Sentencia Penal 509/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 509/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1332/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100477

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16546

Núm. Roj: SAP M 16546:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0548814

Apelación Juicio sobre delitos leves 1332/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 3091/2024

Apelante: D./Dña. Eugenia

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Letrado D./Dña. FELIPE RIOS LARRAIN

Apelado: Q-LIVING CAAVERAL III SL y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

Letrado D./Dña. ALVARO CEREZO MORENO

SENTENCIA Nº 509/2025

En Madrid, a 4 de diciembre abril de 2025.

La Ilma. Sra. Dña. Elsa Martín Sanz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el Juicio de delito leve número 3091/24, procedente del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, seguido por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, siendo denunciada Dª Eugenia, asistido por el letrado D. Felipe Ríos Larraín y como denunciante la entidad Q-LIVING CAAVERAL III S-L-, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de Julio de 2025,siendo partes apelada el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Q-LIVING CAAVERAL III S.L.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 4 de Julio de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenia, como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del C.P :

. - a la pena de MULTA DE 90 DIAS CON CUOTA DE 3 euros, Esta pena de multa conllevará responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 C.P , de modo, que si el condenado no satisfacer. Voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, o previa conformidad del penado, cada día de privación de libertad se convertirá en jornada de trabajo.

. Como responsabilidad civil, deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cambio de cerradura.

.. Se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Como hechos probados se hacían constar los siguientes:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 22 de agosto de 2024 en la DIRECCION000 de Madrid, Eugenia, tras cambiar la cerradura, estableció su domicilio en la vivienda del piso DIRECCION000, a pesar de no tener título legitimo para ello, siendo consciente de ello debido a que entró en el paso a través de personas desconvidad, de las que no da razón y que dijo haber conocido en el parque, sin que esté acreditado que pagara cantidad alguna por dicho acceso.

Una vez detectada la ocupación, doña Eugenia es requerida por la policía para desaloja tras informarle que la propiedad había denunciado la ocupación del inmueble, sin embrago, la denunciada no abandonó el citado piso hasta que la empresa contratada por la propiedad se avino a darle una cantidad para que lo desalojara.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de la denunciada, y por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante, la entidad Q-LIVING CAÑAVERAL III S.L. quienes lo impugnaron.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª, donde se registró al número 1332/25 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elsa Martín Sanz.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la denunciada, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid.

Aduce, en síntesis, ausencia del delito de ocupación por ausencia de dolo en la recurrente, en definitiva, error en la valoración de la prueba, no ha tenido en cuenta que el piso estaba vacío, y subsidiariamente que se aminore la cuota de multa a 2 euros; y con carácter subsidiario que se le absuelva del pago fijado de cambio de cerradura.

Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte denunciante, quienes solicitaron la desestimación del recurso por estimar ajustada a derecho la sentencia dictada.

El motivo del recurso, se basa en el error en la valoración de la prueba, y, en que no concurren los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo del artículo 245.2 del C.P, y, para ello, hay que analizar a su vez, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, para el dictado de una sentencia condenatoria.

Con base a la prueba que la juez a quo ha considerado probado, la resolución impugnada estima cometido el delito de usurpación de bienes inmuebles, el cual, según una reiterada jurisprudencia, requiere para su comisión los siguientes elementos:

A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. El requisito de una cierta permanencia en la ocupación es una condición admitida generalmente por la doctrina y la jurisprudencia ("la ocupación se hace con vocación de permanencia y, con ello, desposeer al titular del inmueble de modo continuo y estable, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de septiembre de 2001; en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de octubre de 200 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10 de enero de 2002)

B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa ocupación, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio " contra la voluntad de su titular", que en tal caso debe ser expresa.

D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Siendo el bien jurídico protegido por el delito de usurpación la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa derivada de su condición de propietario de ella y ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria - la civil y la penal-, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal, de tal manera que , la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y de extrema razón, sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.

Por consiguiente, el acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el de goce de la cosa y el de aprovechamiento de sus frutos y rentas.

Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado.

La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 CC, sino a una exclusión del legítimo titular del ius possidendi a su disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo.

Sentado lo anterior, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo para estimar la concurrencia de los requisitos expuestos en la sentencia impugnada, no sólo no resultan absurdas, irracionales o arbitrarias, sino que, por el contrario, están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Es más, en la sentencia de instancia, se expone que, de las declaraciones del denunciante, de la denunciada, y de la testigo Marisol, y, a la vista de las mismas concluye que la denunciada es autora del delito de usurpación.

El discurso valorativo realizado no incurre en error notorio o arbitrariedad al estimar que la prueba practicada en el plenario permite tener por acredita la comisión del delito de usurpación , lo que es conforme a las reglas de la lógica y la experiencia , y explicitando de manera detallada las razones en las que se fundamenta y sin que exista, por tanto , motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente, por la interesada por la defensa en el recurso a la vista del contenido de la grabación de la vista y de las actuaciones , valorando que en lo relativo a la titularidad de la vivienda y al hecho de que la denunciada residía en la vivienda, no ofrece duda alguna.

En la sentencia de instancia, se hace constar que la denunciada estaba ocupando la vivienda tras cambiar la cerradura, a pesar de no tener título legitimo para ello, siendo consciente de ello debido a que entró en el piso a través de personas desconocidas.

Una vez detectada la ocupación, Doña Eugenia es requerida para desalojo tras informarle de que la propiedad había denunciado la ocupación del inmueble, sin embrago la denunciada no abandonó la vivienda hasta que la empresa contrata por la propiedad se avino a darle una canteada para que lo desalojara.

Por tanto, nos encontramos en una ocupación de un inmueble realizada con vocación de permanencia y, sin título jurídico alguno que legitime esa posesión tal como ha reconocido la denunciante, y la propio denunciada en su declaración, manifestando que ocupó la vivienda desde el día 15 de agosto de 2024, si bien argumenta que dos personas le cobraron para que pudiera residir en la vivienda, pero es relevante que sostenga que la policía le manifestó que estaba ocupando el piso de manera ilegal, y, a sabiendas de esa circunstancias se quedó residiendo en la vivienda una semana más.

Por tanto, la permanencia en la vivienda resulta más que acreditado por lo alegado por la denunciada en el acto de la vista oral.

De igual forma, consta la voluntad contraria a la ocupación por parte del propietario desde el primer momento que tema conocimiento de la misma, de lo cual es consciente la denunciada, al manifestar en el acto de la vista oral que se personó allí agentes de la policía para comunicarles que era una ocupación ilegal, como consta también en la causa.

Al hilo de lo anterior, a diferencia de lo que alega el recurrente, concurre asimismo el dolo de la autora en la medida en que los ocupantes conocían la ajenidad del inmueble y la ausencia de la autorización, e incluso en atención a lo expuesto la manifestación de la oposición por el titular del inmueble.

Dicho lo cual debe afirmarse que no nos encontramos ante la ocupación de una finca abandonada o ruinosa, sino de una vivienda que se encontraba en perfecto estado, siendo irrelevante que estuviera vacía.

Por ello se entiende que la presente ocupación supone un evidente perjuicio para el bien jurídico protegido de la posesión del titular, que él no puede verse despojado del derecho fundamental a una vivienda en este caso además es de su propiedad por la mera intención de los denunciados de ejercer derechos posesorios sobre la misma. En otras palabras, el hecho de que los acusados deseen y tengan derecho a la vivienda digna no la legitima en ningún caso para privar de tal derecho a otra persona que, como sucede en este caso resulta ser el titular del inmueble.

No se cuestiona la titularidad del inmueble litigioso, ni tampoco que el denunciada resida en el mismo habiéndolo reconocido en el acto de la vista, y haber sido filiada como ocupante del mismo en diligencia practicada por la Policía, folio 7 y, en el acuerdo suscrito por la parte denunciante y denunciada (folio 100) para que ésta abandonase la vivienda, (a pesar de que sabía que no constaba con título para ello), percibiendo la cantidad de 2.000 euros.

La controversia se limita a determinar el apelante, que entró en la vivienda el día 15 de agosto previo haber formalizado un contrato, que de los fotogramas que constan en el atestado no se puede observar a la denunciada, y, que no hay dolo en su proceder.

Pero como ya hemos expuesto anteriormente, el un dato objetivo que el día 22 de agosto de 2024 la denunciada estaba residiendo en el piso DIRECCION000, toda vez que fue requerida por los agentes de la policía nacional tras denuncia de la parte denunciante, informándola que estaba ocupando de manera ilegal la vivienda.

La denunciada en el acto de la vista oral, ha reconocido lo indicado en la sentencia, si bien, lo manifestado de, cuando empezó a residir, y si desconocía o no que era ilegal, ha sido valorado por la magistrada a Quo no dándole credibilidad y fiabilidad su versión, llegando a un razonamiento, lógico, y fundamentado tras la prueba practicada.

Del mismo modo manifiesta que los funcionarios de la policía le indicaron dichos extremos y le requirieron para que abandonara la vivienda, y siguió una semana más, por ende, como ya hemos expuesto, concurre el "dolo "en su acción. Es cierto, que posteriormente abandonó la vivienda una vez que recibió el importe de 2.000 euros, para que desalojara la vivienda.

Con esta acción implícitamente reconoce, que no poseía ningún título legitimo para ocupar la vivienda, a pesar de lo manifestado.

Por tanto, los motivos alegados en el recurso, no desvirtúa lo alegado en la sentencia de instancia ya que concurre todos y cada uno de los elementos que exige el tipo penal, y, la prueba ha sido valorada correctamente.

Tras ver y oír la grabación del Juicio Oral, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además se explican en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En el derecho penal rige el principio de presunción de inocencia e in du bio pro reo, pero la denunciada no ha abandonó la vivienda cuando fue requerida por ello, quedándose una semana más.

Y, el hecho de abandonar posteriormente la vivienda tras llegar a un acuerdo con la denunciante, no se le puede eximir de su previa conducta, de ocupar ilegitamente una cosa, y, de permancer alli, a pesar de ser requerida para que abandone la vivienda, la cual es merecedora de reproche penal.

El recurrente saca a colación que en el acuerdo firmado entre la parte denunciante y la denunciada, folio 100, donde se hace constar que ambas partes se dan por satisfechas, sin que nada tenga que reclamarse la unas a las otras, no obstante, dicho acuerdo nada obsta para que la conducta de la denunciada sea subsumible en el tipo del artículo 245.2 del C.P.

Por ello debe concluirse que no se han desvirtuado las conclusiones de la Juez a quo en lo relativo a la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 245,2 del CP y la autoría del mismo por D. Eugenia.

Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, así como la grabación del juicio, no se aprecia en la sentencia recurrida la existencia de error en la valoración de la prueba, ni insuficiencia de la misma como para fundamentar la condena.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, reiteradamente se ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

SEGUNDO.- En segundo lugar, por lo que respecta a la petición subsidiaria, de aminorar la cuota de multa a 2 euros, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, expone y motiva cuales son los razonamientos por los que impone la cuota de 3 euros, cuota mínima y no la de los 2 euros, aduciendo que no ha acreditado que no tenga medio alguno para justificar la imposición de la pena de 2 euros y la extensión es proporcional a la gravedad de los hechos

No existe motivo para aminorar la cuota de multa al razonar, cuales son los criterios que le ha llevado a fijar esa cuota.

En efecto, la insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 €, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal de 2 € debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 €.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO. - El recurrente como segunda petición subsidiaria solicita que solicita que se revoque el pronunciamiento dictado en lo relativo a la responsabilidad civil.

En el fundamento jurídico cuarto; se hace constar, "En el caso de autos: Como responsabilidad civil, deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cambio de cerradura.

En síntesis, viene a alegar, la existencia del acuerdo pactado entre el representante de la entidad denunciante y la denunciada para que abandonará la vivienda, donde no solo - no se hace constar la ausencia de daños en la cerradura, sino, que Ambas partes se dan por satisfechas, sin que nada tengan que reclamársela una a la otra, renunciando la propiedad a cualquier tipo de acción contra la ocupante. "Es decir, renunció de forma expresa e inequívoca a cualquier acción de reclamación futura encontrar de la ocupante -nuestra representada--.

Así, conforme Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo Sala Segunda, únicamente se permite el control de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando:

a) Existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la "fijación del quantum "indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía por cantidad superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.

b) Que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro derecho penal, y el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de la parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes bien acumuladas a las penales correspondientes.

Declara la STS 782/2024, de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: STS 4505/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4505) que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras).

A esto hay que añadir, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, artículo 120 CE, puestas de relieve por el T.C. respecto a la responsabilidad civil ex delito, ( SSTC 78/86 de 13-6 y 11.2.97) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS 22-7-92, 28-4-95, 12-5-2000, entre otras) impone a los Jueces y tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en la que se fundamenten.

Pues bien, entrando a analiza el motivo del recurso alegado, no podemos compartir el criterio adoptado por el Magistrado a Quo, por cuanto las razones en que se apoya su determinación adolece de motivación alguna.

No basta con indicar en hechos probados que, la acusada tras cambiar la cerradura, para que se condene al pago de la responsabilidad civil, sin motivar o justificar las razones por las cuales llega a esa conclusión.

Esta Sala no puede entrar a valorar la prueba practicada, a no ser que la prueba sea irracional, ilógica, pero, en ningún caso, puede subsanar la falta de motivación y justificación de los razonamientos de la sentencia de Instancia.

Por otra parte, no le falta razón al recurrente al comprobar que en el folio 100 de las actuaciones, al que antes se ha hecho referencia, existe un acuerdo entre la propiedad y la denunciada, "se hace constar que ambas partes se dan por satisfechas, sin que nada tenga que reclamarse la unas a las otras".

Este acuerdo firmado por partes, despliega todos los efectos jurídicos, y, por tanto, supone una renuncia expresa a cintas reclamaciones le pudiera corresponder.

Es más, la parte denunciante en su impugnación al recurso nada dice sobre este punto, e incluso, indica que en cuanto al tema penal debe desestimarse el recurso.

En virtud de lo expuesto, este motivo de estima.

CUARTO. No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE SESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, Procurador de los Tribunales, en nombre de la denunciada, Eugenia, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid en el juicio de delito leve registrado con el número 3091/24, del que este rollo dimana, REVOCO la misma, en el sentido de suprimir que "Como responsabilidad civil, deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cambio de cerradura; y CONFIRMAR la misma, en el resto de los pronunciamientos, ,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elsa Martín Sanz, integrante de esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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