Sentencia Penal 374/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 374/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 531/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 374/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100360

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13268

Núm. Roj: SAP M 13268:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2025/0045276

Procedimiento Abreviado 531/2025

Delito:Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 433/2025

SENTENCIA Nº 374/25

ILMOS. SRES. Magistrados de la Sección 29ª

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (PONENTE)

Dª MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dª ELSA MARTÍN SANZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid seguida por DELITO de ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO LEVE DE LESIONES habiendo sido parte:

- El acusado D. Raimundo con NIE NUM000, mayor de edad nacido en Túnez el día NUM001/2004, hijo de Marcelino y de Ángela, con antecedentes penales, en prisión por esta causa, en situación regular y cuya solvencia o insolvencia no figura justificada. Ha sido representado por la procuradora D. ª María del Carmen Moral Jiménez y defendido por el letrado D. Paul Moisés Rincones Urbina.

-El acusado D. Carlos Antonio con NIE NUM002, mayor de edad, nacido en Casablanca (Marruecos) el día NUM003/2005, hijo de Claudio y de Josefina, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, en situación regular en España y cuya solvencia o insolvencia no consta justificada. Ha sido representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendido por la letrada D. ª María Eugenia Galán López.

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. ª Eugenia Carolina Mut de Lucchi.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Lourdes Casado López que expresa el parecer de este Tribunal.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid se instruyeron las DP 433/25 en las que se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron precisas.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP de los que considera autores a los acusados, concurriendo en Raimundo la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 66.1.5º en relación con el art. 22.8 CP en el delito de robo, solicitando para dicho acusado la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y para el acusado Carlos Antonio en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la pena de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de costas proporcionales.

La defensa de Raimundo solicitó la libre absolución para su defendido y subsidiariamente planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP por toxicomanía y subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP.

La defensa de Carlos Antonio solicitó la libre absolución para su defendido y subsidiariamente planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP por la toxicomanía que alega padecer. Y subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP.

SEGUNDO. En el acto del juicio oral, se practicaron las pruebas propuestas por las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado Carlos Antonio solicitó la libre absolución, reiteró la alternativa planteada y añadió la comisión del hecho en grado de tentativa; la aplicación de la menor entidad con rebaja de la pena y la posible aplicación de las medidas de seguridad del art. 101 CP.

La defensa del acusado Raimundo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando que se tenga en cuenta la toxicomanía que sufre su cliente.

Concedida a los acusados el derecho a la última palabra, quedó el Juicio visto para sentencia.

De la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

Sobre las 04:20 horas del día 23 de febrero de 2025 los acusados Raimundo con NIE NUM000 de nacionalidad tunecina, en situación regular en territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales y Carlos Antonio, con NIE NUM002 de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, deambulaban en compañía de un tercero contra el que no se dirige la presente causa, por la calle Gran Vía de Madrid cuando al llegar al número 35 de dicha vía y observando la presencia de Luis Pablo se acercaron a él.

Previamente se habían concertado y con intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, le rodearon y le dieron un fuerte tirón de las dos cadenas de oro que portaba en el cuello, abandonando los dos acusados el lugar a la carrera con las cadenas en su poder, siendo inmediatamente detenido Raimundo por agente de PN que fue testigo presencial de los hechos, no así Carlos Antonio que fue detenido posteriormente por otros agentes con las cadenas en su poder, tras haber sido perdido de vista por los primeros agentes.

Luis Pablo como consecuencia de lo anterior sufrió equimosis lineal en el cuello, curando con primera asistencia en dos días, si bien no reclama nada por los presentes hechos.

El acusado Raimundo había sido condenado por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento por la comisión de un delito de robo con violencia.

Por estos hechos ambos acusados se encuentran privados de libertad desde el 23 de febrero de 2025.

Ambos acusados alegan presentar un historial de consumo de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado acreditada la afectación de sus facultades intelectivas ni volitivas por dicha causa en el momento de los hechos.

PRIMERO. - Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal"(por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre y 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3; SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 944/2022, de 12 de diciembre y 23/2023, de 20 de enero.

Cabe señalar, por último, junto al artículo 24.2 CE y los preceptos señalados en estas resoluciones, el desarrollo de este derecho en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

SEGUNDO. -En este caso, la prueba practicada en el juicio oral es clara y suficiente en la determinación de la participación de los acusados en los hechos imputados, venciendo así la presunción de inocencia que les asiste.

La declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, y ante el Juez Instructor, constituye un elemento de prueba rotundo.

Se encontraban patrullando de paisano en labores de seguridad ciudadana, concretamente por la Calle Gran Vía de Madrid, cuando vieron en la acera de enfrente a tres hombres que identificaron de raza árabe, cómo se aproximaban a otro hombre que se encontraba parado a la altura del número 35 de dicha vía, en las proximidades del Hotel Atlantic. Al observar ciertos hechos que les parecieron sospechosos, como tocarle el brazo, intuyeron cuales eran sus intenciones, que se vieron confirmadas cuando vieron que le rodeaban y que uno de ellos le dio algún golpe, al tiempo que le arrancó algo que llevaba al cuello.

En ese momento y ante la presencia de los agentes que se dirigían hacia ellos cruzando la vía, las tres personas salieron corriendo y detrás de ellos los agentes que al mismo tiempo radiaron por la emisora las características y vestimenta de los autores a sus compañeros. Y llegaron a dar a alcance al acusado Raimundo a quien el agente de PN NUM005 "no perdió de vista en ningún momento", reconociéndole en ese momento por otras intervenciones por ilícitos similares.

Al tiempo que se desarrollaba esta actuación, los agentes de PN NUM006 y NUM007 que se encontraban por las inmediaciones, localizaron en la calle Gran Vía a una persona que coincidía con las características señaladas por sus compañeros, iba corriendo y llegaron a interceptarle a la altura de la estación de metro, encontrándose agitado, por la carrera, y en posesión de dos cadenas doradas que fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad. El agente NUM007 recordó que llevaba las cadenas en la mano derecha.

Como sucede en numerosas actuaciones policiales, patrullas uniformadas auxiliaron a la de paisano en la detención e identificación de los partícipes en el hecho delictivo. Los integrantes de esta patrulla, ya señalados, también han prestado declaración en el juicio oral.

Las declaraciones de estos agentes en el juicio oral ofrecen a esta Sala la suficiente y necesaria credibilidad, al haberse apreciado en su emisión firmeza y ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento como de incredibilidad subjetiva en quienes los han vertido en el juicio oral, para llegar finalmente a la conclusión de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

No cabe, desde luego, oponer a este sólido conjunto probatorio la pura y simple negativa de los acusados a reconocer los hechos. En el caso de Carlos Antonio alegando que se encontraba muy drogado y que no recuerda, indicando que había consumido alcohol, cocaína, pastillas, sin indicar cantidad ni momento temporal. Y el acusado Raimundo negando conocer al otro acusado y la participación en estos hechos. Entendiendo la Sala que tampoco tienen relevancia estas manifestaciones para afectar a la fiabilidad de los agentes policiales, con las objeciones planteadas en el juicio oral por las defensas.

Se indican por las defensas contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y por los agentes. Es cierto que los agentes afirmaron que uno de ellos, en concreto Raimundo cogió del brazo a la víctima en lo que ellos interpretaron cómo intento de quitarle el reloj y que también señalaron que dieron un golpe en el pecho y en la cara a aquel, lo cual no fue explicado por Luis Pablo.

En la declaración judicial pre constituida, reproducida en el juicio oral, Luis Pablo habla claramente de tres personas que se le acercaron, que le pidieron un mechero para distraerle y que uno de ellos le dio unos golpes en la espalda o en el hombro, además de afirmar rotundamente que le arrancaron las cadenas del cuello, tirando con fuerza, lo que le provocó lesiones en el cuello. De su declaración se infiere la referencia a una acción colectiva, en la que tuvieron una interacción las tres personas, aunque la acción de la sustracción violenta es cometida solo por uno, saliendo todos ellos corriendo juntos, tal como indican los agentes. Todo duró escasos segundos, y el dato que en su declaración no se profundizara en el comportamiento de todos los integrantes del grupo y se incidiera únicamente en el apoderamiento de las cadenas no es motivo bastante para desvirtuar las claras manifestaciones de los agentes en cuanto al tocamiento del brazo y rodeo y cercamiento del que fue objeto por parte de aquéllos, maniobras coercitivas y al mismo tiempo de distracción hasta que precedieron al tirón de las cadenas.

En cuanto al acusado Raimundo no se plantea ningún tipo de duda pues la detención fue a continuación de los hechos, sin que los agentes le perdieran de vista en ningún momento. Y por lo que respecta a Carlos Antonio el hecho de que la detención se produjera en un punto cercano al lugar de los hechos, que sus características físicas y la indumentaria coincidieran con las ofrecidas por los agentes testigos presenciales, el hecho de presentar un rasgo característico, cual era que había perdido una zapatilla en la carrera, y estar en posesión de los efectos objeto de sustracción, las dos cadenas de oro que fueron identificadas por el perjudicado, constituyen motivos suficientes y válidas pruebas de cargo para dar por acreditada su participación en los hechos.

No es necesario y nunca se practica un reconocimiento en sede judicial en aquellos supuestos en los que no existe duda sobre el proceso de identificación, como sucede en el caso presente, a tenor de las claras manifestaciones de los agentes.

En conclusión, la prueba practicada es rotunda y lleva a la afirmación de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

TERCERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 237 CP, de los que son autores penalmente responsables los acusados Raimundo y Carlos Antonio.

No ofrece ninguna duda el ánimo de enriquecimiento ilícito y la violencia ejercida para la consumación del hecho y, por otro lado, nos encontramos ante un evidente supuesto de coautoría.

Recordamos las notas que definen la imputación a título de coautor. Se pronuncia así la STS 702/2022, de 11 de julio, por ejemplo:

"Valga recordar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo".

En el presente caso y aplicando dichas consideracines podemos concluir que la prueba practicada conduce a determinar la participación activa en los hechos de los dos acusados, con independencia de quién fue de ellos quien efectivamente se ocupó de llevarse las cadenas de un tirón, con una asunción plena por todos ellos de la actuación llevada a cabo para la cual existió un previo concierto.

Es precisamente atendiendo a esta secuencia de hechos como ha de valorarse la posible apreciación del invocado por una de las defensas subtipo atenuado del art. 242.4 CP. Señala en relación con éste la STS 835/2023, de 15 de noviembre lo siguiente:

"En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP , hemos dicho en nuestras sentencias 248/2022, de 17 de marzo , 447/2020, de 16 de septiembre , y 643/2019, de 20 de diciembre , entre otras , recogiendo la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre , que la norma contenida en el citado precepto constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física".

La dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerada, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3 ) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )".

Aplicando estas consideraciones al caso de autos consideramos de aplicación el subtipo atenuado, ya que la violencia ejercida fue mínima, concretándose, según el perjudicado a unos golpes en la espalda u hombro, sin causar lesión y a un tirón de las cadenas, que provocaron una ligera equimosis en el cuello.

Por lo que se refiere al grado de ejecución, plantea la defensa de Carlos Antonio que en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa de delito y estima que, por tanto, debe rebajarse la pena, a tenor de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Los agentes de PN NUM006 y NUM005 explicaron que perdieron de vista a unos de los acusados, que fue localizado por otro indicativo que actuó de apoyo. Es decir, uno de los acusados cogió las cadenas y abandonó el lugar a la carrera siendo detenido no muy lejos del mismo. Tuvo pues disponibilidad, aunque fuera por corto tiempo, bastando incluso con que fuera potencial y no se llegara a disponer de los objetos sustraídos ( SSTS 25-9-81, 27-4-82, 30-1-84, 7-5-92, 2-11-92, 8-2-94 y 27-10-95). Por ello entendemos que el delito se ha cometido en grado de consumación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre multirreincidencia en el acusado Raimundo quien ha sido condenado: por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento.

Estas tres sentencias, por condenas de delito de robo con violencia, determinan respecto de este, conforme a lo previsto en el art.66.1. 5ª Código penal la apreciación de " multirreincidencia" (cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza ).

Las defensas de ambos acusados solicitan que se les aprecie la drogadicción .

Al respecto, no puede olvidarse que el TS tiene establecido que "en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras)"y que "la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( ATS de 8 y de14-5-2025).

Por lo que a la drogadicción se refiere nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20. 2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Circunstancia que no concurre en el presente caso en ninguno de los acusados.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que, en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1.ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Lo que tampoco concurre en los acusados.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En todo caso, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el presente caso, no negándose que ambos acusados hayan tenido un historial relacionado con la adicción al consumo de drogas, y una dinámica de vida disfuncional, cuya incidencia en diversos aspectos de su vida es obvia y así se refleja en los informes del SAJIAD, no consta cual fuera su situación en el momento de los hechos, ni en qué forma pudiera haberles afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, anulándolas o alterándolas en forma alguna, lo cual impide su apreciación, ni tan siquiera por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7ª Código Penal.

Por todo lo cual negamos la aplicación de la atenuante de drogadicción pues como ya hemos expuesto la simple condición de drogadicto no atenúa la responsabilidad. El mero consumo no justifica la atenuante del art. 21.2 CP, exige algo más que una adicción. En este caso, los informes del SAJIAD vienen a indicar una adicción de los acusados según refieren los mismos, pero no se aporta ningún dato objetivo que corrobore dicha adicción, por lo que no podemos dar por acreditado ni un grado de dependencia grave ni la especial afectación en el momento de los hechos.

QUINTO. - PENA

Concurriendo en Raimundo, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8ª), en su modalidad de multirreincidencia sería de aplicación el art. 66.1.5ª conforme al cual "podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido"; dado que se trata de una cualificación potestativa para este Tribunal, no se considera procedente la misma atendiendo a las penas impuestas en las condenas precedentes, que el número de condenas previas, tres, es el mínimo que la ley prevé para su apreciación, y que en el presente caso no se produjo ningún resultado lesivo para la integridad de las personas, ni daños añadidos que no fueran los inherentes al apoderamiento de los efectos sustraídos.

Siendo así es de aplicación el art. 66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Partimos de la pena de uno a dos años de prisión, al rebajar en un grado la pena prevista para el delito de robo con violencia por aplicación de la menor entidad prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP.

Por tanto, partiendo de dicha pena la franja penológica se situaría entre un año y seis meses y un año, once meses y veintinueve días de prisión.

Se impone a Raimundo la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, máximo legal previsto en la ley en atención a los antecedentes penales del condenado por delitos de robo, que si bien no son suficientes para la apreciación de la multirreincidencia en los términos expuestos en el anterior párrafo, si justifican la extensión de la pena en los términos fijados, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1.2º CP.

Y para Carlos Antonio en quien no concurre la mencionada circunstancia agravante ni ninguna otra, partiendo de la pena de uno a dos años de prisión, consideramos ajustada a derecho la pena en su grado medio de un año y seis meses de prisión atendiendo al grado de participación en los hechos cometidos, y a su contribución llevando a cabo materialmente el tirón de las cadenas que portaba la víctima, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1. 2º CP.

Procede igualmente imponer a cada uno de los condenados la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones, atendiendo a la escasa gravedad y al nulo resultado lesivo más allá de la equimosis apreciada en un primer momento, por lo que se considera procedente imponer la pena mínima con una cuota diaria también mínima al no haber quedado acreditado cuales son los ingresos o medios de vida de que disponen los acusados.

Por lo que respecta a la petición de la defensa de Carlos Antonio de imponer una medida de seguridad, no procede acceder a ello al no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 101 CP, ni haber sido siquiera alegado ni explicado.

SEXTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas procesales causadas, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición por mitad a los acusados condenados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5º en relación con el artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del término de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallaran las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid se instruyeron las DP 433/25 en las que se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron precisas.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP de los que considera autores a los acusados, concurriendo en Raimundo la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 66.1.5º en relación con el art. 22.8 CP en el delito de robo, solicitando para dicho acusado la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y para el acusado Carlos Antonio en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la pena de tres años y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de costas proporcionales.

La defensa de Raimundo solicitó la libre absolución para su defendido y subsidiariamente planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP por toxicomanía y subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP.

La defensa de Carlos Antonio solicitó la libre absolución para su defendido y subsidiariamente planteó la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP por la toxicomanía que alega padecer. Y subsidiariamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP.

SEGUNDO. En el acto del juicio oral, se practicaron las pruebas propuestas por las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado Carlos Antonio solicitó la libre absolución, reiteró la alternativa planteada y añadió la comisión del hecho en grado de tentativa; la aplicación de la menor entidad con rebaja de la pena y la posible aplicación de las medidas de seguridad del art. 101 CP.

La defensa del acusado Raimundo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, reiterando que se tenga en cuenta la toxicomanía que sufre su cliente.

Concedida a los acusados el derecho a la última palabra, quedó el Juicio visto para sentencia.

De la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

Sobre las 04:20 horas del día 23 de febrero de 2025 los acusados Raimundo con NIE NUM000 de nacionalidad tunecina, en situación regular en territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales y Carlos Antonio, con NIE NUM002 de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, deambulaban en compañía de un tercero contra el que no se dirige la presente causa, por la calle Gran Vía de Madrid cuando al llegar al número 35 de dicha vía y observando la presencia de Luis Pablo se acercaron a él.

Previamente se habían concertado y con intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, le rodearon y le dieron un fuerte tirón de las dos cadenas de oro que portaba en el cuello, abandonando los dos acusados el lugar a la carrera con las cadenas en su poder, siendo inmediatamente detenido Raimundo por agente de PN que fue testigo presencial de los hechos, no así Carlos Antonio que fue detenido posteriormente por otros agentes con las cadenas en su poder, tras haber sido perdido de vista por los primeros agentes.

Luis Pablo como consecuencia de lo anterior sufrió equimosis lineal en el cuello, curando con primera asistencia en dos días, si bien no reclama nada por los presentes hechos.

El acusado Raimundo había sido condenado por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento por la comisión de un delito de robo con violencia.

Por estos hechos ambos acusados se encuentran privados de libertad desde el 23 de febrero de 2025.

Ambos acusados alegan presentar un historial de consumo de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado acreditada la afectación de sus facultades intelectivas ni volitivas por dicha causa en el momento de los hechos.

PRIMERO. - Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal"(por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre y 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3; SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 944/2022, de 12 de diciembre y 23/2023, de 20 de enero.

Cabe señalar, por último, junto al artículo 24.2 CE y los preceptos señalados en estas resoluciones, el desarrollo de este derecho en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

SEGUNDO. -En este caso, la prueba practicada en el juicio oral es clara y suficiente en la determinación de la participación de los acusados en los hechos imputados, venciendo así la presunción de inocencia que les asiste.

La declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, y ante el Juez Instructor, constituye un elemento de prueba rotundo.

Se encontraban patrullando de paisano en labores de seguridad ciudadana, concretamente por la Calle Gran Vía de Madrid, cuando vieron en la acera de enfrente a tres hombres que identificaron de raza árabe, cómo se aproximaban a otro hombre que se encontraba parado a la altura del número 35 de dicha vía, en las proximidades del Hotel Atlantic. Al observar ciertos hechos que les parecieron sospechosos, como tocarle el brazo, intuyeron cuales eran sus intenciones, que se vieron confirmadas cuando vieron que le rodeaban y que uno de ellos le dio algún golpe, al tiempo que le arrancó algo que llevaba al cuello.

En ese momento y ante la presencia de los agentes que se dirigían hacia ellos cruzando la vía, las tres personas salieron corriendo y detrás de ellos los agentes que al mismo tiempo radiaron por la emisora las características y vestimenta de los autores a sus compañeros. Y llegaron a dar a alcance al acusado Raimundo a quien el agente de PN NUM005 "no perdió de vista en ningún momento", reconociéndole en ese momento por otras intervenciones por ilícitos similares.

Al tiempo que se desarrollaba esta actuación, los agentes de PN NUM006 y NUM007 que se encontraban por las inmediaciones, localizaron en la calle Gran Vía a una persona que coincidía con las características señaladas por sus compañeros, iba corriendo y llegaron a interceptarle a la altura de la estación de metro, encontrándose agitado, por la carrera, y en posesión de dos cadenas doradas que fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad. El agente NUM007 recordó que llevaba las cadenas en la mano derecha.

Como sucede en numerosas actuaciones policiales, patrullas uniformadas auxiliaron a la de paisano en la detención e identificación de los partícipes en el hecho delictivo. Los integrantes de esta patrulla, ya señalados, también han prestado declaración en el juicio oral.

Las declaraciones de estos agentes en el juicio oral ofrecen a esta Sala la suficiente y necesaria credibilidad, al haberse apreciado en su emisión firmeza y ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento como de incredibilidad subjetiva en quienes los han vertido en el juicio oral, para llegar finalmente a la conclusión de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

No cabe, desde luego, oponer a este sólido conjunto probatorio la pura y simple negativa de los acusados a reconocer los hechos. En el caso de Carlos Antonio alegando que se encontraba muy drogado y que no recuerda, indicando que había consumido alcohol, cocaína, pastillas, sin indicar cantidad ni momento temporal. Y el acusado Raimundo negando conocer al otro acusado y la participación en estos hechos. Entendiendo la Sala que tampoco tienen relevancia estas manifestaciones para afectar a la fiabilidad de los agentes policiales, con las objeciones planteadas en el juicio oral por las defensas.

Se indican por las defensas contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y por los agentes. Es cierto que los agentes afirmaron que uno de ellos, en concreto Raimundo cogió del brazo a la víctima en lo que ellos interpretaron cómo intento de quitarle el reloj y que también señalaron que dieron un golpe en el pecho y en la cara a aquel, lo cual no fue explicado por Luis Pablo.

En la declaración judicial pre constituida, reproducida en el juicio oral, Luis Pablo habla claramente de tres personas que se le acercaron, que le pidieron un mechero para distraerle y que uno de ellos le dio unos golpes en la espalda o en el hombro, además de afirmar rotundamente que le arrancaron las cadenas del cuello, tirando con fuerza, lo que le provocó lesiones en el cuello. De su declaración se infiere la referencia a una acción colectiva, en la que tuvieron una interacción las tres personas, aunque la acción de la sustracción violenta es cometida solo por uno, saliendo todos ellos corriendo juntos, tal como indican los agentes. Todo duró escasos segundos, y el dato que en su declaración no se profundizara en el comportamiento de todos los integrantes del grupo y se incidiera únicamente en el apoderamiento de las cadenas no es motivo bastante para desvirtuar las claras manifestaciones de los agentes en cuanto al tocamiento del brazo y rodeo y cercamiento del que fue objeto por parte de aquéllos, maniobras coercitivas y al mismo tiempo de distracción hasta que precedieron al tirón de las cadenas.

En cuanto al acusado Raimundo no se plantea ningún tipo de duda pues la detención fue a continuación de los hechos, sin que los agentes le perdieran de vista en ningún momento. Y por lo que respecta a Carlos Antonio el hecho de que la detención se produjera en un punto cercano al lugar de los hechos, que sus características físicas y la indumentaria coincidieran con las ofrecidas por los agentes testigos presenciales, el hecho de presentar un rasgo característico, cual era que había perdido una zapatilla en la carrera, y estar en posesión de los efectos objeto de sustracción, las dos cadenas de oro que fueron identificadas por el perjudicado, constituyen motivos suficientes y válidas pruebas de cargo para dar por acreditada su participación en los hechos.

No es necesario y nunca se practica un reconocimiento en sede judicial en aquellos supuestos en los que no existe duda sobre el proceso de identificación, como sucede en el caso presente, a tenor de las claras manifestaciones de los agentes.

En conclusión, la prueba practicada es rotunda y lleva a la afirmación de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

TERCERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 237 CP, de los que son autores penalmente responsables los acusados Raimundo y Carlos Antonio.

No ofrece ninguna duda el ánimo de enriquecimiento ilícito y la violencia ejercida para la consumación del hecho y, por otro lado, nos encontramos ante un evidente supuesto de coautoría.

Recordamos las notas que definen la imputación a título de coautor. Se pronuncia así la STS 702/2022, de 11 de julio, por ejemplo:

"Valga recordar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo".

En el presente caso y aplicando dichas consideracines podemos concluir que la prueba practicada conduce a determinar la participación activa en los hechos de los dos acusados, con independencia de quién fue de ellos quien efectivamente se ocupó de llevarse las cadenas de un tirón, con una asunción plena por todos ellos de la actuación llevada a cabo para la cual existió un previo concierto.

Es precisamente atendiendo a esta secuencia de hechos como ha de valorarse la posible apreciación del invocado por una de las defensas subtipo atenuado del art. 242.4 CP. Señala en relación con éste la STS 835/2023, de 15 de noviembre lo siguiente:

"En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP , hemos dicho en nuestras sentencias 248/2022, de 17 de marzo , 447/2020, de 16 de septiembre , y 643/2019, de 20 de diciembre , entre otras , recogiendo la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre , que la norma contenida en el citado precepto constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física".

La dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerada, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3 ) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )".

Aplicando estas consideraciones al caso de autos consideramos de aplicación el subtipo atenuado, ya que la violencia ejercida fue mínima, concretándose, según el perjudicado a unos golpes en la espalda u hombro, sin causar lesión y a un tirón de las cadenas, que provocaron una ligera equimosis en el cuello.

Por lo que se refiere al grado de ejecución, plantea la defensa de Carlos Antonio que en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa de delito y estima que, por tanto, debe rebajarse la pena, a tenor de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Los agentes de PN NUM006 y NUM005 explicaron que perdieron de vista a unos de los acusados, que fue localizado por otro indicativo que actuó de apoyo. Es decir, uno de los acusados cogió las cadenas y abandonó el lugar a la carrera siendo detenido no muy lejos del mismo. Tuvo pues disponibilidad, aunque fuera por corto tiempo, bastando incluso con que fuera potencial y no se llegara a disponer de los objetos sustraídos ( SSTS 25-9-81, 27-4-82, 30-1-84, 7-5-92, 2-11-92, 8-2-94 y 27-10-95). Por ello entendemos que el delito se ha cometido en grado de consumación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre multirreincidencia en el acusado Raimundo quien ha sido condenado: por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento.

Estas tres sentencias, por condenas de delito de robo con violencia, determinan respecto de este, conforme a lo previsto en el art.66.1. 5ª Código penal la apreciación de " multirreincidencia" (cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza ).

Las defensas de ambos acusados solicitan que se les aprecie la drogadicción .

Al respecto, no puede olvidarse que el TS tiene establecido que "en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras)"y que "la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( ATS de 8 y de14-5-2025).

Por lo que a la drogadicción se refiere nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20. 2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Circunstancia que no concurre en el presente caso en ninguno de los acusados.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que, en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1.ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Lo que tampoco concurre en los acusados.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En todo caso, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el presente caso, no negándose que ambos acusados hayan tenido un historial relacionado con la adicción al consumo de drogas, y una dinámica de vida disfuncional, cuya incidencia en diversos aspectos de su vida es obvia y así se refleja en los informes del SAJIAD, no consta cual fuera su situación en el momento de los hechos, ni en qué forma pudiera haberles afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, anulándolas o alterándolas en forma alguna, lo cual impide su apreciación, ni tan siquiera por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7ª Código Penal.

Por todo lo cual negamos la aplicación de la atenuante de drogadicción pues como ya hemos expuesto la simple condición de drogadicto no atenúa la responsabilidad. El mero consumo no justifica la atenuante del art. 21.2 CP, exige algo más que una adicción. En este caso, los informes del SAJIAD vienen a indicar una adicción de los acusados según refieren los mismos, pero no se aporta ningún dato objetivo que corrobore dicha adicción, por lo que no podemos dar por acreditado ni un grado de dependencia grave ni la especial afectación en el momento de los hechos.

QUINTO. - PENA

Concurriendo en Raimundo, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8ª), en su modalidad de multirreincidencia sería de aplicación el art. 66.1.5ª conforme al cual "podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido"; dado que se trata de una cualificación potestativa para este Tribunal, no se considera procedente la misma atendiendo a las penas impuestas en las condenas precedentes, que el número de condenas previas, tres, es el mínimo que la ley prevé para su apreciación, y que en el presente caso no se produjo ningún resultado lesivo para la integridad de las personas, ni daños añadidos que no fueran los inherentes al apoderamiento de los efectos sustraídos.

Siendo así es de aplicación el art. 66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Partimos de la pena de uno a dos años de prisión, al rebajar en un grado la pena prevista para el delito de robo con violencia por aplicación de la menor entidad prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP.

Por tanto, partiendo de dicha pena la franja penológica se situaría entre un año y seis meses y un año, once meses y veintinueve días de prisión.

Se impone a Raimundo la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, máximo legal previsto en la ley en atención a los antecedentes penales del condenado por delitos de robo, que si bien no son suficientes para la apreciación de la multirreincidencia en los términos expuestos en el anterior párrafo, si justifican la extensión de la pena en los términos fijados, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1.2º CP.

Y para Carlos Antonio en quien no concurre la mencionada circunstancia agravante ni ninguna otra, partiendo de la pena de uno a dos años de prisión, consideramos ajustada a derecho la pena en su grado medio de un año y seis meses de prisión atendiendo al grado de participación en los hechos cometidos, y a su contribución llevando a cabo materialmente el tirón de las cadenas que portaba la víctima, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1. 2º CP.

Procede igualmente imponer a cada uno de los condenados la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones, atendiendo a la escasa gravedad y al nulo resultado lesivo más allá de la equimosis apreciada en un primer momento, por lo que se considera procedente imponer la pena mínima con una cuota diaria también mínima al no haber quedado acreditado cuales son los ingresos o medios de vida de que disponen los acusados.

Por lo que respecta a la petición de la defensa de Carlos Antonio de imponer una medida de seguridad, no procede acceder a ello al no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 101 CP, ni haber sido siquiera alegado ni explicado.

SEXTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas procesales causadas, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición por mitad a los acusados condenados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5º en relación con el artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del término de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallaran las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:

Sobre las 04:20 horas del día 23 de febrero de 2025 los acusados Raimundo con NIE NUM000 de nacionalidad tunecina, en situación regular en territorio español, mayor de edad y con antecedentes penales y Carlos Antonio, con NIE NUM002 de nacionalidad marroquí, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, deambulaban en compañía de un tercero contra el que no se dirige la presente causa, por la calle Gran Vía de Madrid cuando al llegar al número 35 de dicha vía y observando la presencia de Luis Pablo se acercaron a él.

Previamente se habían concertado y con intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, le rodearon y le dieron un fuerte tirón de las dos cadenas de oro que portaba en el cuello, abandonando los dos acusados el lugar a la carrera con las cadenas en su poder, siendo inmediatamente detenido Raimundo por agente de PN que fue testigo presencial de los hechos, no así Carlos Antonio que fue detenido posteriormente por otros agentes con las cadenas en su poder, tras haber sido perdido de vista por los primeros agentes.

Luis Pablo como consecuencia de lo anterior sufrió equimosis lineal en el cuello, curando con primera asistencia en dos días, si bien no reclama nada por los presentes hechos.

El acusado Raimundo había sido condenado por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento por la comisión de un delito de robo con violencia.

Por estos hechos ambos acusados se encuentran privados de libertad desde el 23 de febrero de 2025.

Ambos acusados alegan presentar un historial de consumo de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado acreditada la afectación de sus facultades intelectivas ni volitivas por dicha causa en el momento de los hechos.

PRIMERO. - Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal"(por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre y 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3; SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 944/2022, de 12 de diciembre y 23/2023, de 20 de enero.

Cabe señalar, por último, junto al artículo 24.2 CE y los preceptos señalados en estas resoluciones, el desarrollo de este derecho en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

SEGUNDO. -En este caso, la prueba practicada en el juicio oral es clara y suficiente en la determinación de la participación de los acusados en los hechos imputados, venciendo así la presunción de inocencia que les asiste.

La declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, y ante el Juez Instructor, constituye un elemento de prueba rotundo.

Se encontraban patrullando de paisano en labores de seguridad ciudadana, concretamente por la Calle Gran Vía de Madrid, cuando vieron en la acera de enfrente a tres hombres que identificaron de raza árabe, cómo se aproximaban a otro hombre que se encontraba parado a la altura del número 35 de dicha vía, en las proximidades del Hotel Atlantic. Al observar ciertos hechos que les parecieron sospechosos, como tocarle el brazo, intuyeron cuales eran sus intenciones, que se vieron confirmadas cuando vieron que le rodeaban y que uno de ellos le dio algún golpe, al tiempo que le arrancó algo que llevaba al cuello.

En ese momento y ante la presencia de los agentes que se dirigían hacia ellos cruzando la vía, las tres personas salieron corriendo y detrás de ellos los agentes que al mismo tiempo radiaron por la emisora las características y vestimenta de los autores a sus compañeros. Y llegaron a dar a alcance al acusado Raimundo a quien el agente de PN NUM005 "no perdió de vista en ningún momento", reconociéndole en ese momento por otras intervenciones por ilícitos similares.

Al tiempo que se desarrollaba esta actuación, los agentes de PN NUM006 y NUM007 que se encontraban por las inmediaciones, localizaron en la calle Gran Vía a una persona que coincidía con las características señaladas por sus compañeros, iba corriendo y llegaron a interceptarle a la altura de la estación de metro, encontrándose agitado, por la carrera, y en posesión de dos cadenas doradas que fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad. El agente NUM007 recordó que llevaba las cadenas en la mano derecha.

Como sucede en numerosas actuaciones policiales, patrullas uniformadas auxiliaron a la de paisano en la detención e identificación de los partícipes en el hecho delictivo. Los integrantes de esta patrulla, ya señalados, también han prestado declaración en el juicio oral.

Las declaraciones de estos agentes en el juicio oral ofrecen a esta Sala la suficiente y necesaria credibilidad, al haberse apreciado en su emisión firmeza y ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento como de incredibilidad subjetiva en quienes los han vertido en el juicio oral, para llegar finalmente a la conclusión de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

No cabe, desde luego, oponer a este sólido conjunto probatorio la pura y simple negativa de los acusados a reconocer los hechos. En el caso de Carlos Antonio alegando que se encontraba muy drogado y que no recuerda, indicando que había consumido alcohol, cocaína, pastillas, sin indicar cantidad ni momento temporal. Y el acusado Raimundo negando conocer al otro acusado y la participación en estos hechos. Entendiendo la Sala que tampoco tienen relevancia estas manifestaciones para afectar a la fiabilidad de los agentes policiales, con las objeciones planteadas en el juicio oral por las defensas.

Se indican por las defensas contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y por los agentes. Es cierto que los agentes afirmaron que uno de ellos, en concreto Raimundo cogió del brazo a la víctima en lo que ellos interpretaron cómo intento de quitarle el reloj y que también señalaron que dieron un golpe en el pecho y en la cara a aquel, lo cual no fue explicado por Luis Pablo.

En la declaración judicial pre constituida, reproducida en el juicio oral, Luis Pablo habla claramente de tres personas que se le acercaron, que le pidieron un mechero para distraerle y que uno de ellos le dio unos golpes en la espalda o en el hombro, además de afirmar rotundamente que le arrancaron las cadenas del cuello, tirando con fuerza, lo que le provocó lesiones en el cuello. De su declaración se infiere la referencia a una acción colectiva, en la que tuvieron una interacción las tres personas, aunque la acción de la sustracción violenta es cometida solo por uno, saliendo todos ellos corriendo juntos, tal como indican los agentes. Todo duró escasos segundos, y el dato que en su declaración no se profundizara en el comportamiento de todos los integrantes del grupo y se incidiera únicamente en el apoderamiento de las cadenas no es motivo bastante para desvirtuar las claras manifestaciones de los agentes en cuanto al tocamiento del brazo y rodeo y cercamiento del que fue objeto por parte de aquéllos, maniobras coercitivas y al mismo tiempo de distracción hasta que precedieron al tirón de las cadenas.

En cuanto al acusado Raimundo no se plantea ningún tipo de duda pues la detención fue a continuación de los hechos, sin que los agentes le perdieran de vista en ningún momento. Y por lo que respecta a Carlos Antonio el hecho de que la detención se produjera en un punto cercano al lugar de los hechos, que sus características físicas y la indumentaria coincidieran con las ofrecidas por los agentes testigos presenciales, el hecho de presentar un rasgo característico, cual era que había perdido una zapatilla en la carrera, y estar en posesión de los efectos objeto de sustracción, las dos cadenas de oro que fueron identificadas por el perjudicado, constituyen motivos suficientes y válidas pruebas de cargo para dar por acreditada su participación en los hechos.

No es necesario y nunca se practica un reconocimiento en sede judicial en aquellos supuestos en los que no existe duda sobre el proceso de identificación, como sucede en el caso presente, a tenor de las claras manifestaciones de los agentes.

En conclusión, la prueba practicada es rotunda y lleva a la afirmación de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

TERCERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 237 CP, de los que son autores penalmente responsables los acusados Raimundo y Carlos Antonio.

No ofrece ninguna duda el ánimo de enriquecimiento ilícito y la violencia ejercida para la consumación del hecho y, por otro lado, nos encontramos ante un evidente supuesto de coautoría.

Recordamos las notas que definen la imputación a título de coautor. Se pronuncia así la STS 702/2022, de 11 de julio, por ejemplo:

"Valga recordar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo".

En el presente caso y aplicando dichas consideracines podemos concluir que la prueba practicada conduce a determinar la participación activa en los hechos de los dos acusados, con independencia de quién fue de ellos quien efectivamente se ocupó de llevarse las cadenas de un tirón, con una asunción plena por todos ellos de la actuación llevada a cabo para la cual existió un previo concierto.

Es precisamente atendiendo a esta secuencia de hechos como ha de valorarse la posible apreciación del invocado por una de las defensas subtipo atenuado del art. 242.4 CP. Señala en relación con éste la STS 835/2023, de 15 de noviembre lo siguiente:

"En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP , hemos dicho en nuestras sentencias 248/2022, de 17 de marzo , 447/2020, de 16 de septiembre , y 643/2019, de 20 de diciembre , entre otras , recogiendo la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre , que la norma contenida en el citado precepto constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física".

La dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerada, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3 ) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )".

Aplicando estas consideraciones al caso de autos consideramos de aplicación el subtipo atenuado, ya que la violencia ejercida fue mínima, concretándose, según el perjudicado a unos golpes en la espalda u hombro, sin causar lesión y a un tirón de las cadenas, que provocaron una ligera equimosis en el cuello.

Por lo que se refiere al grado de ejecución, plantea la defensa de Carlos Antonio que en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa de delito y estima que, por tanto, debe rebajarse la pena, a tenor de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Los agentes de PN NUM006 y NUM005 explicaron que perdieron de vista a unos de los acusados, que fue localizado por otro indicativo que actuó de apoyo. Es decir, uno de los acusados cogió las cadenas y abandonó el lugar a la carrera siendo detenido no muy lejos del mismo. Tuvo pues disponibilidad, aunque fuera por corto tiempo, bastando incluso con que fuera potencial y no se llegara a disponer de los objetos sustraídos ( SSTS 25-9-81, 27-4-82, 30-1-84, 7-5-92, 2-11-92, 8-2-94 y 27-10-95). Por ello entendemos que el delito se ha cometido en grado de consumación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre multirreincidencia en el acusado Raimundo quien ha sido condenado: por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento.

Estas tres sentencias, por condenas de delito de robo con violencia, determinan respecto de este, conforme a lo previsto en el art.66.1. 5ª Código penal la apreciación de " multirreincidencia" (cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza ).

Las defensas de ambos acusados solicitan que se les aprecie la drogadicción .

Al respecto, no puede olvidarse que el TS tiene establecido que "en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras)"y que "la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( ATS de 8 y de14-5-2025).

Por lo que a la drogadicción se refiere nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20. 2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Circunstancia que no concurre en el presente caso en ninguno de los acusados.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que, en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1.ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Lo que tampoco concurre en los acusados.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En todo caso, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el presente caso, no negándose que ambos acusados hayan tenido un historial relacionado con la adicción al consumo de drogas, y una dinámica de vida disfuncional, cuya incidencia en diversos aspectos de su vida es obvia y así se refleja en los informes del SAJIAD, no consta cual fuera su situación en el momento de los hechos, ni en qué forma pudiera haberles afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, anulándolas o alterándolas en forma alguna, lo cual impide su apreciación, ni tan siquiera por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7ª Código Penal.

Por todo lo cual negamos la aplicación de la atenuante de drogadicción pues como ya hemos expuesto la simple condición de drogadicto no atenúa la responsabilidad. El mero consumo no justifica la atenuante del art. 21.2 CP, exige algo más que una adicción. En este caso, los informes del SAJIAD vienen a indicar una adicción de los acusados según refieren los mismos, pero no se aporta ningún dato objetivo que corrobore dicha adicción, por lo que no podemos dar por acreditado ni un grado de dependencia grave ni la especial afectación en el momento de los hechos.

QUINTO. - PENA

Concurriendo en Raimundo, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8ª), en su modalidad de multirreincidencia sería de aplicación el art. 66.1.5ª conforme al cual "podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido"; dado que se trata de una cualificación potestativa para este Tribunal, no se considera procedente la misma atendiendo a las penas impuestas en las condenas precedentes, que el número de condenas previas, tres, es el mínimo que la ley prevé para su apreciación, y que en el presente caso no se produjo ningún resultado lesivo para la integridad de las personas, ni daños añadidos que no fueran los inherentes al apoderamiento de los efectos sustraídos.

Siendo así es de aplicación el art. 66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Partimos de la pena de uno a dos años de prisión, al rebajar en un grado la pena prevista para el delito de robo con violencia por aplicación de la menor entidad prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP.

Por tanto, partiendo de dicha pena la franja penológica se situaría entre un año y seis meses y un año, once meses y veintinueve días de prisión.

Se impone a Raimundo la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, máximo legal previsto en la ley en atención a los antecedentes penales del condenado por delitos de robo, que si bien no son suficientes para la apreciación de la multirreincidencia en los términos expuestos en el anterior párrafo, si justifican la extensión de la pena en los términos fijados, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1.2º CP.

Y para Carlos Antonio en quien no concurre la mencionada circunstancia agravante ni ninguna otra, partiendo de la pena de uno a dos años de prisión, consideramos ajustada a derecho la pena en su grado medio de un año y seis meses de prisión atendiendo al grado de participación en los hechos cometidos, y a su contribución llevando a cabo materialmente el tirón de las cadenas que portaba la víctima, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1. 2º CP.

Procede igualmente imponer a cada uno de los condenados la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones, atendiendo a la escasa gravedad y al nulo resultado lesivo más allá de la equimosis apreciada en un primer momento, por lo que se considera procedente imponer la pena mínima con una cuota diaria también mínima al no haber quedado acreditado cuales son los ingresos o medios de vida de que disponen los acusados.

Por lo que respecta a la petición de la defensa de Carlos Antonio de imponer una medida de seguridad, no procede acceder a ello al no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 101 CP, ni haber sido siquiera alegado ni explicado.

SEXTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas procesales causadas, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición por mitad a los acusados condenados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5º en relación con el artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del término de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallaran las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal"(por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre y 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3; SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo, STS 944/2022, de 12 de diciembre y 23/2023, de 20 de enero.

Cabe señalar, por último, junto al artículo 24.2 CE y los preceptos señalados en estas resoluciones, el desarrollo de este derecho en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

SEGUNDO. -En este caso, la prueba practicada en el juicio oral es clara y suficiente en la determinación de la participación de los acusados en los hechos imputados, venciendo así la presunción de inocencia que les asiste.

La declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional NUM004 y NUM005 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, y ante el Juez Instructor, constituye un elemento de prueba rotundo.

Se encontraban patrullando de paisano en labores de seguridad ciudadana, concretamente por la Calle Gran Vía de Madrid, cuando vieron en la acera de enfrente a tres hombres que identificaron de raza árabe, cómo se aproximaban a otro hombre que se encontraba parado a la altura del número 35 de dicha vía, en las proximidades del Hotel Atlantic. Al observar ciertos hechos que les parecieron sospechosos, como tocarle el brazo, intuyeron cuales eran sus intenciones, que se vieron confirmadas cuando vieron que le rodeaban y que uno de ellos le dio algún golpe, al tiempo que le arrancó algo que llevaba al cuello.

En ese momento y ante la presencia de los agentes que se dirigían hacia ellos cruzando la vía, las tres personas salieron corriendo y detrás de ellos los agentes que al mismo tiempo radiaron por la emisora las características y vestimenta de los autores a sus compañeros. Y llegaron a dar a alcance al acusado Raimundo a quien el agente de PN NUM005 "no perdió de vista en ningún momento", reconociéndole en ese momento por otras intervenciones por ilícitos similares.

Al tiempo que se desarrollaba esta actuación, los agentes de PN NUM006 y NUM007 que se encontraban por las inmediaciones, localizaron en la calle Gran Vía a una persona que coincidía con las características señaladas por sus compañeros, iba corriendo y llegaron a interceptarle a la altura de la estación de metro, encontrándose agitado, por la carrera, y en posesión de dos cadenas doradas que fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad. El agente NUM007 recordó que llevaba las cadenas en la mano derecha.

Como sucede en numerosas actuaciones policiales, patrullas uniformadas auxiliaron a la de paisano en la detención e identificación de los partícipes en el hecho delictivo. Los integrantes de esta patrulla, ya señalados, también han prestado declaración en el juicio oral.

Las declaraciones de estos agentes en el juicio oral ofrecen a esta Sala la suficiente y necesaria credibilidad, al haberse apreciado en su emisión firmeza y ausencia tanto de vacilaciones y contradicciones entre sí y con otras intervenciones anteriores en el procedimiento como de incredibilidad subjetiva en quienes los han vertido en el juicio oral, para llegar finalmente a la conclusión de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

No cabe, desde luego, oponer a este sólido conjunto probatorio la pura y simple negativa de los acusados a reconocer los hechos. En el caso de Carlos Antonio alegando que se encontraba muy drogado y que no recuerda, indicando que había consumido alcohol, cocaína, pastillas, sin indicar cantidad ni momento temporal. Y el acusado Raimundo negando conocer al otro acusado y la participación en estos hechos. Entendiendo la Sala que tampoco tienen relevancia estas manifestaciones para afectar a la fiabilidad de los agentes policiales, con las objeciones planteadas en el juicio oral por las defensas.

Se indican por las defensas contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y por los agentes. Es cierto que los agentes afirmaron que uno de ellos, en concreto Raimundo cogió del brazo a la víctima en lo que ellos interpretaron cómo intento de quitarle el reloj y que también señalaron que dieron un golpe en el pecho y en la cara a aquel, lo cual no fue explicado por Luis Pablo.

En la declaración judicial pre constituida, reproducida en el juicio oral, Luis Pablo habla claramente de tres personas que se le acercaron, que le pidieron un mechero para distraerle y que uno de ellos le dio unos golpes en la espalda o en el hombro, además de afirmar rotundamente que le arrancaron las cadenas del cuello, tirando con fuerza, lo que le provocó lesiones en el cuello. De su declaración se infiere la referencia a una acción colectiva, en la que tuvieron una interacción las tres personas, aunque la acción de la sustracción violenta es cometida solo por uno, saliendo todos ellos corriendo juntos, tal como indican los agentes. Todo duró escasos segundos, y el dato que en su declaración no se profundizara en el comportamiento de todos los integrantes del grupo y se incidiera únicamente en el apoderamiento de las cadenas no es motivo bastante para desvirtuar las claras manifestaciones de los agentes en cuanto al tocamiento del brazo y rodeo y cercamiento del que fue objeto por parte de aquéllos, maniobras coercitivas y al mismo tiempo de distracción hasta que precedieron al tirón de las cadenas.

En cuanto al acusado Raimundo no se plantea ningún tipo de duda pues la detención fue a continuación de los hechos, sin que los agentes le perdieran de vista en ningún momento. Y por lo que respecta a Carlos Antonio el hecho de que la detención se produjera en un punto cercano al lugar de los hechos, que sus características físicas y la indumentaria coincidieran con las ofrecidas por los agentes testigos presenciales, el hecho de presentar un rasgo característico, cual era que había perdido una zapatilla en la carrera, y estar en posesión de los efectos objeto de sustracción, las dos cadenas de oro que fueron identificadas por el perjudicado, constituyen motivos suficientes y válidas pruebas de cargo para dar por acreditada su participación en los hechos.

No es necesario y nunca se practica un reconocimiento en sede judicial en aquellos supuestos en los que no existe duda sobre el proceso de identificación, como sucede en el caso presente, a tenor de las claras manifestaciones de los agentes.

En conclusión, la prueba practicada es rotunda y lleva a la afirmación de la participación de los dos acusados en los hechos que se les imputan.

TERCERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 237 CP, de los que son autores penalmente responsables los acusados Raimundo y Carlos Antonio.

No ofrece ninguna duda el ánimo de enriquecimiento ilícito y la violencia ejercida para la consumación del hecho y, por otro lado, nos encontramos ante un evidente supuesto de coautoría.

Recordamos las notas que definen la imputación a título de coautor. Se pronuncia así la STS 702/2022, de 11 de julio, por ejemplo:

"Valga recordar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo".

En el presente caso y aplicando dichas consideracines podemos concluir que la prueba practicada conduce a determinar la participación activa en los hechos de los dos acusados, con independencia de quién fue de ellos quien efectivamente se ocupó de llevarse las cadenas de un tirón, con una asunción plena por todos ellos de la actuación llevada a cabo para la cual existió un previo concierto.

Es precisamente atendiendo a esta secuencia de hechos como ha de valorarse la posible apreciación del invocado por una de las defensas subtipo atenuado del art. 242.4 CP. Señala en relación con éste la STS 835/2023, de 15 de noviembre lo siguiente:

"En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP , hemos dicho en nuestras sentencias 248/2022, de 17 de marzo , 447/2020, de 16 de septiembre , y 643/2019, de 20 de diciembre , entre otras , recogiendo la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre , que la norma contenida en el citado precepto constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física".

La dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerada, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo, la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espacio temporales.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3 ) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ; amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )".

Aplicando estas consideraciones al caso de autos consideramos de aplicación el subtipo atenuado, ya que la violencia ejercida fue mínima, concretándose, según el perjudicado a unos golpes en la espalda u hombro, sin causar lesión y a un tirón de las cadenas, que provocaron una ligera equimosis en el cuello.

Por lo que se refiere al grado de ejecución, plantea la defensa de Carlos Antonio que en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa de delito y estima que, por tanto, debe rebajarse la pena, a tenor de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Los agentes de PN NUM006 y NUM005 explicaron que perdieron de vista a unos de los acusados, que fue localizado por otro indicativo que actuó de apoyo. Es decir, uno de los acusados cogió las cadenas y abandonó el lugar a la carrera siendo detenido no muy lejos del mismo. Tuvo pues disponibilidad, aunque fuera por corto tiempo, bastando incluso con que fuera potencial y no se llegara a disponer de los objetos sustraídos ( SSTS 25-9-81, 27-4-82, 30-1-84, 7-5-92, 2-11-92, 8-2-94 y 27-10-95). Por ello entendemos que el delito se ha cometido en grado de consumación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre multirreincidencia en el acusado Raimundo quien ha sido condenado: por un delito de robo con violencia en sentencia de 14 de febrero de 2025 de la Sección 16 de la AP Madrid a la pena de diez meses de prisión, en sentencia de 24 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid a la pena de dos años de prisión que fue suspendida el mismo día de la firmeza por un periodo de dos años y en sentencia de 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid a la pena de un año de prisión que se encuentra pendiente de cumplimiento.

Estas tres sentencias, por condenas de delito de robo con violencia, determinan respecto de este, conforme a lo previsto en el art.66.1. 5ª Código penal la apreciación de " multirreincidencia" (cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza ).

Las defensas de ambos acusados solicitan que se les aprecie la drogadicción .

Al respecto, no puede olvidarse que el TS tiene establecido que "en cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras)"y que "la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( ATS de 8 y de14-5-2025).

Por lo que a la drogadicción se refiere nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20. 2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Circunstancia que no concurre en el presente caso en ninguno de los acusados.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que, en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1.ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Lo que tampoco concurre en los acusados.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En todo caso, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el presente caso, no negándose que ambos acusados hayan tenido un historial relacionado con la adicción al consumo de drogas, y una dinámica de vida disfuncional, cuya incidencia en diversos aspectos de su vida es obvia y así se refleja en los informes del SAJIAD, no consta cual fuera su situación en el momento de los hechos, ni en qué forma pudiera haberles afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, anulándolas o alterándolas en forma alguna, lo cual impide su apreciación, ni tan siquiera por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7ª Código Penal.

Por todo lo cual negamos la aplicación de la atenuante de drogadicción pues como ya hemos expuesto la simple condición de drogadicto no atenúa la responsabilidad. El mero consumo no justifica la atenuante del art. 21.2 CP, exige algo más que una adicción. En este caso, los informes del SAJIAD vienen a indicar una adicción de los acusados según refieren los mismos, pero no se aporta ningún dato objetivo que corrobore dicha adicción, por lo que no podemos dar por acreditado ni un grado de dependencia grave ni la especial afectación en el momento de los hechos.

QUINTO. - PENA

Concurriendo en Raimundo, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8ª), en su modalidad de multirreincidencia sería de aplicación el art. 66.1.5ª conforme al cual "podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido"; dado que se trata de una cualificación potestativa para este Tribunal, no se considera procedente la misma atendiendo a las penas impuestas en las condenas precedentes, que el número de condenas previas, tres, es el mínimo que la ley prevé para su apreciación, y que en el presente caso no se produjo ningún resultado lesivo para la integridad de las personas, ni daños añadidos que no fueran los inherentes al apoderamiento de los efectos sustraídos.

Siendo así es de aplicación el art. 66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Partimos de la pena de uno a dos años de prisión, al rebajar en un grado la pena prevista para el delito de robo con violencia por aplicación de la menor entidad prevista en el párrafo tercero del artículo 242 CP.

Por tanto, partiendo de dicha pena la franja penológica se situaría entre un año y seis meses y un año, once meses y veintinueve días de prisión.

Se impone a Raimundo la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, máximo legal previsto en la ley en atención a los antecedentes penales del condenado por delitos de robo, que si bien no son suficientes para la apreciación de la multirreincidencia en los términos expuestos en el anterior párrafo, si justifican la extensión de la pena en los términos fijados, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1.2º CP.

Y para Carlos Antonio en quien no concurre la mencionada circunstancia agravante ni ninguna otra, partiendo de la pena de uno a dos años de prisión, consideramos ajustada a derecho la pena en su grado medio de un año y seis meses de prisión atendiendo al grado de participación en los hechos cometidos, y a su contribución llevando a cabo materialmente el tirón de las cadenas que portaba la víctima, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1. 2º CP.

Procede igualmente imponer a cada uno de los condenados la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones, atendiendo a la escasa gravedad y al nulo resultado lesivo más allá de la equimosis apreciada en un primer momento, por lo que se considera procedente imponer la pena mínima con una cuota diaria también mínima al no haber quedado acreditado cuales son los ingresos o medios de vida de que disponen los acusados.

Por lo que respecta a la petición de la defensa de Carlos Antonio de imponer una medida de seguridad, no procede acceder a ello al no concurrir ninguno de los presupuestos del art. 101 CP, ni haber sido siquiera alegado ni explicado.

SEXTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas procesales causadas, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición por mitad a los acusados condenados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5º en relación con el artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del término de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallaran las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5º en relación con el artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1.3º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y abono de la mitad de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro del término de los diez días siguientes a la notificación, periodo en el que se hallaran las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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