Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 298/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100126
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4409
Núm. Roj: SAP M 4409:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Dª. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente).
En MADRID, a catorce de marzo de 2025.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, la causa número de rollo 298/24, instruida con el número PA 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número nº 3 de Majadahonda, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por el delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, y delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Elsa Martín Sanz que expone el parecer de ese Tribunal.
Antecedentes
Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas, encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable; acordándose con su resultado, posteriormente, la incoación del oportuno Procedimiento de diligencias previas, que fue registrado con el número 2/2017, dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal.
- Un delito de fraude de subvenciones, tipificado en los artículos 308.2 y 3 del Código Penal en su redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/95, vigente cuando tuvieron lugar los hechos los hechos. Son considerados autores, la Real Federación Española de Futbol Luis Antonio, Rogelio e Juliana.
- Un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código penal en relación con el articulo 249 y 250.1.5 del mismo texto legal en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal (entrada en vigor 23.12.2010), en la que figuran como acusados, Luis Antonio, Rogelio, e Juliana.
- Un delito de falsedad en documento público u oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado 1 y 3, ambos del Código penal, en su redacción dada por LO 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, en el que figuran como acusados, Rogelio e Juliana.
Indicaba que concurría en todos los acusados, la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en los artículos 21.5 y articulo 66.1.2. del Código penal, respecto de todos los delitos de los que son acusados y que procedía imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas:
- por el delito de fraude de subvenciones: a Luis Antonio, Rogelio e Juliana, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria si no satisficiere la multa impuesta, perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, durante dos años.
Por el mismo delito, a la Real Federación Española de Futbol, la pena de 700.000 euros.
- Por el delito de apropiación indebida, a los acusados, Luis Antonio, Rogelio e Juliana, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 50 euros, o responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P. si no satisface la multa impuesta.
- por el delito de falsedad en documento oficial, a Rogelio e Juliana, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y muta de 6 meses con cuota de 50 euros en caso de impago, o la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P. si no satisficiere la multa impuesta.
Costas por partes iguales.
El Abogado del Estado, se adhirió a la calificación interesada por el Ministerio Fiscal.
Al inicio de las sesiones de juicio, como cuestión previa: el Ministerio Fiscal aportó la declaración que el testigo Juan Pablo prestó en instrucción y solicitó la suspensión de la vista, alegando que la letrada de la Real Federación Española de Futbol (RFEF), no había tenido tiempo suficiente para instruirse.
El Abogado del Estado no alegó ninguna cuestión previa.
Las defensas de los acusados solicitaron infracción del artículo 324 de la LECRIM, prescripción de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad.
La defensa de la Real Federación de Futbol solicitó la suspensión de la vista porque no había podido analizar toda la documentación; invocó la infracción del artículo 324 de la LECRIM y, finalmente, que la RFEF tiene la consideración de persona jurídica por aplicación del artículo 31 del C.P.
Y tras oírse a las partes, el Tribunal resolvió proceder a la celebración de la vista; resolviendo, igualmente, que las cuestiones planteadas se resolverían en Sentencia.
El Abogado del Estado se adhirió en los mismos términos a la calificación del Ministerio Fiscal.
Las defensas de los acusados elevaron las conclusiones a definitivas.
La defensa de la RFEF modificó con carácter subsidiario su escrito, como consta en el acta de la vista oral, grabada en soporte audiovisual.
Tras el informe y el derecho a la última palabra de los acusados, se declaró conclusa la vista y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, por lo que respecta a la primera cuestión previa planteada, la infracción del artículo 324 LECRIM, se aduce por las defensas de los acusados, que la declaración de la instrucción de la causa como compleja fue extemporánea y que los acusados prestaron declaración como investigados, con posterioridad al plazo de los seis meses. Por este motivo, solicitan la nulidad del procedimiento.
Conviene hacer una breve exposición de la jurisprudencia relativa al plazo de instrucción previsto en el artículo 324 LECRIM, y a las consecuencias que resultan de las diligencias de instrucción acordadas y practicadas más allá del plazo de instrucción; en particular, cuando se trata de la declaración de la persona investigada.
De conformidad con el art. 6 CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.
En directa congruencia, la STS 52/2022, de 21 de enero, en relación con el art. 324 LECrim, señala:
La reforma operada por la Ley 41/2015 introdujo un elemento de temporalidad en el desarrollo de la fase previa del procedimiento penal, o fase de investigación, -mantenido en la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio-. Establecía un plazo máximo de instrucción de seis meses, que podía ser objeto de prórroga cuando la causa fuera declarada compleja a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso, el plazo inicial podía prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posibles otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabía una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hubiera razones que lo justificaran.
Dicha temporalización incorporó -e incorpora en la regulación vigente- consecuencias relevantes, algunas de nítido alcance preclusivo, en los propios términos contemplados en el artículo 324.6º, texto de 2015, o en el vigente artículo 324.4, ambos, de la. La principal, la finalización de la fase previa y, con ella, la oportunidad de práctica de nuevas diligencias indagatorias.
La preclusión no puede modularse salvo que restaran por practicarse o por recepcionarse diligencias ordenadas antes del transcurso de los plazos de duración establecidos, en cuyo caso, la fase de instrucción permanecerá, a tales exclusivos efectos, abierta ( STS 836/2021, de 3 de noviembre). Son lo que la doctrina ha llamado "diligencias rezagadas", denominación que acoge la STS 455/2021, de 27 de mayo, según la cual, la interpretación del apartado 7º del art. 324 LECrim (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.
La STS 176/2023, de 13 de marzo, citada por la STS 872/23, de 3 de noviembre, resumía la doctrina sobre las consecuencias procesales que se derivan del incumplimiento de los límites temporales de investigación fijados en el mencionado precepto.
Dice aquella sentencia que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y que, una vez finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hubieran practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se había de decidir si el proceso debe de continuar o si, en otro caso, procedía acordar su sobreseimiento. En concreto, aunque recordaba que el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental debía concluirse que si se fijaba un plazo para instruir y se precisaba en la ley que eran válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada era que carecían de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
En el mismo sentido, se expresa el TS en las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero o 605/2022, de 16 de junio. Todas ellas proclaman que el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando nuevas diligencias; y la contravención de esta regla es causa de anulación y de pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 de la LOPJ, en relación con la previsión procesal de invalidez implícitamente recogida en el artículo 324.3 y 324.7 de la LECrim.
No obstante, la referida doctrina se ha matizado, dando entrada, en algunos casos, a ciertas excepciones a la regla general En concreto, aquellas diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, como se acordó en la STS 605/2022, de 16 de junio. En ese caso se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo, así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Según explica el TS,
En cuanto al tipo de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo, la STS 974/2024, de 6 de noviembre, con cita de la STS 455/2021, recuerda que no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trataría de diligencias irregulares.
En este sentido, en la STS 836/2021, de 3 de noviembre, se declara que "(...)
Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide su valoración para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim, pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial.
Según explica el Tribunal Supremo,
De manera que el Tribunal Supremo ha considerado a las diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, como diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen, en cierta medida, lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación.
Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva. En concreto, en la STS 52/2022, de 21 de enero, se razonaba que
Ahora bien, cuando se trata de la diligencia de declaración de la persona investigada, como advierte la STS 176/2023, de 13 de marzo, la cuestión tiene un enfoque singular, al estarse ante una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.
El ATC 5/2019, de 29 de enero, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra el artículo 324 LECrim (en relación a la preclusión de los plazos sin haber tomado declaración al investigado), puso de relieve que la diligencia en cuestión no es sólo una prueba o acto de investigación, sino también una garantía o medio de defensa de la persona investigada. Dice el Tribunal:
De lo anterior, por tanto, no podemos concluir, que la declaración del investigado es exclusivamente una mera diligencia de instrucción, como se desprende del art. 118 de la LECrim.
Partiendo de esta doble naturaleza, hay determinadas posiciones que abogan por la tesis de que la declaración del investigado pueda realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción y que no es admisible, por ello, decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento no prevista en la ley.
Así se pronunció la Circular 1/2021 de la FGE, citando en apoyo de su tesis la doctrina expuesta en el ATC 5/2019, de 29 de enero de 2019, antes referido, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, precisamente del artículo 324 LECrim (apartados 6º y 7º).
Precisamente en atención a esta doble naturaleza, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, el Tribunal Supremo, ha considerado válida la diligencia del investigado practicada fuera de plazo: así por ejemplo, la STS 728/2024, de 11 de julio, en la que se trataba la declaración indagatoria y el investigado había sido declarado en rebeldía y extraditado desde Colombia); y otras, sin embargo, en las que se declara su invalidez (p.e STS 176/2023, de 13 de marzo; o la más reciente, las STS nº 150/24, de 21 de Febrero, STS 747/24, de 18 de Julio, 974/2024, de 6 de noviembre).
Si la diligencia de declaración del investigado ha sido acordada además una vez vencido el plazo de instrucción, se ha declarado su invalidez. En este sentido el ATS de 14 de diciembre de 2022, núm. 20774/2022, señala respecto de una declaración del investigado acordada con posterioridad a la finalización del plazo de instrucción, que
Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024, razonó, a su vez, lo siguiente:
En efecto, el día 12 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda dictó Auto incoando diligencias previas nº 2/2017
El día 2 de marzo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictó Auto incoando diligencias previas en virtud de la denuncia de la Fiscalía Especial contra la Corrupción. En dicha resolución se hace constar que,
El día 4 de abril de 2017, (folio 313, tomo II), se toma declaración como investigada a Dª Africa. El día 10 de abril de 2017, el Procurador de la Real Federación Española de Fútbol, a la vista de la declaración de Africa, aporta diversos documentos, (documento nº1, informe pericial caligráfico sobre la autenticidad de firmas de dos acuerdos de la RFEF; documento nº 2, carta dirigida a Juliana, Directora de la Fundación de la RFEF, notificándole la apertura de expediente disciplinario, y documento nº 3, carta de despedido dirigida a Luis Antonio, hasta entonces Administrador General de la Real Federación Española de Fútbol).
El día 18 de mayo de 2017, tiene entrada en el juzgado, escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa que se lleven a cabo determinadas diligencias de instrucción, (Folios 468 a 472 TOMO II), y, consta obrante al folio 505, (Tomo I), Providencia de fecha 23 de mayo de 2017, que tiene especial relevancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
En la misma fecha, y
En su parte dispositiva se acuerda:
En colación con lo anterior, constan a los folios 518 a 551, con fecha 25 de mayo de 2017, los oficios remitidos con el fin de que se aportaran por parte de las distintas entidades referidas con anterioridad, incluidos el Consejo Superior de Deportes y a la Fundación y Real Federación; así como toda la documentación solicitada por providencia de 23 de mayo de 2017, es decir, para que se adjunte a las actuaciones aquella prueba que se considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Dichas diligencias se han acordado en el plazo de los seis meses de instrucción. Asimismo, y a continuación, consta obrante folio 976 de las actuaciones, Tomo V, el Auto de fecha 17 de julio de 2017, por el que se acuerda declarar compleja la instrucción de las diligencias previas, fijándolo en 18 meses, el plazo de duración de la tramitación de las mismas.
Es innegable que la resolución acordando declarar compleja la instrucción y la prórroga de la instrucción en un plazo de 18 meses, se ha dictado fuera de plazo de los seis meses, al incoarse las diligencias previas, el día 12 de enero de 20217; fecha que hay que tener en cuenta como
En dicho Auto se hace mención a que la solicitud del Ministerio Fiscal (fechada el 7 de julio), en la que se interesó, al amparo del artículo 324 de la LECRIM, tras la entrada en vigor de la ley 41/2015 de 5 de octubre, que la instrucción de la causa se declarara compleja; se dio traslado a las partes personadas, mediante providencia de esa misma fecha 7 de julio de 2017; y es el día el día 17 de julio de 2017, cuando se da cuenta esta juzgadora de las actuaciones para el dictado de la correspondiente resolución.
En esa resolución se detalla el iter procesal, que ha dado lugar al presente procedimiento
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al no tener los plazos procesales la consideración de absolutos, en el presente caso podemos concluir que nos encontramos ante una mera irregularidad de carácter procedimental, pero no ante un supuesto de nulidad, por practicarse la declaración de los investigados, hoy acusados, fuera del plazo establecido de los seis meses. Ello es así porque fueron citados en ese plazo de los seis meses, en virtud de una resolución motivada y detallada, siendo plenos conocedores de los hechos por los que se procedía a su imputación y ello, a pesar de que la resolución acordando compleja la causa y prorrogando la instrucción durante 18 meses, fuese dictada transcurrido ese plazo.
En efecto, es un hecho objetivo y constatable que los acusados prestaron declaración como investigados fuera del plazo de los seis meses. Así, consta en los folios 1386, Tomo VI, que el día 11 de septiembre de 2027 se tomó declaración en calidad de investigada a Dña. Juliana; consta al folio 1390 y 1391, que con fecha 11 de septiembre de 2017, se tomó declaración en calidad de investigado a D. Rogelio, y consta obrante al folio 1396, que el día 13 de septiembre de 2017 se prestó declaración en calidad de investigado a D. Luis Antonio.
Y es innegable de igual manera, que el día 17 de julio de 2017, cuando se dictó Auto declarando compleja la causa, que ya había transcurrido el plazo de los seis meses, al incoarse el procedimiento el día 12 de enero de 2017, pero como establece el Tribunal Supremo en sus Sentencias más recientes a las que anteriormente nos hemos referido, estos términos de duración no son absolutos, sino que deben observarse según que la duración esté más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y el enjuiciamiento.
Los acusados prestaron declaración como investigados, los días 11 y 13 de septiembre, pero es importante destacar que el día 23 de mayo de 2017, dentro del plazo de los seis meses, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, dictó Auto motivado en el que se exponía que, tras las diligencias investigadas, existían indicios para la imputación de los hoy acusados, como investigados, y se les citaba para que prestaran declaración como investigados por el delito de apropiación indebida y por el delito de fraude de subvenciones, entre otros.
Por tanto, ninguna indefensión se habría causado a los acusados que justifique la declaración de nulidad interesada.
En primer lugar, porque se les cita para declarar como investigados dentro del plazo de los seis meses; en segundo lugar, en la resolución se detalla pormenorizadamente cuál es la actuación que se le atribuye a cada uno; y, finalmente, se especifica, a su vez, los delitos por los que se les va tomar declaración, que son coincidentes con los delitos por los que finalmente se ha abierto juicio oral.
El hecho de que no se exprese como tal en la resolución, el delito de falsedad documental respecto de dos de los acusados no tiene suficiente relevancia a estos efectos. No podemos obviar que, en la resolución motivada, se indica que hay contratos y convenios no firmados por el Sr. Abel, acordándose una prueba pericial caligráfica para determinar quién es la persona o personas que firmaron dichos documentos.
Hay que incidir en el hecho de que la citación para que declarasen como investigados, fue acordada en el plazo de los seis meses, los investigados eran conocedores de los hechos que se les imputaba y de los delitos. Por ende, el hecho de que su declaración no se efectuara hasta el día 11 y 13 de septiembre, y una vez que se dictara el auto declarando compleja la causa, aunque se produjera de manera extemporánea, nos permite concluir que estamos ante una mera irregularidad, sin que, en modo alguno se pueda inferir que se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva que haya causado indefensión a ninguna de las partes, que le haga merecedora de su declaración de nulidad.
En otro orden de cosas, es de destacar que ninguna de las defensas, en ese instante invocaron la infracción del artículo 324 de la LECRIM. En este sentido, en efecto, se alegó por primera vez, por la defensa de la Sra. Juliana, en el escrito de defensa, y por el resto de las defensas, como cuestión previa en el inicio de la sesión del juicio oral, adhiriéndose a lo manifestado por la defensa de la Sra. Juliana.
Es más, el letrado de la Sra. Juliana, según consta obrante al folio 1403 de las actuaciones, aportó a la vista de su declaración prestada en fecha 11 de septiembre de 2017, distinta documentación, consistente en: cuatro contratos laborales en virtud de los cuales se acreditaría que la señora Juliana está contratada en calidad de auxiliar administrativa y titulada.
Concretamente: el contrato de 22 de enero de 2004 con la ETT Southern Star en cuyo adversos especifica que el trabajo se realizaría en la RFEF; contrato de 1 de junio de 2004, sellado en la oficina el 7 de junio, a 31 de diciembre de 2004; contrato de 1 de enero de 2005 a 1 de enero de 2006, prórroga del anterior; y contrato de 9 de marzo de 2006, conversión del anterior en indefinido.
Se acompañó también el nombramiento de 23 de febrero de 2009; los Estatutos de la Fundación; escritura de elevación a público de los acuerdos del patronato de la Fundación RFEF, de fecha 21 de junio de 2005, por los que se nombra como Secretario General al señor Rogelio y como gerente al señor Valentín, a efectos de lo estipulado en los estatutos de la fundación RFEF y en los que se apodera a ambos para ejercitar facultades económicas. Ambos presentes en la reunión del patronato, se dieron por enterados de su nombramiento, lo aceptaron y declararon conocer las obligaciones propias de su cargo.
Asimismo, se aportó la resolución del expediente sancionador de 9 de mayo de 2017; baja laboral actualizada; varios e-mails que acreditarían que la señora Juliana consultaba todo con el Secretario General y que su actuación siempre fue guiada por las órdenes directas y pormenorizadas recibidas de su superior, el señor Rogelio; y documentos justificativos de taxis que demuestran tener unos gastos subvencionados en contra de lo esgrimido por el representante del Ministerio público el 11 de septiembre en la declaración de doña Juliana; y documento que consta en autos, certificación de ejecución de actividades donde se acredita que la subvención se ha llevado a cabo correctamente).
Es decir, el letrado de la Sra. Juliana, no solo no invocó la infracción del artículo 324 de la LECRIM, en aquel momento, sino que aportó documentación acreditativa o justificativa para la defensa de los intereses de la Sra. Juliana, a pesar de que se dictó auto acordando compleja la causa, y prorrogando la instrucción durante 18 meses, fuera de plazo.
Debemos concluir en el mismo sentido, en relación a la declaración que, como investigado, prestó el representante de la Real Federación Española de Futbol, por el delito de fraude de subvenciones. En este caso, el día 12 de enero de 2017 se incoaron diligencias previas por los mismos hechos que han dado lugar a este procedimiento y, desde el inicio, una de las diligencias a practicar fue la de tomar declaración como investigado al represente legal de la RFEF. Incluso, la Real Federación presentó diversos escritos y documentación y se les requirió para que aportaran diversa documentación. Por tanto, ninguna indefensión se le ha podido causar al igual que hemos indicado anteriormente, no se ha dado vulneración a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que su declaración se llevara a cabo casi ocho años después.
Lo relevante y determinante son los hechos por los cuales se incoaron las diligencias previas; hechos de los cuales el represente legal de la RFEF tenía pleno conocimiento, que son los mismos, con independencia de cuál ha sido la calificación jurídica por la que finalmente se ha formulado acusación.
Hemos de concluir en los mismos términos, en lo concerniente a la profusa documentación que consta en las actuaciones. Gran parte de dicho documental fue aportada a la causa con anterioridad a que trascurriera el plazo de los 6 meses; otra fue acordada su remisión mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2017, librándose los pertinentes oficios el día 25 de mayo de 2017, y el informe pericial de la IGAE, de fecha 8 de julio de 2020 (folios 2139 a 2192), Tomo VIII, fue solicitado con posterioridad al primer Auto acordando compleja la causa. No obstante, es un informe que se puede aportar posteriormente, al amparo del artículo 785 de la LECRIM tal y como llevo a efecto la defensa del Sr. Luis Antonio mediante la aportación del informe pericial emitido por D. Bienvenido.
En relación con este punto, hay que tener en cuenta, la STS605/2022, de 16 de junio, según la cual,
Lo mismo hemos de concluir respecto a las testificales practicadas en fase de instrucción, en modo alguno se puede inferir que estamos ante declaraciones nulas, al ser declaraciones que pueden practicarse en el acto de la vista oral, como así ha sido, y lo mismo, en relación a los informes periciales, informes que pueden aportarse posteriormente, al amparo del artículo 785 de la LECRIM.
En el presente caso, en definitiva, podemos hablar de ciertos defectos no invalidantes en la tramitación del procedimiento, pero, no se puede concluir que las diligencias practicadas más allá del plazo inicialmente establecido, sean nulas. No se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de los acusados, ni, por tanto, se ha causado indefensión a ninguna de las partes. Máxime cuando las defensas han aportado con posterioridad diversa documentación e informes periciales, en apoyo de sus pretensiones.
Según han recordado entre otras las Sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero 1995, 9 mayo y 7 octubre 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de justicia material, que ha ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental de las dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2º CE asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario. De ahí que, encontrándose en apoyo a tal expediente extintivo razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción de delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. SS.11 junio 1976, 28 de junio 1988, 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción pueda ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver SS. 4 junio y 12 marzo 1993). En conclusión resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación son ya incumplibles dado el tiempo trascurrido ( Tribunal Supremo 9 mayo 1997), señalando entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1995, que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de la puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando lo actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero 1995). Las resoluciones carentes de contenido real no producen el efecto de interrumpir la prescripción. El párrafo 2.º del art. 114 Código Penal anterior, art. 132 del actual, reconoce tal eficacia a aquellas actuaciones por las cuales el procedimiento "se dirija contra el culpable". No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado. De este modo tal como señala el ATS 20 de abril 1994, no interrumpen la prescripción "aquellas resoluciones, normalmente providencias, destinadas a crear apariencia de actividad procesal".
El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 noviembre 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 julio 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia por ejemplo a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura y requisitorias ( SS. 10 marzo 1993 y 5 enero 1988).
Resultando paradójico que el Código Penal del 95 hubiese perdido la oportunidad de fijar taxativamente las actuaciones procesales que no interrumpe la prescripción adhiriéndose al criterio imperante en los Códigos Penales Europeos, tales como el Suizo, Alemán, Italiano o Portugués, e incluso recomendado por la Sala II, entre otros en su pronunciamiento de 20 de mayo 1994, en lugar de tener que integrar tal precepto penal con el parecer legal formulado por la Sala II.
Optar por este último criterio, nos implica tener que bucear en el ámbito jurisprudencial, y de tal ámbito extraer como doctrina general, la siguiente "solo producirán aquel efecto aquellas resoluciones que ofrezcan un auténtico contenido sustancial" en tal sentido, las Sentencias de 8 de febrero 1995, 22 septiembre 1995, 26 noviembre 1996 y 3 octubre 1997.
El art. 131 del C.P. dispone los delitos que prescriben a los cinco años, a excepción de los delitos de calumnia e injuria que prescriben al año, cuando se trata de delitos menos graves, y de diez años, cuando se trate de delitos más graves. El art. 132 del C.P. "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su participación en un hecho que pueda ser constitutiva de delito o delito leve.
Los trámites nulos, aunque tuvieron en su momento existencia en la realidad procesal, no tiene eficacia interruptiva de la prescripción. De no ser así, esto supondría dotarles de una trascendental eficacia de la que, por su propio vicio y naturaleza invalida, deben carecer, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en una gravísima contradicción a propósito del sentido y alcance que, tanto la referida nulidad de efectos como el instituto mismo de la prescripción ostentan. En definitiva, el lapso temporal nulo transcurre en beneficio de la prescripción.
Las actuaciones llevadas a cabo no han aportado ninguna diligencia de contenido sustancial tendentes a aportar algo nuevo al procedimiento.
Las requisitorias, las buscas y capturas, la interposición de recursos incluso planteados por la defensa es reiterada jurisprudencia la que considera que es una actividad sin contenido sustancial, es inocua y carente de base procesal, del mismo modo nunca puede ir en perjuicio del acusado el dictado de un auto de nulidad, ya que deja sin efecto todas las actuaciones anteriores, y es la nueva actividad con base para el procedimiento es el dictado segundo del auto de apertura del juicio oral, que de nuevo aquella actividad tendente a la prosecución del procedimiento.
El delito de fraude de subvenciones, y el delito de falsedad documental, de conformidad con el artículo 131 del C.P, prescriben a los 5 años; pero, en el presente procedimiento, se ha formulado acusación, además, por el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del C.P, en relación con el artículo 250.2.7, delito que prescribe a los 10 años.
No obstante, sobre este particular por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda Del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, se ha acordado que
Los tres delitos tienen un denominador común, la subvención que el día 25 de noviembre de 2010, la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por importe de 1.222.500 euros, concedió a la Real Federación de Futbol, siendo la Fundación la beneficiaria, en concepto de ayudas dirigidas a Federaciones deportivas españolas, para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva correspondiente a 2010.
El delito de apropiación indebida, al estar en intima conexión, con el delito de fraude de subvenciones, y con el delito de falsedad documental, el cómputo para estimar la prescripción inicialmente para los tres delitos, es de 10 años.
En el presente procedimiento, se incoaron diligencias previas, el día 12 de enero de 2017 y el día 17 de julio de 2017, se dictó Auto declarando compleja la causa; resoluciones ambas con contenido sustancial para la correcta prosecución del procedimiento. Asimismo, el día 11 de septiembre prestaron declaración como investigados, la Sra. Juliana y el Sr. Rogelio, y el día 13 de septiembre, el Sr. Luis Antonio.
No es necesario indicar las sucesivas diligencias con contenido sustancial que interrumpen la prescripción, que se han ido dictando a lo largo del procedimiento, al no transcurrir el plazo de los diez años, desde la declaración de los investigados, hasta la celebración de la vista oral.
No hay prescripción del presunto delito de apropiación indebida, que tiene plazo de 10 años, siendo ese el plazo a tener en cuenta, en principio, pará los otros delitos conexos. Pero como no hay delito de apropiación indebida, como se dirá, se rehabilitan los plazos de prescripción de los delitos de falsedad y fraude de subvenciones, que son de cinco años, estando por tanto prescritos a la fecha de la incoación de la causa.
Tras la práctica de la prueba, hemos de adelantar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del C.P, en relación con el artículo 249 y 250 del mismo cuerpo legal.
Según ha explicado en ocasiones diversas el Tribunal Supremo, la jurisprudencia de tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, 231/20222 de 11 de marzo, entre muchas otras).
En efecto, la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2006 establece como requisitos para la existencia de dicho delito, los siguientes: A) Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a "valores" o "activos patrimoniales". B) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad). D) Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno. D) Conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
Lo característico de la apropiación indebida sería la transformación que el sujeto activo hace, al convertir, el titulo inicialmente legítimo, por el que recibió el dinero, efectos u otras cosas muebles, en una titularidad ilegitima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos objetos.
El delito de apropiación indebida cuya aplicación interesan el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, se caracteriza, básicamente, en que el agente cambia o transmuta la posesión o tenencia de lo que recibe y detenta con licitud, pero con carácter transitorio y accidental, en propiedad ilegítima personal, con ánimo de lucro propio o ajeno atribuyéndose o haciendo uso de una facultad dispositiva de lo recibido, perjudicando de esta forma al legítimo dueño mediante el abuso de confianza.
Como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo, el inculpado actúa al principio dentro de la legalidad y en el marco de la relación subsistente cuando cobra cantidades que recibe siempre en calidad de depósito, comisión o administración. Con posterioridad, y dentro de la segunda fase en la que el tipo penal del art.252 se proyecta, tiene lugar la actividad delictiva propiamente dicha, cuando el inculpado, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza manifiesta, se hace con el dinero cobrado al que da una aplicación diferente a la prevista, y así, en lugar de entregarlo a las personas que le encomiendan el mandato o gestión, lo incorpora a su patrimonio particular con evidente ánimo de lucro, constitutivo del dolo específico, entendido como el deseo de guardar el dinero para sí cualquiera que fuese después el destino que se quiera dar a la cantidad que se ha obtenido. Ese dolo junto al quebrantamiento de la lealtad debida, llevan al delito de apropiación indebida.
Conviene también precisar que la existencia de "cuentas pendientes" es susceptible de diversa estimación por la doctrina jurisprudencial que, en algunas ocasiones, ha denegado que sea necesario su previa liquidación y, otras, por el contrario, la ha requerido, lo cual, afecta más bien a elementos de la prueba de mala fe que a la esencia del delito. En realidad, es el título de devolución lo que importa, por ello el punto de vista más acertado parece ser el de requerir la previa liquidación cuando sea necesaria para la determinación del fraude, siendo ello innecesario cuando se incumpla la obligación total de entrega.
En esta línea, desde la más antigua doctrina jurisprudencial se ha establecido que el delito de apropiación indebida no es viable cuando no existe un estado de liquidación de cuentas que impide conocer cuál es la cantidad apropiada ( STS 26-10-1992). Esta Sentencia argumenta que la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y un delito de apropiación indebida radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apreciativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de disposición de la cosa como propia, incorporada al patrimonio del infractor. Cuando se trata de la administración de cantidades dinerarias que se gestionan en virtud de un mandato resulta difícil, en algunos casos, deslindar el incumplimiento civil de la infracción penal, en todo caso resulta indispensable la previa realización de una rendición de cuentas.
En el mismo sentido el Tribunal supremo (Sentencias de 27 de diciembre de 2002, 8 de marzo de 2005 y 3 de marzo de 2006) ha establecido que cuando surgen dificultades para distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha o, dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícito, no es posible, en esos casos, afirmar la existencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es preciso entonces una liquidación que determine finalmente a quien le corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones y posteriormente realizar la pertinente valoración jurídico penal de la conducta.
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado los requisitos que el tipo de apropiación indebida exige. Así la Sentencia de 31 de enero de 2005 señala, recogiendo la doctrina establecida en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2000, que el artículo 535 del Código Penal, igual que el vigente artículo 252, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En relación con el denominado tipo clásico de apropiación indebida, señala la referida Sentencia, que el Tribunal Supremo tiene declarado que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas.
La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
El acusado, Rogelio, como el mismo ha reconocido, coadyuvado por la documental y testifical, era el Secretario General de la Real Federacion Española de Futbol, y de la Fundación; e Juliana, ostentaba el cargo de Directora de la Fundación.
Los acusados no han reconocido los hechos objeto de investigación, negando que recibieran el dinero de la subvención, y que se apropiaran, distrajeran, o desviaran los fondos de la subvención, con ánimo de hacerlo suyo.
De la profusa prueba documental practicada, obrante en las actuaciones, coadyuvada por la declaración de los acusados, así, como la testifical y pericial practicada, los documentos más relevantes para valorar si los acusados, han incurrido en un delito de apropiación, serían los siguientes:
Consta acreditado, en fecha 30 de agosto de 2010, el Ministerio de la Presidencia hizo pública la convocatoria para conceder las ayudas correspondientes a la subvención del Consejo superior de deporte, tal y como se desprende del siguiente extracto literal del BOE:
En su disposición primera recoge la finalidad de la convocatoria, y establece
Dicha resolución establece igualmente que
Igualmente la disposición segunda recoge quiénes podrán ser beneficiarios de estas subvenciones, a saber
Con tal fin, en fecha 13 de septiembre de 2010, la Real Federación Española de Fútbol presentó solicitud de subvención ante el Comité Superior de Deportes; documento firmado por el señor Rogelio, Secretario General de la Real Federación Española de fútbol y de la Fundación Española de fútbol.
De forma adicional la RFEF adjuntó al documento de solicitud anterior, el documento denominado "solicitud de ayudas de la Fundación Real Federación Española de Fútbol al Consejo Superior de Deportes", en el que se incluía una descripción del objetivo de cada uno de los proyectos candidatos a la subvención, así como los presupuestos de los mismos.
Con fecha 30 de noviembre de 2010, el Consejo Superior de Deportes comunicó a la Real Federación Española de Fútbol, a través de la directora general de infraestructuras deportivas, su resolución, y se informaba que se aprobaba la concesión de la subvención por importe de 1.222.500 €.
Finalmente, y como documento de aceptación de la subvención por parte de la Real Federación Española de Fútbol, el señor Rogelio firmó y envió un escrito que remitió al Consejo Superior de Deportes en fecha de 20 de diciembre de 2010,doc.3 (entre otros) del informe pericial PWC, cuyo tenor literal es
La subvención del Consejo Superior de Deportes tenía como objetivo financiar los siguientes cuatro proyectos presentados por la Real Federación Española de Fútbol.
-
De este modo la Real Federación Española fútbol fue la beneficiaria de la subvención correspondiente a los programas citados, por un importe total de 1.222.500 euros.
A este respecto, con fecha 14 de enero de 2011 dicho importe fue transferido mediante cuatro transferencias a la cuenta de la Real Federación española fútbol de la entidad bancaria Caixabank, con número NUM003. Concretamente, las transferencias fueron emitidas por importe de 287.000 euros, 254.000 euros, 462.000,02 euros, y 219.500 euros.
Igualmente consta en la documental obrante, y tal y como han depuesto los acusados y la testifical del Sr. Gustavo, tesorero de la Real Federación Española de Futbol y de la Fundación, y el Sr. Florian, Vicepresidente de la Real Federación Española de Futbol, adjunto a la Presidencia para asuntos económicos, la Real Federación Española de Fútbol transfirió a la Fundación, la cantidad de 1.111.795, 2 euros.
Así, consta en la documental obrante y la testifical del Sr. Gustavo, que la diferencia que se produce entre la cantidad recibida del Consejo Superior de Deportes y la transferida finalmente a la Fundación, tiene su fundamento en que, en fecha de 30 de diciembre de 2010, cuando se abonó en cuenta contable el importe de 1.222.500 €, la Fundación tenía un saldo a favor de la RFEF, en concepto de "servicios varios", por importe de 110.704,80 €.
El 22 de agosto de 2016, la Presidencia del CSD acordó la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro de la subvención otorgada a la RFEF, que fue notificada a la dicha entidad en la persona de su Presidente, D. Abel.
El expediente de reintegro concluyó con la Resolución de 20 de diciembre de la Presidencia del CSD, notificada el 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros). Resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad.
En fecha de 16 de enero de 2017, Luis Antonio, en su condición de administrador general de la RFEF, procedió al reembolso íntegro de la subvención 1.222.500 euros, y de los intereses calculados por el CSD, 338.431, 13 euros, transfiriendo en total, 1.560.931, 13 euros, al citado organismo.
La cuestión fundamental que se plantea en la presente litis, estriba en determinar si los acusados, en beneficio propio, se apropiaron, distrajeron la totalidad o parte del dinero que el Consejo Superior de Deportes transfirió a la RFEF, es decir, si concurre en los acusados, un ánimo apropiatorio, irrogando un perjuicio al Consejo Superior de Deportes, y/o a la Fundación, que era la beneficiaria de la subvención, para que la acción sea subsumible en el tipo de apropiación indebida.
Analizando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y lo alegado por la ilustre representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, parece inferirse que sustenta la acusación por el delito de la apropiación indebida, por la actuación de los acusados, en relación al importe total de la subvención que el CSD concedió y transfirió a la RFEF, por importe de 1.222.500 euros, y, a su vez, por la cantidad que la RFEF transfirió a la cuenta de la Fundación, que era la beneficiaria, la destinataria última de la subvención. La cantidad transferida no se correspondió con la totalidad de la subvención otorgada, sino, solo con el importe de 1.111.795, 2 euros, una vez que la Real Federación Española de Futbol acordó retener a su favor, la cantidad de 110.704,8 euros, en concepto de compensación por servicios varios, adeudados por la Fundación, que fue ingresado en la cuenta que ésta mantenía en la sucursal de la entidad BBVA.
Los acusados, en el acto de la vista oral, han esgrimido unas razones y justificaciones convincentes y plausibles, sobre cuáles eran sus funciones y cometidos, tanto en la Real Federación de Futbol, como en la Fundación, negando cualquier participación ilícita en los hechos; manifestaciones, que no han sido desvirtuadas por la prueba practicada.
En primer lugar, vamos a analizar la conducta de los acusados, en relación con la subvención que el Consejo Superior de Deportes, transfirió a la Real Federación Española de Fútbol por importe total de 1.225.500 euros, con el fin de que se ejecutaran los proyectos y los programas que se habían convenido, dentro del plazo concedido. Importe que, en el año 2017, tras un procedimiento de reintegro, reembolsó en su totalidad, más los intereses de demora.
Consta en la profusa documental obrante en las actuaciones, que, a lo largo de los años 2011 y 2012, el Consejo Superior de Deporte, cuando finalizó el periodo de ejecución de los proyectos vinculados a la subvención concedida, requirió a la Real Federación Española de Fútbol para que acreditara dicha ejecución, así como los documentos justificativos de su actuación.
Hasta que, el día 25 de junio de 2012, en el Consejo Superior de Deportes, se reúne la Comisión de Evaluación para la Comprobación y Certificación de la ejecución de actividad de las ayudas concedidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado duodécimo de la resolución de 28 de julio de 2010 (BOE nº 210 de 30 de agosto), en la que se regula
En el acta de la reunión se detallan todos los hitos en cuanto a la recepción y examen de la documental; y el periodo en el que la Real Federación Española de Futbol ha llevado a cabo las actividades subvencionadas, que lo establecen de diciembre de 2010, a agosto de 2011. (Obrante al folio 1458 de las actuaciones).
Así, se hace constar que la recepción y examen de la documental, con subsanación en caso necesario, se ha llevado a cabo en los siguientes términos:
Como consta en la documental, y se ha expuesto, el acta de certificación es de fecha 25 de junio de 2012 y, tras un procedimiento de comprobación, en el curso del proceso de justificación, los días 18 de enero de 2012 y 13 de abril de 2012, el Consejo Superior de Deportes requirió a la Real Federación española fútbol para que completara la documentación justificativa, aportando todas las facturas, soportes en el orden contemplado en el certificado de 30 de diciembre de 2011, solicitándose aclaraciones y ese mismo año, se dio por válida la documentación aportada.
Ese día, de conformidad con lo dispuesto en el punto duodécimo de la Resolución de 28 de julio de 2010, la Presidencia del Consejo Superior de deportes, citado anteriormente
Es importante destacar, y tiene relevancia para el delito objeto de estudio, que en ese primer momento, (25 de junio de 2012) en el procedimiento de comprobación, en el curso del proceso de justificación y después de un estudio y análisis de la documentación requerida y analizando la ejecución de los programas, para el CSD, la RFEF había cumplido con los programas por los cuales se le concedió la subvención, y en los plazos acordados, resolviendo que, había llevado a cabo, en cada uno de los programas, la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, reflejando de manera expresa que quedaba justificada la misma, "por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida, en concepto de subvención". Es decir, el Consejo Superior de Deportes, dio por aprobados los gastos de la subvención y los gastos establecidos, sin que infiriese ninguna deficiencia e irregularidad en el proceder de la RFEF.
No fue hasta abril del año 2016, como ha depuesto Florencio en el acto de la vista y consta en la documental obrante, folio 68, cuando la subdirección General de Deporte profesional y control financiero del CSD, se procedió a la revisión de dicha justificación en cumplimiento del plan anual de inspección 2015.
En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, aprobado por Real decreto 887/2006, de 21 de julio, el Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de plan de actuaciones de comprobación, procedió a la revisión de las memorias y facturas que formaban parte de la cuenta justificativa presentada en su momento por la RFEF, detectando defectos en la documentación aportada, y requiriendo, en consecuencia, a la RFEF mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 para que aclare o subsane las deficiencias detectadas.
La declaración testifical de D. Jesús Manuel, persona que interpuso la denuncia que ha dado lugar a este procedimiento, nos ha resultado bastante llamativa y sorprendente y, que, por otra parte, ha servido de base para esclarecer la conducta de los hoy acusados.
La RFEF remitió la documentación que estimó adecuada con el fin de subsanar las deficiencias constadas y, finalmente, mediante resolución de la Presidencia del CSD de 25 de agosto de 2016, se acuerda incoar el correspondiente expediente de reintegro administrativo, dando audiencia a la RFEF con el fin de que emitiera las alegaciones que estimara conveniente.
Resulta cuando menos extraño, que la documentación que en un primer momento se aportó, era justificativa de lo realizado por la Real Federación, llegando a afirmarse que había sido justificada la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, por lo que no tenía pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención, y, cuatro años más tarde, se observan y detectan irregularidades en la documentación determinantes de la incoación de un procedimiento de reintegro.
En este momento no vamos a entrar a analizar ni a valorar, si los programas se ejecutaron en plazo, si los gastos que justificaban los programas eran gastos subvencionables o no, cuál fue el destino que se dio al dinero de la subvención y si estaba al margen del cumplimiento para su aprobación, que será objeto de estudio, en un fundamento jurídico posterior, cuando analicemos el delito de fraude de subvenciones, del que también resulta acusada la Real Federación Española de Futbol, al no tener incidencia en el procedimiento de reintegro, ni en el delito que estamos analizando.
Así, como hemos indicado, el 25 de agosto de 2016, la presidencia del Consejo Superior de Deportes acordó la incoación del correspondiente procedimiento de reintegro de la subvención percibida por la RFEF que fue notificada a través de su presidente, d. Abel.
Por virtud de dicho expediente, se recabó nueva documentación e informes sobre la justificación de la subvención siendo Luis Antonio el encargado de realizar las aclaraciones y remitir la documentación complementaria el 9 de septiembre de 2016, a efecto de tener por justificadas las partidas y solicitando el archivo del procedimiento sin más trámite.
Finalmente, el expediente de reintegro concluyó con la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, notificada el día 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros); resolución respecto de la que el Presidente de la Real Federación, en escrito de enero de 2017, mostró su conformidad. Con posterioridad, como consta en la documental, en fecha 16 de enero de 2017, Luis Antonio, en su condición de administrador general de la Real Federación Española de fútbol, procedió al reembolso íntegro de 1.222.500 €, más los intereses de demora devengados (338.431,13 euros).
Atendiendo a las circunstancias y, tal y como se ha indicado con anterioridad, en el caso que no ocupa no se puede hablar de apropiación indebida por el mero hecho de que el CSD incoara un procedimiento de reintegro ni por las distintas vicisitudes e irregularidades que se detectaron en la gestión, en la vía administrativa, en el curso del procedimiento de reintegro. Tampoco por el hecho de transcurrieran más de cuatro años desde que los programas tenían que haber finalizado o por tardar tantos años en devolver la cantidad, ya que una vez que fue notificada la resolución de reembolso, al Presidente del RFEF, éste aceptó el contenido de la resolución administrativa, procediendo a devolver al CSD la cantidad otorgada en su día más los intereses de demora.
En otro orden de cosas, ha quedado acreditado que los acusados, en atención a los cargos que ostentaban en la Real Federación Española de Futbol, el Sr. Luis Antonio como administrador, el Sr. Rogelio como Secretario General, cargo que también ocupaba en la Fundación, y la Sra. Juliana en la Fundación, no recibieron el dinero de la subvención, ni lo hicieran suyo.
Por tanto, no se infiere perjuicio alguno al Consejo Superior de Deportes, y no queda acreditado que los acusados se apropiaran en ningún momento del dinero de la subvención ni concurre en ellos la intención de incorporar a su patrimonio dinero que no les pertenece.
Es un dato relevante y hay que tener en cuenta, que el 25 de agosto del 2012, el CSD dio por buena toda la documentación aportada, y certificó, que se habían ejecutado los proyectos en plazo, y, por tanto, el dinero se había invertido en los fines indicados. Por ende, del hecho de que posteriormente en el año 2016, tras nuevas comprobaciones se detectaran errores, que con anterioridad no se hubiesen tenido en cuenta, no se puede inferir que la RFEF se apropiara del dinero, y menos aún, los acusados en el presente procedimiento.
Por otra parte, una cosa es que se detectaran irregularidades en la ejecución de los programas por la que la subvención fue concedida y no se justificaran los pagos y otra cosa muy distinta, es que los acusados, cada uno en los distintos cargos y cometidos que ostentaban, ya sea en la Real Federación o en la Fundación, se apropiaran del dinero que la Real Federación recibió por la subvención. Los acusados, en fin, no recibieron el dinero y no ha quedado acreditado, de modo alguno, que dispusieran del dinero en beneficio propio.
Nos encontramos en la jurisdicción penal, de modo que, por el hecho de que la justificación de los programas se aportara de manera extemporánea y se detectaran irregularidades, que originó el procedimiento administrativo de reintegro, no se infiere que la conducta de los acusados, pueda ser subsumible en el delito de apropiación indebida.
El Consejo Superior de Deportes inició un procedimiento administrativo dirigido a requerir las justificaciones necesarias y, al no dárselas o entender que existían irregularidades en el cumplimiento, inició un procedimiento de reintegro, que concluyó, como se ha indicado, en la resolución de reintegro correspondiente. Atendiendo al ámbito de lo puramente administrativo, la Real Federación, mostró su conformidad y reintegró la cantidad otorgada en su día, más los intereses correspondientes.
Fue en el marco del procedimiento administrativo, en fin, en el que se acordó que se debería reintegrar el importe total de la subvención, resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad, reintegrando el importe íntegro más los intereses.
El hecho de que se iniciara y concluyera el procedimiento de reintegro en los términos señalados, no implica en ningún caso, que la conducta de los acusados merezca reproche penal. Esto es, el procedimiento de otorgamiento, comprobación y verificación y, en su caso, reintegro de subvenciones, está regulado tanto en la Ley como en su Reglamento de desarrollo. El reintegro mismo se contempla en dicho marco normativo como un mecanismo de control administrativo que vela por que los fondos otorgados se afecten a los fines previstos en el plazo establecido, por lo que ni siquiera tiene necesariamente, naturaleza sancionadora.
Por todo lo anterior y con base en el elenco probatorio, en definitiva, no se infiere que los acusados actuaran en connivencia, ni que se apropiaran del dinero de la subvención para incorporarlo a su patrimonio y en provecho propio.
Se imputa que los acusados habrían contravenido el destino que debían dar a la subvención al importe del CSD, de forma que conocedores de la desviación, incorporaron los 1.111.795, 20 euros al patrimonio de la Fundación de la RFEF, disponiendo de dicha cantidad como si se tratara de fondos ordinarios.
De la prueba practicada, no ha quedado acreditado que los acusados, con su proceder incurrieran en la conducta imputada; máxime el Sr. Luis Antonio, que no ostentaba ninguna representación en la Fundación de la RFEF.
En efecto, como hemos indicado, el 25 de noviembre de 2010 el CSD, concedió una subvención de 1.222.500 euros, a la REFEF, y el día 14 de enero de 2011, transfirió los fondos correspondientes de la subvención, a la RFEF, ya que este es el organismo que formuló la solicitud. Posteriormente, los fondos fueron trasferidos de la RFEFE a la Fundación, por ser ésta la última entidad encargada de la financiación y desarrollo de los Proyectos Subvencionados.
En un primer momento, consta en las actuaciones, obrante al folio 1190, tomo VI, 2429, Tomo IX, la documental consistente en una carta firmada por el Sr. Luis Antonio, como administrador general de la RFEF, de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida a la Fundación RFEF, de conformidad con la cual, se indica lo siguiente:
Consta, igualmente, obrante al folio 1193, tomo VI, escrito de la Fundación de la Real Federación Española de Fútbol, en virtud del cual se indica:
En este punto, ha sido muy ilustrativo el perito D. Bienvenido, que concluye por otra parte, en los mismos términos que los peritos autores del informe PWC Tomo I, y por la manifestación del perito de la IGAE, informe pericial obrante en el Tomo VIII, folios 2139 a 2192).
Según explican, existe en las cuentas de la Fundación, un registro contable de 1.222.500 euros correspondiente a la subvención efectuado por la Real Federación Española de Fútbol, en diciembre de 2020, reflejando la subvención concedida, aunque pendiente de cobro, es decir, dicha cantidad fue transferida a la Fundación. Simultáneamente consta, el pasivo (la obligación), existente por parte de la Real Federación Española de Futbol con la Fundación de la Real Federación Española de Fútbol.
En diciembre de 2020, (con anterioridad al registro indicado en la subvención), la Real Federación Española de Fútbol reflejaba en la cuenta contable nº NUM008 un saldo de 110.704, 80 euros, que le adeudaba la Fundación de la RFEF por servicios varios pagados por cuenta de ésta.
A continuación, consta en la documental que el día 2 de marzo de 2011, el señor Luis Antonio, expidió un cheque bancario a favor de la Fundación, por parte de la Real Federación Española de Fútbol, sólo por el importe restante, esto es, 1.111.795,2 € que fue ingresado en la cuenta que ésta mantenía en la sucursal de BBVA.
Es un dato objetivo, los testigos que han depuesto, y los acusados, lo reconocen, que el importe íntegro de la Subvención no se transfirió a la Fundación, y así consta en la documental obrante.
Entre otros, en el documento nº 5 del informe pericial PWC, que en fecha 25 de noviembre de 2016, Luis Antonio, alegó
Sorprende que se impute al Sr. Luis Antonio conducta delictiva alguna por ser la persona que transfirió la cantidad de la cuenta de la Real Federación Española de Fútbol a la cuenta de la Fundación. Dicha transferencia, cuya naturaleza sería la de una compensación de deudas, se realizó en su condición de administrador general de la RFEF con el visto bueno del señor Gustavo, tesorero de dicha entidad y de la Fundación de la Federación de Fútbol.
El desfase, según se ha indicado, resultó de detraer del importe total de la subvención de 1.222.500 euros, la cantidad de 110. 704, 80 euros que la Fundación adeudaba a la RFEF. (Consta obrante al folio 1193, Tomo VI).
Se ha hecho mucho hincapié en que la subvención fuese finalista y ha quedado suficientemente acreditado que la destinataria final de la subvención concedida era la Fundación, al ser la encargada de ejecutar los proyectos para los cuales la subvención se concedió.
No obstante, el hecho de haberse realizado una transferencia por menor importe debido a una compensación de créditos no se infiere en modo alguno, que la acción de los acusados sea constitutiva del delito de apropiación indebida y que su conducta merezca reproche penal.
La Real Federación Española de Fútbol y la Fundación Española de Fútbol son dos entidades con personalidades jurídicas distintas, pero no podemos obviar su vinculación ni el hecho de que el señor Gustavo era tesorero de ambas entidades, ni que la Fundación, después de las operaciones contables llevadas por éste, teniendo en cuenta el saldo a favor y el saldo negativo, no se le transfirió menor cantidad que la debida.
El señor Luis Antonio se limitó, como administrador de la Real Federación, a transferir el importe que el tesorero, el Sr. Gustavo, tanto de la Federación como de la Fundación le indicó, una vez realizada la compensación de créditos y débitos, entre dos entidades vinculadas.
En otro orden de cosas, la compensación realizada no causó perjuicio alguno a la Fundación, ni incremento patrimonial alguno a la RFEF, por lo que, por ende, no se puede hablar de apropiación indebida.
Hay que destacar, que, en el acto de la vista oral no ha depuesto ningún representante de la Fundación manifestando que se le hubiera irrogado algún perjuicio o que hubiera reclamado ese importe a la Real Federación, sino todo lo contrario, de la documental que consta en las actuaciones, se infiere que la Fundación mostró su conformidad con la operación contable que en su día se llevó a cabo.
En efecto, consta en la documental aportada, anexo IV, del informe pericial del Sr. Rogelio, carta del Sr. Florian, (vicepresidente de la RFEF, adjunto a la presidencia para asuntos económicos,), declarando en el acta de la vista oral, en el que manifiesta que autorizó dicho pago a la Fundación; anexo V, del referido informe, carta emitida por Dª. Encarnacion, jefa de contabilidad de la RFEF, que está conforme con dicha práctica.
Asimismo, en la documental consistente en los informes emitidos por las auditorias de cuentas independientes de la RFEF, correspondientes a los años 2010 y 2011, no se incluye mención ni observación negativa a dichos efectos.
En el informe de auditoría de cuentas realizado por "Gescontrol Auditores", adveró la regularidad y corrección de ese movimiento contable, sin que exista queja o reclamación por parte de la Fundación, ni ninguna entidad. Consta obrantes folios 3133 y anexo IX, y Anexo X, del informe pericial, Tomo I, rollo de la Sección.
Los peritos autores del informe PWC, en el acto de la vista oral, han ratificado su informe, (Tomo I, folios 186 a 243), y, en relación con este punto, concluyen que,
Por otra parte, en el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado, (IGAE), obrante tomo VIII, folios 2139 a 2192, en relación a este punto, que no era objeto de pericia, manifiesta que la RFEF asumió el procedimiento de reintegro en su totalidad.
Pone de manifiesto, que la RFEF, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2017 dirigido al Juzgado, realizó la retención de 110.740,08 euros, con la errónea motivación de que la Fundación tenía un saldo negativo en su cuenta.
Lo relevante en este punto, es la afirmación de que, en cuanto a la contabilización del ingreso y cobro de la subvención, de acuerdo con los registros contables que se han incluido en el expediente, este se ha realizado correctamente, no reflejando la cantidad que se dedujo en el pago a la Fundación. Asimismo, las cuentas anuales de la Fundación correspondientes al ejercicio del año 2010, reflejan correctamente el importe de la subvención,
La perito en el plenario ha ratificado su informe, indicando que se refleja correctamente el pago de la subvención; y, en relación con las páginas 15 y 16 de su informe, sostiene que, en la compensación de saldos, el pago es directo.
En el presente caso, en fin, tuvo lugar una compensación de créditos entre dos entidades vinculadas; forma de pago aceptada en el tráfico jurídico, de la cual no puede inferirse que haya existido apropiación indebida. Ni la RFEF, en general, ni los acusados, en particular, se han apropiado de cantidad alguna ni son merecedores de reproche penal.
Brevemente incidir en que las tres personas que figuraban hoy como acusados ninguna participación individualizada tienen en los hechos; infiriéndose, en fin, que los acusados, a tenor de los cargos que ostentaban tanto en la Real Federación como en la Fundación, no tenían la potestad y la legitimación para poder apropiarse de cantidad alguna
Una vez que, en el procedimiento de reintegro, se ha reintegrado el importe íntegro de la subvención, más los intereses correspondientes, no se dan los requisitos que exige el tipo penal. Lo mismo cabe señalar respecto de la operación contable realizada, transfiriendo a la Fundación la cantidad resultante, una vez que se restado lo que adeudaba a la RFEF.
Conforme al artículo 131 del C.P., el delito previsto en el artículo 308 de dicha norma prescribe a los cinco años.
El
Según consta en la documental, la resolución de 28 de julio de 2010, adoptada por la presidencia del Consejo Superior de Deportes, establece que para que los proyectos fueran subsanables, los mismos tenían que iniciarse en el año 2010 y estar finalizados como muy tarde, a los 9 meses desde su inicio.
En el informe de la IGAE, Tomo VIII, folios 2139 a 2162, se considera que los actos efectuados fuera del periodo al que se extiende la ejecución de la subvención (30 de septiembre de 2011) y en algunos casos, el 31 de diciembre de 2011, no son subvencionables, independientemente de si fuesen efectivamente satisfechos para sufragar los proyectos objeto de la subvención.
Establece su autor en su informe, y ha expuesto en el acto del plenario, que la mayoría de los incumplimientos obedecían a la ejecución de los proyectos fuera de plazo. En su informe reseña
Los acusados, Rogelio, Juliana, y Luis Antonio, fueron llamados al proceso, en virtud de Auto de 23 de mayo de 2027, tomo II, folio 512, en el que se acordó su citación como investigados, no produciéndose ésta hasta el día 11 de septiembre de 2017.
Por tanto, el delito ha de reputarse prescrito.
Del mismo modo, con respecto a la Real Federación de Futbol, la denuncia se presentó el día 30 de diciembre de 2016 por Jesús Manuel, incoándose diligencias previas, el día 12 de enero de 2017. Por ende, el procedimiento se dirigió contra dicha entidad transcurridos cinco años desde que los proyectos deberían haber finalizado, y después de que los gastos tuvieran que estar justificados.
El Ministerio Fiscal argumenta que el delito no ha prescrito y toma como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción, el 7 de mayo de 2012. No obstante, este criterio no es compartido por esta Sala en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de la cual, únicamente a partir de la fecha de justificación debe verificarse la voluntad del subvencionado de no aplicar definitivamente los fondos al destino comprometido.
El delito referido, previsto en el artículo 392 del C.P, tiene una pena máxima de 3 años de prisión, de modo que, por virtud, del artículo 131 del Código Penal, prescribe a los cinco años.
El procedimiento no se dirigió contra los acusados hasta el día 23 de mayo de 2017. La denuncia de fecha 30 de diciembre de 2016, interpuesta por Jesús Manuel, se interpone solo contra Abel y la RFEF, sin que se infiera responsabilidad alguna a los dos acusados.
No es hasta la declaración de Africa, cuando el procedimiento se dirige contra ellos, mediante Auto de 23 de mayo de 2017, prestando declaración el día 11 de septiembre de 2017, de forma que ha transcurrido el plazo de los cinco años necesarios para acordar la prescripción.
A tenor del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la fecha a tener en consideración, data el 31 de diciembre de 2011, y hasta el 23 de mayo de 2017, cuando el procedimiento se dirige contra los acusados, ha transcurrido el plazo de los cinco años necesarios para acordar la prescripción.
En el presente caso, al ser la sentencia absolutoria declaramos las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Luis Antonio del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Rogelio del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Juliana del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusada.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Luis Antonio del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Rogelio del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSADA Dª Juliana del delito de FRAUDE de SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL del DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el delito.
QUE DEBEMOS ABSOLER Y ABSOLVEMOS a D. Rogelio, del delito de DELITO de FALSEDAD DOCUMENTAL al haberse reputado prescrito.
QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª Juliana del FALSEDAD DOCUMENTAL, al haberse reputado prescrito el delito
Declaramos las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
