Sentencia Penal 259/2026 ...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 259/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1599/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 28079370272026100256

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5376

Núm. Roj: SAP M 5376:2026


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2025/0006783

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1599/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares. Plaza nº 1

Juicio Rápido 79/2025

Apelante: D./Dña. Lázaro

Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL

Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

Apelado: MINSITERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 259/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO(Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ(Ponente).

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido núm. 79/2025 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Lázaro, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Galán Fenoll, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2025, la núm. 101/2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Queda acreditado que: El acusado, Lázaro con DNI NUM000, nacido el NUM001-1990 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de fecha 31-10-2023 (declarada firme el 26-3-2024), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar respecto de su pareja sentimental, Encarnacion, domiciliada en DIRECCION000, siéndole impuestas - entre otras- las penas de prohibición de aproximación a la Sra. Encarnacion a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se ella encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de dos años, penas que, tras el correspondiente requerimiento personal y liquidación, el acusado comenzó a cumplir el 25-4-2024 y finalizaba el 24-4-2026.

Con consciente y voluntario desprecio de la existencia y contenido de la citada pena, el acusado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional en la noche del 9 de marzo de 2025 cuando se encontraba en la DIRECCION001 de DIRECCION000 en compañía de Encarnacion y de otro.

SEGUNDO.- El acusado fue detenido por estos hechos el día 09-03-2025, acordándose su libertad por Auto de fecha 10-03-2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en sus DUD nº 258/2025 ".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"1.- Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena es art. 56.1. 2ª del Código Penal .

2.- Se imponen al condenado las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lázaro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Lázaro, conforme escrito de 7/04/2025, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria en base a los siguientes pedimentos:

1.- Que el encuentro inter partes debía ser entendido como circunstancial. Y con mención, aunque no es aplicable a este supuesto, a la instalación de un dispositivo de control telemático, ya que no obra en autos que le fuese colocado al acusado, ahora Recurrente. Se alegó que su representado había intentado "miles de veces" someterse a tratamiento de deshabituación, como que no tenía claro la duración de la medida de prohibición, o incluso de su propia determinación.

Se hizo mención a la doctrina atiente al error de prohibición invencible -que se da por reproducida-, e incidiendo que la victima no quiso denunciar y que no se sintió como perjudicada por estos sucesos.

2- Se entendió también vulnerado el principio de presunción de inocencia de su representado, por ausencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación al deber de motivación del art. 120.3 CE, dado que, según se dijo, el "factum" de la sentencia, no respondía a las pruebas practicadas en el plenario. Y, a su vez, con también vulneración del principio "in dubio pro reo".

Se expuso que en este supuesto solo existían meras sospechas, y que una mera conjetura no podía sustentar este pronunciamiento condenatorio, y con también mención de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, y de las facultades propias del Tribunal de Apelación. Se señaló, igualmente, que los razonamientos de la Juzgadora a quo había sido irracionales, incoherentes y arbitrarios, lo que también quebrantaba las vías constitucionales aludidas.

Se indicó, por otra parte, que las testificales de los Policías Nacionales eran referenciales al "100 %",con también cita de la doctrina que se entendió de aplicación. Y se alegó que "mi defendido reside actualmente con la víctima, piensan casarse, tener hijos y formar una familia ajena a esto hechos que les siguen estigmatizando. Mi defendido no comprende la notificación de una orden de alejamiento".

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó la revocación de la sentencia, y que se dictase otra mas ajustada a derecho, en la que se absolviese al Recurrente del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1/05/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia, a cuyos razonamientos se adhería, era plenamente conforme a derecho. Se hizo mención a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional actuantes, que hallaron juntos al acusado y a la persona protegida, Dª. Encarnacion, y a pesar del alejamiento que pesaba sobre aquél. Se indicó, a la par, que la resolución judicial que acordó el alejamiento era conocida por el acusado, y que a pesar de ello, éste vulneró las medidas que sobre el mismo pesaban. Se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque se reiteren, pero se amplíen los términos del FJ Primero de la sentencia (páginas 2 y 3)- que el delito de quebrantamiento tutela un único bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".

Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).

De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

IV.- Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020 y 19/11/2025) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que afirmó que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", que tal criterio sigue siendo mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 -aludida en el escrito de impugnación- que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen". Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011 de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01, y núm. 1010/2012 de 21/12.

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Tomasa, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

V.- Por último, y respecto a los denominados encuentros causales o fortuitos, ha de hacerse expresa referencia a la reciente STS núm. 497/2024 de 30/05, a la que seguidamente se hará referencia.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en el acto del juicio oral se practicó la declaración del acusado, D. Lázaro (minutos 00,26 a 05,71 del plenario, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 22,08, así como las testificales de Dª. Encarnacion (minutos 07,07 a 11,12), y de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003 (minutos 11,27 a 15,01 y minutos 15,14 a 17,21, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental anexa en las actuaciones, que se tuvo por reproducida.

II.- Respecto a este pronunciamiento condenatorio, el del art. 468.2 CP, hemos de indicar que no se discute en escrito de interposición su elemento normativo, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, la núm. 341/2023 de 31/10, firme en fecha 10/04/2024, en la que impuso, entre otras, al acusado la prohibición de aproximarse a Dª. Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y ambas por término de dos años, sanciones vigentes a la data de los hechos, 9/03/2025, y hasta el día 24/04/2026 según liquidación de condena, conforme consta debidamente analizado por la instancia en la valoración de la documental obrante a los folios 29 a 35 y vuelto, y siendo notificado el Recurrente, además de apercibido, en la diligencia de 29/11/2023.

Y sin necesidad de reseñar que el acusado reconoció su firma en la misma diligencia de notificación, por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, esta Sección de Apelación hace suyos los razonamientos contenidos el FJ Segundo de la sentencia (página 3 y 4), que desarrolló, y de forma pormenorizada, las pruebas atinentes a este requisito.

Por tanto, frente a la versión exculpatoria del acusado, en relación a que no había sido debidamente informado de esas medidas -penas-, como de la efectiva distancia de seguridad, o incluso de la vigencia de las mismas, no obstante reconocer, como hemos expuesto, su firma en la aludida diligencia de notificación y requerimiento, hemos de estar a la reseñada prueba documental que objetivó, sin duda alguna, los datos cuestionados por el mismo acusado, por lo que tales manifestaciones han de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero sin justificación cierta alguna, como así afirmó la Juzgadora a quo.

Y ha de traerse a colación, a su vez, la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".

II.- Tampoco se combate realmente el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Encarnacion.

Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Lázaro en sede del plenario -por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 58)- junto a las testificales de Dª. Encarnacion -aunque ésta también en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, al afirmar que en esos momentos, y en los de los hechos, era la pareja sentimental de D. Lázaro (folio 54), y ello, a pesar de señalar en el juicio oral que era ex pareja del acusado-, y de los propios Policías Nacionales, afirmando todos ellos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente se encontraba con la persona protegida, y con otra de origen árabe, en las inmediaciones de la DIRECCION002 de esa localidad de DIRECCION000. Y siendo significativo, como se tuvo en cuenta por la instancia, que tanto Dª. Encarnacion, como los Policías, reseñaron que la persona protegida, al detectar la presencia de la Fuerza Pública, mantuvo un comportamiento renuente y esquivo, al intentar esconderse, como ella misma reconoció aunque señalase que el mismo fue debido a la existencia de tales medidas -penas- de prohibición. Y tal encuentro, según declaró Dª, Encarnacion, se prolongó durante un lapso temporal de unos diez minutos, no obstante, señalar tanto D. Lázaro, como ella misma, que solo se saludaron, que no habían quedado previamente, y que tal encuentro fue casual o fortuito.

Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.

No es posible atender que los Agentes solo fuesen, como se refiere en el escrito de interposición, fuesen meros testigos referenciales, por cuanto que los Policías, en el legitimo ejercicio de su función, constataron la presencia de ese grupo de tres personas, D. Lázaro, Dª. Encarnacion, y esa otra persona de origen árabe, como también apreciaron el aludido comportamiento renuente en la mujer, y que, al identificar a todos ellos, tras recibir las alegaciones del acusado sobre que existía una orden de protección, comprobaron su existencia y su vigencia. Los testigos fueron presenciales de estos sucesos, y al menos, de los elementos, normativo y objetivo, de este tipo penal.

Hemos de atender, conforme anteriores razonamientos, a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al Recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".

Esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin saludarse o permanecer con ella durante el indicado lapso temporal, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó con ella, a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.

Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.

IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse otra vez con la instancia que su existencia también ha quedado debidamente acreditada.

De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Lázaro conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Encarnacion, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.

V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado sobre las propias condiciones de cumplimiento esas penas, como de su vigencia, hemos de reiterar anteriores pronunciamientos a este respecto, y siendo estas circunstancias exonerativas imbricadas en análisis del expresado elemento subjetivo del injusto, como constan valoradas en el FJ Segundo de la sentencia (página 4).

Pero si se debe indicar que el Sr. Letrado de la Defensa, en el oportuno tramite procedimental, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, es decir, las contenidas en el acta extendida el día 10/03/2025, (folios 63 y 64), en las que no consta la invocación a ningún tipo de error, y que siquiera en el extemporáneo tramite de informe, se hizo alusión a la figura legal prevista en el art. 14 CP, y sin que por ello la Juzgadora a quo resolviese en su sentencia sobre tal pedimento. Tales alegaciones vertidas en el recurso, a criterio de esta alzada, sobre tal supuesto error de prohibición invencible, han sido presentadas "per saltum y ex novo".

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento, conforme a lo ya expuesto, debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.

SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Lázaro no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional, además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 23/03/2025, la núm. 101/2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 79/2025. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2025, la núm. 101/2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Queda acreditado que: El acusado, Lázaro con DNI NUM000, nacido el NUM001-1990 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de fecha 31-10-2023 (declarada firme el 26-3-2024), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar respecto de su pareja sentimental, Encarnacion, domiciliada en DIRECCION000, siéndole impuestas - entre otras- las penas de prohibición de aproximación a la Sra. Encarnacion a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se ella encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de dos años, penas que, tras el correspondiente requerimiento personal y liquidación, el acusado comenzó a cumplir el 25-4-2024 y finalizaba el 24-4-2026.

Con consciente y voluntario desprecio de la existencia y contenido de la citada pena, el acusado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional en la noche del 9 de marzo de 2025 cuando se encontraba en la DIRECCION001 de DIRECCION000 en compañía de Encarnacion y de otro.

SEGUNDO.- El acusado fue detenido por estos hechos el día 09-03-2025, acordándose su libertad por Auto de fecha 10-03-2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares en sus DUD nº 258/2025 ".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"1.- Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena es art. 56.1. 2ª del Código Penal .

2.- Se imponen al condenado las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lázaro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Lázaro, conforme escrito de 7/04/2025, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria en base a los siguientes pedimentos:

1.- Que el encuentro inter partes debía ser entendido como circunstancial. Y con mención, aunque no es aplicable a este supuesto, a la instalación de un dispositivo de control telemático, ya que no obra en autos que le fuese colocado al acusado, ahora Recurrente. Se alegó que su representado había intentado "miles de veces" someterse a tratamiento de deshabituación, como que no tenía claro la duración de la medida de prohibición, o incluso de su propia determinación.

Se hizo mención a la doctrina atiente al error de prohibición invencible -que se da por reproducida-, e incidiendo que la victima no quiso denunciar y que no se sintió como perjudicada por estos sucesos.

2- Se entendió también vulnerado el principio de presunción de inocencia de su representado, por ausencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación al deber de motivación del art. 120.3 CE, dado que, según se dijo, el "factum" de la sentencia, no respondía a las pruebas practicadas en el plenario. Y, a su vez, con también vulneración del principio "in dubio pro reo".

Se expuso que en este supuesto solo existían meras sospechas, y que una mera conjetura no podía sustentar este pronunciamiento condenatorio, y con también mención de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, y de las facultades propias del Tribunal de Apelación. Se señaló, igualmente, que los razonamientos de la Juzgadora a quo había sido irracionales, incoherentes y arbitrarios, lo que también quebrantaba las vías constitucionales aludidas.

Se indicó, por otra parte, que las testificales de los Policías Nacionales eran referenciales al "100 %",con también cita de la doctrina que se entendió de aplicación. Y se alegó que "mi defendido reside actualmente con la víctima, piensan casarse, tener hijos y formar una familia ajena a esto hechos que les siguen estigmatizando. Mi defendido no comprende la notificación de una orden de alejamiento".

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó la revocación de la sentencia, y que se dictase otra mas ajustada a derecho, en la que se absolviese al Recurrente del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1/05/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia, a cuyos razonamientos se adhería, era plenamente conforme a derecho. Se hizo mención a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional actuantes, que hallaron juntos al acusado y a la persona protegida, Dª. Encarnacion, y a pesar del alejamiento que pesaba sobre aquél. Se indicó, a la par, que la resolución judicial que acordó el alejamiento era conocida por el acusado, y que a pesar de ello, éste vulneró las medidas que sobre el mismo pesaban. Se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque se reiteren, pero se amplíen los términos del FJ Primero de la sentencia (páginas 2 y 3)- que el delito de quebrantamiento tutela un único bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".

Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).

De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

IV.- Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020 y 19/11/2025) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que afirmó que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", que tal criterio sigue siendo mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 -aludida en el escrito de impugnación- que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen". Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011 de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01, y núm. 1010/2012 de 21/12.

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Tomasa, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

V.- Por último, y respecto a los denominados encuentros causales o fortuitos, ha de hacerse expresa referencia a la reciente STS núm. 497/2024 de 30/05, a la que seguidamente se hará referencia.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en el acto del juicio oral se practicó la declaración del acusado, D. Lázaro (minutos 00,26 a 05,71 del plenario, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 22,08, así como las testificales de Dª. Encarnacion (minutos 07,07 a 11,12), y de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003 (minutos 11,27 a 15,01 y minutos 15,14 a 17,21, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental anexa en las actuaciones, que se tuvo por reproducida.

II.- Respecto a este pronunciamiento condenatorio, el del art. 468.2 CP, hemos de indicar que no se discute en escrito de interposición su elemento normativo, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, la núm. 341/2023 de 31/10, firme en fecha 10/04/2024, en la que impuso, entre otras, al acusado la prohibición de aproximarse a Dª. Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y ambas por término de dos años, sanciones vigentes a la data de los hechos, 9/03/2025, y hasta el día 24/04/2026 según liquidación de condena, conforme consta debidamente analizado por la instancia en la valoración de la documental obrante a los folios 29 a 35 y vuelto, y siendo notificado el Recurrente, además de apercibido, en la diligencia de 29/11/2023.

Y sin necesidad de reseñar que el acusado reconoció su firma en la misma diligencia de notificación, por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, esta Sección de Apelación hace suyos los razonamientos contenidos el FJ Segundo de la sentencia (página 3 y 4), que desarrolló, y de forma pormenorizada, las pruebas atinentes a este requisito.

Por tanto, frente a la versión exculpatoria del acusado, en relación a que no había sido debidamente informado de esas medidas -penas-, como de la efectiva distancia de seguridad, o incluso de la vigencia de las mismas, no obstante reconocer, como hemos expuesto, su firma en la aludida diligencia de notificación y requerimiento, hemos de estar a la reseñada prueba documental que objetivó, sin duda alguna, los datos cuestionados por el mismo acusado, por lo que tales manifestaciones han de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero sin justificación cierta alguna, como así afirmó la Juzgadora a quo.

Y ha de traerse a colación, a su vez, la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".

II.- Tampoco se combate realmente el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Encarnacion.

Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Lázaro en sede del plenario -por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 58)- junto a las testificales de Dª. Encarnacion -aunque ésta también en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, al afirmar que en esos momentos, y en los de los hechos, era la pareja sentimental de D. Lázaro (folio 54), y ello, a pesar de señalar en el juicio oral que era ex pareja del acusado-, y de los propios Policías Nacionales, afirmando todos ellos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente se encontraba con la persona protegida, y con otra de origen árabe, en las inmediaciones de la DIRECCION002 de esa localidad de DIRECCION000. Y siendo significativo, como se tuvo en cuenta por la instancia, que tanto Dª. Encarnacion, como los Policías, reseñaron que la persona protegida, al detectar la presencia de la Fuerza Pública, mantuvo un comportamiento renuente y esquivo, al intentar esconderse, como ella misma reconoció aunque señalase que el mismo fue debido a la existencia de tales medidas -penas- de prohibición. Y tal encuentro, según declaró Dª, Encarnacion, se prolongó durante un lapso temporal de unos diez minutos, no obstante, señalar tanto D. Lázaro, como ella misma, que solo se saludaron, que no habían quedado previamente, y que tal encuentro fue casual o fortuito.

Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.

No es posible atender que los Agentes solo fuesen, como se refiere en el escrito de interposición, fuesen meros testigos referenciales, por cuanto que los Policías, en el legitimo ejercicio de su función, constataron la presencia de ese grupo de tres personas, D. Lázaro, Dª. Encarnacion, y esa otra persona de origen árabe, como también apreciaron el aludido comportamiento renuente en la mujer, y que, al identificar a todos ellos, tras recibir las alegaciones del acusado sobre que existía una orden de protección, comprobaron su existencia y su vigencia. Los testigos fueron presenciales de estos sucesos, y al menos, de los elementos, normativo y objetivo, de este tipo penal.

Hemos de atender, conforme anteriores razonamientos, a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al Recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".

Esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin saludarse o permanecer con ella durante el indicado lapso temporal, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó con ella, a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.

Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.

IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse otra vez con la instancia que su existencia también ha quedado debidamente acreditada.

De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Lázaro conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Encarnacion, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.

V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado sobre las propias condiciones de cumplimiento esas penas, como de su vigencia, hemos de reiterar anteriores pronunciamientos a este respecto, y siendo estas circunstancias exonerativas imbricadas en análisis del expresado elemento subjetivo del injusto, como constan valoradas en el FJ Segundo de la sentencia (página 4).

Pero si se debe indicar que el Sr. Letrado de la Defensa, en el oportuno tramite procedimental, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, es decir, las contenidas en el acta extendida el día 10/03/2025, (folios 63 y 64), en las que no consta la invocación a ningún tipo de error, y que siquiera en el extemporáneo tramite de informe, se hizo alusión a la figura legal prevista en el art. 14 CP, y sin que por ello la Juzgadora a quo resolviese en su sentencia sobre tal pedimento. Tales alegaciones vertidas en el recurso, a criterio de esta alzada, sobre tal supuesto error de prohibición invencible, han sido presentadas "per saltum y ex novo".

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento, conforme a lo ya expuesto, debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.

SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Lázaro no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional, además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 23/03/2025, la núm. 101/2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 79/2025. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Lázaro, conforme escrito de 7/04/2025, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria en base a los siguientes pedimentos:

1.- Que el encuentro inter partes debía ser entendido como circunstancial. Y con mención, aunque no es aplicable a este supuesto, a la instalación de un dispositivo de control telemático, ya que no obra en autos que le fuese colocado al acusado, ahora Recurrente. Se alegó que su representado había intentado "miles de veces" someterse a tratamiento de deshabituación, como que no tenía claro la duración de la medida de prohibición, o incluso de su propia determinación.

Se hizo mención a la doctrina atiente al error de prohibición invencible -que se da por reproducida-, e incidiendo que la victima no quiso denunciar y que no se sintió como perjudicada por estos sucesos.

2- Se entendió también vulnerado el principio de presunción de inocencia de su representado, por ausencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación al deber de motivación del art. 120.3 CE, dado que, según se dijo, el "factum" de la sentencia, no respondía a las pruebas practicadas en el plenario. Y, a su vez, con también vulneración del principio "in dubio pro reo".

Se expuso que en este supuesto solo existían meras sospechas, y que una mera conjetura no podía sustentar este pronunciamiento condenatorio, y con también mención de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, y de las facultades propias del Tribunal de Apelación. Se señaló, igualmente, que los razonamientos de la Juzgadora a quo había sido irracionales, incoherentes y arbitrarios, lo que también quebrantaba las vías constitucionales aludidas.

Se indicó, por otra parte, que las testificales de los Policías Nacionales eran referenciales al "100 %",con también cita de la doctrina que se entendió de aplicación. Y se alegó que "mi defendido reside actualmente con la víctima, piensan casarse, tener hijos y formar una familia ajena a esto hechos que les siguen estigmatizando. Mi defendido no comprende la notificación de una orden de alejamiento".

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó la revocación de la sentencia, y que se dictase otra mas ajustada a derecho, en la que se absolviese al Recurrente del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1/05/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia, a cuyos razonamientos se adhería, era plenamente conforme a derecho. Se hizo mención a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional actuantes, que hallaron juntos al acusado y a la persona protegida, Dª. Encarnacion, y a pesar del alejamiento que pesaba sobre aquél. Se indicó, a la par, que la resolución judicial que acordó el alejamiento era conocida por el acusado, y que a pesar de ello, éste vulneró las medidas que sobre el mismo pesaban. Se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque se reiteren, pero se amplíen los términos del FJ Primero de la sentencia (páginas 2 y 3)- que el delito de quebrantamiento tutela un único bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".

Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).

De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

IV.- Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020 y 19/11/2025) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que afirmó que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", que tal criterio sigue siendo mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 -aludida en el escrito de impugnación- que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen". Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011 de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01, y núm. 1010/2012 de 21/12.

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Tomasa, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

V.- Por último, y respecto a los denominados encuentros causales o fortuitos, ha de hacerse expresa referencia a la reciente STS núm. 497/2024 de 30/05, a la que seguidamente se hará referencia.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en el acto del juicio oral se practicó la declaración del acusado, D. Lázaro (minutos 00,26 a 05,71 del plenario, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 22,08, así como las testificales de Dª. Encarnacion (minutos 07,07 a 11,12), y de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003 (minutos 11,27 a 15,01 y minutos 15,14 a 17,21, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental anexa en las actuaciones, que se tuvo por reproducida.

II.- Respecto a este pronunciamiento condenatorio, el del art. 468.2 CP, hemos de indicar que no se discute en escrito de interposición su elemento normativo, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, la núm. 341/2023 de 31/10, firme en fecha 10/04/2024, en la que impuso, entre otras, al acusado la prohibición de aproximarse a Dª. Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y ambas por término de dos años, sanciones vigentes a la data de los hechos, 9/03/2025, y hasta el día 24/04/2026 según liquidación de condena, conforme consta debidamente analizado por la instancia en la valoración de la documental obrante a los folios 29 a 35 y vuelto, y siendo notificado el Recurrente, además de apercibido, en la diligencia de 29/11/2023.

Y sin necesidad de reseñar que el acusado reconoció su firma en la misma diligencia de notificación, por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, esta Sección de Apelación hace suyos los razonamientos contenidos el FJ Segundo de la sentencia (página 3 y 4), que desarrolló, y de forma pormenorizada, las pruebas atinentes a este requisito.

Por tanto, frente a la versión exculpatoria del acusado, en relación a que no había sido debidamente informado de esas medidas -penas-, como de la efectiva distancia de seguridad, o incluso de la vigencia de las mismas, no obstante reconocer, como hemos expuesto, su firma en la aludida diligencia de notificación y requerimiento, hemos de estar a la reseñada prueba documental que objetivó, sin duda alguna, los datos cuestionados por el mismo acusado, por lo que tales manifestaciones han de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero sin justificación cierta alguna, como así afirmó la Juzgadora a quo.

Y ha de traerse a colación, a su vez, la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".

II.- Tampoco se combate realmente el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Encarnacion.

Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Lázaro en sede del plenario -por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 58)- junto a las testificales de Dª. Encarnacion -aunque ésta también en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, al afirmar que en esos momentos, y en los de los hechos, era la pareja sentimental de D. Lázaro (folio 54), y ello, a pesar de señalar en el juicio oral que era ex pareja del acusado-, y de los propios Policías Nacionales, afirmando todos ellos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente se encontraba con la persona protegida, y con otra de origen árabe, en las inmediaciones de la DIRECCION002 de esa localidad de DIRECCION000. Y siendo significativo, como se tuvo en cuenta por la instancia, que tanto Dª. Encarnacion, como los Policías, reseñaron que la persona protegida, al detectar la presencia de la Fuerza Pública, mantuvo un comportamiento renuente y esquivo, al intentar esconderse, como ella misma reconoció aunque señalase que el mismo fue debido a la existencia de tales medidas -penas- de prohibición. Y tal encuentro, según declaró Dª, Encarnacion, se prolongó durante un lapso temporal de unos diez minutos, no obstante, señalar tanto D. Lázaro, como ella misma, que solo se saludaron, que no habían quedado previamente, y que tal encuentro fue casual o fortuito.

Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.

No es posible atender que los Agentes solo fuesen, como se refiere en el escrito de interposición, fuesen meros testigos referenciales, por cuanto que los Policías, en el legitimo ejercicio de su función, constataron la presencia de ese grupo de tres personas, D. Lázaro, Dª. Encarnacion, y esa otra persona de origen árabe, como también apreciaron el aludido comportamiento renuente en la mujer, y que, al identificar a todos ellos, tras recibir las alegaciones del acusado sobre que existía una orden de protección, comprobaron su existencia y su vigencia. Los testigos fueron presenciales de estos sucesos, y al menos, de los elementos, normativo y objetivo, de este tipo penal.

Hemos de atender, conforme anteriores razonamientos, a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al Recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".

Esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin saludarse o permanecer con ella durante el indicado lapso temporal, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó con ella, a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.

Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.

IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse otra vez con la instancia que su existencia también ha quedado debidamente acreditada.

De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Lázaro conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Encarnacion, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.

V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado sobre las propias condiciones de cumplimiento esas penas, como de su vigencia, hemos de reiterar anteriores pronunciamientos a este respecto, y siendo estas circunstancias exonerativas imbricadas en análisis del expresado elemento subjetivo del injusto, como constan valoradas en el FJ Segundo de la sentencia (página 4).

Pero si se debe indicar que el Sr. Letrado de la Defensa, en el oportuno tramite procedimental, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, es decir, las contenidas en el acta extendida el día 10/03/2025, (folios 63 y 64), en las que no consta la invocación a ningún tipo de error, y que siquiera en el extemporáneo tramite de informe, se hizo alusión a la figura legal prevista en el art. 14 CP, y sin que por ello la Juzgadora a quo resolviese en su sentencia sobre tal pedimento. Tales alegaciones vertidas en el recurso, a criterio de esta alzada, sobre tal supuesto error de prohibición invencible, han sido presentadas "per saltum y ex novo".

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento, conforme a lo ya expuesto, debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.

SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Lázaro no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional, además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 23/03/2025, la núm. 101/2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 79/2025. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Lázaro, conforme escrito de 7/04/2025, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria en base a los siguientes pedimentos:

1.- Que el encuentro inter partes debía ser entendido como circunstancial. Y con mención, aunque no es aplicable a este supuesto, a la instalación de un dispositivo de control telemático, ya que no obra en autos que le fuese colocado al acusado, ahora Recurrente. Se alegó que su representado había intentado "miles de veces" someterse a tratamiento de deshabituación, como que no tenía claro la duración de la medida de prohibición, o incluso de su propia determinación.

Se hizo mención a la doctrina atiente al error de prohibición invencible -que se da por reproducida-, e incidiendo que la victima no quiso denunciar y que no se sintió como perjudicada por estos sucesos.

2- Se entendió también vulnerado el principio de presunción de inocencia de su representado, por ausencia de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación al deber de motivación del art. 120.3 CE, dado que, según se dijo, el "factum" de la sentencia, no respondía a las pruebas practicadas en el plenario. Y, a su vez, con también vulneración del principio "in dubio pro reo".

Se expuso que en este supuesto solo existían meras sospechas, y que una mera conjetura no podía sustentar este pronunciamiento condenatorio, y con también mención de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, y de las facultades propias del Tribunal de Apelación. Se señaló, igualmente, que los razonamientos de la Juzgadora a quo había sido irracionales, incoherentes y arbitrarios, lo que también quebrantaba las vías constitucionales aludidas.

Se indicó, por otra parte, que las testificales de los Policías Nacionales eran referenciales al "100 %",con también cita de la doctrina que se entendió de aplicación. Y se alegó que "mi defendido reside actualmente con la víctima, piensan casarse, tener hijos y formar una familia ajena a esto hechos que les siguen estigmatizando. Mi defendido no comprende la notificación de una orden de alejamiento".

Según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites procesales, se interesó la revocación de la sentencia, y que se dictase otra mas ajustada a derecho, en la que se absolviese al Recurrente del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1/05/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia, a cuyos razonamientos se adhería, era plenamente conforme a derecho. Se hizo mención a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional actuantes, que hallaron juntos al acusado y a la persona protegida, Dª. Encarnacion, y a pesar del alejamiento que pesaba sobre aquél. Se indicó, a la par, que la resolución judicial que acordó el alejamiento era conocida por el acusado, y que a pesar de ello, éste vulneró las medidas que sobre el mismo pesaban. Se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de Alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Indicar también, dado el otro cauce argumentado en el escrito de interposición, según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo", que es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de incidirse -aunque se reiteren, pero se amplíen los términos del FJ Primero de la sentencia (páginas 2 y 3)- que el delito de quebrantamiento tutela un único bien jurídico consistente en el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II CP (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).

La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".

II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya aludidos por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca".

Y sigue sosteniendo tal posición doctrinal que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).

De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).

IV.- Recordar, a estos mismos efectos, que esta Sección (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de 10/12/2020 y 19/11/2025) viene sosteniendo sobre el pretendido consentimiento de la persona beneficiada por esas penalidades, con expresa mención del Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25/11/2008, que afirmó que "en los casos de medidas cautelares de alejamiento, o penas, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP", que tal criterio sigue siendo mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020 -aludida en el escrito de impugnación- que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen". Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011 de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01, y núm. 1010/2012 de 21/12.

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Tomasa, la ex pareja del acusado al momento de los hechos, de cuya unión nació un hijo común, menor de edad a la data de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

V.- Por último, y respecto a los denominados encuentros causales o fortuitos, ha de hacerse expresa referencia a la reciente STS núm. 497/2024 de 30/05, a la que seguidamente se hará referencia.

QUINTO.-Ha de mantenerse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en el acto del juicio oral se practicó la declaración del acusado, D. Lázaro (minutos 00,26 a 05,71 del plenario, y sin querer ejercer el derecho a la última palabra, minuto 22,08, así como las testificales de Dª. Encarnacion (minutos 07,07 a 11,12), y de los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM002 y núm. NUM003 (minutos 11,27 a 15,01 y minutos 15,14 a 17,21, respectivamente), junto a la prueba documentada y documental anexa en las actuaciones, que se tuvo por reproducida.

II.- Respecto a este pronunciamiento condenatorio, el del art. 468.2 CP, hemos de indicar que no se discute en escrito de interposición su elemento normativo, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, la núm. 341/2023 de 31/10, firme en fecha 10/04/2024, en la que impuso, entre otras, al acusado la prohibición de aproximarse a Dª. Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y ambas por término de dos años, sanciones vigentes a la data de los hechos, 9/03/2025, y hasta el día 24/04/2026 según liquidación de condena, conforme consta debidamente analizado por la instancia en la valoración de la documental obrante a los folios 29 a 35 y vuelto, y siendo notificado el Recurrente, además de apercibido, en la diligencia de 29/11/2023.

Y sin necesidad de reseñar que el acusado reconoció su firma en la misma diligencia de notificación, por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, esta Sección de Apelación hace suyos los razonamientos contenidos el FJ Segundo de la sentencia (página 3 y 4), que desarrolló, y de forma pormenorizada, las pruebas atinentes a este requisito.

Por tanto, frente a la versión exculpatoria del acusado, en relación a que no había sido debidamente informado de esas medidas -penas-, como de la efectiva distancia de seguridad, o incluso de la vigencia de las mismas, no obstante reconocer, como hemos expuesto, su firma en la aludida diligencia de notificación y requerimiento, hemos de estar a la reseñada prueba documental que objetivó, sin duda alguna, los datos cuestionados por el mismo acusado, por lo que tales manifestaciones han de entenderse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero sin justificación cierta alguna, como así afirmó la Juzgadora a quo.

Y ha de traerse a colación, a su vez, la STS, Sección 1ª, núm. 567/2020 de 30/10, que afirma que "en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar -insistimos, penas impuestas en la sentencia dictada-, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda". Y tal resolución concluye "... que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima".

II.- Tampoco se combate realmente el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Encarnacion.

Al respecto, basta estar, como así valoró la instancia, a la propia declaración del acusado D. Lázaro en sede del plenario -por cuanto que ante el Juzgado de Violencia se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 58)- junto a las testificales de Dª. Encarnacion -aunque ésta también en sede de instrucción se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, al afirmar que en esos momentos, y en los de los hechos, era la pareja sentimental de D. Lázaro (folio 54), y ello, a pesar de señalar en el juicio oral que era ex pareja del acusado-, y de los propios Policías Nacionales, afirmando todos ellos, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, que el ahora Recurrente se encontraba con la persona protegida, y con otra de origen árabe, en las inmediaciones de la DIRECCION002 de esa localidad de DIRECCION000. Y siendo significativo, como se tuvo en cuenta por la instancia, que tanto Dª. Encarnacion, como los Policías, reseñaron que la persona protegida, al detectar la presencia de la Fuerza Pública, mantuvo un comportamiento renuente y esquivo, al intentar esconderse, como ella misma reconoció aunque señalase que el mismo fue debido a la existencia de tales medidas -penas- de prohibición. Y tal encuentro, según declaró Dª, Encarnacion, se prolongó durante un lapso temporal de unos diez minutos, no obstante, señalar tanto D. Lázaro, como ella misma, que solo se saludaron, que no habían quedado previamente, y que tal encuentro fue casual o fortuito.

Existe, en consecuencia, suficiente prueba de cargo en relación a este elemento objetivo.

No es posible atender que los Agentes solo fuesen, como se refiere en el escrito de interposición, fuesen meros testigos referenciales, por cuanto que los Policías, en el legitimo ejercicio de su función, constataron la presencia de ese grupo de tres personas, D. Lázaro, Dª. Encarnacion, y esa otra persona de origen árabe, como también apreciaron el aludido comportamiento renuente en la mujer, y que, al identificar a todos ellos, tras recibir las alegaciones del acusado sobre que existía una orden de protección, comprobaron su existencia y su vigencia. Los testigos fueron presenciales de estos sucesos, y al menos, de los elementos, normativo y objetivo, de este tipo penal.

Hemos de atender, conforme anteriores razonamientos, a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al Recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".

Esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de la propia persona protegida, sin saludarse o permanecer con ella durante el indicado lapso temporal, se mantuvo en el reseñado radio de la distancia de seguridad, y conversó con ella, a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese supuesto encuentro casual.

Por lo expuesto, tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.

IV.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse otra vez con la instancia que su existencia también ha quedado debidamente acreditada.

De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Lázaro conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Encarnacion, o incluso la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, a la par, de haber también quebrantado la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.

Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.

V.- Y respecto al supuesto desconocimiento del acusado sobre las propias condiciones de cumplimiento esas penas, como de su vigencia, hemos de reiterar anteriores pronunciamientos a este respecto, y siendo estas circunstancias exonerativas imbricadas en análisis del expresado elemento subjetivo del injusto, como constan valoradas en el FJ Segundo de la sentencia (página 4).

Pero si se debe indicar que el Sr. Letrado de la Defensa, en el oportuno tramite procedimental, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, es decir, las contenidas en el acta extendida el día 10/03/2025, (folios 63 y 64), en las que no consta la invocación a ningún tipo de error, y que siquiera en el extemporáneo tramite de informe, se hizo alusión a la figura legal prevista en el art. 14 CP, y sin que por ello la Juzgadora a quo resolviese en su sentencia sobre tal pedimento. Tales alegaciones vertidas en el recurso, a criterio de esta alzada, sobre tal supuesto error de prohibición invencible, han sido presentadas "per saltum y ex novo".

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador a Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo y per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento, conforme a lo ya expuesto, debe ser desestimado, por los motivos y causas ya aludidas.

SÉPTIMO.-Destacar, por otra parte, que las expresadas testificales, además de la declaración del acusado, junto con la prueba documentada y documental antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Lázaro no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional, además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 23/03/2025, la núm. 101/2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 79/2025. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 23/03/2025, la núm. 101/2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 79/2025. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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