Sentencia Penal 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 9/2025 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100076

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3018

Núm. Roj: SAP M 3018:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0011156

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 1/2024

Apelante: D./Dña. Marcos

Procurador D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ

Letrado D./Dña. CARLOS MUNGUIRA OLIVA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 9/25 RAA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 de MADRID

SENTENCIA Nº 77/25

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente )

En MADRID, a 26 de febrero de 2025.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el RAA 9/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 1/24 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, seguido por un delito continuado de hurto de uso, un delito de robo con fuerza en las coas, y de un delito de conducción temeraria, contra el acusado D. Marcos, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el procurador D. Javier Yáñez Gutiérrez, y asistido de letrado D. Carlos Munguira Oliva, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 16 de septiembre de 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"1.- el 5 de abril de 2021, sobre las 21:40 horas, el acusado Marcos, con DNI número NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables por delito de hurto de vehículos y conducción temeraria, estaba en la DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes.

2.- El acusado Marcos, ese día 5 de abril de 2021, a las 21:40 horas, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda, del vehículo Seat Toledo matrícula NUM001, sin autorización de su propietario don Miguel, y de su conductor habitual don Luis María, sin ánimo de apropiárselo, hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto el día 6 de abril de 2021 a las 00 40 horas. Los daños ocasionados en la cerradura de la puerta del conductor y en el clausor y y un raspones en la aleta delantera izquierda, son valorados pericialmente en 797,80 €, abonado por la entidad aseguradora Mutua Madrileña que reclama.

3.- El acusado Marcos, el día 6 de abril de 2021, sobre las 22:30 horas estaba en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda, del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, aseguradora entidad Mapfre, sin autorización de su propietario don Carlos Jesús y sin ánimo de apropiárselo, hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo siendo devuelto el día 7 de abril de 2021 a las 18:45 horas, en un descampado sito en el camino arroyo de Viñuelas de San Sebastián de los Reyes. Los daños ocasionados consistentes en abolladura del portón trasero, en la cerradura de la puerta delantera izquierda, en el clasour, y en la radio, son valorados pericialmente el 1580 €, han sido abonados por la aseguradora.

4.- El día 7 de abril de 2021, sobre las 00 30 horas, los agentes del cuerpo Nacional de Policía número NUM003 y NUM004, se dirigen al DIRECCION002 de San Sebastián de los Reyes en donde se ubica una finca propiedad de la familia del acusado, comprobando que la cancela de la valla perimetral se encontraba abierta, lo que les hizo sospechar, que el acusado podía estar dentro. El vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 circulaba con las luces apagadas, a baja velocidad, conducido por el acusado Marcos, cuando la gente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004 encendieron las linternas y le dijeron que parar el vehículo, en voz alta y clara en varias ocasiones aceleró bruscamente la marcha del vehículo, sin encender las luces teniendo que apartarse la gente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004, para no ser atropellado.

5.- La causa en la fase de instrucción está paralizada desde el 18 de abril de 2022 al don 12 de mayo de 2023 y desde que llega a este juzgado 27 de noviembre de 2023 hasta el 11 de junio de 2024 está paralizada por causas ajenas al acusado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"1.- Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito continuado de hurto de uso, previsto y penado artículo 244.1 del código penal , de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado artículo 237 , 238 dos y 240.1 del código penal y de un delito de conducción temeraria, previsto y penado artículo 380.1 del código penal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante artículo 21.6s de dilaciones indebidas cualificada a :

1.- Por el delito de hurto de uso a la pena de multa de siete meses y día con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , en caso de impago

2.- Por el delito de robo con fuerza a la pena de prisión de siete meses y 15 días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Por el delito de conducción temeraria a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de un año y un día.

4.- Al pago de las costas procesales.

5.- Y que indemnice a la entidad Mutua Madrileña en la cantidad de 797,80 € además de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Marcos, alegando como motivos: error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 9/25 RAA, se señaló para deliberación, votación y fallo por las Ilmas. Sras. Magistradas que se indican en el encabezamiento de esta resolución. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Elsa Martín Sanz.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"

"PRIMERO.- El día 5 de abril de 2021, persona o personas que no han quedado identificadas, después de fracturar el bombín de la puerta izquierda, del vehículo Seat Toledo matrícula NUM001 sin autorización de su propietario, ni de su conductor habitual, sin ánimo de apropiárselo, hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha, y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto el día 6 de abril de 6/ 04/ 2021 a las 00: 40 horas.

SEGUNDO.- El día 6 de abril de 2021 sobre las 23:00 hora, una persona que no ha sido identificada, cuando se encontraban en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, fracturó el bombín de la puerta delantera izquierda del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, que estaba estacionado en esa calle, asegurado la entidad Mapfre, sin autorización de su propietario don Carlos Jesús, e hizo daños en el sistema de encendido, y en la radio, consiguió ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo. El vehículo fue devuelto al propietario una semana después.

TERCERO.- El día 7 de abril de 2021 sobre las 00 30 horas los agentes del cuerpo Nacional de Policía número NUM003 y NUM004 se dirigen al DIRECCION002 de San Sebastián de los Reyes, a una finca propiedad del acusado, pensando los agentes que el acusado Marcos, podía tener alguna participación en los hechos, y, comprueban que la cancela de la valla perimetral se encuentra abierta lo que les hizo sospechar que el acusado Marcos podía estar dentro.

A continuación sale del interior de la finca, un vehículo con las luces apagadas y circulando a baja velocidad; por lo que el agente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004, que se encontraba enfrente del vehículo, enciende la linterna, dice al conductor que parase el vehículo momento en que identificó al acusado Marcos, por lo que éste aceleró bruscamente la marcha del vehículo sin encender las luces teniendo que apartarse el agente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004, para no ser atropellado, no ha quedado acreditado que el acusado, condujera a una velocidad excesiva, de forma temeraria, poniendo en peligro a los demás usuarios de su vía, con desprecio hacia la vida de los demás, y que, con su acción, haya infringido gravemente el deber objetivo de cuidado.

CUARTO.- La causa en la fase de instrucción está paralizada desde el 18 de abril de 2022 al 12 de mayo de 2023 y desde que llegaste juzgado 27 de noviembre de 2023 hasta el 11 de junio de 2024 paralización por causa ajena al acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado D. Marcos, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 16 de septiembre, por la que se condena al acusado, como autor continuado de hurto de uso, previsto y penado en el artículo 244.1 del C.P. de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 240 del Código penal, y un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del C.P, alegando como motivos, error en la valoración de la prueba. En los tres delitos, viene a cuestionar, la existencia de prueba de cargo de la participación del acusado en los hechos, alegando una falta de evidencia respecto a la identificación del acusado, dado que no han existido testigos en los hechos relacionados con la sustracción del vehículo Seat Toledo, matrícula NUM001; por otra parte, tampoco es relevante la identificación del autor por los hechos en los que se ha condenado al acusado, la declaración testifical de Roberto, y por tanto, y por lo que se refiere a los tres delitos, falta algo esencial para poder considerar responsable penal al recurrente, que es nada menos que su identidad.

En el presente caso, el Juzgador a quo, con base a las pruebas practicadas en juicio oral, considera que han quedado probados los siguientes hechos:

1º. El acusado ese día 5 de abril de 2021 a las 21:40 horas, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda, del vehículo Seat Toledo matrícula NUM001, sin autorización de su propietario don Miguel ni de su conductor habitual don Luis María sin ánimo de apropiárselo hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto al Día 6 de abril de 2021 a las 00:40 horas los daños ocasionados en la cerradura de la puerta del conductor y en el plazo y un responde la LET adelante izquierda son valorados pericialmente en 797,80 € abonados por la entidad aseguradora Mutua Madrileña que reclama.

2). El acusado Marcos el día 6 de abril de 2021, sobre las 22:30 horas estaba en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, aseguradora entidad Mapfre sin autorización de su propietario don Carlos Jesús y sin ánimo de apropiárselo, hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto el día 7 de abril de 2021 a las 18:45 horas en un descampado sito en el camino arroyo de Viñuelas de San Sebastián de los Reyes. Los daños ocasionados consistentes en abolladura del portón trasero, en la cerradura de la puerta delantera izquierda, en el plazo de la radio, son valorados pericialmente el 1580 €, han sido abonados por la aseguradora.

El día 7 de abril de 2021 sobre las 00 30 horas los agentes del cuerpo Nacional de policía número NUM003 y NUM004, se dirigen al DIRECCION002 de San Sebastián de los Reyes en donde se ubica una finca propiedad de la familia del acusado, comprobando que la cancela de la valla perimetral se encuentra abierta, lo que les hizo sospechar, el acusado podía estar dentro del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 circulaba con las luces apagadas, a baja velocidad, conducido por el acusado Marcos, cuando el agente del cuerpo nacional de policía número NUM004, encendieron las linternas y le dijeron que parara el vehículo, en voz alta y clara, en varias ocasiones aceleró bruscamente la marcha del vehículo, sin encender las luces, teniendo que apartarse la agente del cuerpo nacional de policía número NUM004, para no ser atropellado.

La sentencia entiende probada la participación del acusado en lo que respecta al delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor, y el delito de robo con fuerza , por la documental no impugnada, atestado de la policía local de Alcobendas nº NUM005 ( folio 14), donde se reconoce al acusado, unida a la declaración que prestan los agentes de la policía nº NUM006, NUM003, y NUM004.

Asi, dicha prueba, desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, respecto de los robos de uso de los vehículos a motor Seat Toledo, matrícula NUM001, y del Wolswagen Passat matrícula NUM002 unido a la declaración testifical de Don Roberto, y el conductor habitual del vehículo Wolswagen, Don Carlos Jesús. El Juez a quo, se basa en la sentencia tanto por la prueba directa, como por la prueba indiciaria.

No podemos confirmar la conclusión a la que llega el Juez de Instancia en relación al delito de robo continuado de robo de uso de vehículo de motor y el delito de robo de fuerza. El Juez a quo habla de prueba directa, y, de prueba indiciaria, pero como expondremos más adelante, la única prueba que podría incriminar al acusado, sería a través de la prueba indirecta o indiciaria, y, los indicios no son de entidad suficiente para considerar al acusado, autor de los hechos.

La sala, ha procedido al visionado del DVD, del juicio oral, y, en primer lugar destaca el hecho de que el propietario del Seat Toledo matrícula NUM001 don Miguel no ha comparecido al acto del plenario y tampoco ha comparecido su conductor habitual don Luis María, vehículo sustraído que se atribuye la autoría al acusado, como consta en el número segundo de los hechos probados de la sentencia.

Los agentes de la policía nacional que han depuesto en el acto del plenario , la agente de la policía nacional NUM006, instructora del atestado, manifiesta que hizo un acto de reconocimiento a la víctima, al agente de la autoridad NUM004 en relación al vehículo, y reconoció al acusado como la persona que le intentó atropellar. A ella la traspasan las actuaciones y este señor hacía de manera reiterada esta conducta peligrosidad, e hicieron una diligencia de extrema con riesgo para la vida.

Los agentes de la policía nacional NUM003 y NUM004 ponen de manifiesto que se habían sustraído dos vehículos y por la zona que eran pensaban que podía ser el acusado van a la finca propiedad del camino y observan que salía un vehículo con las luces apagadas oscuro que casi atropella a uno de los agentes que se tuvo que apartar. Los agentes hablan de que conocen al acusado, que es su modus operandi, pero, no podemos compartir el criterio del juez a quo y llegar a su misma conclusión, de que el acusado es el autor de los hechos, en base en primer lugar a la declaración de los agentes de la policía nacional.

Podemos dar por cierto de la manifestación del agente, que sustrajeron tanto el vehículo Seat Toledo, como el vehículo Wolswagen Passat, pero no existe prueba que acredite que el acusado, es el autor de los hechos.

Así, el agente número NUM003 manifiesta, que tenían conocimiento de que se habían sustraído dos coches, y literalmente dice que por el modus operandi y la zona "pensaron" que podía ser el acusado, es decir, del tenor de sus palabras se infiere que desconocían quien era el autor de esas dos sustracciones, solo que pensaban que podían ser, y el agente número de identificación, NUM004, se pronuncia en el mismo sentido, habla de que por el modus operandi, piensan que puede ser el acusado, y se dirigen a una finca propiedad de la familia del acusado, por si el acusado puede estar allí.

El acusado es una persona conocida por los agentes de la autoridad, a tenor de lo manifestado por estos, e incluso, puede haber cometido hechos similares, pero en el caso que estamos analizando, no hay un indicio sólido, que identifique al acusado como el autor de los hechos. El único dato, es la manifestación de los agentes al hablar de que es su modo operandi, y consideran que es persona peligrosa, pero no han esgrimido dato objetivo alguno, que afirme que el acusado tuvo alguna participación en los hechos.

En segundo lugar, los agentes, nº NUM003 y NUM004, hablan de que acuden a una finca de la familia del acusado, e identifican al acusado, cuando sale del interior de la finca, conduciendo un vehículo con las luces apagadas, no obstante, no han manifestado, ni han indicado, de que vehículo se trataba, es decir, su modelo, matricula, para inferir cualquier participación del acusado en los hechos.

En la sentencia de instancia en los hechos probados, y en sus razonamientos jurídicos, hace referencia a que sale del vehículo Wolswagen Passat, pero ninguno de los agentes en el acto del plenario, han esgrimido tal circunstancia, y no ha sido preguntado sobre este extremo.

No basta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que los agentes de la policía nacional se limiten a afirmar y ratificar el atestado, sino, que tienen que exponer con precisión, en qué consistió su intervención, y aportar todos los datos necesarios que tengan relevancia en los hechos, y, ninguno de los agentes que han depuesto han aseverado que el vehículo donde viajaba el acusado, ( luego analizaremos el delito de conducción temeraria), se trataba del wolswagen passat, matrícula NUM002. Hablan, de que se trata de vehículo oscuro, con las luces apagadas pero en ningún momento en el acto del plenario han puesto de manifiesto de que se trataba del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, a diferencia de lo que consta en los hechos probados de la sentencia que la parte ha recurrido.

En el mismo sentido, la agente instructora, al decir que se le hizo reconocimiento de hechos, y de identificación al acusado, sin especificar en ningún caso, la matrícula y modelo de algún vehículo.

El juez a quo basa su condena en la documental que no ha sido impugnada el atestado de la comisaría de policía de Alcobendas número NUM005 folio 14. Dicho folio hace referencia al atestado NUM007 donde 22 de marzo de 2021, el acusado al parecer se saltó un control policial por unos hechos que no son objeto del presente procedimiento. El instructor del folio número 14, el agente con número de identificación NUM008, no ha depuesto en el acto del plenario y es consolidada jurisprudencia cuál es el valor del atestado en el proceso penal. En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal ha renunciado a la testifical del resto de los agentes que habían sido propuestos y admitidos, y por ende, no han depuesto cual fue su intervención en los hechos, ni siquiera la ratificación del atestado.

Los agentes que han depuesto, hablan de que es una persona conocida, incluso llegan a hablar de que lo han catalogado de una peligrosidad extrema, pero ninguno de los agentes han podido constatar que el acusado es la persona que sustrajo ambos vehículos, ni siquiera de manera indiciaria.

La prueba indiciaria es una prueba válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pero en el presente caso no se dan todos los requisitos necesarios para concluir que el acusado es el autor de dichos hechos.

En el acto del plenario ninguno de los agentes han manifestado qué tipo de vehículo y cuál era matrícula donde dicen que vieron al acusado; el único testigo presencial que efectivamente ve como una persona ha sustraído el vehículo Volkswagen Passa, cuando esta estacionado en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, ha afirmado que no pudo ver la cara de la persona autora, y es más, ha manifestado que no fue a comisaría para poder identificar a la persona autora. Los agentes que en su caso, se pudieron entrevistar con el testigo, no han depuesto en el acto de la vista, para en su caso, arrojar luz sobre la posible identificación de los agentes.

Sobre este particular, hay que tener en cuenta, " Sentencia Tribunal Constitucional núm. 100/1985 (Sala Segunda), de 3 octubre Recurso de Amparo núm. 798/1984 Por ello, es preciso examinar si la mera aportación al juicio de un atestado constituye actividad probatoria que la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la Sentencia número 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31), considera necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, elevada por el artículo 24.2 de la Constitución española a la categoría de derecho fundamental. La Sentencia de 28 de julio de 1981 , y otras decisiones posteriores de este Tribunal (Sentencia 9/1984, de 30 de enero ; -(RTC 1984\9)- Auto 188/1984, de 28 de marzo) declaran que el atestado policial tiene un valor de denuncia y no de prueba, y que, para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado. La falta de carácter probatorio del atestado no ratificado deriva del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no desvirtuado por otros preceptos legales que sólo admiten el valor de ciertas diligencias preparatorias o sumariales como pruebas anticipadas, anteriores a las que se practiquen en el juicio oral ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo 8 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre ), valor que les reconoce el Auto 62/1983, de 16 de febrero, de la Sala Segunda de este Tribunal , sino que se explica también y sobre todo porque los actos de investigación policiales que constan en el atestado no son diligencias sumariales.

La conclusión anterior tiene que ser matizada en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos, sino que, como ocurre en el presente caso, se practicaba -preconstituyéndola- una prueba a la que puede asignarse lato sensu un carácter pericial, cuando concurre, además, la circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior. En este caso, aun dejando en claro que el atestado debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hayan levantado, hay que atribuir a su contenido no sólo el valor de la denuncia para llevar a cabo nuevas actividades probatorias, sino un alcance probatorio por sí mismo siempre que haya sido practicada la prueba pericial preconstituida con las necesarias garantías.

B) En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 428/2019, de 23 de junio declara:

"El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( Sentencia del TC nº 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( Sentencia del TS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 ".

Pues bien, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( Sentencias del TC nº 100/85 , 101/85 , 145/85 , 5/89 , 182/89 , 303/93 , 51/95 y 157/95 )".

En cuanto al valor probatorio del atestado y sus efectos, es preciso hacer constar como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos ( Sentencia de la AP de Las Palmas, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2014 ):

1º) Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. ( STC. 173/85 ).

2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( Sentencia del TC 100/85 ).

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/89 , STS 27.9.2006 ).

En suma, aunque el atestado policial físicamente sea un documento, carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental

Compartimos el criterio del juzgador a quo, al inferirse de la prueba, que el día 6 de abril de 2021 sobre las 22:30 horas el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 asegurado la entidad Mapfre se encontraba estacionado en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, y una persona después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda de dicho vehículo propiedad de don Carlos Jesús causó daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo después devuelto posteriormente al propietario, pero no consta acreditado que esa persona sea el acusado.

Don Carlos Jesús, propietario del vehículo Volkswagen Passat ha depuesto en el acto del plenario y manifiesta, que su vecino le llamó porque una persona había sustraído el vehículo. Le sustrajeron herramientas y le rompieron la radio. Recuperó el vehículo hacía siete u ocho días pero no vio quién fue la persona que sustrajo el vehículo.

La testifical de Roberto, es determinante a los efectos de identificar al acusado, como la persona que sustrajo el vehículo Volkswagen Passat, matrícula NUM002. Este testigo, en el plenario manifiesta que observa desde el balcón de su casa, como un vehículo se queda en doble fila parado, en paralelo al vehículo de su vecino, el vehículo Volkswagen, al rato dicho vehículo pasó, la persona que estaba en el interior, se bajó y empezó a meter cosas en el vehículo del vecino de ahí que le llamó por será el que le habían robado el vehículo.

De las testificales se infiere, de manera fehaciente, la sustracción del vehículo Volkswagen Passat, pero no que el acusado sea el autor de los hechos.

El Sr. Roberto, en primer lugar no ha puesto de manifiesto que el vehículo que se quedó en doble fila parado al vehículo de su vecino se tratase del Seat Toledo matrícula NUM001; como consta en la sentencia, otro de los vehículos sustraídos, y en segundo lugar de manera expresa ha manifestado que no pudo ver a la persona que se bajó del vehículo y que posteriormente sustrajo el vehículo Volkswagen Passat. Se ha limitado a decir, que era alta que llevaba un forro polar, sudadera con capucha, y que la cara no la vio, se encontraba a unos 70 u 80 metros de distancia y no le pudo ver. Eran sobe las 12:00 de la noche vivía en un NUM009 piso. No fue a la comisaría a identificar a la persona.

El único testigo presencial de los hechos, no pudo ver e identificar a la persona autora de la sustracción, y, no acudió a la comisaría de policía a efectos de identificar y reconocer al autor.

La tesis condenatoria de la sentencia de instancia, no es compartida por esta Sala, al no existir una prueba directa e indirecta con base sólida practicada en el plenario.

Desde la STC 174/1095, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril).

En conclusión, en relación a los delitos de robo continuado de hurto de uso, y delito de robo con fuerza, no queda acreditado la autoría del acusado, la identificación que los agentes de la policía nacional manifiestan en el plenario, no sirve para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como recuerda la reciente STS 830/24, de 3 de octubre ( ROJ: STS 4881/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4881): "Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Debe recordarse que el indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida."

En este caso, entendemos que no estamos ante un juicio lógico inductivo sólidamente construido, que no deje resquicios para la duda, sino que, de los mismos datos indiciarios apuntados por el Juzgador a quo, es factible establecer conclusiones contrarias basadas en la incertidumbre o la duda, lo que hace necesario decantarse por una solución absolutoria.

SEGUNDO.- En lo que respecta al delito de conducción temeraria, en la sentencia, se estima como probado el día 7 de abril de 2021, sobre las 00 30 horas, los agentes del cuerpo Nacional de Policía número NUM003 y NUM004, se dirigen al DIRECCION002 de San Sebastián de los Reyes en donde se ubica una finca propiedad de la familia del acusado, comprobando que la cancela de la valla perimetral se encontraba abierta, lo que les hizo sospechar, que el acusado podía estar dentro el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 circulaba con las luces apagadas, a baja velocidad conducido por el acusado Marcos, cuando el agente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004, encendieron las internas y le dijeron que parara el vehículo en voz alta y clara en varias ocasiones aceleró bruscamente la marcha del vehículo, sin encender las luces teniendo que apartarse la gente del cuerpo Nacional de Policía número NUM004, para no ser atropellado.

Como hemos indicado anteriormente, los agentes de la Policía Nacional, no han especificado y detallado, en que vehículo viajaba el acusado.

La defensa en su escrito, alega falta de identificación al acusado, ya que los agentes no pudieron identificar al acusado. El agente con número de identificación NUM010, manifiesta que encendió la linterna, dijo que parara el vehículo en voz alta, y aceleró bruscamente sin encender las luces, teniendo que apartarse para no ser atropellado. Sostiene que identificó al acusado, como la persona que circulaba en el interior del vehículo.

No podemos dudar de la identificación que el agente hizo al acusado, ya que si bien estaba en el interior del vehículo con las luces apagadas, si el agente se encontraba enfrente del vehículo y le alumbró con la linterna, el agente si pudo ver la cara del conductor, y en colación identificar a la persona, reconociendo al acusado.

No obstante, el acusado ha sido condenado por un delito de conducción temeraria, y se ha formulado acusación por un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal. Dicho precepto legal establece: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, interpretando este precepto legal, establece que: "La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente nomuy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otra competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ."

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 , abundando en este tema y desarrollando el elemento objetivo de temeridad manifiesta, establece que: "El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve."

Las Audiencias Provinciales, al examinar este tipo delictivo, desarrollan la jurisprudencia relativa al art. 380 del Código Penal . Así la Audiencia Provincial de Madrid, con cita de otra jurisprudencia menor, en sentencia de 17 de julio de 2.014 , establece: "El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción ", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción , o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado además, de peligro concreto.

Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria , pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción , consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria , concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal),

El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 )."

Como el Tribunal Supremo ha decretado en su sentencia anteriormente citada, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito siendo la diferencia, entre una y otro, en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Estos requisitos exigidos jurisprudencialmente, es decir, que la temeridad sea notoria o evidente para el ciudadano medio y que se cree, además, un peligro efectivo y constatable para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario lo encontramos en el caso de autos como pasamos a exponer.

De la narración de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, y de la declaración de los agentes de la policía nacional, esta Sala concluye que no nos encontramos en puridad, ante un delito de conducción temeraria, prevista en el artículo 380.1 del C.P , por el que ha sido condenado el acusado, al no darse los elementos que exige el tipo, sino que en su caso, podríamos estar hablando de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, valiéndose de un vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 550.1 2 y 551 del C.P ,, no obstante, se trata de dos delitos cuyos bienes jurídicos son distintos, y por tanto, al no existir homogeneidad, esta Sala no puede condenar.

Este motivo de recurso, también es estimado.

TERCERO.-Al revocarse la sentencia condenatoria y absolverse al acusado, las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio ( art. 123 CP y 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Marcos, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, , de fecha 16 de septiembre de 2024, de la que trae causa este recurso, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución Y ABSOLVEMOS A D. Marcos, del delito continuado de hurto de uso, previsto en el artículo 244.1 del C.P, de un delito de robo con fuerza en las cosa, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 240.1 del C.P, y un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del C.P, por el que viene condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados, aunque no sean parte en la causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por infracción de del motivo previsto en el número 1 º del artículo 849 del artículo dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Martin Sanz, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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