Sentencia Penal 764/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 764/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 869/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 764/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100749

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17161

Núm. Roj: SAP M 17161:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0009464

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 869/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 44/2023

Apelante: D./Dña. Raimunda y D./Dña. Narciso

Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

Letrado D./Dña. SONIA CEA SERRANO y Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 764/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 44/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito de acoso, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, un delito leve de injurias y vejaciones y un delito de maltrato habitual, siendo partes en esta alzada, como apelantes Dª. Raimunda, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Jorge Laguna Alonso, y D. Narciso, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Luis Valgañón Gómez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2023, la núm. 331/2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que Narciso mantuvo una relación sentimental con Raimunda durante seis años, que finalizó en junio de 2019, y en el transcurso de la cual mantuvieron un periodo de convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Ciempozuelos.

a) En fecha 16 de diciembre de 2018 Narciso mantuvo una discusión con Raimunda tras salir de una discoteca, de tal modo que se puso a los mandos del vehículo en el que viajaba Raimunda como copiloto con el fin de regresar a la vivienda común.

Como quiera que Raimunda le recriminaba que lo hiciera habiendo ingerido alcohol, Narciso, con intención de menospreciar y humillar a Raimunda, comenzó a dirigirle expresiones tales como "amargada, me das asco, eres una mierda".

No consta acreditado que a continuación, y encontrándose ambos en el interior del domicilio, Narciso se dirigiera a Raimunda diciéndole "porque voy a la cárcel que si no, no se qué te hago, hija de puta".

b) Una vez hubo finalizado la relación sentimental entre el acusado y Raimunda, y especialmente entre los meses de diciembre de 2019 y día 11 de octubre de 2020, Narciso, con intención de perturbar la tranquilidad y el libre desarrollo de la vida ordinaria y de la existencia de Raimunda, así como de controlar su vida y sus relaciones, comenzó a telefonear a Raimunda de manera insistente, así como a su madre Herminia, incluso a altas horas de madrugada.

Como consecuencia de dicha conducta Raimunda padeció un trastorno de ansiedad adaptativo que requirió de apoyo psiquiátrico y psicológico, provocando una grave alteración de su vida cotidiana, teniendo incluso Raimunda que cambiar de domicilio y de trabajo en una localidad diferente.

c) No consta probado que durante el tiempo que duró la relación sentimental Narciso despreciara continuamente a Raimunda, ni que la controlara, ni que llegara a ejercer contra ella ningún tipo de violencia física o psicológica".

En el Fallo de la sentencia se establece:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 172 ter 1.1 ª y 2 º y 2 del Código Penal , y de UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los arts. 173.4 del Código Penal , por el primer delito, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Raimunda, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS; y por el segundo delito, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Raimunda en la cantidad de 900 euros por los daños morales causados; así como al pago de las costas procesales.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Narciso del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Dª. Raimunda y por D. Narciso, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Raimunda el recurso de D. Narciso, y por este último, el recurso de Dª. Raimunda.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Atendido el pronunciamiento que se dirá, no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Raimunda, se sustenta su recurso, conforme extenso escrito de 7/09/2023, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la valoración de la prueba, por insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica de la misma, instando la nulidad de la sentencia, ya que la misma, según se dijo, se apartaba de las máximas de experiencia y omitía un razonamiento lógico sobre las pruebas practicadas, y con mención de la doctrina atiente a este motivo.

Se aludió al respecto a la nulidad decretada por la Juzgadora a quo, en el ámbito de las cuestiones previas, y a propuesta de la Defensa, y por los distintos motivos argüidos al respecto -que se dan por reproducidos, a fin de evitar innecesarias repeticiones-.

Se expuso que "existe una improcedencia de la nulidad del cotejo, que de ver estimada nuestra pretensión, nos llevaría a una nulidad de la Sentencia, puesto que la pretensión implica un cambio evidente en los hechos probados, pues de aportar valor al cotejo, quedaría incorporado el cotejo de la documental cotejada a la causa, y efectivamente quedaría patentemente acreditado la multitud de inicio de conversaciones por múltiples redes sociales, peticiones de amistad por múltiples redes sociales a perfil personal y profesional de mi representada, mismas actuaciones respecto a amigos de mi representada, múltiples llamadas desde otros terminales, etc."

Y disintiendo de la argumentación de la sentencia, se aludió a que "... lo anterior arrastra a decretar la nulidad de la Sentencia, pues lógicamente, se decretó como nulo lo que no era, y como resultado indirecto, ha tenido una ausencia de valoración de prueba documental de cargo, generándole a esta parte una indefensión irrefutable , pues de nuevo nos encontramos con insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, dado que la misma, se aparta de las máximas de experiencia y omite un razonamiento lógico pues ni tan si quiera entra el Juzgado a valorar la documental".

Se incidió, a su vez, en la falta de motivación de ese razonamiento de la Juzgadora a quo, dada la prueba documental obrante a los folios 63 y 248, respectivamente, y sin analizar tampoco la restante prueba documental, y ello, en relación a la testifical de su representada.

2.- Discrepando también del pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Genero, se expuso que este razonamiento era "carente de racionalidad en la motivación fáctica, así como el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, en relación a la prueba practicada",y con nueva remisión a la testifical de su representada, a la que la instancia, sin embargo, concedió verosimilitud, exhaustividad y contundencia sobre otros extremos.

Se hizo también mención a la doctrina relativa a los elementos que deben servir de valoración en toda prueba testifical -que se tienen igualmente por reproducidos- y se afirmó que, en las manifestaciones de su representada, concurrían todos ellos. Y alegando también que la Juzgadora a quo no tuviese en cuenta sus manifestaciones sobre estos extremos, pero si sobre otros, en concreto, sobre las vejaciones que si determinaron un pronunciamiento condenatorio.

Se sostuvo, a la par, que la Juzgadora a quo, en el desarrollo del juicio oral no quiso que se escuchasen en el plenario la totalidad de los audios aportados, y que se formuló sobre tal decisión la oportuna protesta, al existir otros no escuchados que, según se dijo, adveraban el temor de la denunciante, y que no habían sido analizados.

3.- Subsidiariamente de no apreciarse los anteriores motivos, se adujo quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración de la tutela judicial efectiva, y derecho de defensa ( art. 24 CE) , así como a lo determinado en el art. 780.2 LECRIM, párrafo segundo, relativo a las diligencias complementarias, y lo establecido en el art. 726 LECRIM, relativo al examen de la prueba documental.

Se incidió en anteriores manifestaciones, con referencia, igualmente, al iter procesal habido en el juicio oral.

Se reiteró "la vulneración del art. 780.2 LECRIM , de la tutela judicial efectiva a esta parte, se produce al considerar el Juzgado que se vio vulnerando el art. 324 LECRIM , por considerar el cotejo nulo, entendiendo que el Juzgado yerra en dicha decisión",por lo que, se sostuvo, que se había causado indefensión a esa representación. Se señaló que "lo anterior arrastra a la nulidad del juicio, pues lógicamente, se decretó como nulo lo que no era, y como resultado ha tenido una ausencia de valoración de prueba dicha prueba de cargo, generándole a esta parte una indefensión irrefutable dado que la nulidad del cotejo, por los motivos expuesto en el plenario, no se ajusta a derecho. No podemos olvidarnos, que fruto de lo anterior, es decir de la nulidad del cotejo, concluye que las comunicaciones que obran en la misma no constan probadas de manera fehaciente necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia".

Se proclamó la vulneración de diferentes preceptos LECRIM, en concreto, los arts. 780.2, 324, 726, y todos en relación con el art. 24.1 CE.

4.- Se interesó la práctica de prueba, al amparo del art. 790.3 LECRIM, cuestión que fue resuelta por esta Sección de Apelación en el auto de 3/04/2024, obrante al RSV núm. 869/2024, al que nos remitimos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la estimación de la apelación interpuesta, y que se "Declara la nulidad de la sentencia recurrida en su parte absolutoria, y/o el agravamiento de la condenatoria (en su parte relativa a los hechos del delitos de acoso), reponiendo la causa al momento en que fue dictada para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración o de razonamiento apreciados, puesto que la pretensión implica un cambio evidente en los hechos probados, al existir error en la valoración de la prueba al no apreciar el delito de amenazas leves, al declarar la nulidad del cotejo improcedentemente declarada y, en tercer lugar, de manera indirecta por lo anterior, la no valoración de toda la prueba documental (no solo la cotejada) que obra en Autos, utilizando para ello falta de racionalidad en la motivación fáctica, dado que la misma, se aparta de las máximas de experiencia y omite un razonamiento lógico sobre las pruebas practicadas. Subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto del juicio o que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos los actos procesales no afectados por la nulidad, por quebrantamiento de garantías procesales, en concreto por vulneración del art. 780.2 de la Lecrim y de la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de esta parte, que se produce al considerar el Juzgado que se vio vulnerando el art. 324 LECRIM , y por ende considerar el cotejo nulo; habiendo formulado protesta, y causándole indefensión a esta parte al no darlo por válido pues se trata de una diligencia fundamental para acreditar la autenticidad de lo cotejado y, fruto de la decisión anterior, el Juzgado de nuevo, vulnera el art. 726 LECRIM , por no examinar la documental, y por ende, el art. 24 CE , es decir, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al considerar que fruto de la nulidad del cotejo, no puede acreditar fehacientemente las comunicaciones que obran en la documental; no habiendo podido protestar, pues se evidencia en la propia sentencia, causándole indefensión a esta parte, pues la documental obrante, formaría parte del acervo probatorio del acoso que ha sufrido mi representada".

Por la representación procesal de D. Narciso, según escrito de 22/01/2024, se formuló impugnación a cada uno de los motivos argüidos de contrario -que se tienen de nuevo por reproducidos- interesándose la confirmación de la sentencia sobre esos pronunciamientos absolutorios, y ello con expresa imposición de las costas a la Parte Recurrente.

Y por la citada representación procesal de D. Narciso, en escrito de 4/11/2023, se justifica su apelación, tras hacer previas alegaciones al iter procesal de esta causa, al afirmarse inicialmente que, en el ámbito de las cuestiones previas, se formularon las siguientes:

1.- Nulidad de actuaciones por entender que el auto de transformación del procedimiento abreviado de fecha 10 de marzo de 2021, que obra a los folios 344 y siguiente de la causa, se dictó sin haber tomado la preceptiva declaración al investigado sobre los hechos fijados en el mismo y por ende sobre los hechos objeto de acusación, en pro de lo que dispone el art. 779.4 LECRIM, en relación con el art. 775 del mismo Texto Legal.

Se expuso que "la nulidad pretendida es desestimada en el acto del juicio por entender que cuando se tomó declaración a mi representado las actuaciones ya se encontraba acumuladas acogiéndose a su derecho a no declarar",lo que, conforme se afirmó, no concordaba con el iter procesal de las actuaciones, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa de su representado. Se alegó, a la par, que "la nulidad pretendida fue interesada tan pronto se pudo comprobar que se le estaba acusando por hechos sobre los que no se le había tomado declaración, cuando le notifican en unidad de acto el auto de prosecución y el de apertura del juicio oral".

2.- Por nulidad de todas las diligencias de investigación realizadas fuera del plazo de instrucción previsto en el art. 324 LECRIM.

Se señaló que "al momento de la interposición de sendas denuncias estaba vigente el plazo máximo de instrucción de seis meses. Siendo que hay dos diligencias acumuladas tomamos de base para el inicio del cómputo del plazo el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas 10 de enero 2020 (f.161). Al no solicitarse prorroga ni ampliarse el plazo, la instrucción debida concluir el 10 de julio de 2020, no siendo de aplicación la suspensión de plazos por el estado de alarma toda vez que se practicaron actuaciones durante el mismo por lo que se considera alzada la suspensión".Y con mención de la jurisprudencia que se entendió de aplicación a tal pedimento.

Se volvió a traer a colación el motivo de nulidad alegado anteriormente, al recordar que "al investigado se le toma declaración, parcial fuera ya del plazo de instrucción el 21 de octubre de 2020. El juez de instancia entendió que el criterio a aplicar es el tenor literal de la disposición adicional, finalizando el plazo de instrucción el 29 de julio de 2021, quedando así fuera todas las diligencias acordadas fuera de ese plazo, como es el cotejo acordado el 1 de septiembre de 2021, que aunque sea una diligencia complementaria, la misma se solicitó transcurrido el plazo procesal conferido al Ministerio Fiscal mediante auto 10 de marzo 2021, notificado 5 de abril F.366, que lo solicita 3 meses después 10 de julio y la acusación particular el 27 de julio, ambos fuera de plazo., siendo los plazos de obligado cumplimiento para todas las partes del procedimiento. Esta parte entiende que el plazo de instrucción finalizó el 10 de julio de 2020. Siendo además que debería quedar fuera del procedimiento también el CD toda vez que en la diligencia de cotejo constaba que el Cd se aporta el 16 de octubre 2021 es decir fuera del plazo de instrucción".

3.- Se "entendió que la prueba documental que presentó la Acusación Particular en su escrito de conclusiones, era improcedente toda vez que era ajena a los hechos contenidos en ambas denuncias, y lo contenido en el auto de prosecución, dado que los documentos 1 al 5 se referían a hechos de julio de 2021, el documento 6, a hechos de mayo de 2020, 7 noviembre de 2021, 9 diciembre de 2021, 9 enero 2022, 10 febrero de 2022, 11 y 12 febrero y marzo de 2022. Y estimando la pretensión de esta parte se acordó inadmitir la citada documental".

Y, ya como motivos de impugnación, se aludió a los siguientes:

1.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de vejaciones, y de serlo se encontraría prescrito. Por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; y por infracción de ley por aplicación indebida del art. 173.4 del Código Penal.

Y disintiéndose de la argumentación de la sentencia sobre el análisis de la testifical de la denunciante, y de la audición de ciertas grabaciones, donde se dijo, se escuchaban frases de tal índole, se expuso que aunque había quedado debidamente acreditado que esos sucesos se produjesen el día 16/12/2018, en todo caso, la denuncia se interpuso en fecha 13/12/2020, dos días antes del plazo de prescripción, por lo que la única eficacia del acto de interposición judicial que se dictó fue la resolución de 8/01/2020, donde se decidió tomar declaración a su representado, pero ya fuera de tal plazo de prescripción. Y con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia relativa a esos extremos.

Se indicó que "aun cuando no se haya invocado la prescripción por la parte interesada en momentos anteriores, cuando ya era susceptible de ser observada, no impide su posterior alegación en el oportuno recurso".

Se mantuvo, además, que las expresiones de "amargada, me das asco, eres una mierda",no tenían la entidad suficiente para entender cumplido el tipo penal.

2.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de hostigamiento. Y ello, por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; infracción de ley por aplicación indebida del art.172.ter.1.2 ª y 2 CP, al no estar acreditado el número de mensajes y comunicaciones que pudieran ser suficientes para considerar la conducta del condenado como constitutiva de un delito de hostigamiento, infringiéndose con ello la doctrina del Tribunal Supremo; y siendo necesario poder acreditar que la víctima se ha visto obligada a cambiar su forma de vida como consecuencia de un acoso sistemático sin visos de cesar, y más allá de sus manifestaciones en el plenario.

Se basó tal pedimento en las manifestaciones de la denunciante, y de otros testigos, como la de Dª. Rosalia y en el devenir procesal de las actuaciones, junto a la declaración de su representado en el plenario -que, otra vez, se deben dar por reproducidos-.

Se hizo mención, a su vez, a que "la susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Por ello recurrimos al criterio de causalidad es decir si es normal que por llamar a la denunciante para interesarse por su perro y pedir su ordenador tenga esta un trastorno de ansiedad adaptativo, entendido como lo podría percibir un hombre/ mujer medio. Si bien se presenta un informe médico, folio 319 lo cierto es que ella acude al médico el 16 de octubre de 2020, folio 319, es decir un año después de ocurrir los hechos, y empieza el tratamiento en noviembre de 2020, folio 318",y referencia también a otros partes de asistencia, incluido los términos del informe médico-forense anexo a las actuaciones. Y con nueva evocación de la doctrina que se consideró susceptible de apoyar tal pedimento.

3.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, al reseñarse al efecto, que la testifical de la denunciante no reunía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, por lo que debía dictarse una sentencia absolutoria. Se hizo remisión a un ánimo espurio, derivado de la titularidad de la mascota, el perro, de su representado.

4.- Por indebida aplicación de los arts. 109 a 115 CP, ya que no se había acreditado la existencia de

daños morales, ni la sentencia razonó cuál había sido el criterio para determinar la cuantía de aquella indemnización, por lo que interesó se dejase sin efecto dicho pronunciamiento.

Se alegó que "... en el supuesto de autos no se ha acreditado en modo alguno que la denunciante haya sufrido ningún tipo de daño o perjuicio moral a consecuencia de los hechos por los que a la postre el recurrente ha sido condenado en la instancia, ni se ha practicado prueba alguna al respecto, si bien, y pese a ello, le otorga una indemnización de 900 € por los mismos, en una decisión que como ya hemos adelantado, y por los motivos expuestos, no puede compartirse, y que, en consecuencia, debe ser revocada, dejando sin efecto tal pronunciamiento".Y cita de la doctrina que se entendió de aplicación, al no haberse hecho mención a las bases determinantes de ese pronunciamiento.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia de la instancia, y que se absolviese a su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 17/01/2023, y por la representación de Dª. Raimunda, en el suyo de 11/01/2023, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, contradiciendo, sobre todo por parte de la Acusación Particular, por los motivos expuestos, los pedimentos formulados en ese recurso -que otra vez, se deben de dar por reiterados-

SEGUNDO.-Dadas las vías argumentadas en ambos recursos, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por omisión del canon de razonabilidad de los razonamientos de la instancia, por distintas facetas y respecto a los diferentes pronunciamientos decretados, bien absolutorios, bien condenatorias, ha de comenzarse esta resolución sobre estas cuestiones.

Ambas Partes Recurrentes, en esencia, versan sus escritos de interposición, en base a las decisiones juridiciales adoptadas por la Magistrada a quo en el ámbito de las diferentes cuestiones previas (minutos 00,10 a 36,49, incluido un pequeño receso efectuado al minutos 24,36, para que la Juzgadora a quo, se pudiese ilustrar sobre los temas propuestos por la Defensa), bien formuladas por la Acusación Particular, que protestó por la inicial inadmisión de cierta documental, como por la Defensa, que sostuvo distintos pedimentos de nulidad, bien relativo a la declaración de su patrocinado, con vulneración de los arts. 775 y 24 CE, bien por nulidad por vulneración del art. 324 LECRIM, y bien también la nulidad de determinadas diligencias, por extemporáneas, en concreto, el acta de cotejo y la aportación de determinado CD por la propia Acusación Particular en fase de instrucción, a la par, de por alegaciones, contrapuestas sobre las pruebas practicadas en el acto del plenario, pero sobre éstas, a criterio de esta alzada, no ha de entrar a resolverse por lo que seguidamente se expondrá.

Basta su lectura de la sentencia para concluir, a cualquier luz, la insuficiencia argumentativa sobre los motivos en los que se basan las Partes Recurrentes sus escritos de interposición, por cuanto que sobre extremos, en la sentencia condenatoria, la núm. 331/2033, de 17/10, solo se hace referencia a la página 7, en su Fundamento Jurídico Segundo a esta expresión "... lo cierto es que la documentación que en relación con las mismas ha sido aportada por la acusación particular no consta cotejada, pues el acta de cotejo existente en el folio 370 de la causa fue declarada nula como cuestión previa en el acto del juicio".

Pero de su tenor, no obstante, el extenso debate verbal habido en el plenario, no se alude, siquiera de forma incidental, o referencial, a todas aquellas cuestiones propuestas en la propia sentencia, omitiendo toda motivación al respecto de las formuladas ante la instancia, que son, de nuevo, impetradas ante esta alzada.

Como se viene manteniendo por esta misma Sección (STAP, Madrid, Sección 27, de 21/10/2024, dictada en el RSV núm. 653/2024, que hace referencia a la resolución dictada por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la núm. 262/2024, de 13/05, en su RSV núm. 1724/2023), conviene recordar en relación al deber de motivación, expresamente determinado en el art. 120.3 CE, dadas las vías argüidas, que "ya en la STS 2ª 30.06.10 se recuerda que la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo . El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia. Bien entendido que con respecto a la motivación fáctica ( SSTS 416/2007 de 23.5 , 285/2006 de 8.3 ), no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Por ello en STS núm. 37/2006 de 1.2 , recordábamos que cuando se trata de la llamada motivación fáctica, debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados-hoy cuestiones previas íntimamente unidas a las pruebas practicadas en el juicio oral, y sin que sea posible escindir unas de otras- al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del Juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse - STS. 32/2000 de 19.01 - que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es preciso una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas. La motivación fáctica, en definitiva -insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 -, exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados. La sentencia debe contener un razonamiento que apoye la decisión que adopta el/la Juzgador/a, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio , que, es claro, no se encuentra en la sentencia recurrida".

Y tal resolución sigue manteniendo que "la STS 09.10.07 recuerda la exigencia de motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas e indemnizatorias en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. En el orden de cosas que nos ocupa, también y p.e. recuerda la STS. 32/2000 de 19.01 , que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico".

La STS de 18/11/2020, según ese mismo criterio jurisprudencial, "acuerda la anulación de la sentencia precisamente por falta de motivación acerca de la concurrencia de la prueba de cargo practicada y los elementos del tipo penal, recordando con STS 604/2006 de 30 de mayo , que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometido al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de la persona. Ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansen en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución, siendo que se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial.

Con la motivación de las sentencias-continúa- se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 , que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987 de 13 de Mayo , 56 y 57/1987 de 14 de mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado Social y Democrático de Derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo; 2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos; 3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad ( art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de septiembre ).

El deber de motivación opera en un doble sentido: ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -independientemente de que los comparta o no-los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado -en el Estado de Derecho- por parte de la ciudadanía.

El art. 741 LECRIM prevé que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba. La motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado".

Y sin tener que incidir a este respecto que es también criterio doctrinal plenamente sentado el que afirma que (por todas, la STS núm. 495/2015 de 29/06", que "si la sentencia es, o pretende ser, un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición".

TERCERO.-Convine traer, igualmente, a colación la doctrina (por todas, STS de 2/02/2012) atinente el vicio, denominado por la jurisprudencia, de "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" que aparece en aquellos casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la Parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS núm. 170/2000, de 14/02 y núm. 77/2007 de 7/02).

La jurisprudencia ( STS núm. 728/2008, de 18/11, núm. 753/2008, de 19/11 y núm. 325/2009, de 31/03) vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de apelación prospere: 1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994, núm. 91/1995 y núm. 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993); 3).- Que incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación - hoy apelación - a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello, sin desconocer el criterio doctrinal sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09) sobre la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia por vía del art. 267 LOPJ.

CUARTO.-La Juzgadora a quo, a criterio de esta alzada -se coincida o no con las decisiones jurisdiccionales adoptadas verbalmente en esa fase procesal, que insistimos, carece de todo reflejo argumental en la sentencia sometida a esta alzada- incurre en tal vicio procesal de incongruencia omisiva en relación al acervo probatorio desarrollado en el acto del plenario, al no razonar, reiteramos, de forma argumentada en su propia resolución dictada, ninguno de los motivos, introducidos como cuestiones previas, en los que las Partes Recurrentes si cuestionan ante esta alzada la totalidad de esa resolución, tanto sus pronunciamientos absolutorios, como sus decisiones condenatorias.

No se proporcionado, insistimos, a criterio de esta Sección de Apelación, razón o motivo alguno para justificar la denegación las nulidades, ahora, de nuevo, solicitadas, o respecto de la viabilidad de las diligencias practicadas en sede de instrucción, en aplicación del art. 324 LECRIM, o motivo concreto para justificar el rechazo, por igual senda, del cotejo practicado ante el Juzgado, insistimos, cualesquiera que fuese la exposición realizada por la instancia a este respecto en el aludido ámbito de las cuestiones previas formalizadas, que dieron lugar a las correspondientes protestas, tanto por la Acusación Particular como por la Defensa, aunque algunas de estas últimas han sido reseñadas "per saltum y ex novo", pero sobre las que, como hemos anticipado, no en este momento procesal factible para su resolución.

Se omitió, según es de apreciar del texto de la propia sentencia, y más allá de aquella expresión, toda remisión o referencia a las expresadas cuestiones previas solicitadas, en tiempo y forma, por las Partes, y a pesar, volvemos a reiterar, tras visionado el aludido juicio oral, que la Juzgadora a quo resolviese, volvemos a insistir, de forma verbal, pero sin integrar sus correspondientes decisiones en la propia sentencia, y las Partes en este trámite de apelación hacen valer tales protestas ante esta alzada, como idénticos motivos a los ya pretendidos ante la instancia, sobre los que no es posible resolver , conforme la expresa literalidad de la sentencia, por ser huérfana de todo desarrollo argumental sobre los motivos, ya antes explicitados, contenidos en los escritos de interposición.

Ha de reseñarse, de la lectura de la sentencia objeto de recurso, que ésta no permite a esta Sección de Apelación considerar que por parte de la Magistrada de Instancia se haya realizado un pronunciamiento a propósito de la desestimación de las aludidas cuestiones previas, y de los demás extremos alegados. Se considera, asimismo, por este Tribunal de alzada que no nos ha sido posible inducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida ( SSTC núm. 91/1995, de 19/06, núm. 56/1996, de 1504, núm. 58/1996, de 15/04, núm. 85/1996, de 21/05, núm. 26/1997, de 11/02) las causas de la estimación o desestimación de tales cuestiones, que están inter relacionadas, de forma inescindible, con los pedimentos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, y sin aparecer siquiera referenciadas en la resolución impugnada, ni en sus Antecedentes de Hecho, ni en sus Fundamentos Jurídicos.

Y sin que a esta alzada le corresponda, en este momento procesal, efectuar pronunciamiento alguno sobre las causas y motivos argüidos en el recurso, que no están debidamente analizados y/o contestados por la Magistrada a quo, y siendo a ésta, necesariamente, a quien le compete fundamentar su decisión de forma lógica, racional, además de motivada, a los efectos previstos en el art. 120.3 CE, a fin de no conculcar las vías constituciones indicadas, la de la tutela judicial efectiva, y la de la presunción de inocencia.

QUINTO.-Pues bien, al aplicar los referidos criterios al supuesto enjuiciado que ahora nos ocupa, no se suscitan dudas que nos encontramos ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que han quedado sin respuesta las pretensiones que habían formuladas la Acusación Particular y la Defensa, en el indicado trámite procesal, omitiéndose, a la par, una efectiva y suficiente valoración sobre las mismas.

Según infiere de la literalidad de esa sentencia, en concreto, de sus Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto, la Juzgadora a quo valoró las declaraciones del acusado D. Narciso, quien solo contesto a su Defensa (minutos 36,54 a 41,16, como el ejercicio al derecho a la última palabra, hora 2,03 de la grabación), a las testificales de Dª. Raimunda (minutos 41,43 a hora 1,03), de

Dª. Herminia, madre de la denunciante (hora 1,03 a 1,12), de D. Celestino (hora 1,13 a 1,16), y de Dª. Rosalia amiga de la denunciante (hora 1,17 a 1,25), dándose por reproducido el informe médico-forense anexo a autos al no ser impugnado, y desarrollándose, a su vez, la audición de los soportes digitales aportados por la Acusación Particular, que lo fue parcial (horas 1,30 a 1,44), y formulados protesta por tal representación al no escucharse su totalidad, pero habiendo instado la Juzgadora a quo a tal Acusación Particular para que precisase qué audio era relevante, pero sin poder hacerlo -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dado el motivo a este respecto sometido ante esta Sección de Apelación), y se subsumieron algunos de los hechos, que no otros, en los expresados ilícitos penales, pero, de nuevo, sin análisis valorativo alguno respecto de las indicados cuestiones previas.

En consecuencia, debemos concluir que la Juzgadora de Instancia no dio respuesta motivada en su resolución a esas determinadas cuestiones, y dejó así sin resolver, de forma motivada en su resolución, cuestiones jurídicas relevantes, en relación a los hechos declarados probados, según el "factum" de la sentencia.

A tenor de lo que antecede, y conforme a tal omisión en el estándar de motivación exigible a toda resolución jurisdiccional, por vía del art. 120.3 CE, en cuanto compromete nuclearmente la efectividad del derecho al recurso, conlleva necesariamente su reparación que, en el caso de autos, ha de venir dada por la nulidad de la sentencia, y ya sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos revocatorios en los que se fundamenta el recurso

Es, por todo ello, procedente decretar la nulidad de la sentencia, vistos los arts. 238.3 y 240 LOPJ y demás preceptos concordantes, ya que impresiona que la decisión adoptada ha ocupado el lugar del razonamiento, cuyo tenor impide que esta Sección de Apelación pueda verificar si las conclusiones alcanzadas son o no razonables, razonadas y lógicas. En definitiva, ante la quiebra del deber de motivación sólo cabe, reiteramos, la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica razonada que permita a las Partes conocer el razonamiento que sirvió de apoyatura a la decisión adoptada, y en su caso, interponer con todas las garantías de defensa los correspondientes recursos, por las causas y motivos legalmente previstos, así como para que, llegado el caso, esta alzada pueda llevar a efecto la labor que le es propia, esto es, su función revisora. Y todo ello, volvemos, a insistir, en aras a la plena observancia y cumplimiento de los derechos constitucionales que se dicen infringidos.

En consecuencia, en base a lo expuesto, se concluye que procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, la núm. 331/2023, de 17/10, en su Procedimiento Abreviado núm. 44/2023, a fin de que por la misma Juzgadora a quo que dictó la sentencia objeto de recurso, se proceda al dictado de una nueva resolución lógica y motivada, además de individualizada, sobre todas aquellas cuestiones que fueron debidamente introducidas en el acto del juicio oral, y, por supuesto, en plena libertad de criterio y decisión.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Partes Recurrentes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª. Raimunda y D. Narciso, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, de fecha 17/10/2023, la núm. 331/2023, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 44/2023, cuya NULIDAD SE DECRETA,a fin de que sea dictada otra por la misma Magistrado-Juez que la dictó, sin necesidad de celebración de nueva Vista, que satisfaga adecuadamente el deber constitucional de motivación a propósito de los distintos pedimentos invocados como concurrentes por la Acusación Particular y por la Defensa en el acto del juicio oral celebrado, y con plena libertad de criterio y decisión.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las Partes, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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