Sentencia Penal 285/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 711/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100270

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9148

Núm. Roj: SAP M 9148:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0018686

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 711/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 382/2021

Apelante: D./Dña. Arsenio

Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Letrado D./Dña. ALFONSO TARIN GARCIA

Apelado: D./Dña. Agapito

Procurador D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO

Letrado D./Dña. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO

SENTENCIA Nº 285/25

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el PA 382/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un DELITO de ESTAFA siendo acusado D. Arsenio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Arsenio representado por la Procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz y defendido por el letrado D. Alfonso Tarín García; habiendo impugnado dicho recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Agapito representado por la Procuradora D.ª Barbara Modrego Casado y defendido por el letrado D. Iñigo Nuñez de Villavicencio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 21 de junio de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Arsenio, mayor de edad, en cuanto nacido en Malabo ( Guinea Ecuatorial) el NUM000/1995, con número de ordinal informático NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y de acuerdo con el plan preconcebido, contrataba a través de internet un inmueble por un espacio temporal de escasos días y una vez obtenía las llaves del inmueble alquilado, procedía a fotografiar el apartamento para publicarlos en los portales inmobiliarios "Idealista.Com"o "Badi.Com" ofreciéndolos a quien pudiera estar interesado, siendo pleno conocedor de que no era ni propietario ni gestor de los apartamentos que iba a ofrecer, utilizando para ello, identidades no reales y empleando también para formalizar los contratos de alquiler impresos con logotipo de las empresas "ROOMTORENT" y " PyR Solutions", por las que se hacía pasar como mandatario o representante de las mismas.

Dichas publicaciones eran realizadas la noche anterior a su entrada a los pisos que alquilaba y retiraba los anuncios unas horas antes de terminar su estancia en ellos, no durando su estancia más de 24 horas.

Con la finalidad de recibir las transferencias bancarias de quienes pudieran estar interesados, procedió, al menos, a abrir dos cuentas a su nombre la numero ES 24 6713 0052 8000 6527 872 y la número ES 93 6713 0002 5500 0669 0707, perteneciente a la empresa tecnológica de servicios financieros y entidades de pago con dinero electrónico denominada "PREPAID FINANCIAL SERVICE".

Una vez abiertas las cuentas y en ejecución del plan preconcebido entre los días 15/01/2020 y 19/06/2020 realizó los siguientes hechos:

1ª) El día 15/01/2020 sobre las 16:45 horas, Yolanda y su pareja Luis Angel, quedaron con el acusado para alquilar una habitación que ofertaba en el portal "Idealista" sito en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Madrid y tras verlo, quedaron con él más tarde sobre las 21:15 horas para formalizar el contrato, haciéndole entrega de 475 euros en efectivo, sin que disfrutaran de la habitación ni le fuera devuelta la señal. Ambos reclaman.

2°) Ese mismo día 15/01/2020 sobre las 17:00 horas quedó en el mismo sitio y para alquilar la misma habitación, ubicada en la DIRECCION000 de Madrid, con Cristina y Cristobal quienes, tras verlo, formalizaron el contrato supuestamente con la empresa "Room to Rent", entregando al acusado la cantidad de 500 euros en efectivo y sin que disfrutaran de la habitación ni le fuera devuelta la señal. La perjudicada reclama.

3°) El día 16/01/2020 sobre las 09:00 horas Hernan tras haberle enseñado el acusado, el día anterior la habitación que se ofrecía para alquilar sita en la citada vivienda ubicada DIRECCION000 de Madrid , volvió a quedar con él, y tras firmar el contrato le pago la cantidad de 900 euros en efectivo, correspondiente al pago de la fianza y una mensualidad, recibiendo las llaves, si bien no pudo permanecer en la misma, por cuanto a su llegada a las 14:30 horas estaba ocupada por Penélope y su amiga Reyes. Tampoco Hernan pudo disfrutar de la habitación ni le fue devuelta la señal. El perjudicado reclama.

4°) Ese mismo día 16/01/2020, sobre las 13:00 quedo en el mismo sitio y para alquilar la misma habitación, ubicada en la DIRECCION000 de Madrid, con Penélope y Reyes, quienes, tras verlo, formalizaron el contrato, supuestamente con la empresa "Room to Rent" entregando al acusado la cantidad total de 700 euros en efectivo sin que ambas, disfrutaran de la habitación ni le fuera devuelta la señal. Ambas reclaman.

5°) No ha quedado acreditado que el día 9 de febrero de 2020, sobre las 15:30 horas Patricia, quedara con el acusado en la DIRECCION001 de Madrid, para alquilarle una habitación sita en el DIRECCION001 de la citada calle que ofertaba a través del portal "Idealista.com", apartamento que era propiedad de Adela, sin que en este caso llegara a hacerse efectivo contrato alguno con Patricia y sin que la referida entregara cantidad alguna al acusado.

6°) Ese mismo día 9 de febrero de 2020, Secundino y su pareja sentimental Azucena, a las 20:00 horas, tras un firmar un contrato con el acusado, supuestamente en representación de la empresa "Room to Rent" y pagar 1.000 euros (aportando Azucena 800 euros y Secundino los restantes 200 euros), pasaron la noche en la habitación alquilada ubicada en el DIRECCION001 de Madrid, propiedad de Adela. El día 10 de febrero tuvieron que salir del apartamento sin que disfrutaran de los dos meses pactados ni les fuera devuelta la señal. El acusado actuaba sin el consentimiento ni conocimiento de la propietaria del apartamento Adela. Secundino y Azucena reclaman.

7°) El día 9 de febrero de 2020, Agapito, sobre las 17:00 horas quedó con el acusado para ver la habitación sita en el DIRECCION001 de Madrid, propiedad de Adela, y tras entregar 100 euros en efectivo en concepto de señal, por la mensualidad que quedó fijada en 450 €, volvió a quedar con el acusado al día siguiente 10 de febrero de 2020 para firmar el contrato, lo que no puedo llevarse a cabo al ser detenido el acusado en las supuestas oficinas de la calle General Oraá nº 70 de Madrid, donde había quedado con Agapito para la firma del contrato. Agapito no disfrutó de la habitación ni le fue devuelta la señal. Agapito reclama los 100 euros y también indemnización por daño moral. El acusado actuaba sin el consentimiento ni conocimiento de la propietaria del apartamiento Adela.

8°) Lo mismo le pasó a Paulino y a su pareja Ceferino quienes, el día 9 de febrero de 2020, tras ver un anuncio en el portal inmobiliario "BADI" de un apartamento de una habitación sita en el DIRECCION001 de Madrid, propiedad de Adela, contactaron con el acusado, con quien concertaron una cita ese mismo día a las 17:30 horas y tras verlo estuvieron de acuerdo para alquilarlo por cuatro meses a razón de 500 euros mensuales, pactando que tenían que acudir a firmar el contrato y abonar la fianza de 500 al día siguiente 10/02/2020 a las 12:30 horas en la oficina sita en la calle General Oraá n°70 de Madrid, si bien no pudo llevarse a efecto la firma del contrato, al ser detenido el acusado ese día por Agentes de la Policía Nacional. Paulino y su pareja Ceferino, no disfrutaron de la habitación ni entregaron cantidad alguna, por lo que no reclaman. El acusado actuaba sin el consentimiento ni conocimiento de la propietaria del apartamiento Adela.

9°) No ha quedado acreditado que el día 19/02/2020 sobre las 09:30 horas Jesús Manuel y su pareja Fátima, quedaran con el acusado para firmar un contrato supuestamente en calidad de comercial de la empresa "Room To Rent" con relación a un apartamento sito en la DIRECCION002, que el acusado, supuestamente, ofertaba a través del portal "Idealista", sin que haya quedado acreditado que se lo enseñara el día anterior 18 de febrero de 2020. No ha quedado acreditado que el día 19/02/2020 los referidos firmaran el contrato de alquiler ni le entregaran al acusado la cantidad de 900 euros en efectivo.

10°) No ha quedado acreditado que el día 24/051 2020, Baldomero, contactara a través de la página IDEALISTA con el acusado, quien habría dicho llamarse Elias, para que le mostrara el piso ubicado en la DIRECCION003 de Madrid, ofrecido a través de la citada página. Tampoco ha quedado acreditado que, tras quedar con el acusado el día 26/05/2020, y mostrarle este el piso, Baldomero transfiriera el día 27/05/2020, la cantidad de 420 euros en concepto de fianza a la cuenta de acusado n° NUM002. Tampoco ha quedado acreditado que, tras volver a quedar con él, el día 4 de junio para firmar el contrato de alquiler, volviera al transferirle el día 5/06/2020 a la misma cuenta el importe de 525 euros.

11°) No ha quedado acreditado que Pedro Francisco y Marí Trini, el día 4/06/2020 sobre las 18:45 horas quedaron con el acusado, para ver una habitación ubicada en el piso alquilado previamente por el acusado, sito en la citada DIRECCION004 de Madrid por 450 mensuales más otros 450 € de fianza. Tampoco ha quedado acreditado que el día 5/06/2020 a las 09:30 horas formalizaran el contrato de arrendamiento supuestamente entre la empresa Manager Pyr Solutions S.LS, actuando el acusado con el nombre de Patricio en calidad de mandatario de la citada empresa ni que Pedro Francisco y Marí Trini le entregaran la cantidad de 900 euros en metálico.

12°) El día 4/06/2020 el acusado procedió a través del portal "Booking" a reservar por un importe de 69 euros el piso sito en la DIRECCION005 de Madrid, a continuación, y sin solución de continuidad, llevo a cabo los siguientes hechos:Esa misma habitación ubicada en la vivienda sita en la DIRECCION004 de Madrid le fue ofrecida por el acusado a Abel por 450 € mensuales quien, tras verla el día 4/06/2020, al día siguiente 5/06/2020 realizó una transferencia bancaria en favor del acusado por importe de 450 euros a su cuenta número NUM002. Abel ni disfrutó de la habitación ni le fue devuelta cantidad alguna, por lo que reclama.

13°) El acusado también ofreció la citada habitación ubicada en la vivienda sita en la misma DIRECCION004 de Madrid a Abelardo, quien después de ver el piso el día 5/06/2020 sobre las 09:00 horas realizó una reserva de alquiler del piso por importe de 675 euros, pagado a través de transferencia en favor del acusado a su cuenta número NUM002. Abelardo ni disfrutó de la habitación ni le fue devuelta cantidad alguna, por lo que reclama.

14°) Baltasar, tras haberle enseñado el acusado un piso sito en la DIRECCION006 de Madrid, procedió el día 18/06/2020 tras firmar un contrato en la que el acusado actuaba supuestamente como agente de la empresa "PyR Solutions" procedió a efectuar una transferencia a su favor de 900 euros ingresada en la cuenta de la que el acusado es titular número NUM003 , sin que Baltasar disfrutara de la habitación ni le fuera devuelta cantidad alguna, por lo que reclama. Y, por último;

15°) El día 19/06/2020 Paulina y su pareja sentimental Marcos procedieron, tras firmar un contrato idéntico al de Baltasar, a entregar al acusado la cantidad de 600 euros en concepto de alquiler del citado piso sito en la DIRECCION006, sin que ni Paulina ni Marcos disfrutaran de la habitación ni les fuera devuelta cantidad alguna. Ambos reclaman. Ninguno de los perjudicados ha sido restituido de las cantidades entregadas en concepto de señal, cuyo importe reclaman.

El acusado, nacido en Guinea Ecuatorial, tiene NIE y fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con fecha de efectos desde el 5 de diciembre de 2.019, con una cotización total de 2,60 euros, sin que conste que haya trabajado nunca en España ni haya aportado otra documentación que justifique su arraigo en España.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el Auto de admisión de prueba de fecha 10 de febrero de 2.022 hasta que se acordó el primer señalamiento por resolución de fecha 14 de febrero de 2.024."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito continuado de estafa del art. 251.1º, en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , apreciada como atenuante simple, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.

Procede sustituir una tercera parte de la pena, o bien la pena que quedare por cumplir una vez el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por tiempo de seis años.

El acusado Arsenio deberá indemnizar a los perjudicados, por el dinero entregado y no recuperado, en las siguientes cantidades:

El acusado indemnizará a Yolanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (237,50 euros) y a Luis Angel en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (237,50 euros);

Indemnizará a Cristina en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros);

a Hernan en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros);

a Penélope, en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (350 euros) y a Reyes en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (350 euros);

a Secundino, en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) y a Azucena en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros);

a Agapito en la cantidad de CIEN EUROS (100 euros);

a Abel en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros);

a Baltasar en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros);

y a Paulina en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) y a Marcos en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros);

e indemnizará a Abelardo en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (675 euros).

Las anteriores cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D. ª Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación del acusado D. Arsenio alegando error en la valoración e interpretación de la prueba, posibilidad de comunicación entre los testigos con infracción de norma procesal y con carácter subsidiario, solicitud de apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante cualificada o al menos que se imponga la pena mínima.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciante D. Agapito escrito de impugnación del recurso formulado de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 711/25 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del acusado D. Arsenio recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, el 21 de junio de 2024 que le condenó como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas (incluidas las de la acusación particular) y abono de responsabilidad civil a favor de los perjudicados que se concretan.

El recurrente alega en el recurso:

1-Error en la valoración e interpretación de la prueba. Se argumenta que en la sentencia se han aceptado como totalmente veraces las declaraciones de diversos testigos que no confirmaron su versión inicial prestada en dependencias policiales, no recordando determinados extremos como la manera en que quedó el acusado, el nombre de la agencia que figuraba en el contrato de arrendamiento, el nombre del arrendador, el nombre de la calle donde se ubicaba el inmueble objeto del procedimiento. Se indica que el testigo Agapito no identificó al acusado través del reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, sino que lo hizo a través de las redes sociales. Y que el testigo Abelardo que prestó declaración mediante videoconferencia no se identificó correctamente al no aportar el correspondiente certificado de concordancia emitido por la Dirección General de la Policía para acreditar que el número de DNI que exhibió se correspondía con el que consta en las actuaciones. Y por último la testigo Paulina manifestó expresamente no haber visto al acusado en persona en ningún momento y el testigo Marcos no recordaba si cuando hizo el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, le mostraron 1, 2 o varias fotografías. En resumen, según el recurrente contamos con ocho testificales que presentan serias dudas sobre su veracidad, y sin embargo se acogen plenamente en la sentencia sin poner siquiera el más mínimo reparo sobre su verosimilitud.

2-Infracción de normas procesales. Explica el recurrente que el juicio se desarrolló en cuatro sesiones, con la declaración de 24 testigos entre particulares y agentes de policía lo que debería haber exigido, respetar una especial garantía del cumplimiento de las normas procesales, especialmente en lo concerniente a la declaración de testigos. Por el contrario los testigos pudieron comunicarse entre sí una vez finalizada su declaración, ya que se les permitía abandonar la sala de audiencias, antes de que entrara el siguiente testigo lo que podría producir una contaminación de traslado de información entre ellos. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 704 de la LECrim.

3-Se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas lo que unido a que los hechos ocurrieron hace más de cuatro años solicita de manera subsidiaria que se aplique la pena mínima.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante D. Agapito impugnaron el recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando por el estudio de si se ha enervado la presunción de inocencia, recordar con la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en:

a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

b) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

c) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Resulta que el Tribunal que conozca de la apelación, no volverá a hacer una valoración de la prueba practicada, sino que se limitará a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.

El objeto del análisis que realizará el órgano al que corresponda resolver la apelación no es el de alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sino que se limitará a comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Nos dice el Tribunal Supremo que sólo se deberá sopesar si el razonamiento a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente (584/2014, de 17 de junio).

En el caso concreto, se comprueba que la valoración de la prueba no es ilógica y que la prueba aportada acredita los hechos denunciados.

Así comparecieron al acto del juicio oral un número elevado de testigos, perjudicados, agentes policiales y representantes de empresas inmobiliarias, de cuyos testimonios quedó acreditado que el acusado alquilaba los mismos apartamentos a distintas personas, sin tener capacidad para ello, al no contar con el consentimiento de sus respectivos propietarios, realizando contratos simulados, en los que hacía constar los datos identificativos de distintas agencias inmobiliarias sin trabajar para las mismas y sin que dichas agencias tuvieran conocimiento de los hechos, así lo confirmaron en el plenario los legales representantes de las entidades ROOM TO RENT y P&R SOLUTIONS. Y que el acusado requería a los perjudicados para que le entregaran cantidades de dinero bajo la excusa de la alta demanda de los apartamentos que supuestamente alquilaba, y todo ello sin la intención de cumplir con lo pactado con los perjudicados, concurriendo un engaño previo sin que procediese tampoco a la devolución de cantidades entregadas a cuenta por los perjudicados.

En cuanto a la autoría se basa la juzgadora de la instancia en los reconocimientos llevados a cabo por los perjudicados que comparecieron al acto del plenario siendo firmes, indubitados y contundentes al reconocer al acusado, sentado en los estrados de la sala de vistas, como el autor de los hechos y que previamente habían reconocido en los sucesivos reconocimientos fotográficos realizados ante la policía.

Al respecto la sentencia hace una amplia valoración de los reconocimientos fotográficos y de la ausencia de reconocimientos en rueda. Se indica en la sentencia que los distintos testigos explicaron cómo se desarrollaban los reconocimientos fotográficos y todos ellos, salvo uno , explicaron que les mostraron múltiples fotografías, entre las cuales ellos reconocían espontáneamente al acusado sin que los agentes de policía les hiciera ninguna indicación. Por otro lado los testigos tuvieron tiempo para recordar las características físicas del acusado ya que estuvieron con él, en la mayoría de los casos en dos ocasiones, una para visitar el apartamento y otra para firmar el supuesto contrato y entregar el dinero lo cual les dio la oportunidad de fijarse en los rasgos de la persona con la que estaba comunicando.

Además de ello no solamente contamos con dicho reconocimientos sino que a través de la denuncia del legal representante de la empresa DIRECCION007, Matías, se llegó a tener una copia del pasaporte original del acusado, al insistir éste para que se lo diera por sospechar que estaba subarrendando apartamentos de su empresa sin su consentimiento, según explicó el testigo en el acto del juicio oral.

Por otro lado el acusado fue detenido en unas oficinas de la calle General Oraá, cuando ya había sospechas policiales que apuntaban a su implicación en los hechos y estaba siendo investigado por la comisaría de Retiro, y él había citado a tres perjudicados supuestamente para formalizar los contratos de alquiler y obtener nuevas cantidades de dinero siendo confirmados dichos extremos por los testigos Agapito y Paulino que estuvieron presentes en la detención del acusado.

También contamos con los datos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del acusado pertenecientes a la empresa tecnológica de servicios financieros y entidades de pago con dinero electrónico denominada "PREPAID FINANCIAL SERVICE" (folios 123 a 127 en relación a una de las cuentas y folios 128 a 131 extractos de la otra cuenta bancaria ) en las que se pueden observar los distintos ingresos a que se han referido los testigos que han declarado en el plenario y también constan algunos pagos del acusado a alquileres hoteleros de booking.com siendo esta la página utilizada por el acusado para alquilar los apartamentos que luego subarrendaba. De este modo en la sentencia se explica pormenorizadamente por qué ha declarado probados los hechos en relación a 11 de los perjudicados y por qué no ha declarado probados los hechos en relación al resto de perjudicados.

El hecho de que algún testigo no recordara determinados extremos no priva de veracidad sus manifestaciones ya que se trata de datos puntuales, que no restan credibilidad a las manifestaciones firmes, contundentes, sin contradicciones y plenamente coincidentes con lo manifestado durante la instrucción de la causa. En cualquier caso como ya se ha expuesto no solamente se contaba con el testimonio de los testigos como prueba de cargo para acreditar los hechos objeto del procedimiento.

Por lo que respecta a la identidad del testigo que declaró a través del sistema de videoconferencia, éste mostró su DNI a la cámara, al haber conseguido la nacionalidad española, mientras que en dependencias policiales se identificó con NIE, ofreciendo suficientes datos para considerar que se trata de la misma persona que denunció los hechos. No ofreciendo ninguna duda a la Juzgadora de la Instancia ni a este Tribunal dicha identificación.

Frente a dicha prueba concluyente el acusado se acogió a su derecho a no declarar. No mostrando ningún interés en ofrecer su versión de los hechos al juzgador.

Es por ello que, ante la rotundidad del material probatorio, es lógico que la Juzgadora de la Instancia considerase que hay prueba de cargo más que suficiente para la condena del recurrente; la cual ha sido valorada imparcialmente de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado la Juez a quo.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, la sentencia apelada fundamenta la autoría de los hechos declarados probados en los testimonios de los perjudicados, de los agentes intervinientes, de los representantes legales de las agencias inmobiliarias en cuya representación fingía actuar el acusado así como en la abundante prueba documental.

En relación a la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a determinar los hechos probados, en este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Magistrada a quo llegó, como hemos ya anticipado anteriormente. Efectivamente, y a juicio de la Sala está suficientemente acreditada la participación de Arsenio en los hechos objeto de enjuiciamiento y ello por los testimonios y pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, por lo que respecta a la comunicación entre los testigos hay que decir que el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los testigos deben estar incomunicados antes de declarar, para evitar que su testimonio se vea influido por lo que hayan escuchado de otros testigos o de los acusados. Pero el TS ha reiterado que la falta de incomunicación no invalida automáticamente el testimonio, lo que puede verse afectado es su credibilidad, no su validez jurídica como prueba. Así las SSTS 32/1995, 1421/2001, 46/2010, y 153/2005 establecen que la incomunicación es una medida para proteger la espontaneidad del testimonio, pero su incumplimiento no implica nulidad.

Por su parte la STS 912/2016 sintetiza esta doctrina y aclara que la incomunicación busca evitar influencias externas, pero si no se cumple, el tribunal debe valorar si ello afectó realmente la credibilidad del testigo .

Y en la STS de 20 de enero de 2017 (rec. 10261/2016) se recoge el caso de un testigo que estuvo presente en la sala antes de declarar. El Supremo consideró que fue un error involuntario y que no afectó la veracidad del testimonio, por lo que lo consideró válido.

En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo deja claro que la incomunicación es una garantía procesal, no un requisito de validez. Si no se cumple, el tribunal debe analizar caso por caso si ello ha afectado a la credibilidad del testigo.

Y en el presente caso, no se advierte que los testigos se hayan visto influenciados los unos por los otros, tampoco se especifica por el recurrente en qué modo se ha visto afectado el testimonio de los testigos por el hecho de no haber estado incomunicados.

CUARTO.- Por último se alega por el recurrente que el procedimiento estuvo paralizado más de dos años y no fue por la investigación policial ni por la pluralidad de testigos ya que en modo alguno puede justificar un retraso de más de dos años, ni mucho menos por la necesidad de encontrar una sala adecuada. Por ello, dada la existencia de una dilación indebida unida al dato de que los autos se refieren a unos hechos ocurridos cuatro años antes de la sentencia, solicita, de modo subsidiario, que en caso de condena se aplique la pena mínima.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, el artículo 24.2 de la CE garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El TC y el TS han reiterado que este derecho protege tanto en el ámbito penal como en el civil, social y contencioso-administrativo.

Como establece la STS de 11 de abril de 2014 (1393/2014) la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas- En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

También tiene establecido el TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado la existencia de un "plazo razonable" a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa se a oída dentro de un plazo razonable" y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son dos conceptos confluentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que han de tener como índices referenciales la complejidad del mismo y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7 y 207/2012, de 12-3)

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras STEDH 20-3-2012 caso Serrano Contreras c. España)

Por último y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c.Dinamarca; 13 de noviembre de 2008 caso Ommer c. Alemania y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012 ; 26-4; 440/2012, de 25-5 y 70/2013, de 21-1)

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

El TEDH, tiene establecido en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que toda persona tiene el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse de extraordinaria dilación. Los hechos ocurrieron entre el 15 de enero y el 19 de junio de 2020 y la sentencia se ha dictado el 21 de junio de 2024, es decir unos cuatro años después. Examinada la causa no se advierten paralizaciones relevantes, salvo los poco más de dos años (desde el 10 de febrero de 2022 auto de admisión de pruebas hasta el 14 de febrero de 2024 providencia de señalamiento del inicio de las sesiones del juicio oral). Por ello y aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos respecto de dicha atenuante no procede estimar que nos encontremos ante una dilación extraordinaria que justifique la aplicación de dicha atenuante como cualificada.

Y por lo que respecta a la imposición de la pena mínima, la Juzgadora de la instancia ha motivado la impuesta, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, argumentando que no procede la imposición de la pena mínima, una vez aplicada la continuidad delictiva por los múltiples perjudicados que han resultado ser víctimas del acusado, víctimas que además del dinero defraudado se han visto perjudicados en la búsqueda de una solución habitacional en el momento en que lo requerían, viéndose prácticamente en la calle con sus pertenencias en muchos de los casos ante el engaño por parte del acusado lo cual no le hace merecedor de la pena mínima. De tal modo que la juzgadora ha argumentado con un criterio lógico, razonable y razonado la imposición de la pena por encima del mínimo de las posibles con un argumento que esta Sala comparte, no procediendo la rebaja de la pena impuesta.

QUINTO.- Por todo lo cual, procede la desestimación de los motivos del recurso de apelación y declarar de oficio las costas de este recurso ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Arsenio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con advertencia de que contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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