Última revisión
18/06/2026
Sentencia Penal 227/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1441/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026100224
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4657
Núm. Roj: SAP M 4657:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0013275
Juicio Rápido 204/2023
En Madrid, a quince de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 204/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Victorio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Lourdes Amasio Díaz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Con fecha 8 de mayo de 2024, el juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
Se dijo, a la par, que tal acercamiento fue fruto de necesidad, y que su representado desconocía que aproximarse a tal menor podía suponer la comisión de este tipo penal de quebrantamiento.
Se instó la aplicación del principio "in dubio pro reo", consagrado en el art. 24.2 CE, por lo que no podía condenarse, según se expuso, a su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia absolutoria en favor del acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/03/2025, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender que la sentencia era acorde a derecho, y debía ser confirmada.
Disintiéndose de los argumentos del escrito de interposición, se señaló que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, había quedado desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se mencionó que se había dictado sentencia de conformidad, que evidenciaba que el acusado tenía conocimiento de las penas impuestas y, además, que el propio acusado, a pesar de las mismas, se mantuvo en el domicilio de Dª. Carla, durante el tiempo suficiente, iniciándose entre ambos una discusión, que hizo intervenir a los Policías Locales actuantes. Se indicó, a su vez, que el juicio de inferencia de la Juzgadora a quo había sido adecuado al aplicar las reglas de la lógica y sana critica.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".
Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Carla, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Carla.
Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Victorio en sede del plenario (minutos 00,48 a 04,46 de la grabación del juicio oral, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 16,57), por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 52 y 53), junto a las testificales de los Policías Locales núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 05,00 a 07,23; y minutos 07,40 a 10,25, respectivamente), además de la de Dª. Carla (minutos 10,51 a 15,26), aunque en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 47 y 48), afirmando todos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente acudió al domicilio de Dª. Carla, que conversó y discutió con ella misma, y que los aludidos Agentes, al momento de su intervención, percibieron directamente como D. Victorio salía de tal vivienda, tras Dª. Carla, portando un palo de escoba o fregona de color rojo, que intentó esconder, y que constataron igualmente la vigencia de las penas accesorias impuestas.
Pero frente a tal versión exculpatoria del acusado, en relación tanto al extremo de haber acudido a tal domicilio para cuidar al hijo en común, de meses de edad al momento de los hechos, como respecto a qué ignoraba que no podía aproximarse a tal vivienda, aun cuando la persona protegida no se hallase en la misma, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, las testificales de los Agentes, que dieron cuenta de su actuación profesional, esto es, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de DIRECCION001, que fue extendido a las 18,14 horas del día 8/07/2023, y señalándose por ambos Policías los extremos antes aludidos; y en segundo lugar, la prueba documental anexa a autos que adveraba que tales prohibiciones, como penas accesorias, le fueron expresamente notificadas al entonces penado en la expresada sentencia dictada en tramite de conformidad. Obra en la certificación del SIRAJ, de forma incuestionable, que tal prohibición de aproximación recaía sobre el domicilio de la persona protegida, estuviese o no en el mismo. Y sin obviar, por otra parte, el mantenimiento del propio Recurrente en tal vivienda, como los testigos también afirmaron, a la par, de la también vulneración de la pena de prohibición de comunicación.
Y ha de traerse, a la par, a colación la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada en trámite de conformidad-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".
Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.
III.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero en el propio domicilio dónde el hoy Apelante tenía prohibido aproximarse a una distancia de 500 metros, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin debatir o discutir por el tema del pago de los alimentos del menor, como así afirmó Dª. Carla, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó o discutió con ella, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.
Y sin tampoco obviar como el propio acusado, y Dª. Carla, señalaron que las comunicaciones inter partes al respecto del hijo común, se efectuaban a través de una amiga, método que podría haber sido, de nuevo, empleado para evitar la vulneración de las prohibiciones que pesaban sobre D. Victorio. Indicar, a mayor abundamiento, que ese supuesto estado de necesidad no fue invocado la Sra. Letrada de la Defensa, siquiera al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado también acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Victorio conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Carla, o a su domicilio, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado de la obligación de no acudir a tal domicilio, estuviese en el mismo o no la propia persona protegida, y siguiendo el criterio mantenido por esta misma Sección de Apelación (por todas, las STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2019, de 21/01/2021, y núm. 81/2020, de 6/02, y las STS núm. 13/2020 de 28/01, y las referencias en ella contenidas, así como la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 73/2022 de 22/02) tampoco puede entenderse que concurran los requisitos del pretendido error, siquiera designado de prohibición o de tipo, o sobre su modalidad de invencible o vencible, pues el acusado sabía que sobre él mismo pesaban esas prohibiciones, siendo notorio y evidente que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección, según lo anteriormente expuesto, al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Órgano Jurisdiccional, es por lo que solo cabe afirmar que no es factible que pueda ser admitido que, ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, o también a instancia de la misma persona protegida por esas mismas medidas (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).
A criterio de esta Sección de Apelación, tanto ésta, como las demás cuestiones planteadas en el escrito de interposición, deben ser, única y exclusivamente, entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Victorio no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
En efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, refiere expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y para ello, es preciso que se realice el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Órgano Jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
La doctrina (por todas, la STS núm. 601/2019, de 5/12) igualmente afirma que "... al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse
como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS núm. 2250/01 y núm. 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS núm. 226/2004 y núm. 125/2005), o de un año y diez meses ( STS núm. 162/2004), o de dos años ( STS núm. 705/2006).
II.- Desde tales parámetros interpretativos, tras el examen de la causa por esta Sección de Apelación, ha de identificarse, en el curso procedimental habido tras el dictado de la presente sentencia núm. 195/2022, de fecha 20/07, las siguientes circunstancias: que, en fecha 6/11/2023, según DO, se tuvo por designado Procurador de los Tribunales al ya penado (folio 89); que, por providencia de 23/04/2024, se tuvo por notificada la sentencia a tal representación procesal (folio 90); que, por escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 5/03/2024, se solicitó aclaración de tal sentencia, al haberse impuesto una penalidad superior a la instada por esa Acusación Pública (folio 94); que el actual recurso de apelación fue interpuesto, según consta de su tenor, en fecha 20/08/2023 (folios 97 y 98), el cual, ya designada Procuradora de los Tribunales, fue reiterado por escrito de fecha 30/07/2024 (folio 100); que, por providencia de 8/01/2025, se admitió la apelación a trámite, dándose por DO de igual data, traslado a las demás partes personadas (folios 101 y 102); y que el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal, consta datado el día 13/03/2025 (folios 105 y 106); se elevaron las actuaciones ante esta alzada por DO de 8/04/2025; y siendo registrada esta Causa ante este Sección de Apelación por DO de 30/04/2025.
Por todo ello, los aludidos plazos procesales seguidos ante el Juzgado de lo Penal, a criterio de esta alzada, no fueron plenamente concordes con la doctrina antes aludida, por lo debe ser apreciada de oficio la circunstancia simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, en base, esencialmente, a la propia doctrina aludida. Y ello, necesariamente, supone reducción de la sanción impuesta, por cuanto que el art. 61.1.1º CP, permite en estos supuestos la imposición de la pena en su mitad inferior, que, según el concreto marco penológico, estaría establecida entre los seis a los nueve meses, por lo que procede, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sancionar tal conducta con la pena mínima correspondiente, la reseñada de seis meses de prisión, modificando en consecuencias la pena de impuesta de prisión de ocho meses. Y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida que no ha sido tenido en cuenta en aquella individualización penológica.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Con fecha 8 de mayo de 2024, el juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
Se dijo, a la par, que tal acercamiento fue fruto de necesidad, y que su representado desconocía que aproximarse a tal menor podía suponer la comisión de este tipo penal de quebrantamiento.
Se instó la aplicación del principio "in dubio pro reo", consagrado en el art. 24.2 CE, por lo que no podía condenarse, según se expuso, a su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia absolutoria en favor del acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/03/2025, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender que la sentencia era acorde a derecho, y debía ser confirmada.
Disintiéndose de los argumentos del escrito de interposición, se señaló que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, había quedado desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se mencionó que se había dictado sentencia de conformidad, que evidenciaba que el acusado tenía conocimiento de las penas impuestas y, además, que el propio acusado, a pesar de las mismas, se mantuvo en el domicilio de Dª. Carla, durante el tiempo suficiente, iniciándose entre ambos una discusión, que hizo intervenir a los Policías Locales actuantes. Se indicó, a su vez, que el juicio de inferencia de la Juzgadora a quo había sido adecuado al aplicar las reglas de la lógica y sana critica.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".
Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Carla, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Carla.
Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Victorio en sede del plenario (minutos 00,48 a 04,46 de la grabación del juicio oral, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 16,57), por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 52 y 53), junto a las testificales de los Policías Locales núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 05,00 a 07,23; y minutos 07,40 a 10,25, respectivamente), además de la de Dª. Carla (minutos 10,51 a 15,26), aunque en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 47 y 48), afirmando todos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente acudió al domicilio de Dª. Carla, que conversó y discutió con ella misma, y que los aludidos Agentes, al momento de su intervención, percibieron directamente como D. Victorio salía de tal vivienda, tras Dª. Carla, portando un palo de escoba o fregona de color rojo, que intentó esconder, y que constataron igualmente la vigencia de las penas accesorias impuestas.
Pero frente a tal versión exculpatoria del acusado, en relación tanto al extremo de haber acudido a tal domicilio para cuidar al hijo en común, de meses de edad al momento de los hechos, como respecto a qué ignoraba que no podía aproximarse a tal vivienda, aun cuando la persona protegida no se hallase en la misma, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, las testificales de los Agentes, que dieron cuenta de su actuación profesional, esto es, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de DIRECCION001, que fue extendido a las 18,14 horas del día 8/07/2023, y señalándose por ambos Policías los extremos antes aludidos; y en segundo lugar, la prueba documental anexa a autos que adveraba que tales prohibiciones, como penas accesorias, le fueron expresamente notificadas al entonces penado en la expresada sentencia dictada en tramite de conformidad. Obra en la certificación del SIRAJ, de forma incuestionable, que tal prohibición de aproximación recaía sobre el domicilio de la persona protegida, estuviese o no en el mismo. Y sin obviar, por otra parte, el mantenimiento del propio Recurrente en tal vivienda, como los testigos también afirmaron, a la par, de la también vulneración de la pena de prohibición de comunicación.
Y ha de traerse, a la par, a colación la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada en trámite de conformidad-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".
Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.
III.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero en el propio domicilio dónde el hoy Apelante tenía prohibido aproximarse a una distancia de 500 metros, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin debatir o discutir por el tema del pago de los alimentos del menor, como así afirmó Dª. Carla, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó o discutió con ella, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.
Y sin tampoco obviar como el propio acusado, y Dª. Carla, señalaron que las comunicaciones inter partes al respecto del hijo común, se efectuaban a través de una amiga, método que podría haber sido, de nuevo, empleado para evitar la vulneración de las prohibiciones que pesaban sobre D. Victorio. Indicar, a mayor abundamiento, que ese supuesto estado de necesidad no fue invocado la Sra. Letrada de la Defensa, siquiera al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado también acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Victorio conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Carla, o a su domicilio, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado de la obligación de no acudir a tal domicilio, estuviese en el mismo o no la propia persona protegida, y siguiendo el criterio mantenido por esta misma Sección de Apelación (por todas, las STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2019, de 21/01/2021, y núm. 81/2020, de 6/02, y las STS núm. 13/2020 de 28/01, y las referencias en ella contenidas, así como la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 73/2022 de 22/02) tampoco puede entenderse que concurran los requisitos del pretendido error, siquiera designado de prohibición o de tipo, o sobre su modalidad de invencible o vencible, pues el acusado sabía que sobre él mismo pesaban esas prohibiciones, siendo notorio y evidente que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección, según lo anteriormente expuesto, al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Órgano Jurisdiccional, es por lo que solo cabe afirmar que no es factible que pueda ser admitido que, ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, o también a instancia de la misma persona protegida por esas mismas medidas (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).
A criterio de esta Sección de Apelación, tanto ésta, como las demás cuestiones planteadas en el escrito de interposición, deben ser, única y exclusivamente, entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Victorio no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
En efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, refiere expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y para ello, es preciso que se realice el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Órgano Jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
La doctrina (por todas, la STS núm. 601/2019, de 5/12) igualmente afirma que "... al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse
como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS núm. 2250/01 y núm. 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS núm. 226/2004 y núm. 125/2005), o de un año y diez meses ( STS núm. 162/2004), o de dos años ( STS núm. 705/2006).
II.- Desde tales parámetros interpretativos, tras el examen de la causa por esta Sección de Apelación, ha de identificarse, en el curso procedimental habido tras el dictado de la presente sentencia núm. 195/2022, de fecha 20/07, las siguientes circunstancias: que, en fecha 6/11/2023, según DO, se tuvo por designado Procurador de los Tribunales al ya penado (folio 89); que, por providencia de 23/04/2024, se tuvo por notificada la sentencia a tal representación procesal (folio 90); que, por escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 5/03/2024, se solicitó aclaración de tal sentencia, al haberse impuesto una penalidad superior a la instada por esa Acusación Pública (folio 94); que el actual recurso de apelación fue interpuesto, según consta de su tenor, en fecha 20/08/2023 (folios 97 y 98), el cual, ya designada Procuradora de los Tribunales, fue reiterado por escrito de fecha 30/07/2024 (folio 100); que, por providencia de 8/01/2025, se admitió la apelación a trámite, dándose por DO de igual data, traslado a las demás partes personadas (folios 101 y 102); y que el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal, consta datado el día 13/03/2025 (folios 105 y 106); se elevaron las actuaciones ante esta alzada por DO de 8/04/2025; y siendo registrada esta Causa ante este Sección de Apelación por DO de 30/04/2025.
Por todo ello, los aludidos plazos procesales seguidos ante el Juzgado de lo Penal, a criterio de esta alzada, no fueron plenamente concordes con la doctrina antes aludida, por lo debe ser apreciada de oficio la circunstancia simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, en base, esencialmente, a la propia doctrina aludida. Y ello, necesariamente, supone reducción de la sanción impuesta, por cuanto que el art. 61.1.1º CP, permite en estos supuestos la imposición de la pena en su mitad inferior, que, según el concreto marco penológico, estaría establecida entre los seis a los nueve meses, por lo que procede, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sancionar tal conducta con la pena mínima correspondiente, la reseñada de seis meses de prisión, modificando en consecuencias la pena de impuesta de prisión de ocho meses. Y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida que no ha sido tenido en cuenta en aquella individualización penológica.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
Se dijo, a la par, que tal acercamiento fue fruto de necesidad, y que su representado desconocía que aproximarse a tal menor podía suponer la comisión de este tipo penal de quebrantamiento.
Se instó la aplicación del principio "in dubio pro reo", consagrado en el art. 24.2 CE, por lo que no podía condenarse, según se expuso, a su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia absolutoria en favor del acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/03/2025, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender que la sentencia era acorde a derecho, y debía ser confirmada.
Disintiéndose de los argumentos del escrito de interposición, se señaló que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, había quedado desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se mencionó que se había dictado sentencia de conformidad, que evidenciaba que el acusado tenía conocimiento de las penas impuestas y, además, que el propio acusado, a pesar de las mismas, se mantuvo en el domicilio de Dª. Carla, durante el tiempo suficiente, iniciándose entre ambos una discusión, que hizo intervenir a los Policías Locales actuantes. Se indicó, a su vez, que el juicio de inferencia de la Juzgadora a quo había sido adecuado al aplicar las reglas de la lógica y sana critica.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".
Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Carla, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Carla.
Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Victorio en sede del plenario (minutos 00,48 a 04,46 de la grabación del juicio oral, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 16,57), por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 52 y 53), junto a las testificales de los Policías Locales núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 05,00 a 07,23; y minutos 07,40 a 10,25, respectivamente), además de la de Dª. Carla (minutos 10,51 a 15,26), aunque en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 47 y 48), afirmando todos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente acudió al domicilio de Dª. Carla, que conversó y discutió con ella misma, y que los aludidos Agentes, al momento de su intervención, percibieron directamente como D. Victorio salía de tal vivienda, tras Dª. Carla, portando un palo de escoba o fregona de color rojo, que intentó esconder, y que constataron igualmente la vigencia de las penas accesorias impuestas.
Pero frente a tal versión exculpatoria del acusado, en relación tanto al extremo de haber acudido a tal domicilio para cuidar al hijo en común, de meses de edad al momento de los hechos, como respecto a qué ignoraba que no podía aproximarse a tal vivienda, aun cuando la persona protegida no se hallase en la misma, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, las testificales de los Agentes, que dieron cuenta de su actuación profesional, esto es, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de DIRECCION001, que fue extendido a las 18,14 horas del día 8/07/2023, y señalándose por ambos Policías los extremos antes aludidos; y en segundo lugar, la prueba documental anexa a autos que adveraba que tales prohibiciones, como penas accesorias, le fueron expresamente notificadas al entonces penado en la expresada sentencia dictada en tramite de conformidad. Obra en la certificación del SIRAJ, de forma incuestionable, que tal prohibición de aproximación recaía sobre el domicilio de la persona protegida, estuviese o no en el mismo. Y sin obviar, por otra parte, el mantenimiento del propio Recurrente en tal vivienda, como los testigos también afirmaron, a la par, de la también vulneración de la pena de prohibición de comunicación.
Y ha de traerse, a la par, a colación la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada en trámite de conformidad-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".
Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.
III.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero en el propio domicilio dónde el hoy Apelante tenía prohibido aproximarse a una distancia de 500 metros, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin debatir o discutir por el tema del pago de los alimentos del menor, como así afirmó Dª. Carla, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó o discutió con ella, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.
Y sin tampoco obviar como el propio acusado, y Dª. Carla, señalaron que las comunicaciones inter partes al respecto del hijo común, se efectuaban a través de una amiga, método que podría haber sido, de nuevo, empleado para evitar la vulneración de las prohibiciones que pesaban sobre D. Victorio. Indicar, a mayor abundamiento, que ese supuesto estado de necesidad no fue invocado la Sra. Letrada de la Defensa, siquiera al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado también acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Victorio conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Carla, o a su domicilio, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado de la obligación de no acudir a tal domicilio, estuviese en el mismo o no la propia persona protegida, y siguiendo el criterio mantenido por esta misma Sección de Apelación (por todas, las STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2019, de 21/01/2021, y núm. 81/2020, de 6/02, y las STS núm. 13/2020 de 28/01, y las referencias en ella contenidas, así como la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 73/2022 de 22/02) tampoco puede entenderse que concurran los requisitos del pretendido error, siquiera designado de prohibición o de tipo, o sobre su modalidad de invencible o vencible, pues el acusado sabía que sobre él mismo pesaban esas prohibiciones, siendo notorio y evidente que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección, según lo anteriormente expuesto, al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Órgano Jurisdiccional, es por lo que solo cabe afirmar que no es factible que pueda ser admitido que, ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, o también a instancia de la misma persona protegida por esas mismas medidas (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).
A criterio de esta Sección de Apelación, tanto ésta, como las demás cuestiones planteadas en el escrito de interposición, deben ser, única y exclusivamente, entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Victorio no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
En efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, refiere expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y para ello, es preciso que se realice el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Órgano Jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
La doctrina (por todas, la STS núm. 601/2019, de 5/12) igualmente afirma que "... al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse
como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS núm. 2250/01 y núm. 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS núm. 226/2004 y núm. 125/2005), o de un año y diez meses ( STS núm. 162/2004), o de dos años ( STS núm. 705/2006).
II.- Desde tales parámetros interpretativos, tras el examen de la causa por esta Sección de Apelación, ha de identificarse, en el curso procedimental habido tras el dictado de la presente sentencia núm. 195/2022, de fecha 20/07, las siguientes circunstancias: que, en fecha 6/11/2023, según DO, se tuvo por designado Procurador de los Tribunales al ya penado (folio 89); que, por providencia de 23/04/2024, se tuvo por notificada la sentencia a tal representación procesal (folio 90); que, por escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 5/03/2024, se solicitó aclaración de tal sentencia, al haberse impuesto una penalidad superior a la instada por esa Acusación Pública (folio 94); que el actual recurso de apelación fue interpuesto, según consta de su tenor, en fecha 20/08/2023 (folios 97 y 98), el cual, ya designada Procuradora de los Tribunales, fue reiterado por escrito de fecha 30/07/2024 (folio 100); que, por providencia de 8/01/2025, se admitió la apelación a trámite, dándose por DO de igual data, traslado a las demás partes personadas (folios 101 y 102); y que el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal, consta datado el día 13/03/2025 (folios 105 y 106); se elevaron las actuaciones ante esta alzada por DO de 8/04/2025; y siendo registrada esta Causa ante este Sección de Apelación por DO de 30/04/2025.
Por todo ello, los aludidos plazos procesales seguidos ante el Juzgado de lo Penal, a criterio de esta alzada, no fueron plenamente concordes con la doctrina antes aludida, por lo debe ser apreciada de oficio la circunstancia simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, en base, esencialmente, a la propia doctrina aludida. Y ello, necesariamente, supone reducción de la sanción impuesta, por cuanto que el art. 61.1.1º CP, permite en estos supuestos la imposición de la pena en su mitad inferior, que, según el concreto marco penológico, estaría establecida entre los seis a los nueve meses, por lo que procede, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sancionar tal conducta con la pena mínima correspondiente, la reseñada de seis meses de prisión, modificando en consecuencias la pena de impuesta de prisión de ocho meses. Y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida que no ha sido tenido en cuenta en aquella individualización penológica.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se dijo, a la par, que tal acercamiento fue fruto de necesidad, y que su representado desconocía que aproximarse a tal menor podía suponer la comisión de este tipo penal de quebrantamiento.
Se instó la aplicación del principio "in dubio pro reo", consagrado en el art. 24.2 CE, por lo que no podía condenarse, según se expuso, a su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia absolutoria en favor del acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 13/03/2025, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender que la sentencia era acorde a derecho, y debía ser confirmada.
Disintiéndose de los argumentos del escrito de interposición, se señaló que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, había quedado desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se mencionó que se había dictado sentencia de conformidad, que evidenciaba que el acusado tenía conocimiento de las penas impuestas y, además, que el propio acusado, a pesar de las mismas, se mantuvo en el domicilio de Dª. Carla, durante el tiempo suficiente, iniciándose entre ambos una discusión, que hizo intervenir a los Policías Locales actuantes. Se indicó, a su vez, que el juicio de inferencia de la Juzgadora a quo había sido adecuado al aplicar las reglas de la lógica y sana critica.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".
Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Carla, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Carla.
Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Victorio en sede del plenario (minutos 00,48 a 04,46 de la grabación del juicio oral, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 16,57), por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 52 y 53), junto a las testificales de los Policías Locales núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 05,00 a 07,23; y minutos 07,40 a 10,25, respectivamente), además de la de Dª. Carla (minutos 10,51 a 15,26), aunque en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 47 y 48), afirmando todos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente acudió al domicilio de Dª. Carla, que conversó y discutió con ella misma, y que los aludidos Agentes, al momento de su intervención, percibieron directamente como D. Victorio salía de tal vivienda, tras Dª. Carla, portando un palo de escoba o fregona de color rojo, que intentó esconder, y que constataron igualmente la vigencia de las penas accesorias impuestas.
Pero frente a tal versión exculpatoria del acusado, en relación tanto al extremo de haber acudido a tal domicilio para cuidar al hijo en común, de meses de edad al momento de los hechos, como respecto a qué ignoraba que no podía aproximarse a tal vivienda, aun cuando la persona protegida no se hallase en la misma, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, las testificales de los Agentes, que dieron cuenta de su actuación profesional, esto es, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de DIRECCION001, que fue extendido a las 18,14 horas del día 8/07/2023, y señalándose por ambos Policías los extremos antes aludidos; y en segundo lugar, la prueba documental anexa a autos que adveraba que tales prohibiciones, como penas accesorias, le fueron expresamente notificadas al entonces penado en la expresada sentencia dictada en tramite de conformidad. Obra en la certificación del SIRAJ, de forma incuestionable, que tal prohibición de aproximación recaía sobre el domicilio de la persona protegida, estuviese o no en el mismo. Y sin obviar, por otra parte, el mantenimiento del propio Recurrente en tal vivienda, como los testigos también afirmaron, a la par, de la también vulneración de la pena de prohibición de comunicación.
Y ha de traerse, a la par, a colación la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada en trámite de conformidad-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".
Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.
III.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero en el propio domicilio dónde el hoy Apelante tenía prohibido aproximarse a una distancia de 500 metros, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin debatir o discutir por el tema del pago de los alimentos del menor, como así afirmó Dª. Carla, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó o discutió con ella, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.
Y sin tampoco obviar como el propio acusado, y Dª. Carla, señalaron que las comunicaciones inter partes al respecto del hijo común, se efectuaban a través de una amiga, método que podría haber sido, de nuevo, empleado para evitar la vulneración de las prohibiciones que pesaban sobre D. Victorio. Indicar, a mayor abundamiento, que ese supuesto estado de necesidad no fue invocado la Sra. Letrada de la Defensa, siquiera al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado también acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Victorio conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Carla, o a su domicilio, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado de la obligación de no acudir a tal domicilio, estuviese en el mismo o no la propia persona protegida, y siguiendo el criterio mantenido por esta misma Sección de Apelación (por todas, las STAP Madrid, Sección 27, de 6/11/2019, de 21/01/2021, y núm. 81/2020, de 6/02, y las STS núm. 13/2020 de 28/01, y las referencias en ella contenidas, así como la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 73/2022 de 22/02) tampoco puede entenderse que concurran los requisitos del pretendido error, siquiera designado de prohibición o de tipo, o sobre su modalidad de invencible o vencible, pues el acusado sabía que sobre él mismo pesaban esas prohibiciones, siendo notorio y evidente que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas de protección, según lo anteriormente expuesto, al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Órgano Jurisdiccional, es por lo que solo cabe afirmar que no es factible que pueda ser admitido que, ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, o también a instancia de la misma persona protegida por esas mismas medidas (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01).
A criterio de esta Sección de Apelación, tanto ésta, como las demás cuestiones planteadas en el escrito de interposición, deben ser, única y exclusivamente, entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Victorio no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
En efecto, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 CE, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, refiere expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y para ello, es preciso que se realice el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Órgano Jurisdiccional, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
La doctrina (por todas, la STS núm. 601/2019, de 5/12) igualmente afirma que "... al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse
como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS núm. 2250/01 y núm. 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS núm. 226/2004 y núm. 125/2005), o de un año y diez meses ( STS núm. 162/2004), o de dos años ( STS núm. 705/2006).
II.- Desde tales parámetros interpretativos, tras el examen de la causa por esta Sección de Apelación, ha de identificarse, en el curso procedimental habido tras el dictado de la presente sentencia núm. 195/2022, de fecha 20/07, las siguientes circunstancias: que, en fecha 6/11/2023, según DO, se tuvo por designado Procurador de los Tribunales al ya penado (folio 89); que, por providencia de 23/04/2024, se tuvo por notificada la sentencia a tal representación procesal (folio 90); que, por escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 5/03/2024, se solicitó aclaración de tal sentencia, al haberse impuesto una penalidad superior a la instada por esa Acusación Pública (folio 94); que el actual recurso de apelación fue interpuesto, según consta de su tenor, en fecha 20/08/2023 (folios 97 y 98), el cual, ya designada Procuradora de los Tribunales, fue reiterado por escrito de fecha 30/07/2024 (folio 100); que, por providencia de 8/01/2025, se admitió la apelación a trámite, dándose por DO de igual data, traslado a las demás partes personadas (folios 101 y 102); y que el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal, consta datado el día 13/03/2025 (folios 105 y 106); se elevaron las actuaciones ante esta alzada por DO de 8/04/2025; y siendo registrada esta Causa ante este Sección de Apelación por DO de 30/04/2025.
Por todo ello, los aludidos plazos procesales seguidos ante el Juzgado de lo Penal, a criterio de esta alzada, no fueron plenamente concordes con la doctrina antes aludida, por lo debe ser apreciada de oficio la circunstancia simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, en base, esencialmente, a la propia doctrina aludida. Y ello, necesariamente, supone reducción de la sanción impuesta, por cuanto que el art. 61.1.1º CP, permite en estos supuestos la imposición de la pena en su mitad inferior, que, según el concreto marco penológico, estaría establecida entre los seis a los nueve meses, por lo que procede, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sancionar tal conducta con la pena mínima correspondiente, la reseñada de seis meses de prisión, modificando en consecuencias la pena de impuesta de prisión de ocho meses. Y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida que no ha sido tenido en cuenta en aquella individualización penológica.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victorio,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
