Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1624/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 28079370292026100001
Núm. Ecli: ES:APM:2026:128
Núm. Roj: SAP M 128:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2024/0028380
Procedimiento Abreviado 164/2025
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164/25
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dña. BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Dña. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)
En Madrid, a ocho de enero de dos mil veintiséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 164/25, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado D. Celestino representado por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa y defendido por Letrada Dª María del Rosario Pulgar Iglesias, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuestos en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 4 de noviembre de 2025, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente alega que la sentencia incurre en un error al declarar probado que fue el acusado el que llamó a su madre para mediar en la discusión, ya que tal afirmación carece de prueba directa, ningún agente policial presenció la llamada ni existe prueba objetiva que lo confirme. La única fuente del dato proviene de referencias indirectas atribuidas a Tatiana, que se acogió a la dispensa a no declarar en el juicio.
En colación con lo anterior, y, alegando la ausencia de dolo y ausencia de voluntariedad en el acercamiento, indica el recurrente, que la propia sentencia se indica que el acusado llegó a manifestar que no lo hizo adrede, los hechos ocurren en el domicilio de su ex pareja, no en el de la persona protegida, fue la madre la que acudió por iniciativa propia, la coincidencia fue mínima y no existió interacción, y, por lo tanto, no existió un acercamiento voluntario del recurrente.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzga de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.
No sucede así en este caso, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo penal, bajo los principios de inmediación, y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicada, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecian en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, y no por el hecho de ser juzgado en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Como acertadamente manifiesta la magistrada de instancia, y se ha podido comprobar una vez que se ha procedido a visualizar el DVD del juicio, las conclusiones fácticas a las que llega la Juez a quo son adecuadas a las pruebas practicadas, lógicas y razonables, estando debidamente razonadas, por lo que deben ser mantenidas, sin que exista, por tanto, motivo para modificar su valoración y mucho menos, para sustituirla por la que hace la parte recurrente modo interesado.
El quebrantamiento, resulta acreditado con la declaración de los agentes de la policía nacional con número de identificación NUM001 y NUM002, los cuales, en síntesis, de manera uniforme y contradicciones, sostienen que recibieron una llamada y los vecinos escucharon gritos para que acuden a un domicilio y cuando llegan en el rellano se encuentran al acusado junto con su madre, y, unas bolsas.
Por tanto, de la declaración de los agentes se infiere sin género de duda que el acusado se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de su madre, y de su persona.
Por otra parte, la Magistrada de Instancia basa la condena en la documental obrante, al indicar que queda acreditada tanto la existencia de la orden, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, el día 3 de abril de 2024 en el marco de las diligencias urgentes 614/25( folios 143), como la notificación al acusado el mismo día, y el requerimiento tal y como se desprende de la documental, concretamente en el folio 143, donde consta la notificación con las advertencias en caso de incumplimiento y la coletilla de en prueba de haber ser requerido, y 142. En consecuencia, el acusado era completamente consciente de la vigencia de la medida de acercamiento y comunicación.
La parte en su recurso, no cuestiona como tal la existencia de la medida y que el recurrente no tuviera conocimiento, sino que incide y hace hincapié, en que no se ha probado conducta culposa del representado, que no realizo la llamada a la madre, que no ha habido intencionalidad, y voluntariedad, es decir, cuestiona el elemento subjetivo del tipo.
La STS 664/2018, de 17 de diciembre (ROJ: STS 4341/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4341), estudia el tema del dolo en el delito de quebrantamiento de condena, señalando que en cuanto al "alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la acusación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.
La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor."
La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, conduce a la desestimación de la impugnación. Como se explica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición judicial de acercarse a su madre y a su domicilio, a una distancia inferior a 200 metros, y comunicar con ella, que le había sido impuesta en auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el curso de las D. P. 614/25.
Resolución que le fue notificada personalmente el mismo día, y fue requerido, por otra parte, no cuestiona su conocimiento.
Y pese a tener ese conocimiento, el día de autos se encontraba a menos de 200 metros de la persona de su madre, y, el hecho de que la madre fuese la persona que acudiese al domicilio de la expareja del acusado, no es causa de exclusión del tipo penal.
No le falta razón al recurrente, cuando aduce que los agentes de la policía nacional no presenciaron quien llamó a la madre del acusado, si fue el acusado o por el contrario Tatiana, que en el acto de la vista oral, se acogió a la dispensa a no declarar, pero, a diferencia de lo alegado en el recurso, y, una vez que se ha procedido a la visualización de la vista oral, los agentes afirman que el acusado y la madre les manifestaron que fue el acusado el que llamó a su madre para que mediara en la discusión existente entre el acusado y la víctima.
La Magistrada a Quo, no ha dado fiabilidad a lo manifestado por la testigo Martina, madre del acusado, y, a lo depuesto por el acusado, donde como hemos podido comprobar, su versión ha sido ilógica, coherente y contradictoria ya que, si bien aduce que no tenía conocimiento de las consecuencias de la medida, luego llega a manifestar que sabía que el domicilio de la madre estaba a menor de 200 metros del domicilio de su expareja, por tantro, sabia que no podia acercarse a su madre ni a comunicarse con ella.
Es importante reseñar, que el delito de quebrantamiento de condena, se produce cuando se incumple una resolución judicial, con independencia de la voluntad de la persona por la que se ha impuesto la pena, en aras al bien jurídico que se pretende proteger con la imposición de la medida de alejamiento, como reiteradamente sostiene el TS,
El delito de quebrantamiento de condena, se ha calificado como pluriofenisvo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios, uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege.
Sin embargo, dado su encasillamiento en el código, el interés protegible con este delito no es tanto la victima de la agresión, a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general.
La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible de las partes, y como autentica pena, debe ser cumplida sin que el perdón del ofendido por el delito, pueda justificar el incumplimiento.
La sentencia recurrida está suficientemente motivada, de manera individualizada analiza tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo, ya que los agentes observaron como el acusado estaba junto a su madre, de la que debía mantener una distancia de 200 metros, y, que el mismo reconoció a los agentes que fue la persona que llamó a su madre para que mediara en la discusión que debía resultar garbe a la vista de las propias declaraciones de los agentes.
La parte alega que no había voluntariedad de acercamiento, e interpreta a su favor, una expresión recogida en la sentencia, pero, la Magistrada a Quo, ha dado por probado que fue el acusado la persona que llamó a su madre para que mediara en el conflicto existente junto a su pareja, y, por tanto, si existe ese acercamiento voluntario al que hace referencia.
Pero, es más, debemos advertir que el recurrente habla de que estuvo unos dos o tres minutos no más de cinco con su madre, e incluso en la vista oral manifiesta que le dijo a su madre, mira mamá mis cosas, por ende, a diferencia de lo alegado en el recurso interactuó con la madre, se comunicó, y, estuvo un tiempo, aunque mínimo si prudencial, para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Si como aduce la defensa, no quería el acusado incumplir con la medida, en el instante en que la madre apareció en el domicilio, en el hipotético caso que no fuese el acusado la persona que llamó a la madre, el acusado se tenía que haber marchado del lugar y no permanecer junto a ella, auqnue fueran esos dos o tres minutos y mucho menos hablar con ella.
Por tanto, es incuestionable la concurrencia dolo que el tipo previsto en el artículo 468.2 CP exige, y con él del elemento subjetivo del injusto. Componente que, unido a la concurrencia de los elementos objetivos que el mismo requiere, tales como la vigencia de las distintas prohibiciones impuestas al acusado por resolución judicial y el incumplimiento de las mismas a través del acercamiento a la vivienda, y posteriormente entrar en el interior de la misma, colman la tipicidad de aquél.
Siendo irrelevante que las motivaciones que llevaron al acusado a incumplir de manera consciente y voluntaria la medida de alejamiento impuesta. En el caso presente constan los requisitos para la aplicación del mentado tipo penal, tal y como resulta de la prueba practicada en el plenario: (. Sentencia Audiencia Provincial núm. 73/2001 La Coruña (Sección 4ª), de 16 junio. Recurso de Apelación núm. 405/2001.)
Tras ver y oír la grabación del juicio oral y examinar la documental, no se aprecia error valorativo alguno. La parte pretende sustituir la valoración del juzgador a quo por la suya particular e interesada, lo que no puede ser admitido. El juez de instancia entiende probados los hechos objeto de acusación, tal y como se recogen en la sentencia, por la prueba testifical de los agentes que han ofrecido un testimonio coincidente, coherente y corroborado por el documental obrante, no ofreciendole credibilidad lo manifestado por la madre del acusado, testimonio intersado en favorecer al recurrente.
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además se explican en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que sentencia se basa, en testigos que reproducen lo dicho por Tatiana, quien no declara.
Una madre cuyo testimonio se descarta sin motivación adecuada.
Declaración del acusado, calificada de "contradictoria",
La valoración conjunta no permite eliminar toda duda razonable.
En relación a lo expuesto, ya se ha analizado en el anterior motivo la entidad del encuentro realizado por el recurrente con infracción de la medida cautelar de alejamiento que la obligaba y que, en modo alguno, pueden ser reputados como casuales.
El delito de quebrantamiento de condena requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta.
Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima o acudir a determinados lugares en los casos en los que existe una prohibición, como así hemos visto que ocurre en este caso
2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente, cual es la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 Móstoles, por Auto de fecha 3 de abril de 2024, en las Diligencias Previas nº 614/2024, que fue notificada personalmente al recurrente y fue requerido el mismo, estando vigente en el momento de los hechos.
3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida cautelar, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01, entre otras). Lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
El artículo 468 del Código Penal castiga el incumplimiento de la decisión judicial, sin que pueda en modo alguno condicionarse la condena a que se haya producido o no el efecto dañoso que la decisión judicial pretende evitar (en este sentido, SAP Madrid, Sec. 17ª, 25 de febrero de 2.002 y Sección 27ª, 22 de mayo de 2006). Por ello resulta indiferente en este caso que la recurrente no tuviera intención de ver su ex cónyuge.
En este caso, comprobado que el recurrente conocía la medida de alejamiento respecto de la persona de la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo y otro en el que se encuentre, el acercamiento que el recurrente ha efectuado, adentrándose en la zona de exclusión, sin motivo ni causa que los justifiquen, revelan una inequívoca voluntad de incumplir la medida y la orden judicial que la impuso, es decir el dolo del delito de quebrantamiento.
La sentencia recurrida explica en el fundamento jurídico segundo la prueba que ha llevado a la conclusión condenatoria y por la que se consideran acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de enjuiciamiento. Señala cada una de las actuaciones donde consta la resolución judicial firme que impuso al acusado la medida de alejamiento respecto de su madre; la notificación personal, que firmó y quedó enterado. (el acusado si bien en un primer momento viene a manifestar que no se enteró de la medida impuesta, luego reconoce que conocía el contenido de la resolución., por tanto, era plenamente consciente de la existencia de la orden).
Por otra parte, destaca la testifical de los agentes de la policía nacional, que fueron requeridos para que se personaran en un domicilio, y en rellano, estaba el hoy recurrente, junto con la madre, comprobando que la media de alejamiento estaba en vigor.
Por tanto, no estamos ante una prueba indiciaria, sino ante una prueba directa que ha sido practicada con todas las garantías legales, que ha sido valorada de manera razonable y razonada y que acredita de manera inobjetable los elementos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento, desvirtuando la versión exculpatoria dada por el acusado y su presunción de inocencia.
No hay infracción del principio in dubio pro reo. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que este principio únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 y 9 de mayo de 2003, entre otras muchas y Auto TS núm. 39/16, de 14 de enero,).
En este caso, la prueba no deja resquicio a la duda, por lo que la invocación de la in dubio pro reo no tiene cabida.
En consecuencia, el motivo debe ser desvirtuado.
Arguye el recurrente, que si bien impone la pena mínima no contiene razonamiento alguno sobre los criterios que debe guiar la individualización de la pena, al limitarse a indicar que la pena mínima es ponderada y proporcional.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002,
En el presente caso, se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del C.P., a la pena mínima de seis meses.
La Magistrada de Instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia indica que, en atención a las circunstancias del hecho, se entiende ponderada y proporcionalidad al concreto juicio de reproche, la imposición de la pena mínima de seis meses.
La pretensión de la parte no puede tener favorable acogida, al imponer la Magistrada de Instancia la pena mínima, y, si bien lo deseable hubiese sido una mayor concreción de la pena a imponer, cuando se impone la pena mínima que marca el tipo legal no es necesaria una necesaria motivación.
Ante estas circunstancias, la pena impuesta no puede ser considerada ni desproporcionada ni inmotivada, por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada en su integridad.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación del D. Celestino, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo Penal núm.2 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
