Sentencia Penal 478/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 478/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1263/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100467

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16330

Núm. Roj: SAP M 16330:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0010572

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1263/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 199/2024

Apelante: D./Dña. David

Procurador D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Letrado D./Dña. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 478/2025

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

Dª. ELSA MARTÍN SANZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado registrado con el número 199/24, procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , seguido por un delito contra la seguridad vial y un delito de negativa a la realización de pruebas de alcoholemia ,venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el acusado D. David ,representado por la Procuradora Dª Mª José Martínez de la Malla , bajo la asistencia letrada de D. Enrique Javier Sainz de Baranda de la Torre contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 14 de julio de 2025, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 14 de julio de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las diligencias previas 200/24 del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid ,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a David como autor penalmente responsable de:

- Un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 379.2, inciso primero, del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DIECIOCHO MESES;

- Un delito contra la SEGURIDAD VIAL (NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOL), previsto y penado en el art. 383 del Código penal , con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2 del Código penal , a la pena de SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.

Se imponen al condenado las costas procesales.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

"PRIMERO- El acusado es David, nacido en Madrid, el día NUM000/1966, con DNI NUM001, sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Sobre las 00:55 horas del día 11 de enero de 2024, David, habiendo ingerido bebidas alcohólicas lo que le impedía la conducción en las adecuadas condiciones de seguridad debido a la merma que le ocasionaba en sus aptitudes psico-físicas, conducía el vehículo tipo turismo marca Jeep modelo Grand Cherokee con matrícula NUM002, cuando, como consecuencia del estado en el que se encontraba circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en la vía, en concreto, en la calle Santa Engracia teniendo que cruzar el vehículo policial para detener su marcha puesto que el acusado no atendía a los requerimientos acústicos y luminosos de los agentes para que se detuvieran.

Ante los síntomas evidentes que el acusado presentaba de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, fuera y dentro del vehículo que conducía, ojos enrojecidos y vidriosos, habla pastosa y excesiva verborrea, actitud poco colaboradora mostrándose desafiante y amenazante con los agentes manifestando que había tomado varios vinos y copas y que iba a seguir bebiendo, le intentaron practicar el test de alcohol en aire espirado en etilómetro oficial verificado, requiriéndole a tal efecto e informándole de las consecuencias de no hacerlo, pese a lo cual, el acusado no realizó correctamente la prueba haciéndolo de forma irregular voluntariamente en las siguientes ocasiones para que no diera resultados por lo que los policías le volvieron a requerir para que hiciera la prueba de forma correcta y a advertirle de las consecuencias de su conducta, negándose a ello de forma abierta y reiterada el acusado por lo que resultó imposible efectuarle la prueba, manifestando el acusado "no voy a soplar" lanzando la boquilla al suelo de forma desafiante." .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. David, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1263/25 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mª José Martínez de la Malla en nombre y representación del acusado , D. David, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en estas actuaciones aduciendo , básicamente , error en la valoración de la prueba respecto a los dos delitos por los que se le condena y la adecuación de la cuota de multa a la situación económica del mismo , por lo que solicita la absolución por ambos delitos , o subsidiariamente , la condena por un delito contra la SEGURIDAD VIAL (NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOL), previsto y penado en el art. 383 del Código penal, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2 del Código penal, a la pena de TRES MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, o de forma subsidiaria, un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 379.2, inciso primero, del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS ó CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, y de forma subsidiaria, un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 379.2, inciso primero, del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES ó CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, y un delito contra la SEGURIDAD VIAL (NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOL), previsto y penado en el art. 383 del Código penal, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con el 21.1 y 20.2 del Código penal, a la pena de TRES MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

Sentado lo anterior ,el recurrente invoca falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena al entender que existen versiones contradictorias ,sin que deban prevalecer las declaraciones de los agentes de policía , cuestionando así la valoración que hizo de la prueba la Juez ante cuya presencia se practicó, prueba de naturaleza personal , por lo que debemos recordar la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la LECrim , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por lo que, a los efectos del recurso de apelación, debe verificarse si la prueba de cargo que el Juzgador utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29- 1; y 89/2009, de 5-2).

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para valorar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, debe examinarse la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2) y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Y cuando lo que se impugna son las declaraciones testificales, debemos tener en cuenta que la valoración de la credibilidad de un testimonio requiere siempre de inmediación.

De modo que el Tribunal de apelación, al carecer de la necesaria inmediación, no puede suplantar la valoración de la prueba personal que ha efectuado el Juez que ha presenciado y dirigido el juicio.

Como explica la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba. Porque la función del Tribunal que conoce del recurso no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).

No obstante, la apreciación en conciencia de la prueba por el Juez, a que se refiere el art. 741 LECrim , no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, pues como declara la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, en la segunda instancia el control del principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 2002, o del TS 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras).

En el presente caso, en el juicio oral se produjo prueba de cargo válida y eficaz.

En concreto, las declaraciones testificales de los agentes de policía cuyas manifestaciones de contenido incriminatorio se han valorado con el conjunto de la prueba practicada, y son suficientes para dictar un pronunciamiento de condena.

El apelante niega eficacia suficiente a los testimonios de los agentes, que contradicen la versión exculpatoria del acusado y del testigo, su hermano, D. Higinio, que le acompañaba en el momento de los hechos y a quien no considera objetivo en cuanto a su testimonio.

A partir del examen de las actuaciones y especialmente de la grabación del juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón.

Más bien al contrario, el razonamiento que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es coherente, y se fundamenta en prueba que permite sustentar la condena.

Las manifestaciones de los agentes han ofrecido credibilidad a la Juzgadora, al relatar lo sucedido de manera firme y persistente lo sucedido, sin contradicciones, en lo esencial, y sin que se aprecien móviles de venganza o animadversión respecto al acusado, por lo que no existen motivos para dudar de su credibilidad.

Así pues, la Juez sentenciadora se basa en la declaración de estos testigos, a los que le reconoce la suficiente credibilidad para dar por acreditado de modo concluyente el contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada.

La STS 93/2008, de 15 de febrero afirma que la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre, " estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española ".

Sentado lo anterior, respecto al delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 379,2 del Código Penal, no se dispuso de prueba de alcoholemia, cuestionando la defensa que el acusado condujera un vehículo a motor con la sintomatología declarada probada y que, además, dicha sintomatología acreditara la influencia del alcohol.

En cuanto a la conducción, y la declaración del agente número NUM003 es concluyente al afirmar como vieron un vehículo que daba acelerones y frenazos de forma extraña por lo que le siguieron, que lo hizo durante cuatro semáforos, el acusado además no hizo caso a las señales acústicas y luminosas para detener la marcha hasta que el vehículo policial tuvo que cruzarse en su marcha para que parase.

La sintomatología ratificada y descrita por los agentes de policía en plenario, ojos rojos y vidriosos, olor fuerte a alcohol, habla pastosa, verborrea, no mantenía la verticalidad (agentes números NUM004, NUM005 y NUM003), es determinante para que la sentencia tenga por acreditada la influencia del alcohol en la conducta del acusado.

Aunque ni el olor a alcohol ni los ojos enrojecidos o brillantes son síntomas inequívocos de la influencia del alcohol, pero sí de su consumo, los restantes síntomas apreciados evidencian de manera incuestionable la intoxicación etílica.

Sintomatología que se considera demostrada por la declaración testifical expuesta por quienes observaron las condiciones del sujeto.

En definitiva , esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia respecto a la conducción de un vehículo a motor por el acusado y a la influencia del alcohol previamente ingerido que presentaba al hacerlo , no sólo no resultan absurdas , irracionales o arbitrarios , sino que ,por el contrario ,son plenamente acordes con las reglas de la lógica y están asentadas en esas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia , frente a las cuales ,ninguna virtualidad exculpatoria ha podido desplegar la mera manifestación del acusado , y pese a la pretensión subsidiaria del recurso la sintomatología contenida en el relato fáctico de la sentencia permite tener por acreditado el delito como ya se ha expuesto .

SEGUNDO.- Y a la misma conclusión debe llegarse respecto al delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, manifestado así por todos los agentes ante quienes el acusado no realizó la prueba, habiendo sido informado de las consecuencias legales de dicha negativa.

Tal negativa integra el delito previsto en el artículo 383 del CP que literalmente dispone que " el conductor que , requerido por un agente de la autoridad , se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas , estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores , será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.".

Debemos partir de que nos hallamos ante un comportamiento del acusado en el que simula la voluntad de realizarla, pero sin que tenga dicha intención.

Como señala la S.T.S 9 de marzo de 2022: " lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 1203/97, de 11-10). Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS 54/2008, de 8-7" que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Y la SSTS de 26 de febrero de 2014 reconoce que "La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia contemplada en el artículo invocado puede desarrollarse en un arco ciertamente amplio y difuso. Desde la tajante oposición a utilizar los aparatos técnicos a través de los cuales se llevan a cabo las pruebas de detección alcohólica, hasta comportamientos más sutiles, que, sin exteriorizar una falta de voluntad tan evidente, se traduzcan en "intentos" más o menos desvirtuados con la finalidad de impedir la obtención de un resultado claro en el examen al que se somete el conductor. Además del supuesto de alegación de imposibilidad de llevar a la práctica la prueba (por ejemplo, derivada de dolencias o patologías) podemos encontrarnos otros casos en los que la pura realización material de dicha prueba resulta evasiva, imperfecta o conscientemente defectuosa.".

Del visionado de la grabación de la vista se constata que los agentes manifestaron con total precisión y firmeza que el acusado , de forma reiterada, soplaba mal , interrumpía la prueba , tiró la boquilla y que se le dieron varias boquillas ( agente número NUM004 ) , que no colaboraba, cortaba la prueba , sacaba la lengua y llegó a tirar la boquilla , interrumpía la prueba , cortaba el soplido ( agente número NUM005 ) y no colaboraba , interrumpía la prueba tiró la boquilla ( agente número NUM003 ) ,y como puso de manifiesto la perito que depuso en plenario , el acusado no padecía de ninguna patología que le produjese incapacidad o dificultad para realizar la prueba.

Pues bien, de ello se colige que queda suficientemente acreditado que D. David desobedeció órdenes expresas de agentes de la autoridad que le requirieron varias veces para que realizara la prueba, manteniendo una actitud obstativa, y revelándose así su propósito reiterado de incumplir dicha obligación, si bien haciéndolo con intentos desvirtuados y con la finalidad de impedir la obtención de un resultado claro en el examen sometido.

Por ello, también procede confirmar la condena del acusado por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

TERCERO.- Por lo que se refiere al a individualización de las penas impuestas, el deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17 de la Constitución Española (vid. SSTC 96/2017, 29/2017 y 226/2015).

La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87).

No es necesario, por tanto, que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento. Sin embargo, cuando la resolución tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar de forma racional el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, habrá déficit de motivación ( SSTS 976/2007, de 22 de noviembre y 349/2008, de 5 de junio).

Y el Tribunal Supremo en su STS 2631/2020 señala que " en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad) del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Partiendo de estas premisas, la sentencia de instancia contiene acertados y razonados fundamentos sobre la proporcionalidad de las penas que imponen, explicitando de manera precisa cuales son los criterios determinantes de su decisión , y si bien no se impone la pena en el mínimo legal por el artículo 379,2 del CP ( por el delito del artículo 383 del CP sí se impone en dicho mínimo ) argumenta debidamente los motivos por los que lo hace , sin que, por ello, proceda su revocación .

Por lo que se refiere a la cuantía de la multa, a través de la misma se evalúa la capacidad económica del penado con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidades económicas de las personas ( STC 108/2001, de 23 abril).

En este sentido el artículo 50.5 CP establece que, para esta segunda fase, la de determinación del importe de las cuotas, se tendrá en cuanta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como se señala en la Circular FGE antes citada, con arreglo al mismo, dos hechos de la misma gravedad pueden ser castigados con idéntica extensión o duración de la pena de multa, pero diferenciándose cada cuota a pagar según la situación económica del condenado. La fórmula de los días-multa sigue inspirándose en la necesidad de tender hacia un tratamiento igualitario de los destinatarios de la pena, acomodándose a las concretas posibilidades.

En la práctica surgen dificultades derivadas de que para aplicar rectamente el sistema es necesario una investigación de la situación patrimonial del penado, que realizada correctamente genera complejidad y consiguientemente retrasos en el proceso. Es indudable que debe perfeccionarse el procedimiento de acopio de información sobre los ingresos y patrimonio de los imputados y penados, pero en todo caso no puede aceptarse que la praxis derive hacia la determinación de la pena de multa sin respetar la Ley.

En este sentido, la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) nos dice que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse

.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 "afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)", en Sentencia de 28 de abril de 2009 "a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P.) ", añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, "entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia.

En aplicación de dicha doctrina, y habiéndose impuesto una cuota de 6 euros en este caso, no se estima necesario una motivación específica y pormenorizada al respecto cuando además el apelante se limita a impugnarla sin justificar que se encontrara en situación de necesidad o penuria económica.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Martínez de la Malla en nombre y representación del acusado, D. David, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 dictada en las actuaciones de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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