Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 9/2025 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100076
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3018
Núm. Roj: SAP M 3018:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0011156
Procedimiento Abreviado 1/2024
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 de MADRID
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente )
En MADRID, a 26 de febrero de 2025.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el RAA 9/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 1/24 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, seguido por un delito continuado de hurto de uso, un delito de robo con fuerza en las coas, y de un delito de conducción temeraria, contra el acusado
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"
Fundamentos
En el presente caso, el Juzgador a quo, con base a las pruebas practicadas en juicio oral, considera que han quedado probados los siguientes hechos:
1º. El acusado ese día 5 de abril de 2021 a las 21:40 horas, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda, del vehículo Seat Toledo matrícula NUM001, sin autorización de su propietario don Miguel ni de su conductor habitual don Luis María sin ánimo de apropiárselo hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto al Día 6 de abril de 2021 a las 00:40 horas los daños ocasionados en la cerradura de la puerta del conductor y en el plazo y un responde la LET adelante izquierda son valorados pericialmente en 797,80 € abonados por la entidad aseguradora Mutua Madrileña que reclama.
2). El acusado Marcos el día 6 de abril de 2021, sobre las 22:30 horas estaba en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, aseguradora entidad Mapfre sin autorización de su propietario don Carlos Jesús y sin ánimo de apropiárselo, hace daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo devuelto el día 7 de abril de 2021 a las 18:45 horas en un descampado sito en el camino arroyo de Viñuelas de San Sebastián de los Reyes. Los daños ocasionados consistentes en abolladura del portón trasero, en la cerradura de la puerta delantera izquierda, en el plazo de la radio, son valorados pericialmente el 1580 €, han sido abonados por la aseguradora.
El día 7 de abril de 2021 sobre las 00 30 horas los agentes del cuerpo Nacional de policía número NUM003 y NUM004, se dirigen al DIRECCION002 de San Sebastián de los Reyes en donde se ubica una finca propiedad de la familia del acusado, comprobando que la cancela de la valla perimetral se encuentra abierta, lo que les hizo sospechar, el acusado podía estar dentro del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 circulaba con las luces apagadas, a baja velocidad, conducido por el acusado Marcos, cuando el agente del cuerpo nacional de policía número NUM004, encendieron las linternas y le dijeron que parara el vehículo, en voz alta y clara, en varias ocasiones aceleró bruscamente la marcha del vehículo, sin encender las luces, teniendo que apartarse la agente del cuerpo nacional de policía número NUM004, para no ser atropellado.
La sentencia entiende probada la participación del acusado en lo que respecta al delito continuado de hurto de uso de vehículo a motor, y el delito de robo con fuerza , por la documental no impugnada, atestado de la policía local de Alcobendas nº NUM005 ( folio 14), donde se reconoce al acusado, unida a la declaración que prestan los agentes de la policía nº NUM006, NUM003, y NUM004.
Asi, dicha prueba, desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, respecto de los robos de uso de los vehículos a motor Seat Toledo, matrícula NUM001, y del Wolswagen Passat matrícula NUM002 unido a la declaración testifical de Don Roberto, y el conductor habitual del vehículo Wolswagen, Don Carlos Jesús. El Juez a quo, se basa en la sentencia tanto por la prueba directa, como por la prueba indiciaria.
No podemos confirmar la conclusión a la que llega el Juez de Instancia en relación al delito de robo continuado de robo de uso de vehículo de motor y el delito de robo de fuerza. El Juez a quo habla de prueba directa, y, de prueba indiciaria, pero como expondremos más adelante, la única prueba que podría incriminar al acusado, sería a través de la prueba indirecta o indiciaria, y, los indicios no son de entidad suficiente para considerar al acusado, autor de los hechos.
La sala, ha procedido al visionado del DVD, del juicio oral, y, en primer lugar destaca el hecho de que el propietario del Seat Toledo matrícula NUM001 don Miguel no ha comparecido al acto del plenario y tampoco ha comparecido su conductor habitual don Luis María, vehículo sustraído que se atribuye la autoría al acusado, como consta en el número segundo de los hechos probados de la sentencia.
Los agentes de la policía nacional que han depuesto en el acto del plenario , la agente de la policía nacional NUM006, instructora del atestado, manifiesta que hizo un acto de reconocimiento a la víctima, al agente de la autoridad NUM004 en relación al vehículo, y reconoció al acusado como la persona que le intentó atropellar. A ella la traspasan las actuaciones y este señor hacía de manera reiterada esta conducta peligrosidad, e hicieron una diligencia de extrema con riesgo para la vida.
Los agentes de la policía nacional NUM003 y NUM004 ponen de manifiesto que se habían sustraído dos vehículos y por la zona que eran pensaban que podía ser el acusado van a la finca propiedad del camino y observan que salía un vehículo con las luces apagadas oscuro que casi atropella a uno de los agentes que se tuvo que apartar. Los agentes hablan de que conocen al acusado, que es su modus operandi, pero, no podemos compartir el criterio del juez a quo y llegar a su misma conclusión, de que el acusado es el autor de los hechos, en base en primer lugar a la declaración de los agentes de la policía nacional.
Podemos dar por cierto de la manifestación del agente, que sustrajeron tanto el vehículo Seat Toledo, como el vehículo Wolswagen Passat, pero no existe prueba que acredite que el acusado, es el autor de los hechos.
Así, el agente número NUM003 manifiesta, que tenían conocimiento de que se habían sustraído dos coches, y literalmente dice que por el modus operandi y la zona "pensaron" que podía ser el acusado, es decir, del tenor de sus palabras se infiere que desconocían quien era el autor de esas dos sustracciones, solo que pensaban que podían ser, y el agente número de identificación, NUM004, se pronuncia en el mismo sentido, habla de que por el modus operandi, piensan que puede ser el acusado, y se dirigen a una finca propiedad de la familia del acusado, por si el acusado puede estar allí.
El acusado es una persona conocida por los agentes de la autoridad, a tenor de lo manifestado por estos, e incluso, puede haber cometido hechos similares, pero en el caso que estamos analizando, no hay un indicio sólido, que identifique al acusado como el autor de los hechos. El único dato, es la manifestación de los agentes al hablar de que es su modo operandi, y consideran que es persona peligrosa, pero no han esgrimido dato objetivo alguno, que afirme que el acusado tuvo alguna participación en los hechos.
En segundo lugar, los agentes, nº NUM003 y NUM004, hablan de que acuden a una finca de la familia del acusado, e identifican al acusado, cuando sale del interior de la finca, conduciendo un vehículo con las luces apagadas, no obstante, no han manifestado, ni han indicado, de que vehículo se trataba, es decir, su modelo, matricula, para inferir cualquier participación del acusado en los hechos.
En la sentencia de instancia en los hechos probados, y en sus razonamientos jurídicos, hace referencia a que sale del vehículo Wolswagen Passat, pero ninguno de los agentes en el acto del plenario, han esgrimido tal circunstancia, y no ha sido preguntado sobre este extremo.
No basta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que los agentes de la policía nacional se limiten a afirmar y ratificar el atestado, sino, que tienen que exponer con precisión, en qué consistió su intervención, y aportar todos los datos necesarios que tengan relevancia en los hechos, y, ninguno de los agentes que han depuesto han aseverado que el vehículo donde viajaba el acusado, ( luego analizaremos el delito de conducción temeraria), se trataba del wolswagen passat, matrícula NUM002. Hablan, de que se trata de vehículo oscuro, con las luces apagadas pero en ningún momento en el acto del plenario han puesto de manifiesto de que se trataba del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002, a diferencia de lo que consta en los hechos probados de la sentencia que la parte ha recurrido.
En el mismo sentido, la agente instructora, al decir que se le hizo reconocimiento de hechos, y de identificación al acusado, sin especificar en ningún caso, la matrícula y modelo de algún vehículo.
El juez a quo basa su condena en la documental que no ha sido impugnada el atestado de la comisaría de policía de Alcobendas número NUM005 folio 14. Dicho folio hace referencia al atestado NUM007 donde 22 de marzo de 2021, el acusado al parecer se saltó un control policial por unos hechos que no son objeto del presente procedimiento. El instructor del folio número 14, el agente con número de identificación NUM008, no ha depuesto en el acto del plenario y es consolidada jurisprudencia cuál es el valor del atestado en el proceso penal. En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal ha renunciado a la testifical del resto de los agentes que habían sido propuestos y admitidos, y por ende, no han depuesto cual fue su intervención en los hechos, ni siquiera la ratificación del atestado.
Los agentes que han depuesto, hablan de que es una persona conocida, incluso llegan a hablar de que lo han catalogado de una peligrosidad extrema, pero ninguno de los agentes han podido constatar que el acusado es la persona que sustrajo ambos vehículos, ni siquiera de manera indiciaria.
La prueba indiciaria es una prueba válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pero en el presente caso no se dan todos los requisitos necesarios para concluir que el acusado es el autor de dichos hechos.
En el acto del plenario ninguno de los agentes han manifestado qué tipo de vehículo y cuál era matrícula donde dicen que vieron al acusado; el único testigo presencial que efectivamente ve como una persona ha sustraído el vehículo Volkswagen Passa, cuando esta estacionado en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, ha afirmado que no pudo ver la cara de la persona autora, y es más, ha manifestado que no fue a comisaría para poder identificar a la persona autora. Los agentes que en su caso, se pudieron entrevistar con el testigo, no han depuesto en el acto de la vista, para en su caso, arrojar luz sobre la posible identificación de los agentes.
Sobre este particular, hay que tener en cuenta,
B)
Compartimos el criterio del juzgador a quo, al inferirse de la prueba, que el día 6 de abril de 2021 sobre las 22:30 horas el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002 asegurado la entidad Mapfre se encontraba estacionado en la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, y una persona después de fracturar el bombín de la puerta delantera izquierda de dicho vehículo propiedad de don Carlos Jesús causó daños en el sistema de encendido, consiguiendo ponerlo en marcha y se lo lleva conduciendo, siendo después devuelto posteriormente al propietario, pero no consta acreditado que esa persona sea el acusado.
Don Carlos Jesús, propietario del vehículo Volkswagen Passat ha depuesto en el acto del plenario y manifiesta, que su vecino le llamó porque una persona había sustraído el vehículo. Le sustrajeron herramientas y le rompieron la radio. Recuperó el vehículo hacía siete u ocho días pero no vio quién fue la persona que sustrajo el vehículo.
La testifical de Roberto, es determinante a los efectos de identificar al acusado, como la persona que sustrajo el vehículo Volkswagen Passat, matrícula NUM002. Este testigo, en el plenario manifiesta que observa desde el balcón de su casa, como un vehículo se queda en doble fila parado, en paralelo al vehículo de su vecino, el vehículo Volkswagen, al rato dicho vehículo pasó, la persona que estaba en el interior, se bajó y empezó a meter cosas en el vehículo del vecino de ahí que le llamó por será el que le habían robado el vehículo.
De las testificales se infiere, de manera fehaciente, la sustracción del vehículo Volkswagen Passat, pero no que el acusado sea el autor de los hechos.
El Sr. Roberto, en primer lugar no ha puesto de manifiesto que el vehículo que se quedó en doble fila parado al vehículo de su vecino se tratase del Seat Toledo matrícula NUM001; como consta en la sentencia, otro de los vehículos sustraídos, y en segundo lugar de manera expresa ha manifestado que no pudo ver a la persona que se bajó del vehículo y que posteriormente sustrajo el vehículo Volkswagen Passat. Se ha limitado a decir, que era alta que llevaba un forro polar, sudadera con capucha, y que la cara no la vio, se encontraba a unos 70 u 80 metros de distancia y no le pudo ver. Eran sobe las 12:00 de la noche vivía en un NUM009 piso. No fue a la comisaría a identificar a la persona.
El único testigo presencial de los hechos, no pudo ver e identificar a la persona autora de la sustracción, y, no acudió a la comisaría de policía a efectos de identificar y reconocer al autor.
La tesis condenatoria de la sentencia de instancia, no es compartida por esta Sala, al no existir una prueba directa e indirecta con base sólida practicada en el plenario.
Desde la STC 174/1095, de 17 de diciembre, constante doctrina constitucional declara en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 24) «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STS 241/2015, e 17 de abril).
En conclusión, en relación a los delitos de robo continuado de hurto de uso, y delito de robo con fuerza, no queda acreditado la autoría del acusado, la identificación que los agentes de la policía nacional manifiestan en el plenario, no sirve para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Como recuerda la reciente STS 830/24, de 3 de octubre ( ROJ: STS 4881/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4881): "Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.
El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
Debe recordarse que el indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida."
En este caso, entendemos que no estamos ante un juicio lógico inductivo sólidamente construido, que no deje resquicios para la duda, sino que, de los mismos datos indiciarios apuntados por el Juzgador a quo, es factible establecer conclusiones contrarias basadas en la incertidumbre o la duda, lo que hace necesario decantarse por una solución absolutoria.
Como hemos indicado anteriormente, los agentes de la Policía Nacional, no han especificado y detallado, en que vehículo viajaba el acusado.
La defensa en su escrito, alega falta de identificación al acusado, ya que los agentes no pudieron identificar al acusado. El agente con número de identificación NUM010, manifiesta que encendió la linterna, dijo que parara el vehículo en voz alta, y aceleró bruscamente sin encender las luces, teniendo que apartarse para no ser atropellado. Sostiene que identificó al acusado, como la persona que circulaba en el interior del vehículo.
No podemos dudar de la identificación que el agente hizo al acusado, ya que si bien estaba en el interior del vehículo con las luces apagadas, si el agente se encontraba enfrente del vehículo y le alumbró con la linterna, el agente si pudo ver la cara del conductor, y en colación identificar a la persona, reconociendo al acusado.
No obstante, el acusado ha sido condenado por un delito de conducción temeraria, y se ha formulado acusación por un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal. Dicho precepto legal establece:
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, interpretando este precepto legal, establece que: "La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente
a)
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Marcos, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, , de fecha 16 de septiembre de 2024, de la que trae causa este recurso, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución Y ABSOLVEMOS A D. Marcos, del delito continuado de hurto de uso, previsto en el artículo 244.1 del C.P, de un delito de robo con fuerza en las cosa, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 240.1 del C.P, y un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del C.P, por el que viene condenado en la instancia.
Se declaran de oficio las costas de la instancia y de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados, aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por infracción de del motivo previsto en el número 1 º del artículo 849 del artículo dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
