Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 274/2025 de 15 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100191
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5845
Núm. Roj: SAP M 5845:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0000944
Procedimiento Abreviado 174/2024
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/24
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. ELSA MARTÍN SANZ
En MADRID, a quince de abril de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el RAA 274/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 174/24, del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, seguido por delito de abuso sexual a menor, contra el acusado D. Horacio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la procuradora Dª Isabel Rufo Chocano y defendido por el abogado D. Álvaro Arana Moro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 20 de diciembre de 2024. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular constituida por D. ª Fermina.
Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
La prueba sobre la que basa la magistrada de lo Penal sentenciadora son las declaraciones de las víctimas, que cumplen el triple test de persistencia, ausencia de interés o incredibilidad subjetiva y verosimilitud, contando ambos testimonios con corroboraciones objetivas, como se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).
En todo caso, como recuerda la STS 623/2014, de 14 de octubre, que la testigo víctima resulte ser menor de edad y que los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores, merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso podrá justificar que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar las actuaciones, hemos de concluir que en este caso existe una prueba de cargo suficiente, que la misma ha sido valorada por la juzgadora de la instancia de forma racional, razonables y racionable, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que el acusado viene condenado.
Las declaraciones de las víctimas han de ser examinadas a la vista de los parámetros valorativos jurisprudenciales de persistencia incriminatoria, ausencia de interés espurio y corroboración periférica, como así se hace en la sentencia apelada.
La declaración de D. ª Fermina ha sido persistente, coherente y detallada. Desde el primer momento ha mantenido su versión. Declaración que viene corroborada por los mensajes de WhatsApp que obran en la causa.
El acusado niega que agarrara a D. ª Fermina, la besara y le tocara el culo. Reconoce que era repartidos de SEUR, que el 20 abril de 2020 fue a entregar un paquete a la DIRECCION000 de San Lorenzo del Escorial y pidió a D. ª Fermina su teléfono, diciendo que lo hizo para "conocer a una persona, que era guapilla." Dice que sabía que ella estaba sola, manifestando primero que así se lo dijo D. ª Fermina en el momento de la entrega del paquete, si bien luego dice que se lo comentó cuando quedaron la primera vez. El acusado dice que llegaron a quedar un día, que la habló por WhatsApp y quedaron al lado de su casa. Que hablaron y al terminar la conversación le dio dos besos y cada uno se marcó por su lado. La segunda vez, a los cuatro o cinco días de haber quedado, él entregó un paquete en una dirección cercana y se acercó a su casa y le dijo si le podía dar un vaso de agua. Ella le dijo que no tenía vasos y le dio una botella. Al día siguiente le llamó su empresa SEUR, le citaron y comentaron la queja que había puesto D. ª Fermina y luego le citó la Guardia Civil. Concluye que la vio como arisca, y pasó de ella.
No es eso lo que declara D. ª Fermina. Esta manifiesta que el acusado vino a su casa a repartir un paquete, finales de abril de 2020. Era final de pandemia. Conoce al acusado de venir dos veces, La primera vez, la relación fue solo de educación: le llevó un paquete y la relación fue de educación, le dio los buenos días y quizá le preguntó su todo estaba bien porque estaban en pandemia. Al día siguiente, el acusado volvió y es entonces cuando le pregunta si estaba sola, a qué de dedicaba y por qué tardaba en salir a por los paquetes. El acusado le dijo si podía llamarle antes de acercarse, ella entendió que era para preavisarla cuando le fuera a lavar paquetes. Unos días después, el acusado la llamó por teléfono, diciéndole que estaba abajo y si podía salir y venir. D.ª Fermina estaba pendiente de más paquetes, por eso bajó. Cuando llegó no tenía paquete para ella, diciéndole el acusado que solo pasaba a saludarla. Por ser amable, ella le preguntó por cosas de su trabajo y él vino a sentarse a su lado. Ella le dijo que no le quería cerca. El volvió a acercarse a ella y le dijo que le diera un beso. Ella dijo que no que se acercara a ella, se lo dijo dos veces. El acusado le puso el brazo por detrás, por la camiseta. Ella le dijo que no. Él la cogió por detrás, le tocó el culo, la manoseo hasta que pudo deshacerse.
El acusado le escribió por WhatsApp. D.ª Fermina le dijo que fuera respetuoso, que le entregara lo que le tenía que entregar y que se lo dejara al vecino, que ella no quería problemas. Él le dijo que si no se lo entregaba a ella no iba a entregar los paquetes y ella estaba esperando más. Al acusado le dijo que ella no tenía interés por él, que solo quería respeto. Él le había hablado de temas que estaban fuera de lugar y cuando le dijo que la iba a violar. En mayo volvió el acusado y le dijo que si le daba un vaso de agua, ella pensó que podía ser cierto, ya que era época de pandemia y los bares estaban cerrados, pro para no tener más contacto con él y evitar volverle a ver cuándo le devolviera el vaso, le dio una botella. La víctima vivía en una vivienda familiar y se acercó a la puerta a darle el agua, desde le puerta. Él le dijo que tenía unos paquetes en la furgoneta, que morara ella. D.ª Fermina le dijo que no, que no iba a salir y el acusado le dijo si no le iba a dejar tocarle las tetas, si le daba un beso. Ante ello, D. ª Fermina se fue a su casa y llamó a llamó a SEUR a quejarse, le dijeron que pusiera la denuncia. Ella llamó a sus padres y denunció.
Como hemos avanzado, la declaración de D. ª Fermina es coherente, persistente y viene corroborada por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones y que se transcriben en la sentencia y por el informe de la psicóloga a la que tuvo que acudir tras los hechos, D.ª Gracia, que describe el estado de gran ansiedad y angustia en el que acudió D.ª Fermina a su consulta. Informa esta profesional que cuando D.ª Fermina acudió a su consulta (el 7 de agosto de 2020) presentaba mucha ansiedad, con sensación de culpa y de vulnerabilidad. Dejó de salir sola, de confiar en ella y en su competencia para solucionar las cosas. Dejó también de confiar en la gente, pensando que cualquier persona puede ser un agresor, por lo que cada vez que veía una furgoneta blanca sentía miedo.
Por otra parte, el acusado reconoce los contactos con D.ª Fermina y aunque trata de hacer ver que era una relación de amistad entre ambos, consentida, ni el tenor de los mensajes objetivos de WhatsApp, ni el hecho de la denuncia, ni el estrés postraumático que presentaba la víctima son compatibles con esa supuesta relación consentida por él manifestada. A lo que se añade lo absurdo de la manifestación del acusado relativa al cese de esa relación ("la vio como arisca, y pasó de ella"), cuando lo cierto es que finalizó cuando D.ª Fermina, tras el último acercamiento del acusado a su casa, le denunció en la empresa SEUR y en la Guardia Civil; denuncias que el acusado reconoce hacer conocido.
La víctima ha explicado los motivos de salidar y escribirse por WhatsApp cn el acusado. El día que le conoció, cuando le hico el primer reparto, le preguntó qué tal estaba porque era época de pandemia. El dia en que salió ella creía que le llevaba un paquete, indicando la vícitma que había hecho un pedido de 5 paquetes, que estaba esperando y que por eso le facilitó o dio permiso para que la llamara, a fin de que le pudiera avisar ya qur ella vive en una calle de tráfico restringido. De manera que no había ninguna relación de amistad, sino una simple relación coemrcial.
En cuanto a D.ª Hortensia, el acusado también niega los hechos. Manifiesta que llegó a la casa, bajó D.ª Hortensia, esta chica, él, para no estar en contacto, abrió la puerta lateral de la furgoneta y le dejó el paquete. Reconoce que pasó por detrás de ella y que, a lo mejor la rozó. A la que se iba a ir a su casa le preguntó si le daría tu teléfono para quedar algún día; ella dijo que tenía novio y él contestó "pues entonces no me hago pajas mentales".
D.ª Hortensia, que declaró a presencia del acusado, con gran fortaleza, falta de interés (dijo no querer reclamar nada), de manera precisa, detallada, persistente y coherente, refiriendo tanto los hechos como las sensaciones que le produjeron. Manifiesta que el día 10 de junio de 2020 estaba en casa de una amiga cuidando a unos niños. Su amiga le dijo que iban a traer un paquete de SEUR. Llamaron y bajó. No llevaban mascarilla. Había una furgoneta blanca, con la puerta abierta. Se puso a firmar el recibo del paquete y estando reclinada para ello, el acusado, por detrás, le tocó a la altura de los glúteos. El corazón le empezó a latir y le dijo al acusado "qué pasa" y él contestó "nada, nada". Ella volvió a inclinarse a firmar y él se puso por detrás y la tocó a la altura del glúteo, ante lo cual ella de se volvió y le dijo qué hacía. Él volvió a decir que nada y le indicó que subiera a la furgoneta por si había más paquetes, a lo que la víctima dijo que no, que solo era un paquete. El acusado le preguntó si tenía novio, a lo que ella respondió que no le importaba y cuando se iba, el acusado le dijo "ponte a un lado que quiero hacer una paja", contestando ella que qué era eso y marchándose. Cuando llegó a la casa en la parte de los glúteos, por donde la había rozado, sintió que estaba mojada y un olor horrible. Se puso a llorar y llamó a su amiga y fueron a denunciar. En la policía le dijeron que volviera al día siguiente, que a lo mejor no lo había entendido bien, a lo que ella replicó que no era tonta y que lo que quería era denunciar. Por eso, cuando salió, se dirigió a la Guardia Civil, que le tomaron muestras de su pantalón, procediendo a denunciar los hechos. La víctima insiste en que no quiere dinero ni nada y tras ser preguntada por todas las partes añadió "Lo que pasó, pasó. Pero ello estaba mojada. A las mujeres se les tiene que tener respeto, no se puede hacer estas cosas."
La declaración de esta víctima está corroborada, por un lado, por la declaración del acusado quien, aun cuando niega los hechos nucleares, reconoce que tenía abierta la puerta de la furgoneta (so pretexto de que la víctima recogiera el paquete, lo que es insólito); que pasó por detrás de ella y tal vez la rozara; que le pidió el teléfono (lo que también es sorprendente) y que mencionó la palabra paja (si bien para decir "no me hago pajas mentales" al indicarle la víctima que tenía novio). Por otro lado, porque la víctima tras los hechos tenía mojado el pantalón en el sitio donde fue tocada y resulta que esa mancha, una vez analizada, aunque no era semen ni líquido seminal, sí presentaba ADN de varón. Es verdad que el análisis no indica que sea el del acusado, pero no se le solicitó en instrucción muestra de ADN, por lo que no se ha podido comparar. Pero sí ha quedado indubitadamente probado que es ADN de un varón y que estaba en el punto donde la víctima fue tocada de modo libidinoso.
Finalmente, resulta como dato corroborador el hecho de las dos denuncias, con un patrón de conducta similar (en ambas el acusado realiza reparto con la furgoneta blanca, pide el teléfono a sus víctimas, se interesa si tienen novio). En las dos el acusado pide a sus víctimas que le dejen realizar actos de contenido sexual (tocar el pecho y besarse, en el caso de D.ª Fermina, a quien llega a decir que la va a violar; restregarse contra el glúteo de D.ª Hortensia) y les dice que suban a la furgoneta a buscar ellas mismas un paquete que no existía.
A la vista de todo esto, ha de concluirse que existe prueba de cargo lícita y bastante, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia del acusado y probados los abusos sexuales (hoy agresiones sexuales) por los que viene condenado.
En el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada se explican los motivos por los que no se considera que la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser simple pese al tiempo de duración del procedimiento:
La STS 675/2022, de 4 de julio, de la que se hace eco el ATS de 20 de marzo de 2025, recurso 6936/2024, declara que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
En a STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente»
La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
En palabras de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".
La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».
La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a rechazar la consideración de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebida, como de forma adecuada se hace en la sentencia apelada, por las mismas razones que se dicen en esta resolución y que este Tribunal hace suyas. A saber. porque no ha habido paralización de la causa por tiempo superior a un año; porque se tuvo que realizar pruebas biológicas complejas, que exigen un tiempo considerable y, sobre todo, porque el acusado no alega ni acredita un perjuicio superior por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el enjuiciamiento en la instancia.
La defensa se limita a atender al tiempo total del proceso en la primera instancia, más el mismo no puede ser considerado, en todo caso, como justificante de una atenuante muy calificada. En este sentido, nos remitimos a las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, añadiendo que el ATS 6936/2024 no apreció como muy cualificada las dilaciones en un proceso que en la instancia duró seis años y en el que las paralizaciones más notorias fueron de unos nueve meses para la calificación, en donde no constaba que el acusado hubiera sufrido un perjuicio distinto ni mayor que el inherente a la propia demora.
En acuerdo de la Junta de magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2005, en relación con la condena en costas de en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos abreviados y juicios de faltas (hoy delitos leves), se declaró que :
En este caso, no se aprecia mala fe ni temeridad en el recurso, limitándose la defensa a discrepar de la valoración de la prueba y de la no apreciación de la atenuante como muy cualificada, haciendo efectivo el derecho a la doble instancia del condenado que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de Diciembre de 1966), incorporado al Derecho Español en virtud del artículo 10 de la Constitución, que dice: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la Ley".
Ninguna explicación da la acusación particular de la imputación de mala fe o temeridad que atribuye a la defensa del acusado. Explica la STS núm. 243/2020, de 26 de mayo que mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno. La temeridad no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada.
Por su parte la STS núm. 328/2020, de 18 de junio, advierte que la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. Abunda en los distingos antes enunciados y añade: en todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.
Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio, 99/2016 de 18 de febrero; 169/2016 de 2 de marzo; 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; o 581/2018 de 22 de noviembre). De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal.... La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. ( SSTS 190/2016 de 8 de marzo).
En este caso, nos encontramos ante un recurso trabajado en el que se manifiesta la legítima discrepancia con la condena, lo que no constituye en modo alguno una perturbación procesal, sino el ejercicio de los derechos del acusado condenado, en términos adecuados. Por lo que, la simple desestimación del recurso, no puede justificar una condena en costas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación del acusado D. Horacio, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
