Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 254/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 456/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100232
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7212
Núm. Roj: SAP M 7212:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0125700
Procedimiento Abreviado 258/2023
Ilmas Sras. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)
En Madrid a dos de junio de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el RAA 456/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 258/23, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por delito de Abandono de Familia, siendo acusado
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Elsa Martín Sanz.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos
Fundamentos
Los motivos del recurso se basan en error en la valoración de la prueba, al no contar con ingresos para abonar el pago de la pensión, indebida inaplicación de la agravante de reincidencia, e indebida aplicación de atenuante de dilaciones indebidas; al tener que apreciarse como muy cualificada.
La acusación pública, impugnó el recurso, interesando su desestimación.
En definitiva, en el recurso se incide en que los ingresos del acusado fueron muy magros y que nunca o casi nunca tuvo la posibilidad de pagar los alimentos de sus hijos y por lo tanto no concurre el elemento subjetivo de la voluntariedad.
El tipo penal de delito objeto de condena exige como elementos constitutivos: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos), b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja, c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad, y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Así en la sentencia 937/2007, de 1 de noviembre, 185/2001, de 13 de febrero y en la de 3 de abril de 2001.
No se cuestiona la obligación de alimentos de los hijos (150 € para cada uno de las dos hijas menores, por acuerdo entre las partes, ni el incumplimiento de esta obligación por parte del acusado, que reconoce que no ha pagado físicamente, pero que ha tenido embargos adicionales (concretamente que en 2021 y 2022 ha pagado 500 euros por embargos en un y que durante los años, 2017 a 2023 ha trabajado de forma intermitente, alegando que si no ha pagado ha sido debido, a que no le llegaba para pagar ( tenía una pareja, y pagaba el alquiler), y ahora tiene otra pareja, y un menor, y no le llega por los gastos que tiene.
La conclusión, es que el recurrente tuvo un promedio de ingresos de 1.173 euros al mes en cuatro años, (2020-2023), si añadimos en los años, en los que no consta ingresos.
En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.
No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgad en primera instancia.
La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicado, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
La STS 896/2023, de 29 de noviembre ( ROJ: STS 5277/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5277), nos dice sobre el delito de impago de pensiones: <
En este caso se reconoce por el acusado el conocimiento de la obligación impuesta y el reiterado incumplimiento de esa obligación de alimentos, pese a tener capacidad económica para hacer frente a la misma, lo que permite deducir un incumplimiento consciente y voluntario, que colma la tipicidad subjetiva que el recurso cuestiona.
El bien jurídico protegido por el artículo 227 del CP son los derechos esenciales de la familia, como la integridad física, salud y bienestar económico o el eficaz cumplimiento de los deberes económico-asistenciales fijados en las resoluciones o convenios judicialmente aprobados, concurriendo también razones político-criminales de protección a la familia, a los miembros económicamente más débiles, protección específica, socialmente exigida, a quienes en situaciones de crisis matrimonial sufren la insolidaridad del pariente obligado. Como declara la STS 1161/2014, de 26 de junio ( ROJ: ATS 6440/2014 - ECLI:ES:TS:2014:6440A) "Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación. Claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( STS 08-07-02).
Para la doctrina más experta se considera un delito de peligro en abstracto, puesto que el elemento del tipo no se puede deducir la necesidad de un daño o peligro concreto para el propio bien jurídico protegido, considerándose realizado el tipo del impago a partir del dato externo y objetivo del incumplimiento de las prestaciones durante los plazos señalados en el tipo.
No exige el delito que el impago produzca la penuria económica del hijo o del beneficiario del alimento. Ya hemos dicho que el Tribunal Supremo (Sala 1ª, STS de 12 febrero 2015) declara que, en caso de hijos menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Como señala la doctrina, podemos afirmar que estamos ante una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, que alcanzaría rango constitucional en base al artículo 39.3 de la Carta Magna, según el cual: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Este mandato constitucional se plasma en nuestro Código Civil a través de la configuración de los alimentos a los hijos como una obligación básica de los progenitores y un derecho de aquellos, fundada, como reitera la jurisprudencia ( STS 881, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 1993; STS 749/2002, Sala de lo Civil, de 16 julio de 2002 y STS 742/2013, Sala de lo Civil, de 27 noviembre de 2013) en la solidaridad familiar que, en caso de hijos menores de edad, se concreta en mayor medida como contenido básico derivado directamente de la relación de filiación.
De hecho, la prestación alimenticia a favor de hijos menores tiene naturaleza de orden público en nuestro ordenamiento, pues constituye uno de los deberes fundamentales e inherentes de la patria potestad, consecuencia directa del hecho mismo de la filiación ( STS 917/2008, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2008 y STS 742/2013, Sala de lo Civil, de 27 noviembre). Por tanto, el deber de alimentos que recoge el artículo 154.1 del Código Civil, según el cual la función de la patria potestad comprende, entre sus deberes y facultades, en primer lugar, la de: «Velar por ellos (hijos e hijas no emancipados), tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral», derivaría directamente de la filiación y constituiría una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del mismo Código. Dicho carácter inexcusable se mantiene en los casos de separación o divorcio de los progenitores, a pesar de las posibles alteraciones sustanciales de su capacidad económica; e incluso, persiste a los supuestos de privación de la patria potestad pues, es un deber insoslayable inherente a la filiación.
Los alimentos a hijos se encuentran regidos por el principio del interés superior del menor, como criterio rector imperante en nuestro ordenamiento para la adopción de cualquier medida relativa a menores. No ofrece duda, por tanto, que la determinación de los alimentos a los hijos menores de edad sea una manifestación derivada del interés superior de los mismos, que exige que sus necesidades vitales se encuentren debidamente cubiertas, requiriendo un mayor nivel de protección inherente a su vulnerabilidad personal. El interés superior del menor se sustentaría así, en este ámbito, en el derecho del menor a ser alimentado, y en la correlativa obligación de sus progenitores de cumplirla «en todo caso», tal y como determina el artículo del 93 del Código Civil. Cuando deviene la crisis matrimonial, la nulidad, el divorcio o la separación de la pareja de hecho, en ningún caso quedan eximidos los padres de sus obligaciones respecto de sus hijos, tal y como recuerda el artículo 92 del Código Civil.
Por otra parte, el alcance y extensión del deber de alimentos no se limita a lo «indispensable» para los menores (según la literalidad del artículo 142 del Código Civil) , sino que el progenitor no custodio debe alimentos a sus hijos en base a la propia filiación, sin que sea precisa la necesidad o «indispensabilidad» de los mismos, como no lo ha sido mientras ha mediado la situación de cotidianeidad familiar previa a las crisis17. No obstante, será esencial considerar el contexto en el que se desenvuelve la crisis matrimonial, pues éste impone diferenciar las circunstancias concretas derivadas de la misma, otorgando a los beneficiados por los alimentos un interés digno
En este caso, lo exiguo de la cantidad pagada, 500 euros por embargos, ( en un procedimiento de ejecución penal), es de todo punto insuficiente para subvenir a las necesidades de las hijas (como manifestó la Señora Salome, ello, unido a la posibilidad del acusado del pago de la cantidad pactada y por él asumida, como se expone en la sentencia, lleva a concluir que ha realizado algún pago parcial, en el incumplimiento de la obligación de alimentos de las hijas menores contractual y judicialmente fijada ni por tanto, el delito de abandono de familia.
En este delito, lo determinante, es la capacidad económica del acusado, para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijas menores de edad, y, sobre este punto, es esencial la averiguación patrimonial del mismo, es decir, de la documental obrante, consta, que el acusado percibió ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena por importe de 9.723,99 euros; y 4140; por prestaciones por desempleo; en 2021 percibió 8.794, 64 euros derivados de su trabajo por cuenta ajena, 5.047, 84 euros de dietas, y 4801,12 euros, en concepto de subsidio por desempleo; en el año 2022 percibió 9749,49 euros, como ingresos por cuenta ajena, 4.410, 98 euros como subsidio por desempleo, y 2052 euros como dietas, y en el año 2023, percibió 6190,82 euros derivados de su trabajo por cuenta ajena, y 1428, 73 euros por subsidios por desempleo.
Como muy bien razona la Juez a Quo en la sentencia, los gatos que el acusado indica y expone que le impiden sufragar la pensión de alimentos, no constan acreditados, y, es indudable, y la parte recurrente no niega, que existe una obligación por parte del acusado de abonar la cantidad de 150 euros a cada una de sus hijas menores de edad.
Los ingresos percibidos por el recurrente a lo largo de los años reclamados, no son muy elevados, pero, si son los suficientes para pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijas, aunque fuese de manera parcial, y, por el contrario, se ha desentendido totalmente de la obligación que como progenitor de las menores tiene, obligación inherente al ejercicio de la patria potestad, provocando un abandono absoluto e injustificado.
El Tribunal Supremo al pronunciarse sobre la exención de responsabilidad por falta de medios económicos en Sentencia 185/2001 de 13 de febrero, indicando que "no puede pretenderse como argumento defensivo la carencia de bienes o de fuente de ingresos suficientes para pagar la prestación sea un hecho negativo que, en cuanto tal, ha de ser acreditado por el acusado, correspondiendo al acusador la carga de probar el hecho positivo de su existencia. Tal afirmación parte de un presupuesto erróneo: el de considerar necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial de pago. La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido del mismo del convenio aprobado o la resolución dictada, pues se fijó una determinada cantidad es porque, o bien las partes de común acuerdo, bien por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso civil, se llegó a la conclusión de que en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado, dicha suma se podía pagar perfectamente. De esta forma, a la acusación le basta para acreditar prima facie esa suficiente capacidad económica con la aportación al procedimiento penal de la resolución judicial en la que se fijaba aquella concreta prestación económica. Por ello, si el obligado al pago invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder". Criterio asumido por numerosa sentencia de Audiencias Provinciales que afirman que la regla general en materia de prueba, de que corresponde a la acusación acreditar los elementos del delito y a la defensa, aquellos que excluirían su cumplimiento, en este caso, la falta de recursos suficientes para cumplir con una obligación. A modo de ejemplo podemos citar la SAP de Zaragoza Sección 3ª nº 459/2016, de 27 de septiembre, que afirma: "recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado, siendo el acusado quien debe de probar convenientemente la existencia de la citada causa que le impida el pago de las pensiones a que viene obligado por resolución judicial firme. No se quebranta la presunción de inocencia por atribuirle la carga de la prueba de la falta de capacidad económica para pagar la pensión al propio acusado".
En igual sentido, la SAP de Badajoz Sesión 3ª, sede Mérida, nº 147/2016, de 21 de junio, al sostener que "el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes , la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento."
O la SAP Madrid, Sec. 15ª 864/2014, de 11 de noviembre de 2014, que dice "acreditado un número de impagos suficiente para colmar las exigencias típicas, es a quien incumple la obligación al que corresponde probar que hubo hechos estativos al cumplimiento, lo que en modo alguno implica una inversión de la carga de la prueba incompatible con el derecho constitucional de inocencia".
En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SAP Madrid sec. 2ª núm. 49/2019, de 25 de enero y núm. 1853/2018, de 28 de diciembre; Sección 3ª núm. 241/2019, de 12 de abril de 2019 y Sec. 16ª, núm. 356/19, de 4 de junio; SAP Barcelona Sección 8ª núm. 317/19, de 4 de julio y 3ª núm. 319/19, de 27 de junio; SAP Cuenca Sec. 2ª núm. 90/2019, de 9 de julio; AP Tarragona Sección 4ª, núm. 257/19, 19 de junio; SAP Vizcaya, Sec. 1ª, núm. 90099/2019, de 12 de abril. Y es el seguido por este Tribunal (entre otras Sentencia de 16 de abril de 2019).
En definitiva, la postura de alegar la falta de ingresos económicos con los que sufragar las pensiones alimenticias a las que por sentencia firme viene siendo obligado, necesita para prosperar la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad. Es decir, el acusado, deberá probar que la falta de pago es absolutamente involuntaria. La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse:
a) Bien de manera inmediata, recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios.
b) O bien mediatamente, tratando de modificar a posteriori (mediante el oportuno incidente de modificación de medidas) el montante de las expresadas pensiones periódicas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración al fijar su importe.
c) O bien muy posteriormente, durante la sustanciación del proceso penal por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, en cuyo seno cabe acreditar la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones, que suelen ser de aparición posterior al momento en que fueron judicialmente decretada.
En este caso, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, la pensión aprobada judicialmente fue la fijada por acuerdo de los progenitores y en lo que aquí nos importa, por acuerdo y aquiescencia del acusado. D. Jaime.
Si como alega, no tiene medios económicos para pagar la pensión de alimentos, e incluso, de realizar pagos parciales, si fuera así resulta inexplicable que el acusado no acudiese a una modificación de la pensión de alimentos por incumplimiento de acuerdo, o, al menos, variación de las circunstancias que llevaron a fijar y asumir esa obligación y en su lugar, deje de cumplir su obligación, con las consecuencias que ello podría tener.
No ha quedado probada esa condición ni tampoco la alegada insuficiencia de recursos alegada por el recurrente, que dice que, no tiene piso en propiedad, y, que tiene otra pareja e hijo.
Hemos de insistir que, pese a esa alegada penuria económica, el acusado no insta la modificación de la pensión de alimentos a la que estaba obligado. Además, como se indica en la sentencia, el acusado ha percibido ingresos desde 2020 al 2023, que, si bien no son elevados, si son suficientes para pagar, aunque fuese parcialmente, la pensión de alimentos, y, en cambio, no ha tenido el más mínimo interés de velar por la educación, alimentación y salvaguarda se sus hijas menores de edad, incurriendo de esta forma en una desatención absoluta de sus obligaciones.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo es razonable y está debidamente razonado, no apreciándose en el proceso valorativo ningún error, por lo que debe ser respetado. Siendo asimismo adecuadas y conformes al acervo probatorio las conclusiones fácticas a las que llega, habiendo quedado acreditada de manera suficiente la capacidad económica del acusado y el incumplimiento doloso de su obligación de pago de alimentos a sus hijas menores de edad, en la cuantía que fue aprobada judicialmente.
Por ello, el motivo se desestima.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
En la sentencia, como hechos probados, consta que el acusado, ha sido condenado ejecutoriamente, por delito de abandono de familia en virtud de sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2017, a la pena de 24 meses de multa a razón de unos 5 euros al día, pena que no consta cumplida.
Para apreciar la agravante de reincidencia, el artículo 22.8 del C.P, prevé dos condiciones esenciales, que al delinquiera el culpable haya sido condenado con anterioridad por un delito de la misma naturaleza, y, que dicho antecedente penal, no ha sido cancelado, o no sea susceptible de cancelación. Entrando en juego el artículo 136 del C.P, que establece cuando los antecedentes penales, se tiene que reputar cancelados.
Consta obrante folio 31 de las actuaciones, la hoja histórica penal del acusado, no consta que la pena haya sido cumplida, y, es importante destacar, que le consta un antecedente posterior, que, si bien es de otra naturaleza, y no se debe apreciar para la apreciación de la circunstancia agravante, si entra en juego, a efectos de poder reputar el antecedente cancelado, y, por consiguiente, el motivo se desestima.
La Magistrada a Quo, en su sentencia, motiva y expone las razones por las cuales llega a la conclusión de que se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y expone a efectos meramente orientativos, la Junta de Magistrados de secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, que acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro orientativo, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:
. - Causa compleja y delito grave cinco años, cualificada; de dos a cinco años simple. Causa compleja y delito menos grave cuatro años cualificada; de dos a cuatro simples.
Causa no compleja y delito grave tres años cualificada de uno a tres, simple causa no compleja y delito menos grave dos años cualificada de uno a dos simples
En el caso que nos ocupa el procedimiento penal ha sufrido indudablemente una paralización por causa no imputable al acusado, que los resumimos en los siguientes iter: el día 29 de agosto de 2023 por parte del Juzgado de instrucción se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid para su reparto entre los juzgados de lo penal. El día 8 de enero de 2024 se dicta diligencia de constancia indicando que las presentes actuaciones se han recibido el 5 de septiembre de 2023. El día 17 de abril de 2024 se dicta auto de admisión de prueba y la siguiente resolución con contenido sustancial es la diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2024 acordando la celebración de la vista oral para el día 13 de enero de 2025. Examinando el tiempo de paralización del procedimiento compartimos el criterio de la magistrada a quo de estimar la atenuante de las dilaciones indebidas en su grado de simple a de las paralizaciones existentes.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y al acusado, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación dentro de los cinco días desde su notificación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, que deberá ser preparado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la forma establecida en la ley.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
