Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 222/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 414/2025 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100211
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6880
Núm. Roj: SAP M 6880:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0012429
Procedimiento Abreviado 266/2023
Ilmas Sras. Magistrados de la Sección 29ª
Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )
Dª. ELSA MARTÍN SANZ
En MADRID, a 14 de mayo de 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado registrado con el número 266/23, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles , seguido por dos delitos de lesiones
Antecedentes
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
Luis Enrique
Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos .
Fundamentos
Por la Procuradora Dª Mª Dolores Porras Mena en nombre y representación del acusado, D. Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones ,aduciendo ,en síntesis , falta de motivación y error en la valoración de las pruebas .
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Carlos Miguel considerando ajustada a derecho la sentencia y solicitando la confirmación de la misma en sus propios términos.
En lo relativo a la ausencia de motivación,la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 20-02-2019, nº 749/2018, rec. 10278/2018 señala:
" ...En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 12 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )...".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo, declara que " ...podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 ( RTC 1990 , 25) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).
Expuesto la anterior, en el presente caso ,en la resolución impugnada se especifican las razones por las que se consideran probados los hechos ,incluido el elemento subjetivo que precisa el tipo penal por el que se condena , y la participación en los mismos del acusado y se hace desglosando las pruebas en las que se fundamenta , sin apreciar déficit alguno de motivación ,y teniendo presente que lo que es exigible no es una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, de manera que no existe vulneración de aquel derecho por falta de motivación cuando, aunque sea de forma sucinta, la Juez explicita de manera suficiente cuales son los criterios esenciales determinantes de su decisión .
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, es constante la doctrina jurisprudencial respecto a que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
En resumen ,cuando la cuestión debatida en la apelación es el error en la valoración de la prueba, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza el Juez de instancia para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española); ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, el Juzgado a quo condena por un delito de lesiones agravadas a D. Luis Enrique ,y tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.
Sostiene el apelante que el golpe con la jarra de cristal al otro acusado fue involuntario, que resbaló y le dio.
Sin embargo, no es esa a la conclusión a la que se llega tras analizar la actividad probatoria practicada en plentario.
Así, la declaración de D. Carlos Miguel relatando como se produjo el golpe resulta incompatible con la versión ofrecida en el recurso.
El propio recurrente desmiente con sus declaraciones lo alegado al recurrir, así afirmó en plenario, y así lo recoge la sentencia impugnada , que el otro acusado le iba dando por la espalda, que le iba a dar en la cara y para evitarlo le dio en el ojo con la jarra de cerveza , incluso el ademan que hace en la vista oral para describir el golpe que propinó no es coherente con un resbalón o acción involuntaria .
Pero es que , además , se dispone de la testifical de D. Casiano , quien reconoce que los dos acusados eran clientes del bar donde él trabajaba , presenció lo sucedido y declaró que le dio en la cara bien fuerte y hace el mismo gesto de como se produjo el golpe que hizo D. Luis Enrique y que evidencia ,sin duda ,que se trató de un golpe voluntario y consciente .
En definitiva , el material de prueba es suficiente para fundar la convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación del acusado en la misma , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.
La Procuradora Dª Mª Ángela Nadal López en nombre y representación del acusado, D. Carlos Miguel, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito de lesiones alegando , basicamente , error en la valoración de la prueba .
Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de D. Luis Enrique quienes interesan su desestimación.
El alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.".
Sentado lo anterior, en este caso , el recurso va a prosperar.
Las conclusiones a las que llega la sentencia valorando la prueba practicada son irracionales ,no son lógicas y no se ajustan al resultado de dicha prueba .
Entre ambos acusados se produjo una discusión o refriega lo que no ofrece duda en atención a la declaración de ambos y del citado testigo D. Casiano, dado que las restantes testificales no aportan datos de relevancia para esclarecer los hechos.
D. Carlos Miguel ha negado haber agredido al otro acusado.
D. Luis Enrique ni siquiera ha sostenido, con firmeza, en el juicio que fuera el otro acusado el autor de las lesiones.
Refiere el Sr. Luis Enrique que D. Carlos Miguel le iba dando golpes en la espalda y para evitar que le diera en la cara le dio con la jarra de cerveza.
El resultado lesivo que presenta D. Luis Enrique no pudo haber sido causado con esta acción.
Por el contrario, el testigo D. Casiano afirmó que tras el golpe con la jarra D. Carlos Miguel cayó al suelo, coincidiendo con la versión que ofrece este y fue allí donde lo encontraron los agentes de policía al llegar , sin embargo ,la agresión sufrida por D. Luis Enrique no se produjo en ese lugar sino que fue a la entrada del metro donde otras personas golpearon a este según dijo D. Casiano .
D. Luis Enrique también refirió en el juicio que después de lo sucedido con la jarra de cerveza, los amigos del otro acusado le dieron la paliza, afirmando este hecho en dos ocasiones si bien en la segunda añadió que también estaba el acusado, lo que no dijo inicialmente.
No obstante como se ha hecho constar D. Casiano dice que en esta agresión intervinieron otras personas pero no D. Carlos Miguel, prevaleciendo la credibilidad de este testigo frente al acusado, cuando además no ha sido persistente en la incriminación.
A ello se une que no parece lógico que, dada la entidad de las lesiones sufridas por D. Carlos Miguel, habiendo sido golpeado en la cara y el estado que presentaba cuando llegó la policía, que pudiera levantarse tras caer al suelo e irse del lugar para agredir en otra zona a D. Luis Enrique y luego volver a la zona donde se iniciaron los hechos.
Ello convierte en insuficiente el material probatorio desde el que la Juzgadora condenó al recurrente, debiendo estimarse su recurso y absolverle del delito lesiones por inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de este recurso y la mitad de las causadas en la instancia.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache , estando celebrando audiencia pública. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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