Sentencia Penal 389/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 389/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 719/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 389/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100376

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14764

Núm. Roj: SAP M 14764:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0004249

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 719/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 142/2021

Apelante: D./Dña. Coral

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. MARIA JOSE RUIZ FELEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 719/24 RAA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PA 142/21

SENTENCIA Nº 389 /24

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación RPL 719/24, procedente del procedimiento abreviado 142/21, del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por delito de atentado, contra la acusada Dª Coral, representada por procuradora Dª María Isabel Monfort Sáez y defendida por abogado D. José Ruiz Félez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicha acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada de referido Juzgado, con fecha 20 de diciembre de 2023, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó sentencia núm. 156/23 en procedimiento abreviado 142/21, por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Ha resultado probado y así se declara que "La acusada, Coral, el día 28 de junio de 2000, organizó en su domicilio sito en el DIRECCION000 de Alcobendas, una fiesta, lo que motivó, que, a lo largo de la noche, acudieran varias dotaciones de la Policía Municipal de la misma localidad a requerimiento de los vecinos de la zona, a fin que bajaran la música y cesara el ruido.

Hacia las 03:45 horas aproximadamente, encontrándose en el lugar varias dotaciones de la Policía Municipal y de la Policía Nacional, ya que los convocantes no deponían su aptitud, mostrándose agresivos, aquellos requirieron a la responsable de la fiesta a fin que se identificara, saliendo la hoy acusada, quien, con evidente ánimo de menospreciar el principio de autoridad que representaban los agentes, propinó de forma directa al Policía Municipal con NIP NUM000 un golpe en la cara con la mano abierta.

El agente no sufrió lesión alguna por ello y no reclama.El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la

acusada desde el 16/09/2021 en que se dictó Auto de Admisión de Prueba, hasta el

01/09/2023 en que se dictó Diligencia de señalamiento a juicio"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Coral como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ATENTADO ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas cualificada, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación del de la acusada Dª Coral, por indebida aplicación del art. 550 CP por quebrantamiento de la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; infracción del art. 550.1 CP por atipicidad de los hechos e indebida aplicación del art. 36 LOSC y 556 CP. Solicitaba se dicte sentencia por la que se absuelva a la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO. - Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, interesando la estimación del recurso.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 719/24 RPL, se designó como ponente a la magistrada de esa Sección Dª Pilar Rasillo López señalándose para deliberación, votación y fallo por los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección que se identifican en el encabezamiento de esta resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - La defensa de la acusada Dª Coral recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, por la que se le condena como autora de un delito de atentado, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, por indebida aplicación del art. 550 CP por quebrantamiento de la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; infracción del art. 550.1 CP por atipicidad de los hechos e indebida aplicación del art. 36 LOSC y 556 CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, negando que existe un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

La juzgadora de la instancia considera probados los hechos por la declaración de los agentes de la Policía Municipal que tuvieron intervención (NIP NUM000, NIP NUM001, NIP NUM002 y NIP NUM003), y por la declaración de los vigilantes de seguridad de la urbanización D. Cornelio y D. Candido, destacando relevancia de estos testigos en que acreditan el contexto en el que ocurrieron los hechos (pues si bien no llegaron a estar en la casa ratificaron que la policía acudió varias veces, que había mucha gente, que fueron varias dotaciones de la policía, evidenciando que la actuación de los agentes se prolongó durante horas). Y tras examinar y valorar de modo individual la declaración de la acusada y la de los testigos de la defensa, concluye: "Llegados a este punto, y ante la declaración de todos los agentes que intervinieron, narraciones de los hechos en todo punto coincidentes, señalando que la acusada propinó un bofetón directamente y en la cara al subinspector, que los chavales estaban muy violentos hasta el punto de tener que hacer un cordón de seguridad dos patrullas de la policía municipal y cuatro o cinco de la policía nacional, no ofreciendo los demás testigos una versión coherente ni tan siquiera entre ellos, de lo acontecido, algunos no tenían campo de visión pero para ellos era un error la detención, mientras que otros narraban una historia cuanto menos inverosímil para concluir que estaban dentro del recinto de la casa tapados por la valla y más gente, procede la condena de la acusada".

La recurrente alega que los testigos han dicho cosas distintas a las que se recogen en la sentencia y que, por ello, la valoración realizada por la juzgadora a quo es errónea. De manera que, en puridad, no viene a cuestionar que no exista prueba lícita y de cargo, sino su adecuada valoración, lo que constituye en puridad un error en la valoración de la prueba, que es el segundo de los motivos alegados. Porque se alega también, es por lo que vamos a adelantar ahora el análisis respecto del error de la valoración, recordando que si bien, en principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre), este revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Nada de ello ocurre en este caso. Tras ver y oír la grabación del juicio oral hemos de concluir que existe prueba de cargo bastante y que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es lógica, razonable y está adecuadamente razonada, no existiendo las contradicciones en el recurso y sin que existan motivos para sustituir la valoración realizada por la magistrada de lo penal por la que se propone por la defensa.

La acusada, que solo contestó a preguntas de su abogada, negó los hechos. Reconoció que celebró una fiesta en su casa por su cumpleaños, que había unos 20 o 25 personas y que la policía fue varias veces (tres dice la acusada) porque tenían la música alta. Estos hechos son corroborados por todos los que han comparecido en juicio, si bien algún policía dice no sabe determinar la veces que acudieron, que podían ser cuatro. En todo caso, como reconoce la testigo Dª Mariola la fiesta había empezado a las 8 de la trace y la última vez que acudió la policía fueron las 3:45 horas de la mañana. Y durante ese tiempo, la policía acudió al menos tres veces ante las quejas de los vecinos porque tenían la música alta, siendo numerosas las llamadas de vecinos que se quejaban por ese ruido, tal como atestiguaron los vigilantes de seguridad, destacando el Sr. Cesar que fue un día un poco especial porque había mucha gente y vinieron varias dotaciones de policía (2 o 4) y que incluso tuvieron que acudir en varias ocasiones al domicilio los que se acusada.

Lo mismo la acusada y sus amigos reconocen que la policía fue al menos en tres ocasiones para que bajaran la música, ante las quejas de los vecinos.

A partir de ese hecho, la acusada niega los hechos. Manifiesta que a la tercera vez que acude la Policía, ella salió fuera a hablar con un agente y Flaca se quedó hablando con otro. No se mostró desafiante con el agente con el que hablaba. De pronto oyó a su amiga Flaca decir "¡por qué me has tirado el móvil!" y se acerca y se pone entre medias del agente y su amiga Flaca para que no pasase nada, porque el agente estaba violento. No le empujó. En el momento en el que va, le pone contra la pared y la esposan. No dijo "pitufos de mierda, venís a quitarnos la música" y no agredió a ningún agente.

Sin embargo, esto no es lo que refieren los policías. Todos destacan que la acusada se mostró violenta, que todos los jóvenes allí presentes estaban violentos lo que justifican y excusan porque muchos parecían bebidos. Que cuando se acercaron por tercera o cuarta vez, todos se acercaron a la valla y empezaron a increparles, llamándoles "pitufos de otros" y con otros insultos que no recordaban dado el tiempo, pero eran insultos. El agente núm. municipal NUM004, añade que les lanzaron vasos e incluso les escupieron. Declaran los policías que ante la situación que se produjo, sacaron sus defensas y golpearon las vallas para que los jóvenes se echaran hacia atrás, ya que temían por su integridad, y solicitaron la presencia de la dueña de la casa, saliendo la acusada.

Y aunque los testigos de la acusada no lo reconocen, tampoco lo niegan. D. Maximiliano y Dª Mariola ( Flaca) dicen que a la llegada de la policía salieron todos al jardín y se quedaron donde la valla (es decir, la escena que describen los policías) y aunque dicen que no oyeron a Dª Coral increpar a los policías, nada dicen si oyeron que otros lo hicieran (aunque es verdad que no fueron preguntados sobre ese extremo). Dª Africa, que parece que se quedó detrás, manifiesta que sí que había alboroto. Dª Flaca por su parte, reconoció que habían bebido, precisando que llevaban desde las 8 de la tarde. Y es en esa situación de 20 jóvenes -algunos bebidos o al menos con algunas copas- junto a la valla y con alboroto, cuando los policías sacan las defensas (según dicen para evitar que los jóvenes que estaban pegados a la vala, se echaran sobre ellos), reconociendo los testigos que estaban todos junto a la valla y golpearon esta, sin dar a nadie. De manera que corroboran la versión de los agentes.

En ese instante es cuando sale la acusada. Tanto el policía agredido como todos los que han depuesto refieren que, en un momento dado, la acusada inopinadamente lanzó un tortazo en la cara o por la zona de la cara al policía con el que hablaba, el municipal núm. NUM000. Es de destacar que este agente, que no reclama, dice que por el tiempo transcurrida no recordaba exactamente donde le golpeó, si en la cara o en cuello, pero mantiene con firmeza que sí le dio un tortazo al requerirle que bajara la música. Del mismo modo no recordaba los insultos que le dijo, aunque sí recordaba que la acusada estaba violenta.

No puede compartirse la alegación de la defensa sobre que los agentes incurren en contradicciones sobre la agresión de la acusada al policía. Todos los agentes que han depuesto en juicio vieron que Dª Coral pegó un tortazo al policía NUM000, a la altura de la cara. Así, el policía municipal núm. NUM001 declara que había mucha gente en la verja y empezaron a insultar. Salió la acusada (a la que reconoce en juicio, dirigiéndose a ella cuando manifiesta que salió) y se puso muy agresiva y maleducada y golpeó a su compañero. Era un bofetón, que recuerde era con la mano, con muy fuerte, algo así como en la cara (gesto de bofetón).

El policía municipal NUM002 manifestó estaba presente cuando golpea al inspector y que la acusada estaba muy violenta. No recuerda las palabras exactas que empleó la acusada, lo que recuerda es que estaba muy violencia y se negaba a quitar la música. Y lo que sí recuerda y relata es que la acusada, una vez detenida, esposada e introducida en el coche policial, salió corriendo y tuvieron que ir detrás de ella (poco trecho, pero intentó darse a la fuga). Huida que es relatada también por el policía número NUM001.

El policía municipal NUM004, también presenció la agresión La acusada salió a hablar con el subinspector de servicio y le pegó (primero dice intentó pegarle y de inmediato rectifica, diciendo que le pegó), que fue como una especie de bofetón, un manotazo a la altura de la cara o del cuello. Que sí le llegó a dar. Y recuerda que el subinspector le decía "señorita que hace" (llamándole la atención que se dirigiera a ella como señorita), mientras que la acusada intentaba darle una patada en la zona de los genitales.

Por tanto, no hay contradicciones, no siéndola las leves discrepancias que pueda haber en la narración del hecho por el tiempo transcurrido, hablando unos de tortazo, otros de manotazos, pero todos dicen que el golpe fue en la zona de la cara o del cuello.

Los testigos de la defensa dicen que no vieron la agresión. Pero además de su interés, perfectamente descrito por la Juzgadora de instancia en su sentencia, ello puede ser cierto, pero no indica que no ocurriera, sino sencillamente que no lo vieron. Los tres testigos estaban tras la valla y la agresión se produjo fuera de la finca, en la calle. Dª Africa no vio nada porque estaba detrás, como así reconoció. Dª Flaca pudo no verlo porque estaba con su propio incidente, al serle quitado el móvil que tenía en la mano por uno de los agentes. D. Maximiliano porque estaba junto a Flaca viendo lo que sucedía entre esta y uno de los policías. Y es en ese incidente de la testigo, cuando al oír Dª Coral gritar a su amiga por lo del móvil, cuando esta se dirige a donde están y es detenida. Pero antes, había asestado el bofetón a un policía, pues reconoce la acusada que salió y habló con el policía acometido y que estando hablando con él, oyó a su amiga y se fue donde estaba ella. Y según manifiestan todos los policías, fue en esa "conversación" donde la acusada lanzó el tortazo al policía.

En conclusión, han quedado suficientemente acreditado el acometimiento de la acusada al policía municipal núm. NUM000, con la prueba practicada en el acto del juicio oral, logrando desvirtuar la presunción de inocencia de la acusad, como de modo razonable, racional y lógico se valora en la sentencia recurrida. Por lo que debe, ser desestimados los motivos de infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Denuncia la defensa la indebida aplicación del art. 550 CP. Aduciendo que los hechos constituirían, en su caso, una infracción del art. 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana o un delito de resistencia del art. 556 CP.

La STS Pleno nº 837/17 de 20 de diciembre, perfila el delito de atentado y de resistencia y la infracción administrativa tras la modificación operada por la LO 1/2015 y LOSC, En esta resolución el Tribunal Supremo señala que el criterio que venía manteniendo sobre la diferenciación y límites de los delitos de atentado, resistencia grave y resistencia no ha sido modificado por la LO 1/15, declarando que "[Q]ueda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado".

De manera que se mantiene el criterio jurisprudencia conforme al cual existe una forma de resistencia no grave ejercida de forma activa, con alguna forma de violencia. Y así mantiene la diferenciación entre el delito de atentado y de resistencia, que tras la LO 1/2015 solo comprende la resistencia activa, quedando despenalizada la pasiva. En este sentido, la citada sentencia dice: " 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP . En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP . Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 36.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)".

A partir de este razonamiento, atendiendo al relato de hechos probados, la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia recurrida es correcta. No se trata de una mera huida o resistencia de la acusada a ser detenida, sino que la misma, cuando es requerida por el policía núm. con NIP NUM000 para que cesara la música (habían ido los policías al menos tres veces desde la tarde, además de los vigilantes de seguridad de la urbanización, sin que la acusada y sus invitados hicieran caso, siguiendo con la música alta pese a ser más de las 03:00 horas de la mañana), recibiendo como respuesta de la acusada un tortazo en la cara.

En este sentido, la STS de 18 de mayo de 1997 declara que un empujón ha de ser calificado como mínimo como delito de resistencia, recordando que la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000). Y la STS de 10 de febrero de 2006, en cuanto a las acciones típicas del delito de atentado señala: "Basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos ( STS de 30 de abril de 1987) e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos ( STS de 8 de marzo de 1999)"...

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, la SAP Albacete, Sección 2ª, de 8 de abril, afirma que "empujar violentamente al Policía supone sin más acometerlo". La SAP Toledo, Sección 1ª, de 11 Dic. 2009 -citada en la anterior- que también se refiere a un fuerte empujón. La SAP Barcelona Sección 6ª de 14 de mayo de 2009 rechaza la consideración de falta del art. 634 CP la conducta en la que media un acto de fuerza como un empujón a un agente policial. La SAP Madrid Sec 7ª de 6 de mayo de 2009, 301/09, recuerda que: "Este comportamiento del acusado no puede considerarse, como pretende su representación procesal, como constitutivo de una falta de desobediencia puesto que el acusado no se limitó a no atender a las órdenes que le dirigían los agentes, pero carece de la entidad necesaria para que pueda considerarse como un delito de atentado ya que el empujón del acusado al agente tiene lugar cuando éste le está solicitando la documentación". Y este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que en los casos en los que existe un acto de fuerza, como empujones, patadas, puñetazos,... no puede calificarse como un simple delito leve ( SAP Madrid, Sec 29ª, de 10 de febrero de 2011, 17 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2015, entre otras).

Por lo expuesto, los motivos se desestiman.

CUARTO.- Al no apreciarse mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación del de la acusada Dª Coral, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 142/21, del que este rollo trae su casa, CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de este recurso.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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