Sentencia Penal 224/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 224/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 578/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100212

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6881

Núm. Roj: SAP M 6881:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0008476

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 578/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 304/2020

Apelante: D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Evaristo

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Letrado D./Dña. PAUL RINCONES URBINA y Letrado D./Dña. MARTA MATARREDONA RIOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 224/25

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el PA 304/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por DELITO de ROBO CON VIOLENCIA y delito de LESIONES LEVES siendo acusados D. Rodrigo, D. Evaristo y D. Agapito, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por el acusado Rodrigo defendido por el letrado D. Paul Rincones Urbina y representado por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez y el acusado D. Evaristo representado por la Procuradora D.ª M.ª del Mar Martínez Bueno y defendido por la letrada D.ª Marta Matarredona Ríos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de noviembre de 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 25 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que el día 19 de junio de 2.019 DON Rodrigo, mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.978, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables, DON Evaristo, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.994, con NIE NUM003, con antecedentes penales no computables y DON Agapito, nacido en Madrid el día NUM004 de 1.981, con NIF NUM005 y sin antecedentes penales, se encontraban en una plaza sita en las inmediaciones de la calle Celada, esquina calle Luis de Medina de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), donde también se encontraba Don Marco Antonio, sentado en un banco, viendo su teléfono móvil marca Samsung, modelo S6.

Rodrigo, Evaristo y Agapito, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercaron a Marco Antonio. Evaristo le arrebató el teléfono, le propinó una patada en el estómago, Marco Antonio cayó al suelo y una vez en el suelo, Rodrigo y Agapito comenzaron a propinarle patadas en la zona de la cabeza. A continuación, Marco Antonio reclamó que le devolvieran el teléfono y en ese momento Evaristo tiró el teléfono al suelo y lo pisó con fuerza, causando daños en el mismo.

Personados Agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares en el lugar de los hechos, identificaron allí primero a Rodrigo y a Evaristo y cuando se aproximó Marco Antonio, ensangrentado, se acercó Agapito y en presencia de los Agentes, propinó un puñetazo en la cara a Marco Antonio.

El teléfono móvil de Marco Antonio fue hallado entre unos arbustos por una tercera persona, unas horas después de ocurrir los hechos y ha sido tasado pericialmente en 240 euros.

Como consecuencia de estos hechos, Don Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial en dorso nasal no susceptible de sutura, contusión en el labio superior y nariz, fractura de pieza dental número 12 y contusión en el tobillo izquierdo, que necesitaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico y tardaron en sanar 6 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Don Marco Antonio reclamó por las lesiones y los daños sufridos.

La causa ha sufrido unas paralizaciones excesivas, por causas no imputables a los encausados. Así, por ejemplo, desde el Auto de admisión de pruebas de 15 de febrero de 2.021 hasta la diligencia de ordenación de 29 de agosto de 2.023 que señalaba el juicio oral para el día 22 de enero de 2.024; desde la providencia de 24 de enero de 2.204 que señalaba juicio oral para el día 21 de octubre de 2.024; y desde la resolución de 25 de octubre de 2.024 en la que se señalaba juicio oral para el día 18 de noviembre de 2.024, en que finalmente tuvo lugar el acto de juicio oral."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Rodrigo ,como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 1 año y 3 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se acuerda diferir a la fase de ejecución de Sentencia el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional de Don Rodrigo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Evaristo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 1 año y 3 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Agapito, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 1 año y 3 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Don Rodrigo, Don Evaristo y Don Agapito deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Marco Antonio en la cantidad de 240 euros por el teléfono móvil sustraído y en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, devengando ambas cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC .

Con expresa condena en costas a Don Rodrigo, Don Evaristo y Don Agapito."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación del acusado D. Rodrigo alegando como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

La procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno en nombre y representación del acusado D. Evaristo interpuso recurso de apelación alegando: error en la apreciación de la prueba con insuficiente prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO. - Admitidos a trámite los recursos de apelación se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 578/25 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Las defensas de los acusados Rodrigo y Evaristo recurren en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares que les condenó a cada uno de ellos como autores de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones leves.

En el recurso de D. Rodrigo, se alega que el fallo condenatorio se fundamenta en la declaración prestada en fase de instrucción por el perjudicado Marco Antonio, la cual fue reproducida en video durante el juicio oral, dado que el mismo no compareció para prestar testimonio presencial en la audiencia de juicio oral. Entiende que ello limitó su defensa pues no pudo ejercer el derecho de contra/interrogatorio, reduciendo la posibilidad de impugnar la credibilidad del testimonio, afectando también al principio de oralidad.

El recurso de D. Evaristo reitera el mismo motivo de error en la apreciación de la prueba considerando que no se practicó prueba de cargo y que ante las dudas que suscitó la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo razonable hubiera sido dictar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, estimando que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y a toda la prueba practicada en el acto del juicio oral.

SEGUNDO. - Por lo que respecta a la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia, se argumenta:

-Que se reprodujo la declaración que el denunciante Marco Antonio prestó ante el Juez Instructor por su no asistencia al juicio oral, cuando no concurrían los presupuestos que exige el art. 730 LECrim.

-Las contradicciones en el testimonio prestado por la testigo Elisabeth de Arriba en declaración ante el juez instructor y en el acto del juicio oral, habiendo optado la juez de la instancia por dar prioridad a la primera, lo que considera incorrecto pues tiene mayor validez la declaración prestada en el acto del juicio oral.

-La declaración de los Agentes de PN que acudieron al lugar tras los hechos y asistieron al perjudicado no fueron testigos directos de lo que realmente ocurrió, por lo que sus testimonios son de referencia de aquello que les narraron.

Examinada la grabación del acto del juicio oral, se comprueba por esta Sala que se ha llevado a cabo suficiente prueba de cargo para desvirtuar la invocada presunción de inocencia de los acusados Rodrigo y Evaristo.

Así en primer lugar y por lo que respecta a la declaración del denunciante perjudicado, examinada la causa se comprueba que concurren los presupuestos del art. 730 LECrim, pues consta al folio 458 de la causa oficio de la Policía Nacional en el que se informa que no pudo ser citado porque se encuentra en ignorado paradero, y ello tras realizar las gestiones oportunas para su citación, no siendo hallado en el domicilio designado en Alcalá de Henares, resultando infructuosas las gestiones realizadas para la localización de su actual paradero o domicilio.

En cuanto a la declaración de la testigo Elisabeth, la juez opta por el testimonio prestado ante el juez de instrucción y justifica dicha decisión motivando las dudas que le suscita el cambio de versión, años después de haber ocurrido los hechos.

Los testigos Agentes de Policía local número NUM006 y NUM007, coincidieron al relatar que fueron comisionados a la zona donde ocurrieron los hechos y a su llegada unos testigos les señalaron a dos de los implicados, les identificaron y en ese momento llegó la víctima ensangrentada, quien identificó a sus agresores y se acercó el tercer implicado, Agapito, quien le propinó un puñetazo en el rostro a Marco Antonio, añadiendo ambos Agentes que Evaristo y Rodrigo llevaban sangre en las zapatillas y en los calcetines y que la víctima además de identificar a sus agresores, señaló que le habían quitado su teléfono móvil.

Explica la juez que no albergó duda de la imparcialidad de los Agentes de Policía Local en tanto que además de jurar o prometer decir verdad, el día de los hechos se encontraban ejerciendo las funciones propias de su cargo con profesionalidad y objetividad y carecían de vínculos con las partes. Y si bien se constituyeron en testigos de referencia en lo que afecta a la agresión inicial descrita por el Sr. Marco Antonio, pues ambos confirmaron que el lesionado les manifestó que los hoy acusados le agredieron y le quitaron su teléfono móvil, además son testigos directos en lo que afecta a las lesiones que Marco Antonio presentaba y en la agresión llevada a cabo por Agapito sobre la persona de D. Marco Antonio, pues ambos vieron cómo Agapito propinaba un puñetazo en la cara a Marco Antonio.

Además como prueba objetiva contamos con la documentación médica incorporada a los autos que acredita que el perjudicado Marco Antonio fue trasladado el día de los hechos al Hospital Universitario Príncipe de Asturias y que presentaba lesiones en la zona del cuerpo donde dijo haber recibido la agresión. Así el parte de lesiones del día 20 de junio de 2.019 prueba que Don Marco Antonio presentaba contusión nasal, contusión en tobillo izquierdo, contusión labio inferior y pérdida de pieza dental. (folios 76 y 77 de los autos). Y en el informe médico forense obrante al folio 81 de la causa se describieron las lesiones sufridas por el Sr. Marco Antonio como sigue: herida inciso-contusa superficial en dorso nasal no susceptible de sutura, contusión en el labio superior y nariz, fractura de pieza dental número 12 y contusión en el tobillo izquierdo, requiriendo para su curación de una única asistencia médica y añadiéndose que las lesiones con compatibles con el mecanismo causal referido por el lesionado y que para su curación el Sr. Marco Antonio invirtió 6 días, calificados como de perjuicio personal básico, sin secuelas.

TERCERO. - En cuanto a la declaración sumarial del perjudicado, se afirma en STS de 25-noviembre-2009, (núm. 1148/2009) que, como se recuerda en la STS. 1699/2000 , la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado",ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras modificación por Ley 4/2015, siendo condición necesaria para ello que en el plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/88 que en su Fundamento de Derecho 2º expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquéllas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según la consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S.T.C. 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS.T.S. 137/88 , 10192 , 303/93 , 64/94 y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 Código Penal, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SS.TC. 62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su práctica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la S. TC. 40/97 matiza que "aún cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.S. 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S. la S. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim. , aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral".En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero.

En el mismo sentido la STS 30-9-99 que recalca la necesidad que tal declaración se realice en presencia del Letrado de la defensa y se introduzca correctamente en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal. En términos similares se pronuncia la STS 9/02/2000.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente los describe la sentencia del TC. 91/91, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85, 182/89 y 154/90 , afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente",añadiendo que:

"Un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías".

También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario mediante lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( STS 4-3-2002 ).

En este caso, como bien argumenta la juez de la instancia, la declaración del perjudicado se llevó a cabo en presencia del órgano judicial y de los letrados de las defensas, quienes pudieron formular al testigo cuantas preguntas estimaron pertinentes, pues su testimonio se sometió a un debate contradictorio. En dicha declaración, Don Marco Antonio relató que el día de los hechos él estaba tranquilamente, sentado en un banco de la plaza, viendo su teléfono móvil, ubicándose enfrente los tres acusados, a quienes conocía del albergue, sin haber previamente problemas con ellos. En un momento dado, se acercaron el Chillon (en referencia a Evaristo) y Rodrigo, Evaristo le quitó el móvil, le dio una patada en el estómago, él cayó al suelo y cuando estaba en el suelo, llegó Agapito y entre los tres le dieron patadas en la cabeza. Elisabeth les dijo que se estaban pasando con él porque él no les había dicho nada. Luego, tras la agresión, él rogó a Evaristo que le devolviera su teléfono móvil y Evaristo le contestó "el móvil lo tengo yo y mira lo que hago", lo tiró al suelo y lo pisó, primero Evaristo y luego Rodrigo, siendo así que luego el móvil roto lo encontraron entre unos arbustos, pero ya no estaban los 100 euros que tenía en la funda. Finalmente, llegó la policía e incluso delante de la policía, se acercó Agapito y le pegó en la cara. Marco Antonio añadió que reclamaba por el valor del móvil, por los 100 euros que llevaba en la funda y por las lesiones sufridas.

CUARTO. - Por otro lado en cuanto a la declaración sumarial de la testigo Elisabeth de Arriba, hay que recordar la doctrina reiterada emanada de la Sala Segunda del Tribunal supremo y del Tribunal constitucional respecto del valor de las declaraciones sumariales. Así en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2005 se concluye en este tema que: "Es cierto que en el juicio oral se retractó de este extremo de su declaración, pero ello no impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005) en orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , 328/1994, etc.) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo ( S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, o SSTS de 31 de enero , 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido como precisa la STS 12.9.2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:

1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.

2º Que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del artículo 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesta basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.

Observados tales requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto a la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo al Tribunal de instancia compete".

La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, el Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

En consecuencia, nada puede objetarse a que el Tribunal valore las contradicciones en las declaraciones de la testigo Elisabeth de Arriba, por cuanto que, y atendiendo a la doctrina que se ha expuesto, la anterior declaración se practicó con estricta observancia de los requisitos formales exigidos, sin que se hiciera constar objeción alguna y fue sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

En dicha declaración sumarial, reproducida íntegramente en el plenario, en presencia del órgano judicial, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las defensas, la testigo explicó de manera detallada, cómo se sucedieron los hechos. En concreto, relató que estaban en una plaza debajo de su casa y de repente, Chillon (en alusión a Evaristo) se empezó a meter con Marco Antonio, quien estaba sentado tranquilamente, pero poco después Evaristo le golpeó, se levantó Rodrigo y entre los dos le tiraron al suelo y se liaron a darle patadas en la cabeza. Cuando se pudo levantar del suelo Marco Antonio, salió corriendo, pero volvió para pedirles que le devolvieran el móvil y en ese momento Evaristo le dijo ¿quieres tu móvil?, lo sacó, lo tiró al suelo y lo pisó, no pudiendo ver lo que sucedió después porque no tenía visibilidad ya que se fueron detrás del ambulatorio, creyendo que en la agresión inicial no intervino Agapito y no pudiendo determinar si Rodrigo también pisó el móvil. Después llegó la policía, se llevaron a ellos detenidos y a Marco Antonio en una ambulancia.

QUINTO. -Pues bien, después de argumentar la validez de las pruebas tenidas en cuenta por la juez de la instancia, podemos afirmar el carácter incriminatorio de las mismas, frente a las que los acusados se han acogido a su derecho a no declarar, por lo que no contamos con su versión.

De tal modo que en este caso sí que ha concurrido suficiente prueba de contenido incriminatorio.

El objeto del análisis que realiza el órgano al que corresponda resolver la apelación no es el de alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sino que se limitará a comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Nos dice el Tribunal Supremo que sólo se deberá sopesar si en el razonamiento a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente (584/2014, de 17 de junio).

Por ello el Tribunal que conozca de la apelación, no volverá a hacer una valoración de la prueba practicada, sino que se limitará a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.

Y en el caso concreto, se comprueba que la valoración de la prueba no es ilógica y que la prueba aportada acredita los hechos denunciados, que, por otra parte, parecen posibles, dentro del contexto que se relata, pues así lo han manifestado los testigos cuya versión ha sido corroborada por los agentes de PN que acudieron al lugar de los hechos e incluso presenciaron cómo uno de los tres condenados agredía en su presencia al perjudicado denunciante.

Sin que pueda entrar en juego el principio in dubio pro reo, pues ninguna duda ha asaltado a la juzgadora de la instancia, a la hora de valorar la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

SEXTO. - Por todo lo cual, procede desestimar ambos recursos de apelación y declarar de oficio las costas de los recursos al no apreciar temeridad ni mala fe ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo y de D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado número 304/20, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, procede CONFIRMAR dicha resolución. Con declaración de oficio de las costas de los recursos.

Notifíquese a las partes y en su caso a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con advertencia de que contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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