedimentos de nulidad, bien relativo a la declaración de su patrocinado, con vulneración de los arts. 775 y 24 CE, bien por nulidad por vulneración del art. 324 LECRIM, y bien también la nulidad de determinadas diligencias, por extemporáneas, en concreto, el acta de cotejo y la aportación de determinado CD por la propia Acusación Particular en fase de instrucción, a la par, de por alegaciones, contrapuestas sobre las pruebas practicadas en el acto del plenario, pero sobre éstas, a criterio de esta alzada, no ha de entrar a resolverse por lo que seguidamente se expondrá.
Basta su lectura de la sentencia para concluir, a cualquier luz, la insuficiencia argumentativa sobre los motivos en los que se basan las Partes Recurrentes sus escritos de interposición, por cuanto que sobre extremos, en la sentencia condenatoria, la núm. 331/2033, de 17/10, solo se hace referencia a la página 7, en su Fundamento Jurídico Segundo a esta expresión
Pero de su tenor, no obstante, el extenso debate verbal habido en el plenario, no se alude, siquiera de forma incidental, o referencial, a todas aquellas cuestiones propuestas en la propia sentencia, omitiendo toda motivación al respecto de las formuladas ante la instancia, que son, de nuevo, impetradas ante esta alzada.
Como se viene manteniendo por esta misma Sección (STAP, Madrid, Sección 27, de 21/10/2024, dictada en el RSV núm. 653/2024, que hace referencia a la resolución dictada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la núm. 262/2024, de 13/05, en su RSV núm. 1724/2023), conviene recordar en relación al deber de motivación, expresamente determinado en el art. 120.3 CE, dadas las vías argüidas, que
Y tal resolución sigue manteniendo que
La STS de 18/11/2020, según ese mismo criterio jurisprudencial,
Y sin tener que incidir a este respecto que es también criterio doctrinal plenamente sentado el que afirma que (por todas, la STS núm. 495/2015 de 29/06", que "si la sentencia es, o pretende ser, un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición".
La jurisprudencia ( STS núm. 728/2008, de 18/11, núm. 753/2008, de 19/11 y núm. 325/2009, de 31/03) vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de apelación prospere: 1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994, núm. 91/1995 y núm. 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993); 3).- Que incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación - hoy apelación - a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello, sin desconocer el criterio doctrinal sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09) sobre la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia por vía del art. 267 LOPJ.
No se proporcionado, insistimos, a criterio de esta Sección de Apelación, razón o motivo alguno para justificar la denegación las nulidades, ahora, de nuevo, solicitadas, o respecto de la viabilidad de las diligencias practicadas en sede de instrucción, en aplicación del art. 324 LECRIM, o motivo concreto para justificar el rechazo, por igual senda, del cotejo practicado ante el Juzgado, insistimos, cualesquiera que fuese la exposición realizada por la instancia a este respecto en el aludido ámbito de las cuestiones previas formalizadas, que dieron lugar a las correspondientes protestas, tanto por la Acusación Particular como por la Defensa, aunque algunas de estas últimas han sido reseñadas "per saltum y ex novo", pero sobre las que, como hemos anticipado, no en este momento procesal factible para su resolución.
Se omitió, según es de apreciar del texto de la propia sentencia, y más allá de aquella expresión, toda remisión o referencia a las expresadas cuestiones previas solicitadas, en tiempo y forma, por las Partes, y a pesar, volvemos a reiterar, tras visionado el aludido juicio oral, que la Juzgadora a quo resolviese, volvemos a insistir, de forma verbal, pero sin integrar sus correspondientes decisiones en la propia sentencia, y las Partes en este trámite de apelación hacen valer tales protestas ante esta alzada, como idénticos motivos a los ya pretendidos ante la instancia, sobre los que no es posible resolver , conforme la expresa literalidad de la sentencia, por ser huérfana de todo desarrollo argumental sobre los motivos, ya antes explicitados, contenidos en los escritos de interposición.
Ha de reseñarse, de la lectura de la sentencia objeto de recurso, que ésta no permite a esta Sección de Apelación considerar que por parte de la Magistrada de Instancia se haya realizado un pronunciamiento a propósito de la desestimación de las aludidas cuestiones previas, y de los demás extremos alegados. Se considera, asimismo, por este Tribunal de alzada que no nos ha sido posible inducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida ( SSTC núm. 91/1995, de 19/06, núm. 56/1996, de 1504, núm. 58/1996, de 15/04, núm. 85/1996, de 21/05, núm. 26/1997, de 11/02) las causas de la estimación o desestimación de tales cuestiones, que están inter relacionadas, de forma inescindible, con los pedimentos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, y sin aparecer siquiera referenciadas en la resolución impugnada, ni en sus Antecedentes de Hecho, ni en sus Fundamentos Jurídicos.
Y sin que a esta alzada le corresponda, en este momento procesal, efectuar pronunciamiento alguno sobre las causas y motivos argüidos en el recurso, que no están debidamente analizados y/o contestados por la Magistrada a quo, y siendo a ésta, necesariamente, a quien le compete fundamentar su decisión de forma lógica, racional, además de motivada, a los efectos previstos en el art. 120.3 CE, a fin de no conculcar las vías constituciones indicadas, la de la tutela judicial efectiva, y la de la presunción de inocencia.
Según infiere de la literalidad de esa sentencia, en concreto, de sus Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto, la Juzgadora a quo valoró las declaraciones del acusado D. Narciso, quien solo contesto a su Defensa (minutos 36,54 a 41,16, como el ejercicio al derecho a la última palabra, hora 2,03 de la grabación), a las testificales de Dª. Raimunda (minutos 41,43 a hora 1,03), de
Dª. Herminia, madre de la denunciante (hora 1,03 a 1,12), de D. Celestino (hora 1,13 a 1,16), y de Dª. Rosalia amiga de la denunciante (hora 1,17 a 1,25), dándose por reproducido el informe médico-forense anexo a autos al no ser impugnado, y desarrollándose, a su vez, la audición de los soportes digitales aportados por la Acusación Particular, que lo fue parcial (horas 1,30 a 1,44), y formulados protesta por tal representación al no escucharse su totalidad, pero habiendo instado la Juzgadora a quo a tal Acusación Particular para que precisase qué audio era relevante, pero sin poder hacerlo -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dado el motivo a este respecto sometido ante esta Sección de Apelación), y se subsumieron algunos de los hechos, que no otros, en los expresados ilícitos penales, pero, de nuevo, sin análisis valorativo alguno respecto de las indicados cuestiones previas.
En consecuencia, debemos concluir que la Juzgadora de Instancia no dio respuesta motivada en su resolución a esas determinadas cuestiones, y dejó así sin resolver, de forma motivada en su resolución, cuestiones jurídicas relevantes, en relación a los hechos declarados probados, según el "factum" de la sentencia.
A tenor de lo que antecede, y conforme a tal omisión en el estándar de motivación exigible a toda resolución jurisdiccional, por vía del art. 120.3 CE, en cuanto compromete nuclearmente la efectividad del derecho al recurso, conlleva necesariamente su reparación que, en el caso de autos, ha de venir dada por la nulidad de la sentencia, y ya sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos revocatorios en los que se fundamenta el recurso
Es, por todo ello, procedente decretar la nulidad de la sentencia, vistos los arts. 238.3 y 240 LOPJ y demás preceptos concordantes, ya que impresiona que la decisión adoptada ha ocupado el lugar del razonamiento, cuyo tenor impide que esta Sección de Apelación pueda verificar si las conclusiones alcanzadas son o no razonables, razonadas y lógicas. En definitiva, ante la quiebra del deber de motivación sólo cabe, reiteramos, la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica razonada que permita a las Partes conocer el razonamiento que sirvió de apoyatura a la decisión adoptada, y en su caso, interponer con todas las garantías de defensa los correspondientes recursos, por las causas y motivos legalmente previstos, así como para que, llegado el caso, esta alzada pueda llevar a efecto la labor que le es propia, esto es, su función revisora. Y todo ello, volvemos, a insistir, en aras a la plena observancia y cumplimiento de los derechos constitucionales que se dicen infringidos.
En consecuencia, en base a lo expuesto, se concluye que procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, la núm. 331/2023, de 17/10, en su Procedimiento Abreviado núm. 44/2023, a fin de que por la misma Juzgadora a quo que dictó la sentencia objeto de recurso, se proceda al dictado de una nueva resolución lógica y motivada, además de individualizada, sobre todas aquellas cuestiones que fueron debidamente introducidas en el acto del juicio oral, y, por supuesto, en plena libertad de criterio y decisión.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Raimunda y D. Narciso,
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las Partes, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

