Sentencia Penal 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 298/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100126

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4409

Núm. Roj: SAP M 4409:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.080.00.1-2016/0008324

Procedimiento Abreviado 298/2024

Delito:Fraude de subvenciones

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2/2017

SENTENCIA Nº 112/2025

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dª. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente).

En MADRID, a catorce de marzo de 2025.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, la causa número de rollo 298/24, instruida con el número PA 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número nº 3 de Majadahonda, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por el delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, y delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado, D. Luis Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego y defendido por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado, por un delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL; contra el acusado, D. Rogelio, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por la Letrada Dª. María Rosa Barcenillas Gallego; y la acusada, Dª Juliana, mayor de edad, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Noel Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Ignacio Gordillo Álvarez- Valdés, por un delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES; contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL,representada por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y defendida por la Letrada Dª Beatriz Seijo Méndez, habiendo sido partes en esta causa el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Concepción Sabadell, y el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Elsa Martín Sanz que expone el parecer de ese Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, donde se instruyeron con fecha 12 de enero de 2017 las Diligencias Previas, registradas con el nº 2/2017.

Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas, encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable; acordándose con su resultado, posteriormente, la incoación del oportuno Procedimiento de diligencias previas, que fue registrado con el número 2/2017, dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de fraude de subvenciones, tipificado en los artículos 308.2 y 3 del Código Penal en su redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/95, vigente cuando tuvieron lugar los hechos los hechos. Son considerados autores, la Real Federación Española de Futbol Luis Antonio, Rogelio e Juliana.

- Un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código penal en relación con el articulo 249 y 250.1.5 del mismo texto legal en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal (entrada en vigor 23.12.2010), en la que figuran como acusados, Luis Antonio, Rogelio, e Juliana.

- Un delito de falsedad en documento público u oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1 y 3, ambos del Código penal, en su redacción dada por LO 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, en el que figuran como acusados, Rogelio e Juliana.

Indicaba que concurría en todos los acusados, la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en los artículos 21.5 y articulo 66.1.2. del Código penal, respecto de todos los delitos de los que son acusados y que procedía imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas:

- por el delito de fraude de subvenciones: a Luis Antonio, Rogelio e Juliana, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria si no satisficiere la multa impuesta, perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, durante dos años.

Por el mismo delito, a la Real Federación Española de Futbol, la pena de 700.000 euros.

- Por el delito de apropiación indebida, a los acusados, Luis Antonio, Rogelio e Juliana, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 50 euros, o responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P. si no satisface la multa impuesta.

- por el delito de falsedad en documento oficial, a Rogelio e Juliana, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y muta de 6 meses con cuota de 50 euros en caso de impago, o la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P. si no satisficiere la multa impuesta.

Costas por partes iguales.

El Abogado del Estado, se adhirió a la calificación interesada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Las defensas de los acusados solicitaron la absolución, invocando la prescripción del delito de fraude de subvenciones y falsedad documental y la infracción del articulo 324 LECRIM.

CUARTO - Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, correspondió a la Sección 29ª, siendo registrada al número de rollo 298/24, y tras resolverse sobre la prueba propuesta, se convocó a las partes al juicio oral.

QUINTO. - La vista se señaló para los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero.

Al inicio de las sesiones de juicio, como cuestión previa: el Ministerio Fiscal aportó la declaración que el testigo Juan Pablo prestó en instrucción y solicitó la suspensión de la vista, alegando que la letrada de la Real Federación Española de Futbol (RFEF), no había tenido tiempo suficiente para instruirse.

El Abogado del Estado no alegó ninguna cuestión previa.

Las defensas de los acusados solicitaron infracción del artículo 324 de la LECRIM, prescripción de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad.

La defensa de la Real Federación de Futbol solicitó la suspensión de la vista porque no había podido analizar toda la documentación; invocó la infracción del artículo 324 de la LECRIM y, finalmente, que la RFEF tiene la consideración de persona jurídica por aplicación del artículo 31 del C.P.

Y tras oírse a las partes, el Tribunal resolvió proceder a la celebración de la vista; resolviendo, igualmente, que las cuestiones planteadas se resolverían en Sentencia.

SEXTO. - Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas con una modificación, como consta en el acta de la vista oral, grabada en soporte audiovisual.

El Abogado del Estado se adhirió en los mismos términos a la calificación del Ministerio Fiscal.

Las defensas de los acusados elevaron las conclusiones a definitivas.

La defensa de la RFEF modificó con carácter subsidiario su escrito, como consta en el acta de la vista oral, grabada en soporte audiovisual.

Tras el informe y el derecho a la última palabra de los acusados, se declaró conclusa la vista y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO. -De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que, entre los años 2010 a 2016, el acusado, Luis Antonio, era el Administrador General de la Real Federación Española de Fútbol, el acusado Rogelio, era el Secretario General de la Real Federación Española de Futbol, u de la Fundación, y la acusada, Juliana, ostentaba el cargo de Directora de la Fundación. Todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de agosto de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Resolución de 28 de Julio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, "por la que se convoca ayudas dirigidas a Federaciones Deportivas Españolas, para el Fomento y Fortalecimiento de políticas trasversales en materia deportiva, correspondiente al año 2010".

TERCERO.La Real Federación Española de Futbol ( RFEF), presentó solicitud de la referida subvención con fecha 13 de septiembre de 2010, fijando como periodo de ejecución el comprendido entre los meses de diciembre de 2010 y agosto de 2011.

CUARTO-Por resolución de 25 de noviembre de 2010 del Secretario de Estado Presidente del Consejo Superior de Deportes ( CSD), se concede a la RFEF cuatro subvenciones para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva correspondiente al año 2010. Concretamente, las siguientes:

"1.- Educación deportiva integral en las escuelas de fútbol con un importe de 462.000 euros,

2.- Proyecto Haití con un importe de 219.500 €,

3.- Campos de fútbol de tecnificación internacional con un importe de 287.000 €,

4.- Capacitación para gestores de clubes y federaciones en Iberoamérica con un importe de 254.000 €.El importe total de la subvención concedida a la Real Federación española de fútbol por parte del Consejo superior de deportes asciende a la cuantía de 1.222.500 €".

QUINTOCon fecha 14 de enero de 2011 el importe correspondiente fue transferido a la cuenta de la RFEF en la entidad bancaria Caixabank, con número NUM003 mediante cuatro transferencias.

SEXTO.-El desarrollo de los proyectos subvencionados se iba a realizar a través de la Fundación, por lo que la RFEF, a su vez, debía transferir el importe de la subvención a la Fundación. El día 2 de marzo de 2011, el Sr. Luis Antonio expidió un cheque bancario a favor de la Fundación, por parte de la Real Federación Española de Fútbol, por el importe de 1.111.795, 2 euros, una vez que esta, acordó retener a su favor, la cantidad de 110.704,8 en concepto de servicios varios adeudados por la Fundación.

SEPTIMO.-El día 25 de junio de 2012, en el CSD, se reúne la Comisión de Evaluación para la Comprobación y Certificación de la ejecución, y, certifica que el período en el que la Real Federación Española de Fútbol ha llevado a cabo las actividades subvencionadas es de diciembre de 2010 a agosto de 2011,y que la RFEF, había llevado a cabo, en cada uno de los programas, la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, reflejando de manera expresa que quedaba justificada la misma, "por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida, en concepto de subvención".

OCTAVO. -En el año 2016. el Consejo Superior de Deportes pone de manifiesto la existencia de una serie de deficiencias detectadas durante la labor de control de las citadas cuentas, y por este motivo adopta con fecha 22 de agosto de 2016, la Resolución por virtud de la cual, "se acuerda iniciar expediente de reintegro,"

NOVENO. -El expediente de reintegro concluyó con la Resolución de 20 de diciembre de la Presidencia del CSD, notificada el 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros). Resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad.

DECIMO. -En fecha de 16 de enero de 2017, Luis Antonio, en su condición de administrador general de la RFEF, procedió al reembolso íntegro de la subvención 1.222.500 euros, y de los intereses calculados por el CSD, 338.431, 13 euros, transfiriendo en total, 1.560.931, 13 euros, al citado organismo.

UNDECIMO. -No ha quedado acreditado que los acusados Luis Antonio, como administrador general de la Real Federación Española de Fútbol, Rogelio, vicesecretario general de la RFEF ni Juliana, directora de la Fundación, en el ejercicio de sus funciones se apropiaran y distrajeran el dinero obtenido en concepto de subvención, incorporándolo a su patrimonio, ni existiera ánimo de enriquecimiento.

DUODECIMO.-El incumplimiento por parte de la RFEF de la ejecución de los programas subvencionados se resolvió en vía administrativa; procediendo a reintegrar la cuantía total de la subvención otorgada en su día.

DECIMO TERCERO. -El acusado Luis Antonio, como administrador y con el visto bueno del tesorero general de la Real Federación y de la Fundación, transfirió a la cuenta de la Fundación, la cantidad otorgada en concepto de subvención; cantidad de la que se detrajo, a su vez, el importe correspondiente al saldo negativo que la Fundación tenía respecto a la RFEF. No ha quedado acreditado el modo alguno que los acusados, detrajeran de los fondos de la fundación, el dinero de la subvención con ánimo de enriquecimiento, sino que se limitaron a realizar una operación contable consistente en una compensación de créditos.

DECIMO CUARTO-La Fundación no ha reclamado a la Real Federación cantidad alguna.

DECIMO QUINTO. -El proyecto de ejecución de la subvención finalizaba el 30 de septiembre de 2011, y en algunos casos, el 31 de diciembre de 2011, los acusados, fueron citados para declarar como investigados el día 23 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de cinco años, por lo que el delito de fraude de subvenciones ha de reputarse prescrito.

DECIMO SEXTO. -El presente procedimiento se inicia por denuncia de D. Jesús Manuel, que se presentó en el Juzgado el día 30 de diciembre de 2016, incoándose diligencias previas el día 12 de enero de 2017, cinco años después.

DECIMO SEPTMO. -Se remitieron al CSD documentos, en algunos de ellos, con fecha 31 de diciembre de 2011 se plasmaba una firma a pie de cada uno, que trataba de imitar la firma del Sr. Abel, y el día 23 de mayo de 2017, se dirigió el procedimiento contra los acusados, Rogelio e Juliana.

Fundamentos

PRIMERO. - Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es preciso analizar las cuestiones previas planteadas.

En primer lugar, por lo que respecta a la primera cuestión previa planteada, la infracción del artículo 324 LECRIM, se aduce por las defensas de los acusados, que la declaración de la instrucción de la causa como compleja fue extemporánea y que los acusados prestaron declaración como investigados, con posterioridad al plazo de los seis meses. Por este motivo, solicitan la nulidad del procedimiento.

Conviene hacer una breve exposición de la jurisprudencia relativa al plazo de instrucción previsto en el artículo 324 LECRIM, y a las consecuencias que resultan de las diligencias de instrucción acordadas y practicadas más allá del plazo de instrucción; en particular, cuando se trata de la declaración de la persona investigada.

De conformidad con el art. 6 CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

En directa congruencia, la STS 52/2022, de 21 de enero, en relación con el art. 324 LECrim, señala: "La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática-".

La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa del procedimiento penal, o fase de investigación, -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio-. Establecía un plazo máximo de instrucción de seis meses, que podía ser objeto de prórroga cuando la causa fuera declarada compleja a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso, el plazo inicial podía prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posibles otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabía una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hubiera razones que lo justificaran.

Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, de la. La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.

La preclusión no puede modularse salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso, la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta ( STS 836/2021, de 3 de noviembre). Son lo que la doctrina ha llamado "diligencias rezagadas", denominación que acoge la STS 455/2021, de 27 de mayo, según la cual, la interpretación del apartado 7º del art. 324 LECrim (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

La STS 176/2023, de 13 de marzo, citada por la STS 872/23, de 3 de noviembre, resumía la doctrina sobre las consecuencias procesales que se derivan del incumplimiento de los límites temporales de investigación fijados en el mencionado precepto.

Dice aquella sentencia que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y que, una vez finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hubieran practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se había de decidir si el proceso debe de continuar o si, en otro caso, procedía acordar su sobreseimiento. En concreto, aunque recordaba que el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental debía concluirse que si se fijaba un plazo para instruir y se precisaba en la ley que eran válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada era que carecían de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

En el mismo sentido, se expresa el TS en las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero o 605/2022, de 16 de junio. Todas ellas proclaman que el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando nuevas diligencias; y la contravención de esta regla es causa de anulación y de pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 de la LOPJ, en relación con la previsión procesal de invalidez implícitamente recogida en el artículo 324.3 y 324.7 de la LECrim.

No obstante, la referida doctrina se ha matizado, dando entrada, en algunos casos, a ciertas excepciones a la regla general En concreto, aquellas diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, como se acordó en la STS 605/2022, de 16 de junio. En ese caso se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo, así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Según explica el TS, "no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias, la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto; esto es, que la adopción en tiempo de la primera diligencia de investigación preestablecía y adelantaba el futuro paso por su complemento, hasta el punto de entenderla inicialmente prevista".

En cuanto al tipo de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo, la STS 974/2024, de 6 de noviembre, con cita de la STS 455/2021, recuerda que no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trataría de diligencias irregulares.

En este sentido, en la STS 836/2021, de 3 de noviembre, se declara que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo . La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -(...)".

Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide su valoración para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim, pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial.

Según explica el Tribunal Supremo, "Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 - (...)". ( STS 355/2021, de 27 de mayo )".

De manera que el Tribunal Supremo ha considerado a las diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, como diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen, en cierta medida, lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación.

Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva. En concreto, en la STS 52/2022, de 21 de enero, se razonaba que "...aunque la pericia se hubiera acordado después [terminado el tiempo previsto para la instrucción], nos encontraríamos ante un mero supuesto de irregularidad procesal del que no se deriva ninguna indefensión para la parte, esto es, si la instrucción se hubiera agotado en el plazo inicialmente previsto no hubiera supuesto para el recurrente un desenlace más favorable que el que ha soportado. El artículo 324.6 de la LECRIM disponía que "Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días". Consecuentemente, la previsión no contemplaba la nulidad de las pruebas extemporáneamente obtenidas y su invalidación para cualquier acto posterior que engarce con su incorporación inicial".Y en el mismo sentido se expresaba la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al proclamar que "Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre ; 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -". Se señalaba que el incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley (por ejemplo, un documento), además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. "Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/1993 , 171/1999 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -".

Ahora bien, cuando se trata de la diligencia de declaración de la persona investigada, como advierte la STS 176/2023, de 13 de marzo, la cuestión tiene un enfoque singular, al estarse ante una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

El ATC 5/2019, de 29 de enero, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra el artículo 324 LECrim (en relación a la preclusión de los plazos sin haber tomado declaración al investigado), puso de relieve que la diligencia en cuestión no es sólo una prueba o acto de investigación, sino también una garantía o medio de defensa de la persona investigada. Dice el Tribunal: "No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal (...). Esta condición de la declaración de investigado como "garantía de audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6 , y 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5. Dice en concreto esta última, evocando la anterior: "Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995 , mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo 'regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa...").

De lo anterior, por tanto, no podemos concluir, que la declaración del investigado es exclusivamente una mera diligencia de instrucción, como se desprende del art. 118 de la LECrim.

Partiendo de esta doble naturaleza, hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible, por ello, decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.

Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019, antes referido, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º).

Precisamente en atención a esta doble naturaleza, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, el Tribunal Supremo, ha considerado válida la diligencia del investigado practicada fuera de plazo: así por ejemplo, la STS 728/2024, de 11 de julio, en la que se trataba la declaración indagatoria y el investigado había sido declarado en rebeldía y extraditado desde Colombia); y otras, sin embargo, en las que se declara su invalidez (p.e STS 176/2023, de 13 de marzo; o la más reciente, las STS nº 150/24, de 21 de Febrero, STS 747/24, de 18 de Julio, 974/2024, de 6 de noviembre).

Si la diligencia de declaración del investigado ha sido acordada además una vez vencido el plazo de instrucción, se ha declarado su invalidez. En este sentido el ATS de 14 de diciembre de 2022, núm. 20774/2022, señala respecto de una declaración del investigado acordada con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción, que "no cabe sino concluir que dicha declaración no fue válidamente acordada, y que la misma, por tanto, también carece de validez; defecto insubsanable causante de una crisis procesal que conlleva la consecuencia postulada en la referida sentencia 455/2021, de 27 de mayo "no era posible continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento abreviado... por lo que... debió distarse el archivo de la causa".

Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024, razonó, a su vez, lo siguiente: "El artículo 324 de la LECRIM (EDL 1882/1), en su redacción dada por la LO 41/2015, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 y admiten que, en este proceso, antes de que transcurrieran los seis meses de duración máxima de la instrucción que entonces se establecieron (antes del 6 de junio de 2016), el Ministerio Fiscal solicitó que se declarara la causa compleja y que se ampliara el plazo de investigación a dieciocho meses, lo que se acordó 3.3. En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los plazos fijados en el artículo 324 de la LECRIM , nuestra jurisprudencia ha expresado que el incumplimiento de la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM . Consecuentemente, su invalidez no impide que pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia e, incluso, abrirse el juicio oral, si el resto de información sumarial correctamente recogida en la causa presta suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias.

Hemos dicho, además, que esta actuación extemporánea en la investigación tampoco es inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas en forma al juicio oral, pues la extemporalidad de su incorporación a la instrucción no comporta su invalidez para el enjuiciamiento. Sin embargo, sí hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Así lo expresamos por primera vez en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo , y lo recordamos en la muy reciente Sentencia 150/2024, de 21 de febrero .

Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM , no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

La declaración de investigado, que define el artículo 118 de la LECRIM , fue acordado antes de que finalizara el plazo de los seis meses, La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (EDL 2012/94603), relativa al derecho a la información en los procesos penales, recoge en su artículo 6 el derecho de todo sospechoso o acusado a ser informado sobre la infracción penal que se le atribuye, debiendo ser informado con un grado de detalle que permita el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. La Directiva fue objeto de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley Orgánica5/2015, de 27 de abril (EDL 2015/52202), por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial (EDL 1985/8754). Respecto de los investigados en general el legislador modificó el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), en el que se regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute un acto punible tiene derecho a ejercer su defensa e intervenir en las actuaciones (art. 118.1)desde la admisión de la denuncia o querella (art. 118.5), lo que determina, entre otras facultades, no sólo el derecho a designar un abogado, sino el de ser informado de los hechos que se le imputan así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación, además del derecho a examinar las actuaciones sin más excepción que la recogida en el artículo 302 de la Ley procesal respecto del secreto de las actuaciones".

SEGUNDO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no es procedente acordar la nulidad invocada por las defensas.

En efecto, el día 12 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda dictó Auto incoando diligencias previas nº 2/2017 , (folio 33 y 34, Tomo I) por virtud del cual se ordenaba practicar las siguientes diligencias: "procédase a tomar declaración en calidad de denunciante a Jesús Manuel, ofíciese al CSD a fin de que aporten a la presente causa expediente tramitado contra la RFEF por el proyecto Haití, tómese declaración en calidad de investigado y antecedentes penales a Abel, así como de la RFEF".

El día 2 de marzo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictó Auto incoando diligencias previas en virtud de la denuncia de la Fiscalía Especial contra la Corrupción. En dicha resolución se hace constar que, "habiéndose incoado con anterioridad en este órgano judicial, por los mismos hechos, las diligencias previas nº 2/2017, procede acumular el presente procedimiento al ya iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y concordantes de la LECRIM , por lo que se acuerda la acumulación al procedimiento diligencias previas nº 2/2017"(folio 43, tomo I).

El día 4 de abril de 2017, (folio 313, tomo II), se toma declaración como investigada a Dª Africa. El día 10 de abril de 2017, el Procurador de la Real Federación Española de Fútbol, a la vista de la declaración de Africa, aporta diversos documentos, (documento nº1, informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de firmas de dos acuerdos de la RFEF; documento nº 2, carta dirigida a Juliana, Directora de la Fundación de la RFEF, notificándole la apertura de expediente disciplinario, y documento nº 3, carta de despedido dirigida a Luis Antonio, hasta entonces Administrador General de la Real Federación Española de Fútbol).

El día 18 de mayo de 2017, tiene entrada en el juzgado, escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa que se lleven a cabo determinadas diligencias de instrucción, (Folios 468 a 472 TOMO II), y, consta obrante al folio 505, (Tomo I), Providencia de fecha 23 de mayo de 2017, que tiene especial relevancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"dada cuenta por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal con fecha 18 de mayo únase, visto el contenido del escrito, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 737 de la LECRIM , atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados y el resultado de las diligencias de investigación hasta el momento practicadas procédase a la realización de las siguientes diligencias, que se estima necesarias para el completo esclarecimiento de los mentados hechos investigados, así como la determinación de las personas que eventualmente hubieran participado en los mismos:

Primero: oficie se a la RFEF para que remita y aporte:

1.- Copia certificada literal e integra de las actas levantadas con ocasión de las reuniones celebradas por la junta directiva, Comisión Delegada y Asamblea General de la RFEF, así como aquellas reuniones del órgano colegiado de la fundación, en que se hubiere tratado la solicitud, concesión, gestión y/o justificación de la subvención por importe de 1.222.500 € otorgada en el año 2010 a la RFEF para cuatro programas para el fomento y fortalecimiento de políticas de deportes, a desarrollar por la fundación RFEF

2.- Respecto del cheque y documento adjunto como documento cuatro archivos Price, quienes son las dos personas que firman dicho cheque de traspaso a la fundación del importe de 1.111.795,20 € y persona que redacta el documento inmediatamente anterior, así como documento original firmado del recibí por parte de la fundación si existiese.

3.- Cuantos convenios hubiesen suscrito con la Conmebol y/o con las federaciones internacionales de Costa Rica, Perú y Haití para el desarrollo de actividades en los años 2010 y 2011

4.- Infórmese si don Braulio de Alianza de Empresas de Comunicación S.L. ha ostentado algún cargo en algunos de los organismos federativos o de la fundación y si además de la vinculación mercantil de su sociedad, percibe ingresos de la RFEF, federaciones territoriales o fundación por otros conceptos y en los mismos términos si ha dispuesto de alguna tarjeta federativa por entidad bancaria de la Real Federación española fútbol o de la fundación (American Express, Visa, etc.), cuenta de correo electrónico, y demás datos que posea en relación al mismo.

5.- Informe sobre si don Julián de DEPE S.L., ha ostentado algún cargo en algunos de los organismos federativos o de la fundación y si además de la vinculación mercantil de su sociedad ha apercibido ingresos de la Real Federación Española de Fútbol, federaciones territoriales o fundación por otros conceptos y en los mismos términos, si ha dispuesto de alguna tarjeta federativa con entidad bancaria de la RFEF o de la fundación( American Express, Visa etc.); Cuenta de correo electrónico, y demás datos que posea en relación al mismo.

6.- Informe sobre si doña Fátima, de digital Art designar S.L. ha ostentado algún cargo en algunos de los organismos federativos o de la fundación y si además de la vinculación mercantil de su sociedad, ha apercibido ingresos de la RFEF, federaciones territoriales o fundación por otros conceptos y en los mismos términos si ha dispuesto de alguna tarjeta federativa con entidad bancaria de la RFEF o de la fundación/ American Express, Visa, etc.), Cuenta de correo electrónico, y demás datos que posea en relación al mismo.

7.- En relación con el programa "Escuelas de fútbol",que aporte:

A.- extracto bancario de movimientos de la cuenta en la que se procede al abono por parte de la fundación o RFEF de los gastos de la Federación andaluza y o CEDIFA, en concreto las cantidades de 37.431,04 euros, 19.638, 44,22 € 1261 con 47 euros.

B.- Respecto al abono a la Federación andaluza de fútbol por importe de 22.261 con 47 € (factura de 20 de diciembre de 2011), efectuada el 17 de febrero de 2017 cuenta del banco Santander NUM004, quiénes son los ordenantes de dicha transferencia y firmas y documentación que ampara esa transferencia.

C.- Indique las personas que componían la Comisión de relaciones internacionales de la RFEF en la fecha de estos hechos y su relación con CEDIFA.

D.- Mecanismo de abono de las facturas de American Express y Barceló por parte de la Real Federación española fútbol asumiendo los gastos del programa escuelas de fútbol, y personas autorizantes de dichos pagos.

E.- Asimismo se requiera para que explique el mecanismo de funcionamiento de la cuenta de la fundación con la RFEF.

F.- En relación con la factura de El Corte Inglés por importe de 514.709,08 € de la que se imputan 36.200 € a la subvención, se aporte la documentación que ampare esos 36.200 €, indicando las personas que viajaron, reuniones que se efectuaron con las instituciones locales, con qué instituciones, fechas, etc., quien autorizó el pago de dicha factura con cargo a las cuentas de la RFEF.

8.- El documento original que consta como documento número ocho del archivo adjunto informe Price, "certificación de partidas justificativas", confirma atribuida a don Rogelio de fecha 30 de diciembre de 2011".

9.- Toda la documentación relativa al programa Campus de tecnificación y actividades desarrolladas en el campus Camerún y Convenio, acuerdo, documento soporte para su realización, suscrito con la confederación africana o con las instituciones de Camerún.

Segundo: requiérase al CSD para que aporteel documento original que consta como documento número seis del archivo adjunto informe Price, certificación de partidas justificativas", firmado por don Abel, certificación de fecha 30 de diciembre de 2011.

Tercero: ofíciese al CSD para que aporte:

1.- Los convenios firmados entre la RFEF y las distintas federaciones internacionales para el desarrollo de los programas, objeto de subvención que le fueron remitidos por la RFEF o por la fundación.

2.- La solicitud de cambio de sede del proyecto de educación deportiva integral en escuelas de fútbol en África, de Libia a Mali, y la autorización efectuada.

Cuarto: ofíciese a la Federación andaluza de fútboldel Centro de estudios para el desarrollo de fútbol andaluz (CEDIFA) para que aporten, en relación con el programa escuelas de fútbol, la documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo al amparo del convenio de colaboración de 11 de marzo de 2010, firmado entre don Abel y la Federación Maliense de fútbol (con firma de la Federación andaluza); y, particularmente la siguiente documentación:

a). Programa de los cursos efectuados que ampare todos los gastos efectuados con cargo al presupuesto de la subvención que aparecen reflejados en el documento 10 del CD anexo al informe Price y la liquidación aportada, en concreto de los cursos "licencias C", " curso de medicina" y "curso de árbitros y medicina", así como de desplazamiento para "asuntos oficiales", del programa de cooperación internacional de la RFEF del 26 al 29 de marzo de 2011 y de la final de la copa Mali de venta 24 de julio, fecha de finalización de las actuaciones amparadas en dicho convenio, indicando si con fecha posterior a noviembre de 2011 se realizó alguna actuación en dicho país al amparo de dicho convenio o de otros que hubiesen firmado.

b).- Documentación relativa al convenio de colaboración que indica las actividades previas a realizar el 10 de mayo, no firmado por el señor Alejo.

c). - Indique si para dichos proyectos se suscribió algún tipo de convenios con organismos públicos.

d). - factura de material para llevar a Mali para el curso de licencia C, aportando documentación de transporte y adquisición de dicho material.

e). - Movimientos de la cuenta en la que se procedió al abono por parte de la fundación o RFEF de los gastos a la Federación andaluza y/o CEDIFA, en concreto, las cantidades de 37.431,04 euros, 19.638, 44,22 € 1261, 47 €.

f). - Documentación soporte de la factura de COPYUR relativa a gastos de encuadernación Mali y filipina.

Quinto: requiérase a la Fundación para que aporte:

1.- En relación con el programa Escuelas de Fútbol, la documentación emitida para el abono de las facturas de los proyectos subvencionados, así como los movimientos de las cuentas de la fundación donde se cargan dichas facturas, desde la fecha de concesión de la subvención hasta 2012 y personas autorizadas en dichas cuentas.

2.- Toda la documentación relativa al Programa Campus de Tecnificación y Actividades desarrolladas en Campos Camerún y Convenio, acuerdo, documento soporte para su realización, si existiese alguno distinto de los requeridos y aportados por la Real Federación Española de Fútbol, suscritos con la Confederación africana o con las instituciones de Camerún.

Sexto. - Ofíciese a AECpara que aporte la documentación, además del manual que obra en las actuaciones, que ampare los trabajos realizados en relación con el programa escuelas de fútbol.

Séptimo. - Ofíciese a DEPEpara que, en relación con el Programa Escuelas de Fútbol y respecto a las facturas NUM005 y NUM006 de 2011, aporte la documentación sobre los trabajos de preparación de envío de material, proceso de implantación de las escuelas, etc.

Octavo. - Ofíciese a RANSDTADpara que aporte relación de empleados que prestaron servicios para la fundación y/o la RFEF en los años 2009 a 2013, ambos incluidos, oferta de trabajo remitida por dichos organismos específicos del desempeño laboral a realizar, así como si hubo diversas ofertas de empleo, el montante total de las facturas, desglosado por cada oferta y domicilio de desarrollo de la actividad laboral.

Noveno- Ofíciese a HOTESFUTBOLpara que, en relación con la factura de fecha 28 de abril de 2016, remitan información sobre las compensaciones operadas y conceptos que corresponden.

Décimo. - Ofíciese a PUBLIFES PUBLICIDAD GESTIÓN COMERCIALpara que remita documentación de los trabajos realizados que amparen la factura por importe de 2576,53 € de maquetación manual e impresión.

Undécimo. - Ofíciese a AUTOCARES ESTEBAN RIBAS S.L.para que remita documentación de los trabajos realizados que amparen la factura por importe de 2444,70 €.

Duodécimo. - Ofíciese a DIMARpara que informe en relación con los gastos de traducciones por importe de 10.077,20 €, así como el trabajo realizado que ampara dicho importe facturado.

Décimo tercero.- Ofíciese a ADIDAS SAUpara que informe y aporte:

1.- La totalidad de la documentación generada con ocasión de los encargos realizados por la fundación y la RFEF por compra o suministro del siguiente material deportivo:

a.- Material deportivo por importe de 62.129,42 € del proyecto Haití.

b.- Material deportivo por importe de 107.258 € del programa campus de tecnificación con destino a Perú y Camerún.

c.- Material deportivo por importe de 23.459 € del programa de capacitación de gestores con destino Cartagena de Indias.

2.- Para que en relación con el escrito de fecha 6 de julio de 2016, indica las facturas emitidas a la Fundación que han sido saldadas por compensación de saldo, con especificación del material a que se refiere, destino de la mercancía y se han enviado en base a esas facturas, material a otros países, fecha de envío, lugar y material remitido en su caso.

La información y documentación deberá abarcar todos los aspectos relativos al encargo, contratos suscritos (de suministro, compraventa, etc.) que amparen dichas operaciones, documentación acreditativa de entrega por la suministradora/vendedora y recepción por el destinatario, así como cualesquiera gestiones llevadas a cabo, con identificación de los intervinientes en todo el proceso (firmantes, persona que hace el encargo receptor, así como cualquier otra persona de contacto en las relaciones entre las partes).

Décimo cuarto. Ofíciese a RANKING LA TIERRA DEL DEPORTE S.L.para que informe y aporte:

1.- La totalidad de la documentación generada con ocasión de los encargos ruedas realizados por la fundación RFEF por compra o suministro de material de entrenamiento por importe de 54.458 € el proyecto Haití.

2.- Indique las facturas emitidas a la fundación que han sido saldadas por compensación de saldo, con especificación del material a que se refiere, destino de la mercancía y se han enviado en base a esas facturas, material a otros países, fecha de envío, lugar y material remitido en su caso.

La información y documentación deberá abarcar todos los aspectos relativos al encargo, contratos suscritos demo ministro compraventa etc. que amparen dichas operaciones, de documentación acreditativa de entrega por la suministradora/vendedora y recepción por el destinatario, así como cualesquiera gestiones llevadas a cabo, con identificación de los intervinientes en todo el proceso firmantes persona que hace el encargos receptora, así como cualquier otra persona de contacto de las relaciones entre las partes.(folios 505 a 511).

En la misma fecha, y dentro del plazo de los seis meses,obrante al folio 512 de las actuaciones, se dicta Auto de fecha 23 de mayo de 2017,por la Magistrada del Juzgado, de conformidad con el cual,

"En virtud del artículo 777 de la LECRIM , dispone en su apartado primero, el juez ordenará a la policía judicial o practicará por si las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el allanen participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Por lo que se refiere la determinación de la persona presuntamente responsable, y, por ende la atribución a la misma del estatus imputada, ello ha sido tratado por nuestra doctrina constitucional, se señala que conlleva una triple exigencia: en primer lugar y a fin de evitar acusaciones opresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación alguna en la fase instructora, nadie podrá ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado, en segundo término y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el juez de instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, poniendo en conocimiento del imputado el hecho punible, objeto de la investigación, ilustrando la de sus derechos, y, de modo especial de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación existente, permitiéndole su exculpación en la primera comparecencia contemplada en el artículo 775 de la ley de ritos .

Finalmente, no se debe someter al investigado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, puede fácilmente inferirse que existe contra él la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal.

Segundo. - Siguiendo de la doctrina sucintamente expresada en el anterior razonamiento jurídico, de lo actuado en la presente causa, existen indicios que permiten declarar, indiciariamente, sin perjuicio de lo que finalmente resulta de la completa instrucción de la presente causa, la participación de Juliana, don Rogelio y don Luis Antonio en los hechos objeto de investigación en esta causa. En efecto, como ya se ha expuesto anteriormente por esta juzgadora, de la denuncia originador del presente procedimiento, formulada por don Jesús Manuel, juntamente con la documentación anexa a la misma, se infiere que el Consejo superior de deportes, en connivencia con la RFEF, elaboraron un proyecto Especial de Educación Deportiva Integral en Escuelas de Fútbol, Proyecto Haití con el objetivo de paliar los efectos causados en Haití a causa del seísmo que afectó a dicho Estado el día 12 de enero de 2010; siendo así que para el desarrollo de dicho proyecto, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2011 de la presidencia del Consejo superior de deportes, la RFEF, presidida por el señor Abel, recibió, a través de su fundación una subvención procedente de dicho Consejo Superior por valor de 219.500 € en el año 2010. Dicha concesión fue publicada en el BOE el día 17 de febrero de 2011. Aquella subvención tenía como destino, entre otros, la construcción de una escuela, la formación de técnicos naturales del país con otros enviados desde España por la propia Federación y el envío del material necesario para que comenzara a funcionar dicha escuela, tales como equitaciones, balones, porterías, medicinas, alimentos, y material escolar. Ahora bien, al parecer, y sin perjuicio de lo que finalmente se decida, la RFEF nunca llevó a cabo dicha escuela para la que la subvención fue concedida, y que motivó la apertura por parte del Consejo superior de deportes de un expediente a la RFEF, que culminó en un procedimiento de reintegro por el que se solicitó la devolución de los fondos recibidos para el desarrollo de aquel proyecto. Pero, presuntamente, y, como se ha dicho, sin perjuicio del resultado de las diligencias de instrucción acordadas, lo acaecido con dicha subvención no parece ser el único caso aislado, pues así se desprende de los escritos presentados por la fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada con fechas 1 de febrero de 2017 y 23 de febrero de 2017. Así, el Consejo Superior de Deportes no sólo otorgó la aludida subvención, sino que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2010 concedió la Real Federación Española de Fútbol, entre otras y a los efectos que ahora nos ocupan, una subvención para el fomento y fortalecimiento de Políticas Transversales en materia deportiva por un importe de 1.222.500 €, que comprendía, no sólo aquel proyecto, sino también el desarrollo de un Campus de Fútbol de Tecnificación Internacional, para el que se concedió una subvención de 287.000 €; así como otra, por importe de 254.000 € en concepto de Capacitación para Gestores de Clubes y de Federaciones en Iberoamérica, otra que ascendía a 462.000 € para el Desarrollo de un Programa de Educación Deportiva Integral en las Escuelas de Fútbol, especialmente en Centro América y África.

Sin embargo, realizada que fue por dicho organismo la revisión de las memorias y facturas que formaban parte de las cuentas justificativas presentadas por la RFEF, se pudo comprobar la existencia de una serie de irregularidades que dieron lugar a los consiguientes expedientes de reintegro, en cuyo seno, pudo constatarse la presentación por la RFEF, tras el oportuno requerimiento, de facturas, nóminas, Igualmente, además de dicha presentación de facturas con las irregularidades mencionadas, la segunda irregularidad advertida fue que una parte importante de las actividades, objeto de las subvenciones, fueron adjudicadas, directamente, a las empresas Alianza de Empresas de Comunicaciones S.L., cuyo administrador único, don Braulio, es, a su vez director de proyectos y desarrollos de la fundación de la RFEF; a la entidad digital Art designan S.A., cuya administradora única, doña Fátima, es colaboradora habitual de proyectos vinculados con la RFEF; de la mercantil DEPESL, cuyo administrador único, don Julián, es director del módulo de gestión de eventos en el curso superior de la Universidad Rey Juan Carlos, Centro internacional de estudios del deporte, y de la RFEF.

Finalmente, al parecer se aportaron nóminas de empleados que desempeñan su trabajo diario en la fundación, sin que constara la existencia de vinculación alguna con la actividad subvencionada.

Iniciado que ha sido el presente procedimiento, de la declaración prestada por doña Africa, como legal representante de la investigada RFEF, y por lo que la gestión y posterior justificación de la subvención concedida a la RFEF por importe de 1.222.500 €, antes mencionada, para el año 2010, resulta que la mentada subvención la recibió el administrador de la RFEF, don Luis Antonio, y la gestión, el secretario, don Rogelio; así como que las certificaciones serán firmadas por el Secretario General, don Rogelio.

Igualmente, según explicó, apreciadas que fueron en la junta directiva una serie de irregularidades en relación con la mentada subvención y su gestión, le pidió informe a la directora de la fundación, doña Juliana, que le hizo una primera justificación de 750.000 € que, según dijo esta, estaba bien. Posteriormente, al advertir que la firma plasmada del presidente no era de él, según le dijo este mismo, se pidió un informe pericial caligráfico de las firmas de los convenios, descubriendo que hay firmas no firmadas por él, interesando igualmente la elaboración de un informe de auditoría forense donde se aprecian todas las irregularidades; por lo que se decidió cesar al Director general así como también al administrador, don Luis Antonio, el cual le dijo que al recibir el dinero de la subvención, procedió a compensar 110.000 € que debía la fundación a la Real Federación Española de Fútbol. Igualmente, a causa de dichas irregularidades, se le incoa, un expediente contradictorio a la señora Juliana.

Por otra parte, tras reconocer la señora Africa desconocer cómo se gestionaba la relación entre la fundación y la RFEF, si explicó que la subvención se solicitaba por la RFEF y esta es la encargada de transmitir el dinero a la fundación, añadiendo que para las autorizaciones es necesario la firma del administrador general, la del Secretario y la del Tesorero coincidiendo en la misma persona los cargos de Secretario General y de Tesorero de la Real Federación Española Fútbol y de la Fundación. También expuso que la toma de decisión de los proyectos conforme a los cuales deba solicitar la subvención, la toma el secretario general. Finalmente, según reconoció, un importante elevado de la subvención se ha destinado a otros fines; que quien tiene la competencia para firmar los convenios con otros países es el Presidente y el Secretario General; y que cree que no había ningún control en lo que éste hacía, así como tampoco del administrador general, encargado de la gestión del gasto.

De todo ello, puede deducirse la posible participación en los hechos, objeto de esta investigación de la señora Juliana, como Directora de la Fundación RFEF; del señor Rogelio como Secretario General en el momento de los hechos; y del señor Luis Antonio como Administrador General en dicho momento; por lo que es preciso, conforme a la regulación legal anteriormente mencionada, la citación de los mismos a fin de que comparezcan ante este juzgado a declarar en calidad investigados, con salvaguarda de todos los derechos que, como tales les asisten.

En su parte dispositiva se acuerda: "declarar en calidad investigados, a doña Juliana, don Rogelio, y don Luis Antonio por la presunta comisión de un delito de malversación de fondos públicos del artículo 452, un delito de apropiación indebida del artículo 253, y un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 todo ellos del código penal ; todo claro ello está, sin perjuicio del completo resultado de la instrucción dándole cumplida cuenta de los hechos, objeto de las presentes diligencias previas así como los derechos que, en calidad de tales, legalmente les asisten en particular la designación de abogado defensor".

En colación con lo anterior, constan a los folios 518 a 551, con fecha 25 de mayo de 2017, los oficios remitidos con el fin de que se aportaran por parte de las distintas entidades referidas con anterioridad, incluidos el Consejo Superior de Deportes y a la Fundación y Real Federación; así como toda la documentación solicitada por providencia de 23 de mayo de 2017, es decir, para que se adjunte a las actuaciones aquella prueba que se considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Dichas diligencias se han acordado en el plazo de los seis meses de instrucción. Asimismo, y a continuación, consta obrante folio 976 de las actuaciones, Tomo V, el Auto de fecha 17 de julio de 2017, por el que se acuerda declarar compleja la instrucción de las diligencias previas, fijándolo en 18 meses, el plazo de duración de la tramitación de las mismas.

Es innegable que la resolución acordando declarar compleja la instrucción y la prórroga de la instrucción en un plazo de 18 meses, se ha dictado fuera de plazo de los seis meses, al incoarse las diligencias previas, el día 12 de enero de 20217; fecha que hay que tener en cuenta como dies a quo,y no, como sostiene el Ministerio Fiscal, el día 12 de marzo de 2017; fecha en que se dicta Auto acumulando los procedimientos.

En dicho Auto se hace mención a que la solicitud del Ministerio Fiscal (fechada el 7 de julio), en la que se interesó, al amparo del artículo 324 de la LECRIM, tras la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre, que la instrucción de la causa se declarara compleja; se dio traslado a las partes personadas, mediante providencia de esa misma fecha 7 de julio de 2017; y es el día el día 17 de julio de 2017, cuando se da cuenta esta juzgadora de las actuaciones para el dictado de la correspondiente resolución.

En esa resolución se detalla el iter procesal, que ha dado lugar al presente procedimiento ", con motivo de la denuncia interpuesta por don Jesús Manuel, acumulándose, posteriormente a estas las diligencias previas seguidas con el número 154 del año 2017, a causa del escrito presentado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada, así como las seguidas con el número 155 del año 2017, iniciadas igualmente con fundamento en el escrito presentado por la misma fiscalía adjuntando la denuncia presentada por don Saturnino; siguiéndose las mismas por la presunta comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 un delito de malversación de fondos públicos del artículo 452 un delito de apropiación indebida del artículo 253 y un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 todos ellos del código penal .

El devenir de la causa ha revelado la necesidad de realizar múltiples oficios a diferentes entidades públicas y privadas ya acordadas que revelan, en ese momento atendiendo ya al volumen del expediente y de su documentación adjunta, la concurrencia de la causa contemplada en el apartado de del artículo 324 dos de la LECrim .

Por lo que dada la naturaleza de los hechos investigados el número de personas presuntamente involucradas en los mismos y las diligencias de instrucción hasta el momento practicadas ya acordadas, debe acogerse la solicitud formulada por el ministerio fiscal declarando la complejidad de las presentes diligencias, y en su consecuencia fijar 18 meses el plazo general establecido en el artículo 324".

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al no tener los plazos procesales la consideración de absolutos, en el presente caso podemos concluir que nos encontramos ante una mera irregularidad de carácter procedimental, pero no ante un supuesto de nulidad, por practicarse la declaración de los investigados, hoy acusados, fuera del plazo establecido de los seis meses. Ello es así porque fueron citados en ese plazo de los seis meses, en virtud de una resolución motivada y detallada, siendo plenos conocedores de los hechos por los que se procedía a su imputación y ello, a pesar de que la resolución acordando compleja la causa y prorrogando la instrucción durante 18 meses, fuese dictada transcurrido ese plazo.

En efecto, es un hecho objetivo y constatable que los acusados prestaron declaración como investigados fuera del plazo de los seis meses. Así, consta en los folios 1386, Tomo VI, que el día 11 de septiembre de 2027 se tomó declaración en calidad de investigada a Dña. Juliana; consta al folio 1390 y 1391, que con fecha 11 de septiembre de 2017, se tomó declaración en calidad de investigado a D. Rogelio, y consta obrante al folio 1396, que el día 13 de septiembre de 2017 se prestó declaración en calidad de investigado a D. Luis Antonio.

Y es innegable de igual manera, que el día 17 de julio de 2017, cuando se dictó Auto declarando compleja la causa, que ya había transcurrido el plazo de los seis meses, al incoarse el procedimiento el día 12 de enero de 2017, pero como establece el Tribunal Supremo en sus Sentencias más recientes a las que anteriormente nos hemos referido, estos términos de duración no son absolutos, sino que deben observarse según que la duración esté más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y el enjuiciamiento.

Los acusados prestaron declaración como investigados, los días 11 y 13 de septiembre, pero es importante destacar que el día 23 de mayo de 2017, dentro del plazo de los seis meses, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictó Auto motivado en el que se exponía que, tras las diligencias investigadas, existían indicios para la imputación de los hoy acusados, como investigados, y se les citaba para que prestaran declaración como investigados por el delito de apropiación indebida y por el delito de fraude de subvenciones, entre otros.

Por tanto, ninguna indefensión se habría causado a los acusados que justifique la declaración de nulidad interesada.

En primer lugar, porque se les cita para declarar como investigados dentro del plazo de los seis meses; en segundo lugar, en la resolución se detalla pormenorizadamente cuál es la actuación que se le atribuye a cada uno; y, finalmente, se especifica, a su vez, los delitos por los que se les va tomar declaración, que son coincidentes con los delitos por los que finalmente se ha abierto juicio oral.

El hecho de que no se exprese como tal en la resolución, el delito de falsedad documental respecto de dos de los acusados no tiene suficiente relevancia a estos efectos. No podemos obviar que, en la resolución motivada, se indica que hay contratos y convenios no firmados por el Sr. Abel, acordándose una prueba pericial caligráfica para determinar quién es la persona o personas que firmaron dichos documentos.

Hay que incidir en el hecho de que la citación para que declarasen como investigados, fue acordada en el plazo de los seis meses, los investigados eran conocedores de los hechos que se les imputaba y de los delitos. Por ende, el hecho de que su declaración no se efectuara hasta el día 11 y 13 de septiembre, y una vez que se dictara el auto declarando compleja la causa, aunque se produjera de manera extemporánea, nos permite concluir que estamos ante una mera irregularidad, sin que, en modo alguno se pueda inferir que se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva que haya causado indefensión a ninguna de las partes, que le haga merecedora de su declaración de nulidad.

En otro orden de cosas, es de destacar que ninguna de las defensas, en ese instante invocaron la infracción del artículo 324 de la LECRIM. En este sentido, en efecto, se alegó por primera vez, por la defensa de la Sra. Juliana, en el escrito de defensa, y por el resto de las defensas, como cuestión previa en el inicio de la sesión del juicio oral, adhiriéndose a lo manifestado por la defensa de la Sra. Juliana.

Es más, el letrado de la Sra. Juliana, según consta obrante al folio 1403 de las actuaciones, aportó a la vista de su declaración prestada en fecha 11 de septiembre de 2017, distinta documentación, consistente en: cuatro contratos laborales en virtud de los cuales se acreditaría que la señora Juliana está contratada en calidad de auxiliar administrativa y titulada.

Concretamente: el contrato de 22 de enero de 2004 con la ETT Southern Star en cuyo adversos especifica que el trabajo se realizaría en la RFEF; contrato de 1 de junio de 2004, sellado en la oficina el 7 de junio, a 31 de diciembre de 2004; contrato de 1 de enero de 2005 a 1 de enero de 2006, prórroga del anterior; y contrato de 9 de marzo de 2006, conversión del anterior en indefinido.

Se acompañó también el nombramiento de 23 de febrero de 2009; los Estatutos de la Fundación; escritura de elevación a público de los acuerdos del patronato de la Fundación RFEF, de fecha 21 de junio de 2005, por los que se nombra como Secretario General al señor Rogelio y como gerente al señor Valentín, a efectos de lo estipulado en los estatutos de la fundación RFEF y en los que se apodera a ambos para ejercitar facultades económicas. Ambos presentes en la reunión del patronato, se dieron por enterados de su nombramiento, lo aceptaron y declararon conocer las obligaciones propias de su cargo.

Asimismo, se aportó la resolución del expediente sancionador de 9 de mayo de 2017; baja laboral actualizada; varios e-mails que acreditarían que la señora Juliana consultaba todo con el Secretario General y que su actuación siempre fue guiada por las órdenes directas y pormenorizadas recibidas de su superior, el señor Rogelio; y documentos justificativos de taxis que demuestran tener unos gastos subvencionados en contra de lo esgrimido por el representante del Ministerio público el 11 de septiembre en la declaración de doña Juliana; y documento que consta en autos, certificación de ejecución de actividades donde se acredita que la subvención se ha llevado a cabo correctamente).

Es decir, el letrado de la Sra. Juliana, no solo no invocó la infracción del artículo 324 de la LECRIM, en aquel momento, sino que aportó documentación acreditativa o justificativa para la defensa de los intereses de la Sra. Juliana, a pesar de que se dictó auto acordando compleja la causa, y prorrogando la instrucción durante 18 meses, fuera de plazo.

Debemos concluir en el mismo sentido, en relación a la declaración que, como investigado, prestó el representante de la Real Federación Española de Futbol, por el delito de fraude de subvenciones. En este caso, el día 12 de enero de 2017 se incoaron diligencias previas por los mismos hechos que han dado lugar a este procedimiento y, desde el inicio, una de las diligencias a practicar fue la de tomar declaración como investigado al represente legal de la RFEF. Incluso, la Real Federación presentó diversos escritos y documentación y se les requirió para que aportaran diversa documentación. Por tanto, ninguna indefensión se le ha podido causar al igual que hemos indicado anteriormente, no se ha dado vulneración a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que su declaración se llevara a cabo casi ocho años después.

Lo relevante y determinante son los hechos por los cuales se incoaron las diligencias previas; hechos de los cuales el represente legal de la RFEF tenía pleno conocimiento, que son los mismos, con independencia de cuál ha sido la calificación jurídica por la que finalmente se ha formulado acusación.

Hemos de concluir en los mismos términos, en lo concerniente a la profusa documentación que consta en las actuaciones. Gran parte de dicho documental fue aportada a la causa con anterioridad a que trascurriera el plazo de los 6 meses; otra fue acordada su remisión mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2017, librándose los pertinentes oficios el día 25 de mayo de 2017, y el informe pericial de la IGAE, de fecha 8 de julio de 2020 (folios 2139 a 2192), Tomo VIII, fue solicitado con posterioridad al primer Auto acordando compleja la causa. No obstante, es un informe que se puede aportar posteriormente, al amparo del artículo 785 de la LECRIM tal y como llevo a efecto la defensa del Sr. Luis Antonio mediante la aportación del informe pericial emitido por D. Bienvenido.

En relación con este punto, hay que tener en cuenta, la STS605/2022, de 16 de junio, según la cual, "hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo; " Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 Lecrim , pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -(...)"; y La regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala.

En primer lugar, el artículo 324.7 aplicado y el actual articulo 324.2 e la LECRim disponen la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo.

En segundo lugar, en la STS605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo".

Lo mismo hemos de concluir respecto a las testificales practicadas en fase de instrucción, en modo alguno se puede inferir que estamos ante declaraciones nulas, al ser declaraciones que pueden practicarse en el acto de la vista oral, como así ha sido, y lo mismo, en relación a los informes periciales, informes que pueden aportarse posteriormente, al amparo del artículo 785 de la LECRIM.

En el presente caso, en definitiva, podemos hablar de ciertos defectos no invalidantes en la tramitación del procedimiento, pero, no se puede concluir que las diligencias practicadas más allá del plazo inicialmente establecido, sean nulas. No se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de los acusados, ni, por tanto, se ha causado indefensión a ninguna de las partes. Máxime cuando las defensas han aportado con posterioridad diversa documentación e informes periciales, en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En segundo lugar, vamos a analizar otra de las cuestiones previas invocadas, en este caso, la prescripción del delito de fraude de subvenciones y del delito de falsead en documento oficial, por el transcurso de los cinco años.

Según han recordado entre otras las Sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero 1995, 9 mayo y 7 octubre 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de justicia material, que ha ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental de las dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2º CE asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario. De ahí que, encontrándose en apoyo a tal expediente extintivo razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción de delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. SS.11 junio 1976, 28 de junio 1988, 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción pueda ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver SS. 4 junio y 12 marzo 1993). En conclusión resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación son ya incumplibles dado el tiempo trascurrido ( Tribunal Supremo 9 mayo 1997), señalando entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1995, que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de la puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Únicamente cuando lo actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero 1995). Las resoluciones carentes de contenido real no producen el efecto de interrumpir la prescripción. El párrafo 2.º del art. 114 Código Penal anterior, art. 132 del actual, reconoce tal eficacia a aquellas actuaciones por las cuales el procedimiento "se dirija contra el culpable". No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado. De este modo tal como señala el ATS 20 de abril 1994, no interrumpen la prescripción "aquellas resoluciones, normalmente providencias, destinadas a crear apariencia de actividad procesal".

El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 noviembre 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 julio 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia por ejemplo a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura y requisitorias ( SS. 10 marzo 1993 y 5 enero 1988).

Resultando paradójico que el Código Penal del 95 hubiese perdido la oportunidad de fijar taxativamente las actuaciones procesales que no interrumpe la prescripción adhiriéndose al criterio imperante en los Códigos Penales Europeos, tales como el Suizo, Alemán, Italiano o Portugués, e incluso recomendado por la Sala II, entre otros en su pronunciamiento de 20 de mayo 1994, en lugar de tener que integrar tal precepto penal con el parecer legal formulado por la Sala II.

Optar por este último criterio, nos implica tener que bucear en el ámbito jurisprudencial, y de tal ámbito extraer como doctrina general, la siguiente "solo producirán aquel efecto aquellas resoluciones que ofrezcan un auténtico contenido sustancial" en tal sentido, las Sentencias de 8 de febrero 1995, 22 septiembre 1995, 26 noviembre 1996 y 3 octubre 1997.

El art. 131 del C.P. dispone los delitos que prescriben a los cinco años, a excepción de los delitos de calumnia e injuria que prescriben al año, cuando se trata de delitos menos graves, y de diez años, cuando se trate de delitos más graves. El art. 132 del C.P. "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su participación en un hecho que pueda ser constitutiva de delito o delito leve.

Los trámites nulos, aunque tuvieron en su momento existencia en la realidad procesal, no tiene eficacia interruptiva de la prescripción. De no ser así, esto supondría dotarles de una trascendental eficacia de la que, por su propio vicio y naturaleza invalida, deben carecer, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en una gravísima contradicción a propósito del sentido y alcance que, tanto la referida nulidad de efectos como el instituto mismo de la prescripción ostentan. En definitiva, el lapso temporal nulo transcurre en beneficio de la prescripción.

Las actuaciones llevadas a cabo no han aportado ninguna diligencia de contenido sustancial tendentes a aportar algo nuevo al procedimiento.

Las requisitorias, las buscas y capturas, la interposición de recursos incluso planteados por la defensa es reiterada jurisprudencia la que considera que es una actividad sin contenido sustancial, es inocua y carente de base procesal, del mismo modo nunca puede ir en perjuicio del acusado el dictado de un auto de nulidad, ya que deja sin efecto todas las actuaciones anteriores, y es la nueva actividad con base para el procedimiento es el dictado segundo del auto de apertura del juicio oral, que de nuevo aquella actividad tendente a la prosecución del procedimiento.

El delito de fraude de subvenciones, y el delito de falsedad documental, de conformidad con el artículo 131 del C.P, prescriben a los 5 años; pero, en el presente procedimiento, se ha formulado acusación, además, por el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del C.P, en relación con el artículo 250.2.7, delito que prescribe a los 10 años.

No obstante, sobre este particular por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda Del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, se ha acordado que "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste, como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Los tres delitos tienen un denominador común, la subvención que el día 25 de noviembre de 2010, la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por importe de 1.222.500 euros, concedió a la Real Federación de Futbol, siendo la Fundación la beneficiaria, en concepto de ayudas dirigidas a Federaciones deportivas españolas, para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva correspondiente a 2010.

El delito de apropiación indebida, al estar en intima conexión, con el delito de fraude de subvenciones, y con el delito de falsedad documental, el cómputo para estimar la prescripción inicialmente para los tres delitos, es de 10 años.

En el presente procedimiento, se incoaron diligencias previas, el día 12 de enero de 2017 y el día 17 de julio de 2017, se dictó Auto declarando compleja la causa; resoluciones ambas con contenido sustancial para la correcta prosecución del procedimiento. Asimismo, el día 11 de septiembre prestaron declaración como investigados, la Sra. Juliana y el Sr. Rogelio, y el día 13 de septiembre, el Sr. Luis Antonio.

No es necesario indicar las sucesivas diligencias con contenido sustancial que interrumpen la prescripción, que se han ido dictando a lo largo del procedimiento, al no transcurrir el plazo de los diez años, desde la declaración de los investigados, hasta la celebración de la vista oral.

No hay prescripción del presunto delito de apropiación indebida, que tiene plazo de 10 años, siendo ese el plazo a tener en cuenta, en principio, pará los otros delitos conexos. Pero como no hay delito de apropiación indebida, como se dirá, se rehabilitan los plazos de prescripción de los delitos de falsedad y fraude de subvenciones, que son de cinco años, estando por tanto prescritos a la fecha de la incoación de la causa.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la cuestión planteada por la defensa de la Real Federación Española de Futbol, alegando la vulneración del artículo 25 de la CE, por entender, que dicha entidad no tiene la consideración de persona jurídica a los efectos del artículo 31 del C.P, es propiamente una cuestión de fondo, que analizaremos en el fundamento concerniente.

QUINTO.- En cuanto al fondo, en primer lugar, vamos a analizar la concurrencia del delito de apropiación indebida, por el que se ha formulado acusación contra Luis Antonio, Rogelio e Juliana.

Tras la práctica de la prueba, hemos de adelantar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del C.P, en relación con el artículo 249 y 250 del mismo cuerpo legal.

Según ha explicado en ocasiones diversas el Tribunal Supremo, la jurisprudencia de tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, 231/20222 de 11 de marzo, entre muchas otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2006 establece como requisitos para la existencia de dicho delito, los siguientes: A) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a "valores" o "activos patrimoniales". B) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad). D) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno. D) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

Lo característico de la apropiación indebida sería la transformación que el sujeto activo hace, al convertir, el titulo inicialmente legítimo, por el que recibió el dinero, efectos u otras cosas muebles, en una titularidad ilegitima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos objetos.

El delito de apropiación indebida cuya aplicación interesan el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, se caracteriza, básicamente, en que el agente cambia o transmuta la posesión o tenencia de lo que recibe y detenta con licitud, pero con carácter transitorio y accidental, en propiedad ilegítima personal, con ánimo de lucro propio o ajeno atribuyéndose o haciendo uso de una facultad dispositiva de lo recibido, perjudicando de esta forma al legítimo dueño mediante el abuso de confianza.

Como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo, el inculpado actúa al principio dentro de la legalidad y en el marco de la relación subsistente cuando cobra cantidades que recibe siempre en calidad de depósito, comisión o administración. Con posterioridad, y dentro de la segunda fase en la que el tipo penal del art.252 se proyecta, tiene lugar la actividad delictiva propiamente dicha, cuando el inculpado, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza manifiesta, se hace con el dinero cobrado al que da una aplicación diferente a la prevista, y así, en lugar de entregarlo a las personas que le encomiendan el mandato o gestión, lo incorpora a su patrimonio particular con evidente ánimo de lucro, constitutivo del dolo específico, entendido como el deseo de guardar el dinero para sí cualquiera que fuese después el destino que se quiera dar a la cantidad que se ha obtenido. Ese dolo junto al quebrantamiento de la lealtad debida, llevan al delito de apropiación indebida.

Conviene también precisar que la existencia de "cuentas pendientes" es susceptible de diversa estimación por la doctrina jurisprudencial que, en algunas ocasiones, ha denegado que sea necesario su previa liquidación y, otras, por el contrario, la ha requerido, lo cual, afecta más bien a elementos de la prueba de mala fe que a la esencia del delito. En realidad, es el título de devolución lo que importa, por ello el punto de vista más acertado parece ser el de requerir la previa liquidación cuando sea necesaria para la determinación del fraude, siendo ello innecesario cuando se incumpla la obligación total de entrega.

En esta línea, desde la más antigua doctrina jurisprudencial se ha establecido que el delito de apropiación indebida no es viable cuando no existe un estado de liquidación de cuentas que impide conocer cuál es la cantidad apropiada ( STS 26-10-1992). Esta Sentencia argumenta que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y un delito de apropiación indebida radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apreciativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de disposición de la cosa como propia, incorporada al patrimonio del infractor. Cuando se trata de la administración de cantidades dinerarias que se gestionan en virtud de un mandato resulta difícil, en algunos casos, deslindar el incumplimiento civil de la infracción penal, en todo caso resulta indispensable la previa realización de una rendición de cuentas.

En el mismo sentido el Tribunal supremo (Sentencias de 27 de diciembre de 2002, 8 de marzo de 2005 y 3 de marzo de 2006) ha establecido que cuando surgen dificultades para distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha o, dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícito, no es posible, en esos casos, afirmar la existencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es preciso entonces una liquidación que determine finalmente a quien le corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones y posteriormente realizar la pertinente valoración jurídico penal de la conducta.

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado los requisitos que el tipo de apropiación indebida exige. Así la Sentencia de 31 de enero de 2005 señala, recogiendo la doctrina establecida en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2000, que el artículo 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación con el denominado tipo clásico de apropiación indebida, señala la referida Sentencia, que el Tribunal Supremo tiene declarado que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

SEXTO.- El acusado Luis Antonio, según consta en la documental aportada y él mismo ha reconocido en el acto de la vista, era el Administrador de la Real Federación Española de Fútbol, no ostentando ningún cargo en la Fundación de la Real Federación.

El acusado, Rogelio, como el mismo ha reconocido, coadyuvado por la documental y testifical, era el Secretario General de la Real Federacion Española de Futbol, y de la Fundación; e Juliana, ostentaba el cargo de Directora de la Fundación.

Los acusados no han reconocido los hechos objeto de investigación, negando que recibieran el dinero de la subvención, y que se apropiaran, distrajeran, o desviaran los fondos de la subvención, con ánimo de hacerlo suyo.

De la profusa prueba documental practicada, obrante en las actuaciones, coadyuvada por la declaración de los acusados, así, como la testifical y pericial practicada, los documentos más relevantes para valorar si los acusados, han incurrido en un delito de apropiación, serían los siguientes:

Consta acreditado, en fecha 30 de agosto de 2010, el Ministerio de la Presidencia hizo pública la convocatoria para conceder las ayudas correspondientes a la subvención del Consejo superior de deporte, tal y como se desprende del siguiente extracto literal del BOE: "resolución de 28 de julio de 2010, de la presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se convocan ayudas dirigidas a federaciones deportivas españolas, para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva".

En su disposición primera recoge la finalidad de la convocatoria, y establece "que la presente resolución tiene por objeto la concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos o actividades de fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva en atención a la especificidad del deporte, ya promuevan la igualdad de género, la promoción de la salud, la erradicación de la violencia, la protección de la infancia, el fomento del asociacionismo o el desarrollo de políticas de integración social, en las regiones del continente africano, asiático o Iberoamérica, en régimen de publicidad objetividad y concurrencia competitiva".

Dicha resolución establece igualmente que "2.- Serán subvencionables en esta convocatoria aquellos proyectos o actividades que se inicien en el 2010 y tengan una duración máxima de su periodo de ejecución de nueve meses".

Igualmente la disposición segunda recoge quiénes podrán ser beneficiarios de estas subvenciones, a saber "las federaciones deportivas españolas que cuenten con fundaciones, legalmente constituidas, cuya finalidad fundacional será principalmente deportiva y en las que esas federaciones sean patronos mayoritarios de la fundación, que no encontrándose en algunas de las circunstancias de exclusión señaladas en el artículo 13 de la ley 38/2003, General de subvenciones, resulten adjudicatarias de la presente convocatoria las cuales estarán sujetas, en cuanto obligaciones a las que figuran en el artículo 14 de la citada ley ".

Con tal fin, en fecha 13 de septiembre de 2010, la Real Federación Española de Fútbol presentó solicitud de subvención ante el Comité Superior de Deportes; documento firmado por el señor Rogelio, Secretario General de la Real Federación Española de fútbol y de la Fundación Española de fútbol.

De forma adicional la RFEF adjuntó al documento de solicitud anterior, el documento denominado "solicitud de ayudas de la Fundación Real Federación Española de Fútbol al Consejo Superior de Deportes", en el que se incluía una descripción del objetivo de cada uno de los proyectos candidatos a la subvención, así como los presupuestos de los mismos.

Con fecha 30 de noviembre de 2010, el Consejo Superior de Deportes comunicó a la Real Federación Española de Fútbol, a través de la directora general de infraestructuras deportivas, su resolución, y se informaba que se aprobaba la concesión de la subvención por importe de 1.222.500 €.

Finalmente, y como documento de aceptación de la subvención por parte de la Real Federación Española de Fútbol, el señor Rogelio firmó y envió un escrito que remitió al Consejo Superior de Deportes en fecha de 20 de diciembre de 2010,doc.3 (entre otros) del informe pericial PWC, cuyo tenor literal es "acepto la ayuda concedida y me comprometo a realizar las actividades y ejecutar el proyecto que ha servido de base para la concesión de la subvención, ajustándome a todas las condiciones tenidas en cuenta para la misma. Asimismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se señalan, en la orden de bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas del Consejo Superior de Deportes".

La subvención del Consejo Superior de Deportes tenía como objetivo financiar los siguientes cuatro proyectos presentados por la Real Federación Española de Fútbol.

- Programa de educación deportiva integral en las escuelas de fútbol, subvención de 462.000 euros.

- Programa proyecto Haití, subvención de 2000 219.500 € con la finalidad de desarrollar dicho programa

- "Programa Campus de Futbol de tecnificación Internacional, ", subvención de 287.000 € con la finalidad de desarrollar dicho programa;

-Y "Programa de Capacitación de Gestores de clubes y federaciones iberoamericanas", subvención de 254.000 €.

De este modo la Real Federación Española fútbol fue la beneficiaria de la subvención correspondiente a los programas citados, por un importe total de 1.222.500 euros.

A este respecto, con fecha 14 de enero de 2011 dicho importe fue transferido mediante cuatro transferencias a la cuenta de la Real Federación española fútbol de la entidad bancaria Caixabank, con número NUM003. Concretamente, las transferencias fueron emitidas por importe de 287.000 euros, 254.000 euros, 462.000,02 euros, y 219.500 euros.

Igualmente consta en la documental obrante, y tal y como han depuesto los acusados y la testifical del Sr. Gustavo, tesorero de la Real Federación Española de Futbol y de la Fundación, y el Sr. Florian, Vicepresidente de la Real Federación Española de Futbol, adjunto a la Presidencia para asuntos económicos, la Real Federación Española de Fútbol transfirió a la Fundación, la cantidad de 1.111.795, 2 euros.

Así, consta en la documental obrante y la testifical del Sr. Gustavo, que la diferencia que se produce entre la cantidad recibida del Consejo Superior de Deportes y la transferida finalmente a la Fundación, tiene su fundamento en que, en fecha de 30 de diciembre de 2010, cuando se abonó en cuenta contable el importe de 1.222.500 €, la Fundación tenía un saldo a favor de la RFEF, en concepto de "servicios varios", por importe de 110.704,80 €.

El 22 de agosto de 2016, la Presidencia del CSD acordó la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro de la subvención otorgada a la RFEF, que fue notificada a la dicha entidad en la persona de su Presidente, D. Abel.

El expediente de reintegro concluyó con la Resolución de 20 de diciembre de la Presidencia del CSD, notificada el 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros). Resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad.

En fecha de 16 de enero de 2017, Luis Antonio, en su condición de administrador general de la RFEF, procedió al reembolso íntegro de la subvención 1.222.500 euros, y de los intereses calculados por el CSD, 338.431, 13 euros, transfiriendo en total, 1.560.931, 13 euros, al citado organismo.

La cuestión fundamental que se plantea en la presente litis, estriba en determinar si los acusados, en beneficio propio, se apropiaron, distrajeron la totalidad o parte del dinero que el Consejo Superior de Deportes transfirió a la RFEF, es decir, si concurre en los acusados, un ánimo apropiatorio, irrogando un perjuicio al Consejo Superior de Deportes, y/o a la Fundación, que era la beneficiaria de la subvención, para que la acción sea subsumible en el tipo de apropiación indebida.

Analizando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y lo alegado por la ilustre representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, parece inferirse que sustenta la acusación por el delito de la apropiación indebida, por la actuación de los acusados, en relación al importe total de la subvención que el CSD concedió y transfirió a la RFEF, por importe de 1.222.500 euros, y, a su vez, por la cantidad que la RFEF transfirió a la cuenta de la Fundación, que era la beneficiaria, la destinataria última de la subvención. La cantidad transferida no se correspondió con la totalidad de la subvención otorgada, sino, solo con el importe de 1.111.795, 2 euros, una vez que la Real Federación Española de Futbol acordó retener a su favor, la cantidad de 110.704,8 euros, en concepto de compensación por servicios varios, adeudados por la Fundación, que fue ingresado en la cuenta que ésta mantenía en la sucursal de la entidad BBVA.

Los acusados, en el acto de la vista oral, han esgrimido unas razones y justificaciones convincentes y plausibles, sobre cuáles eran sus funciones y cometidos, tanto en la Real Federación de Futbol, como en la Fundación, negando cualquier participación ilícita en los hechos; manifestaciones, que no han sido desvirtuadas por la prueba practicada.

En primer lugar, vamos a analizar la conducta de los acusados, en relación con la subvención que el Consejo Superior de Deportes, transfirió a la Real Federación Española de Fútbol por importe total de 1.225.500 euros, con el fin de que se ejecutaran los proyectos y los programas que se habían convenido, dentro del plazo concedido. Importe que, en el año 2017, tras un procedimiento de reintegro, reembolsó en su totalidad, más los intereses de demora.

Consta en la profusa documental obrante en las actuaciones, que, a lo largo de los años 2011 y 2012, el Consejo Superior de Deporte, cuando finalizó el periodo de ejecución de los proyectos vinculados a la subvención concedida, requirió a la Real Federación Española de Fútbol para que acreditara dicha ejecución, así como los documentos justificativos de su actuación.

Hasta que, el día 25 de junio de 2012, en el Consejo Superior de Deportes, se reúne la Comisión de Evaluación para la Comprobación y Certificación de la ejecución de actividad de las ayudas concedidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado duodécimo de la resolución de 28 de julio de 2010 (BOE nº 210 de 30 de agosto), en la que se regula "la convocatoria de ayudas a las Federaciones Deportivas, para el fomento y fortalecimiento de políticas trasversales en materia deportiva, correspondiente al año 2010".

En el acta de la reunión se detallan todos los hitos en cuanto a la recepción y examen de la documental; y el periodo en el que la Real Federación Española de Futbol ha llevado a cabo las actividades subvencionadas, que lo establecen de diciembre de 2010, a agosto de 2011. (Obrante al folio 1458 de las actuaciones).

Así, se hace constar que la recepción y examen de la documental, con subsanación en caso necesario, se ha llevado a cabo en los siguientes términos:

"El 5 de octubre de 2010 se requiere a la RFEF para que aporte en un plazo de 10 días hábiles, el Convenio o Convenios firmados entre la Fundación, Federación y el Organismo Internacional o país en el que se realicen las actuaciones, para que presenten de forma detallada los presupuestos de los programas de "Educación Deportiva Integral Escuelas de Futbol" y "Programa Capacitación para Gestores de clubes y Federaciones en Iberoamérica."

. - El 25 de octubre de 2010 la RFEF solicita la ampliación de plazo para presentar la documentación requerida.

- El día 25 de octubre de 2020, la Subdirección General de Infraestructuras Deportivas y administración Económica acuerda ampliar el plazo en 5 días hábiles.

- El día 2 de noviembre de 2020 presentan la documentación requerida con fecha 25 de octubre de 2020.

- El día 30 de noviembre de 2020 se envía a la RFEF la comunicación de resolución de concesión de subvención, y se establece como fecha limites el 20 de diciembre de 2020, para que presente la documentación necesaria para poder tramitar el 100 % de pago de la subvención ( aceptación expresa de la concesión de la subvención, copia de convenio firmado entre la Fundación, la federación y el Organismo Internacional, o paso en el que se realice la actuación y modelo de datos bancarios cumplimentado).

- El día 20 de diciembre de 2010 solicita un aplazamiento hasta el 27 de diciembre de 2020.

- El día 21 de diciembre de 2010 la Subdirección General de Infraestructuras concede el aplazamiento hasta el 27 de diciembre de 2020.

- El día 14 de enero de 2011 se realiza el pago de la subvención.

- El día 4 de julio de 2011 la RFEF, debido a la situación política en la que se encontraba Libia (sede de proyecto de educación deportiva integral en escuelas de futbol de África), solicita la autorización para el cambio de sede a Mali.

- El día 6 de julio de 2011 se autoriza a la RFEF para que realice el cambio de sede a Mali.

- El día 28 de septiembre de 2022 se envía oficio a la RFEF recordándole que el plazo para la realización de la actividad terminó en el mes de agosto, y que tiene tres meses desde su finalización para presentar la documentación que acredite la justificación.

- El 12 de diciembre se recuerda el plazo para justificar que ha terminado y que debe presentar la documentación a la mayor brevedad posible.

- El día 30 de diciembre de 2011 la RFEF remite una relación de facturas justificativas de realización de la actividad,

- El día 18 de enero de 2012 se envía a la RFEF escrito para que aporte las facturas generadas con el desarrollo de las actividades generadas.

- El día 13 de abril de 2012, se envía escrito a la RFEF para que corrija las deficiencias encontradas en varias facturas presentadas el 20 de febrero.

- El día 7 de mayo de 2012 la RFEF remite al Consejo Superior de Deportes la aclaración de las deficiencias encontradas en varias facturas presentadas el 20 de febrero de 2012".

Como consta en la documental, y se ha expuesto, el acta de certificación es de fecha 25 de junio de 2012 y, tras un procedimiento de comprobación, en el curso del proceso de justificación, los días 18 de enero de 2012 y 13 de abril de 2012, el Consejo Superior de Deportes requirió a la Real Federación española fútbol para que completara la documentación justificativa, aportando todas las facturas, soportes en el orden contemplado en el certificado de 30 de diciembre de 2011, solicitándose aclaraciones y ese mismo año, se dio por válida la documentación aportada.

Ese día, de conformidad con lo dispuesto en el punto duodécimo de la Resolución de 28 de julio de 2010, la Presidencia del Consejo Superior de deportes, citado anteriormente "esta Comisión de evaluación y una vez realizada la comprobación de las justificaciones de las ayudas recibidas a la Federación Española de Futbol, (y Baloncesto), Acuerda la Aprobación de la ejecución del certificado de la Ejecución de las actividades realizadas; y se Certifica:

Que la Real Federación Española de Futbol ha recibido una subvención en el año 2010 por importe de 1.222.500 euros, con cargo a la ampliación presupuestaria 336ª-482.02, para la ejecución de los siguientes programas:

- Educación deportiva integral en las escuelas de futbol: 462.000 euros.

.- Proyecto Haití: 219.500 euros.

- Campus de futbol de tecnificación internacional 287.000 euros.

- Capacitación para gestores de clubes y Federaciones en Iberoamérica: 254.000 euros".

Es importante destacar, y tiene relevancia para el delito objeto de estudio, que en ese primer momento, (25 de junio de 2012) en el procedimiento de comprobación, en el curso del proceso de justificación y después de un estudio y análisis de la documentación requerida y analizando la ejecución de los programas, para el CSD, la RFEF había cumplido con los programas por los cuales se le concedió la subvención, y en los plazos acordados, resolviendo que, había llevado a cabo, en cada uno de los programas, la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, reflejando de manera expresa que quedaba justificada la misma, "por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida, en concepto de subvención". Es decir, el Consejo Superior de Deportes, dio por aprobados los gastos de la subvención y los gastos establecidos, sin que infiriese ninguna deficiencia e irregularidad en el proceder de la RFEF.

No fue hasta abril del año 2016, como ha depuesto Florencio en el acto de la vista y consta en la documental obrante, folio 68, cuando la subdirección General de Deporte profesional y control financiero del CSD, se procedió a la revisión de dicha justificación en cumplimiento del plan anual de inspección 2015.

En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, aprobado por Real decreto 887/2006, de 21 de julio, el Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de plan de actuaciones de comprobación, procedió a la revisión de las memorias y facturas que formaban parte de la cuenta justificativa presentada en su momento por la RFEF, detectando defectos en la documentación aportada, y requiriendo, en consecuencia, a la RFEF mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 para que aclare o subsane las deficiencias detectadas.

La declaración testifical de D. Jesús Manuel, persona que interpuso la denuncia que ha dado lugar a este procedimiento, nos ha resultado bastante llamativa y sorprendente y, que, por otra parte, ha servido de base para esclarecer la conducta de los hoy acusados.

La RFEF remitió la documentación que estimó adecuada con el fin de subsanar las deficiencias constadas y, finalmente, mediante resolución de la Presidencia del CSD de 25 de agosto de 2016, se acuerda incoar el correspondiente expediente de reintegro administrativo, dando audiencia a la RFEF con el fin de que emitiera las alegaciones que estimara conveniente.

Resulta cuando menos extraño, que la documentación que en un primer momento se aportó, era justificativa de lo realizado por la Real Federación, llegando a afirmarse que había sido justificada la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, por lo que no tenía pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención, y, cuatro años más tarde, se observan y detectan irregularidades en la documentación determinantes de la incoación de un procedimiento de reintegro.

En este momento no vamos a entrar a analizar ni a valorar, si los programas se ejecutaron en plazo, si los gastos que justificaban los programas eran gastos subvencionables o no, cuál fue el destino que se dio al dinero de la subvención y si estaba al margen del cumplimiento para su aprobación, que será objeto de estudio, en un fundamento jurídico posterior, cuando analicemos el delito de fraude de subvenciones, del que también resulta acusada la Real Federación Española de Futbol, al no tener incidencia en el procedimiento de reintegro, ni en el delito que estamos analizando.

Así, como hemos indicado, el 25 de agosto de 2016, la presidencia del Consejo Superior de Deportes acordó la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro de la subvención percibida por la RFEF que fue notificada a través de su presidente, d. Abel.

Por virtud de dicho expediente, se recabó nueva documentación e informes sobre la justificación de la subvención siendo Luis Antonio el encargado de realizar las aclaraciones y remitir la documentación complementaria el 9 de septiembre de 2016, a efecto de tener por justificadas las partidas y solicitando el archivo del procedimiento sin más trámite.

Finalmente, el expediente de reintegro concluyó con la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, notificada el día 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros); resolución respecto de la que el Presidente de la Real Federación, en escrito de enero de 2017, mostró su conformidad. Con posterioridad, como consta en la documental, en fecha 16 de enero de 2017, Luis Antonio, en su condición de administrador general de la Real Federación Española de fútbol, procedió al reembolso íntegro de 1.222.500 €, más los intereses de demora devengados (338.431,13 euros).

Atendiendo a las circunstancias y, tal y como se ha indicado con anterioridad, en el caso que no ocupa no se puede hablar de apropiación indebida por el mero hecho de que el CSD incoara un procedimiento de reintegro ni por las distintas vicisitudes e irregularidades que se detectaron en la gestión, en la vía administrativa, en el curso del procedimiento de reintegro. Tampoco por el hecho de transcurrieran más de cuatro años desde que los programas tenían que haber finalizado o por tardar tantos años en devolver la cantidad, ya que una vez que fue notificada la resolución de reembolso, al Presidente del RFEF, éste aceptó el contenido de la resolución administrativa, procediendo a devolver al CSD la cantidad otorgada en su día más los intereses de demora.

En otro orden de cosas, ha quedado acreditado que los acusados, en atención a los cargos que ostentaban en la Real Federación Española de Futbol, el Sr. Luis Antonio como administrador, el Sr. Rogelio como Secretario General, cargo que también ocupaba en la Fundación, y la Sra. Juliana en la Fundación, no recibieron el dinero de la subvención, ni lo hicieran suyo.

Por tanto, no se infiere perjuicio alguno al Consejo Superior de Deportes, y no queda acreditado que los acusados se apropiaran en ningún momento del dinero de la subvención ni concurre en ellos la intención de incorporar a su patrimonio dinero que no les pertenece.

Es un dato relevante y hay que tener en cuenta, que el 25 de agosto del 2012, el CSD dio por buena toda la documentación aportada, y certificó, que se habían ejecutado los proyectos en plazo, y, por tanto, el dinero se había invertido en los fines indicados. Por ende, del hecho de que posteriormente en el año 2016, tras nuevas comprobaciones se detectaran errores, que con anterioridad no se hubiesen tenido en cuenta, no se puede inferir que la RFEF se apropiara del dinero, y menos aún, los acusados en el presente procedimiento.

Por otra parte, una cosa es que se detectaran irregularidades en la ejecución de los programas por la que la subvención fue concedida y no se justificaran los pagos y otra cosa muy distinta, es que los acusados, cada uno en los distintos cargos y cometidos que ostentaban, ya sea en la Real Federación o en la Fundación, se apropiaran del dinero que la Real Federación recibió por la subvención. Los acusados, en fin, no recibieron el dinero y no ha quedado acreditado, de modo alguno, que dispusieran del dinero en beneficio propio.

Nos encontramos en la jurisdicción penal, de modo que, por el hecho de que la justificación de los programas se aportara de manera extemporánea y se detectaran irregularidades, que originó el procedimiento administrativo de reintegro, no se infiere que la conducta de los acusados, pueda ser subsumible en el delito de apropiación indebida.

El Consejo Superior de Deportes inició un procedimiento administrativo dirigido a requerir las justificaciones necesarias y, al no dárselas o entender que existían irregularidades en el cumplimiento, inició un procedimiento de reintegro, que concluyó, como se ha indicado, en la resolución de reintegro correspondiente. Atendiendo al ámbito de lo puramente administrativo, la Real Federación, mostró su conformidad y reintegró la cantidad otorgada en su día, más los intereses correspondientes.

Fue en el marco del procedimiento administrativo, en fin, en el que se acordó que se debería reintegrar el importe total de la subvención, resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad, reintegrando el importe íntegro más los intereses.

El hecho de que se iniciara y concluyera el procedimiento de reintegro en los términos señalados, no implica en ningún caso, que la conducta de los acusados merezca reproche penal. Esto es, el procedimiento de otorgamiento, comprobación y verificación y, en su caso, reintegro de subvenciones, está regulado tanto en la Ley como en su Reglamento de desarrollo. El reintegro mismo se contempla en dicho marco normativo como un mecanismo de control administrativo que vela por que los fondos otorgados se afecten a los fines previstos en el plazo establecido, por lo que ni siquiera tiene necesariamente, naturaleza sancionadora.

Por todo lo anterior y con base en el elenco probatorio, en definitiva, no se infiere que los acusados actuaran en connivencia, ni que se apropiaran del dinero de la subvención para incorporarlo a su patrimonio y en provecho propio.

SÈPTIMO. - En el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto del segundo punto objeto de estudio, esto es, el hecho de que la Real Federación Española de Fútbol, trasfiriese a la Fundación en concepto de la subvención, la cantidad de 1.111.795,20 euros, es decir, un importe de 110.704,80 euros inferior al otorgado por el CSD en concepto de subvención.

Se imputa que los acusados habrían contravenido el destino que debían dar a la subvención al importe del CSD, de forma que conocedores de la desviación, incorporaron los 1.111.795, 20 euros al patrimonio de la Fundación de la RFEF, disponiendo de dicha cantidad como si se tratara de fondos ordinarios.

De la prueba practicada, no ha quedado acreditado que los acusados, con su proceder incurrieran en la conducta imputada; máxime el Sr. Luis Antonio, que no ostentaba ninguna representación en la Fundación de la RFEF.

En efecto, como hemos indicado, el 25 de noviembre de 2010 el CSD, concedió una subvención de 1.222.500 euros, a la REFEF, y el día 14 de enero de 2011, transfirió los fondos correspondientes de la subvención, a la RFEF, ya que este es el organismo que formuló la solicitud. Posteriormente, los fondos fueron trasferidos de la RFEFE a la Fundación, por ser ésta la última entidad encargada de la financiación y desarrollo de los Proyectos Subvencionados.

En un primer momento, consta en las actuaciones, obrante al folio 1190, tomo VI, 2429, Tomo IX, la documental consistente en una carta firmada por el Sr. Luis Antonio, como administrador general de la RFEF, de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida a la Fundación RFEF, de conformidad con la cual, se indica lo siguiente: "sírvase tomar nota, que con fecha 31 de diciembre de 2010, hemos acreditado en la cuenta que mantenemos con esta estimada asociación, 1.222.500 euros, en concepto de subvención para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva, correspondiente al año 2010".

Consta, igualmente, obrante al folio 1193, tomo VI, escrito de la Fundación de la Real Federación Española de Fútbol, en virtud del cual se indica: "he recibido de la RFEF de futbol, la cantidad de 1.111.1295, mediante talón nº NUM007 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de cancelación de saldo.

La contabilización de la RFEF se efectuó en la cuenta contable nº NUM008, denominada "Fundación RFEF" (Anexo-6). Según el Plan General de Contabilidad, esta cuenta de Acreedores varios, es correcta".

En este punto, ha sido muy ilustrativo el perito D. Bienvenido, que concluye por otra parte, en los mismos términos que los peritos autores del informe PWC Tomo I, y por la manifestación del perito de la IGAE, informe pericial obrante en el Tomo VIII, folios 2139 a 2192).

Según explican, existe en las cuentas de la Fundación, un registro contable de 1.222.500 euros correspondiente a la subvención efectuado por la Real Federación Española de Fútbol, en diciembre de 2020, reflejando la subvención concedida, aunque pendiente de cobro, es decir, dicha cantidad fue transferida a la Fundación. Simultáneamente consta, el pasivo (la obligación), existente por parte de la Real Federación Española de Futbol con la Fundación de la Real Federación Española de Fútbol.

En diciembre de 2020, (con anterioridad al registro indicado en la subvención), la Real Federación Española de Fútbol reflejaba en la cuenta contable nº NUM008 un saldo de 110.704, 80 euros, que le adeudaba la Fundación de la RFEF por servicios varios pagados por cuenta de ésta.

A continuación, consta en la documental que el día 2 de marzo de 2011, el señor Luis Antonio, expidió un cheque bancario a favor de la Fundación, por parte de la Real Federación Española de Fútbol, sólo por el importe restante, esto es, 1.111.795,2 € que fue ingresado en la cuenta que ésta mantenía en la sucursal de BBVA.

Es un dato objetivo, los testigos que han depuesto, y los acusados, lo reconocen, que el importe íntegro de la Subvención no se transfirió a la Fundación, y así consta en la documental obrante.

Entre otros, en el documento nº 5 del informe pericial PWC, que en fecha 25 de noviembre de 2016, Luis Antonio, alegó "La diferencia que se produce entre la cantidad recibida del CSD y la pagada a la Fundación es que en fecha 31 de diciembre de 2020, cuando se abonó en cuenta contable el importe de 1.222.500 euros, la Fundación tenía un saldo a favor de la Real Federación Española de Futbol, en concepto de servicios varios por importe de 110.704, 80 euros, dicho importe se dedujo del pago final".

Sorprende que se impute al Sr. Luis Antonio conducta delictiva alguna por ser la persona que transfirió la cantidad de la cuenta de la Real Federación Española de Fútbol a la cuenta de la Fundación. Dicha transferencia, cuya naturaleza sería la de una compensación de deudas, se realizó en su condición de administrador general de la RFEF con el visto bueno del señor Gustavo, tesorero de dicha entidad y de la Fundación de la Federación de Fútbol.

El desfase, según se ha indicado, resultó de detraer del importe total de la subvención de 1.222.500 euros, la cantidad de 110. 704, 80 euros que la Fundación adeudaba a la RFEF. (Consta obrante al folio 1193, Tomo VI).

Se ha hecho mucho hincapié en que la subvención fuese finalista y ha quedado suficientemente acreditado que la destinataria final de la subvención concedida era la Fundación, al ser la encargada de ejecutar los proyectos para los cuales la subvención se concedió.

No obstante, el hecho de haberse realizado una transferencia por menor importe debido a una compensación de créditos no se infiere en modo alguno, que la acción de los acusados sea constitutiva del delito de apropiación indebida y que su conducta merezca reproche penal.

La Real Federación Española de Fútbol y la Fundación Española de Fútbol son dos entidades con personalidades jurídicas distintas, pero no podemos obviar su vinculación ni el hecho de que el señor Gustavo era tesorero de ambas entidades, ni que la Fundación, después de las operaciones contables llevadas por éste, teniendo en cuenta el saldo a favor y el saldo negativo, no se le transfirió menor cantidad que la debida.

El señor Luis Antonio se limitó, como administrador de la Real Federación, a transferir el importe que el tesorero, el Sr. Gustavo, tanto de la Federación como de la Fundación le indicó, una vez realizada la compensación de créditos y débitos, entre dos entidades vinculadas.

En otro orden de cosas, la compensación realizada no causó perjuicio alguno a la Fundación, ni incremento patrimonial alguno a la RFEF, por lo que, por ende, no se puede hablar de apropiación indebida.

Hay que destacar, que, en el acto de la vista oral no ha depuesto ningún representante de la Fundación manifestando que se le hubiera irrogado algún perjuicio o que hubiera reclamado ese importe a la Real Federación, sino todo lo contrario, de la documental que consta en las actuaciones, se infiere que la Fundación mostró su conformidad con la operación contable que en su día se llevó a cabo.

En efecto, consta en la documental aportada, anexo IV, del informe pericial del Sr. Rogelio, carta del Sr. Florian, (vicepresidente de la RFEF, adjunto a la presidencia para asuntos económicos,), declarando en el acta de la vista oral, en el que manifiesta que autorizó dicho pago a la Fundación; anexo V, del referido informe, carta emitida por Dª. Encarnacion, jefa de contabilidad de la RFEF, que está conforme con dicha práctica.

Asimismo, en la documental consistente en los informes emitidos por las auditorias de cuentas independientes de la RFEF, correspondientes a los años 2010 y 2011, no se incluye mención ni observación negativa a dichos efectos.

En el informe de auditoría de cuentas realizado por "Gescontrol Auditores", adveró la regularidad y corrección de ese movimiento contable, sin que exista queja o reclamación por parte de la Fundación, ni ninguna entidad. Consta obrantes folios 3133 y anexo IX, y Anexo X, del informe pericial, Tomo I, rollo de la Sección.

Los peritos autores del informe PWC, en el acto de la vista oral, han ratificado su informe, (Tomo I, folios 186 a 243), y, en relación con este punto, concluyen que, "en base a los procedimientos realizados y a la documentación que hemos tenido acceso, no hemos detectado indicio alguno que pudiera evidenciar, ninguna práctica, por parte del equipo directivo de la RFEF que pudiera estar encaminada o se considerada como apropiación indebida".

Por otra parte, en el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado, (IGAE), obrante tomo VIII, folios 2139 a 2192, en relación a este punto, que no era objeto de pericia, manifiesta que la RFEF asumió el procedimiento de reintegro en su totalidad.

Pone de manifiesto, que la RFEF, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2017 dirigido al Juzgado, realizó la retención de 110.740,08 euros, con la errónea motivación de que la Fundación tenía un saldo negativo en su cuenta.

Lo relevante en este punto, es la afirmación de que, en cuanto a la contabilización del ingreso y cobro de la subvención, de acuerdo con los registros contables que se han incluido en el expediente, este se ha realizado correctamente, no reflejando la cantidad que se dedujo en el pago a la Fundación. Asimismo, las cuentas anuales de la Fundación correspondientes al ejercicio del año 2010, reflejan correctamente el importe de la subvención,

La perito en el plenario ha ratificado su informe, indicando que se refleja correctamente el pago de la subvención; y, en relación con las páginas 15 y 16 de su informe, sostiene que, en la compensación de saldos, el pago es directo.

En el presente caso, en fin, tuvo lugar una compensación de créditos entre dos entidades vinculadas; forma de pago aceptada en el tráfico jurídico, de la cual no puede inferirse que haya existido apropiación indebida. Ni la RFEF, en general, ni los acusados, en particular, se han apropiado de cantidad alguna ni son merecedores de reproche penal.

Brevemente incidir en que las tres personas que figuraban hoy como acusados ninguna participación individualizada tienen en los hechos; infiriéndose, en fin, que los acusados, a tenor de los cargos que ostentaban tanto en la Real Federación como en la Fundación, no tenían la potestad y la legitimación para poder apropiarse de cantidad alguna

Una vez que, en el procedimiento de reintegro, se ha reintegrado el importe íntegro de la subvención, más los intereses correspondientes, no se dan los requisitos que exige el tipo penal. Lo mismo cabe señalar respecto de la operación contable realizada, transfiriendo a la Fundación la cantidad resultante, una vez que se restado lo que adeudaba a la RFEF.

OCTAVO. - Por lo que respecta al delito de fraude de subvenciones, es preciso ponerlo en colación con lo señalado en el Fundamento jurídico segundo de la presente resolución, de forma que el delito ha de reputarse prescrito por el transcurso del plazo de los cinco años.

Conforme al artículo 131 del C.P., el delito previsto en el artículo 308 de dicha norma prescribe a los cinco años.

El dies a quoes el momento en que empieza a computarse el plazo de la prescripción en el delito de fraude de subvenciones, que coincide con el momento en que debe justificarse el destino de la subvención. El delito no se agota hasta el momento en que puede verificarse indubitadamente y con plena certeza el incumplimiento, momento en que coincide con la expiración del plazo para poder cumplir con las condiciones de ayuda.

Según consta en la documental, la resolución de 28 de julio de 2010, adoptada por la presidencia del Consejo Superior de Deportes, establece que para que los proyectos fueran subsanables, los mismos tenían que iniciarse en el año 2010 y estar finalizados como muy tarde, a los 9 meses desde su inicio.

En el informe de la IGAE, Tomo VIII, folios 2139 a 2162, se considera que los actos efectuados fuera del periodo al que se extiende la ejecución de la subvención (30 de septiembre de 2011) y en algunos casos, el 31 de diciembre de 2011, no son subvencionables, independientemente de si fuesen efectivamente satisfechos para sufragar los proyectos objeto de la subvención.

Establece su autor en su informe, y ha expuesto en el acto del plenario, que la mayoría de los incumplimientos obedecían a la ejecución de los proyectos fuera de plazo. En su informe reseña "en relación al cumplimiento de la normativa aplicable, a lo largo del presente informe se ira poniendo de manifiesto que la razón principal para considerar un gran número de gastos como no subvencionables, es el haber ejecutado el proyecto fuera de plazo que se exigía en la resolución del Consejo Superior de Deportes".

Los acusados, Rogelio, Juliana, y Luis Antonio, fueron llamados al proceso, en virtud de Auto de 23 de mayo de 2027, tomo II, folio 512, en el que se acordó su citación como investigados, no produciéndose ésta hasta el día 11 de septiembre de 2017.

Por tanto, el delito ha de reputarse prescrito.

Del mismo modo, con respecto a la Real Federación de Futbol, la denuncia se presentó el día 30 de diciembre de 2016 por Jesús Manuel, incoándose diligencias previas, el día 12 de enero de 2017. Por ende, el procedimiento se dirigió contra dicha entidad transcurridos cinco años desde que los proyectos deberían haber finalizado, y después de que los gastos tuvieran que estar justificados.

El Ministerio Fiscal argumenta que el delito no ha prescrito y toma como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción, el 7 de mayo de 2012. No obstante, este criterio no es compartido por esta Sala en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de la cual, únicamente a partir de la fecha de justificación debe verificarse la voluntad del subvencionado de no aplicar definitivamente los fondos al destino comprometido.

NOVENO. - Por último, por lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial, imputado a los acusados Juliana y Rogelio, hay que concluir, en el mismo sentido, que el delito ha de reputarse prescrito.

El delito referido, previsto en el artículo 392 del C.P, tiene una pena máxima de 3 años de prisión, de modo que, por virtud, del artículo 131 del Código Penal, prescribe a los cinco años.

El procedimiento no se dirigió contra los acusados hasta el día 23 de mayo de 2017. La denuncia de fecha 30 de diciembre de 2016, interpuesta por Jesús Manuel, se interpone solo contra Abel y la RFEF, sin que se infiera responsabilidad alguna a los dos acusados.

No es hasta la declaración de Africa, cuando el procedimiento se dirige contra ellos, mediante Auto de 23 de mayo de 2017, prestando declaración el día 11 de septiembre de 2017, de forma que ha transcurrido el plazo de los cinco años necesarios para acordar la prescripción.

A tenor del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la fecha a tener en consideración, data el 31 de diciembre de 2011, y hasta el 23 de mayo de 2017, cuando el procedimiento se dirige contra los acusados, ha transcurrido el plazo de los cinco años necesarios para acordar la prescripción.

DÉCIMO. - El artículo 123 del C.P. establece que a todo responsable de delito se le impondrán las costas del proceso.

En el presente caso, al ser la sentencia absolutoria declaramos las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Luis Antonio del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Rogelio del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Juliana del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusada.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Luis Antonio del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Rogelio del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSADA Dª Juliana del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL del DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el delito.

QUE DEBEMOS ABSOLER Y ABSOLVEMOS a D. Rogelio, del delito de DELITO de FALSEDAD DOCUMENTAL al haberse reputado prescrito.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª Juliana del FALSEDAD DOCUMENTAL, al haberse reputado prescrito el delito

Declaramos las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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