Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 24/2025 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100086
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3120
Núm. Roj: SAP M 3120:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0094820
Procedimiento Abreviado 96/2024
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. ELSA MARTÍN SANZ
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el RAA 24/25, procedente de Procedimiento Abreviado 96/24, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, siendo acusados D. Raúl, representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, y defendido por la letrada D.ª María Teresa Gómez Conde, y D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudarra y defendido por el letrado D. Ignacio Javier Jiménez García-Pumarino, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por ambos acusados, contra la sentencia dictad por ese Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2024, sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Raúl
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Los motivos del recurso de apelación del acusado D. Raúl, representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, y defendido por la letrada D.ª María Teresa Gómez Conde, son: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del art. 27 y 28 CP.
Los motivos del recurso de D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudarra y defendido por el letrado D. Ignacio Javier Jiménez García-Pumarino, son: 1) error en la valoración de la prueba, infracción del art. 147.2 CP; 3) infracción del art. 20.4 CP, legítima defensa; 4) infracción de los arts. 114 y 116 y concordantes respecto a los daños y perjuicios indemnizados al recurrente; 5) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 CP por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta a D. Pedro Jesús.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Los motivos del recurso del acusado D. Raúl son: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del art. 27 y 28 CP.
Los motivos del extenso recurso del acusado D. Pedro Jesús son: 1) error en la valoración de la prueba, infracción del art. 147.2 CP; 3) infracción del art. 20.4 CP, legítima defensa; 4) infracción de los arts. 114 y 116 y concordantes respecto a los daños y perjuicios indemnizados al recurrente; 5) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 CP por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta a D. Pedro Jesús.
Ambos recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, alegando que las declaraciones de ese acusado han sido persistentes, aportando detalles que le dotan de veracidad, sin que en la sentencia se indiquen los motivos de no resultar creíble. Añade que la sentencia otorga credibilidad a las declaraciones de los policías, que han mantenido un tarto discriminatorio con el recurrente, al que no se le permitió su asistencia in situ por el Samur, que sí se dio al otro acusado, y fue D. Raúl el único detenido.
Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas conformes con esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
La sentencia destaca que nos encontramos antes dos versiones contradictorias, incriminatorias del contendiente contrario y exculpatoria de su propia actuación. Cada acusado dice que se limitó a defenderse de la agresión contraria. Pero, se señala, que la testifical de Constancio acredita que se trataba de una pelea mutua, un acometimiento recíproco.
En efecto, D. Raúl declara estaba en un bar, salió fuera a fumar un cigarro, vio al otro acusado increpar a una mujer y le dijo que la dejara en paz, en que lo estaba pidiendo. Ahí empezó todo, D. Pedro Jesús se dirigió hacia el acusado, le dio una bofetada en la cara y cayeron al suelo, aquel se puso encima de él y como se estaba ahogando, D. Raúl mordió la oreja a su contrario, no sabe si le arrancó parte del lóbulo de la oreja.
D. Pedro Jesús cuenta que estaba discutiendo con una persona, el acusado D. Severino se metió en medio, le dio un bofetón que no se lo esperaba, se le cayeron las gafas, le tiró al suelo y le mordió la oreja y si no es por los amigos de la persona con la que estaba discutiendo no sabe qué hubiera pasado. El acusado se defendió en el suelo. No es verdad que estuviera ahogando al contrario. No discutió con una mujer, sino con un hombre. No se pudo defender, todo fue sorpresivo. Del bofetón le tiró al suelo y él se limitó a defenderse. El contrario, le arrancó un trozo de la oreja, que lo escupió.
La policía nacional con núm. profesional NUM000 declaró que les comisionan a un bar donde se estaba produciendo una pelea entre dos personas. Llegaron y les vieron enzarzados y les separaron. D. Pedro Jesús dice que en el bar discutieron, le invitó a salir fuera para seguir discutiendo y fuera, en un momento dado le mordió en una oreje. Ellos vieron que sangraba abundantemente y le faltaba una parte del lóbulo. Por su parte, el detenido (D. Severino) aceptó que había tenido una discusión, que habían salido fuera y admitió haberle pegado, pero no haberle morido. Dijo que el mordisco se lo había dado una tercera persona que no estaba allí. El detenido tenía síntomas de haber sido golpeado, pero no quiso ser asistido, añadiendo que el Samur solo atiende a víctimas. Que el Samur les dijo que a D. Pedro Jesús le faltaba una parte de la oreja y que necesitaba tratamiento quirúrgico. Indica la agente de policía que no se personó ningún testigo. Nadie quiso colaborar. Detuvieron a D. Pedro Jesús porque las lesiones que causó eran más graves.
El testigo D. Constancio, que fue presentado por la defensa de D. Raúl en el acto del juicio, declaró que salió a fumar un cigarro y les vio discutiendo y en un momento, se engancharon e intentaron separarlos. No recordaba cómo fue. No recordaba quién estaba debajo y quién encima. No recuerda que uno mordiera u otro. En cuanto vio que llegaba la policía, él se marchó.
De manera que:
- D. Raúl reconoce que se pelearon y que en el curso de la pelea él mordió a su contrincante en la oreja, diciendo que lo hizo porque se ahogaba, ya que lo tenía encima. Es de destacar que a la policía le dijo que él no mordió, que el mordisco se lo dio un tercero qoe obviamnete no identifica. Si bien, resctifica en juicio, donde reconoce que fue él quien mordió.
- D. Pedro Jesús reconoce que agredió a D. Raúl, si bien dice que lo hizo para defenderse de él, que solo le pegó cuando ya estaban en el suelo.
- No se conoce el motivo del inicio de la discusión, pero las manifestaciones que los acusados hicieron en el momento a la Policías respaldan la hipótesis de que hubo una discusión previa y que los acusados salieron a la calle para seguir y "arreglar diferencias". Es decir, para pelear. Versión que es la que manifestaron en el primer momento a la Policía y que viene corroborada por el hecho de que tanto los agentes a su llegada, como el testigo D. Constancio vieron a D. Severino y a D. Pedro Jesús acometiéndose mutuamente, enzarzados en una pelea, teniendo que ser separados ambos. Es decir, no vieron el acometimiento de uno a otro, sino una pelea mutua.
- Las lesiones que presentaban los acusados excedían de la defensa. El mordisco de la oreja con arrancamiento parcial del lóbulo por parte de D. Severino a D. Pedro Jesús constituye un exceso de todo punto injustificado e injustificable. Por su parte, D. Severino resultó con lesiones en cuero cabelludo, en región parietal derecha e izquierda y dolor en hombro derecho sin impotencia funcional, resultado que pone de manifiesto que la actuación de D. Pedro Jesús no se limitó a un simple tortazo inicial, sino que acometió en más de una ocasión a su contrario, con el que se peleó.
Todo lo cual lleva a concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que los acusados se agredieron mutuamente, causando el uno al otro las lesiones que se recogen en los hechos probados y objetivadas en los informes médicos que obran en las actuaciones. Por tanto, no existe error de valoración.
Conviene añadir, ante los reproches de la defensa de D. Raúl, que no hay arbitrariedad en la actuación de la Policía. Se explicó por la policía que depuso en el acto del juicio que si ese acusado no fue asistido en el lugar por el SAMUR es porque no lo pidió y porque el Samur solo atiende a las víctimas, constando que D. Raúl fue atendido en el centro de salud al que fue conducido por la Policía. En cuanto al motivo de detener solo a D. Raúl también se explicó: las lesiones causadas por él consistieron en arrancamiento de parte del lóbulo de la oreja, informando los médicos a la Policía que iba a ser necesario una intervención quirúrgica, por lo que existían indicios de criminalidad por un delito menos grave, frente a levedad de las lesiones que presentaba D. Raúl y que en principio, solo darían lugar a un delito leve (como así ha sido), por el que no cabe la detención si el investigado tiene domicilio conocido ( art. 495 LECrim) .
El motivo se desestima.
Esta queja carece de sustento. En los hechos probados de la sentencia se describe claramente la actuación de D. Raúl, en estos términos:
Estos actos cometidos por D. Raúl (bofetada a D. Pedro Jesús y mordisco en la oreja izquierda a D. Pedro Jesús, con arrancamiento de parte del lóbulo), que produjeron a D. Pedro Jesús unas lesiones para cuya sanidad fue necesaria intervención quirúrgica (puntos de sutura), como se sigue diciendo en los hechos probados, constituyen legalmente un delito menos grave de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP por el que ha sido condenado D. Raúl.
Por otra parte, no existen razones para imponer una pena y una responsabilidad inferior a las establecidas en la sentencia de instancia, estándose ante una pena y responsabilidad civil adecuadamente motivadas, por lo que han de ser respetadas y confirmadas.
Se desestima el recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Raúl.
El primer motivo de este extenso recurso es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente para fundar la codena de D. Pedro Jesús, quien niega que se dirigiera a D. Severino, no hubo conversación previa entre ellos, sus declaraciones se han mantenido inalterable y no existen testigos presenciales, a lo que se añade las incongruencias en las que ha incurrido D. Pedro Jesús.
Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución sobre la adecuada valoración de la prueba e inexistencia de un error en la valoración. Estando ante una sentencia motivada, en la que se explican la credibilidad que merecen a la Juzgadora a quo los acusados y los testigos que han depuesto en juicio. Por lo demás, y en cuanto a la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia, la condena se funda en prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías inherentes a ese acto, que ha sido valorada razonable y razonadamente, conforme a las normas de la lógica y de la sana crítica, encontrándonos ante unas conclusiones valorativas no arbitrarias, habiendo quedado por ello enervado el principio de presunción de inocencia del acusado.
Lo que en definitiva pretende la parte es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo por la interesada que propone en su recurso, pretensión que no puede ser admitido al no advertirse ningún error valorativo en la magistrada a quo, a quien el art. 742 LECrim atribuye la valoración de la prueba.
El motivo se desestima.
Ya hemos dicho que la actuación de D. Pedro Jesús no se limitó a repelar la agresión de contrario, sino que aceptó y participó de manera voluntaria en una pelea mutua, con agresiones recíproca, acusando a su oponente lesiones que exceden de la defensa. No hay cuestión sobre la acción, que era objetivamente adecuada para la causación de las lesiones con las que resultó D. Raúl.
Tampoco hay duda de que estamos ante una actuación dolosa. Es sabido que el delito de lesiones requiere no solo de un elemento objetivo -lesión causada a la víctima-, sino también de otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual en que aquel se representa el resultado como consecuencia probable de su acción -teoría de la probabilidad de Satier-, o no solo se lo representa sino que acepta el muy probable resultado de su comportamiento -teoría de Frank-.
La STS 2ª 18-02-2000, núm.245/2000 dice que
En el presente caso, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: enzarzarse en un forcejeo mutuo y asestar golpes a su contrario, de tal intensidad que le causó lesión. No se trataba de una defensa sino de un acometimiento mutuo tal como apreciaron el testigo y la policía que depusieron en juicio y así se corrobora por las lesiones causadas (en la cabeza), que exceden de una defensa.
El motivo se desestima.
Por mucho que la defensa diga que D. Pedro Jesús se limitó a defenderse de la agresión de D. Raúl, tal como se declarado probado y vieron el testigo y la policía y así resulta de las lesiones que presentaron los implicados, estamos ante una riña mutua, en la que los contrincantes de agreden de modo recíproco. El Tribunal Supremo en caso de riña mutua excluye su aplicación - así la sentencia número 267/2021 de 24 de marzo -.
De otro lado, en el contexto expuesto de riña mutua quien pretenda acreditar la existencia de una legítima defensa y, por ende, de una agresión ilegítima de la otra parte, habrá de probarla y le corresponde la carga de la prueba, y, en el caso presente, no existe base probatoria alguna que sirva de que justifique la apreciación de la legítima defensa.
El motivo se desestima.
En el aspecto procedimental el Tribunal Supremo recuerda que la indemnización es revisable en casación en los aspectos relativos a la fijación de las bases y a la motivación que se expusiera a tal efecto. Por tanto, no cabría revisar la concreción de los importes más del límite establecido. Es decir, trae su fundamento de la facultad discrecional, que es exclusiva de la instancia y que excede del ámbito de la casación.
En este caso, la moderación de la condena civil obedece a la aplicación de doctrina del TS que atenúa o modera la responsabilidad civil ex delicto con base, no a una concurrencia de culpas o causas, sino en una "concurrencia de riesgos" (STS 30 de abril de 20028), en casos en que está probada que la conducta de la víctima ha tenido un especial protagonismo, como en casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien resultó ser víctima. En este sentido la STS de 6 de julio de 2017, indica que la facultad moderadora del art. 114 Código Penal viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código Civil, según el cual ". ...la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....". En el mismo sentido, pueden citarse STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2002; 9-10-2007 y la de 3-03-2005 que dice:
"En idéntico sentido, la STS de 6 de julio de 2017 y la más reciente STS nº 623/2022, de 22 de junio, que nos dice:
A esta doctrina se refiere el Fundamento Sexto de la sentencia de instancia para justificar la paridad en la condena civil, por lo que, no se aprecia el motivo.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002,
Más recientemente, el Auto 259/2019, de 7 de febrero de 2019, recogiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recuerda que
En el presente caso, se condena a D. Pedro Jesús como autor de una delito leve de lesiones del art. 147.3 CP, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 €, indicándose en el Fundamento séptimo, que la cuota de la multa se fija en esa cantidad "al no constar que carezca de cualquier medio económico" y en cuanto a la extensión de la pena, que "no imponiéndose las penas mínimas posibles a ninguno de ellos por no concurrir ninguna atenuación".
No podemos compartir la justificación de la imposición de una pena superior al mínimo legal, que ni el art. 66 CP ni ningún otro pecepto reservan al supuesto de concurrencia de atenuantes. El art. 66.2 CP establece que "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Arbitro que exige en todo caso una motivación razonable y razonada de la pena que se aleje del mínimo legal y que en este caso no lo hay, pues aun cuando no concurran atenuantes es posible la imposición de la pena mínima. En el presenta caso, la levedad de las lesiones causadas por D. Pedro Jesús, que curaron con una sola asistencia en tres días, ninguno de ellos sin impedimento, y la no concurrencia de circunstancias que aconsejen una pena mayor, llevan a imponer la pena mínima de un mes. Por lo que el recurso va a ser estimado en este particular.
Sin embargo, ha de mantenerse la cuota de 6 € fijada en la sentencia de instancia. Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que
En este caso, la cuota de 6 € se sitúa en la zona mínima, siendo adecuada a las circunstancias económicas del acusado, que no alega ni acredita cargas ni insuficiencia de recursos, constado en la causa que es auxiliar de enfermería y que comparece con abogado y procurador de libre designación, lo que presupone que cuenta con medios, siendo más que moderada la cuota de multa que le ha sido impuesta.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
