Sentencia Penal 245/2026 ...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 245/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1565/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 245/2026

Núm. Cendoj: 28079370272026100243

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5044

Núm. Roj: SAP M 5044:2026


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2024/0012528

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1565/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Getafe. Plaza nº 5

Juicio Rápido 287/2024

Apelante: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado D./Dña. FERNANDO MARTIN MUÑIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 245/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO(Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ(Ponente).

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 287/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Sixto, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado, Sixto, nacido en España, el NUM000 del 2000, con DNI N° NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación de pareja con Magdalena, quien se encuentra en avanzado estado de gestación del mismo, residiendo ambos juntos hasta el día 22 de agosto del 2024 en la localidad de DIRECCION000, en la ( DIRECCION001.

Sobre las 19:45 horas, del día 22 de agosto del 2024, en la piscina municipal de la localidad de DIRECCION000, tras iniciarse una discusión entre el acusado y otra usuaria de la instalación municipal, Magdalena trató de que su pareja finalizara la discusión, momento en el que éste, con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico y psíquico, la empujó, debiendo ser sujetada por el Agente de la Policía Local de DIRECCION000 n° NUM002 diciéndole "ya no eres mi mujer, no te quiero en mi casa, si vienes te voy a pegar". El acusado continuó su marcha, y al percatarse que Magdalena estaba unos metros detrás de él, procediendo a coger varias piedras del suelo, lanzándolas contra ella, no llegando a impactar contra ésta.

Como consecuencia de estos hechos, Magdalena no sufrió lesiones, manifestando no querer denunciarle, ni reclamar nada por ello.

El acusado en el momento de los hechos tenía afectadas, pero no anuladas sus facultades cognitivas y volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 7ª en relación con el art. 21.1ª y el art 20.2º todos del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y UN DÍA, así como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Magdalena a una distancia no inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrara, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y durante un período de UN AÑO Y SEIS MESES todo ello con imposición de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sixto, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sixto, conforme escrito de 22/11/2024, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba.

Se expuso con referencia a las manifestaciones de los Policías Locales de DIRECCION000 núm. NUM002 y núm. NUM003, y remisión al parte médico del " DIRECCION002" de 22/08/2024, que el acusado se encontraba en un estado de ansiedad total, provocado por la ingesta de medicación mezclada con alcohol, lo que le llevó a autolesionarse con un tenedor. Se dijo, además, que la pareja, Dª. Magdalena, no acudió al acto del juicio oral, que ésta le quiso tranquilizar al momento de los hechos, y que no tuvo miedo porque se le acercó para calmarle. Se consideró de aplicación la eximente completa del art. 20.2 CP.

2.- Se hizo referencia también al hijo nacido de esa relación inter partes, que tenía dos meses de edad, por lo que, según se sostuvo, el hecho de ingresar su representado en prisión supondría para la madre que tuviese que hacerse cargo sola del menor, y que el padre se perdería los primeros meses para atender a su hijo.

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso, se revocase la sentencia apelada, o en su caso, que se sustituyese la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/03/2025, con remisión a los motivos argüidos, se coincidió con la instancia que la petición de la aludida eximente se efectuó en trámite de informe, por lo que ese Ministerio Publico no pudo rebatir tal extremo. Se mantuvo, a la par, que la sentencia había reconocido la ingesta de alcohol, pero no así la cantidad consumida, y por tanto, el grado de intoxicación del acusado no quedó acreditado que fuese pleno y fortuito, y ello también con remisión al parte facultativo que expuso que el explorado se encontraba consciente y orientado.

Se sostuvo que la Juzgadora a quo había concedido plena credibilidad a las testificales de los Agentes de la Policía Local, y sin que la motivación de la sentencia pudiese ser considerada como ilógica o irracional.

Respecto al segundo motivo sustentado, y entendiendo que la perjudicada se encontraba en cinta al momento de los hechos, se dijo que las penas impuestas eran las mínimas de aplicación, sin apreciarse tampoco falta de proporcionalidad en su imposición. Se aludió, por otra parte, que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no podía imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no obtener su asentimiento a tal sanción.

Se interesó, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

II.- En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado -en este causo ausente- y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.-Se alega por la Parte Recurrente, discrepando del pronunciamiento de la Juzgadora a quo, la existencia de la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 C.P., que fue introducida en trámite de informe, que no de conclusiones provisionales anteriormente elevadas a definitivas.

II.- A este respecto debe incidirse que es doctrina plenamente asentada (STAP Madrid, Sección 3º, núm. 616/2019 de 31/10) la que afirma que el art. 737 LECRIM establece "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso a la propuesta del presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733".

En consonancia con tal precepto, la jurisprudencia determina que "es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe, en el que las partes han de plantear cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas". Mantiene este criterio, además, que "en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto de juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales no contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de las circunstancias postuladas. Por ello y aun cuando en el informe sí se refirió a las mismas, lo cierto es que la falta de planteamiento en conclusiones definitivas, privó al Ministerio Fiscal de la posibilidad de impugnar tal pretensión, informando al respecto con relación a las pruebas practicadas". Y sigue afirmando esta misma posición doctrinal que "el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En este sentido, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte ( STS 21/12/2012 y de 11/04/2018)". Y ello es trasladable al presente caso, en el que el Sr. Letrado de la Defensa elevó a definitivas unas conclusiones provisionales que había presentado, pero sin solicitar en el momento procesal oportuno la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas pretendida, lo que ha de conllevar a la desestimación de tal pretensión.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia para este tipo de supuestos, viene manteniendo que las modificaciones referidas en ese trámite de informe, privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes, en este caso, al Ministerio Público, calificando tal conducta procesal de fraude procesal, y por ello afirma que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ ( STS, Sección 1ª, núm. 412/2019 de 20/09, y STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11).

Más recientemente, la STS 1257/2023 de 15/03 también sostiene sobre este extremo que "ya en nuestra STS núm. 631/2017, de 21/09, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS núm. 522/2017 de 6/07, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECRIM, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra partes. Como consecuencia de lo anterior, todos los motivos del recurso resultan improsperables".

Y esto es, precisamente, como antes hemos aludido, lo efectuado por el Sr. Letrado de la Defensa, pues, a través de tal informe, que no era el momento procesal hábil para ello, formuló esta cuestión de significativa trascendencia a los hechos enjuiciados, la aplicación de la aludida eximente del art. 20.2 CP, y la absolución de su representado.

Tal defecto procedimental, que como ya hemos anticipado, ha sido conceptuado como un fraude a la buena fe procesal, conculcando la efectiva contradicción, y el principio de igualdad de armas procesales al privar a la Acusación Pública de contrarrestar esa posibilidad legal, como así incluso se indicó en la propia sentencia recurrida, y es por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, tal pedimento en la forma aludida ha de ser rechazado.

III.- En todo caso, atendiendo al reconocimiento de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1, todos CP, que consta impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 23/08/2024 (folios 61 a 64), permite recordar, como esta Sección 27 viene manteniendo (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, con cita de las STSS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05), sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o de la drogadicción, que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:

1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos.

2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, pero sin determinar su ingesta, y el consumo de otras sustancias, exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999).

3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones líbere in causa"). 4.- Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la doctrina ( STS de 14/07/1999) no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

No obstante, hemos también de precisar que una muy actual jurisprudencia, que es sostenida por la STS núm. 370/2025 de 11/04, sobre el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, variando así un criterio sostenido desde antaño, afirma que "en materia de eximentes y atenuantes -hay que proclamar frente a esa tesis- rige también el principio "in dubio". Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara nuestra doctrina ( STS núm. 291/2024, de 21/03). Lo que, en puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la información pericial psiquiátrica practicada ofrece "un resultado confuso acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente anuladas". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la total anulación de las bases de la imputabilidad".

Las dudas sobre si la imputabilidad es plena o semiplena han de resolverse decantándose por la exención". Y sigue manteniendo esta resolución que "... ya la STS núm. 639/2016, de 14/07 afirmaba "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad". Y también alude a que "la STS núm. 748/2022 de 28/07 afirma que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Sigue afirmando tal criterio que "las SSTS núm. 335/2017, de 11/05, núm. 722/2020, de 30/12 y núm. 204/2021, de 4/03, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, coinciden en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo". Y mantiene también que "... con el mismo alcance, pero en términos mucho más apodícticos, debe destacarse el reciente pronunciamiento de la STS núm. 77/2024 de 25/01, en el que puede leerse "ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)". (Vid también STS 690/2020, de 11 de marzo ).

Y concluye, con cita de la STS núm. 291/2024, que "el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad".

IV.- Atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del plenario, las aludidas testificales de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002, núm. NUM003 y núm. NUM004 (minutos 02,17 a 08,58, minutos 09,22 a 14,31, y minutos 15,04 a 17,47, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental obrante en autos que se tuvo por reproducida, en la que se ha de comprender la pericial del informe médico emitido por el CS de DIRECCION000 extendido el propio día 22/08/2024 (folios 25 a 28), que objetivó "... intenso nerviosismo, refiere haber tomado Rivotril y alcohol, está consciente y orientado con ligera midriasis, agitado porque refiere que no quiere ser detenido, bien hidratado y perfundido", por la asistencia efectuada por autolesiones en el tronco por cortes superficiales, no determina una afectación de tal elevada significación, que conllevase una anulación plena de las facultades cognitivas y/o volitivas del ahora Recurrente, como así se afirmó en el FJ Quinto de la sentencia (página 4), que permita sustentar la eximente pretendida.

Y sin obviar el comportamiento ausente de D. Sixto (minutos 00,25 a 02,00 de esa grabación del plenario) ya que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, a instancia del Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 786.1 in fine LECRIM, sin oposición del Sr. Letrado de la Defensa, como que, en sede de instrucción (folio 59, y soporte digital obrante en las actuaciones, minutos 10,44 a 11,28), el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin, por tanto, proporcionar una mínima explicación plausible, no solo a los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, sino respecto de esa supuesta intoxicación plena pretendida. Y sin que conste tampoco que quisiera ser examinado por médico-forense, según acta de información de derecho al investigado (folios 56 a 58).

La pretendida eximente carece, tal y como se refleja en la sentencia, y así también sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de toda adveración, cierta y objetiva, en base incluso al citado parte facultativo, donde se objetivó, como antes se ha reseñado, que el explorado estaba "consciente y orientado", lo que no parece compadecerse con una intoxicación plena de aquellas capacidades cognoscitivas y/o volitivas.

Pues bien, y partiendo de tal elemento probatorio, y según la doctrina antes referida, ha de llegarse a la conclusión que ha de compartirse el criterio afirmado por la Magistrada de Instancia, y estimar, al caso presente, que en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias indicadas para la estimación de la eximente pretendida, ya que no se ha contado con prueba suficiente que acreditase que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen, anuladas o significativamente perturbadas, al momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, al no existir ni informes médicos o médicos-forenses, de los que se infiera una merma tan significativa en esas capacidades en el acusado, que es lo que se propugna en el presente recurso, y es por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión del hoy Recurrente sobre la eximente reseñada.

QUINTO.-Y respecto de la posible imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de volver a incidirse que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado, por lo que no fue posible en ese momento procesal requerir a D. Sixto a los efectos del art. 49 CP.

Y conviene traer a colación a este respecto la doctrina sostenida por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la SSTS núm. 653/2019 de 8/01 y núm. 325/2019 de 20/06) que afirma que "cuando el Legislador previene dos consecuencias penales alternativas, el Juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente, y es en la sentencia donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el Juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del art. 120 de la Constitución y las propias del Código Penal".

Este criterio, igualmente, sostiene que "el Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del art. 49 CP obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución".

Y también mantiene tal pauta doctrinal que "... pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Y a estos mismos criterios jurisprudenciales nos remitimos, pero sin que, en esta fase procesal de apelación, pueda imponerse la pena alternativa solicitada.

El motivo argüido debe ser, en consecuencia, también desestimado.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, dictada por la magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 287/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado, Sixto, nacido en España, el NUM000 del 2000, con DNI N° NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación de pareja con Magdalena, quien se encuentra en avanzado estado de gestación del mismo, residiendo ambos juntos hasta el día 22 de agosto del 2024 en la localidad de DIRECCION000, en la ( DIRECCION001.

Sobre las 19:45 horas, del día 22 de agosto del 2024, en la piscina municipal de la localidad de DIRECCION000, tras iniciarse una discusión entre el acusado y otra usuaria de la instalación municipal, Magdalena trató de que su pareja finalizara la discusión, momento en el que éste, con ánimo de ocasionarle un menoscabo físico y psíquico, la empujó, debiendo ser sujetada por el Agente de la Policía Local de DIRECCION000 n° NUM002 diciéndole "ya no eres mi mujer, no te quiero en mi casa, si vienes te voy a pegar". El acusado continuó su marcha, y al percatarse que Magdalena estaba unos metros detrás de él, procediendo a coger varias piedras del suelo, lanzándolas contra ella, no llegando a impactar contra ésta.

Como consecuencia de estos hechos, Magdalena no sufrió lesiones, manifestando no querer denunciarle, ni reclamar nada por ello.

El acusado en el momento de los hechos tenía afectadas, pero no anuladas sus facultades cognitivas y volitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 7ª en relación con el art. 21.1ª y el art 20.2º todos del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y UN DÍA, así como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Magdalena a una distancia no inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrara, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y durante un período de UN AÑO Y SEIS MESES todo ello con imposición de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sixto, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sixto, conforme escrito de 22/11/2024, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba.

Se expuso con referencia a las manifestaciones de los Policías Locales de DIRECCION000 núm. NUM002 y núm. NUM003, y remisión al parte médico del " DIRECCION002" de 22/08/2024, que el acusado se encontraba en un estado de ansiedad total, provocado por la ingesta de medicación mezclada con alcohol, lo que le llevó a autolesionarse con un tenedor. Se dijo, además, que la pareja, Dª. Magdalena, no acudió al acto del juicio oral, que ésta le quiso tranquilizar al momento de los hechos, y que no tuvo miedo porque se le acercó para calmarle. Se consideró de aplicación la eximente completa del art. 20.2 CP.

2.- Se hizo referencia también al hijo nacido de esa relación inter partes, que tenía dos meses de edad, por lo que, según se sostuvo, el hecho de ingresar su representado en prisión supondría para la madre que tuviese que hacerse cargo sola del menor, y que el padre se perdería los primeros meses para atender a su hijo.

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso, se revocase la sentencia apelada, o en su caso, que se sustituyese la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/03/2025, con remisión a los motivos argüidos, se coincidió con la instancia que la petición de la aludida eximente se efectuó en trámite de informe, por lo que ese Ministerio Publico no pudo rebatir tal extremo. Se mantuvo, a la par, que la sentencia había reconocido la ingesta de alcohol, pero no así la cantidad consumida, y por tanto, el grado de intoxicación del acusado no quedó acreditado que fuese pleno y fortuito, y ello también con remisión al parte facultativo que expuso que el explorado se encontraba consciente y orientado.

Se sostuvo que la Juzgadora a quo había concedido plena credibilidad a las testificales de los Agentes de la Policía Local, y sin que la motivación de la sentencia pudiese ser considerada como ilógica o irracional.

Respecto al segundo motivo sustentado, y entendiendo que la perjudicada se encontraba en cinta al momento de los hechos, se dijo que las penas impuestas eran las mínimas de aplicación, sin apreciarse tampoco falta de proporcionalidad en su imposición. Se aludió, por otra parte, que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no podía imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no obtener su asentimiento a tal sanción.

Se interesó, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

II.- En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado -en este causo ausente- y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.-Se alega por la Parte Recurrente, discrepando del pronunciamiento de la Juzgadora a quo, la existencia de la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 C.P., que fue introducida en trámite de informe, que no de conclusiones provisionales anteriormente elevadas a definitivas.

II.- A este respecto debe incidirse que es doctrina plenamente asentada (STAP Madrid, Sección 3º, núm. 616/2019 de 31/10) la que afirma que el art. 737 LECRIM establece "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso a la propuesta del presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733".

En consonancia con tal precepto, la jurisprudencia determina que "es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe, en el que las partes han de plantear cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas". Mantiene este criterio, además, que "en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto de juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales no contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de las circunstancias postuladas. Por ello y aun cuando en el informe sí se refirió a las mismas, lo cierto es que la falta de planteamiento en conclusiones definitivas, privó al Ministerio Fiscal de la posibilidad de impugnar tal pretensión, informando al respecto con relación a las pruebas practicadas". Y sigue afirmando esta misma posición doctrinal que "el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En este sentido, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte ( STS 21/12/2012 y de 11/04/2018)". Y ello es trasladable al presente caso, en el que el Sr. Letrado de la Defensa elevó a definitivas unas conclusiones provisionales que había presentado, pero sin solicitar en el momento procesal oportuno la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas pretendida, lo que ha de conllevar a la desestimación de tal pretensión.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia para este tipo de supuestos, viene manteniendo que las modificaciones referidas en ese trámite de informe, privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes, en este caso, al Ministerio Público, calificando tal conducta procesal de fraude procesal, y por ello afirma que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ ( STS, Sección 1ª, núm. 412/2019 de 20/09, y STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11).

Más recientemente, la STS 1257/2023 de 15/03 también sostiene sobre este extremo que "ya en nuestra STS núm. 631/2017, de 21/09, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS núm. 522/2017 de 6/07, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECRIM, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra partes. Como consecuencia de lo anterior, todos los motivos del recurso resultan improsperables".

Y esto es, precisamente, como antes hemos aludido, lo efectuado por el Sr. Letrado de la Defensa, pues, a través de tal informe, que no era el momento procesal hábil para ello, formuló esta cuestión de significativa trascendencia a los hechos enjuiciados, la aplicación de la aludida eximente del art. 20.2 CP, y la absolución de su representado.

Tal defecto procedimental, que como ya hemos anticipado, ha sido conceptuado como un fraude a la buena fe procesal, conculcando la efectiva contradicción, y el principio de igualdad de armas procesales al privar a la Acusación Pública de contrarrestar esa posibilidad legal, como así incluso se indicó en la propia sentencia recurrida, y es por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, tal pedimento en la forma aludida ha de ser rechazado.

III.- En todo caso, atendiendo al reconocimiento de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1, todos CP, que consta impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 23/08/2024 (folios 61 a 64), permite recordar, como esta Sección 27 viene manteniendo (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, con cita de las STSS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05), sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o de la drogadicción, que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:

1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos.

2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, pero sin determinar su ingesta, y el consumo de otras sustancias, exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999).

3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones líbere in causa"). 4.- Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la doctrina ( STS de 14/07/1999) no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

No obstante, hemos también de precisar que una muy actual jurisprudencia, que es sostenida por la STS núm. 370/2025 de 11/04, sobre el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, variando así un criterio sostenido desde antaño, afirma que "en materia de eximentes y atenuantes -hay que proclamar frente a esa tesis- rige también el principio "in dubio". Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara nuestra doctrina ( STS núm. 291/2024, de 21/03). Lo que, en puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la información pericial psiquiátrica practicada ofrece "un resultado confuso acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente anuladas". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la total anulación de las bases de la imputabilidad".

Las dudas sobre si la imputabilidad es plena o semiplena han de resolverse decantándose por la exención". Y sigue manteniendo esta resolución que "... ya la STS núm. 639/2016, de 14/07 afirmaba "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad". Y también alude a que "la STS núm. 748/2022 de 28/07 afirma que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Sigue afirmando tal criterio que "las SSTS núm. 335/2017, de 11/05, núm. 722/2020, de 30/12 y núm. 204/2021, de 4/03, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, coinciden en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo". Y mantiene también que "... con el mismo alcance, pero en términos mucho más apodícticos, debe destacarse el reciente pronunciamiento de la STS núm. 77/2024 de 25/01, en el que puede leerse "ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)". (Vid también STS 690/2020, de 11 de marzo ).

Y concluye, con cita de la STS núm. 291/2024, que "el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad".

IV.- Atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del plenario, las aludidas testificales de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002, núm. NUM003 y núm. NUM004 (minutos 02,17 a 08,58, minutos 09,22 a 14,31, y minutos 15,04 a 17,47, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental obrante en autos que se tuvo por reproducida, en la que se ha de comprender la pericial del informe médico emitido por el CS de DIRECCION000 extendido el propio día 22/08/2024 (folios 25 a 28), que objetivó "... intenso nerviosismo, refiere haber tomado Rivotril y alcohol, está consciente y orientado con ligera midriasis, agitado porque refiere que no quiere ser detenido, bien hidratado y perfundido", por la asistencia efectuada por autolesiones en el tronco por cortes superficiales, no determina una afectación de tal elevada significación, que conllevase una anulación plena de las facultades cognitivas y/o volitivas del ahora Recurrente, como así se afirmó en el FJ Quinto de la sentencia (página 4), que permita sustentar la eximente pretendida.

Y sin obviar el comportamiento ausente de D. Sixto (minutos 00,25 a 02,00 de esa grabación del plenario) ya que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, a instancia del Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 786.1 in fine LECRIM, sin oposición del Sr. Letrado de la Defensa, como que, en sede de instrucción (folio 59, y soporte digital obrante en las actuaciones, minutos 10,44 a 11,28), el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin, por tanto, proporcionar una mínima explicación plausible, no solo a los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, sino respecto de esa supuesta intoxicación plena pretendida. Y sin que conste tampoco que quisiera ser examinado por médico-forense, según acta de información de derecho al investigado (folios 56 a 58).

La pretendida eximente carece, tal y como se refleja en la sentencia, y así también sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de toda adveración, cierta y objetiva, en base incluso al citado parte facultativo, donde se objetivó, como antes se ha reseñado, que el explorado estaba "consciente y orientado", lo que no parece compadecerse con una intoxicación plena de aquellas capacidades cognoscitivas y/o volitivas.

Pues bien, y partiendo de tal elemento probatorio, y según la doctrina antes referida, ha de llegarse a la conclusión que ha de compartirse el criterio afirmado por la Magistrada de Instancia, y estimar, al caso presente, que en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias indicadas para la estimación de la eximente pretendida, ya que no se ha contado con prueba suficiente que acreditase que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen, anuladas o significativamente perturbadas, al momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, al no existir ni informes médicos o médicos-forenses, de los que se infiera una merma tan significativa en esas capacidades en el acusado, que es lo que se propugna en el presente recurso, y es por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión del hoy Recurrente sobre la eximente reseñada.

QUINTO.-Y respecto de la posible imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de volver a incidirse que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado, por lo que no fue posible en ese momento procesal requerir a D. Sixto a los efectos del art. 49 CP.

Y conviene traer a colación a este respecto la doctrina sostenida por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la SSTS núm. 653/2019 de 8/01 y núm. 325/2019 de 20/06) que afirma que "cuando el Legislador previene dos consecuencias penales alternativas, el Juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente, y es en la sentencia donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el Juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del art. 120 de la Constitución y las propias del Código Penal".

Este criterio, igualmente, sostiene que "el Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del art. 49 CP obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución".

Y también mantiene tal pauta doctrinal que "... pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Y a estos mismos criterios jurisprudenciales nos remitimos, pero sin que, en esta fase procesal de apelación, pueda imponerse la pena alternativa solicitada.

El motivo argüido debe ser, en consecuencia, también desestimado.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, dictada por la magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 287/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sixto, conforme escrito de 22/11/2024, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba.

Se expuso con referencia a las manifestaciones de los Policías Locales de DIRECCION000 núm. NUM002 y núm. NUM003, y remisión al parte médico del " DIRECCION002" de 22/08/2024, que el acusado se encontraba en un estado de ansiedad total, provocado por la ingesta de medicación mezclada con alcohol, lo que le llevó a autolesionarse con un tenedor. Se dijo, además, que la pareja, Dª. Magdalena, no acudió al acto del juicio oral, que ésta le quiso tranquilizar al momento de los hechos, y que no tuvo miedo porque se le acercó para calmarle. Se consideró de aplicación la eximente completa del art. 20.2 CP.

2.- Se hizo referencia también al hijo nacido de esa relación inter partes, que tenía dos meses de edad, por lo que, según se sostuvo, el hecho de ingresar su representado en prisión supondría para la madre que tuviese que hacerse cargo sola del menor, y que el padre se perdería los primeros meses para atender a su hijo.

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso, se revocase la sentencia apelada, o en su caso, que se sustituyese la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/03/2025, con remisión a los motivos argüidos, se coincidió con la instancia que la petición de la aludida eximente se efectuó en trámite de informe, por lo que ese Ministerio Publico no pudo rebatir tal extremo. Se mantuvo, a la par, que la sentencia había reconocido la ingesta de alcohol, pero no así la cantidad consumida, y por tanto, el grado de intoxicación del acusado no quedó acreditado que fuese pleno y fortuito, y ello también con remisión al parte facultativo que expuso que el explorado se encontraba consciente y orientado.

Se sostuvo que la Juzgadora a quo había concedido plena credibilidad a las testificales de los Agentes de la Policía Local, y sin que la motivación de la sentencia pudiese ser considerada como ilógica o irracional.

Respecto al segundo motivo sustentado, y entendiendo que la perjudicada se encontraba en cinta al momento de los hechos, se dijo que las penas impuestas eran las mínimas de aplicación, sin apreciarse tampoco falta de proporcionalidad en su imposición. Se aludió, por otra parte, que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no podía imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no obtener su asentimiento a tal sanción.

Se interesó, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

II.- En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado -en este causo ausente- y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.-Se alega por la Parte Recurrente, discrepando del pronunciamiento de la Juzgadora a quo, la existencia de la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 C.P., que fue introducida en trámite de informe, que no de conclusiones provisionales anteriormente elevadas a definitivas.

II.- A este respecto debe incidirse que es doctrina plenamente asentada (STAP Madrid, Sección 3º, núm. 616/2019 de 31/10) la que afirma que el art. 737 LECRIM establece "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso a la propuesta del presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733".

En consonancia con tal precepto, la jurisprudencia determina que "es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe, en el que las partes han de plantear cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas". Mantiene este criterio, además, que "en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto de juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales no contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de las circunstancias postuladas. Por ello y aun cuando en el informe sí se refirió a las mismas, lo cierto es que la falta de planteamiento en conclusiones definitivas, privó al Ministerio Fiscal de la posibilidad de impugnar tal pretensión, informando al respecto con relación a las pruebas practicadas". Y sigue afirmando esta misma posición doctrinal que "el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En este sentido, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte ( STS 21/12/2012 y de 11/04/2018)". Y ello es trasladable al presente caso, en el que el Sr. Letrado de la Defensa elevó a definitivas unas conclusiones provisionales que había presentado, pero sin solicitar en el momento procesal oportuno la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas pretendida, lo que ha de conllevar a la desestimación de tal pretensión.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia para este tipo de supuestos, viene manteniendo que las modificaciones referidas en ese trámite de informe, privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes, en este caso, al Ministerio Público, calificando tal conducta procesal de fraude procesal, y por ello afirma que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ ( STS, Sección 1ª, núm. 412/2019 de 20/09, y STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11).

Más recientemente, la STS 1257/2023 de 15/03 también sostiene sobre este extremo que "ya en nuestra STS núm. 631/2017, de 21/09, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS núm. 522/2017 de 6/07, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECRIM, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra partes. Como consecuencia de lo anterior, todos los motivos del recurso resultan improsperables".

Y esto es, precisamente, como antes hemos aludido, lo efectuado por el Sr. Letrado de la Defensa, pues, a través de tal informe, que no era el momento procesal hábil para ello, formuló esta cuestión de significativa trascendencia a los hechos enjuiciados, la aplicación de la aludida eximente del art. 20.2 CP, y la absolución de su representado.

Tal defecto procedimental, que como ya hemos anticipado, ha sido conceptuado como un fraude a la buena fe procesal, conculcando la efectiva contradicción, y el principio de igualdad de armas procesales al privar a la Acusación Pública de contrarrestar esa posibilidad legal, como así incluso se indicó en la propia sentencia recurrida, y es por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, tal pedimento en la forma aludida ha de ser rechazado.

III.- En todo caso, atendiendo al reconocimiento de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1, todos CP, que consta impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 23/08/2024 (folios 61 a 64), permite recordar, como esta Sección 27 viene manteniendo (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, con cita de las STSS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05), sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o de la drogadicción, que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:

1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos.

2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, pero sin determinar su ingesta, y el consumo de otras sustancias, exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999).

3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones líbere in causa"). 4.- Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la doctrina ( STS de 14/07/1999) no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

No obstante, hemos también de precisar que una muy actual jurisprudencia, que es sostenida por la STS núm. 370/2025 de 11/04, sobre el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, variando así un criterio sostenido desde antaño, afirma que "en materia de eximentes y atenuantes -hay que proclamar frente a esa tesis- rige también el principio "in dubio". Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara nuestra doctrina ( STS núm. 291/2024, de 21/03). Lo que, en puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la información pericial psiquiátrica practicada ofrece "un resultado confuso acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente anuladas". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la total anulación de las bases de la imputabilidad".

Las dudas sobre si la imputabilidad es plena o semiplena han de resolverse decantándose por la exención". Y sigue manteniendo esta resolución que "... ya la STS núm. 639/2016, de 14/07 afirmaba "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad". Y también alude a que "la STS núm. 748/2022 de 28/07 afirma que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Sigue afirmando tal criterio que "las SSTS núm. 335/2017, de 11/05, núm. 722/2020, de 30/12 y núm. 204/2021, de 4/03, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, coinciden en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo". Y mantiene también que "... con el mismo alcance, pero en términos mucho más apodícticos, debe destacarse el reciente pronunciamiento de la STS núm. 77/2024 de 25/01, en el que puede leerse "ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)". (Vid también STS 690/2020, de 11 de marzo ).

Y concluye, con cita de la STS núm. 291/2024, que "el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad".

IV.- Atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del plenario, las aludidas testificales de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002, núm. NUM003 y núm. NUM004 (minutos 02,17 a 08,58, minutos 09,22 a 14,31, y minutos 15,04 a 17,47, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental obrante en autos que se tuvo por reproducida, en la que se ha de comprender la pericial del informe médico emitido por el CS de DIRECCION000 extendido el propio día 22/08/2024 (folios 25 a 28), que objetivó "... intenso nerviosismo, refiere haber tomado Rivotril y alcohol, está consciente y orientado con ligera midriasis, agitado porque refiere que no quiere ser detenido, bien hidratado y perfundido", por la asistencia efectuada por autolesiones en el tronco por cortes superficiales, no determina una afectación de tal elevada significación, que conllevase una anulación plena de las facultades cognitivas y/o volitivas del ahora Recurrente, como así se afirmó en el FJ Quinto de la sentencia (página 4), que permita sustentar la eximente pretendida.

Y sin obviar el comportamiento ausente de D. Sixto (minutos 00,25 a 02,00 de esa grabación del plenario) ya que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, a instancia del Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 786.1 in fine LECRIM, sin oposición del Sr. Letrado de la Defensa, como que, en sede de instrucción (folio 59, y soporte digital obrante en las actuaciones, minutos 10,44 a 11,28), el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin, por tanto, proporcionar una mínima explicación plausible, no solo a los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, sino respecto de esa supuesta intoxicación plena pretendida. Y sin que conste tampoco que quisiera ser examinado por médico-forense, según acta de información de derecho al investigado (folios 56 a 58).

La pretendida eximente carece, tal y como se refleja en la sentencia, y así también sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de toda adveración, cierta y objetiva, en base incluso al citado parte facultativo, donde se objetivó, como antes se ha reseñado, que el explorado estaba "consciente y orientado", lo que no parece compadecerse con una intoxicación plena de aquellas capacidades cognoscitivas y/o volitivas.

Pues bien, y partiendo de tal elemento probatorio, y según la doctrina antes referida, ha de llegarse a la conclusión que ha de compartirse el criterio afirmado por la Magistrada de Instancia, y estimar, al caso presente, que en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias indicadas para la estimación de la eximente pretendida, ya que no se ha contado con prueba suficiente que acreditase que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen, anuladas o significativamente perturbadas, al momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, al no existir ni informes médicos o médicos-forenses, de los que se infiera una merma tan significativa en esas capacidades en el acusado, que es lo que se propugna en el presente recurso, y es por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión del hoy Recurrente sobre la eximente reseñada.

QUINTO.-Y respecto de la posible imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de volver a incidirse que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado, por lo que no fue posible en ese momento procesal requerir a D. Sixto a los efectos del art. 49 CP.

Y conviene traer a colación a este respecto la doctrina sostenida por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la SSTS núm. 653/2019 de 8/01 y núm. 325/2019 de 20/06) que afirma que "cuando el Legislador previene dos consecuencias penales alternativas, el Juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente, y es en la sentencia donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el Juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del art. 120 de la Constitución y las propias del Código Penal".

Este criterio, igualmente, sostiene que "el Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del art. 49 CP obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución".

Y también mantiene tal pauta doctrinal que "... pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Y a estos mismos criterios jurisprudenciales nos remitimos, pero sin que, en esta fase procesal de apelación, pueda imponerse la pena alternativa solicitada.

El motivo argüido debe ser, en consecuencia, también desestimado.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, dictada por la magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 287/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sixto, conforme escrito de 22/11/2024, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por error en la apreciación de la prueba.

Se expuso con referencia a las manifestaciones de los Policías Locales de DIRECCION000 núm. NUM002 y núm. NUM003, y remisión al parte médico del " DIRECCION002" de 22/08/2024, que el acusado se encontraba en un estado de ansiedad total, provocado por la ingesta de medicación mezclada con alcohol, lo que le llevó a autolesionarse con un tenedor. Se dijo, además, que la pareja, Dª. Magdalena, no acudió al acto del juicio oral, que ésta le quiso tranquilizar al momento de los hechos, y que no tuvo miedo porque se le acercó para calmarle. Se consideró de aplicación la eximente completa del art. 20.2 CP.

2.- Se hizo referencia también al hijo nacido de esa relación inter partes, que tenía dos meses de edad, por lo que, según se sostuvo, el hecho de ingresar su representado en prisión supondría para la madre que tuviese que hacerse cargo sola del menor, y que el padre se perdería los primeros meses para atender a su hijo.

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso, se revocase la sentencia apelada, o en su caso, que se sustituyese la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/03/2025, con remisión a los motivos argüidos, se coincidió con la instancia que la petición de la aludida eximente se efectuó en trámite de informe, por lo que ese Ministerio Publico no pudo rebatir tal extremo. Se mantuvo, a la par, que la sentencia había reconocido la ingesta de alcohol, pero no así la cantidad consumida, y por tanto, el grado de intoxicación del acusado no quedó acreditado que fuese pleno y fortuito, y ello también con remisión al parte facultativo que expuso que el explorado se encontraba consciente y orientado.

Se sostuvo que la Juzgadora a quo había concedido plena credibilidad a las testificales de los Agentes de la Policía Local, y sin que la motivación de la sentencia pudiese ser considerada como ilógica o irracional.

Respecto al segundo motivo sustentado, y entendiendo que la perjudicada se encontraba en cinta al momento de los hechos, se dijo que las penas impuestas eran las mínimas de aplicación, sin apreciarse tampoco falta de proporcionalidad en su imposición. Se aludió, por otra parte, que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no podía imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no obtener su asentimiento a tal sanción.

Se interesó, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

II.- En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado -en este causo ausente- y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.-Se alega por la Parte Recurrente, discrepando del pronunciamiento de la Juzgadora a quo, la existencia de la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 C.P., que fue introducida en trámite de informe, que no de conclusiones provisionales anteriormente elevadas a definitivas.

II.- A este respecto debe incidirse que es doctrina plenamente asentada (STAP Madrid, Sección 3º, núm. 616/2019 de 31/10) la que afirma que el art. 737 LECRIM establece "los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado y, en su caso a la propuesta del presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733".

En consonancia con tal precepto, la jurisprudencia determina que "es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el informe, en el que las partes han de plantear cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas". Mantiene este criterio, además, que "en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto de juicio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las cuales no contemplaba, ni tan siquiera como conclusiones subsidiarias, la concurrencia de las circunstancias postuladas. Por ello y aun cuando en el informe sí se refirió a las mismas, lo cierto es que la falta de planteamiento en conclusiones definitivas, privó al Ministerio Fiscal de la posibilidad de impugnar tal pretensión, informando al respecto con relación a las pruebas practicadas". Y sigue afirmando esta misma posición doctrinal que "el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva conforme dispone el Tribunal Supremo ( STS de 16/10/1998) y sin que sea lícito alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En este sentido, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte ( STS 21/12/2012 y de 11/04/2018)". Y ello es trasladable al presente caso, en el que el Sr. Letrado de la Defensa elevó a definitivas unas conclusiones provisionales que había presentado, pero sin solicitar en el momento procesal oportuno la eximente de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas pretendida, lo que ha de conllevar a la desestimación de tal pretensión.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia para este tipo de supuestos, viene manteniendo que las modificaciones referidas en ese trámite de informe, privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes, en este caso, al Ministerio Público, calificando tal conducta procesal de fraude procesal, y por ello afirma que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ ( STS, Sección 1ª, núm. 412/2019 de 20/09, y STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11).

Más recientemente, la STS 1257/2023 de 15/03 también sostiene sobre este extremo que "ya en nuestra STS núm. 631/2017, de 21/09, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS núm. 522/2017 de 6/07, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECRIM, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra partes. Como consecuencia de lo anterior, todos los motivos del recurso resultan improsperables".

Y esto es, precisamente, como antes hemos aludido, lo efectuado por el Sr. Letrado de la Defensa, pues, a través de tal informe, que no era el momento procesal hábil para ello, formuló esta cuestión de significativa trascendencia a los hechos enjuiciados, la aplicación de la aludida eximente del art. 20.2 CP, y la absolución de su representado.

Tal defecto procedimental, que como ya hemos anticipado, ha sido conceptuado como un fraude a la buena fe procesal, conculcando la efectiva contradicción, y el principio de igualdad de armas procesales al privar a la Acusación Pública de contrarrestar esa posibilidad legal, como así incluso se indicó en la propia sentencia recurrida, y es por lo que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, tal pedimento en la forma aludida ha de ser rechazado.

III.- En todo caso, atendiendo al reconocimiento de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1, todos CP, que consta impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 23/08/2024 (folios 61 a 64), permite recordar, como esta Sección 27 viene manteniendo (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, con cita de las STSS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05), sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o de la drogadicción, que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P.) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:

1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos.

2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que "no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, pero sin determinar su ingesta, y el consumo de otras sustancias, exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999).

3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones líbere in causa"). 4.- Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la doctrina ( STS de 14/07/1999) no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

No obstante, hemos también de precisar que una muy actual jurisprudencia, que es sostenida por la STS núm. 370/2025 de 11/04, sobre el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, variando así un criterio sostenido desde antaño, afirma que "en materia de eximentes y atenuantes -hay que proclamar frente a esa tesis- rige también el principio "in dubio". Tras unos iniciales pronunciamientos más vacilantes, lo acepta ya de forma clara nuestra doctrina ( STS núm. 291/2024, de 21/03). Lo que, en puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la información pericial psiquiátrica practicada ofrece "un resultado confuso acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente anuladas". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la total anulación de las bases de la imputabilidad".

Las dudas sobre si la imputabilidad es plena o semiplena han de resolverse decantándose por la exención". Y sigue manteniendo esta resolución que "... ya la STS núm. 639/2016, de 14/07 afirmaba "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad". Y también alude a que "la STS núm. 748/2022 de 28/07 afirma que "...si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Sigue afirmando tal criterio que "las SSTS núm. 335/2017, de 11/05, núm. 722/2020, de 30/12 y núm. 204/2021, de 4/03, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, coinciden en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo". Y mantiene también que "... con el mismo alcance, pero en términos mucho más apodícticos, debe destacarse el reciente pronunciamiento de la STS núm. 77/2024 de 25/01, en el que puede leerse "ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)". (Vid también STS 690/2020, de 11 de marzo ).

Y concluye, con cita de la STS núm. 291/2024, que "el estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad".

IV.- Atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del plenario, las aludidas testificales de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 núm. NUM002, núm. NUM003 y núm. NUM004 (minutos 02,17 a 08,58, minutos 09,22 a 14,31, y minutos 15,04 a 17,47, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental obrante en autos que se tuvo por reproducida, en la que se ha de comprender la pericial del informe médico emitido por el CS de DIRECCION000 extendido el propio día 22/08/2024 (folios 25 a 28), que objetivó "... intenso nerviosismo, refiere haber tomado Rivotril y alcohol, está consciente y orientado con ligera midriasis, agitado porque refiere que no quiere ser detenido, bien hidratado y perfundido", por la asistencia efectuada por autolesiones en el tronco por cortes superficiales, no determina una afectación de tal elevada significación, que conllevase una anulación plena de las facultades cognitivas y/o volitivas del ahora Recurrente, como así se afirmó en el FJ Quinto de la sentencia (página 4), que permita sustentar la eximente pretendida.

Y sin obviar el comportamiento ausente de D. Sixto (minutos 00,25 a 02,00 de esa grabación del plenario) ya que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, a instancia del Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 786.1 in fine LECRIM, sin oposición del Sr. Letrado de la Defensa, como que, en sede de instrucción (folio 59, y soporte digital obrante en las actuaciones, minutos 10,44 a 11,28), el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin, por tanto, proporcionar una mínima explicación plausible, no solo a los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, sino respecto de esa supuesta intoxicación plena pretendida. Y sin que conste tampoco que quisiera ser examinado por médico-forense, según acta de información de derecho al investigado (folios 56 a 58).

La pretendida eximente carece, tal y como se refleja en la sentencia, y así también sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de toda adveración, cierta y objetiva, en base incluso al citado parte facultativo, donde se objetivó, como antes se ha reseñado, que el explorado estaba "consciente y orientado", lo que no parece compadecerse con una intoxicación plena de aquellas capacidades cognoscitivas y/o volitivas.

Pues bien, y partiendo de tal elemento probatorio, y según la doctrina antes referida, ha de llegarse a la conclusión que ha de compartirse el criterio afirmado por la Magistrada de Instancia, y estimar, al caso presente, que en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias indicadas para la estimación de la eximente pretendida, ya que no se ha contado con prueba suficiente que acreditase que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen, anuladas o significativamente perturbadas, al momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, al no existir ni informes médicos o médicos-forenses, de los que se infiera una merma tan significativa en esas capacidades en el acusado, que es lo que se propugna en el presente recurso, y es por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de la pretensión del hoy Recurrente sobre la eximente reseñada.

QUINTO.-Y respecto de la posible imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de volver a incidirse que el acto del juicio oral se celebró en ausencia del acusado, por lo que no fue posible en ese momento procesal requerir a D. Sixto a los efectos del art. 49 CP.

Y conviene traer a colación a este respecto la doctrina sostenida por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la SSTS núm. 653/2019 de 8/01 y núm. 325/2019 de 20/06) que afirma que "cuando el Legislador previene dos consecuencias penales alternativas, el Juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente, y es en la sentencia donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el Juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del art. 120 de la Constitución y las propias del Código Penal".

Este criterio, igualmente, sostiene que "el Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del art. 49 CP obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución".

Y también mantiene tal pauta doctrinal que "... pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Y a estos mismos criterios jurisprudenciales nos remitimos, pero sin que, en esta fase procesal de apelación, pueda imponerse la pena alternativa solicitada.

El motivo argüido debe ser, en consecuencia, también desestimado.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, dictada por la magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 287/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la núm. 321/2024, dictada por la magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, en su causa de Juicio Rápido núm. 287/2024. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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