Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 375/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 844/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100321
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11125
Núm. Roj: SAP M 11125:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0447760
Procedimiento Abreviado 265/2024
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 265/24
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. ELSA MARTÍN SANZ
En MADRID, a uno de octubre de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el RAA 844/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 265/25, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, seguidos por delitos de agresión sexual y lesiones, contra el acusado D. Vidal, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la procuradora Dª María Dolores Moral García y defendido por el abogado D. Álvaro Rojo Quintana, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 28 de enero de 2025, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, entendiendo que la sentencia recurrida hace una correcta valoración de la prueba, no existiendo ni error en la valoración de la prueba valorativo ni quebranto de ningún principio de constitucional. Finalmente, la indemnización no es excesiva sino proporcional al perjuicio causado.
Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
La prueba sobre la que basa el magistrado de lo Penal sentenciador es la declaración de la víctima que por sus persistencia, rotundidad y concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia determina para su credibilidad, desvirtúa, junto con la testifical de D. Alejandro, la presunción de inocencia del acusado.
Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).
Ya hemos dicho que el Juzgador a quo considera que la víctima es creíble, destacando su persistencia en la incriminación, la rotundidad mostrada desde el momento de producirse, junto a la declaración del testigo presencial D. Alejandro, que estaba con la víctima, iban andando, cuando el acusado les empezó a perseguir diciendo "que pechos más bonitos", "que culo" así continuó durante 10 o 15 minutos, persiguiéndoles, y un momento le metió la mano por debajo de la falda. El testigo lo vio. Dice que se quedaron en shock y no sabían cómo reaccionar. El acusado se marchó. Luego vino D. Felipe (a quien el acusado señala como testigo, aunque no lo trae a juicio) y antes de venir la Policía el acusado se acercó nuevamente a la víctima y la tiró del pelo.
El recurso discrepa de esa valoración. Así en cuanto a la verosimilitud dice que no hay ningún elemento periférico que corrobore la declaración de la víctima. Pretende introducir sin éxito una supuesta equivocación en la declaración de la víctima la decir que en el lugar se encontraban ella, su amigo D. Alejandro y el acusado, cuando en el atestado dijo que no sabía si denunciar porque el acusado es tío de su amigo Martin. No hay equivocación hay. Uno es el amigo que estaba con ella, D. Alejandro, y otro es el amigo sobrino del acusado, que no se llama Felipe y no Martin, como aclaró la víctima en si declaración en Instrucción, indicando que se llamaba Felipe, que era el sobrino del acusado. Siendo que el acusado y el testigo D. Alejandro dicen que estaba también allí Felipe. No se equivoca la víctima al identificar al testigo.
Se dice que la víctima declaró que tras la agresión sexual el acusado volvió con un palo en la mano, a lo que los funcionarios se lo quitaron instantáneamente y proceden a su detención, mientras que el que el policía que depuso en juicio manifestara que no vio ningún palo.
Tras reproducir la grabación del juicio oral, no es eso lo que ha declarado la víctima ni el agente. La víctima dijo que, tras la agresión sexual, cuando estaba en un banco con sus amigos, apareció el acusado y la agrede tirándole del pelo. Había pasado media hora y después vino con un tronco bastante grande a agredirle Ella llamó a la policía cuando el acusado le tiró del pelo y luego vino con el palo diciendo que él no temía a la policía.
El testigo presencial D. Alejandro también estaba cuando el acusado vino a la media hora y agredió a la víctima, contando que después que el acusado se marchara tocar a la víctima, ello se fueron a otro sitio y volvió el acusado y cogió a Africa del pelo, sin motivo alguno. La víctima llamo a la policía, el testigo se quedó en shock. Cuando llegó la policía el acusado despareció. Añade que el acusado volvió dos veces y la segunda llevaba un palo.
El policía nacional con número profesional NUM001 dice que cuando llegaron no estaba el acusado, que apareció después, venía de un chino con una lata en la mano.
Por tanto, si la policía no vio ningún palo (lo que no se le preguntó) es porque el acusado se había marchado, volviendo una vez que la policía ya había llegado al lugar y había hablado con la víctima y con el testigo, que ratificó todo lo que aquella dijo.
No hay ninguna contradicción. Tampoco en la descripción de la agresión sufrida. La víctima dice que el acusado le tocó los glúteos y la vagina. Es cierto que en su declaración ante la policía se recoge que le tocó los glúteos con las dos manos por fuera, sin introducir las manos en el interior de la ropa, pero manifiesta la víctima que se debió recoger mal (o traspapelar, dice de manera exacta) pero ella dijo que le tocó el glúteo y la vagina. También el testigo D. Alejandro declaró que el acusado tocó a su amiga sus partes y el culo y que le metió la mano por debajo de la falda.
El policía nacional núm. NUM001 manifestó en juicio que en el lugar la víctima les dijo que el tío de un amigo la estuvo molestándola y le agarró del culo y cuando le hace frente, le tira del pelo. Que había una tercera persona que les dijo que era verdad lo que decía la víctima. Estaba también en el lugar el sobrino del acusado, pero este no estaba. Llegó después. este hombre que era el nexo, pero no estaba. Es verdad que no refiere el tocamiento de la vagina, pero no se sabe si es porque la víctima no lo dijo o porque no le recordaba. En este sentido, es significativo que relata los hechos de manera distinta a lo que ocurrieron, pues la agresión física a la víctima la relata como si no hubiera ocurrido sin solución de continuidad a la agresión sexual.
En todo caso, la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo del tiempo, manteniendo el mismo relato de hechos.
En relación con la persistencia, como dice la STS 453/2025, de 21 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7), nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes del Tribunal Supremo ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y ha precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)." .
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y, además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
La declaración de la víctima es persistente. Cuenta con corroboración objetiva bastante, existiendo un testigo presencial tanto de la agresión sexual como de la posterior agresión física, sin que se aprecie interés ni en la víctima ni en el testigo, que no conocían al acusado hasta ese día, tratándose del tío de un conocido del barrio, Felipe.
Existe, por tanto,una prueba de cargo suficiente. En el caso presente, la sentencia recurrida explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los delitos por los que el acusado viene condenado.
El motivo se desestima.
En definitiva, como dice la STS 453/2025 "el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación."
En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), como así se ha producido en este caso en el que el acusado, de 61 años al tiempo de los hechos, tío de un amigo de la víctima, (de 23 años), comenzó a vejarla y a agredirle, haciéndole continuos comentarios obscenos sobre sus pechos, glúteos y su cuerpo, delante de sus amigos, soportando ese trato degradante, que duró más de media hora y que culminó con tocamientos lascivos en sus glúteos. Y cuando la víctima le reprocha su comportamiento y está siendo tranquilizada por sus amigos, llega el acusado y la tira del pelo y luego la intenta agredir con un palo.
La víctima se mostró enormemente afectada en instrucción, donde rompió a llorar. Y también en juicio, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, teniendo que ser asistida por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima, que tuvo que intervenir por la turbación que presentó la víctima al recordar los hechos, apoyando a la víctima en su declaración.
De manera que el daño moral causado a la víctima resulta inobjetable.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la sentencia procede a hacer un análisis minucioso de los criterios valorativos de las lesiones sufridas por la perjudicada, que fue objeto de una agresión física tras la agresión sexual, tirándole el acusado del pelo. Por lo que se refiere al daño moral, es verdad que hay un párrafo que parece que se refiere a otro supuesto o caso, al hacer referencia al local. Pero suprimido ese párrafo, viene a establecer la necesidad de indemnizar e sufrimiento causado, lo que debemos de reconocer que es difícil de cuantificar.
La cantidad indemnizatoria fijada resulta proporcional y adecuada a las circunstancias y entidad de la agresión sufrida, que se ha calificado de menor entidad, consistente en un continua vejación delante de los amigos de la víctima y, según se declara en los hechos probados, en un tocamiento incontenido de sus glúteos, siendo el acusado una persona casi cuarenta años de edad de la víctima, aprovechándose de la circunstancia de que la misma era amiga de su sobrino (lo que incluso hizo a la víctima en un primer momento no denunciar, teniendo que hacerlo al ser después agredida por el acusado.
Así este Tribunal, en sentencia de 10 de abril de 2024 fijó la indemnización de 5.000 € para un tocamiento fugaz de pecho por encima de la camiseta, a una menor de edad por parte de un familiar.
La SAP Madrid, Sec. 6ª, 14/2024, de 2 de enero, se obliga a la menor a consumir un "gas" y hacer a su agresor una felación, fijándose una indemnización de 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 3ª, 546/23, de 22 de diciembre, el agresor se introdujo en el ascensor con la menor de 14 años de edad, fue besada por en el cuello con la mascarilla puesta y le tocó los senos, glúteos y tronco por encima de la ropa, siendo indemnizada por 1.600 €, que fue la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
La SAP Madrid, Sec. 7ª, 602/23, de 12 de diciembre, concedió una indemnización de 10.000 €, si bien se trataba de tocamientos en pecho, glúteos y vagina, obligando a la menor a poner su mano en el pene, continuados, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2022.
La SAP Madrid, Sec. 1ª, 636/2023, de 11 de diciembre, fijó una indemnización de 3.000 €. Los hechos consistieron en tocamiento del pecho por debajo de la ropa, a la menor de 12 años, por su padrastro.
La SAP de Madrid Sec. 16ª, 546/23, de 4 de diciembre de 2023, fijó una indemnización de 2.500 € por entender que se trataba de un hecho de menor entidad, consistente en que tocamiento primero del glúteo y después de la zona vaginal. El agresor había seguido a la víctima y se metió en el portal de su casa tras ella.
La SAP de Madrid, Sec. 2ª, 488/2023, de 29 de noviembre, en tres abusos sexuales de la menor, recién llegada de su país, por el marido de su tía la que le consideraba su tío, dos de los abusos consistieron en besos en la boca y tocamientos de la vagina y los glúteos por encima de la ropa y el último, el acusado la desnudó de cintura para abajo y tras situarla enfrente de él, que se encontraba sentado en una cama, con el mismo ánimo libidinoso, la tocó la vagina y los glúteos. La indemnización fue de 5.000 €.
La SAP Madrid Sec. 30ª, 28 de noviembre de 2023, de conformidad, de la menor de 14 años de edad, a la salida del colegio, es sujetada por su agresor por el brazo, y la toca glúteos y pecho. Se fijó una indemnización de 1.600 € v
En la SAP Madrid, Sec. 5ª. 636/2023, de 7 de noviembre, la menor de 16 años de edad, cuando estaba en la peluquería, el peluquero le mete la mano por debajo de la camiseta, no llevaba sujetador, y le toca el pecho u después, mientras la está secando el pelo, le mete dos dedos por la zona trasera del pantalón. Se la concedió una indemnización de 1.500 €, que se estima proporcionada a los hechos. La acusación particular pedía 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 2ª, 425/2023, de 27 de octubre, el padrastro con quien vivía la víctima (de 13 años) desde los 6 años, cuando la madre tuvo que viajar a su país, se acercó a su hijastra, cuando se encontraba en la concina, por detrás, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le acarició los pechos por encima de la ropa, apartándose la menor hacia una silla de la cocina, donde se sentó, siguiéndola el acusado que le restregó sus genitales contra el brazo, al tiempo que le pasaba la mano por la ingle acariciándole esta zona, hasta que la menor se marchó a su habitación. La acusación particular pedía una indemnización de 50.000 €, el Ministerio Fiscal de 3.000 € y el Tribunal concedió la indemnización de 6.000 €.
La SAP Sección 5ª 332/23, de 23 de octubre, que condena al acusado por un delito continuado de abusos sexuales, a la hija de pareja, que tenía al acusado como padre, cuando esta tenía entre 10 y 12 años, consistentes en tocamientos en el pecho, por encima y por debajo de la ropa, y tocamientos en la zona genital, por encima de la ropa, concede una indemnización de 5.000 €. El Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 3.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 23ª, 351/23, de 4 de julio, dictada en conformidad, estableció una indemnización de 6.000 € en un caso de abuso sexual continuado de una menor de 8 años, ante la que el acusado se masturbaba todos los domingos y finalmente un día, estando de frente a ella, la cogió como si fuera a bailar con ella y tras ponerle una de sus manos en el pecho por encima de la ropa, la besó en los labios y se masturbó y eyaculó delante de la menor.
La SAP Madrid, Sec. 29ª, 231/23, de 22 de mayo, de conformidad, fijo una indemnización de 3.000 €. El acusado se acercó a la víctima, de 10 años de edad, amiga de su hija, que se había quedado a dormir en su casa, y le tocó los glúteos por encima del pijama y le olió el trasero. un tocamiento de sus glúteos Consecuencias psicológicas que en este caso sí han existido, como ya hemos expuesto al valorar la prueba, y que se recogen en el informe médico forense, que se lleva a los hechos probados.
A la vista de esto, la indemnización fijada en este caso se considera adecuada.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación del acusado D. Vidal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, entendiendo que la sentencia recurrida hace una correcta valoración de la prueba, no existiendo ni error en la valoración de la prueba valorativo ni quebranto de ningún principio de constitucional. Finalmente, la indemnización no es excesiva sino proporcional al perjuicio causado.
Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
La prueba sobre la que basa el magistrado de lo Penal sentenciador es la declaración de la víctima que por sus persistencia, rotundidad y concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia determina para su credibilidad, desvirtúa, junto con la testifical de D. Alejandro, la presunción de inocencia del acusado.
Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).
Ya hemos dicho que el Juzgador a quo considera que la víctima es creíble, destacando su persistencia en la incriminación, la rotundidad mostrada desde el momento de producirse, junto a la declaración del testigo presencial D. Alejandro, que estaba con la víctima, iban andando, cuando el acusado les empezó a perseguir diciendo "que pechos más bonitos", "que culo" así continuó durante 10 o 15 minutos, persiguiéndoles, y un momento le metió la mano por debajo de la falda. El testigo lo vio. Dice que se quedaron en shock y no sabían cómo reaccionar. El acusado se marchó. Luego vino D. Felipe (a quien el acusado señala como testigo, aunque no lo trae a juicio) y antes de venir la Policía el acusado se acercó nuevamente a la víctima y la tiró del pelo.
El recurso discrepa de esa valoración. Así en cuanto a la verosimilitud dice que no hay ningún elemento periférico que corrobore la declaración de la víctima. Pretende introducir sin éxito una supuesta equivocación en la declaración de la víctima la decir que en el lugar se encontraban ella, su amigo D. Alejandro y el acusado, cuando en el atestado dijo que no sabía si denunciar porque el acusado es tío de su amigo Martin. No hay equivocación hay. Uno es el amigo que estaba con ella, D. Alejandro, y otro es el amigo sobrino del acusado, que no se llama Felipe y no Martin, como aclaró la víctima en si declaración en Instrucción, indicando que se llamaba Felipe, que era el sobrino del acusado. Siendo que el acusado y el testigo D. Alejandro dicen que estaba también allí Felipe. No se equivoca la víctima al identificar al testigo.
Se dice que la víctima declaró que tras la agresión sexual el acusado volvió con un palo en la mano, a lo que los funcionarios se lo quitaron instantáneamente y proceden a su detención, mientras que el que el policía que depuso en juicio manifestara que no vio ningún palo.
Tras reproducir la grabación del juicio oral, no es eso lo que ha declarado la víctima ni el agente. La víctima dijo que, tras la agresión sexual, cuando estaba en un banco con sus amigos, apareció el acusado y la agrede tirándole del pelo. Había pasado media hora y después vino con un tronco bastante grande a agredirle Ella llamó a la policía cuando el acusado le tiró del pelo y luego vino con el palo diciendo que él no temía a la policía.
El testigo presencial D. Alejandro también estaba cuando el acusado vino a la media hora y agredió a la víctima, contando que después que el acusado se marchara tocar a la víctima, ello se fueron a otro sitio y volvió el acusado y cogió a Africa del pelo, sin motivo alguno. La víctima llamo a la policía, el testigo se quedó en shock. Cuando llegó la policía el acusado despareció. Añade que el acusado volvió dos veces y la segunda llevaba un palo.
El policía nacional con número profesional NUM001 dice que cuando llegaron no estaba el acusado, que apareció después, venía de un chino con una lata en la mano.
Por tanto, si la policía no vio ningún palo (lo que no se le preguntó) es porque el acusado se había marchado, volviendo una vez que la policía ya había llegado al lugar y había hablado con la víctima y con el testigo, que ratificó todo lo que aquella dijo.
No hay ninguna contradicción. Tampoco en la descripción de la agresión sufrida. La víctima dice que el acusado le tocó los glúteos y la vagina. Es cierto que en su declaración ante la policía se recoge que le tocó los glúteos con las dos manos por fuera, sin introducir las manos en el interior de la ropa, pero manifiesta la víctima que se debió recoger mal (o traspapelar, dice de manera exacta) pero ella dijo que le tocó el glúteo y la vagina. También el testigo D. Alejandro declaró que el acusado tocó a su amiga sus partes y el culo y que le metió la mano por debajo de la falda.
El policía nacional núm. NUM001 manifestó en juicio que en el lugar la víctima les dijo que el tío de un amigo la estuvo molestándola y le agarró del culo y cuando le hace frente, le tira del pelo. Que había una tercera persona que les dijo que era verdad lo que decía la víctima. Estaba también en el lugar el sobrino del acusado, pero este no estaba. Llegó después. este hombre que era el nexo, pero no estaba. Es verdad que no refiere el tocamiento de la vagina, pero no se sabe si es porque la víctima no lo dijo o porque no le recordaba. En este sentido, es significativo que relata los hechos de manera distinta a lo que ocurrieron, pues la agresión física a la víctima la relata como si no hubiera ocurrido sin solución de continuidad a la agresión sexual.
En todo caso, la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo del tiempo, manteniendo el mismo relato de hechos.
En relación con la persistencia, como dice la STS 453/2025, de 21 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7), nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes del Tribunal Supremo ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y ha precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)." .
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y, además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
La declaración de la víctima es persistente. Cuenta con corroboración objetiva bastante, existiendo un testigo presencial tanto de la agresión sexual como de la posterior agresión física, sin que se aprecie interés ni en la víctima ni en el testigo, que no conocían al acusado hasta ese día, tratándose del tío de un conocido del barrio, Felipe.
Existe, por tanto,una prueba de cargo suficiente. En el caso presente, la sentencia recurrida explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los delitos por los que el acusado viene condenado.
El motivo se desestima.
En definitiva, como dice la STS 453/2025 "el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación."
En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), como así se ha producido en este caso en el que el acusado, de 61 años al tiempo de los hechos, tío de un amigo de la víctima, (de 23 años), comenzó a vejarla y a agredirle, haciéndole continuos comentarios obscenos sobre sus pechos, glúteos y su cuerpo, delante de sus amigos, soportando ese trato degradante, que duró más de media hora y que culminó con tocamientos lascivos en sus glúteos. Y cuando la víctima le reprocha su comportamiento y está siendo tranquilizada por sus amigos, llega el acusado y la tira del pelo y luego la intenta agredir con un palo.
La víctima se mostró enormemente afectada en instrucción, donde rompió a llorar. Y también en juicio, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, teniendo que ser asistida por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima, que tuvo que intervenir por la turbación que presentó la víctima al recordar los hechos, apoyando a la víctima en su declaración.
De manera que el daño moral causado a la víctima resulta inobjetable.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la sentencia procede a hacer un análisis minucioso de los criterios valorativos de las lesiones sufridas por la perjudicada, que fue objeto de una agresión física tras la agresión sexual, tirándole el acusado del pelo. Por lo que se refiere al daño moral, es verdad que hay un párrafo que parece que se refiere a otro supuesto o caso, al hacer referencia al local. Pero suprimido ese párrafo, viene a establecer la necesidad de indemnizar e sufrimiento causado, lo que debemos de reconocer que es difícil de cuantificar.
La cantidad indemnizatoria fijada resulta proporcional y adecuada a las circunstancias y entidad de la agresión sufrida, que se ha calificado de menor entidad, consistente en un continua vejación delante de los amigos de la víctima y, según se declara en los hechos probados, en un tocamiento incontenido de sus glúteos, siendo el acusado una persona casi cuarenta años de edad de la víctima, aprovechándose de la circunstancia de que la misma era amiga de su sobrino (lo que incluso hizo a la víctima en un primer momento no denunciar, teniendo que hacerlo al ser después agredida por el acusado.
Así este Tribunal, en sentencia de 10 de abril de 2024 fijó la indemnización de 5.000 € para un tocamiento fugaz de pecho por encima de la camiseta, a una menor de edad por parte de un familiar.
La SAP Madrid, Sec. 6ª, 14/2024, de 2 de enero, se obliga a la menor a consumir un "gas" y hacer a su agresor una felación, fijándose una indemnización de 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 3ª, 546/23, de 22 de diciembre, el agresor se introdujo en el ascensor con la menor de 14 años de edad, fue besada por en el cuello con la mascarilla puesta y le tocó los senos, glúteos y tronco por encima de la ropa, siendo indemnizada por 1.600 €, que fue la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
La SAP Madrid, Sec. 7ª, 602/23, de 12 de diciembre, concedió una indemnización de 10.000 €, si bien se trataba de tocamientos en pecho, glúteos y vagina, obligando a la menor a poner su mano en el pene, continuados, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2022.
La SAP Madrid, Sec. 1ª, 636/2023, de 11 de diciembre, fijó una indemnización de 3.000 €. Los hechos consistieron en tocamiento del pecho por debajo de la ropa, a la menor de 12 años, por su padrastro.
La SAP de Madrid Sec. 16ª, 546/23, de 4 de diciembre de 2023, fijó una indemnización de 2.500 € por entender que se trataba de un hecho de menor entidad, consistente en que tocamiento primero del glúteo y después de la zona vaginal. El agresor había seguido a la víctima y se metió en el portal de su casa tras ella.
La SAP de Madrid, Sec. 2ª, 488/2023, de 29 de noviembre, en tres abusos sexuales de la menor, recién llegada de su país, por el marido de su tía la que le consideraba su tío, dos de los abusos consistieron en besos en la boca y tocamientos de la vagina y los glúteos por encima de la ropa y el último, el acusado la desnudó de cintura para abajo y tras situarla enfrente de él, que se encontraba sentado en una cama, con el mismo ánimo libidinoso, la tocó la vagina y los glúteos. La indemnización fue de 5.000 €.
La SAP Madrid Sec. 30ª, 28 de noviembre de 2023, de conformidad, de la menor de 14 años de edad, a la salida del colegio, es sujetada por su agresor por el brazo, y la toca glúteos y pecho. Se fijó una indemnización de 1.600 € v
En la SAP Madrid, Sec. 5ª. 636/2023, de 7 de noviembre, la menor de 16 años de edad, cuando estaba en la peluquería, el peluquero le mete la mano por debajo de la camiseta, no llevaba sujetador, y le toca el pecho u después, mientras la está secando el pelo, le mete dos dedos por la zona trasera del pantalón. Se la concedió una indemnización de 1.500 €, que se estima proporcionada a los hechos. La acusación particular pedía 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 2ª, 425/2023, de 27 de octubre, el padrastro con quien vivía la víctima (de 13 años) desde los 6 años, cuando la madre tuvo que viajar a su país, se acercó a su hijastra, cuando se encontraba en la concina, por detrás, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le acarició los pechos por encima de la ropa, apartándose la menor hacia una silla de la cocina, donde se sentó, siguiéndola el acusado que le restregó sus genitales contra el brazo, al tiempo que le pasaba la mano por la ingle acariciándole esta zona, hasta que la menor se marchó a su habitación. La acusación particular pedía una indemnización de 50.000 €, el Ministerio Fiscal de 3.000 € y el Tribunal concedió la indemnización de 6.000 €.
La SAP Sección 5ª 332/23, de 23 de octubre, que condena al acusado por un delito continuado de abusos sexuales, a la hija de pareja, que tenía al acusado como padre, cuando esta tenía entre 10 y 12 años, consistentes en tocamientos en el pecho, por encima y por debajo de la ropa, y tocamientos en la zona genital, por encima de la ropa, concede una indemnización de 5.000 €. El Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 3.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 23ª, 351/23, de 4 de julio, dictada en conformidad, estableció una indemnización de 6.000 € en un caso de abuso sexual continuado de una menor de 8 años, ante la que el acusado se masturbaba todos los domingos y finalmente un día, estando de frente a ella, la cogió como si fuera a bailar con ella y tras ponerle una de sus manos en el pecho por encima de la ropa, la besó en los labios y se masturbó y eyaculó delante de la menor.
La SAP Madrid, Sec. 29ª, 231/23, de 22 de mayo, de conformidad, fijo una indemnización de 3.000 €. El acusado se acercó a la víctima, de 10 años de edad, amiga de su hija, que se había quedado a dormir en su casa, y le tocó los glúteos por encima del pijama y le olió el trasero. un tocamiento de sus glúteos Consecuencias psicológicas que en este caso sí han existido, como ya hemos expuesto al valorar la prueba, y que se recogen en el informe médico forense, que se lleva a los hechos probados.
A la vista de esto, la indemnización fijada en este caso se considera adecuada.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación del acusado D. Vidal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, entendiendo que la sentencia recurrida hace una correcta valoración de la prueba, no existiendo ni error en la valoración de la prueba valorativo ni quebranto de ningún principio de constitucional. Finalmente, la indemnización no es excesiva sino proporcional al perjuicio causado.
Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
La prueba sobre la que basa el magistrado de lo Penal sentenciador es la declaración de la víctima que por sus persistencia, rotundidad y concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia determina para su credibilidad, desvirtúa, junto con la testifical de D. Alejandro, la presunción de inocencia del acusado.
Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).
Ya hemos dicho que el Juzgador a quo considera que la víctima es creíble, destacando su persistencia en la incriminación, la rotundidad mostrada desde el momento de producirse, junto a la declaración del testigo presencial D. Alejandro, que estaba con la víctima, iban andando, cuando el acusado les empezó a perseguir diciendo "que pechos más bonitos", "que culo" así continuó durante 10 o 15 minutos, persiguiéndoles, y un momento le metió la mano por debajo de la falda. El testigo lo vio. Dice que se quedaron en shock y no sabían cómo reaccionar. El acusado se marchó. Luego vino D. Felipe (a quien el acusado señala como testigo, aunque no lo trae a juicio) y antes de venir la Policía el acusado se acercó nuevamente a la víctima y la tiró del pelo.
El recurso discrepa de esa valoración. Así en cuanto a la verosimilitud dice que no hay ningún elemento periférico que corrobore la declaración de la víctima. Pretende introducir sin éxito una supuesta equivocación en la declaración de la víctima la decir que en el lugar se encontraban ella, su amigo D. Alejandro y el acusado, cuando en el atestado dijo que no sabía si denunciar porque el acusado es tío de su amigo Martin. No hay equivocación hay. Uno es el amigo que estaba con ella, D. Alejandro, y otro es el amigo sobrino del acusado, que no se llama Felipe y no Martin, como aclaró la víctima en si declaración en Instrucción, indicando que se llamaba Felipe, que era el sobrino del acusado. Siendo que el acusado y el testigo D. Alejandro dicen que estaba también allí Felipe. No se equivoca la víctima al identificar al testigo.
Se dice que la víctima declaró que tras la agresión sexual el acusado volvió con un palo en la mano, a lo que los funcionarios se lo quitaron instantáneamente y proceden a su detención, mientras que el que el policía que depuso en juicio manifestara que no vio ningún palo.
Tras reproducir la grabación del juicio oral, no es eso lo que ha declarado la víctima ni el agente. La víctima dijo que, tras la agresión sexual, cuando estaba en un banco con sus amigos, apareció el acusado y la agrede tirándole del pelo. Había pasado media hora y después vino con un tronco bastante grande a agredirle Ella llamó a la policía cuando el acusado le tiró del pelo y luego vino con el palo diciendo que él no temía a la policía.
El testigo presencial D. Alejandro también estaba cuando el acusado vino a la media hora y agredió a la víctima, contando que después que el acusado se marchara tocar a la víctima, ello se fueron a otro sitio y volvió el acusado y cogió a Africa del pelo, sin motivo alguno. La víctima llamo a la policía, el testigo se quedó en shock. Cuando llegó la policía el acusado despareció. Añade que el acusado volvió dos veces y la segunda llevaba un palo.
El policía nacional con número profesional NUM001 dice que cuando llegaron no estaba el acusado, que apareció después, venía de un chino con una lata en la mano.
Por tanto, si la policía no vio ningún palo (lo que no se le preguntó) es porque el acusado se había marchado, volviendo una vez que la policía ya había llegado al lugar y había hablado con la víctima y con el testigo, que ratificó todo lo que aquella dijo.
No hay ninguna contradicción. Tampoco en la descripción de la agresión sufrida. La víctima dice que el acusado le tocó los glúteos y la vagina. Es cierto que en su declaración ante la policía se recoge que le tocó los glúteos con las dos manos por fuera, sin introducir las manos en el interior de la ropa, pero manifiesta la víctima que se debió recoger mal (o traspapelar, dice de manera exacta) pero ella dijo que le tocó el glúteo y la vagina. También el testigo D. Alejandro declaró que el acusado tocó a su amiga sus partes y el culo y que le metió la mano por debajo de la falda.
El policía nacional núm. NUM001 manifestó en juicio que en el lugar la víctima les dijo que el tío de un amigo la estuvo molestándola y le agarró del culo y cuando le hace frente, le tira del pelo. Que había una tercera persona que les dijo que era verdad lo que decía la víctima. Estaba también en el lugar el sobrino del acusado, pero este no estaba. Llegó después. este hombre que era el nexo, pero no estaba. Es verdad que no refiere el tocamiento de la vagina, pero no se sabe si es porque la víctima no lo dijo o porque no le recordaba. En este sentido, es significativo que relata los hechos de manera distinta a lo que ocurrieron, pues la agresión física a la víctima la relata como si no hubiera ocurrido sin solución de continuidad a la agresión sexual.
En todo caso, la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo del tiempo, manteniendo el mismo relato de hechos.
En relación con la persistencia, como dice la STS 453/2025, de 21 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7), nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes del Tribunal Supremo ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y ha precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)." .
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y, además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
La declaración de la víctima es persistente. Cuenta con corroboración objetiva bastante, existiendo un testigo presencial tanto de la agresión sexual como de la posterior agresión física, sin que se aprecie interés ni en la víctima ni en el testigo, que no conocían al acusado hasta ese día, tratándose del tío de un conocido del barrio, Felipe.
Existe, por tanto,una prueba de cargo suficiente. En el caso presente, la sentencia recurrida explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los delitos por los que el acusado viene condenado.
El motivo se desestima.
En definitiva, como dice la STS 453/2025 "el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación."
En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), como así se ha producido en este caso en el que el acusado, de 61 años al tiempo de los hechos, tío de un amigo de la víctima, (de 23 años), comenzó a vejarla y a agredirle, haciéndole continuos comentarios obscenos sobre sus pechos, glúteos y su cuerpo, delante de sus amigos, soportando ese trato degradante, que duró más de media hora y que culminó con tocamientos lascivos en sus glúteos. Y cuando la víctima le reprocha su comportamiento y está siendo tranquilizada por sus amigos, llega el acusado y la tira del pelo y luego la intenta agredir con un palo.
La víctima se mostró enormemente afectada en instrucción, donde rompió a llorar. Y también en juicio, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, teniendo que ser asistida por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima, que tuvo que intervenir por la turbación que presentó la víctima al recordar los hechos, apoyando a la víctima en su declaración.
De manera que el daño moral causado a la víctima resulta inobjetable.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la sentencia procede a hacer un análisis minucioso de los criterios valorativos de las lesiones sufridas por la perjudicada, que fue objeto de una agresión física tras la agresión sexual, tirándole el acusado del pelo. Por lo que se refiere al daño moral, es verdad que hay un párrafo que parece que se refiere a otro supuesto o caso, al hacer referencia al local. Pero suprimido ese párrafo, viene a establecer la necesidad de indemnizar e sufrimiento causado, lo que debemos de reconocer que es difícil de cuantificar.
La cantidad indemnizatoria fijada resulta proporcional y adecuada a las circunstancias y entidad de la agresión sufrida, que se ha calificado de menor entidad, consistente en un continua vejación delante de los amigos de la víctima y, según se declara en los hechos probados, en un tocamiento incontenido de sus glúteos, siendo el acusado una persona casi cuarenta años de edad de la víctima, aprovechándose de la circunstancia de que la misma era amiga de su sobrino (lo que incluso hizo a la víctima en un primer momento no denunciar, teniendo que hacerlo al ser después agredida por el acusado.
Así este Tribunal, en sentencia de 10 de abril de 2024 fijó la indemnización de 5.000 € para un tocamiento fugaz de pecho por encima de la camiseta, a una menor de edad por parte de un familiar.
La SAP Madrid, Sec. 6ª, 14/2024, de 2 de enero, se obliga a la menor a consumir un "gas" y hacer a su agresor una felación, fijándose una indemnización de 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 3ª, 546/23, de 22 de diciembre, el agresor se introdujo en el ascensor con la menor de 14 años de edad, fue besada por en el cuello con la mascarilla puesta y le tocó los senos, glúteos y tronco por encima de la ropa, siendo indemnizada por 1.600 €, que fue la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
La SAP Madrid, Sec. 7ª, 602/23, de 12 de diciembre, concedió una indemnización de 10.000 €, si bien se trataba de tocamientos en pecho, glúteos y vagina, obligando a la menor a poner su mano en el pene, continuados, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2022.
La SAP Madrid, Sec. 1ª, 636/2023, de 11 de diciembre, fijó una indemnización de 3.000 €. Los hechos consistieron en tocamiento del pecho por debajo de la ropa, a la menor de 12 años, por su padrastro.
La SAP de Madrid Sec. 16ª, 546/23, de 4 de diciembre de 2023, fijó una indemnización de 2.500 € por entender que se trataba de un hecho de menor entidad, consistente en que tocamiento primero del glúteo y después de la zona vaginal. El agresor había seguido a la víctima y se metió en el portal de su casa tras ella.
La SAP de Madrid, Sec. 2ª, 488/2023, de 29 de noviembre, en tres abusos sexuales de la menor, recién llegada de su país, por el marido de su tía la que le consideraba su tío, dos de los abusos consistieron en besos en la boca y tocamientos de la vagina y los glúteos por encima de la ropa y el último, el acusado la desnudó de cintura para abajo y tras situarla enfrente de él, que se encontraba sentado en una cama, con el mismo ánimo libidinoso, la tocó la vagina y los glúteos. La indemnización fue de 5.000 €.
La SAP Madrid Sec. 30ª, 28 de noviembre de 2023, de conformidad, de la menor de 14 años de edad, a la salida del colegio, es sujetada por su agresor por el brazo, y la toca glúteos y pecho. Se fijó una indemnización de 1.600 € v
En la SAP Madrid, Sec. 5ª. 636/2023, de 7 de noviembre, la menor de 16 años de edad, cuando estaba en la peluquería, el peluquero le mete la mano por debajo de la camiseta, no llevaba sujetador, y le toca el pecho u después, mientras la está secando el pelo, le mete dos dedos por la zona trasera del pantalón. Se la concedió una indemnización de 1.500 €, que se estima proporcionada a los hechos. La acusación particular pedía 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 2ª, 425/2023, de 27 de octubre, el padrastro con quien vivía la víctima (de 13 años) desde los 6 años, cuando la madre tuvo que viajar a su país, se acercó a su hijastra, cuando se encontraba en la concina, por detrás, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le acarició los pechos por encima de la ropa, apartándose la menor hacia una silla de la cocina, donde se sentó, siguiéndola el acusado que le restregó sus genitales contra el brazo, al tiempo que le pasaba la mano por la ingle acariciándole esta zona, hasta que la menor se marchó a su habitación. La acusación particular pedía una indemnización de 50.000 €, el Ministerio Fiscal de 3.000 € y el Tribunal concedió la indemnización de 6.000 €.
La SAP Sección 5ª 332/23, de 23 de octubre, que condena al acusado por un delito continuado de abusos sexuales, a la hija de pareja, que tenía al acusado como padre, cuando esta tenía entre 10 y 12 años, consistentes en tocamientos en el pecho, por encima y por debajo de la ropa, y tocamientos en la zona genital, por encima de la ropa, concede una indemnización de 5.000 €. El Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 3.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 23ª, 351/23, de 4 de julio, dictada en conformidad, estableció una indemnización de 6.000 € en un caso de abuso sexual continuado de una menor de 8 años, ante la que el acusado se masturbaba todos los domingos y finalmente un día, estando de frente a ella, la cogió como si fuera a bailar con ella y tras ponerle una de sus manos en el pecho por encima de la ropa, la besó en los labios y se masturbó y eyaculó delante de la menor.
La SAP Madrid, Sec. 29ª, 231/23, de 22 de mayo, de conformidad, fijo una indemnización de 3.000 €. El acusado se acercó a la víctima, de 10 años de edad, amiga de su hija, que se había quedado a dormir en su casa, y le tocó los glúteos por encima del pijama y le olió el trasero. un tocamiento de sus glúteos Consecuencias psicológicas que en este caso sí han existido, como ya hemos expuesto al valorar la prueba, y que se recogen en el informe médico forense, que se lleva a los hechos probados.
A la vista de esto, la indemnización fijada en este caso se considera adecuada.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación del acusado D. Vidal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, entendiendo que la sentencia recurrida hace una correcta valoración de la prueba, no existiendo ni error en la valoración de la prueba valorativo ni quebranto de ningún principio de constitucional. Finalmente, la indemnización no es excesiva sino proporcional al perjuicio causado.
Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
La prueba sobre la que basa el magistrado de lo Penal sentenciador es la declaración de la víctima que por sus persistencia, rotundidad y concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia determina para su credibilidad, desvirtúa, junto con la testifical de D. Alejandro, la presunción de inocencia del acusado.
Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).
Ya hemos dicho que el Juzgador a quo considera que la víctima es creíble, destacando su persistencia en la incriminación, la rotundidad mostrada desde el momento de producirse, junto a la declaración del testigo presencial D. Alejandro, que estaba con la víctima, iban andando, cuando el acusado les empezó a perseguir diciendo "que pechos más bonitos", "que culo" así continuó durante 10 o 15 minutos, persiguiéndoles, y un momento le metió la mano por debajo de la falda. El testigo lo vio. Dice que se quedaron en shock y no sabían cómo reaccionar. El acusado se marchó. Luego vino D. Felipe (a quien el acusado señala como testigo, aunque no lo trae a juicio) y antes de venir la Policía el acusado se acercó nuevamente a la víctima y la tiró del pelo.
El recurso discrepa de esa valoración. Así en cuanto a la verosimilitud dice que no hay ningún elemento periférico que corrobore la declaración de la víctima. Pretende introducir sin éxito una supuesta equivocación en la declaración de la víctima la decir que en el lugar se encontraban ella, su amigo D. Alejandro y el acusado, cuando en el atestado dijo que no sabía si denunciar porque el acusado es tío de su amigo Martin. No hay equivocación hay. Uno es el amigo que estaba con ella, D. Alejandro, y otro es el amigo sobrino del acusado, que no se llama Felipe y no Martin, como aclaró la víctima en si declaración en Instrucción, indicando que se llamaba Felipe, que era el sobrino del acusado. Siendo que el acusado y el testigo D. Alejandro dicen que estaba también allí Felipe. No se equivoca la víctima al identificar al testigo.
Se dice que la víctima declaró que tras la agresión sexual el acusado volvió con un palo en la mano, a lo que los funcionarios se lo quitaron instantáneamente y proceden a su detención, mientras que el que el policía que depuso en juicio manifestara que no vio ningún palo.
Tras reproducir la grabación del juicio oral, no es eso lo que ha declarado la víctima ni el agente. La víctima dijo que, tras la agresión sexual, cuando estaba en un banco con sus amigos, apareció el acusado y la agrede tirándole del pelo. Había pasado media hora y después vino con un tronco bastante grande a agredirle Ella llamó a la policía cuando el acusado le tiró del pelo y luego vino con el palo diciendo que él no temía a la policía.
El testigo presencial D. Alejandro también estaba cuando el acusado vino a la media hora y agredió a la víctima, contando que después que el acusado se marchara tocar a la víctima, ello se fueron a otro sitio y volvió el acusado y cogió a Africa del pelo, sin motivo alguno. La víctima llamo a la policía, el testigo se quedó en shock. Cuando llegó la policía el acusado despareció. Añade que el acusado volvió dos veces y la segunda llevaba un palo.
El policía nacional con número profesional NUM001 dice que cuando llegaron no estaba el acusado, que apareció después, venía de un chino con una lata en la mano.
Por tanto, si la policía no vio ningún palo (lo que no se le preguntó) es porque el acusado se había marchado, volviendo una vez que la policía ya había llegado al lugar y había hablado con la víctima y con el testigo, que ratificó todo lo que aquella dijo.
No hay ninguna contradicción. Tampoco en la descripción de la agresión sufrida. La víctima dice que el acusado le tocó los glúteos y la vagina. Es cierto que en su declaración ante la policía se recoge que le tocó los glúteos con las dos manos por fuera, sin introducir las manos en el interior de la ropa, pero manifiesta la víctima que se debió recoger mal (o traspapelar, dice de manera exacta) pero ella dijo que le tocó el glúteo y la vagina. También el testigo D. Alejandro declaró que el acusado tocó a su amiga sus partes y el culo y que le metió la mano por debajo de la falda.
El policía nacional núm. NUM001 manifestó en juicio que en el lugar la víctima les dijo que el tío de un amigo la estuvo molestándola y le agarró del culo y cuando le hace frente, le tira del pelo. Que había una tercera persona que les dijo que era verdad lo que decía la víctima. Estaba también en el lugar el sobrino del acusado, pero este no estaba. Llegó después. este hombre que era el nexo, pero no estaba. Es verdad que no refiere el tocamiento de la vagina, pero no se sabe si es porque la víctima no lo dijo o porque no le recordaba. En este sentido, es significativo que relata los hechos de manera distinta a lo que ocurrieron, pues la agresión física a la víctima la relata como si no hubiera ocurrido sin solución de continuidad a la agresión sexual.
En todo caso, la declaración de la víctima ha sido persistente a lo largo del tiempo, manteniendo el mismo relato de hechos.
En relación con la persistencia, como dice la STS 453/2025, de 21 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7), nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes del Tribunal Supremo ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y ha precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)." .
Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).
Y, además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y, en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho, esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
La declaración de la víctima es persistente. Cuenta con corroboración objetiva bastante, existiendo un testigo presencial tanto de la agresión sexual como de la posterior agresión física, sin que se aprecie interés ni en la víctima ni en el testigo, que no conocían al acusado hasta ese día, tratándose del tío de un conocido del barrio, Felipe.
Existe, por tanto,una prueba de cargo suficiente. En el caso presente, la sentencia recurrida explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los delitos por los que el acusado viene condenado.
El motivo se desestima.
En definitiva, como dice la STS 453/2025 "el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación."
En los supuesto de delitos contra la liberta sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), como así se ha producido en este caso en el que el acusado, de 61 años al tiempo de los hechos, tío de un amigo de la víctima, (de 23 años), comenzó a vejarla y a agredirle, haciéndole continuos comentarios obscenos sobre sus pechos, glúteos y su cuerpo, delante de sus amigos, soportando ese trato degradante, que duró más de media hora y que culminó con tocamientos lascivos en sus glúteos. Y cuando la víctima le reprocha su comportamiento y está siendo tranquilizada por sus amigos, llega el acusado y la tira del pelo y luego la intenta agredir con un palo.
La víctima se mostró enormemente afectada en instrucción, donde rompió a llorar. Y también en juicio, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, teniendo que ser asistida por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima, que tuvo que intervenir por la turbación que presentó la víctima al recordar los hechos, apoyando a la víctima en su declaración.
De manera que el daño moral causado a la víctima resulta inobjetable.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, la sentencia procede a hacer un análisis minucioso de los criterios valorativos de las lesiones sufridas por la perjudicada, que fue objeto de una agresión física tras la agresión sexual, tirándole el acusado del pelo. Por lo que se refiere al daño moral, es verdad que hay un párrafo que parece que se refiere a otro supuesto o caso, al hacer referencia al local. Pero suprimido ese párrafo, viene a establecer la necesidad de indemnizar e sufrimiento causado, lo que debemos de reconocer que es difícil de cuantificar.
La cantidad indemnizatoria fijada resulta proporcional y adecuada a las circunstancias y entidad de la agresión sufrida, que se ha calificado de menor entidad, consistente en un continua vejación delante de los amigos de la víctima y, según se declara en los hechos probados, en un tocamiento incontenido de sus glúteos, siendo el acusado una persona casi cuarenta años de edad de la víctima, aprovechándose de la circunstancia de que la misma era amiga de su sobrino (lo que incluso hizo a la víctima en un primer momento no denunciar, teniendo que hacerlo al ser después agredida por el acusado.
Así este Tribunal, en sentencia de 10 de abril de 2024 fijó la indemnización de 5.000 € para un tocamiento fugaz de pecho por encima de la camiseta, a una menor de edad por parte de un familiar.
La SAP Madrid, Sec. 6ª, 14/2024, de 2 de enero, se obliga a la menor a consumir un "gas" y hacer a su agresor una felación, fijándose una indemnización de 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 3ª, 546/23, de 22 de diciembre, el agresor se introdujo en el ascensor con la menor de 14 años de edad, fue besada por en el cuello con la mascarilla puesta y le tocó los senos, glúteos y tronco por encima de la ropa, siendo indemnizada por 1.600 €, que fue la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
La SAP Madrid, Sec. 7ª, 602/23, de 12 de diciembre, concedió una indemnización de 10.000 €, si bien se trataba de tocamientos en pecho, glúteos y vagina, obligando a la menor a poner su mano en el pene, continuados, desde diciembre de 2020 hasta enero de 2022.
La SAP Madrid, Sec. 1ª, 636/2023, de 11 de diciembre, fijó una indemnización de 3.000 €. Los hechos consistieron en tocamiento del pecho por debajo de la ropa, a la menor de 12 años, por su padrastro.
La SAP de Madrid Sec. 16ª, 546/23, de 4 de diciembre de 2023, fijó una indemnización de 2.500 € por entender que se trataba de un hecho de menor entidad, consistente en que tocamiento primero del glúteo y después de la zona vaginal. El agresor había seguido a la víctima y se metió en el portal de su casa tras ella.
La SAP de Madrid, Sec. 2ª, 488/2023, de 29 de noviembre, en tres abusos sexuales de la menor, recién llegada de su país, por el marido de su tía la que le consideraba su tío, dos de los abusos consistieron en besos en la boca y tocamientos de la vagina y los glúteos por encima de la ropa y el último, el acusado la desnudó de cintura para abajo y tras situarla enfrente de él, que se encontraba sentado en una cama, con el mismo ánimo libidinoso, la tocó la vagina y los glúteos. La indemnización fue de 5.000 €.
La SAP Madrid Sec. 30ª, 28 de noviembre de 2023, de conformidad, de la menor de 14 años de edad, a la salida del colegio, es sujetada por su agresor por el brazo, y la toca glúteos y pecho. Se fijó una indemnización de 1.600 € v
En la SAP Madrid, Sec. 5ª. 636/2023, de 7 de noviembre, la menor de 16 años de edad, cuando estaba en la peluquería, el peluquero le mete la mano por debajo de la camiseta, no llevaba sujetador, y le toca el pecho u después, mientras la está secando el pelo, le mete dos dedos por la zona trasera del pantalón. Se la concedió una indemnización de 1.500 €, que se estima proporcionada a los hechos. La acusación particular pedía 6.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 2ª, 425/2023, de 27 de octubre, el padrastro con quien vivía la víctima (de 13 años) desde los 6 años, cuando la madre tuvo que viajar a su país, se acercó a su hijastra, cuando se encontraba en la concina, por detrás, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le acarició los pechos por encima de la ropa, apartándose la menor hacia una silla de la cocina, donde se sentó, siguiéndola el acusado que le restregó sus genitales contra el brazo, al tiempo que le pasaba la mano por la ingle acariciándole esta zona, hasta que la menor se marchó a su habitación. La acusación particular pedía una indemnización de 50.000 €, el Ministerio Fiscal de 3.000 € y el Tribunal concedió la indemnización de 6.000 €.
La SAP Sección 5ª 332/23, de 23 de octubre, que condena al acusado por un delito continuado de abusos sexuales, a la hija de pareja, que tenía al acusado como padre, cuando esta tenía entre 10 y 12 años, consistentes en tocamientos en el pecho, por encima y por debajo de la ropa, y tocamientos en la zona genital, por encima de la ropa, concede una indemnización de 5.000 €. El Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 3.000 €.
La SAP Madrid, Sec. 23ª, 351/23, de 4 de julio, dictada en conformidad, estableció una indemnización de 6.000 € en un caso de abuso sexual continuado de una menor de 8 años, ante la que el acusado se masturbaba todos los domingos y finalmente un día, estando de frente a ella, la cogió como si fuera a bailar con ella y tras ponerle una de sus manos en el pecho por encima de la ropa, la besó en los labios y se masturbó y eyaculó delante de la menor.
La SAP Madrid, Sec. 29ª, 231/23, de 22 de mayo, de conformidad, fijo una indemnización de 3.000 €. El acusado se acercó a la víctima, de 10 años de edad, amiga de su hija, que se había quedado a dormir en su casa, y le tocó los glúteos por encima del pijama y le olió el trasero. un tocamiento de sus glúteos Consecuencias psicológicas que en este caso sí han existido, como ya hemos expuesto al valorar la prueba, y que se recogen en el informe médico forense, que se lleva a los hechos probados.
A la vista de esto, la indemnización fijada en este caso se considera adecuada.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación del acusado D. Vidal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación del acusado D. Vidal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
