Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1157/2025 de 04 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 278 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026100129
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2991
Núm. Roj: SAP M 2991:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0504306
Procedimiento Abreviado 559/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 559/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar agravado con un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Miguel Ángel, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Vidal Bodi, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
1.- Por error en la apreciación de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y por infracción del principio de presunción de inocencia.
Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se expuso que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado.
Se señaló que tal pronunciamiento condenatorio se había sustentado por la Juzgadora a quo, en las testificales de D. Felicisimo, ésta por vía del art. 730 LECRIM, y de los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005. Se afirmó que tal lectura se efectuó contra su oposición, por cuanto que este testigo, aunque se hallase en ignorado paradero, ello no era causa independiente de su voluntad para comparecer en juicio y prestar declaración. Se alegó, a su vez, que el Juzgado había intentado localizar al testigo con el tiempo justo, pero sin realizar más averiguaciones para determinar donde estaba residiendo el expresado testigo. Se reseñó, a la par, que no se había observado el principio de inmediación para conocer si declaró tal testigo de forma clara o de manera evasiva.
Se afirmó, por otra parte, en base a la declaración de su representado, que tal encuentro con la persona protegida, Dª. Sacramento, fue casual y fortuito, ya que, al transitar por tal calle y al verla, él se alejó, pero siendo detenido por los Policías actuantes. Se discrepó, igualmente, sobre que el Agente núm. NUM005 viese juntos, y abrazándose, a D. Miguel Ángel y a Dª. Sacramento, ya que ésta se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, y el otro Policía, el núm. NUM004, llegó cuando aquél ya estaba detenido. Se dijo que tal testifical no constituía prueba de cargo suficiente.
2.- Por infracción de Ley, el art. 72 CP, por realizarse una individualización incorrecta de la penalidad impuesta.
Se señaló, de forma subsidiaria al otro pedimento interesado, que la pena impuesta era excesiva, y se alejaba del mínimo legal, y más al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirmó que atender a las otras condenas impuestas no podían constituir la consideración de circunstancias a tener en cuenta en la imposición de esta penalidad, por cuanto supondría, según se dijo, penalizar doblemente la conducta de su representado. Se entendió que procedía imponer la pena mínima del art. 468.2 CP.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia de la instancia, absolviendo al acusado, y de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta en los términos interesados.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10/03/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la resolución combatida era ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración probatoria, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba.
Se mantuvo, con expresión del elemento normativo del delito de quebrantamiento, que el acusado admitió ser conocedor de las penas accesorias impuestas, no obstante afirmar que el encuentro fue casual. Se hizo mención a la testifical del Policía núm. NUM005, que descartaba que tal encuentro fuese casual, y atendiendo a que, si el mismo fue inicialmente fortuito, el acusado no se alejó de tal lugar, sino que permaneció en el mismo, discutiendo con Dª. Sacramento.
Sobre el segundo motivo argüido, se hizo mención a que la Juzgadora a quo, por cauce del art. 66.1.6º CP, había tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, en concreto, su hoja histórico penal en la individualización de la pena impuesta.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca". Y sigue tal posición doctrinal sosteniendo que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Sacramento, la pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En igual sentido, la STC núm. 280/2005 de 7/11 dispone que "ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del Juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC núm. 217/1989, de 21/12, núm. 161/1990, de 19/10, núm. 303/1993, de 25/10, núm. 200/1996, de 3/12, núm. 40/1997, de 27/02, núm. 2/2002, de 14/01 y 12/2002, de 28/01. Esta doctrina general, sin embargo, se complementa con el reconocimiento de excepciones en las que se considera que es acorde a la Constitución, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa, si éstas se someten a determinadas exigencias.
A su vez, el Tribunal Supremo (por todas, ATS de 29/09/2004) señala que, por vía del art. 730 LECRIM "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", afirmando a este respecto que "el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 137/1988 de 7/07, afirma que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y que, como se advierte en la STC núm. 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible, o muy difícil reproducción, en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el art. 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ya se declarado en la STC núm. 62/1985, de 10/05. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". Y sigue sosteniendo este criterio, que "el Tribunal Supremo en sentencia de 4/03/1991 expresa que, de acuerdo con el art. 730 LECRIM, las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral, en la forma dispuesta no sólo por la LECRIM, sino también por el art. 229 LOPJ.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Juzgador o Tribunal podrá tomar, excepcionalmente, en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Órgano sentenciador, y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de "manera inobjetable". Añade, igualmente, aquella resolución que "otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero, y su localización resultó imposible, tras las gestiones de la Policía - STS de 5/12/1990, 11/03/1991 y 12/04/1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Juzgador o Tribunal ( STS de 29/10/1990 y 27/06/1990).
Y de tal doctrina jurisprudencial, es evidente que la utilización del precitado art. 730 LECRIM, queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible, o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Juzgador o Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio, y que se hayan obtenido con cumplimiento de las garantías que sean precisas para que no se produzca indefensión ( STS 11/02/2002). Y en igual sentido, el ATS núm. 2593/2005, de 1/12, sostiene que "no puede entenderse que se haya prescindido de suficiente prueba de cargo, por cuanto las declaraciones sumariales realizadas por los testigos son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Ante la presencia de unos testigos en paradero desconocido, ilocalizables pese a las distintas búsquedas...ha resultado correcto acudir a las declaraciones realizadas en presencia judicial y prestadas durante la fase de instrucción de la causa para fundamentar la condena del recurrente". Asimismo, la STS núm. 111/2007, de 5/02, mantuvo que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19/02/1991 -caso Isgró- no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable, pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes".
La STS núm. 158/2014, de 12/03 analiza, en igual sentido, de forma exhaustiva y pormenorizada, los presupuestos y requisitos atinentes a este tipo de supuestos. La STS núm. 382/2019 de 23/07 mantiene que el "TEDH ha flexibilizado el modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado -Caso S.N c /Suecia, de 2 de julio de 2002, caso Bocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S. c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001, o caso A.M. c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999", afirmando también "la compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECRIM, con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías, y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí, o por representante, a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional".
II.- Conforme consta en las actuaciones, como así entendió la instancia, la inicial citación a D. Felicisimo (folio 168), como la citación negativa en el inicial domicilio proporcionado (folios 183 y 184); como la nueva citación efectuada en otro domicilio, siendo ésta también infructuosa (folio 186); junto a la Diligencia de Ordenación de 7/02/2025 (folio 189), acordando librar oficio a la Dirección General de la Policía para la averiguación del domicilio o paradero del expresado testigo (folio 189); en cuya contestación, tras los intentos telefónicos realizados, se informó al Juzgado en el sentido de considerar al testigo en paradero desconocido (folio 193). Y sin necesidad de reproducir la jurisprudencia antes identificada, es posible afirmar que tal situación es hábil y capaz de ser imbuida en el concepto jurídico de "por causas independientes", por cuanto que no es posible de admitir que una persona que no está debidamente citada tenga tal intención.
Y respecto a la imposibilidad de cumplir el principio de inmediación, basta también recordar, como también expresó la Juzgadora a quo, que a los folios 66 y 67 de la causa, consta la citación de la Defensa para la práctica de tal testifical, pero sin que ese Representación Letrada acudiese a su desarrollo, y siendo en tal diligencia donde podría haberse, efectivamente, observado la inmediación que ahora, y ante esta alzada, se reclama. Recordar, en todo caso, que es doctrina constitucional sentada, la que afirma, sobre la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos Judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06).
Y sin poder dejar de referir, que la lectura de tal testifical, a diferencia de lo mantenido, solo sirvió para justificar el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, que no respecto de la condena por el delito de quebrantamiento de condena, conforme el tenor del FJ Segundo de la sentencia (páginas 4 y 5). El motivo argüido, en sus distintas variantes, debe ser desestimado.
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Sacramento, quien en el plenario se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,39 a 05,34 de la grabación), como había hecho también en sede de instrucción (folio 78), y de forma libre y voluntaria, como así le cuestionó la Juzgadora a quo.
En efecto, el acusado, D. Miguel Ángel, en el juicio oral, por sistema de videoconferencia desde el centro penitenciario donde estaba ingresado (minutos 00,35 a 02,56, como en el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 18,31 a 19,00), si afirmó que se encontraba en las proximidades de la calle Concepción Jerónima de Madrid, porque había acudido a centro comercial. También afirmó que vio a Dª. Sacramento con otro hombre, Felicisimo, pero que se alejó porque no quería saber nada de ella, versión ésta que se mantuvo de forma nuclear en sede de instrucción (folio 39 y vuelto).
Pero frente a tal versión exculpatoria, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, la testifical del Agente núm. NUM004 (minutos 10,47 a 12,34), que dio cuenta de su actuación profesional, es decir, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaria de Retiro, que fue extendido a las 21,47 horas del mismo día 22/12/2022, que señaló que acudió a una reyerta entre dos varones, Miguel Ángel y D. Felicisimo, lo que parece ya desmentir la versión del acusado. Añadió que se quedó con D. Felicisimo, de quien dijo presentaba erosiones en sus manos, pero que declinó la asistencia facultativa que le fue ofrecida. Afirmó, igualmente, que tal persona les proporcionó la descripción de la mujer y de su ex pareja, siendo otros compañeros los que les localizaron en las proximidades, como que el mismo no constató la vigencia de esas penas accesorias por cuanto lo hicieron otros Policías.
Y la Magistrada a quo, por otra parte, tuvo en cuenta frente a aquella versión del acusado, la también testifical del Policía núm. NUM005 (minutos 13,00 a 14,44 de la grabación) -testigo que no fue cuestionado por la Defensa-, y quien afirmó que el mismo iba de paisano, que le proporcionaron la descripción de tales personas, que apreció en las proximidades a esa pareja, que estaban discutiendo entre ambos, pero también abrazándose entre sí, que se procedió a su identificación por separado, que la mujer les dijo que existía entre ambos una orden de protección, que se constató tal extremo, y que el varón que acompañaba a la mujer, Sacramento, fue detenido, y siendo éste D. Miguel Ángel.
III.- A este respecto, dados los términos del recurso, se considera de oportuna conveniencia, recordar la jurisprudencia atinente al análisis del testimonio de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por todas, la STS de 26/01/2002, con cita de la núm. 2085/2001, de 30/10). Este criterio afirma que "para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del Juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECRIM) . La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura".
Abundando en lo expuesto, la STS de 6/03/2006 también establece que "nos encontramos por tanto, como indica la STS de 3/12/2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial -hoy Nacional- ( SSTS de 12/05/1989, de 23/09/1988), y sus declaraciones en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia" ( STS núm. 284/1996 de 2/09).
Y tal criterio doctrinal igualmente afirma que "el art. 717 LECRIM, dispone que las declaraciones de las Autoridades y Funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional" y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ". ( STS núm. 1024/1997 de 29/12, y núm. 124/1998 de 6/02).
Finalmente también es criterio también sentado ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas), el que afirma que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio."
Partiendo de tales parámetros interpretativos, y en el presente caso, la Magistrada-Juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastante el testimonio de este último Agente, que se ve parcialmente adverado, por el Policía núm. NUM004, junto a la indicada prueba documentada, que han de ser entendidos como coincidentes entre sí, para considerar al acusado, ahora Recurrente, como criminalmente responsable de la vulneración de las penas accesorias de prohibición impuestas, y vigentes al momento de los hechos enjuiciados. Los argumentos de la sentencia, por su carácter lógico y racional, han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse los mismos por la instancia como fiables y veraces, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna, y sin que la convicción incriminatoria alcanzada por la instancia se aprecien errores o incongruencias significativas que pueda justificar una alteración de la conclusión condenatoria alcanzada.
IV.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de Dª. Sacramento, se mantuvo en el radio de la distancia de seguridad, el de 500 metros, y conversó o discutió con ella, llegando incluso a abrazarse, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese inicial encuentro casual.
Tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
V.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado plenamente acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Miguel Ángel conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Sacramento, o la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, o incluso también quebrantando la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados de las máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Miguel Ángel no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.
Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y a su vez, añade que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
Además, y según también doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) debe señalarse que "el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal". Criterio este plenamente confirmado en las STS núm. 183/2018, de 17/04, núm. 413/2015, de 30/06, y núm. 5/2019, de 15/01. Sin embargo, conforme también a criterio plenamente sentado, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Y desde tales parámetros interpretativos, y sin obviar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, que conlleva la aplicación del art. 66.1.1º CP, cuyo carácter imperativo no ofrece dudas, conforme una inveterada jurisprudencia ( STS 29/01 y 19/09/1989), esto es, que en estos supuestos ha de aplicarse la pena en su mitad inferior, es por lo que esta alzada, disintiéndose en este caso de la Juzgadora a quo, considera que los motivos tenidos en cuenta en la individualización de la pena impuesta, la hoja histórico penal del Recurrente, debe situarse extramuros del presente supuesto, por cuanto que sobre tales hechos ya han sido dictadas las oportunas sentencias, con la imposición de las correspondientes penalidades o sanciones, por lo que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de imponer por tal atenuante, la pena mínima de prisión, la de seis meses, y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida, ya antes reseñado, que no ha sido tenido en cuenta en tal individualización.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
1.- Por error en la apreciación de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y por infracción del principio de presunción de inocencia.
Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se expuso que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado.
Se señaló que tal pronunciamiento condenatorio se había sustentado por la Juzgadora a quo, en las testificales de D. Felicisimo, ésta por vía del art. 730 LECRIM, y de los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005. Se afirmó que tal lectura se efectuó contra su oposición, por cuanto que este testigo, aunque se hallase en ignorado paradero, ello no era causa independiente de su voluntad para comparecer en juicio y prestar declaración. Se alegó, a su vez, que el Juzgado había intentado localizar al testigo con el tiempo justo, pero sin realizar más averiguaciones para determinar donde estaba residiendo el expresado testigo. Se reseñó, a la par, que no se había observado el principio de inmediación para conocer si declaró tal testigo de forma clara o de manera evasiva.
Se afirmó, por otra parte, en base a la declaración de su representado, que tal encuentro con la persona protegida, Dª. Sacramento, fue casual y fortuito, ya que, al transitar por tal calle y al verla, él se alejó, pero siendo detenido por los Policías actuantes. Se discrepó, igualmente, sobre que el Agente núm. NUM005 viese juntos, y abrazándose, a D. Miguel Ángel y a Dª. Sacramento, ya que ésta se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, y el otro Policía, el núm. NUM004, llegó cuando aquél ya estaba detenido. Se dijo que tal testifical no constituía prueba de cargo suficiente.
2.- Por infracción de Ley, el art. 72 CP, por realizarse una individualización incorrecta de la penalidad impuesta.
Se señaló, de forma subsidiaria al otro pedimento interesado, que la pena impuesta era excesiva, y se alejaba del mínimo legal, y más al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirmó que atender a las otras condenas impuestas no podían constituir la consideración de circunstancias a tener en cuenta en la imposición de esta penalidad, por cuanto supondría, según se dijo, penalizar doblemente la conducta de su representado. Se entendió que procedía imponer la pena mínima del art. 468.2 CP.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia de la instancia, absolviendo al acusado, y de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta en los términos interesados.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10/03/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la resolución combatida era ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración probatoria, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba.
Se mantuvo, con expresión del elemento normativo del delito de quebrantamiento, que el acusado admitió ser conocedor de las penas accesorias impuestas, no obstante afirmar que el encuentro fue casual. Se hizo mención a la testifical del Policía núm. NUM005, que descartaba que tal encuentro fuese casual, y atendiendo a que, si el mismo fue inicialmente fortuito, el acusado no se alejó de tal lugar, sino que permaneció en el mismo, discutiendo con Dª. Sacramento.
Sobre el segundo motivo argüido, se hizo mención a que la Juzgadora a quo, por cauce del art. 66.1.6º CP, había tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, en concreto, su hoja histórico penal en la individualización de la pena impuesta.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca". Y sigue tal posición doctrinal sosteniendo que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Sacramento, la pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En igual sentido, la STC núm. 280/2005 de 7/11 dispone que "ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del Juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC núm. 217/1989, de 21/12, núm. 161/1990, de 19/10, núm. 303/1993, de 25/10, núm. 200/1996, de 3/12, núm. 40/1997, de 27/02, núm. 2/2002, de 14/01 y 12/2002, de 28/01. Esta doctrina general, sin embargo, se complementa con el reconocimiento de excepciones en las que se considera que es acorde a la Constitución, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa, si éstas se someten a determinadas exigencias.
A su vez, el Tribunal Supremo (por todas, ATS de 29/09/2004) señala que, por vía del art. 730 LECRIM "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", afirmando a este respecto que "el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 137/1988 de 7/07, afirma que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y que, como se advierte en la STC núm. 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible, o muy difícil reproducción, en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el art. 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ya se declarado en la STC núm. 62/1985, de 10/05. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". Y sigue sosteniendo este criterio, que "el Tribunal Supremo en sentencia de 4/03/1991 expresa que, de acuerdo con el art. 730 LECRIM, las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral, en la forma dispuesta no sólo por la LECRIM, sino también por el art. 229 LOPJ.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Juzgador o Tribunal podrá tomar, excepcionalmente, en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Órgano sentenciador, y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de "manera inobjetable". Añade, igualmente, aquella resolución que "otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero, y su localización resultó imposible, tras las gestiones de la Policía - STS de 5/12/1990, 11/03/1991 y 12/04/1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Juzgador o Tribunal ( STS de 29/10/1990 y 27/06/1990).
Y de tal doctrina jurisprudencial, es evidente que la utilización del precitado art. 730 LECRIM, queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible, o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Juzgador o Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio, y que se hayan obtenido con cumplimiento de las garantías que sean precisas para que no se produzca indefensión ( STS 11/02/2002). Y en igual sentido, el ATS núm. 2593/2005, de 1/12, sostiene que "no puede entenderse que se haya prescindido de suficiente prueba de cargo, por cuanto las declaraciones sumariales realizadas por los testigos son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Ante la presencia de unos testigos en paradero desconocido, ilocalizables pese a las distintas búsquedas...ha resultado correcto acudir a las declaraciones realizadas en presencia judicial y prestadas durante la fase de instrucción de la causa para fundamentar la condena del recurrente". Asimismo, la STS núm. 111/2007, de 5/02, mantuvo que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19/02/1991 -caso Isgró- no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable, pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes".
La STS núm. 158/2014, de 12/03 analiza, en igual sentido, de forma exhaustiva y pormenorizada, los presupuestos y requisitos atinentes a este tipo de supuestos. La STS núm. 382/2019 de 23/07 mantiene que el "TEDH ha flexibilizado el modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado -Caso S.N c /Suecia, de 2 de julio de 2002, caso Bocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S. c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001, o caso A.M. c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999", afirmando también "la compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECRIM, con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías, y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí, o por representante, a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional".
II.- Conforme consta en las actuaciones, como así entendió la instancia, la inicial citación a D. Felicisimo (folio 168), como la citación negativa en el inicial domicilio proporcionado (folios 183 y 184); como la nueva citación efectuada en otro domicilio, siendo ésta también infructuosa (folio 186); junto a la Diligencia de Ordenación de 7/02/2025 (folio 189), acordando librar oficio a la Dirección General de la Policía para la averiguación del domicilio o paradero del expresado testigo (folio 189); en cuya contestación, tras los intentos telefónicos realizados, se informó al Juzgado en el sentido de considerar al testigo en paradero desconocido (folio 193). Y sin necesidad de reproducir la jurisprudencia antes identificada, es posible afirmar que tal situación es hábil y capaz de ser imbuida en el concepto jurídico de "por causas independientes", por cuanto que no es posible de admitir que una persona que no está debidamente citada tenga tal intención.
Y respecto a la imposibilidad de cumplir el principio de inmediación, basta también recordar, como también expresó la Juzgadora a quo, que a los folios 66 y 67 de la causa, consta la citación de la Defensa para la práctica de tal testifical, pero sin que ese Representación Letrada acudiese a su desarrollo, y siendo en tal diligencia donde podría haberse, efectivamente, observado la inmediación que ahora, y ante esta alzada, se reclama. Recordar, en todo caso, que es doctrina constitucional sentada, la que afirma, sobre la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos Judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06).
Y sin poder dejar de referir, que la lectura de tal testifical, a diferencia de lo mantenido, solo sirvió para justificar el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, que no respecto de la condena por el delito de quebrantamiento de condena, conforme el tenor del FJ Segundo de la sentencia (páginas 4 y 5). El motivo argüido, en sus distintas variantes, debe ser desestimado.
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Sacramento, quien en el plenario se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,39 a 05,34 de la grabación), como había hecho también en sede de instrucción (folio 78), y de forma libre y voluntaria, como así le cuestionó la Juzgadora a quo.
En efecto, el acusado, D. Miguel Ángel, en el juicio oral, por sistema de videoconferencia desde el centro penitenciario donde estaba ingresado (minutos 00,35 a 02,56, como en el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 18,31 a 19,00), si afirmó que se encontraba en las proximidades de la calle Concepción Jerónima de Madrid, porque había acudido a centro comercial. También afirmó que vio a Dª. Sacramento con otro hombre, Felicisimo, pero que se alejó porque no quería saber nada de ella, versión ésta que se mantuvo de forma nuclear en sede de instrucción (folio 39 y vuelto).
Pero frente a tal versión exculpatoria, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, la testifical del Agente núm. NUM004 (minutos 10,47 a 12,34), que dio cuenta de su actuación profesional, es decir, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaria de Retiro, que fue extendido a las 21,47 horas del mismo día 22/12/2022, que señaló que acudió a una reyerta entre dos varones, Miguel Ángel y D. Felicisimo, lo que parece ya desmentir la versión del acusado. Añadió que se quedó con D. Felicisimo, de quien dijo presentaba erosiones en sus manos, pero que declinó la asistencia facultativa que le fue ofrecida. Afirmó, igualmente, que tal persona les proporcionó la descripción de la mujer y de su ex pareja, siendo otros compañeros los que les localizaron en las proximidades, como que el mismo no constató la vigencia de esas penas accesorias por cuanto lo hicieron otros Policías.
Y la Magistrada a quo, por otra parte, tuvo en cuenta frente a aquella versión del acusado, la también testifical del Policía núm. NUM005 (minutos 13,00 a 14,44 de la grabación) -testigo que no fue cuestionado por la Defensa-, y quien afirmó que el mismo iba de paisano, que le proporcionaron la descripción de tales personas, que apreció en las proximidades a esa pareja, que estaban discutiendo entre ambos, pero también abrazándose entre sí, que se procedió a su identificación por separado, que la mujer les dijo que existía entre ambos una orden de protección, que se constató tal extremo, y que el varón que acompañaba a la mujer, Sacramento, fue detenido, y siendo éste D. Miguel Ángel.
III.- A este respecto, dados los términos del recurso, se considera de oportuna conveniencia, recordar la jurisprudencia atinente al análisis del testimonio de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por todas, la STS de 26/01/2002, con cita de la núm. 2085/2001, de 30/10). Este criterio afirma que "para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del Juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECRIM) . La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura".
Abundando en lo expuesto, la STS de 6/03/2006 también establece que "nos encontramos por tanto, como indica la STS de 3/12/2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial -hoy Nacional- ( SSTS de 12/05/1989, de 23/09/1988), y sus declaraciones en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia" ( STS núm. 284/1996 de 2/09).
Y tal criterio doctrinal igualmente afirma que "el art. 717 LECRIM, dispone que las declaraciones de las Autoridades y Funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional" y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ". ( STS núm. 1024/1997 de 29/12, y núm. 124/1998 de 6/02).
Finalmente también es criterio también sentado ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas), el que afirma que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio."
Partiendo de tales parámetros interpretativos, y en el presente caso, la Magistrada-Juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastante el testimonio de este último Agente, que se ve parcialmente adverado, por el Policía núm. NUM004, junto a la indicada prueba documentada, que han de ser entendidos como coincidentes entre sí, para considerar al acusado, ahora Recurrente, como criminalmente responsable de la vulneración de las penas accesorias de prohibición impuestas, y vigentes al momento de los hechos enjuiciados. Los argumentos de la sentencia, por su carácter lógico y racional, han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse los mismos por la instancia como fiables y veraces, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna, y sin que la convicción incriminatoria alcanzada por la instancia se aprecien errores o incongruencias significativas que pueda justificar una alteración de la conclusión condenatoria alcanzada.
IV.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de Dª. Sacramento, se mantuvo en el radio de la distancia de seguridad, el de 500 metros, y conversó o discutió con ella, llegando incluso a abrazarse, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese inicial encuentro casual.
Tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
V.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado plenamente acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Miguel Ángel conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Sacramento, o la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, o incluso también quebrantando la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados de las máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Miguel Ángel no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.
Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y a su vez, añade que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
Además, y según también doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) debe señalarse que "el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal". Criterio este plenamente confirmado en las STS núm. 183/2018, de 17/04, núm. 413/2015, de 30/06, y núm. 5/2019, de 15/01. Sin embargo, conforme también a criterio plenamente sentado, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Y desde tales parámetros interpretativos, y sin obviar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, que conlleva la aplicación del art. 66.1.1º CP, cuyo carácter imperativo no ofrece dudas, conforme una inveterada jurisprudencia ( STS 29/01 y 19/09/1989), esto es, que en estos supuestos ha de aplicarse la pena en su mitad inferior, es por lo que esta alzada, disintiéndose en este caso de la Juzgadora a quo, considera que los motivos tenidos en cuenta en la individualización de la pena impuesta, la hoja histórico penal del Recurrente, debe situarse extramuros del presente supuesto, por cuanto que sobre tales hechos ya han sido dictadas las oportunas sentencias, con la imposición de las correspondientes penalidades o sanciones, por lo que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de imponer por tal atenuante, la pena mínima de prisión, la de seis meses, y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida, ya antes reseñado, que no ha sido tenido en cuenta en tal individualización.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.
1.- Por error en la apreciación de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y por infracción del principio de presunción de inocencia.
Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se expuso que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado.
Se señaló que tal pronunciamiento condenatorio se había sustentado por la Juzgadora a quo, en las testificales de D. Felicisimo, ésta por vía del art. 730 LECRIM, y de los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005. Se afirmó que tal lectura se efectuó contra su oposición, por cuanto que este testigo, aunque se hallase en ignorado paradero, ello no era causa independiente de su voluntad para comparecer en juicio y prestar declaración. Se alegó, a su vez, que el Juzgado había intentado localizar al testigo con el tiempo justo, pero sin realizar más averiguaciones para determinar donde estaba residiendo el expresado testigo. Se reseñó, a la par, que no se había observado el principio de inmediación para conocer si declaró tal testigo de forma clara o de manera evasiva.
Se afirmó, por otra parte, en base a la declaración de su representado, que tal encuentro con la persona protegida, Dª. Sacramento, fue casual y fortuito, ya que, al transitar por tal calle y al verla, él se alejó, pero siendo detenido por los Policías actuantes. Se discrepó, igualmente, sobre que el Agente núm. NUM005 viese juntos, y abrazándose, a D. Miguel Ángel y a Dª. Sacramento, ya que ésta se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, y el otro Policía, el núm. NUM004, llegó cuando aquél ya estaba detenido. Se dijo que tal testifical no constituía prueba de cargo suficiente.
2.- Por infracción de Ley, el art. 72 CP, por realizarse una individualización incorrecta de la penalidad impuesta.
Se señaló, de forma subsidiaria al otro pedimento interesado, que la pena impuesta era excesiva, y se alejaba del mínimo legal, y más al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirmó que atender a las otras condenas impuestas no podían constituir la consideración de circunstancias a tener en cuenta en la imposición de esta penalidad, por cuanto supondría, según se dijo, penalizar doblemente la conducta de su representado. Se entendió que procedía imponer la pena mínima del art. 468.2 CP.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia de la instancia, absolviendo al acusado, y de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta en los términos interesados.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10/03/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la resolución combatida era ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración probatoria, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba.
Se mantuvo, con expresión del elemento normativo del delito de quebrantamiento, que el acusado admitió ser conocedor de las penas accesorias impuestas, no obstante afirmar que el encuentro fue casual. Se hizo mención a la testifical del Policía núm. NUM005, que descartaba que tal encuentro fuese casual, y atendiendo a que, si el mismo fue inicialmente fortuito, el acusado no se alejó de tal lugar, sino que permaneció en el mismo, discutiendo con Dª. Sacramento.
Sobre el segundo motivo argüido, se hizo mención a que la Juzgadora a quo, por cauce del art. 66.1.6º CP, había tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, en concreto, su hoja histórico penal en la individualización de la pena impuesta.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca". Y sigue tal posición doctrinal sosteniendo que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Sacramento, la pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En igual sentido, la STC núm. 280/2005 de 7/11 dispone que "ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del Juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC núm. 217/1989, de 21/12, núm. 161/1990, de 19/10, núm. 303/1993, de 25/10, núm. 200/1996, de 3/12, núm. 40/1997, de 27/02, núm. 2/2002, de 14/01 y 12/2002, de 28/01. Esta doctrina general, sin embargo, se complementa con el reconocimiento de excepciones en las que se considera que es acorde a la Constitución, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa, si éstas se someten a determinadas exigencias.
A su vez, el Tribunal Supremo (por todas, ATS de 29/09/2004) señala que, por vía del art. 730 LECRIM "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", afirmando a este respecto que "el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 137/1988 de 7/07, afirma que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y que, como se advierte en la STC núm. 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible, o muy difícil reproducción, en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el art. 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ya se declarado en la STC núm. 62/1985, de 10/05. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". Y sigue sosteniendo este criterio, que "el Tribunal Supremo en sentencia de 4/03/1991 expresa que, de acuerdo con el art. 730 LECRIM, las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral, en la forma dispuesta no sólo por la LECRIM, sino también por el art. 229 LOPJ.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Juzgador o Tribunal podrá tomar, excepcionalmente, en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Órgano sentenciador, y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de "manera inobjetable". Añade, igualmente, aquella resolución que "otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero, y su localización resultó imposible, tras las gestiones de la Policía - STS de 5/12/1990, 11/03/1991 y 12/04/1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Juzgador o Tribunal ( STS de 29/10/1990 y 27/06/1990).
Y de tal doctrina jurisprudencial, es evidente que la utilización del precitado art. 730 LECRIM, queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible, o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Juzgador o Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio, y que se hayan obtenido con cumplimiento de las garantías que sean precisas para que no se produzca indefensión ( STS 11/02/2002). Y en igual sentido, el ATS núm. 2593/2005, de 1/12, sostiene que "no puede entenderse que se haya prescindido de suficiente prueba de cargo, por cuanto las declaraciones sumariales realizadas por los testigos son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Ante la presencia de unos testigos en paradero desconocido, ilocalizables pese a las distintas búsquedas...ha resultado correcto acudir a las declaraciones realizadas en presencia judicial y prestadas durante la fase de instrucción de la causa para fundamentar la condena del recurrente". Asimismo, la STS núm. 111/2007, de 5/02, mantuvo que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19/02/1991 -caso Isgró- no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable, pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes".
La STS núm. 158/2014, de 12/03 analiza, en igual sentido, de forma exhaustiva y pormenorizada, los presupuestos y requisitos atinentes a este tipo de supuestos. La STS núm. 382/2019 de 23/07 mantiene que el "TEDH ha flexibilizado el modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado -Caso S.N c /Suecia, de 2 de julio de 2002, caso Bocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S. c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001, o caso A.M. c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999", afirmando también "la compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECRIM, con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías, y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí, o por representante, a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional".
II.- Conforme consta en las actuaciones, como así entendió la instancia, la inicial citación a D. Felicisimo (folio 168), como la citación negativa en el inicial domicilio proporcionado (folios 183 y 184); como la nueva citación efectuada en otro domicilio, siendo ésta también infructuosa (folio 186); junto a la Diligencia de Ordenación de 7/02/2025 (folio 189), acordando librar oficio a la Dirección General de la Policía para la averiguación del domicilio o paradero del expresado testigo (folio 189); en cuya contestación, tras los intentos telefónicos realizados, se informó al Juzgado en el sentido de considerar al testigo en paradero desconocido (folio 193). Y sin necesidad de reproducir la jurisprudencia antes identificada, es posible afirmar que tal situación es hábil y capaz de ser imbuida en el concepto jurídico de "por causas independientes", por cuanto que no es posible de admitir que una persona que no está debidamente citada tenga tal intención.
Y respecto a la imposibilidad de cumplir el principio de inmediación, basta también recordar, como también expresó la Juzgadora a quo, que a los folios 66 y 67 de la causa, consta la citación de la Defensa para la práctica de tal testifical, pero sin que ese Representación Letrada acudiese a su desarrollo, y siendo en tal diligencia donde podría haberse, efectivamente, observado la inmediación que ahora, y ante esta alzada, se reclama. Recordar, en todo caso, que es doctrina constitucional sentada, la que afirma, sobre la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos Judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06).
Y sin poder dejar de referir, que la lectura de tal testifical, a diferencia de lo mantenido, solo sirvió para justificar el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, que no respecto de la condena por el delito de quebrantamiento de condena, conforme el tenor del FJ Segundo de la sentencia (páginas 4 y 5). El motivo argüido, en sus distintas variantes, debe ser desestimado.
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Sacramento, quien en el plenario se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,39 a 05,34 de la grabación), como había hecho también en sede de instrucción (folio 78), y de forma libre y voluntaria, como así le cuestionó la Juzgadora a quo.
En efecto, el acusado, D. Miguel Ángel, en el juicio oral, por sistema de videoconferencia desde el centro penitenciario donde estaba ingresado (minutos 00,35 a 02,56, como en el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 18,31 a 19,00), si afirmó que se encontraba en las proximidades de la calle Concepción Jerónima de Madrid, porque había acudido a centro comercial. También afirmó que vio a Dª. Sacramento con otro hombre, Felicisimo, pero que se alejó porque no quería saber nada de ella, versión ésta que se mantuvo de forma nuclear en sede de instrucción (folio 39 y vuelto).
Pero frente a tal versión exculpatoria, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, la testifical del Agente núm. NUM004 (minutos 10,47 a 12,34), que dio cuenta de su actuación profesional, es decir, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaria de Retiro, que fue extendido a las 21,47 horas del mismo día 22/12/2022, que señaló que acudió a una reyerta entre dos varones, Miguel Ángel y D. Felicisimo, lo que parece ya desmentir la versión del acusado. Añadió que se quedó con D. Felicisimo, de quien dijo presentaba erosiones en sus manos, pero que declinó la asistencia facultativa que le fue ofrecida. Afirmó, igualmente, que tal persona les proporcionó la descripción de la mujer y de su ex pareja, siendo otros compañeros los que les localizaron en las proximidades, como que el mismo no constató la vigencia de esas penas accesorias por cuanto lo hicieron otros Policías.
Y la Magistrada a quo, por otra parte, tuvo en cuenta frente a aquella versión del acusado, la también testifical del Policía núm. NUM005 (minutos 13,00 a 14,44 de la grabación) -testigo que no fue cuestionado por la Defensa-, y quien afirmó que el mismo iba de paisano, que le proporcionaron la descripción de tales personas, que apreció en las proximidades a esa pareja, que estaban discutiendo entre ambos, pero también abrazándose entre sí, que se procedió a su identificación por separado, que la mujer les dijo que existía entre ambos una orden de protección, que se constató tal extremo, y que el varón que acompañaba a la mujer, Sacramento, fue detenido, y siendo éste D. Miguel Ángel.
III.- A este respecto, dados los términos del recurso, se considera de oportuna conveniencia, recordar la jurisprudencia atinente al análisis del testimonio de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por todas, la STS de 26/01/2002, con cita de la núm. 2085/2001, de 30/10). Este criterio afirma que "para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del Juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECRIM) . La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura".
Abundando en lo expuesto, la STS de 6/03/2006 también establece que "nos encontramos por tanto, como indica la STS de 3/12/2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial -hoy Nacional- ( SSTS de 12/05/1989, de 23/09/1988), y sus declaraciones en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia" ( STS núm. 284/1996 de 2/09).
Y tal criterio doctrinal igualmente afirma que "el art. 717 LECRIM, dispone que las declaraciones de las Autoridades y Funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional" y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ". ( STS núm. 1024/1997 de 29/12, y núm. 124/1998 de 6/02).
Finalmente también es criterio también sentado ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas), el que afirma que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio."
Partiendo de tales parámetros interpretativos, y en el presente caso, la Magistrada-Juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastante el testimonio de este último Agente, que se ve parcialmente adverado, por el Policía núm. NUM004, junto a la indicada prueba documentada, que han de ser entendidos como coincidentes entre sí, para considerar al acusado, ahora Recurrente, como criminalmente responsable de la vulneración de las penas accesorias de prohibición impuestas, y vigentes al momento de los hechos enjuiciados. Los argumentos de la sentencia, por su carácter lógico y racional, han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse los mismos por la instancia como fiables y veraces, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna, y sin que la convicción incriminatoria alcanzada por la instancia se aprecien errores o incongruencias significativas que pueda justificar una alteración de la conclusión condenatoria alcanzada.
IV.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de Dª. Sacramento, se mantuvo en el radio de la distancia de seguridad, el de 500 metros, y conversó o discutió con ella, llegando incluso a abrazarse, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese inicial encuentro casual.
Tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
V.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado plenamente acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Miguel Ángel conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Sacramento, o la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, o incluso también quebrantando la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados de las máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Miguel Ángel no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.
Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y a su vez, añade que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
Además, y según también doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) debe señalarse que "el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal". Criterio este plenamente confirmado en las STS núm. 183/2018, de 17/04, núm. 413/2015, de 30/06, y núm. 5/2019, de 15/01. Sin embargo, conforme también a criterio plenamente sentado, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Y desde tales parámetros interpretativos, y sin obviar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, que conlleva la aplicación del art. 66.1.1º CP, cuyo carácter imperativo no ofrece dudas, conforme una inveterada jurisprudencia ( STS 29/01 y 19/09/1989), esto es, que en estos supuestos ha de aplicarse la pena en su mitad inferior, es por lo que esta alzada, disintiéndose en este caso de la Juzgadora a quo, considera que los motivos tenidos en cuenta en la individualización de la pena impuesta, la hoja histórico penal del Recurrente, debe situarse extramuros del presente supuesto, por cuanto que sobre tales hechos ya han sido dictadas las oportunas sentencias, con la imposición de las correspondientes penalidades o sanciones, por lo que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de imponer por tal atenuante, la pena mínima de prisión, la de seis meses, y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida, ya antes reseñado, que no ha sido tenido en cuenta en tal individualización.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Por error en la apreciación de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y por infracción del principio de presunción de inocencia.
Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se expuso que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su representado.
Se señaló que tal pronunciamiento condenatorio se había sustentado por la Juzgadora a quo, en las testificales de D. Felicisimo, ésta por vía del art. 730 LECRIM, y de los Policías Nacionales núm. NUM004 y núm. NUM005. Se afirmó que tal lectura se efectuó contra su oposición, por cuanto que este testigo, aunque se hallase en ignorado paradero, ello no era causa independiente de su voluntad para comparecer en juicio y prestar declaración. Se alegó, a su vez, que el Juzgado había intentado localizar al testigo con el tiempo justo, pero sin realizar más averiguaciones para determinar donde estaba residiendo el expresado testigo. Se reseñó, a la par, que no se había observado el principio de inmediación para conocer si declaró tal testigo de forma clara o de manera evasiva.
Se afirmó, por otra parte, en base a la declaración de su representado, que tal encuentro con la persona protegida, Dª. Sacramento, fue casual y fortuito, ya que, al transitar por tal calle y al verla, él se alejó, pero siendo detenido por los Policías actuantes. Se discrepó, igualmente, sobre que el Agente núm. NUM005 viese juntos, y abrazándose, a D. Miguel Ángel y a Dª. Sacramento, ya que ésta se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, y el otro Policía, el núm. NUM004, llegó cuando aquél ya estaba detenido. Se dijo que tal testifical no constituía prueba de cargo suficiente.
2.- Por infracción de Ley, el art. 72 CP, por realizarse una individualización incorrecta de la penalidad impuesta.
Se señaló, de forma subsidiaria al otro pedimento interesado, que la pena impuesta era excesiva, y se alejaba del mínimo legal, y más al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirmó que atender a las otras condenas impuestas no podían constituir la consideración de circunstancias a tener en cuenta en la imposición de esta penalidad, por cuanto supondría, según se dijo, penalizar doblemente la conducta de su representado. Se entendió que procedía imponer la pena mínima del art. 468.2 CP.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia de la instancia, absolviendo al acusado, y de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta en los términos interesados.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 10/03/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la resolución combatida era ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración probatoria, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba.
Se mantuvo, con expresión del elemento normativo del delito de quebrantamiento, que el acusado admitió ser conocedor de las penas accesorias impuestas, no obstante afirmar que el encuentro fue casual. Se hizo mención a la testifical del Policía núm. NUM005, que descartaba que tal encuentro fuese casual, y atendiendo a que, si el mismo fue inicialmente fortuito, el acusado no se alejó de tal lugar, sino que permaneció en el mismo, discutiendo con Dª. Sacramento.
Sobre el segundo motivo argüido, se hizo mención a que la Juzgadora a quo, por cauce del art. 66.1.6º CP, había tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, en concreto, su hoja histórico penal en la individualización de la pena impuesta.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señala que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y según también afirma la STC núm. 32/1995, de 6/02, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Órgano de Enjuiciamiento la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
La jurisprudencia ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación a este concepto, que "es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)". Esta resolución además señala que "el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12).
La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), también subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esa misma Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 "se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales" ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)".
II.- Sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referenciados por la Juzgadora a quo, cabe confirmar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
III.- Conviene precisar, según doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, que "actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca". Y sigue tal posición doctrinal sosteniendo que "la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
A su vez, el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12) sobre este concreto elemento subjetivo, concluyó también que "el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple" ( STS núm. 691/2018, de 21/12).
De igual forma, es criterio admitido (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, el que señala que reside en un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Por ello, y en este mismo sentido, se considera que debe excluirse el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos que son fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09).
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Sacramento, la pareja del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y de 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En igual sentido, la STC núm. 280/2005 de 7/11 dispone que "ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del Juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC núm. 217/1989, de 21/12, núm. 161/1990, de 19/10, núm. 303/1993, de 25/10, núm. 200/1996, de 3/12, núm. 40/1997, de 27/02, núm. 2/2002, de 14/01 y 12/2002, de 28/01. Esta doctrina general, sin embargo, se complementa con el reconocimiento de excepciones en las que se considera que es acorde a la Constitución, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa, si éstas se someten a determinadas exigencias.
A su vez, el Tribunal Supremo (por todas, ATS de 29/09/2004) señala que, por vía del art. 730 LECRIM "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", afirmando a este respecto que "el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 137/1988 de 7/07, afirma que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECRIM) y que, como se advierte en la STC núm. 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible, o muy difícil reproducción, en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el art. 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ya se declarado en la STC núm. 62/1985, de 10/05. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa". Y sigue sosteniendo este criterio, que "el Tribunal Supremo en sentencia de 4/03/1991 expresa que, de acuerdo con el art. 730 LECRIM, las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral, en la forma dispuesta no sólo por la LECRIM, sino también por el art. 229 LOPJ.
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Juzgador o Tribunal podrá tomar, excepcionalmente, en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Órgano sentenciador, y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de "manera inobjetable". Añade, igualmente, aquella resolución que "otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero, y su localización resultó imposible, tras las gestiones de la Policía - STS de 5/12/1990, 11/03/1991 y 12/04/1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Juzgador o Tribunal ( STS de 29/10/1990 y 27/06/1990).
Y de tal doctrina jurisprudencial, es evidente que la utilización del precitado art. 730 LECRIM, queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible, o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Juzgador o Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio, y que se hayan obtenido con cumplimiento de las garantías que sean precisas para que no se produzca indefensión ( STS 11/02/2002). Y en igual sentido, el ATS núm. 2593/2005, de 1/12, sostiene que "no puede entenderse que se haya prescindido de suficiente prueba de cargo, por cuanto las declaraciones sumariales realizadas por los testigos son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Ante la presencia de unos testigos en paradero desconocido, ilocalizables pese a las distintas búsquedas...ha resultado correcto acudir a las declaraciones realizadas en presencia judicial y prestadas durante la fase de instrucción de la causa para fundamentar la condena del recurrente". Asimismo, la STS núm. 111/2007, de 5/02, mantuvo que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19/02/1991 -caso Isgró- no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable, pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes".
La STS núm. 158/2014, de 12/03 analiza, en igual sentido, de forma exhaustiva y pormenorizada, los presupuestos y requisitos atinentes a este tipo de supuestos. La STS núm. 382/2019 de 23/07 mantiene que el "TEDH ha flexibilizado el modo en el que debe realizarse la contradicción en la producción de la fuente de prueba. Es suficiente que pueda detectarse un marco potencial de producción contradictoria, no necesariamente jurisdiccionalizado -Caso S.N c /Suecia, de 2 de julio de 2002, caso Bocos-Cuesta c/ Holanda, STEDH de 10 de noviembre de 2005; caso P.S. c/ Alemania, STEDH de 20 de diciembre de 2001, o caso A.M. c/ Italia, STEDH de 14 de diciembre de 1999", afirmando también "la compatibilidad del mecanismo del art. 730 LECRIM, con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías, y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí, o por representante, a los testigos de cargo está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional".
II.- Conforme consta en las actuaciones, como así entendió la instancia, la inicial citación a D. Felicisimo (folio 168), como la citación negativa en el inicial domicilio proporcionado (folios 183 y 184); como la nueva citación efectuada en otro domicilio, siendo ésta también infructuosa (folio 186); junto a la Diligencia de Ordenación de 7/02/2025 (folio 189), acordando librar oficio a la Dirección General de la Policía para la averiguación del domicilio o paradero del expresado testigo (folio 189); en cuya contestación, tras los intentos telefónicos realizados, se informó al Juzgado en el sentido de considerar al testigo en paradero desconocido (folio 193). Y sin necesidad de reproducir la jurisprudencia antes identificada, es posible afirmar que tal situación es hábil y capaz de ser imbuida en el concepto jurídico de "por causas independientes", por cuanto que no es posible de admitir que una persona que no está debidamente citada tenga tal intención.
Y respecto a la imposibilidad de cumplir el principio de inmediación, basta también recordar, como también expresó la Juzgadora a quo, que a los folios 66 y 67 de la causa, consta la citación de la Defensa para la práctica de tal testifical, pero sin que ese Representación Letrada acudiese a su desarrollo, y siendo en tal diligencia donde podría haberse, efectivamente, observado la inmediación que ahora, y ante esta alzada, se reclama. Recordar, en todo caso, que es doctrina constitucional sentada, la que afirma, sobre la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos Judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06).
Y sin poder dejar de referir, que la lectura de tal testifical, a diferencia de lo mantenido, solo sirvió para justificar el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, que no respecto de la condena por el delito de quebrantamiento de condena, conforme el tenor del FJ Segundo de la sentencia (páginas 4 y 5). El motivo argüido, en sus distintas variantes, debe ser desestimado.
II.- Si se combate el objetivo, es decir, el propio acto de vulneración de las penas accesorias impuestas, las de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación por cualquier medio, con la persona protegida, Dª. Sacramento, quien en el plenario se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (minutos 03,39 a 05,34 de la grabación), como había hecho también en sede de instrucción (folio 78), y de forma libre y voluntaria, como así le cuestionó la Juzgadora a quo.
En efecto, el acusado, D. Miguel Ángel, en el juicio oral, por sistema de videoconferencia desde el centro penitenciario donde estaba ingresado (minutos 00,35 a 02,56, como en el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 18,31 a 19,00), si afirmó que se encontraba en las proximidades de la calle Concepción Jerónima de Madrid, porque había acudido a centro comercial. También afirmó que vio a Dª. Sacramento con otro hombre, Felicisimo, pero que se alejó porque no quería saber nada de ella, versión ésta que se mantuvo de forma nuclear en sede de instrucción (folio 39 y vuelto).
Pero frente a tal versión exculpatoria, la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, por un lado, la testifical del Agente núm. NUM004 (minutos 10,47 a 12,34), que dio cuenta de su actuación profesional, es decir, de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaria de Retiro, que fue extendido a las 21,47 horas del mismo día 22/12/2022, que señaló que acudió a una reyerta entre dos varones, Miguel Ángel y D. Felicisimo, lo que parece ya desmentir la versión del acusado. Añadió que se quedó con D. Felicisimo, de quien dijo presentaba erosiones en sus manos, pero que declinó la asistencia facultativa que le fue ofrecida. Afirmó, igualmente, que tal persona les proporcionó la descripción de la mujer y de su ex pareja, siendo otros compañeros los que les localizaron en las proximidades, como que el mismo no constató la vigencia de esas penas accesorias por cuanto lo hicieron otros Policías.
Y la Magistrada a quo, por otra parte, tuvo en cuenta frente a aquella versión del acusado, la también testifical del Policía núm. NUM005 (minutos 13,00 a 14,44 de la grabación) -testigo que no fue cuestionado por la Defensa-, y quien afirmó que el mismo iba de paisano, que le proporcionaron la descripción de tales personas, que apreció en las proximidades a esa pareja, que estaban discutiendo entre ambos, pero también abrazándose entre sí, que se procedió a su identificación por separado, que la mujer les dijo que existía entre ambos una orden de protección, que se constató tal extremo, y que el varón que acompañaba a la mujer, Sacramento, fue detenido, y siendo éste D. Miguel Ángel.
III.- A este respecto, dados los términos del recurso, se considera de oportuna conveniencia, recordar la jurisprudencia atinente al análisis del testimonio de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por todas, la STS de 26/01/2002, con cita de la núm. 2085/2001, de 30/10). Este criterio afirma que "para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del Juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECRIM) . La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura".
Abundando en lo expuesto, la STS de 6/03/2006 también establece que "nos encontramos por tanto, como indica la STS de 3/12/2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial -hoy Nacional- ( SSTS de 12/05/1989, de 23/09/1988), y sus declaraciones en el plenario de los Agentes Policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia" ( STS núm. 284/1996 de 2/09).
Y tal criterio doctrinal igualmente afirma que "el art. 717 LECRIM, dispone que las declaraciones de las Autoridades y Funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional" y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ". ( STS núm. 1024/1997 de 29/12, y núm. 124/1998 de 6/02).
Finalmente también es criterio también sentado ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas), el que afirma que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio."
Partiendo de tales parámetros interpretativos, y en el presente caso, la Magistrada-Juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estimó bastante el testimonio de este último Agente, que se ve parcialmente adverado, por el Policía núm. NUM004, junto a la indicada prueba documentada, que han de ser entendidos como coincidentes entre sí, para considerar al acusado, ahora Recurrente, como criminalmente responsable de la vulneración de las penas accesorias de prohibición impuestas, y vigentes al momento de los hechos enjuiciados. Los argumentos de la sentencia, por su carácter lógico y racional, han de ser aceptados en esta Sección de Apelación, al estimarse los mismos por la instancia como fiables y veraces, y sin que tal razonamiento infrinja norma alguna, y sin que la convicción incriminatoria alcanzada por la instancia se aprecien errores o incongruencias significativas que pueda justificar una alteración de la conclusión condenatoria alcanzada.
IV.- Y para ello, hemos de atender también a la STS núm. 497/2024 de 30/05, que, precisamente sobre los encuentros casuales, sostiene que "las prohibiciones que habían sido impuestas al recurrente en el procedimiento seguido por delito referido a violencia de género, son prohibiciones que tiene un contenido concreto marcado en el apartado segundo del artículo 48 del Código Penal, estas son, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez del tribunal. Consiste en impedir al penado acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de dicha medida se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado quien debe observar el contenido de la limitación. La víctima es una persona que ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario ... medidas que implican una restricción de los derechos del destinatario de las prohibiciones y que son las propias de las que comportan la prohibición de aproximación, impuestas, precisamente, a quien en la causa se le imputa un hecho delictivo y por tanto es victimario con relación a la perjudicada. Es por ello que, señala la sentencia objeto de esta casación, que la restricción de derechos que comporta la medida a quien afecta es al victimario y no a la víctima. En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma".
Y esto es, en definitiva, fue lo acontecido. No es óbice, como se alude tangencialmente en el recurso, que ese inicial encuentro pudiese ser supuestamente fortuito, pero el acusado, en vez de adoptar las medidas necesarias para la plena observancia de esas penas en los concretos términos aludidos, pudiendo haberse perfectamente alejado de Dª. Sacramento, se mantuvo en el radio de la distancia de seguridad, el de 500 metros, y conversó o discutió con ella, llegando incluso a abrazarse, y a sabiendas de las sanciones que pesaban sobre el mismo, lo que necesariamente supone una extralimitación de ese inicial encuentro casual.
Tal ilícito comportamiento integra perfectamente el elemento objetivo del delito objeto de condena.
V.- Y sobre el elemento subjetivo de este tipo penal, ha de coincidirse con la instancia que su existencia, al haber quedado plenamente acreditado.
De nuevo, partiendo de la doctrina atinente al elemento subjetivo de este tipo penal, ya antes referenciada, ha de sostenerse, como así valoró la instancia del acervo probatorio desarrollado en el juicio oral, que debe necesariamente inferirse que este comportamiento del hoy Recurrente, como se refleja en la sentencia impugnada, pese a ser D. Miguel Ángel conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas accesorias de prohibición, transgrediendo, de forma consciente, dadas las concretas circunstancias sometida a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse a Dª. Sacramento, o la de no alejarse de ella pudiendo hacerlo, o incluso también quebrantando la prohibición de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, además, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sección de Apelación considera, según inferencia de los actos previos y coincidentes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas prohibiciones, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal.
Por todo ello, debe afirmarse, fuera de toda duda racional, según las pruebas practicadas en el juicio oral, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, a pesar de las mismas, de forma dolosa, las vulneró.
Al respecto es preciso reseñar, como afirma la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En consecuencia, las circunstancias alegadas en el escrito de interposición han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a esta Sección de Apelación, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez a quo quien, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados de las máximas de la experiencia, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Miguel Ángel no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, la posible existencia de las vías sostenidas en el escrito de interposición, en sus distintas vertientes alegadas, ni por supuesto, la vulneración de la tutela judicial efectiva, según se constata del tenor del propio recurso que permite afirmar, sin duda alguna, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" de la instancia, y aunque tal decisión jurisdiccional, lógica y racional además de motivada, descartase sus peticiones absolutorias, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan". Y tal sentencia sigue manteniendo que "a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Juzgador o Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.
Además, a través de la motivación, el propio Juzgador o Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y a su vez, añade que "ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria".
Además, y según también doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04) debe señalarse que "el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal". Criterio este plenamente confirmado en las STS núm. 183/2018, de 17/04, núm. 413/2015, de 30/06, y núm. 5/2019, de 15/01. Sin embargo, conforme también a criterio plenamente sentado, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Y desde tales parámetros interpretativos, y sin obviar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, que conlleva la aplicación del art. 66.1.1º CP, cuyo carácter imperativo no ofrece dudas, conforme una inveterada jurisprudencia ( STS 29/01 y 19/09/1989), esto es, que en estos supuestos ha de aplicarse la pena en su mitad inferior, es por lo que esta alzada, disintiéndose en este caso de la Juzgadora a quo, considera que los motivos tenidos en cuenta en la individualización de la pena impuesta, la hoja histórico penal del Recurrente, debe situarse extramuros del presente supuesto, por cuanto que sobre tales hechos ya han sido dictadas las oportunas sentencias, con la imposición de las correspondientes penalidades o sanciones, por lo que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, en el sentido de imponer por tal atenuante, la pena mínima de prisión, la de seis meses, y más atendiendo al comportamiento de la propia persona protegida, ya antes reseñado, que no ha sido tenido en cuenta en tal individualización.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Miguel Ángel, debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
