Sentencia Penal 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 375/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100237

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7893

Núm. Roj: SAP M 7893:2025

Resumen:
Delito continuado de coacciones leves, elementos integrantes del delito. Delito leve de lesiones, elementos integrantes del delito. Declaración de la víctima, parámetros valorativos. Error en la valoración probatoria. Atenuante de dilaciones indebidas

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0002331

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 375/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 205/2023

Apelante: D./Dña. Ángela

Procurador D./Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

Letrado D./Dña. JESUS PRIETO JUAREZ

Apelado: D./Dña. Tatiana y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. ANA FERRER-SAMA SERVER

SENTENCIA Nº 255/2025

Ilmos. Sres. Magistradas de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ (PRESIDENTE)

Dña. BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dña. ELSA MARTIN SANZ (Ponente)

En Madrid a 2 de junio de 2025.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de juicio oral 375/25, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por delito leve de coacciones y delito leve de lesiones, contra la acusada Dª Ángela, representada por la procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano y asistido por el letrado D. Jesús Prieto Juárez venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 30 de septiembre de 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y la Acusación Particular de Dª Tatiana.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Elsa Martín Sanz.

PRIMERO. - Con fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó sentencia núm. 340/24 en procedimiento de juicio oral nº 205/23, por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

La acusada por estos hechos es Ángela, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 24 de noviembre de 2017, Tatiana y Ángela firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001, con la finalidad de compartir dicha vivienda, cada una con sus respectivos hijos, menores de edad.

En diciembre de 2017, al poco tiempo de instalarse en la casa, Ángela subarrendó la habitación de servicio a una pareja de origen extranjero, a los que cobraba una cantidad más baja a cambio de que prestaron servicios en la casa, ella encargada de la vivienda y el del mantenimiento, cobrando también menos dinero del que correspondía. La instalación de estas personas en la vivienda fue conocida por Tatiana desde el primer momento, y no consta que se opusiera ello. Las dos amigas estaban de acuerdo en que se desarrollarán en la casa, queda muy grande, actividades de la asociación la reposada, en la que se impartían cursos de crecimiento personal, con la que cobraba Tatiana y Ángela iba también ayudar.

Entre las dos mujeres pronto empezaron a surgir desavenencias en la convivencia, por causa no determinada, creándose un clima de tensión, mostrando Tatiana incomodidad porque los subarrendatarios estuvieron en la casa, y les llamaba" los okupas".

El día 16 de abril de 2018, Tatiana llegó a la vivienda, donde se encontraba la acusada color dos sub arrendatarios, a quienes Tatiana pidió que se fueran de la vivienda, produciéndose una discusión entre todos. Tatiana comenzó a grabar la conversación, intentando Ángela quitarle el teléfono, produciéndose entre ambas un forcejeo, en el que la acusada tiró del pelo a Tatiana, le retorció el dedo y brazo derecho y le causó arañazos, hasta que logró quitarle el teléfono. Al haber llamado Tatiana a la policía local, se personaron unos agentes y Tatiana fue trasladado a un centro médico, donde se le apreció contusión nasal, dolor en hombro derecho y contusión en primer dedo de la mano derecha, que requirieron de una primera asistencia médica con inmovilización del brazo en cabestrillo y vendaje en el dedo, y tardaron en curar cinco días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

El día 24 de abril de 2018, Tatiana no pudo abrir la puerta de entrada a la parcela porque había sido forzada por la acusada desde el interior de la parcela, teniendo que llamar a un cerrajero.

Sobre las 11 horas del día 25 de abril, Tatiana intentó entrar en la vivienda, encontrando con que la puerta de acceso al jardín la acusada había puesto por dentro la llave, y la puerta de acceso a los coches estaba estropeada al no funcionar el brazo mecánico de la misma, por lo que, para evitar que se abriera, habían puesto en el interior una piedra que la bloqueaba. Tatiana pidió ayuda a un vecino, Jose Francisco, que saltó la valla, quitó la llave y abrió la puerta.

No se acreditado que la acusada hubiera roto la puerta del garaje para impedir la entrada de Tatiana.

En otra fecha del mes de abril, Tatiana había organizado un curso con su asociación, pero la acusada, días antes le dijo que no lo hicieran en la casa, por lo que reservaron otro local para el curso.

Tatiana llegó a un acuerdo con la acusada y abandonó la vivienda el 30 de abril de 2018.

No se acreditado que el cuadro ansioso depresivo y de estrés agudo que tuvo Tatiana desde marzo de 2018, por el que estuvo de bajo laboral hasta el 25 de junio de 2018 fuera causado por los hechos descritos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Ángela, como autora responsable de un delito leve continuado día coacciones y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, de MULTA DE DOS MESES Y 15 DIAS CON UNA CUTA DIARIA DE 10 €,y la responsable da personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el segundo delito la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS,y response da personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Tatiana en la cantidad de 500 € por las lesiones, más los intereses legales

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de la acusada Dª. Ángela, alegando como cuestión previa, tacha de testigos, y como motivos, error en la valoración de la prueba en el delito leve continuado de coacciones, y en el delito leve de lesiones, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y consecuencias sobre la pena impuesta. Suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y dicte sentencia por la que se absuelva libremente a la acusada, así, como la condena en costas, y, subsidiariamente, para el caso de desestimarse lo anterior, se rebaje la misma en dos grados.

TERCERO. - Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al MINISTERIO FISCAL, y la representación procesal de Dª Tatiana, que lo impugnaron, interesando la desestimación del recurso,

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 39/25 RPL, señalándose para deliberación, votación y fallo por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección que se identifican en el encabezamiento de esta resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO. - La defensa de la acusada, Ángela, recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condena como autora de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, en base a dos motivos, error en la valoración de la prueba, en relación a ambos delitos, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, y error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y consecuencias sobre la pena impuesta.

En primer lugar, como cuestión previa, acude tacha de testigos, que ya como cuestión previa alego en el comienzo de la sesión del juicio Oral, como esta Sala comprobó, una vez que se ha procedido a la visualización del acto del juicio oral, por tratarse de testigos que tienen una relación manifiesta con la denunciante Dª Tatiana, alegando que afecta directamente a la objetividad.

Pues bien, el hecho de que los testigos tengan una relación de amistad con la denunciante, a priori, no es causa de exclusión al testigo, para inferir que su testimonio pueda afectar a su objetividad e imparcialidad, y por eso, su testimonio no puede ser tenido en cuenta. Los testigos declaran bajo juramento o promesa a decir la verdad, con la advertencia de que si incurren en una falta podrán incurrir en el delito de falso testimonio.

La Sala analizara la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de Instancia, y, si la tacha alegada es válida, a los efectos de no tener en cuenta la testifical de dichos testigos, o de otorgarles un menor peso a lo manifestado.

En relación con el error en la valoración de la prueba, en primer lugar, por lo que respecta al delito leve de coacciones, alega que la autoría y la intención de la recurrente no han quedado acreditados, esgrimiendo la existencia de un conflicto generalizado en la convivencia de la vivienda, y existencia de otros individuos en la vivienda, y, la falta de presencia de la recurrente en los días claves, introduce una duda razonable sobre la autoría de la acusada. Aduce también que al existir varios accesos a la vivienda cuestiona la lógica de la autoría de la acusada.

En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgad en primera instancia.

La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicado, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a). - ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar la enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La sentencia de instancia, de una manera promernorizada analiza el testimonio tanto de la acusada, como de la parte acusadora, todo aquello que cada una ha expuesto en el acto de la vista oral, para a continuación examinar cada uno de los testigos que han depuesto, es decir, la prueba testifical, en cuanto pueda corroborar una u otra versión.

En el escrito de recurso, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez a Quo, alegándose en una serie de consideraciones que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, han sido tenidas en cuenta por la Juez a Quo, de manera correcta, si bien, llega a una conclusión distinta de la pretendida por la parte recurrente.

La Magistrada de Instancia, antes de dar por probados los hechos, ha puesto de relieve y ha incidido, en excluir del acervo probatorio, un episodio que precisamente la acusación particular ha hecho referencia, e incluso reclama por ello, y, han venido testigos a corrobóralo, concretamente Dª Berta, al quedar excluido del enjuiciamiento, como consta obrante folio 107 de las actuaciones, Auto de sobreseimiento provisional, de fecha 24 de abril de 2018, y, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, folios 298 y siguientes, en relación a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2018, hechos, que hace referencia la parte recurrente en su escrito de recurso, y la Magistrada de Instancia, ha excluido del enjuiciamiento. Por otra parte, este episodio que ha sido excluido, nada tiene que ver, con el hecho probado y posterior condena por un delito leve de lesiones

Como se refleja en la sentencia, y se ha podido comprobar una vez que se ha visionado el DVD del juicio, es evidente el conflicto existente entre Tatiana y la acusada, por causas que se desconocen, que motivo que entre ambas se hayan producido una serie de incidentes.

La parte recurrente a lo largo del escrito, habla de conflicto existente, y existencia de terceros, conflicto que la Magistrada de Instancia ha subrayado, y, ha llegado al convencimiento de la autoría de la acusada, analizando de manera objetiva e imparcial, toda la prueba practicada.

Es importante destacar, que en la sentencia ha analizado pormenorizadamente todos los hechos por los cuales se ha formulado acusación, y, finalmente, sólo ha considerado probados tres, que son los únicos que son objeto del recurso.

Por lo que respecta al delito leve de coacciones, y, como acertadamente manifiesta la magistrada de instancia, y se ha podido comprobar una vez que se ha procedido a visualizar el DVD del juicio, y, la documental obrante, el día 24 de abril de 2018, tuvo que acudir a abrir la puerta de la parcela como consecuencia del desajuste de la manivela de la puerta metálica de entrada a la parcela, al haber sido forzada desde el interior de la misma, ( folios 427 y 428); pretender como sostiene la defensa que esta acción la ha podido causar los inquilinos que vivían en la vivienda, carece de toda lógica, por mucho que existiera conflictividad y hostilidad entre Dª Tatiana, la denunciante, y los " Okupas", como esta se refería al hablar de ellos.

Finalmente, ha dado por probado y acreditado, que el día 25 de abril, la llave estaba puesta por dentro de la cerradura de la misma puerta de acceso a la parcela, impidiendo su acceso, acto que fue presenciado por el testigo Jose Francisco, que no podemos dudar de su credibilidad y objetividad, que saltó al interior y quitó la llave.

Como hemos indicado, el resto de los hechos por los que se formuló acusación, la Magistrada de Instancia no los ha dado por probado, por ende, no tiene explicación lógica que la parte recurrente en su escrito cuestione una serie de episodios, alegando falta de prueba, cuando los mismos no han resultado acreditados por la Juzgadora a Quo.

Lo mismo debemos concluir en relación a la autoría de la acusada, por lo que respecta al delito leve de lesiones, la parte recurrente aduce negativa de la acusada, y existencia de versiones contradictoria, aludiendo al mismo tiempo en la relación de conflicto generalizado en la vivienda entre Tatiana y los otros inquilinos.

La magistrada de instancia llega a un planteamiento lógico, basado, principalmente en la documental, que acredita que el día 16 de abril de 2028, Tatiana sufrió unas lesiones, por la que fue atendida en el Centro de Salud de DIRECCION002 (folios 3 y siguientes, 206 y 178), la propia acusada reconoció haber tenido una discusión, es decir, a pesar de lo alegado en el recurso, la acusada ese día se encontraba en la vivienda, y, dijo haber sido mordida por Tatiana, ( folios 144 y siguientes), y la testigo Remedios, recogió a Tatiana a su casa, y la llevó al centro de Salud.

En el conflicto, hubo más personas, no hay duda de ello, pero la autoría de la acusada, ha quedado más que acreditada, reconoce que estuvo allí, que intervino en la pelea, (recibió un mordisco), y, por tanto, agredió y acometió a la denunciante.

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar la documental, no se aprecia error valorativo alguno. La parte pretende sustituir la valoración del juzgador a quo por la suya particular e interesada, lo que no puede ser admitido. El juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por el documental obrante.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado-

SEGUNDO.- El segundo motivo es la infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P.

El delito de Coacciones, está previsto y penado en al artículo 172 del C.P. "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código."

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. En los hechos declarados probados no se ha establecido cual es la conducta impuesta o que es lo que se ha impedido hacer a terceros. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

En primer lugar, la parte en su escrito manifiesta que para que se aprecie el delito de coacciones, es preciso la existencia de tres elementos, actos de violencia o intimidación, finalidad coactiva, e intención dolosa.

La Magistrada de Instancia, en su fundamento jurídico tercero, ha analizado cuales son los elementos que requiere este tipo delictivo, y, a tenor, de las dos conductas realizadas por la acusada, el impedir a la denunciante, el acceso a la parcela, en una por haber desajustado la cerradura, y, en otra por haber colocado una llave en el interior, impidiendo que accediera a la vivienda, ( debido a que la puerta del garaje estaba rota, y colocada una piedra), necesitando de ayuda externa para acceder a la vivienda, actos que son ilícitos, y, que requieren un reproche penal, pero evidentemente, no son de entidad e intensidad, e suficiente para considerar que estamos en presencia del delito de coacciones, degradando la acción de la acusada, a un delito leve de coacciones.

El núcleo de este delito reside en la lesión de la libertad personal mediante una acción directa, intimidatoria, que conlleva en el autor, el deseo de restringir la libertad ajena, desde la perspectiva de las normas de la convivencia social, requisitos que confluyen en el ánimo de la acusada, con el fin de impedir que la denunciante accediera a la vivienda, si bien, como acertadamente sostiene la Magistrada de Instancia, pero en función de la intensidad del resultado, estamos ante un delito leve de coacciones.

Igual suerte, ha de correr, el motivo alegado, de infracción del artículo 147.2 del C.P.

En la conducta de la acusada, concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

La intención de la acusada, era la de menoscabar la integridad física de la misma, pasando del acometimiento verbal a la agresión propiamente dicha, con esa intención de dañar, y acometer. Los informes médicos, acreditan que, para su sanidad, precisó de una primera asistencia, de ahí, que la acción es subsumible en el delito leve de lesiones.

TERCERO.- 'El ultimo motivo, es el error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas, y consecuencias sobre la pena impuesta.

Cierto es que, la Magistrada de Instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de muy cualificada, en atención al tiempo de paralización de las presentes actuaciones, y, a la hora de imponer la pena, no ha procedido a rebajar la pena en uno o dos grados, en atención al tiempo de paralización, o las circunstancias del caso. Ahora, bien, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, y por aplicación del artículo 66 del C.P, la pena que ha impuesto se encuentra dentro de las reglas de aplicación de las penas con arreglo al artículo 66 del C.P.

El artículo 66.2 del C.P, preceptúa, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas rescritas en el apartado anterior.

La Magistrada de Instancia en su fundamento jurídico sexto, expone que, debido a la gravedad de los hechos, considera proporcionado esa pena, e incluso, hace alusión a que no es imperativo bajar la pena en grado por tratarse de delito leve.

La Sala no ve razones para modificar la pena impuesta, al motivarse su imposición, y, se ajustan a las reglas de aplicación de las penas.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso se desestima, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 LECrim) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Ángela contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el Procedimiento de juicio oral nº 205/2023, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, dese cumplimiento al art. 792.4 LECrim. , con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó sentencia núm. 340/24 en procedimiento de juicio oral nº 205/23, por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

La acusada por estos hechos es Ángela, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 24 de noviembre de 2017, Tatiana y Ángela firmaron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001, con la finalidad de compartir dicha vivienda, cada una con sus respectivos hijos, menores de edad.

En diciembre de 2017, al poco tiempo de instalarse en la casa, Ángela subarrendó la habitación de servicio a una pareja de origen extranjero, a los que cobraba una cantidad más baja a cambio de que prestaron servicios en la casa, ella encargada de la vivienda y el del mantenimiento, cobrando también menos dinero del que correspondía. La instalación de estas personas en la vivienda fue conocida por Tatiana desde el primer momento, y no consta que se opusiera ello. Las dos amigas estaban de acuerdo en que se desarrollarán en la casa, queda muy grande, actividades de la asociación la reposada, en la que se impartían cursos de crecimiento personal, con la que cobraba Tatiana y Ángela iba también ayudar.

Entre las dos mujeres pronto empezaron a surgir desavenencias en la convivencia, por causa no determinada, creándose un clima de tensión, mostrando Tatiana incomodidad porque los subarrendatarios estuvieron en la casa, y les llamaba" los okupas".

El día 16 de abril de 2018, Tatiana llegó a la vivienda, donde se encontraba la acusada color dos sub arrendatarios, a quienes Tatiana pidió que se fueran de la vivienda, produciéndose una discusión entre todos. Tatiana comenzó a grabar la conversación, intentando Ángela quitarle el teléfono, produciéndose entre ambas un forcejeo, en el que la acusada tiró del pelo a Tatiana, le retorció el dedo y brazo derecho y le causó arañazos, hasta que logró quitarle el teléfono. Al haber llamado Tatiana a la policía local, se personaron unos agentes y Tatiana fue trasladado a un centro médico, donde se le apreció contusión nasal, dolor en hombro derecho y contusión en primer dedo de la mano derecha, que requirieron de una primera asistencia médica con inmovilización del brazo en cabestrillo y vendaje en el dedo, y tardaron en curar cinco días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

El día 24 de abril de 2018, Tatiana no pudo abrir la puerta de entrada a la parcela porque había sido forzada por la acusada desde el interior de la parcela, teniendo que llamar a un cerrajero.

Sobre las 11 horas del día 25 de abril, Tatiana intentó entrar en la vivienda, encontrando con que la puerta de acceso al jardín la acusada había puesto por dentro la llave, y la puerta de acceso a los coches estaba estropeada al no funcionar el brazo mecánico de la misma, por lo que, para evitar que se abriera, habían puesto en el interior una piedra que la bloqueaba. Tatiana pidió ayuda a un vecino, Jose Francisco, que saltó la valla, quitó la llave y abrió la puerta.

No se acreditado que la acusada hubiera roto la puerta del garaje para impedir la entrada de Tatiana.

En otra fecha del mes de abril, Tatiana había organizado un curso con su asociación, pero la acusada, días antes le dijo que no lo hicieran en la casa, por lo que reservaron otro local para el curso.

Tatiana llegó a un acuerdo con la acusada y abandonó la vivienda el 30 de abril de 2018.

No se acreditado que el cuadro ansioso depresivo y de estrés agudo que tuvo Tatiana desde marzo de 2018, por el que estuvo de bajo laboral hasta el 25 de junio de 2018 fuera causado por los hechos descritos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Ángela, como autora responsable de un delito leve continuado día coacciones y de un delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, de MULTA DE DOS MESES Y 15 DIAS CON UNA CUTA DIARIA DE 10 €,y la responsable da personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por el segundo delito la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS,y response da personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Tatiana en la cantidad de 500 € por las lesiones, más los intereses legales

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de la acusada Dª. Ángela, alegando como cuestión previa, tacha de testigos, y como motivos, error en la valoración de la prueba en el delito leve continuado de coacciones, y en el delito leve de lesiones, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y consecuencias sobre la pena impuesta. Suplicaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y dicte sentencia por la que se absuelva libremente a la acusada, así, como la condena en costas, y, subsidiariamente, para el caso de desestimarse lo anterior, se rebaje la misma en dos grados.

TERCERO. - Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al MINISTERIO FISCAL, y la representación procesal de Dª Tatiana, que lo impugnaron, interesando la desestimación del recurso,

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 39/25 RPL, señalándose para deliberación, votación y fallo por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección que se identifican en el encabezamiento de esta resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO. - La defensa de la acusada, Ángela, recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condena como autora de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, en base a dos motivos, error en la valoración de la prueba, en relación a ambos delitos, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, y error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y consecuencias sobre la pena impuesta.

En primer lugar, como cuestión previa, acude tacha de testigos, que ya como cuestión previa alego en el comienzo de la sesión del juicio Oral, como esta Sala comprobó, una vez que se ha procedido a la visualización del acto del juicio oral, por tratarse de testigos que tienen una relación manifiesta con la denunciante Dª Tatiana, alegando que afecta directamente a la objetividad.

Pues bien, el hecho de que los testigos tengan una relación de amistad con la denunciante, a priori, no es causa de exclusión al testigo, para inferir que su testimonio pueda afectar a su objetividad e imparcialidad, y por eso, su testimonio no puede ser tenido en cuenta. Los testigos declaran bajo juramento o promesa a decir la verdad, con la advertencia de que si incurren en una falta podrán incurrir en el delito de falso testimonio.

La Sala analizara la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de Instancia, y, si la tacha alegada es válida, a los efectos de no tener en cuenta la testifical de dichos testigos, o de otorgarles un menor peso a lo manifestado.

En relación con el error en la valoración de la prueba, en primer lugar, por lo que respecta al delito leve de coacciones, alega que la autoría y la intención de la recurrente no han quedado acreditados, esgrimiendo la existencia de un conflicto generalizado en la convivencia de la vivienda, y existencia de otros individuos en la vivienda, y, la falta de presencia de la recurrente en los días claves, introduce una duda razonable sobre la autoría de la acusada. Aduce también que al existir varios accesos a la vivienda cuestiona la lógica de la autoría de la acusada.

En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgad en primera instancia.

La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicado, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a). - ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar la enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La sentencia de instancia, de una manera promernorizada analiza el testimonio tanto de la acusada, como de la parte acusadora, todo aquello que cada una ha expuesto en el acto de la vista oral, para a continuación examinar cada uno de los testigos que han depuesto, es decir, la prueba testifical, en cuanto pueda corroborar una u otra versión.

En el escrito de recurso, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez a Quo, alegándose en una serie de consideraciones que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, han sido tenidas en cuenta por la Juez a Quo, de manera correcta, si bien, llega a una conclusión distinta de la pretendida por la parte recurrente.

La Magistrada de Instancia, antes de dar por probados los hechos, ha puesto de relieve y ha incidido, en excluir del acervo probatorio, un episodio que precisamente la acusación particular ha hecho referencia, e incluso reclama por ello, y, han venido testigos a corrobóralo, concretamente Dª Berta, al quedar excluido del enjuiciamiento, como consta obrante folio 107 de las actuaciones, Auto de sobreseimiento provisional, de fecha 24 de abril de 2018, y, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, folios 298 y siguientes, en relación a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2018, hechos, que hace referencia la parte recurrente en su escrito de recurso, y la Magistrada de Instancia, ha excluido del enjuiciamiento. Por otra parte, este episodio que ha sido excluido, nada tiene que ver, con el hecho probado y posterior condena por un delito leve de lesiones

Como se refleja en la sentencia, y se ha podido comprobar una vez que se ha visionado el DVD del juicio, es evidente el conflicto existente entre Tatiana y la acusada, por causas que se desconocen, que motivo que entre ambas se hayan producido una serie de incidentes.

La parte recurrente a lo largo del escrito, habla de conflicto existente, y existencia de terceros, conflicto que la Magistrada de Instancia ha subrayado, y, ha llegado al convencimiento de la autoría de la acusada, analizando de manera objetiva e imparcial, toda la prueba practicada.

Es importante destacar, que en la sentencia ha analizado pormenorizadamente todos los hechos por los cuales se ha formulado acusación, y, finalmente, sólo ha considerado probados tres, que son los únicos que son objeto del recurso.

Por lo que respecta al delito leve de coacciones, y, como acertadamente manifiesta la magistrada de instancia, y se ha podido comprobar una vez que se ha procedido a visualizar el DVD del juicio, y, la documental obrante, el día 24 de abril de 2018, tuvo que acudir a abrir la puerta de la parcela como consecuencia del desajuste de la manivela de la puerta metálica de entrada a la parcela, al haber sido forzada desde el interior de la misma, ( folios 427 y 428); pretender como sostiene la defensa que esta acción la ha podido causar los inquilinos que vivían en la vivienda, carece de toda lógica, por mucho que existiera conflictividad y hostilidad entre Dª Tatiana, la denunciante, y los " Okupas", como esta se refería al hablar de ellos.

Finalmente, ha dado por probado y acreditado, que el día 25 de abril, la llave estaba puesta por dentro de la cerradura de la misma puerta de acceso a la parcela, impidiendo su acceso, acto que fue presenciado por el testigo Jose Francisco, que no podemos dudar de su credibilidad y objetividad, que saltó al interior y quitó la llave.

Como hemos indicado, el resto de los hechos por los que se formuló acusación, la Magistrada de Instancia no los ha dado por probado, por ende, no tiene explicación lógica que la parte recurrente en su escrito cuestione una serie de episodios, alegando falta de prueba, cuando los mismos no han resultado acreditados por la Juzgadora a Quo.

Lo mismo debemos concluir en relación a la autoría de la acusada, por lo que respecta al delito leve de lesiones, la parte recurrente aduce negativa de la acusada, y existencia de versiones contradictoria, aludiendo al mismo tiempo en la relación de conflicto generalizado en la vivienda entre Tatiana y los otros inquilinos.

La magistrada de instancia llega a un planteamiento lógico, basado, principalmente en la documental, que acredita que el día 16 de abril de 2028, Tatiana sufrió unas lesiones, por la que fue atendida en el Centro de Salud de DIRECCION002 (folios 3 y siguientes, 206 y 178), la propia acusada reconoció haber tenido una discusión, es decir, a pesar de lo alegado en el recurso, la acusada ese día se encontraba en la vivienda, y, dijo haber sido mordida por Tatiana, ( folios 144 y siguientes), y la testigo Remedios, recogió a Tatiana a su casa, y la llevó al centro de Salud.

En el conflicto, hubo más personas, no hay duda de ello, pero la autoría de la acusada, ha quedado más que acreditada, reconoce que estuvo allí, que intervino en la pelea, (recibió un mordisco), y, por tanto, agredió y acometió a la denunciante.

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar la documental, no se aprecia error valorativo alguno. La parte pretende sustituir la valoración del juzgador a quo por la suya particular e interesada, lo que no puede ser admitido. El juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por el documental obrante.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado-

SEGUNDO.- El segundo motivo es la infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P.

El delito de Coacciones, está previsto y penado en al artículo 172 del C.P. "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código."

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. En los hechos declarados probados no se ha establecido cual es la conducta impuesta o que es lo que se ha impedido hacer a terceros. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

En primer lugar, la parte en su escrito manifiesta que para que se aprecie el delito de coacciones, es preciso la existencia de tres elementos, actos de violencia o intimidación, finalidad coactiva, e intención dolosa.

La Magistrada de Instancia, en su fundamento jurídico tercero, ha analizado cuales son los elementos que requiere este tipo delictivo, y, a tenor, de las dos conductas realizadas por la acusada, el impedir a la denunciante, el acceso a la parcela, en una por haber desajustado la cerradura, y, en otra por haber colocado una llave en el interior, impidiendo que accediera a la vivienda, ( debido a que la puerta del garaje estaba rota, y colocada una piedra), necesitando de ayuda externa para acceder a la vivienda, actos que son ilícitos, y, que requieren un reproche penal, pero evidentemente, no son de entidad e intensidad, e suficiente para considerar que estamos en presencia del delito de coacciones, degradando la acción de la acusada, a un delito leve de coacciones.

El núcleo de este delito reside en la lesión de la libertad personal mediante una acción directa, intimidatoria, que conlleva en el autor, el deseo de restringir la libertad ajena, desde la perspectiva de las normas de la convivencia social, requisitos que confluyen en el ánimo de la acusada, con el fin de impedir que la denunciante accediera a la vivienda, si bien, como acertadamente sostiene la Magistrada de Instancia, pero en función de la intensidad del resultado, estamos ante un delito leve de coacciones.

Igual suerte, ha de correr, el motivo alegado, de infracción del artículo 147.2 del C.P.

En la conducta de la acusada, concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

La intención de la acusada, era la de menoscabar la integridad física de la misma, pasando del acometimiento verbal a la agresión propiamente dicha, con esa intención de dañar, y acometer. Los informes médicos, acreditan que, para su sanidad, precisó de una primera asistencia, de ahí, que la acción es subsumible en el delito leve de lesiones.

TERCERO.- 'El ultimo motivo, es el error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas, y consecuencias sobre la pena impuesta.

Cierto es que, la Magistrada de Instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de muy cualificada, en atención al tiempo de paralización de las presentes actuaciones, y, a la hora de imponer la pena, no ha procedido a rebajar la pena en uno o dos grados, en atención al tiempo de paralización, o las circunstancias del caso. Ahora, bien, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, y por aplicación del artículo 66 del C.P, la pena que ha impuesto se encuentra dentro de las reglas de aplicación de las penas con arreglo al artículo 66 del C.P.

El artículo 66.2 del C.P, preceptúa, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas rescritas en el apartado anterior.

La Magistrada de Instancia en su fundamento jurídico sexto, expone que, debido a la gravedad de los hechos, considera proporcionado esa pena, e incluso, hace alusión a que no es imperativo bajar la pena en grado por tratarse de delito leve.

La Sala no ve razones para modificar la pena impuesta, al motivarse su imposición, y, se ajustan a las reglas de aplicación de las penas.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso se desestima, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 LECrim) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Ángela contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el Procedimiento de juicio oral nº 205/2023, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, dese cumplimiento al art. 792.4 LECrim. , con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO. - La defensa de la acusada, Ángela, recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condena como autora de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, en base a dos motivos, error en la valoración de la prueba, en relación a ambos delitos, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, y error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y consecuencias sobre la pena impuesta.

En primer lugar, como cuestión previa, acude tacha de testigos, que ya como cuestión previa alego en el comienzo de la sesión del juicio Oral, como esta Sala comprobó, una vez que se ha procedido a la visualización del acto del juicio oral, por tratarse de testigos que tienen una relación manifiesta con la denunciante Dª Tatiana, alegando que afecta directamente a la objetividad.

Pues bien, el hecho de que los testigos tengan una relación de amistad con la denunciante, a priori, no es causa de exclusión al testigo, para inferir que su testimonio pueda afectar a su objetividad e imparcialidad, y por eso, su testimonio no puede ser tenido en cuenta. Los testigos declaran bajo juramento o promesa a decir la verdad, con la advertencia de que si incurren en una falta podrán incurrir en el delito de falso testimonio.

La Sala analizara la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de Instancia, y, si la tacha alegada es válida, a los efectos de no tener en cuenta la testifical de dichos testigos, o de otorgarles un menor peso a lo manifestado.

En relación con el error en la valoración de la prueba, en primer lugar, por lo que respecta al delito leve de coacciones, alega que la autoría y la intención de la recurrente no han quedado acreditados, esgrimiendo la existencia de un conflicto generalizado en la convivencia de la vivienda, y existencia de otros individuos en la vivienda, y, la falta de presencia de la recurrente en los días claves, introduce una duda razonable sobre la autoría de la acusada. Aduce también que al existir varios accesos a la vivienda cuestiona la lógica de la autoría de la acusada.

En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgad en primera instancia.

La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicado, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a). - ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar la enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La sentencia de instancia, de una manera promernorizada analiza el testimonio tanto de la acusada, como de la parte acusadora, todo aquello que cada una ha expuesto en el acto de la vista oral, para a continuación examinar cada uno de los testigos que han depuesto, es decir, la prueba testifical, en cuanto pueda corroborar una u otra versión.

En el escrito de recurso, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez a Quo, alegándose en una serie de consideraciones que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, han sido tenidas en cuenta por la Juez a Quo, de manera correcta, si bien, llega a una conclusión distinta de la pretendida por la parte recurrente.

La Magistrada de Instancia, antes de dar por probados los hechos, ha puesto de relieve y ha incidido, en excluir del acervo probatorio, un episodio que precisamente la acusación particular ha hecho referencia, e incluso reclama por ello, y, han venido testigos a corrobóralo, concretamente Dª Berta, al quedar excluido del enjuiciamiento, como consta obrante folio 107 de las actuaciones, Auto de sobreseimiento provisional, de fecha 24 de abril de 2018, y, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, folios 298 y siguientes, en relación a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2018, hechos, que hace referencia la parte recurrente en su escrito de recurso, y la Magistrada de Instancia, ha excluido del enjuiciamiento. Por otra parte, este episodio que ha sido excluido, nada tiene que ver, con el hecho probado y posterior condena por un delito leve de lesiones

Como se refleja en la sentencia, y se ha podido comprobar una vez que se ha visionado el DVD del juicio, es evidente el conflicto existente entre Tatiana y la acusada, por causas que se desconocen, que motivo que entre ambas se hayan producido una serie de incidentes.

La parte recurrente a lo largo del escrito, habla de conflicto existente, y existencia de terceros, conflicto que la Magistrada de Instancia ha subrayado, y, ha llegado al convencimiento de la autoría de la acusada, analizando de manera objetiva e imparcial, toda la prueba practicada.

Es importante destacar, que en la sentencia ha analizado pormenorizadamente todos los hechos por los cuales se ha formulado acusación, y, finalmente, sólo ha considerado probados tres, que son los únicos que son objeto del recurso.

Por lo que respecta al delito leve de coacciones, y, como acertadamente manifiesta la magistrada de instancia, y se ha podido comprobar una vez que se ha procedido a visualizar el DVD del juicio, y, la documental obrante, el día 24 de abril de 2018, tuvo que acudir a abrir la puerta de la parcela como consecuencia del desajuste de la manivela de la puerta metálica de entrada a la parcela, al haber sido forzada desde el interior de la misma, ( folios 427 y 428); pretender como sostiene la defensa que esta acción la ha podido causar los inquilinos que vivían en la vivienda, carece de toda lógica, por mucho que existiera conflictividad y hostilidad entre Dª Tatiana, la denunciante, y los " Okupas", como esta se refería al hablar de ellos.

Finalmente, ha dado por probado y acreditado, que el día 25 de abril, la llave estaba puesta por dentro de la cerradura de la misma puerta de acceso a la parcela, impidiendo su acceso, acto que fue presenciado por el testigo Jose Francisco, que no podemos dudar de su credibilidad y objetividad, que saltó al interior y quitó la llave.

Como hemos indicado, el resto de los hechos por los que se formuló acusación, la Magistrada de Instancia no los ha dado por probado, por ende, no tiene explicación lógica que la parte recurrente en su escrito cuestione una serie de episodios, alegando falta de prueba, cuando los mismos no han resultado acreditados por la Juzgadora a Quo.

Lo mismo debemos concluir en relación a la autoría de la acusada, por lo que respecta al delito leve de lesiones, la parte recurrente aduce negativa de la acusada, y existencia de versiones contradictoria, aludiendo al mismo tiempo en la relación de conflicto generalizado en la vivienda entre Tatiana y los otros inquilinos.

La magistrada de instancia llega a un planteamiento lógico, basado, principalmente en la documental, que acredita que el día 16 de abril de 2028, Tatiana sufrió unas lesiones, por la que fue atendida en el Centro de Salud de DIRECCION002 (folios 3 y siguientes, 206 y 178), la propia acusada reconoció haber tenido una discusión, es decir, a pesar de lo alegado en el recurso, la acusada ese día se encontraba en la vivienda, y, dijo haber sido mordida por Tatiana, ( folios 144 y siguientes), y la testigo Remedios, recogió a Tatiana a su casa, y la llevó al centro de Salud.

En el conflicto, hubo más personas, no hay duda de ello, pero la autoría de la acusada, ha quedado más que acreditada, reconoce que estuvo allí, que intervino en la pelea, (recibió un mordisco), y, por tanto, agredió y acometió a la denunciante.

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar la documental, no se aprecia error valorativo alguno. La parte pretende sustituir la valoración del juzgador a quo por la suya particular e interesada, lo que no puede ser admitido. El juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por el documental obrante.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado-

SEGUNDO.- El segundo motivo es la infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P.

El delito de Coacciones, está previsto y penado en al artículo 172 del C.P. "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código."

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. En los hechos declarados probados no se ha establecido cual es la conducta impuesta o que es lo que se ha impedido hacer a terceros. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

En primer lugar, la parte en su escrito manifiesta que para que se aprecie el delito de coacciones, es preciso la existencia de tres elementos, actos de violencia o intimidación, finalidad coactiva, e intención dolosa.

La Magistrada de Instancia, en su fundamento jurídico tercero, ha analizado cuales son los elementos que requiere este tipo delictivo, y, a tenor, de las dos conductas realizadas por la acusada, el impedir a la denunciante, el acceso a la parcela, en una por haber desajustado la cerradura, y, en otra por haber colocado una llave en el interior, impidiendo que accediera a la vivienda, ( debido a que la puerta del garaje estaba rota, y colocada una piedra), necesitando de ayuda externa para acceder a la vivienda, actos que son ilícitos, y, que requieren un reproche penal, pero evidentemente, no son de entidad e intensidad, e suficiente para considerar que estamos en presencia del delito de coacciones, degradando la acción de la acusada, a un delito leve de coacciones.

El núcleo de este delito reside en la lesión de la libertad personal mediante una acción directa, intimidatoria, que conlleva en el autor, el deseo de restringir la libertad ajena, desde la perspectiva de las normas de la convivencia social, requisitos que confluyen en el ánimo de la acusada, con el fin de impedir que la denunciante accediera a la vivienda, si bien, como acertadamente sostiene la Magistrada de Instancia, pero en función de la intensidad del resultado, estamos ante un delito leve de coacciones.

Igual suerte, ha de correr, el motivo alegado, de infracción del artículo 147.2 del C.P.

En la conducta de la acusada, concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

La intención de la acusada, era la de menoscabar la integridad física de la misma, pasando del acometimiento verbal a la agresión propiamente dicha, con esa intención de dañar, y acometer. Los informes médicos, acreditan que, para su sanidad, precisó de una primera asistencia, de ahí, que la acción es subsumible en el delito leve de lesiones.

TERCERO.- 'El ultimo motivo, es el error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas, y consecuencias sobre la pena impuesta.

Cierto es que, la Magistrada de Instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de muy cualificada, en atención al tiempo de paralización de las presentes actuaciones, y, a la hora de imponer la pena, no ha procedido a rebajar la pena en uno o dos grados, en atención al tiempo de paralización, o las circunstancias del caso. Ahora, bien, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, y por aplicación del artículo 66 del C.P, la pena que ha impuesto se encuentra dentro de las reglas de aplicación de las penas con arreglo al artículo 66 del C.P.

El artículo 66.2 del C.P, preceptúa, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas rescritas en el apartado anterior.

La Magistrada de Instancia en su fundamento jurídico sexto, expone que, debido a la gravedad de los hechos, considera proporcionado esa pena, e incluso, hace alusión a que no es imperativo bajar la pena en grado por tratarse de delito leve.

La Sala no ve razones para modificar la pena impuesta, al motivarse su imposición, y, se ajustan a las reglas de aplicación de las penas.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso se desestima, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 LECrim) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Ángela contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el Procedimiento de juicio oral nº 205/2023, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, dese cumplimiento al art. 792.4 LECrim. , con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - La defensa de la acusada, Ángela, recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que la condena como autora de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, en base a dos motivos, error en la valoración de la prueba, en relación a ambos delitos, infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P, y error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y consecuencias sobre la pena impuesta.

En primer lugar, como cuestión previa, acude tacha de testigos, que ya como cuestión previa alego en el comienzo de la sesión del juicio Oral, como esta Sala comprobó, una vez que se ha procedido a la visualización del acto del juicio oral, por tratarse de testigos que tienen una relación manifiesta con la denunciante Dª Tatiana, alegando que afecta directamente a la objetividad.

Pues bien, el hecho de que los testigos tengan una relación de amistad con la denunciante, a priori, no es causa de exclusión al testigo, para inferir que su testimonio pueda afectar a su objetividad e imparcialidad, y por eso, su testimonio no puede ser tenido en cuenta. Los testigos declaran bajo juramento o promesa a decir la verdad, con la advertencia de que si incurren en una falta podrán incurrir en el delito de falso testimonio.

La Sala analizara la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de Instancia, y, si la tacha alegada es válida, a los efectos de no tener en cuenta la testifical de dichos testigos, o de otorgarles un menor peso a lo manifestado.

En relación con el error en la valoración de la prueba, en primer lugar, por lo que respecta al delito leve de coacciones, alega que la autoría y la intención de la recurrente no han quedado acreditados, esgrimiendo la existencia de un conflicto generalizado en la convivencia de la vivienda, y existencia de otros individuos en la vivienda, y, la falta de presencia de la recurrente en los días claves, introduce una duda razonable sobre la autoría de la acusada. Aduce también que al existir varios accesos a la vivienda cuestiona la lógica de la autoría de la acusada.

En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgad en primera instancia.

La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicado, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a). - ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar la enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

La sentencia de instancia, de una manera promernorizada analiza el testimonio tanto de la acusada, como de la parte acusadora, todo aquello que cada una ha expuesto en el acto de la vista oral, para a continuación examinar cada uno de los testigos que han depuesto, es decir, la prueba testifical, en cuanto pueda corroborar una u otra versión.

En el escrito de recurso, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez a Quo, alegándose en una serie de consideraciones que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, han sido tenidas en cuenta por la Juez a Quo, de manera correcta, si bien, llega a una conclusión distinta de la pretendida por la parte recurrente.

La Magistrada de Instancia, antes de dar por probados los hechos, ha puesto de relieve y ha incidido, en excluir del acervo probatorio, un episodio que precisamente la acusación particular ha hecho referencia, e incluso reclama por ello, y, han venido testigos a corrobóralo, concretamente Dª Berta, al quedar excluido del enjuiciamiento, como consta obrante folio 107 de las actuaciones, Auto de sobreseimiento provisional, de fecha 24 de abril de 2018, y, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 2019, folios 298 y siguientes, en relación a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2018, hechos, que hace referencia la parte recurrente en su escrito de recurso, y la Magistrada de Instancia, ha excluido del enjuiciamiento. Por otra parte, este episodio que ha sido excluido, nada tiene que ver, con el hecho probado y posterior condena por un delito leve de lesiones

Como se refleja en la sentencia, y se ha podido comprobar una vez que se ha visionado el DVD del juicio, es evidente el conflicto existente entre Tatiana y la acusada, por causas que se desconocen, que motivo que entre ambas se hayan producido una serie de incidentes.

La parte recurrente a lo largo del escrito, habla de conflicto existente, y existencia de terceros, conflicto que la Magistrada de Instancia ha subrayado, y, ha llegado al convencimiento de la autoría de la acusada, analizando de manera objetiva e imparcial, toda la prueba practicada.

Es importante destacar, que en la sentencia ha analizado pormenorizadamente todos los hechos por los cuales se ha formulado acusación, y, finalmente, sólo ha considerado probados tres, que son los únicos que son objeto del recurso.

Por lo que respecta al delito leve de coacciones, y, como acertadamente manifiesta la magistrada de instancia, y se ha podido comprobar una vez que se ha procedido a visualizar el DVD del juicio, y, la documental obrante, el día 24 de abril de 2018, tuvo que acudir a abrir la puerta de la parcela como consecuencia del desajuste de la manivela de la puerta metálica de entrada a la parcela, al haber sido forzada desde el interior de la misma, ( folios 427 y 428); pretender como sostiene la defensa que esta acción la ha podido causar los inquilinos que vivían en la vivienda, carece de toda lógica, por mucho que existiera conflictividad y hostilidad entre Dª Tatiana, la denunciante, y los " Okupas", como esta se refería al hablar de ellos.

Finalmente, ha dado por probado y acreditado, que el día 25 de abril, la llave estaba puesta por dentro de la cerradura de la misma puerta de acceso a la parcela, impidiendo su acceso, acto que fue presenciado por el testigo Jose Francisco, que no podemos dudar de su credibilidad y objetividad, que saltó al interior y quitó la llave.

Como hemos indicado, el resto de los hechos por los que se formuló acusación, la Magistrada de Instancia no los ha dado por probado, por ende, no tiene explicación lógica que la parte recurrente en su escrito cuestione una serie de episodios, alegando falta de prueba, cuando los mismos no han resultado acreditados por la Juzgadora a Quo.

Lo mismo debemos concluir en relación a la autoría de la acusada, por lo que respecta al delito leve de lesiones, la parte recurrente aduce negativa de la acusada, y existencia de versiones contradictoria, aludiendo al mismo tiempo en la relación de conflicto generalizado en la vivienda entre Tatiana y los otros inquilinos.

La magistrada de instancia llega a un planteamiento lógico, basado, principalmente en la documental, que acredita que el día 16 de abril de 2028, Tatiana sufrió unas lesiones, por la que fue atendida en el Centro de Salud de DIRECCION002 (folios 3 y siguientes, 206 y 178), la propia acusada reconoció haber tenido una discusión, es decir, a pesar de lo alegado en el recurso, la acusada ese día se encontraba en la vivienda, y, dijo haber sido mordida por Tatiana, ( folios 144 y siguientes), y la testigo Remedios, recogió a Tatiana a su casa, y la llevó al centro de Salud.

En el conflicto, hubo más personas, no hay duda de ello, pero la autoría de la acusada, ha quedado más que acreditada, reconoce que estuvo allí, que intervino en la pelea, (recibió un mordisco), y, por tanto, agredió y acometió a la denunciante.

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar la documental, no se aprecia error valorativo alguno. La parte pretende sustituir la valoración del juzgador a quo por la suya particular e interesada, lo que no puede ser admitido. El juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por el documental obrante.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado-

SEGUNDO.- El segundo motivo es la infracción de ley por aplicación errónea de los artículos 172.3 y 147.2 del C.P.

El delito de Coacciones, está previsto y penado en al artículo 172 del C.P. "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código."

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

La coacción implica la acción de impedir a otro realizar lo que el derecho no prohíbe o la imposición de una conducta concreta. En los hechos declarados probados no se ha establecido cual es la conducta impuesta o que es lo que se ha impedido hacer a terceros. Como ha señalado la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000\9255): «El delito, e igualmente la falta de coacciones, que es cualitativamente igual al delito y difiere de él tan sólo en la levedad de la coacción empleada, son infracciones penales de resultado y no de mera actividad. Pero, como afirmó la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9081), no puede confundirse el resultado de imposición de una conducta no querida que lesiona la libertad de obrar con el efecto de que se produzca una final consecución del propósito pretendido por el sujeto activo». En el mismo sentido la STS de 2 de febrero de 2000 (RJ 2000\2145) estableció que: «El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado (RCL 1973\2255; NDL 5670), requiere como presupuestos legales: a) Una conducta violenta de contenido material como "vis física", o intimidación como "vis compulsiva", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta. d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" el Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre 1995 [RJ 1995\7043], 3 octubre 1997 [RJ 1997\6998], y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\717 4])».

En primer lugar, la parte en su escrito manifiesta que para que se aprecie el delito de coacciones, es preciso la existencia de tres elementos, actos de violencia o intimidación, finalidad coactiva, e intención dolosa.

La Magistrada de Instancia, en su fundamento jurídico tercero, ha analizado cuales son los elementos que requiere este tipo delictivo, y, a tenor, de las dos conductas realizadas por la acusada, el impedir a la denunciante, el acceso a la parcela, en una por haber desajustado la cerradura, y, en otra por haber colocado una llave en el interior, impidiendo que accediera a la vivienda, ( debido a que la puerta del garaje estaba rota, y colocada una piedra), necesitando de ayuda externa para acceder a la vivienda, actos que son ilícitos, y, que requieren un reproche penal, pero evidentemente, no son de entidad e intensidad, e suficiente para considerar que estamos en presencia del delito de coacciones, degradando la acción de la acusada, a un delito leve de coacciones.

El núcleo de este delito reside en la lesión de la libertad personal mediante una acción directa, intimidatoria, que conlleva en el autor, el deseo de restringir la libertad ajena, desde la perspectiva de las normas de la convivencia social, requisitos que confluyen en el ánimo de la acusada, con el fin de impedir que la denunciante accediera a la vivienda, si bien, como acertadamente sostiene la Magistrada de Instancia, pero en función de la intensidad del resultado, estamos ante un delito leve de coacciones.

Igual suerte, ha de correr, el motivo alegado, de infracción del artículo 147.2 del C.P.

En la conducta de la acusada, concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

La intención de la acusada, era la de menoscabar la integridad física de la misma, pasando del acometimiento verbal a la agresión propiamente dicha, con esa intención de dañar, y acometer. Los informes médicos, acreditan que, para su sanidad, precisó de una primera asistencia, de ahí, que la acción es subsumible en el delito leve de lesiones.

TERCERO.- 'El ultimo motivo, es el error en la aplicación de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas, y consecuencias sobre la pena impuesta.

Cierto es que, la Magistrada de Instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su grado de muy cualificada, en atención al tiempo de paralización de las presentes actuaciones, y, a la hora de imponer la pena, no ha procedido a rebajar la pena en uno o dos grados, en atención al tiempo de paralización, o las circunstancias del caso. Ahora, bien, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de coacciones, y un delito leve de lesiones, y por aplicación del artículo 66 del C.P, la pena que ha impuesto se encuentra dentro de las reglas de aplicación de las penas con arreglo al artículo 66 del C.P.

El artículo 66.2 del C.P, preceptúa, en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas rescritas en el apartado anterior.

La Magistrada de Instancia en su fundamento jurídico sexto, expone que, debido a la gravedad de los hechos, considera proporcionado esa pena, e incluso, hace alusión a que no es imperativo bajar la pena en grado por tratarse de delito leve.

La Sala no ve razones para modificar la pena impuesta, al motivarse su imposición, y, se ajustan a las reglas de aplicación de las penas.

Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso se desestima, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 LECrim) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Ángela contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el Procedimiento de juicio oral nº 205/2023, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, dese cumplimiento al art. 792.4 LECrim. , con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Ángela contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, en el Procedimiento de juicio oral nº 205/2023, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y en su caso, dese cumplimiento al art. 792.4 LECrim. , con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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