Sentencia Penal 179/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 274/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100191

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5845

Núm. Roj: SAP M 5845:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0000944

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 274/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 174/2024

Apelante: D./Dña. Horacio

Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

Letrado D./Dña. RAFAEL ALBERTO ALVAREZ OREJA-EGAÑA

Apelado: D./Dña. Fermina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE MATELLANO MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 274/25 RAA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/24

SENTENCIA Nº 179/25

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña. ELSA MARTÍN SANZ

En MADRID, a quince de abril de dos mil veinticinco

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el RAA 274/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 174/24, del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, seguido por delito de abuso sexual a menor, contra el acusado D. Horacio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la procuradora Dª Isabel Rufo Chocano y defendido por el abogado D. Álvaro Arana Moro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 20 de diciembre de 2024. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2024 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- El acusado Horacio (DNI NUM000 y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) en el año 2020 trabajaba como repartidor de paquetes para la entidad SEUR.

Aprovechándose de esta circunstancia y con ánimo lascivo protagonizó las siguientes acciones:

1.- El 25-4-20 el acusado acudió a casa de Fermina a entregar un paquete en su domicilio sito en la DIRECCION000 de El Escorial. Una vez que ésta salió a recibirle mantuvieron una breve conversación y súbitamente el acusado le agarró de la cara y le dio un beso. Fermina se giró y huyó hacia el portal de su casa, mientras el acusado le agarraba por la espalda, la manoseó y le tocaba en los glúteos mientras le decía "déjame que te de un abrazo" hasta que finalmente Fermina logró desembarazarse de él y huir.

A consecuencia de esta situación Fermina sufrió un trastorno adaptativo ansioso depresivo que requirió para su curación de un tratamiento psiquiátrico, farmacológico y de psicoterapia y de 228 días no impeditivos por los que reclama.

2.- El 10-6-20 fue ahora el acusado a la vivienda sita en la DIRECCION001 de El Escorial a entregar un paquete a la moradora de esa casa. Salió a la calle a recoger el paquete una amiga de la moradora, Hortensia.

El acusado dejó los paquetes en el suelo y le pidió a Hortensia que se agachara a recoger uno de ellos, y, aprovechando que ésta se agachó, de forma que exactamente se desconoce tocó las nalgas de Hortensia y luego repitió la maniobra con un segundo paquete, dejando en su pantalón restos orgánicos de varón.

SEGUNDO.- Desde la declaración de investigado el 11 de junio de 2020 hasta la presente sentencia han trascurrido cuatro años y seis meses."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"SE CONDENA a Horacio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1.- Por el delito cometido contra Fermina:

-UN AÑO DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

-Se le impone asimismo la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, para el cumplimiento de las obligaciones del art. 106 CP que determine el órgano de ejecución con posterioridad al de la pena privativa de libertad, durante el plazo de DOS AÑOS.

2.- Por el delito cometido contra Hortensia:

-UN AÑO DE PRISION, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

-Se le impone asimismo la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, para el cumplimiento de las obligaciones del art. 106 CP que determine el órgano de ejecución con posterioridad al de la pena privativa de libertad, durante el plazo de DOS AÑOS.

Se le condena a indemnizar a Fermina en la cantidad de 7.980 euros por 228 días de perjuicio personal básico y en la cantidad de 2.080 euros, or los gastos de asistencia psicológica:, en ambos casos con los intereses legales del art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

II. Se absuelve a Horacio del delito de amenazas objeto de acusación,con declaración de las costas al respecto de oficio y con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación del acusado D. Horacio, exponiendo como motivo vulneración del principio de presunción de inocencia por no haber quedado acreditado que el acusado fuera el autor de los delitos, e infracción de ley por falta de reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO. - Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal y por Dª Fermina, representada por procuradora D. ª Olga Romojaro Casado y asistida de abogada D. ª María José Matellano Martín.

CUARTO. - Tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de orden 274/25 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en sentencia de 10 de diciembre de 2024 condenó al acusado D. Horacio por dos delitos de abusos sexuales al acusado D. Eulogio como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 CP, uno de ellos continuado, con concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Contra la sentencia se alza en apelación la defensa del acusado viniendo a alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no hay prueba bastante de los hechos y por la no consideración de la atenuante de dilaciones como muy cualificada.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular constituida por D. ª Fermina.

SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo i) válidas, ii) revestidas de las garantías esenciales, iii) referidas a todos los elementos del delito, y iv) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )- , o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Por su parte es doctrina conocida del Tribunal Supremo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, en la STS 276/2008, de 16 de mayo (citana en la más reciente nº 217/18), que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ). En consecuencia, el control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige ( STS 794/14, de 4 de diciembre):

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

La prueba sobre la que basa la magistrada de lo Penal sentenciadora son las declaraciones de las víctimas, que cumplen el triple test de persistencia, ausencia de interés o incredibilidad subjetiva y verosimilitud, contando ambos testimonios con corroboraciones objetivas, como se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

"Adicionalmente, corrobora la declaración de D.ª Fermina por la declaración del propio acusado, quien admitió en el juicio oral que Fermina le gustó y que se pasó a verla sin tener que entregarle ningún paquete y, en segundo lugar los mensajes de whatsapp que Fermina cruzó con el acusado entre los días 25 y 28 de abril. En ellos Fermina hace constantes alusiones a los actos del acusado del día 25 de abril y éste, no solo no los niega ni rebate, sino que en algunos mensajes los admite. Así, el mismo día 25 de abril de 2020, a partir de las 21.43 horas le dijo "que te tomas tu muchas confianzas (...) si te digo que no me toques y lo sigues haciendo no es ser así, es ser maleducado (...) yo no te meto mano cuando no te conozco". El respondió: "yo qué sé, también me excitas así, tímida" "Hoy he sido un poco como tú dices, pero fue porque te vi tímida, pero a la vez del rollo". El día 27 de abril a las 20.55 Fermina le dice: "El otro día te dije mil veces que no quería besaste y te lo pasaste por el forro (...) y te dije mil veces que no me tocaras y te dio absolutamente igual". A esto el acusado respondió (a las 20.56): "pues ya está, no va a pasar más.". Las contestaciones trascritas sólo se entienden desde la perspectiva de que efectivamente la besó, la tocó y le metió la mano.

En tercer lugar, corrobora la versión de Fermina los informes médicos obrantes en la causa, los cuales constatan el malestar generado en ella por lo sucedido. Aun siendo informes posteriores a los hechos, son dos médicos -los del servicio de psiquiatría y la psicóloga- los que constatan la existencia de sintomatología compatible con ansiedad, pudiendo derivarse ésta de una situación de violencia sexual.

En el caso de Hortensia, su declaración es igualmente corroborada por la declaración del acusado, quien admitió que le repartió el paquete y que le preguntó si tenía novio y, sobre todo, por las muestras de restos de varón que fueron tomadas del pantalón de Hortensia el mismo día 10 de junio de 2020 por la Guardia Civil y que fueron analizadas por el laboratorio de criminalística del mismo Cuerpo. Aunque resultó no ser semen, la sustancia era maloliente -dijo Hortensia-, pertenecían a un varón y fue recogida de la parte posterior del pantalón, como muestran las fotografías a los f. 118 y ss., lo cual -como ya se ha dicho- refuerza la verosimilitud de la versión dada por la perjudicada."

TERCERO.- El punto de partida ha de ser la capacidad de una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, para desactivar la presunción de inocencia. La STS 584/2014, de 17 de junio, nos dice que el viejo axioma testis unus testis nullusfue erradicado del moderno proceso penal. Mas ello no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio.La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo", a modo de un acto de fe ciego. Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

Con ese marco enlaza bien el triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo/víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (así STS núm. 29/2017, de 25 de enero; núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio o núm. 381/2014, de 21 de mayo).

En todo caso, como recuerda la STS 623/2014, de 14 de octubre, que la testigo víctima resulte ser menor de edad y que los delitos de agresiones y abusos sexuales a menores, merecen sin duda una contundente respuesta penal, en ningún caso podrá justificar que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar las actuaciones, hemos de concluir que en este caso existe una prueba de cargo suficiente, que la misma ha sido valorada por la juzgadora de la instancia de forma racional, razonables y racionable, sin error alguno, siendo bastantes para acreditar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que el acusado viene condenado.

Las declaraciones de las víctimas han de ser examinadas a la vista de los parámetros valorativos jurisprudenciales de persistencia incriminatoria, ausencia de interés espurio y corroboración periférica, como así se hace en la sentencia apelada.

La declaración de D. ª Fermina ha sido persistente, coherente y detallada. Desde el primer momento ha mantenido su versión. Declaración que viene corroborada por los mensajes de WhatsApp que obran en la causa.

El acusado niega que agarrara a D. ª Fermina, la besara y le tocara el culo. Reconoce que era repartidos de SEUR, que el 20 abril de 2020 fue a entregar un paquete a la DIRECCION000 de San Lorenzo del Escorial y pidió a D. ª Fermina su teléfono, diciendo que lo hizo para "conocer a una persona, que era guapilla." Dice que sabía que ella estaba sola, manifestando primero que así se lo dijo D. ª Fermina en el momento de la entrega del paquete, si bien luego dice que se lo comentó cuando quedaron la primera vez. El acusado dice que llegaron a quedar un día, que la habló por WhatsApp y quedaron al lado de su casa. Que hablaron y al terminar la conversación le dio dos besos y cada uno se marcó por su lado. La segunda vez, a los cuatro o cinco días de haber quedado, él entregó un paquete en una dirección cercana y se acercó a su casa y le dijo si le podía dar un vaso de agua. Ella le dijo que no tenía vasos y le dio una botella. Al día siguiente le llamó su empresa SEUR, le citaron y comentaron la queja que había puesto D. ª Fermina y luego le citó la Guardia Civil. Concluye que la vio como arisca, y pasó de ella.

No es eso lo que declara D. ª Fermina. Esta manifiesta que el acusado vino a su casa a repartir un paquete, finales de abril de 2020. Era final de pandemia. Conoce al acusado de venir dos veces, La primera vez, la relación fue solo de educación: le llevó un paquete y la relación fue de educación, le dio los buenos días y quizá le preguntó su todo estaba bien porque estaban en pandemia. Al día siguiente, el acusado volvió y es entonces cuando le pregunta si estaba sola, a qué de dedicaba y por qué tardaba en salir a por los paquetes. El acusado le dijo si podía llamarle antes de acercarse, ella entendió que era para preavisarla cuando le fuera a lavar paquetes. Unos días después, el acusado la llamó por teléfono, diciéndole que estaba abajo y si podía salir y venir. D.ª Fermina estaba pendiente de más paquetes, por eso bajó. Cuando llegó no tenía paquete para ella, diciéndole el acusado que solo pasaba a saludarla. Por ser amable, ella le preguntó por cosas de su trabajo y él vino a sentarse a su lado. Ella le dijo que no le quería cerca. El volvió a acercarse a ella y le dijo que le diera un beso. Ella dijo que no que se acercara a ella, se lo dijo dos veces. El acusado le puso el brazo por detrás, por la camiseta. Ella le dijo que no. Él la cogió por detrás, le tocó el culo, la manoseo hasta que pudo deshacerse.

El acusado le escribió por WhatsApp. D.ª Fermina le dijo que fuera respetuoso, que le entregara lo que le tenía que entregar y que se lo dejara al vecino, que ella no quería problemas. Él le dijo que si no se lo entregaba a ella no iba a entregar los paquetes y ella estaba esperando más. Al acusado le dijo que ella no tenía interés por él, que solo quería respeto. Él le había hablado de temas que estaban fuera de lugar y cuando le dijo que la iba a violar. En mayo volvió el acusado y le dijo que si le daba un vaso de agua, ella pensó que podía ser cierto, ya que era época de pandemia y los bares estaban cerrados, pro para no tener más contacto con él y evitar volverle a ver cuándo le devolviera el vaso, le dio una botella. La víctima vivía en una vivienda familiar y se acercó a la puerta a darle el agua, desde le puerta. Él le dijo que tenía unos paquetes en la furgoneta, que morara ella. D.ª Fermina le dijo que no, que no iba a salir y el acusado le dijo si no le iba a dejar tocarle las tetas, si le daba un beso. Ante ello, D. ª Fermina se fue a su casa y llamó a llamó a SEUR a quejarse, le dijeron que pusiera la denuncia. Ella llamó a sus padres y denunció.

Como hemos avanzado, la declaración de D. ª Fermina es coherente, persistente y viene corroborada por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones y que se transcriben en la sentencia y por el informe de la psicóloga a la que tuvo que acudir tras los hechos, D.ª Gracia, que describe el estado de gran ansiedad y angustia en el que acudió D.ª Fermina a su consulta. Informa esta profesional que cuando D.ª Fermina acudió a su consulta (el 7 de agosto de 2020) presentaba mucha ansiedad, con sensación de culpa y de vulnerabilidad. Dejó de salir sola, de confiar en ella y en su competencia para solucionar las cosas. Dejó también de confiar en la gente, pensando que cualquier persona puede ser un agresor, por lo que cada vez que veía una furgoneta blanca sentía miedo.

Por otra parte, el acusado reconoce los contactos con D.ª Fermina y aunque trata de hacer ver que era una relación de amistad entre ambos, consentida, ni el tenor de los mensajes objetivos de WhatsApp, ni el hecho de la denuncia, ni el estrés postraumático que presentaba la víctima son compatibles con esa supuesta relación consentida por él manifestada. A lo que se añade lo absurdo de la manifestación del acusado relativa al cese de esa relación ("la vio como arisca, y pasó de ella"), cuando lo cierto es que finalizó cuando D.ª Fermina, tras el último acercamiento del acusado a su casa, le denunció en la empresa SEUR y en la Guardia Civil; denuncias que el acusado reconoce hacer conocido.

La víctima ha explicado los motivos de salidar y escribirse por WhatsApp cn el acusado. El día que le conoció, cuando le hico el primer reparto, le preguntó qué tal estaba porque era época de pandemia. El dia en que salió ella creía que le llevaba un paquete, indicando la vícitma que había hecho un pedido de 5 paquetes, que estaba esperando y que por eso le facilitó o dio permiso para que la llamara, a fin de que le pudiera avisar ya qur ella vive en una calle de tráfico restringido. De manera que no había ninguna relación de amistad, sino una simple relación coemrcial.

En cuanto a D.ª Hortensia, el acusado también niega los hechos. Manifiesta que llegó a la casa, bajó D.ª Hortensia, esta chica, él, para no estar en contacto, abrió la puerta lateral de la furgoneta y le dejó el paquete. Reconoce que pasó por detrás de ella y que, a lo mejor la rozó. A la que se iba a ir a su casa le preguntó si le daría tu teléfono para quedar algún día; ella dijo que tenía novio y él contestó "pues entonces no me hago pajas mentales".

D.ª Hortensia, que declaró a presencia del acusado, con gran fortaleza, falta de interés (dijo no querer reclamar nada), de manera precisa, detallada, persistente y coherente, refiriendo tanto los hechos como las sensaciones que le produjeron. Manifiesta que el día 10 de junio de 2020 estaba en casa de una amiga cuidando a unos niños. Su amiga le dijo que iban a traer un paquete de SEUR. Llamaron y bajó. No llevaban mascarilla. Había una furgoneta blanca, con la puerta abierta. Se puso a firmar el recibo del paquete y estando reclinada para ello, el acusado, por detrás, le tocó a la altura de los glúteos. El corazón le empezó a latir y le dijo al acusado "qué pasa" y él contestó "nada, nada". Ella volvió a inclinarse a firmar y él se puso por detrás y la tocó a la altura del glúteo, ante lo cual ella de se volvió y le dijo qué hacía. Él volvió a decir que nada y le indicó que subiera a la furgoneta por si había más paquetes, a lo que la víctima dijo que no, que solo era un paquete. El acusado le preguntó si tenía novio, a lo que ella respondió que no le importaba y cuando se iba, el acusado le dijo "ponte a un lado que quiero hacer una paja", contestando ella que qué era eso y marchándose. Cuando llegó a la casa en la parte de los glúteos, por donde la había rozado, sintió que estaba mojada y un olor horrible. Se puso a llorar y llamó a su amiga y fueron a denunciar. En la policía le dijeron que volviera al día siguiente, que a lo mejor no lo había entendido bien, a lo que ella replicó que no era tonta y que lo que quería era denunciar. Por eso, cuando salió, se dirigió a la Guardia Civil, que le tomaron muestras de su pantalón, procediendo a denunciar los hechos. La víctima insiste en que no quiere dinero ni nada y tras ser preguntada por todas las partes añadió "Lo que pasó, pasó. Pero ello estaba mojada. A las mujeres se les tiene que tener respeto, no se puede hacer estas cosas."

La declaración de esta víctima está corroborada, por un lado, por la declaración del acusado quien, aun cuando niega los hechos nucleares, reconoce que tenía abierta la puerta de la furgoneta (so pretexto de que la víctima recogiera el paquete, lo que es insólito); que pasó por detrás de ella y tal vez la rozara; que le pidió el teléfono (lo que también es sorprendente) y que mencionó la palabra paja (si bien para decir "no me hago pajas mentales" al indicarle la víctima que tenía novio). Por otro lado, porque la víctima tras los hechos tenía mojado el pantalón en el sitio donde fue tocada y resulta que esa mancha, una vez analizada, aunque no era semen ni líquido seminal, sí presentaba ADN de varón. Es verdad que el análisis no indica que sea el del acusado, pero no se le solicitó en instrucción muestra de ADN, por lo que no se ha podido comparar. Pero sí ha quedado indubitadamente probado que es ADN de un varón y que estaba en el punto donde la víctima fue tocada de modo libidinoso.

Finalmente, resulta como dato corroborador el hecho de las dos denuncias, con un patrón de conducta similar (en ambas el acusado realiza reparto con la furgoneta blanca, pide el teléfono a sus víctimas, se interesa si tienen novio). En las dos el acusado pide a sus víctimas que le dejen realizar actos de contenido sexual (tocar el pecho y besarse, en el caso de D.ª Fermina, a quien llega a decir que la va a violar; restregarse contra el glúteo de D.ª Hortensia) y les dice que suban a la furgoneta a buscar ellas mismas un paquete que no existía.

A la vista de todo esto, ha de concluirse que existe prueba de cargo lícita y bastante, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia del acusado y probados los abusos sexuales (hoy agresiones sexuales) por los que viene condenado.

SEGUNDO.- Se ha aplicado la legislación vigente al tiempo de los hechos: art. 181.1 CP redacción dada por LO 5/2010 (vigente desde el 24/12/2010 hasta el 06/06/2022). Aun cuando no se hace una expresa indicación y valoración de que esa la norma más favorable, ha de declararse que lo es, pues la pena que aquella legislación establecía para el tipo básico -que es el que se aplica- es de 1 a 3 años de prisión o muta de 18 a 2 meses, frente al art. 178 CP redacción dada por LO 10/22 o 4/2023), que para el tipo básico de agresión sexual sin violencia ni intimidación o abuso de situación de superioridad o vulnerabilidad, ni acceso carnal, prevé una pena de 1 a 4 años de prisión.

TERCERO,- El segundo motivo del recurso es la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que la defensa entiende concurrente en atención a la duración total del procedimiento, que según los hechos probados ha sido de 4 años y 6 meses (en el recurso y en el fundamento jurídico 5ª se dice que la duración del procedimiento ha sido de 4 años y 8 meses).

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada se explican los motivos por los que no se considera que la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser simple pese al tiempo de duración del procedimiento:

"En el caso de autos, la tramitación de la causa, pese a no ser compleja, en primera instancia se ha prolongado durante cuatro años y ocho meses aproximadamente, lo que justifica la apreciación de la atenuante como simple. No como cualificada, primero porque ninguna paralización se ha prolongado hasta el año, segundo, porque aunque la causa no puede ser considerada compleja sí que precisó la práctica de periciales técnicas que conllevan la ralentización del proceso y, tercero, porque no se ha acreditado que la duración del proceso haya supuesto perjuicio alguno para el acusado."

La STS 675/2022, de 4 de julio, de la que se hace eco el ATS de 20 de marzo de 2025, recurso 6936/2024, declara que «la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

En a STS 118/2024, de 7 de febrero, que «se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente»

La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".

La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada».

La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a rechazar la consideración de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebida, como de forma adecuada se hace en la sentencia apelada, por las mismas razones que se dicen en esta resolución y que este Tribunal hace suyas. A saber. porque no ha habido paralización de la causa por tiempo superior a un año; porque se tuvo que realizar pruebas biológicas complejas, que exigen un tiempo considerable y, sobre todo, porque el acusado no alega ni acredita un perjuicio superior por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el enjuiciamiento en la instancia.

La defensa se limita a atender al tiempo total del proceso en la primera instancia, más el mismo no puede ser considerado, en todo caso, como justificante de una atenuante muy calificada. En este sentido, nos remitimos a las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, añadiendo que el ATS 6936/2024 no apreció como muy cualificada las dilaciones en un proceso que en la instancia duró seis años y en el que las paralizaciones más notorias fueron de unos nueve meses para la calificación, en donde no constaba que el acusado hubiera sufrido un perjuicio distinto ni mayor que el inherente a la propia demora.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, el recurso se desestima y no apreciándose temeridad ni mala fe, las costas del mismo se declaran de oficio, de conformidad con el art. 240 LECrim.

En acuerdo de la Junta de magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2005, en relación con la condena en costas de en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos abreviados y juicios de faltas (hoy delitos leves), se declaró que : "Como regla general, no han de imponerse al apelante las costas del recurso de apelación contra la sentencia que le ha condenado penalmente.

Pudiera llegarse a una solución distinta en lo que se refiere al acusador particular o al denunciante perjudicado, si su recurso carece de toda razón y fundamento y presente un cariz claramente temerario."

En este caso, no se aprecia mala fe ni temeridad en el recurso, limitándose la defensa a discrepar de la valoración de la prueba y de la no apreciación de la atenuante como muy cualificada, haciendo efectivo el derecho a la doble instancia del condenado que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de Diciembre de 1966), incorporado al Derecho Español en virtud del artículo 10 de la Constitución, que dice: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la Ley".

Ninguna explicación da la acusación particular de la imputación de mala fe o temeridad que atribuye a la defensa del acusado. Explica la STS núm. 243/2020, de 26 de mayo que mala fe significa que la parte, a sabiendas de que la pretensión es insostenible, mantiene la acusación con objeto de perseguir al acusado, sentándolo en el banquillo, a pesar de que conoce que no ha cometido delito alguno. La temeridad no requiere, sin embargo, tal componente subjetivo, y concurre cuando la pretensión que se formula ante el Tribunal penal no solamente es insostenible jurídicamente, bajo cualquiera de las fórmulas de interpretación generalmente admitidas en la interpretación del tipo penal que sustente la acusación, sino que es descabellada.

Por su parte la STS núm. 328/2020, de 18 de junio, advierte que la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. Abunda en los distingos antes enunciados y añade: en todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio, 99/2016 de 18 de febrero; 169/2016 de 2 de marzo; 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; o 581/2018 de 22 de noviembre). De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal.... La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. ( SSTS 190/2016 de 8 de marzo).

En este caso, nos encontramos ante un recurso trabajado en el que se manifiesta la legítima discrepancia con la condena, lo que no constituye en modo alguno una perturbación procesal, sino el ejercicio de los derechos del acusado condenado, en términos adecuados. Por lo que, la simple desestimación del recurso, no puede justificar una condena en costas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación del acusado D. Horacio, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de esta segunda instancia de oficio.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación, que deberá ser presentado en la forma legalmente establecida ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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