Sentencia Penal 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 86/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 24/2025 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100086

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3120

Núm. Roj: SAP M 3120:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0094820

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 24/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 96/2024

Apelante: D./Dña. Pedro Jesús y D./Dña. Raúl

Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA y Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. IGNACIO JAVIER JIMENEZ GARCIA-PUMARINO y Letrado D./Dña. MARIA TERESA GOMEZ CONDE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 86 /25

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ELSA MARTÍN SANZ

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el RAA 24/25, procedente de Procedimiento Abreviado 96/24, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, siendo acusados D. Raúl, representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, y defendido por la letrada D.ª María Teresa Gómez Conde, y D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudarra y defendido por el letrado D. Ignacio Javier Jiménez García-Pumarino, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por ambos acusados, contra la sentencia dictad por ese Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2024, sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2024 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Los acusados por estos hechos son Pedro Jesús y Raúl, mayores de edad y sin antecedentes penales computables.

Sobre las 3 horas del día 11 de marzo de 2023, los acusados se encontraban en el exterior del pub Río Piral, sito en la c/ López de Hoyos nº 327, de Madrid, y, por causa no determinada, entre ambos se inició una discusión, en el curso de la cual Raúl dio una bofetada a Pedro Jesús en el lado izquierdo de la cara, Pedro Jesús agarró de los brazos de Raúl, iniciándose un forcejeo que les hizo caer al suelo, donde Pedro Jesús arañó la cabeza y la frente de Raúl, y Raúl dio un mordisco en la oreja izquierda a Pedro Jesús.

A causa de ello, Pedro Jesús herida incisa por mordedura en la oreja izquierda y avulsión de 1.5 cms del lóbulo lateral a nivel de la raíz del hellix, que precisó de puntos de sutura, tardando en curar 58 días no impeditivos, y como secuelas le ha quedado una cicatriz irregular de 4 cms en el lóbulo de la oreja y pérdida de parte del lóbulo lateral a nivel de la raíz del hellix de 1,5 cms que comporta un perjuicio estético moderado.

Raúl erosiones en cuero cabelludo, en región parietal derecha e izquierda y dolor en el hombro derecho sin impotencia funcional, que precisó de una primera asistencia médica y tardó en curar 3 días sin impedimento."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO A Raúl como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 1.450 euros por las lesiones y de 4.000 euros por las secuelas, más los intereses legales.

CONDENO A Pedro Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Raúl en la cantidad de 75 euros por las lesiones, más los intereses legales,"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por los defensas de ambos acusados.

Los motivos del recurso de apelación del acusado D. Raúl, representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, y defendido por la letrada D.ª María Teresa Gómez Conde, son: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del art. 27 y 28 CP.

Los motivos del recurso de D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudarra y defendido por el letrado D. Ignacio Javier Jiménez García-Pumarino, son: 1) error en la valoración de la prueba, infracción del art. 147.2 CP; 3) infracción del art. 20.4 CP, legítima defensa; 4) infracción de los arts. 114 y 116 y concordantes respecto a los daños y perjuicios indemnizados al recurrente; 5) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 CP por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta a D. Pedro Jesús.

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y el recurso de D. Pedro Jesús fue impugnado por la defensa del otro acusado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 24/2025, y tras procederse a la designación de ponente, se señaló para deliberación, votación y fallo por las Ilmas. Sras. Magistradas que se indican en el encabezamiento de esta resolución.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, de 14 de octubre de 2024, por la que se condena al acusado D. Raúl por un delito menos grave de lesiones y al acusado D. Pedro Jesús por un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, se interponen recursos de apelación por las defensas de ambos acusados.

Los motivos del recurso del acusado D. Raúl son: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del art. 27 y 28 CP.

Los motivos del extenso recurso del acusado D. Pedro Jesús son: 1) error en la valoración de la prueba, infracción del art. 147.2 CP; 3) infracción del art. 20.4 CP, legítima defensa; 4) infracción de los arts. 114 y 116 y concordantes respecto a los daños y perjuicios indemnizados al recurrente; 5) Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 50.5 y 6 y 72 CP por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta a D. Pedro Jesús.

Ambos recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Raúl.

El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, alegando que las declaraciones de ese acusado han sido persistentes, aportando detalles que le dotan de veracidad, sin que en la sentencia se indiquen los motivos de no resultar creíble. Añade que la sentencia otorga credibilidad a las declaraciones de los policías, que han mantenido un tarto discriminatorio con el recurrente, al que no se le permitió su asistencia in situ por el Samur, que sí se dio al otro acusado, y fue D. Raúl el único detenido.

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas conformes con esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

La sentencia destaca que nos encontramos antes dos versiones contradictorias, incriminatorias del contendiente contrario y exculpatoria de su propia actuación. Cada acusado dice que se limitó a defenderse de la agresión contraria. Pero, se señala, que la testifical de Constancio acredita que se trataba de una pelea mutua, un acometimiento recíproco.

En efecto, D. Raúl declara estaba en un bar, salió fuera a fumar un cigarro, vio al otro acusado increpar a una mujer y le dijo que la dejara en paz, en que lo estaba pidiendo. Ahí empezó todo, D. Pedro Jesús se dirigió hacia el acusado, le dio una bofetada en la cara y cayeron al suelo, aquel se puso encima de él y como se estaba ahogando, D. Raúl mordió la oreja a su contrario, no sabe si le arrancó parte del lóbulo de la oreja.

D. Pedro Jesús cuenta que estaba discutiendo con una persona, el acusado D. Severino se metió en medio, le dio un bofetón que no se lo esperaba, se le cayeron las gafas, le tiró al suelo y le mordió la oreja y si no es por los amigos de la persona con la que estaba discutiendo no sabe qué hubiera pasado. El acusado se defendió en el suelo. No es verdad que estuviera ahogando al contrario. No discutió con una mujer, sino con un hombre. No se pudo defender, todo fue sorpresivo. Del bofetón le tiró al suelo y él se limitó a defenderse. El contrario, le arrancó un trozo de la oreja, que lo escupió.

La policía nacional con núm. profesional NUM000 declaró que les comisionan a un bar donde se estaba produciendo una pelea entre dos personas. Llegaron y les vieron enzarzados y les separaron. D. Pedro Jesús dice que en el bar discutieron, le invitó a salir fuera para seguir discutiendo y fuera, en un momento dado le mordió en una oreje. Ellos vieron que sangraba abundantemente y le faltaba una parte del lóbulo. Por su parte, el detenido (D. Severino) aceptó que había tenido una discusión, que habían salido fuera y admitió haberle pegado, pero no haberle morido. Dijo que el mordisco se lo había dado una tercera persona que no estaba allí. El detenido tenía síntomas de haber sido golpeado, pero no quiso ser asistido, añadiendo que el Samur solo atiende a víctimas. Que el Samur les dijo que a D. Pedro Jesús le faltaba una parte de la oreja y que necesitaba tratamiento quirúrgico. Indica la agente de policía que no se personó ningún testigo. Nadie quiso colaborar. Detuvieron a D. Pedro Jesús porque las lesiones que causó eran más graves.

El testigo D. Constancio, que fue presentado por la defensa de D. Raúl en el acto del juicio, declaró que salió a fumar un cigarro y les vio discutiendo y en un momento, se engancharon e intentaron separarlos. No recordaba cómo fue. No recordaba quién estaba debajo y quién encima. No recuerda que uno mordiera u otro. En cuanto vio que llegaba la policía, él se marchó.

De manera que:

- D. Raúl reconoce que se pelearon y que en el curso de la pelea él mordió a su contrincante en la oreja, diciendo que lo hizo porque se ahogaba, ya que lo tenía encima. Es de destacar que a la policía le dijo que él no mordió, que el mordisco se lo dio un tercero qoe obviamnete no identifica. Si bien, resctifica en juicio, donde reconoce que fue él quien mordió.

- D. Pedro Jesús reconoce que agredió a D. Raúl, si bien dice que lo hizo para defenderse de él, que solo le pegó cuando ya estaban en el suelo.

- No se conoce el motivo del inicio de la discusión, pero las manifestaciones que los acusados hicieron en el momento a la Policías respaldan la hipótesis de que hubo una discusión previa y que los acusados salieron a la calle para seguir y "arreglar diferencias". Es decir, para pelear. Versión que es la que manifestaron en el primer momento a la Policía y que viene corroborada por el hecho de que tanto los agentes a su llegada, como el testigo D. Constancio vieron a D. Severino y a D. Pedro Jesús acometiéndose mutuamente, enzarzados en una pelea, teniendo que ser separados ambos. Es decir, no vieron el acometimiento de uno a otro, sino una pelea mutua.

- Las lesiones que presentaban los acusados excedían de la defensa. El mordisco de la oreja con arrancamiento parcial del lóbulo por parte de D. Severino a D. Pedro Jesús constituye un exceso de todo punto injustificado e injustificable. Por su parte, D. Severino resultó con lesiones en cuero cabelludo, en región parietal derecha e izquierda y dolor en hombro derecho sin impotencia funcional, resultado que pone de manifiesto que la actuación de D. Pedro Jesús no se limitó a un simple tortazo inicial, sino que acometió en más de una ocasión a su contrario, con el que se peleó.

Todo lo cual lleva a concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que los acusados se agredieron mutuamente, causando el uno al otro las lesiones que se recogen en los hechos probados y objetivadas en los informes médicos que obran en las actuaciones. Por tanto, no existe error de valoración.

Conviene añadir, ante los reproches de la defensa de D. Raúl, que no hay arbitrariedad en la actuación de la Policía. Se explicó por la policía que depuso en el acto del juicio que si ese acusado no fue asistido en el lugar por el SAMUR es porque no lo pidió y porque el Samur solo atiende a las víctimas, constando que D. Raúl fue atendido en el centro de salud al que fue conducido por la Policía. En cuanto al motivo de detener solo a D. Raúl también se explicó: las lesiones causadas por él consistieron en arrancamiento de parte del lóbulo de la oreja, informando los médicos a la Policía que iba a ser necesario una intervención quirúrgica, por lo que existían indicios de criminalidad por un delito menos grave, frente a levedad de las lesiones que presentaba D. Raúl y que en principio, solo darían lugar a un delito leve (como así ha sido), por el que no cabe la detención si el investigado tiene domicilio conocido ( art. 495 LECrim) .

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso es infracción de los arts. 27 y 28 CP, reprochando que en la sentencia no detalle el papel y rol que ha desempeñado el acusado D. Raúl, desconociendo la conducta por la que ha sido condenado.

Esta queja carece de sustento. En los hechos probados de la sentencia se describe claramente la actuación de D. Raúl, en estos términos: "...entre ambos se inició una discusión, en el curso de la cual Raúl dio una bofetada a Pedro Jesús en el lado izquierdo de la cara, Pedro Jesús agarró de los brazos de Raúl, iniciándose un forcejeo que les hizo caer al suelo, donde Pedro Jesús arañó la cabeza y la frente de Raúl, y Raúl dio un mordisco en la oreja izquierda a Pedro Jesús."

Estos actos cometidos por D. Raúl (bofetada a D. Pedro Jesús y mordisco en la oreja izquierda a D. Pedro Jesús, con arrancamiento de parte del lóbulo), que produjeron a D. Pedro Jesús unas lesiones para cuya sanidad fue necesaria intervención quirúrgica (puntos de sutura), como se sigue diciendo en los hechos probados, constituyen legalmente un delito menos grave de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP por el que ha sido condenado D. Raúl.

Por otra parte, no existen razones para imponer una pena y una responsabilidad inferior a las establecidas en la sentencia de instancia, estándose ante una pena y responsabilidad civil adecuadamente motivadas, por lo que han de ser respetadas y confirmadas.

Se desestima el recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Raúl.

CUARTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Pedro Jesús

El primer motivo de este extenso recurso es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente para fundar la codena de D. Pedro Jesús, quien niega que se dirigiera a D. Severino, no hubo conversación previa entre ellos, sus declaraciones se han mantenido inalterable y no existen testigos presenciales, a lo que se añade las incongruencias en las que ha incurrido D. Pedro Jesús.

Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución sobre la adecuada valoración de la prueba e inexistencia de un error en la valoración. Estando ante una sentencia motivada, en la que se explican la credibilidad que merecen a la Juzgadora a quo los acusados y los testigos que han depuesto en juicio. Por lo demás, y en cuanto a la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia, la condena se funda en prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías inherentes a ese acto, que ha sido valorada razonable y razonadamente, conforme a las normas de la lógica y de la sana crítica, encontrándonos ante unas conclusiones valorativas no arbitrarias, habiendo quedado por ello enervado el principio de presunción de inocencia del acusado.

Lo que en definitiva pretende la parte es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo por la interesada que propone en su recurso, pretensión que no puede ser admitido al no advertirse ningún error valorativo en la magistrada a quo, a quien el art. 742 LECrim atribuye la valoración de la prueba.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso es la infracción del art. 147.2 CP. Se dice que no solo conforme a la errónea valoración de la prueba alegada, sino conforme a los hechos declarados probados por la Juzgadora en su sentencia, no se cumplen los elementos del tipo penal del art. 147.2 del Código Penal para imputar a D. Pedro Jesús un delito leve de lesiones pues no existe ni nexo de causalidad, ni mucho menos el dolo que es imprescindible en estos supuestos. Ya que en ningún momento agredió ni quiso agredir a Raúl, sino únicamente parar y repeler la agresión.

Ya hemos dicho que la actuación de D. Pedro Jesús no se limitó a repelar la agresión de contrario, sino que aceptó y participó de manera voluntaria en una pelea mutua, con agresiones recíproca, acusando a su oponente lesiones que exceden de la defensa. No hay cuestión sobre la acción, que era objetivamente adecuada para la causación de las lesiones con las que resultó D. Raúl.

Tampoco hay duda de que estamos ante una actuación dolosa. Es sabido que el delito de lesiones requiere no solo de un elemento objetivo -lesión causada a la víctima-, sino también de otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla-, bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual en que aquel se representa el resultado como consecuencia probable de su acción -teoría de la probabilidad de Satier-, o no solo se lo representa sino que acepta el muy probable resultado de su comportamiento -teoría de Frank-.

La STS 2ª 18-02-2000, núm.245/2000 dice que <

La jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 1335 bis, de 23-4-92 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado).>>

En el presente caso, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: enzarzarse en un forcejeo mutuo y asestar golpes a su contrario, de tal intensidad que le causó lesión. No se trataba de una defensa sino de un acometimiento mutuo tal como apreciaron el testigo y la policía que depusieron en juicio y así se corrobora por las lesiones causadas (en la cabeza), que exceden de una defensa.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El motivo siguiente es la infracción del art. 20.4 CP por inaplicación de la eximente de legítima defensa.

Por mucho que la defensa diga que D. Pedro Jesús se limitó a defenderse de la agresión de D. Raúl, tal como se declarado probado y vieron el testigo y la policía y así resulta de las lesiones que presentaron los implicados, estamos ante una riña mutua, en la que los contrincantes de agreden de modo recíproco. El Tribunal Supremo en caso de riña mutua excluye su aplicación - así la sentencia número 267/2021 de 24 de marzo -.

De otro lado, en el contexto expuesto de riña mutua quien pretenda acreditar la existencia de una legítima defensa y, por ende, de una agresión ilegítima de la otra parte, habrá de probarla y le corresponde la carga de la prueba, y, en el caso presente, no existe base probatoria alguna que sirva de que justifique la apreciación de la legítima defensa.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Se alega a continuación la infracción de los arts. 114 y 116 CP respecto de los daños y perjuicios indemnizados a D. Pedro Jesús. Discrepa la defensa de este acusado-perjudicado sobre la aplicación de la facultad de moderación prevista en el art. 114 CP.

En el aspecto procedimental el Tribunal Supremo recuerda que la indemnización es revisable en casación en los aspectos relativos a la fijación de las bases y a la motivación que se expusiera a tal efecto. Por tanto, no cabría revisar la concreción de los importes más del límite establecido. Es decir, trae su fundamento de la facultad discrecional, que es exclusiva de la instancia y que excede del ámbito de la casación.

En este caso, la moderación de la condena civil obedece a la aplicación de doctrina del TS que atenúa o modera la responsabilidad civil ex delicto con base, no a una concurrencia de culpas o causas, sino en una "concurrencia de riesgos" (STS 30 de abril de 20028), en casos en que está probada que la conducta de la víctima ha tenido un especial protagonismo, como en casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien resultó ser víctima. En este sentido la STS de 6 de julio de 2017, indica que la facultad moderadora del art. 114 Código Penal viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código Civil, según el cual ". ...la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....". En el mismo sentido, pueden citarse STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2002; 9-10-2007 y la de 3-03-2005 que dice:

"En idéntico sentido, la STS de 6 de julio de 2017 y la más reciente STS nº 623/2022, de 22 de junio, que nos dice: "... el alcance del citado artículo se refiere a aquellos casos -dolosos o imprudente- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por lo tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y en esa situación es cuando surge la facultad discrecional a la que se refiere el art. 114 del CP , para atemperar la cuantía indemnizatoria...".,razona: "... en definitiva el alcance del art. 114 CP . se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Código Penal Legislación, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

A esta doctrina se refiere el Fundamento Sexto de la sentencia de instancia para justificar la paridad en la condena civil, por lo que, no se aprecia el motivo.

OCTAVO.- Como último motivo, de carácter subsidiario, se denuncia la falta de motivación con infracción de los artículos 50.5 y 6 y 72 CP al razonarse la cuantía de la pena de multa impuesta al recurrente, con error en la individualización de la pena. Se reprocha que la sentencia apelada no tiene ningún razonamiento que justifique o evidencie la imposición de una multa de 6 euros/día. Únicamente se hace mención a que la pena que se considera adecuada tanto en lo relativo a su extensión como a su cuantía a consecuencia de la gravedad de hechos denunciados, así como de las circunstancias económicas de la misma. Lo que se considera por el recurrente como una mera afirmación que, por sí misma, carece del exigible criterio de individualización.

La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002, "el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio )."

Más recientemente, el Auto 259/2019, de 7 de febrero de 2019, recogiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recuerda que "El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable)."

En el presente caso, se condena a D. Pedro Jesús como autor de una delito leve de lesiones del art. 147.3 CP, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 €, indicándose en el Fundamento séptimo, que la cuota de la multa se fija en esa cantidad "al no constar que carezca de cualquier medio económico" y en cuanto a la extensión de la pena, que "no imponiéndose las penas mínimas posibles a ninguno de ellos por no concurrir ninguna atenuación".

No podemos compartir la justificación de la imposición de una pena superior al mínimo legal, que ni el art. 66 CP ni ningún otro pecepto reservan al supuesto de concurrencia de atenuantes. El art. 66.2 CP establece que "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Arbitro que exige en todo caso una motivación razonable y razonada de la pena que se aleje del mínimo legal y que en este caso no lo hay, pues aun cuando no concurran atenuantes es posible la imposición de la pena mínima. En el presenta caso, la levedad de las lesiones causadas por D. Pedro Jesús, que curaron con una sola asistencia en tres días, ninguno de ellos sin impedimento, y la no concurrencia de circunstancias que aconsejen una pena mayor, llevan a imponer la pena mínima de un mes. Por lo que el recurso va a ser estimado en este particular.

Sin embargo, ha de mantenerse la cuota de 6 € fijada en la sentencia de instancia. Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que "el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )".

En este caso, la cuota de 6 € se sitúa en la zona mínima, siendo adecuada a las circunstancias económicas del acusado, que no alega ni acredita cargas ni insuficiencia de recursos, constado en la causa que es auxiliar de enfermería y que comparece con abogado y procurador de libre designación, lo que presupone que cuenta con medios, siendo más que moderada la cuota de multa que le ha sido impuesta.

NOVENO. - Estimándose parcialmente el recurso formulado por la defensa de D. Pedro Jesús y no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio ( art. 240 LECrim)

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recursode apelación formulado por la procuradora D.ª Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación del acusado D. Pedro Jesús, y DESESTIMANDO en su totalidad el recursoformulado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del acusado D. Raúl, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentenciaen el sentido de que imponer al acusado D. Pedro Jesús la pena de multa de TREINTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, en lugar de la pena de 40 día de multa con cuta diaria de 6 € a la que viene condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación en la forma que establece la LECRim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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