Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 113/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 593/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026100085
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2051
Núm. Roj: SAP M 2051:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2022/0004078
Procedimiento Abreviado 308/2023
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dña. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (PONENTE)
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los hechos probados de sentencia apelada que se dan por reproducidos.
1) Las diligencias de instrucción, llevadas al plenario vulnerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no fueron practicadas con todas las garantías, causando de esta forma indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.
2) La única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, Dª. Estela, que no acredita en modo alguno que hubiese sido víctima de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. La misma incurre en contradicciones respecto a cómo ocurren los hechos. Así depone en plenario que el apelante la amenazó con violencia, sin embargo, pese a esa supuesta agresividad no llama inmediatamente a la policía, y nadie interviene no obstante hallarse supuestamente en un lugar público con otras personas. Frente a ello se alza la declaración del recurrente que expone que quedaron para hablar sobre que le habían concedido el crédito para solucionar el aspecto económico y de los dos hijos habidos en el matrimonio, y que de hecho habían quedado con un abogado al día siguiente.
3) La sentencia incurre en contradicción interna pues, tras valorar que existen versiones contradictorias entre las partes, considera que la versión de la víctima resulta corroborada por la grabación reproducida en el juicio, en la que "claramente se puede escuchar al acusado decir las palabras que son objeto de acusación". Dicha grabación es nula de pleno derecho y causa indefensión. No está transcrita. No debió admitirse pues al Folio 45 consta que la audición no se puede llevar a cabo debido a que no se puede escuchar lo que consta en el CD. Además la audición en plenario se corresponde con una grabación sesgada, que no es completa, pudiendo haberse grabado en cualquier momento, debiendo operar por ello el principio de Prescripción. Por otro lado las voces que constan en la grabación pueden ser de cualquier persona, pues no se ha realizado pericial de adveración de voz, sin que las acusaciones interesasen una pericial informática que acreditase de forma objetiva el contenido de la grabación, lugar, fecha y autor o personas que participan en la misma.
4) La sentencia incurre en contradicción respecto a la declaración del acusado dado que dice: "no sólo no lo negó en el acto del juicio", cuando ello es del todo incierto puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal, negó reiteradamente que hubiese amenazado a su entonces pareja sentimental.
5) En los Autos no se acredita objetivamente el supuesto temor que provocó la amenaza leve, y por la que estuvo a tratamiento psicológico la denunciante y los dos hijos menores a cargo, aportándose por la Acusación Particular con la apelación unos informes psicológicos de los menores realizados inaudita parte, sin que se hubiese practicado una pericial durante la instrucción.
6) Error en la valoración de la prueba practicada pues lo declarado en instrucción por el apelante se debió a un mal asesoramiento y/o error en la defensa que ni siquiera le leyó los hechos de la denuncia, causando indefensión.
7) La existencia de versiones contradictorias debe prevalecer por mandato del principio legal In dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso toda vez que no se aprecia que la Juzgadora incurra en error alguno en el valoración de la prueba, siendo exhaustiva y minuciosa la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo y conforme a derecho, pues en aplicación del art 741 de la LEcrim la Juzgadora valoró el reconocimiento de hechos que el acusado realizó en su declaración judicial como investigado en relación con el contenido del audio reproducido en el Juicio, en el que claramente se escucha a un varón proferirse expresiones intimidatorias que fueron denunciadas por la perjudicada. Por otro lado resulta irrelevante que se hubiera practicado o no una pericial psicosocial a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
A la vista de dicha argumentación y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, no se encuentran motivos para modificar el discurso probatorio efectuado en la instancia, teniendo en cuenta que la juzgadora otorgo plena credibilidad a la versión de lo acontecido prestada en el plenario por la denunciante, valorando para ello, de forma conjunta, todas las pruebas practicadas, incluido el testimonio contradictorio del acusado al amparo del art 714 de la Lecrim, dado que el mismo en la declaración que prestó durante la instrucción, practicada con todas las garantías, en tanto y cuanto, el entonces investigado estuvo asistido de letrado y se llevó a cabo en presencia del Juez competente, sostuvo que el pasado 7 de marzo amenazó de muerte a su mujer, le dijo que se atrevía a arrancarle la cabeza y mandársela a su papa.
A mayor abundamiento la razón ofrecida por el apelante en el acto del juicio oral para justificar tales afirmaciones inculpatorias, esto es, reconocer unos hechos que no habría cometido por consejo de su abogado, se tornan, en congruencia con lo afirmado por la Juez a quo, insuficientes, poco creíbles y ausentes de datos que sustenten tal posibilidad. Es más, avala el análisis probatorio efectuado por la Juez a quo el propio interrogatorio del apelante en el plenario el cual resulta, respecto de la autoría de los hechos, confuso y cambiante, ya que en un primer término, a preguntas del Ministerio Fiscal, no negó- como apunta la Juzgadora en la sentencia - la autoría, pues lo que mantuvo, fue "que no sabía si era él" para después a preguntas de su letrada, decir que no se reconocía, porque no se reconoce ni quién es.
Desde esta perspectiva recordar que la validez y eficacia de lo actuado durante la Instrucción, incluida la declaración del investigado, en los términos en los que fue objeto de examen en la sentencia, encuentra respaldo jurídico en la aplicación del art 714 de la LECRIM, señalando el Alto Tribunal al efecto que: "a) (...) deben quedar excluidas las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, ya que la posibilidad de acceder el material probatorio al plenario por la vía del art. 714 o 730 dela LECRIM hace referencia a la fase instructora propiamente dicha, en la que directamente interviene la autoridad judicial; b) Lo dicho ante el Juez en fase de instrucción, como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dicte sin aquella previa versión, no puede prevalecer sin más, sobre las sustancialmente diversas manifestaciones del testigo en el debate desenvuelto en el juicio oral bajo contradicción inmediación y publicidad. En el caso de que la persistencia en una declaración aparezca debilitada el Tribunal deberá indagar las causas con la finalidad de valorarlas adecuadamente; c) la utilización de la vía del art. 714 de la LECRIM, impone la necesidad de confrontar al declarante esas plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en diversas sentencias la validez de tal mecanismo procedimental (véase : caso Kostovski de 20 de noviembre de 1989; caso Lüdi de 15 de junio de 1992; caso Van Mechelea de 23 de abril de 1997) y d) se requiere una especial y reforzada motivación sea el tribunal sentenciador obsta por recuperar las declaraciones previas al juicio para enervar la presunción de inocencia ( sentencia nº 511/2017, de 4 de julio).
En todo caso, y pese a la impugnación por la defensa de la grabación de la conversación suscitada entre las partes en la que se recogen los hechos enjuiciados obrante al folio 56 bis), la cual fue reproducida en su integridad en el plenario, lo cierto es que la misma se corresponde en su contenido con el reconocimiento inicial del acusado prestado en fase de instrucción. Además de la audición no resulta indicio alguno de manipulación o corte que pudiera hacer sospechar sobre la realidad de la impugnación genérica formuladas en este sentido por la defensa alegando que se trata de una grabación sesgada, pues como señala la STS 291/2019 de 31 de mayo, si se impugna la validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o qué párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o, en su caso, en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.
Añadir a su vez que las expresiones proferidas por el recurrente, referidas a acabar con la vida de su ex pareja, como se expresa en la resolución combatida, en atención a su tenor literal son susceptibles de colmar las exigencias típica de la infracción penal delito objeto de condena, teniendo en cuenta que el delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10).
En suma, y conforme a lo expuesto procede desestimar el recurso por concurrir todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de las pruebas de carácter personal y documental válidamente introducidas en el Juicio Oral respetando el canon de legalidad ordinaria y el principio de contradicción, de forma que, dicha valoración probatoria no resultó contraria a las leyes de la lógica o las máximas de experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas de carácter personal practicadas, las cuales, junto con la documental se consideran suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
A ello se añade que el acusado cuenta con un historial violento, agravándose los episodios durante los momentos de consumo de cocaína y alcohol.
Desde esta perspectiva se sostiene en la impugnación que el comportamiento de la denunciante y su traslado al domicilio de sus padres, con todos los gastos y cambios en el entorno de los menores y de la víctima que ello produjo (compra de literas, cambio de colegio, tratamientos psicológicos...) son una clara prueba del impacto psicológico del delito sobre la víctima y sus hijos. Maxime cuando dentro de las pruebas documentales, se incluye un Informe de Valoración Policial de Riesgo del día 07 de marzo de 2023, en el que se declara que el nivel de riesgo es alto.
Por último se sostiene en la apelación que debe incluirse en el fallo de la sentencia las costas procesales de la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sobre la base de lo argumentado en la sentencia donde se indica que es improcedente la reclamación, porque de la prueba practicada no resultan acreditados los daños que se reclaman.
En cuanto a las costas - afirma el Ministerio Fiscal- que la Juzgadora valoró como superflua y /o inútil la intervención en el proceso de la Acusación particular, dado que en el único punto en el que sus conclusiones se apartan da las del Fiscal es precisamente la petición de indemnización.
La defensa del acusado impugna el recurso mostrando su conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, por cuanto la Sra. Estela reiteró en diversas ocasiones que no deseaba la atribución del domicilio familiar, y no se practicó prueba pericial por el equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Además ni durante la instrucción ni en el plenario por la acusación particular no se aportó prueba alguna en relación al tratamiento psicológico que recibió la Sra. Estela y sus hijos menores. No obstante ello acompañó a la apelación un informe psicológico de los hijos que expresamente se impugna por extemporáneo y por causar indefensión, al no poder articular la defensa prueba de descargo.
No se aprecian razones para modificar dicha valoración teniendo en cuenta que los hechos indemnizables reflejados en el recurso a efectos de justificar su pretensión pecuaria, no solo se encuentran huérfanos de prueba, pues nada se ha practicado que sustente la declaración de la denunciante en este punto, sino que además el relato de la misma encontraría encaje en situaciones distintas y/o anteriores a las enjuiciadas, pues lo que la apelante mantuvo en el acto del Juicio Oral fue que tuvo que dejar su casa, cuando como señaló la juzgadora no deseaba que ésta le fuera atribuía, irse a una habitación a la casa de sus padres, comprar una litera porque dormían los tres en la habitación, ir desde DIRECCION002 a llevar al colegio a los niños, luego cambiarles de colegio, ir ella y los niños a una psicóloga, pedir un préstamo a sus padres para alquilar, a lo que añadió que había estado afectada psicológicamente, pues "todo" lo vivido no había sido nada bonito. A mayor abundamiento resulta difícil sostener que los menores recibieron tratamiento psicológico a consecuencia de unos hechos , los enjuiciados, que no presenciaron .
En todo caso no cabe en esta alzada admitir como prueba la documental adjunta al recurso, ya que el artículo 790.3 de la L.E.Crim. permite la práctica de pruebas en segunda instancia con carácter restrictivo, siendo así que sólo podrán practicarse en esta alzada aquellas que fueran indebidamente denegadas, las que no pudieron proponerse en primera instancia y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las pide.
Nada de esto es predicable de los resguardos de tratamiento psicológico de los menores, pues ni fueron propuestos en el plenario, y, en atención a la fecha (prestación de asistencia psicológica desde el 2022) pudieron perfectamente haber sido aportados con carácter previo a la apelación, tanto en el escrito de acusación como al comienzo del Juicio Oral.
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ( EDL 1995/16398)).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En aplicación de dichas consideraciones y atendiendo a que no hay ninguna exclusión en la sentencia apelada de las costas de la Acusación Particular, ha entenderse que las mismas se encuentran incluida en la imposición de las costas al acusado contemplada en el fundamento séptimo, lo que implica la estimación del recurso en este único extremo.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid ( actual Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35) en el procedimiento abreviado 308/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por Doña Estela contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, en el único sentido de incluir en la condena en costas las de la Acusación Particular, confirmando la resolución apelada en el resto de sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por los dos recursos de apelación interpuestos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los hechos probados de sentencia apelada que se dan por reproducidos.
1) Las diligencias de instrucción, llevadas al plenario vulnerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no fueron practicadas con todas las garantías, causando de esta forma indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.
2) La única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, Dª. Estela, que no acredita en modo alguno que hubiese sido víctima de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. La misma incurre en contradicciones respecto a cómo ocurren los hechos. Así depone en plenario que el apelante la amenazó con violencia, sin embargo, pese a esa supuesta agresividad no llama inmediatamente a la policía, y nadie interviene no obstante hallarse supuestamente en un lugar público con otras personas. Frente a ello se alza la declaración del recurrente que expone que quedaron para hablar sobre que le habían concedido el crédito para solucionar el aspecto económico y de los dos hijos habidos en el matrimonio, y que de hecho habían quedado con un abogado al día siguiente.
3) La sentencia incurre en contradicción interna pues, tras valorar que existen versiones contradictorias entre las partes, considera que la versión de la víctima resulta corroborada por la grabación reproducida en el juicio, en la que "claramente se puede escuchar al acusado decir las palabras que son objeto de acusación". Dicha grabación es nula de pleno derecho y causa indefensión. No está transcrita. No debió admitirse pues al Folio 45 consta que la audición no se puede llevar a cabo debido a que no se puede escuchar lo que consta en el CD. Además la audición en plenario se corresponde con una grabación sesgada, que no es completa, pudiendo haberse grabado en cualquier momento, debiendo operar por ello el principio de Prescripción. Por otro lado las voces que constan en la grabación pueden ser de cualquier persona, pues no se ha realizado pericial de adveración de voz, sin que las acusaciones interesasen una pericial informática que acreditase de forma objetiva el contenido de la grabación, lugar, fecha y autor o personas que participan en la misma.
4) La sentencia incurre en contradicción respecto a la declaración del acusado dado que dice: "no sólo no lo negó en el acto del juicio", cuando ello es del todo incierto puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal, negó reiteradamente que hubiese amenazado a su entonces pareja sentimental.
5) En los Autos no se acredita objetivamente el supuesto temor que provocó la amenaza leve, y por la que estuvo a tratamiento psicológico la denunciante y los dos hijos menores a cargo, aportándose por la Acusación Particular con la apelación unos informes psicológicos de los menores realizados inaudita parte, sin que se hubiese practicado una pericial durante la instrucción.
6) Error en la valoración de la prueba practicada pues lo declarado en instrucción por el apelante se debió a un mal asesoramiento y/o error en la defensa que ni siquiera le leyó los hechos de la denuncia, causando indefensión.
7) La existencia de versiones contradictorias debe prevalecer por mandato del principio legal In dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso toda vez que no se aprecia que la Juzgadora incurra en error alguno en el valoración de la prueba, siendo exhaustiva y minuciosa la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo y conforme a derecho, pues en aplicación del art 741 de la LEcrim la Juzgadora valoró el reconocimiento de hechos que el acusado realizó en su declaración judicial como investigado en relación con el contenido del audio reproducido en el Juicio, en el que claramente se escucha a un varón proferirse expresiones intimidatorias que fueron denunciadas por la perjudicada. Por otro lado resulta irrelevante que se hubiera practicado o no una pericial psicosocial a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
A la vista de dicha argumentación y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, no se encuentran motivos para modificar el discurso probatorio efectuado en la instancia, teniendo en cuenta que la juzgadora otorgo plena credibilidad a la versión de lo acontecido prestada en el plenario por la denunciante, valorando para ello, de forma conjunta, todas las pruebas practicadas, incluido el testimonio contradictorio del acusado al amparo del art 714 de la Lecrim, dado que el mismo en la declaración que prestó durante la instrucción, practicada con todas las garantías, en tanto y cuanto, el entonces investigado estuvo asistido de letrado y se llevó a cabo en presencia del Juez competente, sostuvo que el pasado 7 de marzo amenazó de muerte a su mujer, le dijo que se atrevía a arrancarle la cabeza y mandársela a su papa.
A mayor abundamiento la razón ofrecida por el apelante en el acto del juicio oral para justificar tales afirmaciones inculpatorias, esto es, reconocer unos hechos que no habría cometido por consejo de su abogado, se tornan, en congruencia con lo afirmado por la Juez a quo, insuficientes, poco creíbles y ausentes de datos que sustenten tal posibilidad. Es más, avala el análisis probatorio efectuado por la Juez a quo el propio interrogatorio del apelante en el plenario el cual resulta, respecto de la autoría de los hechos, confuso y cambiante, ya que en un primer término, a preguntas del Ministerio Fiscal, no negó- como apunta la Juzgadora en la sentencia - la autoría, pues lo que mantuvo, fue "que no sabía si era él" para después a preguntas de su letrada, decir que no se reconocía, porque no se reconoce ni quién es.
Desde esta perspectiva recordar que la validez y eficacia de lo actuado durante la Instrucción, incluida la declaración del investigado, en los términos en los que fue objeto de examen en la sentencia, encuentra respaldo jurídico en la aplicación del art 714 de la LECRIM, señalando el Alto Tribunal al efecto que: "a) (...) deben quedar excluidas las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, ya que la posibilidad de acceder el material probatorio al plenario por la vía del art. 714 o 730 dela LECRIM hace referencia a la fase instructora propiamente dicha, en la que directamente interviene la autoridad judicial; b) Lo dicho ante el Juez en fase de instrucción, como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dicte sin aquella previa versión, no puede prevalecer sin más, sobre las sustancialmente diversas manifestaciones del testigo en el debate desenvuelto en el juicio oral bajo contradicción inmediación y publicidad. En el caso de que la persistencia en una declaración aparezca debilitada el Tribunal deberá indagar las causas con la finalidad de valorarlas adecuadamente; c) la utilización de la vía del art. 714 de la LECRIM, impone la necesidad de confrontar al declarante esas plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en diversas sentencias la validez de tal mecanismo procedimental (véase : caso Kostovski de 20 de noviembre de 1989; caso Lüdi de 15 de junio de 1992; caso Van Mechelea de 23 de abril de 1997) y d) se requiere una especial y reforzada motivación sea el tribunal sentenciador obsta por recuperar las declaraciones previas al juicio para enervar la presunción de inocencia ( sentencia nº 511/2017, de 4 de julio).
En todo caso, y pese a la impugnación por la defensa de la grabación de la conversación suscitada entre las partes en la que se recogen los hechos enjuiciados obrante al folio 56 bis), la cual fue reproducida en su integridad en el plenario, lo cierto es que la misma se corresponde en su contenido con el reconocimiento inicial del acusado prestado en fase de instrucción. Además de la audición no resulta indicio alguno de manipulación o corte que pudiera hacer sospechar sobre la realidad de la impugnación genérica formuladas en este sentido por la defensa alegando que se trata de una grabación sesgada, pues como señala la STS 291/2019 de 31 de mayo, si se impugna la validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o qué párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o, en su caso, en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.
Añadir a su vez que las expresiones proferidas por el recurrente, referidas a acabar con la vida de su ex pareja, como se expresa en la resolución combatida, en atención a su tenor literal son susceptibles de colmar las exigencias típica de la infracción penal delito objeto de condena, teniendo en cuenta que el delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10).
En suma, y conforme a lo expuesto procede desestimar el recurso por concurrir todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de las pruebas de carácter personal y documental válidamente introducidas en el Juicio Oral respetando el canon de legalidad ordinaria y el principio de contradicción, de forma que, dicha valoración probatoria no resultó contraria a las leyes de la lógica o las máximas de experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas de carácter personal practicadas, las cuales, junto con la documental se consideran suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
A ello se añade que el acusado cuenta con un historial violento, agravándose los episodios durante los momentos de consumo de cocaína y alcohol.
Desde esta perspectiva se sostiene en la impugnación que el comportamiento de la denunciante y su traslado al domicilio de sus padres, con todos los gastos y cambios en el entorno de los menores y de la víctima que ello produjo (compra de literas, cambio de colegio, tratamientos psicológicos...) son una clara prueba del impacto psicológico del delito sobre la víctima y sus hijos. Maxime cuando dentro de las pruebas documentales, se incluye un Informe de Valoración Policial de Riesgo del día 07 de marzo de 2023, en el que se declara que el nivel de riesgo es alto.
Por último se sostiene en la apelación que debe incluirse en el fallo de la sentencia las costas procesales de la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sobre la base de lo argumentado en la sentencia donde se indica que es improcedente la reclamación, porque de la prueba practicada no resultan acreditados los daños que se reclaman.
En cuanto a las costas - afirma el Ministerio Fiscal- que la Juzgadora valoró como superflua y /o inútil la intervención en el proceso de la Acusación particular, dado que en el único punto en el que sus conclusiones se apartan da las del Fiscal es precisamente la petición de indemnización.
La defensa del acusado impugna el recurso mostrando su conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, por cuanto la Sra. Estela reiteró en diversas ocasiones que no deseaba la atribución del domicilio familiar, y no se practicó prueba pericial por el equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Además ni durante la instrucción ni en el plenario por la acusación particular no se aportó prueba alguna en relación al tratamiento psicológico que recibió la Sra. Estela y sus hijos menores. No obstante ello acompañó a la apelación un informe psicológico de los hijos que expresamente se impugna por extemporáneo y por causar indefensión, al no poder articular la defensa prueba de descargo.
No se aprecian razones para modificar dicha valoración teniendo en cuenta que los hechos indemnizables reflejados en el recurso a efectos de justificar su pretensión pecuaria, no solo se encuentran huérfanos de prueba, pues nada se ha practicado que sustente la declaración de la denunciante en este punto, sino que además el relato de la misma encontraría encaje en situaciones distintas y/o anteriores a las enjuiciadas, pues lo que la apelante mantuvo en el acto del Juicio Oral fue que tuvo que dejar su casa, cuando como señaló la juzgadora no deseaba que ésta le fuera atribuía, irse a una habitación a la casa de sus padres, comprar una litera porque dormían los tres en la habitación, ir desde DIRECCION002 a llevar al colegio a los niños, luego cambiarles de colegio, ir ella y los niños a una psicóloga, pedir un préstamo a sus padres para alquilar, a lo que añadió que había estado afectada psicológicamente, pues "todo" lo vivido no había sido nada bonito. A mayor abundamiento resulta difícil sostener que los menores recibieron tratamiento psicológico a consecuencia de unos hechos , los enjuiciados, que no presenciaron .
En todo caso no cabe en esta alzada admitir como prueba la documental adjunta al recurso, ya que el artículo 790.3 de la L.E.Crim. permite la práctica de pruebas en segunda instancia con carácter restrictivo, siendo así que sólo podrán practicarse en esta alzada aquellas que fueran indebidamente denegadas, las que no pudieron proponerse en primera instancia y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las pide.
Nada de esto es predicable de los resguardos de tratamiento psicológico de los menores, pues ni fueron propuestos en el plenario, y, en atención a la fecha (prestación de asistencia psicológica desde el 2022) pudieron perfectamente haber sido aportados con carácter previo a la apelación, tanto en el escrito de acusación como al comienzo del Juicio Oral.
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ( EDL 1995/16398)).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En aplicación de dichas consideraciones y atendiendo a que no hay ninguna exclusión en la sentencia apelada de las costas de la Acusación Particular, ha entenderse que las mismas se encuentran incluida en la imposición de las costas al acusado contemplada en el fundamento séptimo, lo que implica la estimación del recurso en este único extremo.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid ( actual Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35) en el procedimiento abreviado 308/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por Doña Estela contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, en el único sentido de incluir en la condena en costas las de la Acusación Particular, confirmando la resolución apelada en el resto de sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por los dos recursos de apelación interpuestos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de sentencia apelada que se dan por reproducidos.
1) Las diligencias de instrucción, llevadas al plenario vulnerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no fueron practicadas con todas las garantías, causando de esta forma indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.
2) La única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, Dª. Estela, que no acredita en modo alguno que hubiese sido víctima de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. La misma incurre en contradicciones respecto a cómo ocurren los hechos. Así depone en plenario que el apelante la amenazó con violencia, sin embargo, pese a esa supuesta agresividad no llama inmediatamente a la policía, y nadie interviene no obstante hallarse supuestamente en un lugar público con otras personas. Frente a ello se alza la declaración del recurrente que expone que quedaron para hablar sobre que le habían concedido el crédito para solucionar el aspecto económico y de los dos hijos habidos en el matrimonio, y que de hecho habían quedado con un abogado al día siguiente.
3) La sentencia incurre en contradicción interna pues, tras valorar que existen versiones contradictorias entre las partes, considera que la versión de la víctima resulta corroborada por la grabación reproducida en el juicio, en la que "claramente se puede escuchar al acusado decir las palabras que son objeto de acusación". Dicha grabación es nula de pleno derecho y causa indefensión. No está transcrita. No debió admitirse pues al Folio 45 consta que la audición no se puede llevar a cabo debido a que no se puede escuchar lo que consta en el CD. Además la audición en plenario se corresponde con una grabación sesgada, que no es completa, pudiendo haberse grabado en cualquier momento, debiendo operar por ello el principio de Prescripción. Por otro lado las voces que constan en la grabación pueden ser de cualquier persona, pues no se ha realizado pericial de adveración de voz, sin que las acusaciones interesasen una pericial informática que acreditase de forma objetiva el contenido de la grabación, lugar, fecha y autor o personas que participan en la misma.
4) La sentencia incurre en contradicción respecto a la declaración del acusado dado que dice: "no sólo no lo negó en el acto del juicio", cuando ello es del todo incierto puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal, negó reiteradamente que hubiese amenazado a su entonces pareja sentimental.
5) En los Autos no se acredita objetivamente el supuesto temor que provocó la amenaza leve, y por la que estuvo a tratamiento psicológico la denunciante y los dos hijos menores a cargo, aportándose por la Acusación Particular con la apelación unos informes psicológicos de los menores realizados inaudita parte, sin que se hubiese practicado una pericial durante la instrucción.
6) Error en la valoración de la prueba practicada pues lo declarado en instrucción por el apelante se debió a un mal asesoramiento y/o error en la defensa que ni siquiera le leyó los hechos de la denuncia, causando indefensión.
7) La existencia de versiones contradictorias debe prevalecer por mandato del principio legal In dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso toda vez que no se aprecia que la Juzgadora incurra en error alguno en el valoración de la prueba, siendo exhaustiva y minuciosa la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo y conforme a derecho, pues en aplicación del art 741 de la LEcrim la Juzgadora valoró el reconocimiento de hechos que el acusado realizó en su declaración judicial como investigado en relación con el contenido del audio reproducido en el Juicio, en el que claramente se escucha a un varón proferirse expresiones intimidatorias que fueron denunciadas por la perjudicada. Por otro lado resulta irrelevante que se hubiera practicado o no una pericial psicosocial a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
A la vista de dicha argumentación y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, no se encuentran motivos para modificar el discurso probatorio efectuado en la instancia, teniendo en cuenta que la juzgadora otorgo plena credibilidad a la versión de lo acontecido prestada en el plenario por la denunciante, valorando para ello, de forma conjunta, todas las pruebas practicadas, incluido el testimonio contradictorio del acusado al amparo del art 714 de la Lecrim, dado que el mismo en la declaración que prestó durante la instrucción, practicada con todas las garantías, en tanto y cuanto, el entonces investigado estuvo asistido de letrado y se llevó a cabo en presencia del Juez competente, sostuvo que el pasado 7 de marzo amenazó de muerte a su mujer, le dijo que se atrevía a arrancarle la cabeza y mandársela a su papa.
A mayor abundamiento la razón ofrecida por el apelante en el acto del juicio oral para justificar tales afirmaciones inculpatorias, esto es, reconocer unos hechos que no habría cometido por consejo de su abogado, se tornan, en congruencia con lo afirmado por la Juez a quo, insuficientes, poco creíbles y ausentes de datos que sustenten tal posibilidad. Es más, avala el análisis probatorio efectuado por la Juez a quo el propio interrogatorio del apelante en el plenario el cual resulta, respecto de la autoría de los hechos, confuso y cambiante, ya que en un primer término, a preguntas del Ministerio Fiscal, no negó- como apunta la Juzgadora en la sentencia - la autoría, pues lo que mantuvo, fue "que no sabía si era él" para después a preguntas de su letrada, decir que no se reconocía, porque no se reconoce ni quién es.
Desde esta perspectiva recordar que la validez y eficacia de lo actuado durante la Instrucción, incluida la declaración del investigado, en los términos en los que fue objeto de examen en la sentencia, encuentra respaldo jurídico en la aplicación del art 714 de la LECRIM, señalando el Alto Tribunal al efecto que: "a) (...) deben quedar excluidas las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, ya que la posibilidad de acceder el material probatorio al plenario por la vía del art. 714 o 730 dela LECRIM hace referencia a la fase instructora propiamente dicha, en la que directamente interviene la autoridad judicial; b) Lo dicho ante el Juez en fase de instrucción, como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dicte sin aquella previa versión, no puede prevalecer sin más, sobre las sustancialmente diversas manifestaciones del testigo en el debate desenvuelto en el juicio oral bajo contradicción inmediación y publicidad. En el caso de que la persistencia en una declaración aparezca debilitada el Tribunal deberá indagar las causas con la finalidad de valorarlas adecuadamente; c) la utilización de la vía del art. 714 de la LECRIM, impone la necesidad de confrontar al declarante esas plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en diversas sentencias la validez de tal mecanismo procedimental (véase : caso Kostovski de 20 de noviembre de 1989; caso Lüdi de 15 de junio de 1992; caso Van Mechelea de 23 de abril de 1997) y d) se requiere una especial y reforzada motivación sea el tribunal sentenciador obsta por recuperar las declaraciones previas al juicio para enervar la presunción de inocencia ( sentencia nº 511/2017, de 4 de julio).
En todo caso, y pese a la impugnación por la defensa de la grabación de la conversación suscitada entre las partes en la que se recogen los hechos enjuiciados obrante al folio 56 bis), la cual fue reproducida en su integridad en el plenario, lo cierto es que la misma se corresponde en su contenido con el reconocimiento inicial del acusado prestado en fase de instrucción. Además de la audición no resulta indicio alguno de manipulación o corte que pudiera hacer sospechar sobre la realidad de la impugnación genérica formuladas en este sentido por la defensa alegando que se trata de una grabación sesgada, pues como señala la STS 291/2019 de 31 de mayo, si se impugna la validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o qué párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o, en su caso, en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.
Añadir a su vez que las expresiones proferidas por el recurrente, referidas a acabar con la vida de su ex pareja, como se expresa en la resolución combatida, en atención a su tenor literal son susceptibles de colmar las exigencias típica de la infracción penal delito objeto de condena, teniendo en cuenta que el delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10).
En suma, y conforme a lo expuesto procede desestimar el recurso por concurrir todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de las pruebas de carácter personal y documental válidamente introducidas en el Juicio Oral respetando el canon de legalidad ordinaria y el principio de contradicción, de forma que, dicha valoración probatoria no resultó contraria a las leyes de la lógica o las máximas de experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas de carácter personal practicadas, las cuales, junto con la documental se consideran suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
A ello se añade que el acusado cuenta con un historial violento, agravándose los episodios durante los momentos de consumo de cocaína y alcohol.
Desde esta perspectiva se sostiene en la impugnación que el comportamiento de la denunciante y su traslado al domicilio de sus padres, con todos los gastos y cambios en el entorno de los menores y de la víctima que ello produjo (compra de literas, cambio de colegio, tratamientos psicológicos...) son una clara prueba del impacto psicológico del delito sobre la víctima y sus hijos. Maxime cuando dentro de las pruebas documentales, se incluye un Informe de Valoración Policial de Riesgo del día 07 de marzo de 2023, en el que se declara que el nivel de riesgo es alto.
Por último se sostiene en la apelación que debe incluirse en el fallo de la sentencia las costas procesales de la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sobre la base de lo argumentado en la sentencia donde se indica que es improcedente la reclamación, porque de la prueba practicada no resultan acreditados los daños que se reclaman.
En cuanto a las costas - afirma el Ministerio Fiscal- que la Juzgadora valoró como superflua y /o inútil la intervención en el proceso de la Acusación particular, dado que en el único punto en el que sus conclusiones se apartan da las del Fiscal es precisamente la petición de indemnización.
La defensa del acusado impugna el recurso mostrando su conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, por cuanto la Sra. Estela reiteró en diversas ocasiones que no deseaba la atribución del domicilio familiar, y no se practicó prueba pericial por el equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Además ni durante la instrucción ni en el plenario por la acusación particular no se aportó prueba alguna en relación al tratamiento psicológico que recibió la Sra. Estela y sus hijos menores. No obstante ello acompañó a la apelación un informe psicológico de los hijos que expresamente se impugna por extemporáneo y por causar indefensión, al no poder articular la defensa prueba de descargo.
No se aprecian razones para modificar dicha valoración teniendo en cuenta que los hechos indemnizables reflejados en el recurso a efectos de justificar su pretensión pecuaria, no solo se encuentran huérfanos de prueba, pues nada se ha practicado que sustente la declaración de la denunciante en este punto, sino que además el relato de la misma encontraría encaje en situaciones distintas y/o anteriores a las enjuiciadas, pues lo que la apelante mantuvo en el acto del Juicio Oral fue que tuvo que dejar su casa, cuando como señaló la juzgadora no deseaba que ésta le fuera atribuía, irse a una habitación a la casa de sus padres, comprar una litera porque dormían los tres en la habitación, ir desde DIRECCION002 a llevar al colegio a los niños, luego cambiarles de colegio, ir ella y los niños a una psicóloga, pedir un préstamo a sus padres para alquilar, a lo que añadió que había estado afectada psicológicamente, pues "todo" lo vivido no había sido nada bonito. A mayor abundamiento resulta difícil sostener que los menores recibieron tratamiento psicológico a consecuencia de unos hechos , los enjuiciados, que no presenciaron .
En todo caso no cabe en esta alzada admitir como prueba la documental adjunta al recurso, ya que el artículo 790.3 de la L.E.Crim. permite la práctica de pruebas en segunda instancia con carácter restrictivo, siendo así que sólo podrán practicarse en esta alzada aquellas que fueran indebidamente denegadas, las que no pudieron proponerse en primera instancia y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las pide.
Nada de esto es predicable de los resguardos de tratamiento psicológico de los menores, pues ni fueron propuestos en el plenario, y, en atención a la fecha (prestación de asistencia psicológica desde el 2022) pudieron perfectamente haber sido aportados con carácter previo a la apelación, tanto en el escrito de acusación como al comienzo del Juicio Oral.
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ( EDL 1995/16398)).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En aplicación de dichas consideraciones y atendiendo a que no hay ninguna exclusión en la sentencia apelada de las costas de la Acusación Particular, ha entenderse que las mismas se encuentran incluida en la imposición de las costas al acusado contemplada en el fundamento séptimo, lo que implica la estimación del recurso en este único extremo.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid ( actual Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35) en el procedimiento abreviado 308/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por Doña Estela contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, en el único sentido de incluir en la condena en costas las de la Acusación Particular, confirmando la resolución apelada en el resto de sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por los dos recursos de apelación interpuestos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1) Las diligencias de instrucción, llevadas al plenario vulnerando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, no fueron practicadas con todas las garantías, causando de esta forma indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.
2) La única prueba de cargo es la declaración de la denunciante, Dª. Estela, que no acredita en modo alguno que hubiese sido víctima de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. La misma incurre en contradicciones respecto a cómo ocurren los hechos. Así depone en plenario que el apelante la amenazó con violencia, sin embargo, pese a esa supuesta agresividad no llama inmediatamente a la policía, y nadie interviene no obstante hallarse supuestamente en un lugar público con otras personas. Frente a ello se alza la declaración del recurrente que expone que quedaron para hablar sobre que le habían concedido el crédito para solucionar el aspecto económico y de los dos hijos habidos en el matrimonio, y que de hecho habían quedado con un abogado al día siguiente.
3) La sentencia incurre en contradicción interna pues, tras valorar que existen versiones contradictorias entre las partes, considera que la versión de la víctima resulta corroborada por la grabación reproducida en el juicio, en la que "claramente se puede escuchar al acusado decir las palabras que son objeto de acusación". Dicha grabación es nula de pleno derecho y causa indefensión. No está transcrita. No debió admitirse pues al Folio 45 consta que la audición no se puede llevar a cabo debido a que no se puede escuchar lo que consta en el CD. Además la audición en plenario se corresponde con una grabación sesgada, que no es completa, pudiendo haberse grabado en cualquier momento, debiendo operar por ello el principio de Prescripción. Por otro lado las voces que constan en la grabación pueden ser de cualquier persona, pues no se ha realizado pericial de adveración de voz, sin que las acusaciones interesasen una pericial informática que acreditase de forma objetiva el contenido de la grabación, lugar, fecha y autor o personas que participan en la misma.
4) La sentencia incurre en contradicción respecto a la declaración del acusado dado que dice: "no sólo no lo negó en el acto del juicio", cuando ello es del todo incierto puesto que a preguntas del Ministerio Fiscal, negó reiteradamente que hubiese amenazado a su entonces pareja sentimental.
5) En los Autos no se acredita objetivamente el supuesto temor que provocó la amenaza leve, y por la que estuvo a tratamiento psicológico la denunciante y los dos hijos menores a cargo, aportándose por la Acusación Particular con la apelación unos informes psicológicos de los menores realizados inaudita parte, sin que se hubiese practicado una pericial durante la instrucción.
6) Error en la valoración de la prueba practicada pues lo declarado en instrucción por el apelante se debió a un mal asesoramiento y/o error en la defensa que ni siquiera le leyó los hechos de la denuncia, causando indefensión.
7) La existencia de versiones contradictorias debe prevalecer por mandato del principio legal In dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso toda vez que no se aprecia que la Juzgadora incurra en error alguno en el valoración de la prueba, siendo exhaustiva y minuciosa la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo y conforme a derecho, pues en aplicación del art 741 de la LEcrim la Juzgadora valoró el reconocimiento de hechos que el acusado realizó en su declaración judicial como investigado en relación con el contenido del audio reproducido en el Juicio, en el que claramente se escucha a un varón proferirse expresiones intimidatorias que fueron denunciadas por la perjudicada. Por otro lado resulta irrelevante que se hubiera practicado o no una pericial psicosocial a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
A la vista de dicha argumentación y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, no se encuentran motivos para modificar el discurso probatorio efectuado en la instancia, teniendo en cuenta que la juzgadora otorgo plena credibilidad a la versión de lo acontecido prestada en el plenario por la denunciante, valorando para ello, de forma conjunta, todas las pruebas practicadas, incluido el testimonio contradictorio del acusado al amparo del art 714 de la Lecrim, dado que el mismo en la declaración que prestó durante la instrucción, practicada con todas las garantías, en tanto y cuanto, el entonces investigado estuvo asistido de letrado y se llevó a cabo en presencia del Juez competente, sostuvo que el pasado 7 de marzo amenazó de muerte a su mujer, le dijo que se atrevía a arrancarle la cabeza y mandársela a su papa.
A mayor abundamiento la razón ofrecida por el apelante en el acto del juicio oral para justificar tales afirmaciones inculpatorias, esto es, reconocer unos hechos que no habría cometido por consejo de su abogado, se tornan, en congruencia con lo afirmado por la Juez a quo, insuficientes, poco creíbles y ausentes de datos que sustenten tal posibilidad. Es más, avala el análisis probatorio efectuado por la Juez a quo el propio interrogatorio del apelante en el plenario el cual resulta, respecto de la autoría de los hechos, confuso y cambiante, ya que en un primer término, a preguntas del Ministerio Fiscal, no negó- como apunta la Juzgadora en la sentencia - la autoría, pues lo que mantuvo, fue "que no sabía si era él" para después a preguntas de su letrada, decir que no se reconocía, porque no se reconoce ni quién es.
Desde esta perspectiva recordar que la validez y eficacia de lo actuado durante la Instrucción, incluida la declaración del investigado, en los términos en los que fue objeto de examen en la sentencia, encuentra respaldo jurídico en la aplicación del art 714 de la LECRIM, señalando el Alto Tribunal al efecto que: "a) (...) deben quedar excluidas las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, ya que la posibilidad de acceder el material probatorio al plenario por la vía del art. 714 o 730 dela LECRIM hace referencia a la fase instructora propiamente dicha, en la que directamente interviene la autoridad judicial; b) Lo dicho ante el Juez en fase de instrucción, como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dicte sin aquella previa versión, no puede prevalecer sin más, sobre las sustancialmente diversas manifestaciones del testigo en el debate desenvuelto en el juicio oral bajo contradicción inmediación y publicidad. En el caso de que la persistencia en una declaración aparezca debilitada el Tribunal deberá indagar las causas con la finalidad de valorarlas adecuadamente; c) la utilización de la vía del art. 714 de la LECRIM, impone la necesidad de confrontar al declarante esas plurales y contradictorias versiones o manifestaciones para que explique la razón de las mismas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en diversas sentencias la validez de tal mecanismo procedimental (véase : caso Kostovski de 20 de noviembre de 1989; caso Lüdi de 15 de junio de 1992; caso Van Mechelea de 23 de abril de 1997) y d) se requiere una especial y reforzada motivación sea el tribunal sentenciador obsta por recuperar las declaraciones previas al juicio para enervar la presunción de inocencia ( sentencia nº 511/2017, de 4 de julio).
En todo caso, y pese a la impugnación por la defensa de la grabación de la conversación suscitada entre las partes en la que se recogen los hechos enjuiciados obrante al folio 56 bis), la cual fue reproducida en su integridad en el plenario, lo cierto es que la misma se corresponde en su contenido con el reconocimiento inicial del acusado prestado en fase de instrucción. Además de la audición no resulta indicio alguno de manipulación o corte que pudiera hacer sospechar sobre la realidad de la impugnación genérica formuladas en este sentido por la defensa alegando que se trata de una grabación sesgada, pues como señala la STS 291/2019 de 31 de mayo, si se impugna la validez formal, debe insistirse en que se determine en qué medida o qué párrafos están entrecortados, qué frases no se corresponden con la unidad de frase, o, en su caso, en qué expresiones existe una provocación de parte de quien graba para obtener una determinada conversación.
Añadir a su vez que las expresiones proferidas por el recurrente, referidas a acabar con la vida de su ex pareja, como se expresa en la resolución combatida, en atención a su tenor literal son susceptibles de colmar las exigencias típica de la infracción penal delito objeto de condena, teniendo en cuenta que el delito de amenazas no es un delito de resultado, sino de simple actividad y de peligro, por lo que basta su llegada al conocimiento de los destinatarios para que se entienda consumado ( STS 26 de febrero de 2007 , 950/2009 , de 15-10).
En suma, y conforme a lo expuesto procede desestimar el recurso por concurrir todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, teniendo en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de las pruebas de carácter personal y documental válidamente introducidas en el Juicio Oral respetando el canon de legalidad ordinaria y el principio de contradicción, de forma que, dicha valoración probatoria no resultó contraria a las leyes de la lógica o las máximas de experiencia, por lo que no cabe su modificación por el Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas de carácter personal practicadas, las cuales, junto con la documental se consideran suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
A ello se añade que el acusado cuenta con un historial violento, agravándose los episodios durante los momentos de consumo de cocaína y alcohol.
Desde esta perspectiva se sostiene en la impugnación que el comportamiento de la denunciante y su traslado al domicilio de sus padres, con todos los gastos y cambios en el entorno de los menores y de la víctima que ello produjo (compra de literas, cambio de colegio, tratamientos psicológicos...) son una clara prueba del impacto psicológico del delito sobre la víctima y sus hijos. Maxime cuando dentro de las pruebas documentales, se incluye un Informe de Valoración Policial de Riesgo del día 07 de marzo de 2023, en el que se declara que el nivel de riesgo es alto.
Por último se sostiene en la apelación que debe incluirse en el fallo de la sentencia las costas procesales de la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sobre la base de lo argumentado en la sentencia donde se indica que es improcedente la reclamación, porque de la prueba practicada no resultan acreditados los daños que se reclaman.
En cuanto a las costas - afirma el Ministerio Fiscal- que la Juzgadora valoró como superflua y /o inútil la intervención en el proceso de la Acusación particular, dado que en el único punto en el que sus conclusiones se apartan da las del Fiscal es precisamente la petición de indemnización.
La defensa del acusado impugna el recurso mostrando su conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, por cuanto la Sra. Estela reiteró en diversas ocasiones que no deseaba la atribución del domicilio familiar, y no se practicó prueba pericial por el equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Además ni durante la instrucción ni en el plenario por la acusación particular no se aportó prueba alguna en relación al tratamiento psicológico que recibió la Sra. Estela y sus hijos menores. No obstante ello acompañó a la apelación un informe psicológico de los hijos que expresamente se impugna por extemporáneo y por causar indefensión, al no poder articular la defensa prueba de descargo.
No se aprecian razones para modificar dicha valoración teniendo en cuenta que los hechos indemnizables reflejados en el recurso a efectos de justificar su pretensión pecuaria, no solo se encuentran huérfanos de prueba, pues nada se ha practicado que sustente la declaración de la denunciante en este punto, sino que además el relato de la misma encontraría encaje en situaciones distintas y/o anteriores a las enjuiciadas, pues lo que la apelante mantuvo en el acto del Juicio Oral fue que tuvo que dejar su casa, cuando como señaló la juzgadora no deseaba que ésta le fuera atribuía, irse a una habitación a la casa de sus padres, comprar una litera porque dormían los tres en la habitación, ir desde DIRECCION002 a llevar al colegio a los niños, luego cambiarles de colegio, ir ella y los niños a una psicóloga, pedir un préstamo a sus padres para alquilar, a lo que añadió que había estado afectada psicológicamente, pues "todo" lo vivido no había sido nada bonito. A mayor abundamiento resulta difícil sostener que los menores recibieron tratamiento psicológico a consecuencia de unos hechos , los enjuiciados, que no presenciaron .
En todo caso no cabe en esta alzada admitir como prueba la documental adjunta al recurso, ya que el artículo 790.3 de la L.E.Crim. permite la práctica de pruebas en segunda instancia con carácter restrictivo, siendo así que sólo podrán practicarse en esta alzada aquellas que fueran indebidamente denegadas, las que no pudieron proponerse en primera instancia y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las pide.
Nada de esto es predicable de los resguardos de tratamiento psicológico de los menores, pues ni fueron propuestos en el plenario, y, en atención a la fecha (prestación de asistencia psicológica desde el 2022) pudieron perfectamente haber sido aportados con carácter previo a la apelación, tanto en el escrito de acusación como al comienzo del Juicio Oral.
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ( EDL 1995/16398)).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En aplicación de dichas consideraciones y atendiendo a que no hay ninguna exclusión en la sentencia apelada de las costas de la Acusación Particular, ha entenderse que las mismas se encuentran incluida en la imposición de las costas al acusado contemplada en el fundamento séptimo, lo que implica la estimación del recurso en este único extremo.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid ( actual Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35) en el procedimiento abreviado 308/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por Doña Estela contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, en el único sentido de incluir en la condena en costas las de la Acusación Particular, confirmando la resolución apelada en el resto de sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por los dos recursos de apelación interpuestos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid ( actual Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35) en el procedimiento abreviado 308/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por Doña Estela contra la sentencia nº 254/2024 de 3 de junio, en el único sentido de incluir en la condena en costas las de la Acusación Particular, confirmando la resolución apelada en el resto de sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por los dos recursos de apelación interpuestos.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

