Sentencia Penal 513/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 513/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1183/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100526

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17344

Núm. Roj: SAP M 17344:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0154404

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1183/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 153/2021

Apelante: D./Dña. Antonio

Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Letrado D./Dña. LUIS RAMON BURGOS RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 513/2025

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PBLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el RAA 1183/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 94/22 del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Antonio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la procuradora Dª María Alicia Hernández Villa y asistido de letrado D. Ramón Burgos Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 13 de junio de 2025 habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha trece de junio de dos mil veinticinco se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO. - Probado y así se declara, a tenor de lo actuado, la existencia de los siguientes hechos:

El acusado, Antonio- mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido en Orense, el NUM001 de 1961, hijo de Felipe y Enriqueta, con domicilio en DIRECCION000 de Madrid, y, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-; sobre las 07:30 horas del día 6 de octubre de 2018, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la Travesía de Conde Duque con la calle de Ama niel de Madrid, viajando en el interior del taxi que conducía Arsenio, al llegar al destino que le había indicado, le mostró al conductor lo que parecía ser una pistola, manifestando al mismo tiempo : " Lo siento, pero me tienes que dar todo el dinero, acabo de salir de Soto y lo necesito. Para el coche, y, cuando me baje, arranca y tira para adelante, "consiguiendo de esta manera que el taxista le entregara 130 euros, antes de salir huyendo del vehículo.

El acusado fue detenido posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2018, portando un arma simulada de aire comprimido, marca AGS, modelo CZ 75 Compact nº de serie NUM002, en buen estado de conservación y funcionamiento.

El perjudicado reclama por el dinero sustraído.

La tramitación de la presente causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado, desde que se dictó el auto de admisión de prueba, con fecha 5 de mayo de 2021, hasta la fecha del 21 de marzo de 2023, en que fue declarado rebelde, al no ser hallado en su domicilio.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio materialmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , de un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el mismo tiempo; al pago indemnizatorio a Arsenio, por el dinero sustraído, de la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS, ( 130 euros), a incrementar con los intereses legales que se devenguen, y además al Pao de las costas procesales.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Antonio alegando como motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia; infracción de la in dubio pro reo, y, con carácter subsidiario, infracción del precepto constitucional al tener que aplicar la reducción prevista en el artículo 242.4 del C.P.

TERCERO. - Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1183/25 RAA y tras solicitarse y designarse procurador habilitado ante este Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo por las Ilmos. Sres. Magistrados que se indican en el encabezamiento de esta resolución. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Elsa Martín Sanz.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"

Sobre las 07:30 horas del día 6 de octubre de 2028 persona que no ha quedado identificadas, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cuando se encontraba en la calle San Bernrado de Madrid, solicitó los servicios de un taxi conducido por D. Arsenio, y, cuando circulaban por la Travesía de Conde Duque con la calle de Amaniel de Madrid, viajando en el interior de dicho l taxi, le mostró al conductor lo que parecía ser una pistola, manifestando al mismo tiempo : " Lo siento, pero me tienes que dar todo el dinero, acabo de salir de Soto y lo necesito. Para el coche, y, cuando me baje, arranca y tira para adelante, "consiguiendo de esta manera que el taxista le entregara dinero, antes de salir huyendo del vehículo.

. - No ha quedado probado la autoría del acusado, Antonio,

- La causa permaneció paralizada por causa no imputable al acusado desde la DIOR de fecha 10-09-2020 hasta la DIOR de fecha 20-10-2021 (13 meses); desde la DIOR de 07-04-2022 hasta el Auto de pruebas de 15-11-2022 (7 meses), desde ahí hasta el Auto de Busca y Detención del acusado de fecha 25-10-2023 (11 meses), desde el cese de su rebeldía el día 20-11-2023 hasta la vista celebrada el 28-05-2024 (6 meses), haciendo un total de 37 meses."

Fundamentos

PRIMERO. - La defensa del acusado D. Antonio, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 16 de Madrid 13 de junio del año 2025 por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba; infracción del art. 5.4 de la LOPJ, infracción del principio de presunción de inocencia; infracción de la in dubio pro reo;

En todo ellos lo que se viene a cuestionar es la existencia de prueba de cargo de la participación del acusado en el robo con intimidación que sufrió el denunciante/ perjudicado el Sr. D. Arsenio, al haberse utilizado la prueba o valorando la mismas de una forma que excede la libre apreciación de la prueba.

La sentencia entiende probada la participación del acusado en el robo con intimidación objeto de enjuiciamiento por la declaración del denunciante/perjudicado, quien ha ratificado plenamente sus anteriores declaraciones en sede policial, a los folios 4,50 y 145; ante el Juzgado Instructor, ( al folio328, del Tomo I), manifestando que reconoció sin género de duda al acusado en reconocimiento fotográfico en la comisaría de Policía de Leganitos, y, luego, en reconocimiento en rueda en sede judicial, ( a los folios 324 y 325 del Tom I), manteniendo sin fisuras, en todas las declaraciones la misma versión de los hechos.

Y, a su vez, que la declaración de los agentes intervinientes con la declaración del perjudicado ha sido coincidente.

En relación con error en la valoración de la prueba, el recurrente sostiene que la sentencia se basa en una identificación en rueda en la que el perjudicado no reconoce al recurrente, (folios 322 y 323) y el testigo el Sr. Arsenio, manifiesta que no está seguro de la identificación (folios 324 y 325). A ello hay que sumar que la detención del recurrente se realiza 20 días después.

En referencia a este motivo, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de la revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró al que decidió en primera instancia, el valor probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del testimonio de las víctimas, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado, y, además percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisorio que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

Bien entendido claro está, que tanto la vulneración de la presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba, no consiste en comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. De otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Tras ver y oír la grabación del Juicio Oral y examinar las actuaciones en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso, no cabe más que concluir que, analizada la prueba practicada en el juicio oral, lo que procede es el dictado de una sentencia absolutoria.

La Juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical de la víctima que ha depuesto en juicio y que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por las testifical practicada, y documental obrante, pero, apreciamos un valoración errónea y arbitraria con la prueba practicada.

No surge duda alguna, de que el día 6 de octubre de 2018 sobre las 7:30 horas, una persona en la calle San Bernardo, un hombre para un taxi, le dice que se meta por la travesía de Conde Duque con Amaniel, y, sacando una pistola la carga, y le dice al taxista que lo siento, que ha salido de Soto, pero que necesita dinero.

No obstante, las conclusiones a las que llega la Juez a quo, para considerar al acusado Maximiliano autor de los hechos, son manifiestamente erróneas.

Tiene la razón la Magistrada a Quo, al indicar que el perjudicado ha mantenido a lo largo de su declaración la misma versión de los hechos, en cuanto a la perpetración del robo, pero apreciamos un error manifiesto, en cuanto a la posible identificación del hoy acusado.

Esta Sala ha procedido a visualizar y oír la grabación del juicio oral, y, el perjudicado en su declaración a diferencia de lo que la Magistrada a Quo hace constar en su sentencia no manifiesta que reconoció sin ninguna duda al acusado en el reconocimiento fotográfico en la comisaría de Leganitos, sino todo lo contrario, dice: "le llamaron de Leganitos para que viese varias fotos y ya no sabe si dijo algo. El reconocimiento fue al poco tiempo, le llamaron para que viese foto de delincuentes, y no reconoció allí".

No alcanzamos a comprender, como la Magistrada a Quo, basa su condena, en base a una identificación, que el perjudicado no ha manifestado, es más, manifiesta que no sabe si identificó a alguien, y, que no le identificó.

Al hilo de lo anterior, es importante reseñar que no consta en las actuaciones incorporado al atestado, el reconocimiento fotográfico que los agentes de la comisaría de Policía tuvieron que realizar al perjudicado, haciendo constar si identificó o no identificó al acusado.

Por otra parte, la condena se basa en la identificación que hizo el perjudicado del acusado en la diligencia de rueda de reconocimiento, obrantes folios 324 y 325 del Tomo I).

Pues bien, no le falta razón al recurrente, cuando indica que no identificó al acusado sin género de duda.

Así las cosas, consta obrante 325, diligencia de rueda de reconocimiento donde el perjudicado indica "puede ser el número 5, aunque no está seguro".

El hecho de que manifiesta que puede ser, sin estar plenamente seguro, no constituye prueba de cargo suficiente que desvirtúar el principio de presunción de inocencia, máxime cuando no viene suplido por algún dato objetivo periférico que lo corrobore.

Es más, en el acto de la vista oral, se le ha preguntado si podía identificar al acusado, y, si bien el letrado ha formulado protesta, ha indicado puede ser pero no está cien por cien seguro.

Por otra parte, las características físicas que el perjudicado indico, a los agentes de la policía nacional, varón de sesenta años, delgado, de 1,70 metros de altura, más o menos, vestido con pantalón oscuro y cazadora negra, portando una boina, no sirven para identificar a una persona con la nitidez y claridad suficiente, a efectos de identificar y acreditar la autoría del acusado.

En el acto de la vista oral, ha indicado que le vio pocos segundos, que iba con una boina, y tan poco... (sin terminar la frase), fue hace años. Es decir, del testimonio del perjudicado no podemos inferir con la certeza necesaria que el acusado es el autor de los hechos.

Y, por lo que respecta a los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en el plenario, tampoco sirven para acreditar e identificar al acusado como los autores del hecho, a diferencia de lo que sostiene la Magistrada a Quo.

Acuden al lugar tras la llamada del perjudicado, robo que ha quedado acreditado, pasan las características que el perjudicado les facilita, pero, ese día no localizan e identifican al acusado.

La declaración del acusado, es una declaración exculpatoria, y, puede plantaeranos ciertas dudas, pero, a diferencia de lo que considera la Magistrada a Quo, la declaración de los agentes de la Policía Nacional que han depuesto, y, el perjudicado no sirven para acreditar la autoría.

En la sentencia se hace constar, por otra parte, que el acusado fue detenido en el momento en que cometía hechos similares, llevando el arma de aire comprimido, que se practicó una rueda de reconocimiento por hechos similares, pero, no se ha practicado prueba en el plenario, que acredite tal extremo.

Se basa en lo que consta en el atestado, pero, la realidad es que no han depuesto en el acto del plenario, los agentes que procedieron a su detención, y, en su caso, servir de indicio, para poder identificar al acusado como el autor de los hechos.

La prueba plena es la que se practica en el plenario, y, en el acto de la vista oral, no se ha practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar la presunción de inocencia son género de duda al hoy acusado.

Sobre este particular, es preciso examinar si la mera aportación al juicio de un atestado constituye actividad probatoria que la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la Sentencia número 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981\31), considera necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, elevada por el artículo 24.2 de la Constitución española a la categoría de derecho fundamental. La Sentencia de 28 de julio de 1981, y otras decisiones posteriores de este Tribunal (Sentencia 9/1984, de 30 de enero; -(RTC 1984\9)- Auto 188/1984, de 28 de marzo) declaran que el atestado policial tiene un valor de denuncia y no de prueba, y que, para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado. La falta de carácter probatorio del atestado no ratificado deriva del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no desvirtuado por otros preceptos legales que sólo admiten el valor de ciertas diligencias preparatorias o sumariales como pruebas anticipadas, anteriores a las que se practiquen en el juicio oral ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 8 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre), valor que les reconoce el Auto 62/1983, de 16 de febrero, de la Sala Segunda de este Tribunal, sino que se explica también y sobre todo porque los actos de investigación policiales que constan en el atestado no son diligencias sumariales. ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 100/1985 (Sala Segunda), de 3 octubre. Recurso de Amparo núm. 798/1984.

En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 428/2019, de 23 de junio declara:

"El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( Sentencia del TC nº 138/1992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( Sentencia del TS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999".

Pues bien, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( Sentencias del TC nº 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95)".

En cuanto al valor probatorio del atestado y sus efectos, es preciso hacer constar como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos ( Sentencia de la AP de Las Palmas, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2014):

1º)Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. ( STC. 173/85).

2º)No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( Sentencia del TC 100/85).

3º)Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/89, STS 27.9.2006).

En suma, aunque el atestado policial físicamente sea un documento, carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental.

En conclusión, esta Sala después de haber procedido a la visualización de la vista oral, discrepamos de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, y, tras la prueba practicada, estimamos que no ha quedado acreditado que el acusado, sea el autor del delito de robo con intimidación sufrido por el Sr. Arsenio, pero no quien fue el autor del mismo.

Recuerda el Auto del Tribunal Supremo núm. 39/16, de 14 de enero, que reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que el principio in dubio pro reo únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 y 9 de mayo de 2003, entre otras muchas).

En este caso, la valoración que de la prueba realiza el Juzgador de instancia deja resquicio a la duda.

El principio "in dubio pro reo"citado en el recurso, es inhábil como fundamento del recurso si lo que se quiere razonar es que el Tribunal debió dudar. Como nos recuerda la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo, tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Ha proclamado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, y también lo subraya el Tribunal Constitucional por ejemplo en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre, las diferencias existentes entre este principio y el derecho a la presunción de inocencia, señalando que "(....) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor reo», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «"in dubio pro reo"» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «"in dubio pro reo"», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)".

Con independencia de su posible relación conceptual con el derecho a la presunción de inocencia, el principio "in dubio pro reo"realmente no constituye un derecho fundamental expresamente reconocido en la Constitución, sino un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser invocado cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido dentro del ámbito del hecho enjuiciado o sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo y, no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS núm. 1038/2006, de 19 de). Quiere ello decir que el Tribunal que realmente haya dudado no estará autorizado a condenar, y sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar en él un motivo de casación ( STS núm. 444/2001, de 22 de marzo). Habrá de excluirse, por tanto, cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS núm. 1227/2006, de 15 de diciembre).

En el presente caso, en definitiva, no se ha realizado en el acto del juicio oral una prueba incriminatoria bastante de la autoría del acusado, por lo que no puede considerarse desvirtuada su presunción de inocencia, debiendo revocarse su condena y acordar en su lugar su absolución.

La prueba de cargo practicada en el plenario deja lugar a la duda racional base de la in dubio pro reo, por lo que el motivo debe ser estimado.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser estimado, absolviendo al acusado del delito por los que viene acusado.

SEGUNDO. -Al estimar el primer motivo no ha lugar a analizar el pedimento subsidiario.

TERCERO. - Al revocarse la sentencia condenatoria y absolverse al acusado, las costas de la instancia y de eta alzada se declaran de oficio ( art. 123 CP y 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha trece de junio de 2025, de la que trae causa este recurso, REVOCAMOS íntegramente dicha resolución Y ABSOLVEMOS A D. Antonio del delito de robo con intimidación por el que viene condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la instancia y de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados, aunque no sean parte en la causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo por infracción de del motivo previsto en el número 1 º del artículo 849 del artículo dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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