Sentencia Penal 239/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 239/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 475/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100213

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6882

Núm. Roj: SAP M 6882:2025


Encabezamiento

,Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0176975

Apelación Juicio sobre delitos leves 475/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1078/2023

Apelante: D./Dña. Romualdo, D./Dña. Jesús Carlos y CANAL DE ISABEL II

Procurador D./Dña. JOSÉ LUIS ARCOS ALONSO, Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE y Procurador D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Letrado D./Dña. TOMAS FERNANDEZ MARTIN, Letrado D./Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ y Letrado D./Dña. SARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Letrado D./Dña. SARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 239/2025

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco

La Ilma. Sra. Dña. Mª Begoña Cuadrado Galache, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el Juicio de delito leve número 1078/23, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid , seguido por un delito leve de defraudación de suministro de agua , siendo denunciados D. Romualdo, representado por el Procurador D. José Luis Arcos Alonso y asistido del Letrado D. Tomás Fernández Martín, y D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre, bajo la asistencia letrada de Dª Raquel Lobo González, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los citados denunciados y por la acusación particular ejercitada en nombre del Canal de Isabel II S.A., M.P. ,representado por el Procurador D. José María Fernández Castro y asistido por la Letrada Dª Sara Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de noviembre de 2024, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y de contrario las citadas partes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en Procedimiento de Delitos Leves por Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar como condeno a Jesús Carlos y Romualdo como responsables en concepto de autores de un delito leve de defraudación de suministro de agua, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, más las costas del procedimiento por mitad.

De igual modo procede condenar a Jesús Carlos y Romualdo al abono solidario a la entidad Canal de Isabel II de la cantidad de 769,50 €.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

" Ha quedado probado y así expresamente se declara que los denunciados, Jesús Carlos y Romualdo procedieron a la constitución de la sociedad Villamella Bar Restaurante, S.L. mediante escritura pública otorgada en fecha 3 de mayo de 2022 debidamente inscrita en el Registro Mercantil, figurando ambos denunciados como socios fundadores y, además, Romualdo, como administrador único de la misma.La citada entidad procedió al arrendamiento del local sito en la calle Alejandro Ferrant nº 9 de Madrid para el desarrollo de su objeto social, consistente en actividad de restaurante y puestos de comidas (contrato fechado el 1 de abril de 2022), fijando su domicilio social en dicho local y comenzando su actividad en fecha 3 de mayo de 2022.

El denunciado Jesús Carlos, asumió la gestión del negocio, siendo el encargado del bar-restaurante, mientras que Romualdo, hijo del anterior, colaboraba con el primero en dicha gestión.

Desde el 3 de mayo de 2022 en que los denunciados iniciaron la explotación del local comercial, hasta 12 de diciembre de 2023 en que se suscribió contrato de suministro de agua entre el Canal de Isabel II y la mercantil Villamella Bar Restaurante, S.L. para el suministro de agua al citado local, los denunciados han ocupado ininterrumpidamente dicho inmueble, habiendo disfrutado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, de suministro de agua en el establecimiento sin abonar suma alguna a la entidad suministradora Canal de Isabel II por tal concepto, y ello al existir un enganche no autorizado de la conexión de la red privativa del citado local a la red general de la entidad perjudicada, sin haber otorgado el pertinente contrato de suministro que amparara dicho abastecimiento. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados y por la acusación particular .

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, presentando impugnaciones el Ministerio Fiscal.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª, donde se registró al número 475/25 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de D. Jesús Carlos.

Por el Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre en nombre de D. Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito leve de defraudación del suministro de agua.

Se aduce en el recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de ley por ausencia de dolo, sin prueba de cargo suficiente para fundar la condena por lo que se ha vulnerado el principio de intervención mínima.

Frente a ello se alzan el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesando la confirmación de la resolución dictada, en el caso de esta última parte en lo relativo a la condena penal.

Partimos de que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Pues bien , la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral por la Juzgadora , bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así en el presente caso la Juzgadora de instancia considera probado que el acusado agredió en la vía pública a D. David con la finalidad de apoderarse del teléfono móvil que llevaba en la mano ,sin lograr su propósito por la llegada de agentes de policía al lugar de los hechos .

Partiendo de estas premisas, tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta ,sin que pueda considerarse en manera alguna irracional , por lo que debe ser confirmada , ya que nos encontramos ante una sentencia motivada como se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito y la determinación de los hechos declarados probados es acorde con la prueba practicada en juicio.

El enganche ilícito para el suministro de agua no constituye un hecho controvertido que se produjo, según se ha reconocido en plenario, desde el 3-5-22 hasta el 12-12-23.

La versión que ofrece D. Jesús Carlos para afirmar que no ha actuado con dolo, no resulta verosímil.

El hecho de que materialmente no realizara el enganche, o que no haya pruebas de ello, no le exime de responsabilidad, ya que el delito que nos ocupa no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones.

Pensar que estaría incluido en los gastos comunitarios como sostuvo el denunciado y el testigo que compareció a su instancia, no es creíble en atención a las estipulaciones contractuales que determinan de modo expreso en la claúsula décima que los suministros serán de cargo del arrendatario.

Y desde la actuación policial hasta la formalización del contrato con el CANAL ISABEL II, durante nueve meses, continuó con el consumo sin legalizar su situación.

Por tanto, se ha dispuesto de prueba válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

Era, como gestor del negocio, quien se beneficiaba y aprovechaba de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta.

Como señala la sentencia del TS número 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla....".

La manipulación, en conclusión , fuera realizada de propia mano o por tercero, solamente le beneficiaba a él desde el punto de vista económico y el artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno.

En definitiva, se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial respecto a la comisión de la infracción punible enjuiciada y la participación de este denunciado en la misma , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente.

Y por lo que respecta al principio de intervención mínima ,o de ultima ratio no es un mandato dirigido al juzgador, sino que se trata de un postulado de política criminal destinado al legislador que es el que debe de tipificar aquellos comportamientos que estima de mayor gravedad para la convivencia y paz social, las conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves, y no puede obviarse que el delito del artículo 255 del CP está vigente y tipifica conductas como la enjuiciada .

Pues como declara la STS nº 1484/2004, de 28 de febrero de 2005, señaló que: "en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación", lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima "ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal."

En consecuencia, el motivo alegado debe desestimarse.

SEGUNDO.-Recurso de D. Romualdo.

Por el Procurador D. José Luis Arcos Alonso en nombre y representación de este denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando, básicamente, infracción del artículo 255,1 del CP, argumentando que no participó en los hechos enjuiciados.

De nuevo tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.

Respecto del primer motivo de recurso, hemos de recordar que compete al Juez de instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 741 y del artículo 973 LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Es el Juzgador de instancia quien está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.

En este supuesto, ha de ser corroborada la valoración probatoria efectuada en la instancia por ser razonada y ajustada a la prueba practicada bajo su directa y personal inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante ,d tal manera que la actividad probatoria sirve para acreditar la concurrencia de los presupuestos del delito de defraudación de suministro de agua y penado en el citado art. 255.1.2º del CP

No puede ampararse este apelante en su condición de mero administrador de derecho de la sociedad que explota el negocio para afirmar que desconocía los hechos y que no participó en los mismos.

Son las declaraciones del otro denunciado en plenario, D. Jesús Carlos, su padre, quien desmiente esta afirmación.

Aunque inicialmente sostuvo que su hijo estuvo fuera de España y que era él quien se encargaba del negocio, lo cierto es que también declaró que su hijo iba por la noche a echarle una mano y, especialmente relevante es su manifestación de que él sabía que no tenía regularizada la situación de este suministro y que se lo comunicó a su hijo.

Pese a ello el consumo de agua no cesó.

Ya se ha expuesto en el fundamento precedente que no nos encontramos ante un delito de propia mano y ,desde el momento , que el administrador de la sociedad conoce, tolera y se beneficia del enganche ilícito es partícipe a título de autor del delito, pues como sostiene la Jurisprudencia " no solo comete el delito quien altera o manipula personalmente el sistema de entrada a una vivienda del fluido eléctrico, sino también quien conoce que la instalación está alterada de esta manera tan burda y se aprovecha conscientemente del suministro sin pagar nada por él.

No es sólo el alterador sino el consumidor que sabe que la línea ha sido alterada por otro y se beneficia personalmente de tal irregularidad ".

Por ello, el recurso se desestima.

TERCERO.-Recurso del CANAL ISABEL II S.A. , M.P.

Por el Procurador D. José María Fernández Castro en nombre y representación de esta sociedad , quien ejerce la acusación particular ,se recurre la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento de la responsabilidad civil , considerando que incurre en error en la valoración de la prueba ,estimando que la indemnización debía ascender a la suma de 4.685,48 euros a tenor de la valoración económica aportada, y de las manifestaciones de Dña. Sabina, responsable del Área de facturación de esta entidad y de D. Damaso, Jefe del Área de Fraude de la misma.

El Ministerio Fiscal impugna este recurso.

Sobre la base de la dificultad para determinar el consumo real del suministro de agua ante la inexistencia de un contador, los razonamientos contenidos en la sentencia para determinar la responsabilidad civil se estiman correctos y proporcionales.

Parte de la sentencia de que los cálculos de la pericial y de la testifical del Jefe de Área de Fraude de la denunciante son estimatorios.

La pericial aportada, aunque contemple elementos objetivos como el destino del inmueble, parte de los parámetros aportados por el Área de Fraude, y por el Jefe de este departamento se refiere que cuando no se abona el suministro, el consumo se incrementa de media un 30% .

La afirmación puede ser real, pero no puede servir de base para el cálculo de la indemnización, cuando existían otras mediciones que podían servir de pauta para una determinación del consumo más aproximada.

Así, reprocha la sentencia que la denunciante no haya realizado una comparativa del cálculo por ella verificado con el consumo efectivo del local una vez suscrito el contrato de suministro entre las partes y se comparte este argumento, aunque no mantuviera el local el mismo nivel de negocio al haber bajado la facturación según se reconoció en el juicio.

Tampoco el criterio de consumo de otros restaurantes/bares de todo Madrid, con semejantes circunstancias, e idéntico diámetro de acometida (20mm) utilizado en la pericial es riguroso.

Por tanto, el parámetro por el que opta la resolución objeto de recurso se considera razonable y más objetivo que los anteriormente expuesto, de tal manera que calcular la media de consumo por el importe de las facturas emitidas cuando se formalizó el contrato se considera un criterio prudente y proporcionado a efectos de determinar la responsabilidad civil.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar al no haber motivos para revisar la apreciación de la prueba de la Juzgadora sobre este extremo.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas procesales de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Gonzalo José Urbano Sastre en nombre y representación de D. Jesús Carlos, por el Procurador D. José Luis Arcos Alonso en nombre y representación de D. Romualdo y por el Procurador D. José María Fernández Castro en nombre y representación de la entidad CANAL ISABEL II S.A. M.P. contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024 dictada en el juicio de delito leve del que este rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la misma, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Begoña Cuadrado Galache , integrante de esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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