Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 424/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100136
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4742
Núm. Roj: SAP M 4742:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0212568
Procedimiento Abreviado 359/2024
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 359/24
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a tres de abril de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el RAA 424/25, que procede del procedimiento abreviado 359/24, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia e intimidación y delito leve de lesiones, contra el acusado D. Benigno, representado por procuradora D.ª Ana María Prieto Campanon y defendida por abogada D.ª Mónica Zúñiga López, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 25 de noviembre de 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Por auto de 29 de enero de 2025 se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
Hechos
Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiéndose:
"En el momento de los hechos el acusado presentaba un trastorno por consumo de cocaína que ha tenido una incidencia funcional en la comisión de los hechos enjuiciados."
Fundamentos
Los hechos probados o históricos de la sentencia clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero-.
De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria (STS, Penal 98/2022, de 9 de febrero, ROJ: STS 394/2022 - ECLI:ES:TS:2022:394)
En este caso los hechos probados, tal como se recogen en la sentencia de instancia, no describen la sustracción de ningún objeto a por el acusado .En los fundamentos de derecho, si bien se dice que "se considera enervada la presunción de inocencia respecto del acusado por el delito de robo con violencia, al participar activamente en la sustracción efectuada a ambos perjudicados", anteriormente se expone que no queda probada la autoría del acusado respecto delas lesiones causadas a D. Alejandro- delito por el que se le absuelve-, sin hacer ninguna referencia a la prueba de la participación del acusado en la sustracción de efectos a dicho perjudicado, el cual en su denuncia manifestó que la persona de origen árabe le intenta sustraer el móvil del bolsillo de su pantalón y que al percatarse comienza a forcejear con él, momento en que este varón le agrede con un arma punzante en la pierna. De manera que, según la denuncia, la persona que se apoderó de sus efectos es la que le causó las lesiones, por lo que si acusado es absuelto del delito de lesiones por no quedar probado que sea él quien causó las lesiones, por lo que en consecuencia tampoco está probado que sea él quien se apoderó de los efectos sustraídos a D. Alejandro.
Podría sostenerse que el acusado participó en el robo cometido por la persona que iba con él, pero esto no es lo que se declara probado- Además al tratarse de dos víctimas distintas daría lugar a dos delitos de robo con violencia, uno por cada víctima. El acusado es condenado por un solo delito de robo con violencia y en los hechos probados solo se dice que el acusado "comenzó a forcejear con Juan Miguel, sustrayéndole su teléfono, marca lphone, valorado en 687,20 euros, una cartera por valor de 20 euros (la cual contenía 80 euros) y la documentación con un valor pericial de 120 euros, dándosela a un tercero que huyó del lugar." Por lo que ha de suprimirse la condena del acusado a indemnizar al otro perjudicado D. Alejandro por los efectos que no se declara probado que fueran sustraídos por el acusado, sin que proceda la nulidad de la sentencia, sino la modificación en apelación de la misma.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Ha dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
En este caso, la juzgadora a quo llega a una conclusión de culpabilidad del acusado por la declaración del testigo presencial D. Efrain, que manifiesta que el acusado estaba junto a la persona que salió corriendo con los efectos sustraídos, que los vio llegar juntos, reconociendo al acusado como la persona a la que los perjudicados retuvieron. El policía nacional NUM000, que vio al acusado retenido por los perjudicados, uno de los cuales presentaba heridas. Es verdad que el agente dice que el acusado fue como la persona a quien se le entrega los efectos, no obstante, lo cual en el cacheo no se le encontró nada. Pero este policía reconoce que no se acuerda y se remite al atestado, donde se recoge las manifestaciones de los perjudicados, que manifiestan que el acusado es la persona que sustrajo a D. Juan Miguel su teléfono y su cartera, que dio a la persona que salió huyendo, siendo él retenido por el perjudicado hasta la llegada de la policía.
Como se señala en la sentencia recurrida, la testifical del policía nacional es un testifical de referencia. El Tribunal Supremo (por todas STS 229/25, 12 de marzo de 2025) dice que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).
Tal como textualmente afirma la STC 155/2002, de 22 de julio, el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
En este caso, el perjudicado tiene su residencia en el extranjero, lo que imposibilitó su comparecencia y declaración en juicio, motivo por el cual la testifical del policía cobra su validez y valor, estado ratificada por el testigo presencial, quien vio al acusado junto a la persona que salió corriendo con los efectos, estando retenido por los perjudicados.
Ante esta prueba el acusado niega los hechos, dando una versión inverosímil de los hechos. Declaró que estaba solo en la plaza de Lavapiés, estaba solo, que un inglés le dijo que quería pillar marihuana, le dijo que no vendía marihuana, el inglés estaba borracho, le pidió que le devolviera 10 € y él le dijo en inglés no tengo tu dinero. Manifestaciones cuya inveracidad ha quedado probado con la testifical del testigo directo, que indicó con rotundidad que el acusado estaba con cuatro personas.
De manera que existe una prueba de cargo válida, que ha sido valorada de manera razonable y razonada por la juzgadora a quo, quedando acreditados los elementos del delito de robo con violencia por el que viene condenado el acusado.
Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Es asimismo doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas), menos aun cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo.
En este caso, el informe del SAJIAD concluye que la información obtenida apunta a un historial de consumo de drogas prolongado en el tiempo, que cumple criterios de trastorno por consumo de cocaína, sin poder determinar si se trata de un trastorno moderado o grave. Se señala que entre los años 2021 a 2024 el acusado ha sido atendido por ese Servicio en veinte ocasiones, y en todas ellas se informó de consumo de sustancias psicoactivas, principalmente cocaína, cannabis, alcohol y benzodiacepinas.
Por otra parte, el delito cometido es un robo, con una innegable relación, estándose ante un hecho por dependencia funcional. Todo lo cual nos lleva a apreciar la circunstancia atenuante analógica del 21.7 en relación con el 21.2 CP.
En su consecuencia, se impone la pena de dos años y tres meses de prisión, sin imponerse la pena mínima de conformidad con el criterio razonada de la sentencia apelada y las circunstancias de los hechos, siendo cuatro las personas que rodearon al perjudicado y sus amigos, uno de los agresores empuñó un cuchillo contra una de las víctimas, causando lesiones; así como las personales del acusado, que cuenta con varias condenas por robos, reseñando el informe del SAJIAD que en los años 2012 a 2024 ha sido atendido en veinte ocasiones, todas encontrándose detenido en distintos juzgados.
Esta última alegación se propuso como cuestión previa y ya ha sido resuelta más arriba.
No es necesario hacer el ofrecimiento de acciones para la existencia de la acción civil derivada del delito, como tampoco es necesario una manifestación expresa del perjudicada de querer reclamar la indemnización que pudiere corresponderle. Dispone el art. 108 LECrim que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". Por lo que no constando la renuncia y la reserva de la acción civil por el perjudicados.
En cuanto a la falta de prueba sobre la preexistencia de las joyas robadas, el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosa robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito, información que en relación con el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 regla novena, sólo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
La magistrada de instrucción ninguna duda tuvo sobre la preexistencia del móvil y del dinero. Tampoco la defensa que no solicitó diligencias en instrucción ni pruebas para el juicio para verificar esa preexistencia. No hay motivos para cuestionar las manifestaciones de la víctima sobre los efectos robados, que insistimos no han sido puestas en duda nunca por la defensa.
Finalmente, por lo que se refiere a la errónea tasación de los efectos, que se dice que es superior a su valor real, esta manifestación no está respaldada por prueba alguna, siendo relevante que la defensa no impugnó el informe pericial.
El motivo se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Ana María Prieto Campanon, en nombre y representación del acusado D. Benigno, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS en parte dicha resolución, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª y 21.2ª CP, condenado al acusado a la pena de dos años y tres meses por el delito de robo con violencia por el que viene condenado y suprimiendo la condena por responsabilidad civil respecto de a D. Alejandro. Se mantienen el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por infracción de del motivo previsto en el número 1 º del artículo 849 del artículo dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
