Sentencia Penal 358/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 358/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 798/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100349

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12571

Núm. Roj: SAP M 12571:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0010171

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 798/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 244/2022

Apelante: D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Fulgencio

Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO y Procurador D./Dña. MARTA GRANDA PORTA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO PARDO FERNANDEZ y Letrado D./Dña. ROSALINDA GARCIA ARASA

Apelado: TABUNUCO SA y MINISTERO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

Letrado D./Dña. JOSE ALFREDO DOMINGUEZ TUSET

SENTENCIA Nº 358/2025

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dña. ELSA MARTÍN SANZ

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, RAA 798/25, que deriva del Procedimiento Abreviado núm. 244/24, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusados D. Jose Ignacio, D. Fulgencio y D. Basilio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado D. Jose Ignacio, representado por procuradora Doña Sonia López Caballero y la defensa del acusado D. Fulgencio, representado y defendido por la procuradora Doña Marta Granda Porta y defendido por la abogada Doña Rosalinda García Arasa, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 25 de noviembre de 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Los acusados Jose Ignacio, con DNI NUM000, nacido el NUM001-2000, Fulgencio, con DNI NUM002, nacido el NUM003-1984 y Basilio, con DNI NUM004, nacido el NUM005-1994, puestos de común acuerdo, y con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, realizaron los hechos que se detallan a continuación:

El día 4 de diciembre de 2020 el inculpado Jose Ignacio realizó una llamada desde el teléfono del que era titular, NUM006, al contable de la empresa TABUNUCO, S.A., en la que, simulando pertenecer a la empresa IBERDROLA con la que dicha entidad tenía contratado el suministro eléctrico, en la que se le advertía que tenía pendiente el abono de 2.432,15 euros, por lo que para evitar un corte en el suministro eléctrico debía abonar dicha cantidad.

Ante la creencia de que dicha llamada era real, Leandro procedió a transferir la cantidad mencionada desde la cuenta de la empresa n° ES65 .... 9328 de BANKA a la cuenta que le fue facilitada, n° NUM007, de la entidad ING, de la cual

es titular el acusado Jose Ignacio.

Una vez recibida dicha cantidad en la cuenta mencionada, el inculpado Jose Ignacio procedió a realizar cinco transferencias mediante la aplicación BIZUM al acusado Fulgencio por un importe total de 1.761 euros, quien a su vez hizo llegar parte de dicho dinero al acusado Basilio".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Jose Ignacio, con DNI NUM000, nacido el NUM001-2000, a Fulgencio, con DNI NUM002, nacido el NUM003-1984 y a Basilio, con DNI NUM004, nacido el NUM005- 1994, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de estafa, previsto en el art. 249 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A Jose Ignacio, y Basilio la pena de 7 meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

A Fulgencio, la pena de 6 meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENO a Jose Ignacio, a Fulgencio, y Basilio, a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a TABUNUCO, S.A., en la cantidad de 2.432,15 euros. Cantidades que devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Lec .

Con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación del acusado D. Jose Ignacio, por error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del acusado del delito por el que viene condenado en la instancia.

También se presentó escrito de apelación por la procuradora Doña Marta Granda Porta, en nombre y representación del acusad D. Fulgencio, defendido por la abogada D.ª Rosalinda García Arasa, alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de conformidad con sus conclusiones de defensa definitivas.

TERCERO. - Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por la mercantil TABUNUCO S.A., representada por procurador D. Felipe de Iracheta Martín y asistida de abogado D. José Alfredo Domínguez Tuset.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1144/24 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Las defensas de los acusados D. Jose Ignacio y D. Fulgencio interponen sendos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, de 25 de noviembre de 2024, por las que se les condena, junto al acusado D. Basilio, por un delito de estafa. Se alega en ambos recursos que existe un error en la valoración de la prueba y, además, en el de la defensa de D. Fulgencio se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular constituida por la sociedad TABUNUCO S.A.

SEGUNDO. - RECURSO DEL ACUSADO D. Jose Ignacio.

Discrepa este acusado de la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, por entender que no ha quedado acreditado que D. Jose Ignacio abriera la cuenta de la que era titular, pues dice que le habían sustraído su D.N.I. el 9/08/2020, no estando acreditado, por tanto, que el mismo fuera el titular de la cuenta en la que se realizó la transferencia fraudulenta. Tampoco ha quedado acreditado que fuera el titular del teléfono desde el que se realizó la llamada a TABUNUCO S.A. en la que se decía que la llamada era de Iberdrola, que había un impago de la luz y que debían hacer un pago inmediato por transferencia para que no les cortase el suministro eléctrico.

Se funda la participación del acusado D. Jose Ignacio en que él es el titular de la cuenta a donde se hizo la trasferencia fraudulenta, cuenta que había sido abierta meses antes, procediendo a realizar de inmediato varios bizum al coacusado D. Fulgencio, quien a su vez entregó parte de ese dinero al acusado D. Basilio, tal como se explica en el fundamento de derecho de la sentencia, que señala que:

-Por las testificales de los Sres. Leandro y Jeronimo, queda acreditado que la mercantil TABUNUCO S.A. recibió una llamada identificándose como Iberdrola en la que les decían que les iban a cortar la luz si no pagaban la cantidad que supuestamente debían, de 12.431,15 €, realizando la trasferencia de esta cantidad a la cuenta de ING Direct n° NUM007, que les fue facilitada. La transferencia consta acreditada documentalmente a los folios 33 y 92.

-El titular de la cuentes es el acusado D. Jose Ignacio, como así consta al folio 335.

-Parte de ese dinero fue transferido vía bizum al acusado D. Fulgencio, lo que así consta acreditado documentalmente al folio 92. Y este a su vez se lo entregó a su primo D. Basilio.

-D. Jose Ignacio y D. Basilio se conocen y el 27/11/2023 habían cometido unos hechos de la misma naturaleza a los aquí enjuiciados, según resulta de la sentencia firme de 19/12/2023 del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe.

-En cuanto a las manifestaciones exculpatorias dadas por este acusado de que él no había abierto la cuenta y que le había sido sustraído el DNI con el que abrieron esa cuenta, en la sentencia apelada se dice: "lo cierto es que consta unido en autos copia del atestado de la denuncia por perdida de DNI, a los folios 51 a 53 de las actuaciones, atestado de fecha 9/7/2018 que señala que la perdida tuvo lugar en Julio de 2018, sin embargo, conforme se refleja al folio 335, para abrir la cuenta a la que se hizo la transferencia objeto de autos, se presentó un DNI emitido en el año 2020, es decir emitido después de la denuncia por perdida del DNI, lo que viene a acreditar que la mencionada cuenta se apertura con un DNI distinto del perdido y emitido con posterioridad."

En el recurso se alega, en primer lugar, que no queda acreditado que el acusado D. Jose Ignacio fuera el titular de la cuenta a la que se hizo la trasferencia fraudulenta. Pues bien, en los folios 311 y 312 constan las transferencias realizadas por TABUNUCO S.A., que se hicieron a la cuenta de ING de la que es titular este acusado. A los folios 92 y 93 consta el extracto de movimientos de esa cuenta, apareciendo como titular de la misma el acusado SR. Jose Ignacio, para lo que se presentó un D.N.I, emitido en el año 2020, es decir posterior a la denuncia de la sustracción que fue presentada en el año 2018. De esta documentación no hay suda que la persona titular de la cuenta de ING a la que realizó la transferencia fraudulenta era D. Jose Ignacio.

Se argumenta que este acusado formuló una denuncia de la sustracción de su DNI el 9 de septiembre de 2.020 en la Comisaría de Carabanchel, en la que se decía que el DNI le había sido sustraído el día 9 de agosto de 2.020, por lo que difícilmente pudo abrir una cuenta corriente en ING el día 17 de agosto de 2.020. El acusado ha puesto dos denuncias una en 2020 y otra en el 2022 porque la han empezado a llegar varias denuncias por suplantación de identidad, no dando razón de la primera. El hecho de poner la denuncia no desvirtúa el hecho de que fuera él la persona que abrió la cuenta.

Pero, además, la denuncia de 9 de septiembre de 2020, que obra a los folios 47 y 48, lo es por extravió del documento nacional de identidad y se dice que ese extravío ocurrió el mismo día de la denuncia, por lo que es posterior a la apertura de la cuenta. Además, el DNI utilizado en la apertura no es el que se dice extraviado, que tenía un número de soporte NUM008, cuando el empleado en la apertura de la cuenta de ING tenía un número de soporte NUM009. De manera que uso otro, cuya pérdida no estaba dnunciando, por lo que fue él procedimiento abreviado persona que abrió la ceunta, identificándose con el DNI suyo que tenía en su poder

En segundo lugar, se alega que el acusado no era el titular del teléfono NUM006 desde el que se realizó la llamada fraudulenta a TABUNUCO S.A., sin embargo, como informa el Ministerio Fiscal, ese teléfono si estaba a nombre de D. Jose Ignacio, siendo activado en la modalidad prepago el día 25 de noviembre de 2020.

A lo que ha de añadirse que el acusado no procede a reenviar a totalidad de la cantidad defraudada, sino parte de ella, a través de varios ingresos. Quedándose, por tanto, con la parte correspondiente al precio de su participación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en STS 834/2012, de 25 de octubre, tiene declarado que, con carácter general, hechos de la naturaleza de los que son objeto del presente procedimiento, exigen una operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria, declarando el Tribunal Supremo que "abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa." En el mismo sentido, pueden citarse las SSTS 56/2009, 16 de marzo; 533/2007, 12 de junio; 834/2012, de 25 de junio.

En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba, que ha sido valorada de forma razonable, razonada y lógica por la magistrada a quo, resultando de la misma acreditada la participación del acusado en los hechos, siendo el titular del teléfono desde el que se realizó la llamada engañosa a la mercantil perjudicada y el titular de la cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia fraudulenta, procediendo de inmediato a hacer cinco bizum al acusado D. Fulgencio, que a su vez, entregó esa cantidad o parte de la misma a su primo y acusado D. Fidel, conocido de D. Jose Ignacio, las mismas fechas otras estafa de similares naturaleza y circunstancias.

El recurso se desestima.

TERCERO. - RECURSO DEL ACUSADO D. Fulgencio.

Se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de principio de presunción de inocencia sobre la base de la declaración exculpatoria dada por este acusado, que manifiesta que estaba haciendo un favor a su primo D. Basilio, que es autónomo y le pidió que le recogiese varios bizum para que no le embargaran esas cantidades.

Pues bien, como se señala en la sentencia, el primo no corrobora esta versión (FJ 2 de la sentencia apelada), sin que la magistrada observe ningún interés en el acusado D. Basilio para negar la versión dada por su primo, pues aparte de tener una buena relación con él -como se señala en la sentencia-, ningún beneficio puede reportarle negar esa versión.

Por otra parte, D. Basilio trabajaba en el sector de hostelería, en locales de ocio nocturno, por lo que el origen de los bizum que recibía el ahora recurrente, como el importe de los mismos (uno de ellos de 1 €), la conversación que mantienen con un tercero sobre la posibilidad de aumentar el límite de los envíos de dinero, tenía que hacer sospechar al Sr. Fulgencio de la licitud de los pagos legales. Lo que nos sitúa en el ámbito de la ignorancia deliberada, citada en la sentencia apelada. Junto al dolo directo (negados por los acusados), la jurisprudencia admite el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, como señala la SAP Guipúzcoa Sec. 1ª, 343/2011, de 28 de septiembre "la S.T.S. 33/2005 de 19 de enero, comenta que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Por su parte, la s. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que "la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa".

En conclusión no existe ni error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia, habiendo quedado probados los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que ha sido condenado el recurrente con la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías inherentes a dicho acto, que ha sido valorada con racionalidad y razonabilidad, llegando a unas conclusiones condenatorias sin ninguna duda, lo que excluye el principio in dubio pro reo que también se cita en el recurso.

Se desestima el recurso.

CUARTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 LECrim. ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la procuradora Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación del acusado D. Jose Ignacio y por la procuradora Doña Marta Granda Porta, en nombre y representación del acusad D. Fulgencio, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso misma recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, que se presentará ante esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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