Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 354/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 732/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100337
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11938
Núm. Roj: SAP M 11938:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2024/0014561
Diligencias previas 785/2024
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
La Ilma. Sra. Dña. Mª Begoña Cuadrado Galache , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el Juicio de delito leve número 785/25 , procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés , seguido por un delito leve de amenazas , siendo denunciantes los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y NUM001 , y denunciado D. Romeo asistido por la Letrada Dª Angelina Castillo Haro ,venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Esther Colmenarejo Gallego en nombre y representación del denunciado , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2025 .
Antecedentes
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª, donde se registró al número 732/25 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados que se tienen por reproducidos .
Fundamentos
Aduce la recurrente ,en síntesis, error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena ,indebida aplicación del artículo 171,7 y de los artículos 20,2 , 21,1 , 21,7 , 21,2 y 21,3 de CP ,y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena .
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal impugnando el recurso al entender que la resolución dictada es plenamente ajustada a derecho ,interesando su confirmación .
La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia.
Implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento.
La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.
El recurrente entiende, en este caso , que la prueba practicada, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, incurriendo la Juzgadora en error al valorarla .
Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia.
Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
En consecuencia, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso, no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que en el juicio oral se produjo prueba de cargo válida y eficaz.
En concreto, las declaraciones testificales de los denunciantes los vigilantes de seguridad de Metro , cuyas manifestaciones de contenido incriminatorio se han valorado de modo racional , y son suficientes para dictar un pronunciamiento de condena, frente a la versión exculpatoria de D. Romeo.
A partir del examen de las actuaciones y especialmente de la grabación del juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón.
Más bien al contrario, el razonamiento que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es coherente, y se fundamenta en prueba que válida que permite sustentar la condena.
Las manifestaciones firmes y persistentes de los testigos relatando las expresiones intimidantes proferidas por el denunciado en las instalaciones de Metro de Leganés , relantando el incidente que se produjo y su intervención hasta la reducción del denunciado , su comportamiento violento hasta que profirió la frase amenazante ,de claro contenido incriminatorio .
Así pues , la Juez sentenciadora se basa en la declaración de estos testigos , a los que le reconoce la suficiente credibilidad para dar por acreditado de modo concluyente el contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada , dejando constancia de la ausencia de móviles espurios dado que no se conocían previamente los intervinientes y sin que las alegaciones sobre el desconocimiento del idioma español por parte de D. Romeo puedan desvirtuar la credibilidad de los testimonios dado el tiempo que ha reconocido residir en España y el contenido literal de la amenaza que evidencia que podría no hablar correctamente pero si lo suficiente para ,de un modo tosco , proferir la intimidación .
En definitiva , se concluye que el material de prueba del que dispuso la Juzgadora es suficiente para fundar su convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible por la que se condena y la participación del denunciado en la misma , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada en el recurso.
Y probados los hechos, como es doctrina jurisprudencial, la existencia de la infracción penal de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras).
Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito menos grave y el delito leve de amenazas ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras). Y en las sentencias de 11.2, 23.4.77, 4.12.81, 12.2.85, 6.3.85, 23.5.85, 27.6.85, 20.1.86, 13.2.89, 30.3.89, 23.5.89, 3.7.89, 1.9.89, 23.4.90, 18.11.94 y 25.1.95, se establece es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
En este caso, las circunstancias en las que se producen los hechos y la expresión amenazante, reviste una menor entidad que hace adecuada su calificación como un delito leve, teniendo encaje típico en la infracción prevenida en el artículo 171,7 del CP , por concurrir todos los elementos del tipo pese a las alegaciones contenidas en el recurso.
Sobre la base de que la prueba de las circunstancias eximentes y atenuantes corresponde a la defensa que la alega ( SSTS 21-1-2002 , 20-5-2003 , 12-5-2010 , 2-11-11 , entre otras), de manera que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 493/2005, de 2 de abril ,
Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito.
Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia ".
Así , la STS de 1 de julio de 2015 determina que "las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad en cuanto a causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren.
Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal.
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni en el principio "in dubio pro reo" .
La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.".
Partiendo de las consideraciones expuestas , en relación a la eximente completa o incompleta y la atenuante de embriaguez del artículo 21-1, en relación al articulo 20-2 del CP, hay que tener presente que el CP contempla expresamente la eximente completa prevista en el artículo 20,2 por intoxicación plena derivada de aquella ingesta, apreciable, según constante Jurisprudencia, cuando se acredite que el sujeto está impedido para la compresión de la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esa comprensión, siempre que ese estado no hubiese sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; y la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2, apreciable cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella.
Como se dice, por todas, en la STS 791/2017, de 7 de diciembre "Hemos declarado muy reiteradamente, que cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable)"
Y como también se dice en la STS citada " ...la jurisprudencia ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas sólo pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología; poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad" ( STS 196/2016, de 9 de marzo ), ya que el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS 467/2015, de 20 de julio )".
En este caso , la sentencia incurre en una incoherencia.
Declara expresamente probado que el denunciado se encontraba afectado por la ingesta previa de alcohol e incluso reitera este hecho en el fundamento jurídico tercero pese a lo cual considera que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .
De la prueba practicada en plenario no resulta cuestionable que D. Romeo había ingerido alcohol previamente a la comisión de los hechos enjuiciados , y que dicha ingesta había afectado a sus facultades .
Pero aunque la afectación de las facultades fue reconocida de modo unánime , la graduación de esta influencia no puede estimarse que fuera plena o se tratara de una perturbación importante, pues al respecto no hay prueba concluyente , por lo que la influencia del alcohol no le impidió discernir sobre la ilicitud del hecho que iba a cometer y a actuar conforme a esta comprensión .
En definitiva , con los datos de los que dispuso la Juzgadora no podemos afirmar que el denunciado en el momento en el que ocurrieron los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas anuladas o gravemente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas por lo que solamente puede tenerse por acreditada una afectación de la capacidad del sujeto debido al consumo de alcohol de menor intensidad , apreciando un aminoramiento de la imputabilidad pero no de intensidad suficiente como interesaba la defensa ,por lo que únicamente debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con los artículos 21,1 y 20,2 del CP.
En lo relativo a que los denunciantes no solicitaron la imposición de una pena concreta como motivo de conculcación del principio acusatorio al no imponerle la Juzgadora el mínimo legal , debemos poner de manifiesto que en los casos en que no asiste el Ministerio Fiscal al juicio, como en este caso , en los supuestos del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está previsto en apartado segundo in fine de dicho precepto que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados "tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".
Aunque ,efectivamente , como alega el apelante la pena impuesta no es objeto de motivación pese a no imponerle el mínimo legal, y el deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17 de la Constitución Española (vid. SSTC 96/2017, 29/2017 y 226/2015).
La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87).
Lo que no ha ocurrido en este caso , lo que unido a la concurrencia de una atenuante analógica determina que deba revocarse la sentencia en este punto .
En consecuencia se le impone la pena mínima legal, 1 mes multa .
Por lo que se refiere a la cuantía de la multa , a través de la misma se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).
Así, el artículo 50.5 CP establece que, para esta segunda fase, la de determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como se señala en la Circular FGE antes citada, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración de la pena de multa, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado. La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.
En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso. Es indudable que debe perfeccionarse el procedimiento de acopio de información sobre los ingresos y patrimonio de los imputados y penados, pero en todo caso no puede aceptarse que la praxis derive hacia la determinación de la pena de multa sin respetar la Ley.
En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 "afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)", en Sentencia de 28 de abril de 2009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.) ", añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.
En aplicación de dicha doctrina , y habiéndose impuesto una cuota de 4 euros en este caso ,no se estima necesario una motivación específica y pormenorizada al respecto ,que además ,se considera proporcional a las circunstancias concurrentes en ausencia de una prueba cierta sobre una posible situación de miseria económica del acusado , ya que no habiéndose explorado mínimamente su capacidad a este respecto , la cuota impuesta se ajusta a un patrón de prudencia que asegura que pueda hacer el pago de la misma.
En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Begoña Cuadrado Galache , integrante de esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

