Sentencia Penal 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 630/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100259

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8724

Núm. Roj: SAP M 8724:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0394614

Apelación Juicio sobre delitos leves 630/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2347/2024

Apelante: D./Dña. Prudencio

Letrado D./Dña. BLANCA MARTINEZ ALCAZAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 268/2025

En Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dña. ELSA MARTIN SANZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de Delito leve 2347/24, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, seguido por delito leve de hurto, siendo denunciado D. Prudencio asistido de Letrada Dª Blanca Martínez Alcázar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 13 de febrero de 2025, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 13 de febrero de 2025 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable de un delito leve de hurto a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de cinco euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado en la cantidad de 290 €

Y como Hechos Probados se hacían constar:

UNICO:"El día 22/09/2024 Prudencio se acercó en el vagón del metro a Irene y le sustrajo el móvil que la misma tenía guardado en el bolsillo de su camisa, saliendo de manera apresurada del vagón, sin que Irene pudiera retenerlo al cerrarse las puertas y continuar el metro su marcha. Irene ha reconocido sin lugar a dudas a Prudencio como el autor de la sustracción. El teléfono sustraído se ha valorado en 290 €."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la de Letrada Dª Blanca Martínez Alcázar, en nombre del denunciado D. Prudencio por los motivos de error en la valoración de la prueba, y presunción de inocencia del derecho a la presunción de inocencia, articulo 24 de la Ce.

TERCERO. - Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo de Sala 630/25 ADL.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"

"El día 22/09/2024 una persona no identificada,se acercó en el vagón del metro a Irene y le sustrajo el móvil que la misma tenía guardado en el bolsillo de su camisa, saliendo de manera apresurada del vagón, sin que Irene pudiera retenerlo al cerrarse las puertas y continuar el metro su marcha.

No ha quedado probado que el enunciado Prudencio fuera la personas que quitó al descuido el teléfono móvil a Dª Irene

El teléfono sustraído se ha valorado en 290 €.

"

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del denunciado D. Prudencio recurre en apelación la sentencia de 18 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, por la que se les condena por un delito leve de hurto, alegándose error en la valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que por la propia declaración de la denunciante no pudo ver el rostro de la persona que le sustrajo el móvil, al suceder los hechos con gran rapidez, cuestionado que la declaración de la denunciante pueda servir para enervar el principio de presunción de inocencia, y, el reconocimiento fotográfico efectuado, no consta el álbum donde está la fotografía del denunciado, con el resto , y finalmente, error en la determinación de la pena.

Con carácter previo debo advertir que el recurso carece de firma del denunciado, defecto cuya subsanación debió ser ordenada por el Juzgado de Instrucción, pues el letrado carece de poder de representación del denunciado en el delito leve, bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que la relación procesal está mal constituida. No obstante, al haber sido admitido, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva se va a entrar a resolver al recurso, sin perjuicio de insistir en el defecto de postulación denunciado.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

En principio, el Tribunal de apelación, en el juicio revisoría que es el recurso de apelación, está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º; 157/1995, de 6 de noviembre). Ahora bien, esta revisión de la prueba y del relato histórico no consiste en revaluar la prueba sino examinar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, teniendo bien presente que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas, de suerte que debe primar el criterio del juzgador de la instancia salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

En el presente caso la Juez de lo Penal estima que la denunciante de manera clara y contundente relata, como vio que el recurrente, en el momento en que se abrían las puertas del metro, acercarse a ella, coger el móvil que tenía en el bolsillo de su camisa y salir del vagón, sin que Irene pidiera retenerlo al cerrarse las puertas. La denunciante, reconoce caramente al denunciado, ante los agentes. Ratifica su reconocimiento fotográfico efectuado en comisaria señalando que dio una descripción detallada del autor a los agentes, y, que esos le enseñaron no una fotografía, sino una página con muchas fotografías en las que identificó sin duda al denunciado sobre las que plasmó su firma, negando, que el reconocimiento fuera guiado por los agentes. Añade que después de los hechos, le ha vuelto a ver en la misma línea de metro.

La Juez a Quo, hace unos razonamientos que no son compartidos por esta Sala, por cuanto el visionado de la grabación digital del acto del juicio oral suscita una duda más que razonable sobre si pudo observar con nitidez el rostro de la persona que le sustrajo el móvil, y, sobre la validez que le podemos dar al reconocimiento fotográfico efectuado.

Compartimos el criterio de la Juez a Quo, en cuanto al hecho declarado probado, que el día 22 de septiembre de 2024, cuando se encontraba en el interior del metro, se abrieron las puertas, una persona entró, le cogió el móvil, se giró, e inmediatamente salió corriendo del vagón, no pudiendo retenerlo la denunciante, debido a que las puertas se cerraron.

El problema que nos suscita para dar por probada la autoría del denunciado, es si la denunciante pudo identificar al hoy denunciado, y la validez que tiene el reconocimiento fotográfico efectuado por la denunciante en sede policial, y, si el mismo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que tiene todo denunciado, junto con el principio in dubio pro reo, que impera el proceso penal.

La denunciante, a lo a largo de su declaración con contundencia y firmeza manifiesta que le pudo ver, que era una persona más baja que él, que tenía una gorra, que era canoso, pero lo cierto, es que no ha descrito ni facilitado ningún rasgo de su fisionomía de su cara, a efectos de poder identificarlo en una fotografia, de de qué color eran los ojos, como era su nariz, forma de cara, mandíbula, orejas, que color tenía de piel, es decir, algún rasgo identificativo de su persona, con el fin de poder identificarlo posteriormente una vez que le exhibieron las fotografías. Habla de que era bajito, canoso, extranjero y tenía una boina.

La parte recurrente en su escrito de recurso habla de contradicciones, y, es verdad que en un primer momento de su declaración manifiesta que entra una vez que las puertas se abre, le coge el móvil, se gira, y sale, y luego manifiesta que esta de espaldas a ella, y sale, pudiendo referir al momento en que se gira, no que estaba junto a ella durante todo el trayecto, pero lo cierto, es que nos surgen serias dudas si pudo ver a la persona en cuestión a efectos de identificación.

Como manifiesta la parte recurrente en su escrito, y, hemos podido comprobar tras la visualización del juicio oral, la denunciante manifiesta que a la siguiente parada se baja, y pide ayuda a los agentes de la policía nacional, y la Magistrado a Quo, le pegunta si la policía identifica a esa persona, a lo que manifiesta que sí, llevaba la boina, la mochila es canoso, está acostumbrado a realizar esos robos, y, le ha visto más veces en la línea. Es decir, a tenor de esta manifestación surgen serias dudas de cómo se produjo la identificación por la hoy denunciante. De sus palabras, fue la policia la que lo identificó.

En colación con lo anterior, no podemos dejar pasar la doctrina y el valor que tiene el revocamiento fotográfico realizado en sede policial, y, si dicho reconocimiento, sin venir coadyuvado por otro medio de prueba, puede servir para acreditar la autoría, en este caso del denunciado.

La diligencia de reconocimiento fotográfico se realiza en sede policial, con el fin de poder identificar a los posibles autores de un delito. No se encuentra regulada en la LECrim, no obstante, el TS mediante su Jurisprudencia ha fijado los requisitos y la validez de esta.

Antes del octubre de 2022, la práctica de dicha prueba en sede policial, era una diligencia que solo servía en la investigación policial, no era considerada como medio de prueba, conforme la STS, Sala Penal, n.º 901/2014, de 30 de diciembre de 2014.

Actualmente, se ha producido un cambio doctrinal sobre la valoración de esta diligencia producida en sede policial, mediante la STS, Sala Penal, n.º 826/2022, de 19 de octubre de 2022 ,que establece: El reconocimiento fotográfico, si es ratificado en el juicio oral, es prueba de cargo suficiente para anular la presunción de inocencia.Siempre que se haya realizado la declaración de la ratificación bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes.

El cambio doctrinal, podemos decir que no es nuevo, ya que hace unos años, era el criterio que aplicaba

Dicha sentencia nos establece los requisitos que se tienen que cumplir cuando se realiza el reconocimiento fotográfico del autor del hecho delictivo en el álbum de fotografías que muestra la policía ante el testigo o/y víctima, los cuales son:

I. Se tiene que recoger en un acta todo lo transcurrido en la realización del reconocimiento fotográfico y firmada por los intervinientes.

II. Tienen que estar presentes los policías.

III. Se tiene que exhibir varias fotografías de personas con características fisonómicas semejantes y compatible con la descripción que ha realizado anteriormente por quien va a reconocer.

IV. La incomunicación entre las personas que tienen que realizar la prueba

V. La policía no puede sugerir o indicar una fotografía al que tiene que reconocer.

VI. Incorporar en la diligencia las fotografías que se han utilizado, para poder valorar la fiabilidad de esta.

Además, dicha STS, como hemos adelantado antes, decreta el valor que tiene el reconocimiento fotográfico realizado en sede judicial, el cual por sí solo no constituye prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria. En cambio, si puede ser prueba de cargo suficiente cuando los policías que intervinieron en el reconocimiento y/o testigos, en su declaración en el juicio oral, se ratifican sobre el reconocimiento que se realizó. Es un medio de prueba más, que el Juez o Tribunal sentenciador tiene que valorar de acuerdo con los criterios de la sana crítica (lo que es lógico o racional) y motivar su decisión en sentencia

En definitiva, la verdadera prueba de identificación la constituye el reconocimiento en rueda, que podemos denominar con presencia física, no esa especie de sucedáneo virtual con rueda de fotografías que sirve y cumple sus fines para el avance de las investigaciones policiales, apuntando líneas de actuación policial (eventualmente, judicial), pero que no dispensa practicar la rueda de sospechosos ante la presencia judicial, con asistencia de letrado defensor y documentación de fedatario público, que preconstituye la prueba y la dota de fuerza convictiva»...

Podemos observar, que en el atestado no consta un acta efectuada por los agentes de la policía nacional, de cuál ha sido el desarrollo de la diligencia de reconocimiento; la denunciante en el acto de la vista oral, la única descripción facilitada del autor era como hemos indicado, que era bajito, canoso, y extranjero, datos que por sí solos, son vagos e imprecisos para poder identificar en foto a la persona autora máxime si los hechos ocurren en un tiempo de lapso breve, el tiempo que el metro está parado en una línea, no es más de dos minutos a lo sumo.

Es cierto es, que en el atestado consta que a los agentes les dijo que se trataba de un varón de 70 años, pero ese dato, a pesar de que ha relatado con firmeza como se desarrollaron los hechos, no lo ha llegado a mencionar.

La única referencia, en el atestado a la práctica del reconocimiento fotográfico, es la que consta obrante folio 32, que indica, la denunciante reconoce sin género de duda de entre las personas de características similares que se les han mostrado como autor de los hechos a la persona con número informático NUM000, cuya fotografía se adjunta. Se aportan 8 fotografías que forman parte del total mostrado.

Pero esta mención no es suficiente, a los efectos de que dicha diligencia de investigación pueda ser incluida en el acervo probatorio, con la entidad suficiente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal.

La parte recurrente, en su recurso habla de que no consta la composición del álbum fotográfico enseñado a la denunciante, y, en parte tiene razón, al constar obrante folios 32 a 35 fotografías de personas, que si ponemos esas fotografías junto a las tres que consta del hoy denunciado, hemos de advertir que el denunciado no compareció al acto de la vista oral, y por tanto desconocemos sus rasgos fisionómicos - se trata de personas que no presentan características similares a las del hoy denunciado. Ni por edad, ni por color de pelo (aunque estén en blanco y negro las fotografías), nariz, forma de las orejas, forma de cara, nariz, etc.

Por otra parte, en el acto de la vista oral, no han depuesto los agentes de la policía nacional, con el fin de ratificar la diligencia de reconocimiento, y exponer como se llevó a cabo, cuantas fotografías enseñaron a la denunciante, cual fue el motivo de enseñarles esas, es decir, cualquier dato relevante de la práctica de ese reconocimiento, e incluso, de cómo sabían e identificaron al hoy denunciado cuando en una estación de metro distinta, la denunciante, requirió sus servicios.

Otro de los requisitos a los que hemos aludido, para que dicho reconocimiento, sea tenido en cuenta con la fiabilidad necesaria, para poder identificar al autor de los hechos.

Desconocemos que descripción pudo facilitar la denunciante a los agentes de la policía nacional, para que finalmente procediera a identificar al autor de los hechos, ya que de la descripción que en el acto de la vista oral, ha facilitado, surgen serias dudas de que ante la exhibición de unas fotografías, al no aportar rasgo alguno de su fisionomía puede reconocer sin género de duda al autor, máxime si los hechos ocurren tan rápidamente que una persona entra en el varón, se gira, le quita el móvil, y sale corriendo del vagón.

De lo manifestado, el suceso ocurrió en un lapso de tiempo muy breve, fue muy inmediato, y, por ende, nos surge la duda de la identificación y del reconocimiento fotográfico realizado.

Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).

Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim) , pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).

En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

La identificación efectuada por la denunciante, sin otro medio de prueba objetiva que lo pueda corrobora, no es suficiente para dar por probado, que fue el denunciado la persona que le sustrajo el teléfono móvil, hecho, que damos por probado.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la absolución del denunciado del delito leve de hurto por el que viene condenado, y, por tanto, es necesario entrar a valorar el segundo motivo alegado.

SEGUNDO. - Al estimarse el recurso y absolverse a los denunciados, las costas de la instancia y de esta instancia se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la defensa del denunciado D. Prudencio, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, en el Procedimiento de Delitos Leves 2347/2024, del que este rollo dimana, REVOCO dicha sentencia y ABSUELVO AL DENUNCIADO D. Prudencio del delito leve de hurto por el que vienen condenados.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y al denunciado y a la perjudicada y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elsa Martín Sanz, integrante de esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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