Sentencia Penal 492/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 492/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 341/2025 de 25 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN

Nº de sentencia: 492/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100462

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15820

Núm. Roj: SAP M 15820:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0472856

Procedimiento Abreviado 341/2025

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2366/2022

La Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 492/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmas. Sras. Sección 29ª

MAGISTRADAS

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

_ ____________________________

En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el PAB nº 341/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (Procedimiento Abreviado nº 2366/2022), seguido de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los acusados Cesar, con pasaporte de colombia nº NUM000, nacido el NUM001 de 1999 en Cali (Colombia), hijo de Cesar y de Azucena, sin antecedentes penales; y Pedro Antonio, natural de Colombia, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1998 en Cali (Colombia), hijo de Norberto y de Lucía, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lahidalgo Guereñu, y dichos acusados, representados, el primero por la Procuradora Dª. Mª Luisa Carretero Herranz y defendido por el letrado D. Krit Theo Brocheler, y el segundo por la Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por el letrado D. Juan de Pablos Izquierdo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Doña Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, tipo agravado de notoria importancia del art. 369.5ª del CP, reputando responsables del mismo en concepto de autores del artículo 28.1 del Código Penal a los acusados, Cesar y Pedro Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó en el acto de la vista, modificando el apartado quinto de su escrito de conclusiones provisionales, la imposición de la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15.000 euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del CP, costas y comiso de la sustancia y dinero ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del CP.

SEGUNDO.-La defensa de Pedro Antonio, en el mismo trámite, mantuvo su solicitud de absolución, y subsdiariamente que se le apreciara las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas; mientras que la defensa de Cesar interesó la aplicación de las atenuantes de reconocimiento de hechos del art. 21.4ª del CP, de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, y de Drogadicción del art. 21.2ª del CP, con la correspondiente rebaja de pena.

Hechos

En hora no exactamente determinada pero en todo caso, sobre el medio día del 30 de noviembre de 2022, en la calle Mayorazgo de Duarte, durante una intervención policial en el vehículo NUM004, a cuyos mandos se encontraba el acusado Pedro Antonio, natural de Colombia, con NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, los agentes de Policía Nacional incautaron al acusado Cesar, también natural de Colombia, con pasaporte nº NUM000 (si bien en la certificación literal de inspcripción de matrimonio de 1.08.25, y en la solicitud de autorización de residencia con familiares que ostentan la nacionalidad española, aportadaa en el acto del juicio, aparece identificado con otro nº de pasaporte, NUM005) y sin antecedentes penales, que ocupaba el asiendo del copiloto, dentro de una mochila que tenía entre sus piernas, una bolsa de plástico que contenía un total de 32,6 gramos de ketamina con una riqueza del 85% (27,71 gramos de ketamina pura), junto con 120€ procedentes del tráfico ilegal de drogas; así como debajo del asiento del copiloto que ocupaba, se le intervino otra bolsa de plástico que contenía 157 gramos de la misma sustancia, ketamina, con una riqueza del 84,9% (133'293 gramos de ketamina pura), siendo el total de Ketamina pura de 161'003 gramos, sustancia que éste acusado poseía para su venta a terceras personas.

No ha quedado suficientemente acreditado que Pedro Antonio tuviera conocimiento previo de que Cesar tenía la droga, siendo detenido al portar en el interior de la riñonera que llevaba, 4.000 euros, sin que tampoco se haya acreditado suficientemente que dicha importante cantidad de dinero proceda de la venta ilegal de sustancia estupefaciente.

El valor, en el mercado ilícito, de la sustancia intervenida, es de 9.377,62 euros.

Cesar, en el momento de los hechos presentaba una trayectoria de consumo de distintas sustancias psicoactivas desde su adolescencia, relacionadas con el ocio, con uso de tusi, alcohol y Ketamina, pero sin que conste acreditado que presente un trastorno relacionado con el consumo de drogas, ni que éste le hubiera determinado a la comisión de estos hechos.

Pedro Antonio, presenta una trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas desde la adolescencia, habiendo estado en 2013 sometido a tratamiento ambulatorio por consumo en su país de origen, Colombia; estando diagnosticado de transtorno por consumo de estimulantes (cocaína y tusi), cannabis, consumo habitual de alcohol y ocasional de MDMA, por el Centro de Tratamiento de Adiciones de Coslada.

La causa se incoó el 1.12.2022, dictándose auto de procedimiento abreviado en fecha 9.10.2023, y el de apertura del juicio oral el 16.11.2023, momento a partir del cual la causa ha sufrido periodos de paralización que no son imputables al coacusado Cesar. Así consta que en fecha 16.10.2023 la defensa del coacusado Pedro Antonio había interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de procedimiento abreviado, sin que se le diera trámite hasta la providencia de 23.11.23, tramitación que no fue notificada a la defensa del Cesar, hasta la diligencia de 10.04.24 de remisión a esta Audiencia Provincial para su resolución, que resolvió mediante auto de 7.05.2024 (RPL 622/22024 Sección 16). Pese a que el recurso no tenía efecto suspensivo sino únicamente devolutivo, no se reanuda la actividad procesal quedó paralizada y no se reanudó hasta la providencia de 28 de agosto de 2024, por la que se acuerda oficiar a la Policía para la averiguación del domicilio de los acusados, cuando ambos estaban personados en la causa con abogado de libre designación, al haber resultado negativas la notificación personal del auto de apretura del juicio oral en los domicilios designados; presentando ambas representaciones procesales en fecha 3 y 5 de septiembre sendos escritos informando de sus domicilios, siendo los escritos de defensa de 11 y 25 de febrero de 2025. Y recibida la causa en esta Sección el 24.03.2025, se señaló para la celebración del jucio el 25.06.25, teniendo que suspenderse en dos ocasiones, por imposibilidad del letrado de Pedro Antonio.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS.

Con carácter previo, por la defensa del coacusado Cesar se aportó más documental que fue admitida sin perjuicio de su posterior valoración, que incluye el resguardo del billete emitido a su nombre, de fecha 30.11.2022 a las 15:00 horas, trayecto Madrid a Almería, lo que corrobora su versión de que el día de los hechos, regresaba a Almería, donde residía, en autobús. Además, aporta la certificación literal de inscripción de matrimonio, celebrado el 19.06.2025 en Torrejón de Ardoz, con una ciudadana que tiene nacionalidad española; copia del resguardo de la presentación de protección internacional en febrero de 2023; copia del recurso de reposición contra la denegación de asilo; la copia de la resolución de la asignación del número de seguridad social; copia de la solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano español instada por la mujer del acusado; copias de los diplomas de Operario de almacén obtenidos por este acusado en fechas 10.12.24 y 20.10.25 a cargo de la empresa SYNERGIE HUMAN RESOURCE SOLUTIONS; copia del certificado de realización del curso de operador de carretillas; copia del certificado de la Policía Nacional de Colombia, acreditatativo de la carencia de antecedentes en dicho país; y currículum, donde describe su formación académica como técnico de instalaciones eléctricas y los distintos trabajos realizados desde 2018 hasta ahora, que trabaja para una empresa logística.

Asimismo, en el mismo trámite de alegaciones, ésta misma parte planteó la suspensión del juicio a fin de practicar la prueba anticipada propuesta, consistente en que se requiriera al CAID de Getate el corresponditente informe sobre el tratamiento seguido por este acusado, pues el informe del SAJIAD resulta incompleto al no incluir esta información.

Debemos insistir en la denegación de la suspensión instada.

En el apartado 3.3 de la prueba documental, esta defensa interesó que "se requiera al CAID de Gefate y al Centro Ayuda Drogadicción de la Junta de Andalucía en la localidad de Almería" para la remisión de los respectivos informes a fin de que fueran remitidos a los servicios del SAJIAD, y que por dicho organismo se elaborara el "informe psicosocial relativo al consumo de sustancias estupefacientes", determinando "tiempo de consumo, tipo y cantidad de consumo", "trastorno por este consumo" y "afectación a las capacidades congnoscitivas y volitivas", prueba que fue admitida por auto de esta sala de 27.03.25 (f. 15 y 16 del Rollo de Sala), y que consta practicada a los f. 123 a 129 del Rollo de sala. Pues bien, como es sabido, el SAJIAD, está en coordinación con los centros de atención a drogodependientes, y por ello se dio cumplimiento a la prueba incluyendo en el oficio remitido al SAJIAD (f. 49 y 50 del Rollo de sala), el dato de que el informado había "estado en tratamiento tanto en el CAID de Getafe como en el Centro de Ayuda de Drogadicción de la Junta de Andalucía en Almería" (f. 49). Consta así que en el apartado de <> del informe del SAJIAD, además de la "entrevista personal realizada el 19 de septiembre de 2025"; aparece la <>, y con el Servicio Provincial de Drogdependencias y Adicciones de Almería, así como prueba de laboratorio de detección de drogas. De forma que al informe del SAJIAD emitido el 24.10.25 (f. 123 a 129), se incorpora el emitido por el CPD Almería, en el que estuvo el acusado desde el 16.01.23 hasta el 6.03.24, y no se incorpora el del Centro de Tratamiento de Getafe "donde inicia programa hace unos meses", porque no se recibió ninguno a la fecha del informe, lo que debe corresponderse con el hecho de no poder elaborar informe en tan poco tiempo de asistencia (tampoco se emitió en el Centro CPD Almería, según se explica por su irregular asistencia, pese a que estuvo "apuntado" más de un año), máxime con los datos referidos por el propio acusado a los profesionales del SAJIAD, de haber modificado sus hábitos de ocio coincidiendo con su relación de pareja (con la que ha contraído matrimonio en junio de este año según la documentación aportada y analizada ut supra), limitando el consumo al TUSI cada 15 días, pese a lo cual el resultado de la prueba de detección de drogas de abuso en orina, es negativo en todas las sustancias, incluidas la ketamina y el MDMA, que son las que contiene el TUSI principalmente.

Lo expuesto viene a corroborar la inutilidad de la prueba propuesta para la que se solicitó la suspensión del juicio, al carecer de virtualidad probatoria relevante respecto a los extremos fácticos que se pretendía acreditar con la misma. Como explicó el Ministerio Fiscal al oponerse a la suspensión, los hechos quedaron claros desde el año 2022, siendo investigado por un delito contra la salud pública, por lo que es ese el momento en el que debe quedar acreditada esa toxicomanía, siendo irrelevante que desde hace "unos meses antes" de la celebración del juicio, se encuentre asistiendo a un centro de drogadicción de Getafe (como él mismo reconoció a los peritos del SAJIAD, f. 125 del Rollo de sala) cuando según el propio acusado, desde que inició la relación de pareja que ha culminado en boda en junio de 2025, ha cambiado sus hábitos tóxicos y no está consumiendo (lo que confirma el resultado de la prueba de orina, que es negativo), por lo que difícilmente el hipotético informe del CAID de Getafe, podría aportar algo relevante a la causa. Y así lo ha debido de entender la defensa, que no formuló protesta alguna a la decisión del Tribunal de no suspender el juicio por no existir causa que lo justificara.

En todo caso, hemos de tener en cuenta, que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 14/2008; 62/2009, 12/2011 y STS 338/2015, entre otras).

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos que se han declarado probados, resultan de la apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras efectuarse por el tribunal una valoración en conciencia de todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados, la testifical de los agentes policiales NUM006 y NUM007 que intervinieron en los hechos y procedieron a su detención, así como el agente NUM008 que ratificó la cadena de custodia, no cuestionada por otra parte; la prueba pericial sobre la sustancia intervenida y la emitida por el SAJIAD respecto de cada uno de ellos que se dio por reproducida en el acto del juicio al no ser impugnada y conforme a lo ispuesto en el art. 788.3 LECR, y documental obrante en la causa y aportada en el acto del juicio oral.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, esto es, mediante el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados los hechos de la acusación formulada, y la participación del acusado en los mismos, sin que pueda imponerse al acusado una especial actividad probatoria que dependerá siempre de la libre decisión que adopte respecto de su defensa, pues la Constitución le reconoce también el derecho a no declarar contra si mismo. Tal desplazamiento de la carga de la prueba a la acusación es una regla estructural del proceso justo que evita, entre otras indeseables consecuencias, la condena basada en simples sospechas o conjeturas que no alcanzan la condición de prueba de cargo suficiente.

Junto a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración, que determina la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado o la autoría. Como reitera la consolidada jurisprudencia, esta máxima presupone la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El Ministerio Fiscal insta la condena de los dos acusados como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia ( art. 368 párrafo primero inciso primero, y 369.5ª del CP).

Ambos acusados han negado su participación en los hechos. Así, Cesar, aunque reconoció que en el momento de la intervención policial, llevaba en la mochila que portaba una bolsa de plástico transparente con unos 38'4 gramos de Ketamina, y que debajo del asiento del copiloto que ocupaba, otra bolsa de plástico que contenía unos 180 gramos de esa misma sustancia, que la ocultó como reacción inmediata; pero ha negado que conociera antes de ese momento que el paquete contuviera sustancia estupefaciente y su destino fuera la distribución a terceros, refierendo que se limitó a hacer un favor a un conocido de Almería (al que no ha identificado) que le pidió recoger un paquete y que se lo llevara cuando regresara a Almería. Que él solo fue a una estación de METRO, donde quedó para recoger el paquete (no ha explicado ni como contactó ni quién le entregó el paquete), desonociendo su contenio, y que fue él quién le dijo a la policía que era Ketamina, que Pedro Antonio no dijo nada, al que también cachearon y le intervinieron 4.000€. Que en ese momento estaban juntos porque había venido a pasar unos días a su casa, son de la misma ciudad (Cali) de Colombia, se conocen desde la Universidad, y han mantenido la relación, y además estaba saliendo con una chica que le presentó Pedro Antonio. Ese día iban a comer juntos, y Pedro Antonio le iba a dejar en la estación de autobuses porque tenia billete para regresar a Almería (se ha aportado en el acto del juicio el billete de autobús a su nombre con salida de la Estación Sur a las 15:00 horas). Insistió en que no fue hasta encontrarse en el coche cuando descubrió el contenido del paquete, porque tuvo que deshacerse de la caja en la que venía la droga, al ser incómoda para trasportarla, y al abrir el paquete vio la sustancia. Que es consumidor de Ketamina, y sabe que Pedro Antonio también lo es, y en la época de los hechos pasaba un mal momento, sufría ansiedad, y su madre estaba enferma y murió en 2023.

Pedro Antonio ha negado dedicarse al tráfico de sustancias, así como que hubiera tenido conocimiento de la existencia de la sustancia antes de ese momento, refiriendo que acababa de entrar en el coche que estaba alquilado por su padre, figurando él como segundo usuario, y se encontraba manipulando el contacto de la aplicación de "car play" que no conectaba bien, cuando le abordaron los policías. Es amigo de Cesar desde la universidad y han mantenido el contacto cuando él se vino a España, y años después se vino Cesar. Que ese fin de semana Cesar había venido a Madrid porque estaba saliendo con una amiga suya, pero él ( Pedro Antonio) trabajaba y había regresado el día anterior de viaje (entregaba coches a los clientes), acudiendo Cesar a recoger sus cosas, y cuando interviene la policía iban a ir a comer y luego a llevar a la estación a Cesar que regresaba a Almería. Que desconocía que hubiera sustancia debajo del asiento del copiloto, y que los 4.000€ que se le incautaron y llevaba en su riñonera, no procedían de la venta de sustancia, sino de su trabajo, que trabajaba como autónomo para la empresa LPS STAFF SERVICIOS Y ORGANIZACIÓN SL, facturando entre 3.000 y más de 4.000€ (f.326 y 327, constando que en noviembre de 2022 facturó por importe de 8871€, facturas de 15 y 30 de noviembre de 2022), y que él siempre paga en efectivo, y además lo había sacado porque tenía que pagar en el taller parte del arreglo y mejoras de su vehículo (hecho sobre el que no ha aportado prueba alguna). Reconoció que era consumidor desde los 14 años, que consumía marihuana y tusi, y había estado en tratamiento en Colombia, antes de venirse a España. Y que por estos hechos perdió el trabajo y la nacionalidad española, y no pudo renovar el permiso de residencia.

Frente a las manifestaciones exculpatorias de ambos acusados, (aunque Cesar no ha negado la posesión de la droga, sí que la hubiera adquirido para su destino al tráfico), los hechos objeto de acusación han quedado plenamente acreditados por la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

El PN NUM006, manifestó que formaba parte del indicativo K-30, compuesto por dos agentes y otro en prácticas, que pratrullaba por la calle Mayorazgo de Duarte, en vehículo camuflado y de paisano, cuando observaron a dos jovenes en el interior de un vehículo manipulando algo en el asiendo del copiloto, y por ello deciden intervenir, y al observar el grado de nerviosismo del copiloto, les pide que se identifiquen, manifestándole uno de ellos que vivía en esa misma calle. Como el copiloto tenía una mochila entre sus piernas, le requieren para que la muestre, observando que había una bolsita de plástico transparente con auto-cierre y al preguntar que era, Cesar (el copiloto) les dijo que era Ketamina; y también había 120€. Que deciden solicitar colaboración al K-32, procediendo al cacheo de Pedro Antonio, encontrándole 4.000€, y en el registro del vehículo, debajo del asiento del copiloto, se halló otra bolsa transparente que contenía una sustancia similar a la de otra bolsita, y al preguntar de que se trataba, ambos jóvenes contestaron que ketamina. Explicó que era Cesar el que portaba la sustancia, dentro de su mochila y debajo del asiento que ocupaba. Y el otro acusado, en relación al dinero que se le intervino, manifestó que eran pagos por su trabajo.

También declaró el PN NUM007, perteneciente al indicativo K-32 que acudió para apoyar al indicativo interviniente al haber encontrado sustancia estupefaciente, manifestando que fue el agente que realizó el cacheo al piloto, y encontró los 4.000€, diciéndole que procedían de su empresa, y después se quedó custodiando el domicilio al solicitar Policía Judicial la Entrada y Registro en el domicilio de este acusado ( Pedro Antonio), que se encontraba en la misma calle.

Y finalmente intervino como testigo el PN NUM008, que pertenece a Policía Judicial, actuando como secretario, tras recibir la comparecencia de los agentes actuantes, realizaron la solicitud de Entrada y Registro (f. 160) que se desestimó por el Juzgado de Guardia (f. 155 a 157). Y además realizó la entrega del alijo ante el Instituto Nacional de Toxicología para pesaje y análisis (f. 75).

No se ha cuestionado el análisis de la sustancia realizado por el INTCF (f. 166 a 170), que confirma la composición de la sustancia como Ketamina, con el peso y riqueza que se describen en el factum. Como tampoco se ha cuestionado la tasación de la sustancia (f. 174 y 175), según la cual en el mercado ilícito habría alcanzado la suma de 9.377'62€.

En cuanto a la documental aportada por la defensa de Pedro Antonio (f. 197 a 211 y 317 a 328), viene a acreditar los ingresos en cuantías importantes que obtenía por sus servicios como autónomo (está dado de alta como tal desde octubre de 2018, f. 317 a 319) para la empresa LPS STAFF SERVICIOS Y ORGANIZACIÓN SL (según la información de la red pública su objeto es el trasporte de flotas de empresa y particulares, habiendo manifestado este acusado que él transportaba vehículos para su entrega al cliente, a distintas provincias de España), tal y como se desprenden de los recibos de abono por transferencias de facturas e importes de 4.712'88€ el 4.11.22 (factura 31 de octubre), 3.535'62 el 17.11.22 (factura 15 de noviembre), 5.336'03 el 5.12.22 (factura 30 de noviembre), y 2475'09 el 21.12.22 (factura de 15 de diciembre). E igualmente aporta justificantes de retirada de efectivo de su cuenta, en total 7.000€ en septiembre, 2.600€ en octubre y 5380€ en noviembre, justificando así la importante cantidad que portaba en el momento de los hechos, 4.000€. Además se aporta copia del documento de identidad colombiano de ambos acusados, que acredita que los dos son de Cali nacidos Cesar el 1999 y Pedro Antonio en 1998, lo que viene a acreditar la relación que ambos han manifestado mantener desde su ciudad natal.

Pues bien, del resultado de la prueba practicada, no cabe duda de la participación en el delito contra la salud pública por el coacusado Cesar, pues estaba en posesión de la droga, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad notoria, con la evidente finalidad de destinarla al tráfico, ocupándosela tanto en el interior de la mochila que portaba, como debajo del asiento que ocupaba, lo que ha reconocido tanto el propio acusado como el el PN NUM006. Por otro lado resulta inverosímil la versión ofrecida sobre que un conocido de Almería le hizo el encargo de llevarle un paquete, y que le dieron la caja en una estación de METRO para que se la entregara a ese conocido de Almería, pues además de no haber aportado dato alguno que lo corrobore, no resulta creíble que le hubieran hecho entrega de la sustancia de ilícito tráfico y con un alto valor (más de 9.000€ en el mercado ilícito), a alguien que esté ajeno a tales circunstancias.

Ahora bien, la sala alberga dudas sobre la participación del coacusado Pedro Antonio en el delito contra la salud pública. Los indicios consisten en que se encontraba en el interior del vehículo junto al otro acusado portador de la droga, y que llevaba 4.000€, cantidad ciertamente insólita para llevar encima y que hace sospechar que proceda del tráfico ilícito. Ahora bien, por un lado, el acusado ha acreditado que facturaba a la empresa para la que trabaja como autónomo cantidades importantes, y concretamente que en noviembre de 2022 (los hechos tuvieron lugar el 30 de noviembre), había cobrado casi 9.000€, en concreto 8871€; e igualmente ha acreditado mediante los justificantes de extracciones bancarias, que en ese mes de noviembre había sacado un total de 5.380€; y por otro lado, el otro acusado ha manifestado que Pedro Antonio no había acudido con él a recoger la droga. Por tanto, el dinero intervenido, que es lo que determinó su detención, no es descartable que pudiera proceder de su trabajo, si bien no es creíble que lo llevara para pagar en efectivo su ocio, es demasiada cantidad, y tampoco ha acreditado que lo llevara para hacer un pago por la reparación y mejoras de su coche, lo cual, además, era fácilmente acreditable.

Pero estas dudas, que nos impiden alcanzar la certeza "más allá de toda duda razonable" sobre la participación en el delito enjuiciado del coacusado Pedro Antonio, nos llevan a optar por la solución más favorable para el acusado, de conformidad con el principio valorativo del derecho penal "in dubio pro reo".

TERCERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

Los hechos declarados probados de conformidad al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.5 del CP, de sustancia que causa grave daño a la salud del consumidor, como es la Ketamina, que en los últimos años se utiliza como sustancia de abuso con fines de ocio, teniendo un elevado potencial alucinógeno, que produce dependencia psicológica y, a la larga, también física, figurando incluida en la lista de sustancias fiscalizadas, según consta en el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010, en el que se publicó la Orden SAS/2712/2010, de 13 de octubre, por la que se incluye la sustancia Ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, que regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos ( SSTS 1071/2011, de 11-10; y 713/2013, de 24-9 y 719/2020 de 30 de diciembre), incluida en las Listas II del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país.

La aplicación del subtipo agravado del delito contra la salud pública, viene determinada por la notoria cantidad intervenida, que viene acreditada por el informe pericial no impugnado elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, sobre el peso, riqueza y análisis de la sustancia intervenida (f. 166 a 170), que acredita que la sustancia incautada eran 161'003 grmaos de Ketamina pura, superando así los 150 gramos que es la cuantía fijada actualmente, -según nos ilustró la Fsical- en el informe NUM009 emitido a solicitud de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que eleva el consumo medio diario a 300 mlgr, por lo que la notoria importancia estaría fijada a partir de 150 gramos (300 mlgr x 500 dosis = 150.000 mlgr, esto es 150 grs). En todo caso, aunque se aplicara un margen de error de un 5%, la cantidad obtenida es de 153 gr, por lo que igualmente la cantidad intervenida (161 gr), superaría el umbral de la notoria importancia.

Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del delito contra la salud pública:

a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.

b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de Ketamina, sustancia pligrosa para la salud, prohibida en el Convenio de viena de 1971 (Lista II) que aparece fiscalizada en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.

c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.

d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, en aras a su posterior comercialización en el mercado clandestino, como resulta de la cantidad y pureza de la Ketamina que tenía en su poder y de su tasación económica, según los informes periciales obrantes en la causa y no impugnados.

CUARTO.-AUTORIA.

Del indicado delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal, Cesar, por su realización voluntaria y material, acreditada en los términos ya expuestos.

TERCERO.-La defensa del acusado Cesar solicitó la apreciación de las atenuantes (1) de confesión o colaboración con la justicia del art. 21.4 del CP, (2) de drogadicción del art. 21.2 del CP y (3) de dilaciones indebidas.

(1) En relación con la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP, como esta misma sala recordaba recientemente en el PAB 263/25: < sentencia del TSJM de 9 de septiembre de 2025 : "En la misma línea la STS 28/1/2021 nos dice como la STS 84/2020, de 27 de febrero , resume nuestra doctrina con respecto a la atenuante de confesión: "1. La atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal (CP ) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio ; STS 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

A su vez con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio , que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , Hemos dicho en la reciente sentencia 192/2020, de 30 de enero , que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.".

En el mismo sentido la STS 470/2025 de fecha 22/5/2025 recuerda que se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio , siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999 ), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 )... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

Igualmente indica la STS 695/2016 , de 28 de juicio que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).>>

La aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuesta, nos llevan a rechazar la apreciación en el supuesto enjuciado, de la atenuante de confesión o colaboración con la justicia invocada por la defensa, ni siquiera como atenuante analógica, pues Cesar se limitó a contestar a la pregunta del agente policial que descubre la sustancia en el interior de su mochila, que era Ketamina, lo cual era irrelevante, al reconocer lo evidente, teniendo en cuenta que el agente policial había observado la bolsita de autocierre en el interior de su mochila, con una sustanca aparentemente estupefaciente, y aunque reconoció que la sustancia concreta era Ketamina, necesariamente deben practicarse los informes periciales por organismos oficiales que determinen la composición de la sustancia incautada. Por tanto, ni fue una confesión espontánea, porque el agente ya había visto la sustancia, ni completa, pues nada dijo de que portaba más sustancia bajo el asiento, lo que se descubrió en el registro del vehículo, y además, ha negado en todo momento su participación en el delito, es más, no ha aportado dato alguno revelador sobre dónde y a quién adquirió la sustancia. No ha habido colaboración alguna.

(2) En relación a la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella, siendo apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adiccióna las sustancias estupefacientes, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.Y cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En el presente caso, ni el Informe del SAJIAD, ni el informe de Almería que lo complementa, han constatado objetivamente que en la época de los hechos fuera consumidor de sustancias estupefacientes, si bien recogen una trayectoria de consumo de distintas sustancias psicoactivas, lo cierto es que cuando acude al CPD Almería, el 16.01.2023, después de incoarse el procedimiento penal en su contra, se le hace un diagnóstico de consumo perjudicial de alucinógenos, Ketamina "en estudio", es decir, tampoco estaba constatado, señalando el informe (f. 127 del Rollo de Sala) que no se le pudo realizar una evaluación psicodiagnóstica al haber mantenido un contacto irregular, la mayoría de las veces telefónico, dándose de alta voluntaria el 6.03.2024, "manifestando encontrarse bien", sin que conste que haya continuado consumiendo, como ya hemos analizado en el primer fundamento, habiendo manifestado el propio acusado que tras comenzar su relación de pareja, había dejado el consumo, lo que se evidencia con la analítica practicada el 19.09.2025, que ofrece un resultado negativo en todas las muestras.

En todo caso, por más que podamos tener por acreditado que el acusado consumía de forma habitual sustancias tóxicas, nada se habría acreditado acerca de la cantidad de sustancias consumidas, ni su periodicidad, y si efectivamente los patrones de consumo corresponderían con una adicción a dichas sustancias; como tampoco existirían datos objetivos que permitiesen inferir una afectación de su imputabilidad ni que tal consumo motivara su conducta.

Como reiteradamente ha venido recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

(3) Finalmente, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, tal y como se ha recogido en el factum, desde el dictado del auto de apertura del juicio oral, 16.11.2023) la causa ha sufrido ciertamente una dilación indebida que no es imputable a este acusado, que ha determinado que la remisión a esta Sección para su enjuiciamiento se realizara el 24.03.2025, excediendo de lo normal para estas causas, superando en un año dicha dilación, que conforme a los criterios orientativos sentados por la Junta de Magistrados de las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2012, tratándose de un delito grave y causa no compleja, debe calificarse como simple.

Ahora bien, observamos que la apreciación de la atenuante reclamada carecería de efecto práctico alguno, puesto que, conforme a lo dispuesto por el art. 66.1.1ºCP, la apreciación de una atenuante conlleva la imposición de la pena dentro de la mitad inferior prevista para el delito, y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en su modificación introducida en el trámite de conclusiones definitivas, ya es la mínima imponible.

Consecuentemente, en orden a la graduación de la pena, procede la imposición de la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal, fundada en que la cuantía intervenida, aunque supera el umbral de la notoria importancia, lo hace de forma mínima. Por tanto, se impone la pena de prisión de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, si bien la multa, en correlación con la pena de prisión, tambièn se va a imponer en la mínima del tanto del valor de la droga, esto es 9.378 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.

CUARTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal. En el presente caso, al ser dos los acusados, y resultar absuelto uno de ellos, procede declarar de oficio la mitad de las costas.

QUINTO.-Conforme dispone el art. 127 y 374 del CP, los efectos y bienes que provengan de delito, así como las ganancias del mismo y los efectos con los que se haya preparado o ejercitado serán decomisados.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Pedro Antonio del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en cuantía de notoria importancia, ya definido, concurriendo la circunstancias atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS de Y UN DÍA de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9.378 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y dinero incautado, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino se le hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.