Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 285/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 711/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100270
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9148
Núm. Roj: SAP M 9148:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0018686
Procedimiento Abreviado 382/2021
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. BEGOÑA CUADRADO GALACHE
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el PA 382/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un DELITO de ESTAFA siendo acusado D. Arsenio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado D. Arsenio representado por la Procuradora D.ª Rosa Rivero Ortiz y defendido por el letrado D. Alfonso Tarín García; habiendo impugnado dicho recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Agapito representado por la Procuradora D.ª Barbara Modrego Casado y defendido por el letrado D. Iñigo Nuñez de Villavicencio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2024.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente alega en el recurso:
1-Error en la valoración e interpretación de la prueba. Se argumenta que en la sentencia se han aceptado como totalmente veraces las declaraciones de diversos testigos que no confirmaron su versión inicial prestada en dependencias policiales, no recordando determinados extremos como la manera en que quedó el acusado, el nombre de la agencia que figuraba en el contrato de arrendamiento, el nombre del arrendador, el nombre de la calle donde se ubicaba el inmueble objeto del procedimiento. Se indica que el testigo Agapito no identificó al acusado través del reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, sino que lo hizo a través de las redes sociales. Y que el testigo Abelardo que prestó declaración mediante videoconferencia no se identificó correctamente al no aportar el correspondiente certificado de concordancia emitido por la Dirección General de la Policía para acreditar que el número de DNI que exhibió se correspondía con el que consta en las actuaciones. Y por último la testigo Paulina manifestó expresamente no haber visto al acusado en persona en ningún momento y el testigo Marcos no recordaba si cuando hizo el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, le mostraron 1, 2 o varias fotografías. En resumen, según el recurrente contamos con ocho testificales que presentan serias dudas sobre su veracidad, y sin embargo se acogen plenamente en la sentencia sin poner siquiera el más mínimo reparo sobre su verosimilitud.
2-Infracción de normas procesales. Explica el recurrente que el juicio se desarrolló en cuatro sesiones, con la declaración de 24 testigos entre particulares y agentes de policía lo que debería haber exigido, respetar una especial garantía del cumplimiento de las normas procesales, especialmente en lo concerniente a la declaración de testigos. Por el contrario los testigos pudieron comunicarse entre sí una vez finalizada su declaración, ya que se les permitía abandonar la sala de audiencias, antes de que entrara el siguiente testigo lo que podría producir una contaminación de traslado de información entre ellos. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 704 de la LECrim.
3-Se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas lo que unido a que los hechos ocurrieron hace más de cuatro años solicita de manera subsidiaria que se aplique la pena mínima.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante D. Agapito impugnaron el recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.
Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.
b) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.
c) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Resulta que el Tribunal que conozca de la apelación, no volverá a hacer una valoración de la prueba practicada, sino que se limitará a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.
El objeto del análisis que realizará el órgano al que corresponda resolver la apelación no es el de alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sino que se limitará a comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Nos dice el Tribunal Supremo que sólo se deberá sopesar si el razonamiento a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente (584/2014, de 17 de junio).
En el caso concreto, se comprueba que la valoración de la prueba no es ilógica y que la prueba aportada acredita los hechos denunciados.
Así comparecieron al acto del juicio oral un número elevado de testigos, perjudicados, agentes policiales y representantes de empresas inmobiliarias, de cuyos testimonios quedó acreditado que el acusado alquilaba los mismos apartamentos a distintas personas, sin tener capacidad para ello, al no contar con el consentimiento de sus respectivos propietarios, realizando contratos simulados, en los que hacía constar los datos identificativos de distintas agencias inmobiliarias sin trabajar para las mismas y sin que dichas agencias tuvieran conocimiento de los hechos, así lo confirmaron en el plenario los legales representantes de las entidades ROOM TO RENT y P&R SOLUTIONS. Y que el acusado requería a los perjudicados para que le entregaran cantidades de dinero bajo la excusa de la alta demanda de los apartamentos que supuestamente alquilaba, y todo ello sin la intención de cumplir con lo pactado con los perjudicados, concurriendo un engaño previo sin que procediese tampoco a la devolución de cantidades entregadas a cuenta por los perjudicados.
En cuanto a la autoría se basa la juzgadora de la instancia en los reconocimientos llevados a cabo por los perjudicados que comparecieron al acto del plenario siendo firmes, indubitados y contundentes al reconocer al acusado, sentado en los estrados de la sala de vistas, como el autor de los hechos y que previamente habían reconocido en los sucesivos reconocimientos fotográficos realizados ante la policía.
Al respecto la sentencia hace una amplia valoración de los reconocimientos fotográficos y de la ausencia de reconocimientos en rueda. Se indica en la sentencia que los distintos testigos explicaron cómo se desarrollaban los reconocimientos fotográficos y todos ellos, salvo uno , explicaron que les mostraron múltiples fotografías, entre las cuales ellos reconocían espontáneamente al acusado sin que los agentes de policía les hiciera ninguna indicación. Por otro lado los testigos tuvieron tiempo para recordar las características físicas del acusado ya que estuvieron con él, en la mayoría de los casos en dos ocasiones, una para visitar el apartamento y otra para firmar el supuesto contrato y entregar el dinero lo cual les dio la oportunidad de fijarse en los rasgos de la persona con la que estaba comunicando.
Además de ello no solamente contamos con dicho reconocimientos sino que a través de la denuncia del legal representante de la empresa DIRECCION007, Matías, se llegó a tener una copia del pasaporte original del acusado, al insistir éste para que se lo diera por sospechar que estaba subarrendando apartamentos de su empresa sin su consentimiento, según explicó el testigo en el acto del juicio oral.
Por otro lado el acusado fue detenido en unas oficinas de la calle General Oraá, cuando ya había sospechas policiales que apuntaban a su implicación en los hechos y estaba siendo investigado por la comisaría de Retiro, y él había citado a tres perjudicados supuestamente para formalizar los contratos de alquiler y obtener nuevas cantidades de dinero siendo confirmados dichos extremos por los testigos Agapito y Paulino que estuvieron presentes en la detención del acusado.
También contamos con los datos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del acusado pertenecientes a la empresa tecnológica de servicios financieros y entidades de pago con dinero electrónico denominada "PREPAID FINANCIAL SERVICE" (folios 123 a 127 en relación a una de las cuentas y folios 128 a 131 extractos de la otra cuenta bancaria ) en las que se pueden observar los distintos ingresos a que se han referido los testigos que han declarado en el plenario y también constan algunos pagos del acusado a alquileres hoteleros de booking.com siendo esta la página utilizada por el acusado para alquilar los apartamentos que luego subarrendaba. De este modo en la sentencia se explica pormenorizadamente por qué ha declarado probados los hechos en relación a 11 de los perjudicados y por qué no ha declarado probados los hechos en relación al resto de perjudicados.
El hecho de que algún testigo no recordara determinados extremos no priva de veracidad sus manifestaciones ya que se trata de datos puntuales, que no restan credibilidad a las manifestaciones firmes, contundentes, sin contradicciones y plenamente coincidentes con lo manifestado durante la instrucción de la causa. En cualquier caso como ya se ha expuesto no solamente se contaba con el testimonio de los testigos como prueba de cargo para acreditar los hechos objeto del procedimiento.
Por lo que respecta a la identidad del testigo que declaró a través del sistema de videoconferencia, éste mostró su DNI a la cámara, al haber conseguido la nacionalidad española, mientras que en dependencias policiales se identificó con NIE, ofreciendo suficientes datos para considerar que se trata de la misma persona que denunció los hechos. No ofreciendo ninguna duda a la Juzgadora de la Instancia ni a este Tribunal dicha identificación.
Frente a dicha prueba concluyente el acusado se acogió a su derecho a no declarar. No mostrando ningún interés en ofrecer su versión de los hechos al juzgador.
Es por ello que, ante la rotundidad del material probatorio, es lógico que la Juzgadora de la Instancia considerase que hay prueba de cargo más que suficiente para la condena del recurrente; la cual ha sido valorada imparcialmente de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado la Juez a quo.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, la sentencia apelada fundamenta la autoría de los hechos declarados probados en los testimonios de los perjudicados, de los agentes intervinientes, de los representantes legales de las agencias inmobiliarias en cuya representación fingía actuar el acusado así como en la abundante prueba documental.
En relación a la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a determinar los hechos probados, en este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).
En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Magistrada a quo llegó, como hemos ya anticipado anteriormente. Efectivamente, y a juicio de la Sala está suficientemente acreditada la participación de Arsenio en los hechos objeto de enjuiciamiento y ello por los testimonios y pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por su parte la STS 912/2016 sintetiza esta doctrina y aclara que la incomunicación busca evitar influencias externas, pero si no se cumple, el tribunal debe valorar si ello afectó realmente la credibilidad del testigo .
Y en la STS de 20 de enero de 2017 (rec. 10261/2016) se recoge el caso de un testigo que estuvo presente en la sala antes de declarar. El Supremo consideró que fue un error involuntario y que no afectó la veracidad del testimonio, por lo que lo consideró válido.
En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo deja claro que la incomunicación es una garantía procesal, no un requisito de validez. Si no se cumple, el tribunal debe analizar caso por caso si ello ha afectado a la credibilidad del testigo.
Y en el presente caso, no se advierte que los testigos se hayan visto influenciados los unos por los otros, tampoco se especifica por el recurrente en qué modo se ha visto afectado el testimonio de los testigos por el hecho de no haber estado incomunicados.
Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, el artículo 24.2 de la CE garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El TC y el TS han reiterado que este derecho protege tanto en el ámbito penal como en el civil, social y contencioso-administrativo.
Como establece la STS de 11 de abril de 2014 (1393/2014) la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas- En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
También tiene establecido el TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado la existencia de un "plazo razonable" a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa se a oída dentro de un plazo razonable" y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son dos conceptos confluentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que han de tener como índices referenciales la complejidad del mismo y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7 y 207/2012, de 12-3)
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras STEDH 20-3-2012 caso Serrano Contreras c. España)
Por último y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c.Dinamarca; 13 de noviembre de 2008 caso Ommer c. Alemania y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012 ; 26-4; 440/2012, de 25-5 y 70/2013, de 21-1)
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
El TEDH, tiene establecido en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que toda persona tiene el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse de extraordinaria dilación. Los hechos ocurrieron entre el 15 de enero y el 19 de junio de 2020 y la sentencia se ha dictado el 21 de junio de 2024, es decir unos cuatro años después. Examinada la causa no se advierten paralizaciones relevantes, salvo los poco más de dos años (desde el 10 de febrero de 2022 auto de admisión de pruebas hasta el 14 de febrero de 2024 providencia de señalamiento del inicio de las sesiones del juicio oral). Por ello y aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos respecto de dicha atenuante no procede estimar que nos encontremos ante una dilación extraordinaria que justifique la aplicación de dicha atenuante como cualificada.
Y por lo que respecta a la imposición de la pena mínima, la Juzgadora de la instancia ha motivado la impuesta, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, argumentando que no procede la imposición de la pena mínima, una vez aplicada la continuidad delictiva por los múltiples perjudicados que han resultado ser víctimas del acusado, víctimas que además del dinero defraudado se han visto perjudicados en la búsqueda de una solución habitacional en el momento en que lo requerían, viéndose prácticamente en la calle con sus pertenencias en muchos de los casos ante el engaño por parte del acusado lo cual no le hace merecedor de la pena mínima. De tal modo que la juzgadora ha argumentado con un criterio lógico, razonable y razonado la imposición de la pena por encima del mínimo de las posibles con un argumento que esta Sala comparte, no procediendo la rebaja de la pena impuesta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Arsenio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y en su caso a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con advertencia de que contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
