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25/03/2026
Sentencia Penal 550/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 988/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100507
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17054
Núm. Roj: SAP M 17054:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0032467
Procedimiento Abreviado 290/2022
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. Mª BEGOÑA CUADRADO GALACHE.
Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación 988/25, procedente del procedimiento abreviado 290/22, del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, seguido por un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones, contra los acusados. Dª Gloria, y D. Arturo representados respectivamente, por la procuradora Dª Susana Clemente Mármol y defendido por abogada Dª. María del Carmen Aceña de Mesa, y el procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez y defendido por la abogada, Dª Josefina Muñoz Pinzas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada- Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de mayo de 2025, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Elsa Martín Sanz.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Suplicaba que previos los trámites legales oportunos, se recurso revoque la resolución recurrida, absolviendo al Sr. Arturo, con todos los pronunciamientos favorables.
La representación procesal de Dª Gloria, interpuso recurso de apelación, alegando como motivos, error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 18.2 de la CE, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del artículo 50 del C.P, y aplicación errónea de preceptos sustantivos.
Suplicaba que se revoque la resolución, y se dicte sentencia absolviendo a la recurrente de todos los pronunciamientos.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La defensa del Sr. Arturo, alega como único motivo error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 24 y 18. 2 de la Ce; y la defensa de la Sra. Gloria error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 18.2 de la CE, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del articulo 53 y 50 del C.P, El quinto motivo alegado, es ante la posibilidad de la interposición del recurso de casación, por aplicación errona de preceptos sustantivos de los artículos del atentado 550.1 y 2 inciso 2, y del artículo 147.2 del C.P. , infracción de preceptos que no alega en el presente recurso.
Para una mejor comprensión y análisis de los motivos alegados en el recurso, vamos a analizar de manera conjunta los motivos alegados por ambas defensas al estar en íntima conexión la conducta de los recurrentes, alegan los mismos motivos y en base a las mismas consideraciones. Dichos motivos son error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 18.2 de la Ce, bajo el prisma de la vulneración del derecho de la presunción de inocencia,y, posteriormente analizaremos de manera individual los motivos alegados por la defensa de la Sra. Gloria, de infracción del articulo 53 y 50.5 del C.P.
Los recurrentes fundan su recurso alegando error en la valoración de la prueba, basándose a su entender en las contradicciones en las que han incurrido los agentes de la policía nacional para fundar la Magistrada a Quo una sentencia condenatoria por un delito de atentado y tres delitos de lesiones.
Del mismo modo, alegan vulneración del artículo 18.2 de la CE, afirmando que los agentes accedieron al interior de la vivienda, sin autorización judicial, y, sin autorización del morador de la vivienda, y en ningún caso podemos estar hablando de un posible delito flagrante que hiciera necesaria la intervención de los agentes en el interior del domicilio, aduciendo que los agentes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.
El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora , por lo que ,como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas prueba
En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de ello ocurre en este caso.
A la luz de la doctrina expuesta, en el presente caso, en el juicio oral se produjo prueba de cargo válida y eficaz.
La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por la Juzgadora , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que la ha llevado a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.
Tras ver y oír la grabación del Juicio Oral y examinar las actuaciones en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso, no cabe más que concluir que, analizada la prueba practicada en el juicio oral, no apreciamos error en la valoración efectudada por la Magistrada a Quo.
Es importante destacar en primer lugar, la pretendida vulneración del artículo 18.2 de la Ce, es decir, la vulneración de los agentes de la policía nacional al proceder a la detención en el interior de la vivienda, sin encontramos ante un delito flagrante, y, no contar con la autorización de los propietarios.
El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas.
En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".( STS 1286/2015, de 17 de mayo de 2016 y las en ella citadas, SSTS 727/2003 16 de mayo , 530/2009 13 de mayo , 478/2013 de 6 de junio o 103/2015 de 24 de febrero ),
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 de 17 de febrero ), el domicilio es un " espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999 de 31 de mayo , F. 4), un espacio que " entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984 de 17 de febrero , STC 160/1991 de 18 de julio y 50/1995 de 23 de febrero , STC 69/1999 de 26 de abril y STC 283/2000 de 27 de noviembre ).
Partimos, por tanto, de que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice.
Una vez que se ha procedido a la visualización del acto de la vista oral, no hay razón alguna para modificar los criterios recogidos en la sentencia de instancia, por cuanto, los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en el acto de la vista oral, han sostenido en las múltiples ocasiones en la que han sido preguntados por las defensas, que la puerta del domicilio estaba abierta.
Cierto es que los recurrentes en el acto de la vista oral, han manifestado que los hechos se produjeron en el interior de la vivienda, y, que los agentes de la policía nacional accedieron al interior de la vivienda, a pesar de que los acusados le manifestaban que necesitaban una orden judicial, llegando incluso a romper la cadena de la puerta.
Pero la Juzgadora de Instancia, razonándolo de manera motivada en la sentencia, y tratándose de un razonamiento racional, lógico y no arbitrario, ha dado por fiable y creíble la versión ofrecida por los agentes de la Policía Nacional, los cuales fueron comisionados para que se personaran en ese domicilio por una posible pelea, que cuando llegaron la puerta estaba abierta, y, que los hechos se produjeron en el rellano.
Como hemos podido comprobar una vez visualizado el juicio oral, constatamos que las versiones de los acusados y las versiones de los agentes de la Policía Nacional son antagónicas, claramente diferenciadas, pero de las distintas secuencias de hechos ofrecidas a la Magistrada a Quo, le ha dado mayor fiabilidad y credibilidad la versión ofrecida por los agentes de la Policía Nacional.
A pesar de lo aducido en el recurso, y las contradicciones que ensalzan en las que han incurrido los agentes, en lo sustancial no apreciamos contradicciones en los agentes de la policía nacional que sustenten esa vulneración del artículo 18.2 de la CE invocada, por cuanto, son unánimes en decir que la puerta estaba abierta y que los hechos ocurrieron en el rellano de la escalera.
Por otra parte, como sostiene la Magistrada a Quo, no ha existido prueba alguna de que los agentes entraran en el interior de la vivienda, ellos lo niegan, y menos aun rompiendo la cadena.
Este punto es cuestionado por las recurrentes, y, en especial por la defensa del Sr. Arturo, que indica en su recurso, que se exige por la Juzgadora una prueba diabólica, pero, no le falta razón a la Magistrada a Quo, al indicar en su sentencia que los recurrentes podían haber aportado la factura de los daños de la puerta, de los daños del móvil, fotografías de los daños, y la persona que reparó la puerta.
A diferencia de lo que alega el recurrente no nos encontramos ante una prueba diabólica, sino que es una prueba que los recurrentes podían haber aportado fácilmente, al ser una prueba de la que podían disponer ya que sostienen que una persona arregló la puerta y los agentes rompieron tanto la puerta, como el movil de una de las acusadas.
Dicha prueba era esencial para los recurrentes, al tratarse de una prueba demostrativa de la secuencia de hechos que sostienen, a diferencia de la versión coincidente de los agentes de la Policía Nacional. Agentes de la autoridad que no conocián a los acusados, que fueron comisionados por una posible pelea en el domicilio, y, que actuaban en el marco de sus funciones.
Siguiendo con lo cuestionado por la defensa del acusado Arturo, no le falta razón al indicar que es a la acusación a la que le corresponde probar los hechos de la acusación, pero, a diferencia de lo que alega, cuando el testimonio de los agentes de la Policía Nacional, es un testimonio coincidente, sin contradicciones sustanciales en cómo se desarrollaron los hechos, la defensa debe aportar aquello que apoya su pretensión.
Si como sostiene tanto en el acto de la vista oral como en el recurso, un paisano arregló la puerta, y, le tuvieron que abonaron 90 euros, dicho testigo, sin ser prueba diabólica, debería haber depuesto en el plenario, como acertadamente manifiesta la Magistrada de Instancia en su Sentencia.
Por tanto, en este punto, no encontramos razones para modificar lo probado por la Magistrada a Quo, al indicar que no se ha probado que los agentes entraran en el domicilio, y, que la actuación de los agentes se encuentra justificado.
Todos ellos han declarado de forma coincidente que les llamaron por una pelea, y que al llegar había una mujer tumbada en el sofá, que les parecía inconsciente, en esto coincide todos los testigos, que Gloria estaba dormida en el sofá?, lo que justifica interesarse por el estado de la mujer, frente a la oposición de los asistentes y por todos los presentes, previa su identificación y que no fue posible nada de ello, al ser agredidos por los acusados.
Siguiendo con el motivo alegado de error en la valoración de la prueba, junto con el motivo alegado por la defensa de la Sra. Gloria, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no encontramos motivos para apreciar error en la valoración llevada a cabo por la Magistrada a Quo.
Es indiscutible que cada una de las partes han manifestado versiones contradictorias acerca de cómo sucedieron los hechos, lo que suele ser lo lógico y normal, cuando la prueba está asentada básicamente en el testimonio de las partes.
A la magistrada a Quo, le ha dado mayor fiabilidad lo narrado por los agentes de la policía Nacional, testimonio coadyuvado por los informes médicos forenses, frente al testimonio de los acusados.
Es más, analiza uno a uno los distintos puntos donde el testimonio de los acusados no ha sido coincidente entre ellos, y con la declaración testifical de las dos testigos que han depuesto propuestas por la defensa, donde han incurrido en notables contradicciones entre ellas, y, con los acusados.
La conducta de los acusados que se describen en los hechos probados, ponen de manifiesto el acierto del órgano de enjuiciamiento en la calificación jurídica de los hechos al concurrir los elementos que tipifican el delito de atentado.
El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que el delito de atentado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos (ver STS 338/2017, de 20 de mayo):
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5- 2000).
Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero).
Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
En definitiva, las pretensiones aducidas por los recurrentes no pueden prosperar, en base al razonamiento lógico, racional e imparcial de la Magistrada a Quo, hemos de darlo por probado, al no existir razones algunas para alejarnos de la valoración a que la misma ha llegado.
Y, no podemos concluir que la actuación policial fue fruto del exceso o extralimitación, al haber accedido al domicilio rompiendo la puerta, luego sin consentimiento de los moradores, ni autorización judicial, que excluiría la tipicidad de los hechos.
Los argumentos aducidos en el recurso, únicamente pueden entenderse desde la óptica del derecho de defensa, pues no responden a la realidad de lo ocurrido en juicio ni de la abrumante y contundente prueba directa que hay en este caso.
La parte en su recurso, toma en consideración la declaración de cada uno de los acusados, y, quiere hacer valer fragmentos de la declaración de cada uno de los agentes de la policía nacional, pero, hemos de advertir, que no han dado un relato coincidente entre todos ellos, y las testigos de la defensa con respecto ellos, y entre sí, y, con buen criterio la Magistrada a Quo, no ha tenido en cuenta su testimonio a la hora del dictado de la sentencia.
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical de los policías nacionales, así como el parte de lesiones coincidentes con la agresión descrita, que se han practicado en el juicio oral, con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, es una prueba bastante y lícita para enervar la presunción de inocencia del acusado,
La Magistrada a Quo, ha basado su condena, en el testimonio del denunciante, que lo considera prueba válida de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, junto a la documental obrante.
La estimación del recurso supondría suplantar la valoración lógica, razonable y razonada de la Juzgadora de instancia por la de la defensa de los acusados, que es interesada. No existe motivos para esa modificación, dada la racionalidad de la valoración y su debida motivación, en particular de las razones de la credibilidad o incredibilidad de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral. Por el contrario, la versión de la defensa no ha sido corroborada por datos objetivos periféricos, ninguno de ellos sufrió lesiones, y los supuestos daños que los agentes de la policía nacional causaron en la puerta o en el móvil, no han sido acreditados.
En conclusión, con la prueba practicada en el plenario han quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación y de condena, siendo adecuada la calificación jurídica de los mismos.
El motivo se desestima.
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, contiene la valoración de la prueba practicada, de manera detallada y pormenorizada, haciendo constar las declaraciones del acusado, los agentes de la policia nacional y de los dos testigos de descargo propuesta por la defensa, y los informes médicos obrantes, que objeivan las lesiones de los acusados.
Tras ver y oír la grabación del juicio oral, se practicó la prueba personal, y documental obrante en las actuaciones.
Así las cosas, la condena de los acusados se funda en prueba de cargo, obtenida en el acto del juicio oral, con las garantías propias de ese acto, que ha sido valorada razonada y razonablemente por la magistrada sentenciadora y que es bastante para acreditar los hechos y la participación de los acusados, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia
La Magistrada a Quo, impone una pena por el delito leve de lesiones la pena de 1 mes de multa, (pena mínima), a razón de una cuota de 5 euros.
En el fundamento jurídico cuarto, se hace constar que no consta que en la acusada se encuentre en una situación de indigencia o miseria, para los cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de 2 euros. Por otra parte, en la sentencia se hace constar que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/08; 1342/2001; 1536/2001, 2197/2002; 512/2006; 1255/2009, entre otras),
Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se ha fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y, por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica del recurrente, en principio no habrá porque modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuota de 5 euros.
Así, las cosas, la defesa como hemos dicho cuestiona ese importe, alegando que, debido a la capacidad económica de la recurrente, lo procedente sería 3 euros.
La STS 120/21, de 11 de febrero ( ROJ: STS 353/2021 - ECLI:ES:TS:2021:353) proclama que ese Alto Tribunal, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre- en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS 318/2016, de 15 de abril; 441/2014, de 5 de junio; 434/2014, de 3 de junio, entre otras muchas).
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99."
Añade más adelante que "Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, la Jurisprudencia ha declarado que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede, por ejemplo, con la cuota diaria de 10 euros.
Ahora bien, como hemos dicho en la sentencia 17/2014, de 28 de enero, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99, en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, por lo que no resulta desproporcionada.
Por otro lado, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.
En este caso, desconocemos cual es la situación económica de la recurrente, y la Magistrada a Quo, en base a la doctrina jurisprudencial ha impuesta una cuantía de multa próxima al mínimo legal, por lo que la crítica de desproporcionalidad de una cuota de 5 € diarios, no puede ser compartida.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b ) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Martín Sanz, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
