Sentencia Penal 147/2026 ...l del 2026

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20/07/2026

Sentencia Penal 147/2026 Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid, Rec. 1517/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 28079370292026100138

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5791

Núm. Roj: SAP M 5791:2026


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0250094

Procedimiento Abreviado 1517/2025

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 38

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1735/2024

SENTENCIA Nº 147/26

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo PAB 1517/25, instruida con el número PA 1735/24, procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 38, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, por delito de Lesiones,contra la acusada Dª. Rosana, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1999, en Madrid, con D.NI nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representada por el procurador D. Juan José Cebrían Badenes, y asistida del letrado D. Rafael Nadal Rodríguez; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL ejerciendo la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Macarena López-Jurado Astrai.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Elsa Martín Sanz que expresa el parecer de este Tribunal.

PRIMERO. -- Las presentes actuaciones se iniciaron por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 38, donde se instruyeron con fecha 24 de junio de 2024 las Diligencias Previas, registradas con el nº 1735/24.

Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable, acordándose con su resultado, posteriormente en fecha, la incoación del oportuno Procedimiento de diligencias previas que fue registrado con el número, dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, solicitó la apertura de juicio oral y calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código penal, estimando como autor a la acusada sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando:

.- la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por aplicación de lo previsto en el artículo 57.1 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a Adela, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia no inferior a 500 metros, y, la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 8 años.

Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Adela, en la suma de 900 euros por las lesiones sufridas ( a razón de una cuota indemnizatoria de 100 euros por cada uno de los dos días impeditivos y de 50 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para la sanidad de las mismas, así como 20.000 euros por las secuelas generadas.

TERCERO. - Por la defensa del acusado, se interesó que los hechos no son constitutivos de ilícito penal, interesando la libre absolución del acusado.

CUARTO. - Dicho procedimiento, fue remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo turnado a la Sección 29ª, donde se registró al número de rollo 1517/25, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Elsa Martín Sanz.

El día 22 de enero de 2026, se dictó el auto de admisión de pruebas, y, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó la celebración de la vista oral, para el día 22 de abril de 2026.

El juicio oral se ha celebrado el día señalado, estando compuesto el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, D.ª Pilar Rasillo, D.ª Lourdes Casado López y D.ª Elsa Martín Sanz. (Ponente).

Abierto el acto, el Ministerio Fiscal, no planteó ninguna cuestión previa, y la defensa como cuestión previa, aportó documental consistente en las circunstancias personales de la acusada, indicando que ha consignado la cantidad de 5.000 euros para la reparación del daño.

Se practicó la prueba propuesta.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas.

La defensa modificó su escrito, modifica la conclusión 4ª, la atenuante de reparación del daño, ha consignado la cantidad de 5.000 euros, una voluntad real y efectiva de hacer frente al pago de la responsabilidad civil.

QUINTO.- Después del trámite de informe, se concedió la palabra a la acusada; se declaró concluso el juicio y quedaron los autos visto para dictar sentencia.

Tras el juicio comenzó la deliberación que ha finalizado, con el parecer de esta resolución.

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 3 de junio de 2024, la acusada Dª Rosana, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el día el NUM000 de 1999, sin antecedentes penales, en las inmediaciones de su domicilio sito en la DIRECCION000, se encontró con Dª Adela con la que tenía un enfrentamiento previo.

Al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de doña Adela, la agredió, agarrándola de los pelos, llegando a caer ambas al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Adela, que contaba con 35 años de edad, a la fecha del informe de sanidad, sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas, retirada de puntos de sutura y seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024, invirtiendo en su curación 17 días, de los cuales dos son impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Le ha quedado como secuelas.

En la cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior, valorado en 13 puntos.

La acusada antes de la celebración de la vista oral, consignó la cantidad de 5-000 euros en la Cuenta de Consignaciones de la Sección, que en atención a los ingresos que percibe mensuales, 727 euros, y con tres hijos menores que están bajo su cuidado, evidencian el esfuerzo económico en reparar el daño causado.

PRIMERO.- El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) la declaración de la acusada, la declaración testifical de Dª . Adela, perjudicada por los hechos, la declaración testifical de Dª Enriqueta, madre de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la documental obrante, en especial, los informes médicos, e informe del médico forense.

En cuanto la prueba personal, ha depuesto en primer lugar la acusada, la cual viene a reconocer los hechos. Manifiesta que el día 3 de junio de 2024 quedó con Adela. Las dos discutieron porque ella mantenía una relación sentimental con alguien que anteriormente había sido su pareja. Quedaron muy cerca de domicilio, discutieron y llegaron a las manos. Se abalanzaron las dos y que recuerde en la pelea le mordió la nariz. No recuerda las lesiones, no la vi, en ese momento con la euforia no se fijó. Si pudo hacer las lesiones que consta en el informe médico, es consciente de que lo pudo hacer.

Desde el momento de los hechos no ha tenido contacto. El colegio de sus hijos está a unos 500 metros del domicilio de esta mujer.

Por otra parte, ha depuesto la perjudicada Dª Adela, que declara que era conocida de la acusada. Con anterioridad a este episodio tuvo un altercado, pero se quedó en palabras.

Se conocen porque la cuñada de Rosana vive en su portal, frecuentaba un bar que está en frente de su casa, y por los niños, eran conocidas.

El día 3 de junio no quedaron, Rosana le fue a buscar a su casa para que bajara gritándola, con insultos, y ella no bajó.

Luego, Rosana se hizo una cuenta falsa de Tit Tok, y le decía que bajara.

Ella se bajó a un banco con su madre y hermana, y estaban allí. Su ex pareja dijo voy a la casa de Gloria, y, le dijo espera que te acompaño.

Y a la que iban, Rosana estaba afuera del kiosco, y Torcuato escondido.

Rosana estaba allí, la discusión fue por el teléfono, la enganchó de los pelos, cayeron al suelo, la arrastró y la mordió la nariz.

Antes no tenía lesiones, y después heridas, la nariz y unos cortes en el brazo. Le mordió la nariz, le rompió un cacho, y le escupió.

Estaban la madre y la hermana. No ha vuelto a tener relación con Rosana. Se cruzan, porque el cole de los niños está cerca del cole de sus niños. Puede estar a unos 300/ 400 metros. Cada día se cruza, por el colegio, o por si está tomando algo ella va al cole, no ha tenido altercado con ella, no quiere que se acerque, no tiene miedo por ella, sino por su marido.

La asistencia que precisó, estuvo un mes de cura. Desde un principio en el hospital le querían hacer un injerto, pero una enfermera insistió en que no la hicieran un injerto porque la nariz regenera, y, si después hacía falta le harían el injerto. Ha estado un mes de cura, y después no le han tenido que hacer el injerto. No es igual la nariz, la tiene deforme.

Le ha afectado fiscalmente y emocionalmente, el primer año lo paso muy mal, se graduaba su hija, y tuvo que ir así a la graduación de su hija asi.

Ella no sabe si la acusada presentaba lesiones, no vio que la agrediesen. Por el pelo de la inercia, ella le agarró del pelo, y se intentó defender.

Ha depuesto Dª Enriqueta, madre de Adela, declara que bajaba de su casa, había quedado con su hija y la pareja de ésta. Estaban en las canchas, en el Kiosco de la Angelica.

Adela y su ex pareja iban hacía donde una amiga, salieron Rosana y su pareja y sin mediar palabra enganchó a su hija de los pelos, la enganchó la nariz. Fue a cogerla, no podía sepáralas, porque Rosana pesaba mucho y ella no tiene fuerza. Enganchó a su hija de los pelos, hicieron una pelota, tiró de Rosana, pero no podía. La testigo llega a manifestar, hombre es que cuando se levantó escupió el cacho de la nariz.

Su hija tenía la herida perfecta. Su hija sangraba por la nariz, le faltaba un trozo de nariz. Y, vio como escupía el trozo de la boca y que se iba a arrepentir el resto de su vida. Primero la enganchó de los pelos, y, cuando la fue a separar vio como escupió el trozo de la nariz. Rosana no presentaba lesiones.

No sabe la calle, su hija fue hacía Rosana, y ella fue con su hija. Iban insultándola, nadie la tocó. La Policía la paró, y la dijeron que se tapara la nariz porque no la podían ver así, estaba sangrando.

Y, por último, Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la cual manifiesta, que el 3 de junio de 2024 estaba con Adela, su madre en un banco. Estaban allí, Rosana la había citado para que bajara Adela. Adela no fue al encuentro, pero se fue con su ex pareja a casa de unos amigos y se chocaron. El encuentro fue casual.

No estaba presente, la hermana empezó a gritar ven, venid, hermana, mamá, cuando estaba en el suelo. No vio cómo comenzó la discusión. Vio que las dos estaban tiradas en el suelo, y cuando la hermana se levantó ensangrentada. La hermana antes no tenía ninguna herida, lesión.

Después, tenía la nariz mordida, vio el mordisco, estaba en el cartílago blanco, así estaba, le faltaba un trozo de nariz, le ha acompañado al hospital, y ha seguido todas las curas.

No vio que Rosana escupiera un trozo de nariz, no vio como la mordía, estaban tumbadas en el suelo y no vio nada, hasta que su hermana se levantó y le faltaba la nariz.

En el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, pero lo ha pasado muy mal.

Si le ha afectado, físicamente fatal, porque es presumida, no se veía, no quería salir a la calle, en ese tiempo se graduaba su hija y tuvo que ir con la nariz vendada.

¿ Ha tenido cambio la nariz?, le pregunta el Ministerio Fiscal y contesta, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien " Si cree que es una lesión que le afectaba física y estéticamente.

A Rosana no la vio. Acabaron en el domicilio de la acusada, porque su hermana fue a ese lugar, y, ella fue en busca de su hermana. No sabe con que intención se dirigía allí.

De la documental obrante en las actuaciones merece especial interés.

.- Informe del médico forense, obrante folio 108 de las actuaciones.

.- Informes del Hospital DIRECCION001 de Madrid, folios 31 y 32, 84 a 86

.- la consignación realizada por la acusada,.

.-El ingreso que percibe la acusada de 727, 17 euros,

. - SEGUNDO.- Sobre la base de la prueba expuesta en el fundamento precedente , se acredita a juicio del Tribual, con la certeza que es exigible para poder dictar un fallo condenatorio, el contenido del relato fáctico, no ofreciendo dudas ni de la comisión de los hechos ni la autoría de los mismos al haberse dispuesto de prueba suficiente para llegar a una conclusión cierta sobre ambos extremos.

La autoría de los hechos y el alcance de la lesión, queda acreditada tanto por el reconocimiento que de los hechos ha esgrimido la acusada, como por la declaración de Dª Adela, cuyo relato ha sido fiable, contundente y persistente a lo largo de todo el procedimiento. Testimonio que esta corroborado por los informes médicos obrante en la causa, e informe del médico forense que acredita y objetiva la realidad de la lesión, lesión compatible con la dinámica comisiva descrita.

No nos ofrece duda alguna que la acusada y la perjudicada el día 3 de febrero de 2024, en las inmediaciones del domicilio de la acusada, sito en la DIRECCION000, tuvieron un encuentro casual, en este punto difieren y al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agredió, agarrándola de los pelos, como dice la perjudicada ella la agarró para defenderse, cayeron al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

El alcance y la gravedad de la lesión queda acreditado por los informes médicos y la declaración testifical de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, cuyo testimonio nos ha dado fiabilidad y credibilidad.

Dª Manuela de una manera clara y precisa, declara que no vio cómo se inició la agresión, y no pudo ver el momento en que se produjo el mordisco por cuanto estaban ambas en el suelo, y ella estaba sentada en un banco junto a su madre, pero ha manifestado que vio cómo su hermana se levantó, sangraba por la nariz, y, le faltaba un trozo de nariz, concretamente manifiesta que se veía lo blanco del cartílago.

Por otra parte, la acusada ha reconocido la agresión, y, que mordió la nariz de Adela, y si bien aduce que no se fijó en las lesiones que presentaba por la euforia, es consciente del alcance de la lesión, es decir, asume y reconoce la gravedad de su acción.

La defensa en su interrogatorio ha incido en si la perjudicada agredió o no a la acusada, y, cuál era la finalidad de una vez haber sido agredido de dirigirse hacia el domicilio de la acusada, pues bien, hemos de decir que ninguna trascendencia ni relevancia tiene en el caso que nos ocupa.

Cómo hemos indicado con anterioridad, consta en las actuaciones informes médicos del Hospital DIRECCION001, folios 85 y 86, en el que se le objetiva pérdida de punta nasal, no aporta tejido de la misma se ha perdido.

En cuanto la evolución, se reseña que acuden a valorar a la paciente con agresión con un cristal en miembro superior izquierdo, heridas asociadas n punta nasal.

EF: múltiples abrasiones de unos 6 cm, la más importante en antebrazo proximal. Herida incisa en muñeca en borde cubital con exposición y sección parical (aproximadamente un 30%), de FCU.

ENVC en territorio cubital y resto de territorios. Movilidad completa. Relleno adecuado.

.- Plan: Férula en funcional en 3 semanas.

.- Retirada de puntos en 7-10 días con su enfermera de familia.

Acudir a revisión en consultas externas de cirugía plástica el jueves 13 de junio.

Diagnóstico principal : Herida abierta de cara- complicada.

En colación con lo anterior, consta obrante 108, informe del médico forense emitido el día 3 de junio de 2025, en el que se hace constar que en relación a las lesiones sufridas el día 3 de junio d 2024 por agresión según se refiere, consistentes en :

Valorado inicialmente por la USVB a 3 de junio de 2024, se refiere:

.- Herida por mordisco

.- Heridas en antebrazo izquierdo distal.

.- Contusión en ambas rodillas.

.- Mordedura codo izquierdo.

Valorada en el DIRECCION001 a 3 de junio de 2024, se refiere:

Herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado de las siguientes medidas terapéuticas:

Anamnesis y exploración: Cura y desinfección de heridas. Bajo anestesia local se realiza sutura de herida a nivel d muñeca izquierda.

Tratamiento sintomático (analgesia, antibioterapia, aplicación de frio local)

Aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

Estas lesiones han precisado para su estabilización de 17 días, de los cuales dos podrían ser impeditivos.

Le ha quedado como secuelas.

Cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior. El médico forense establece una horquilla amplia entre 7 y 13 puntos, que ya adentramos, que estimamos procedente en atención a la zona del cuerpo que se vio afectada, la edad de la perjudicada, su afectación física y emocional en 13 puntos.

Por tanto, valorando la prueba practicada, las lesiones causadas por la acusada, están movidas por un inequívoco «animus laendi», ya que tenía un claro propósito de menoscabar la integridad física de la misma, con la finalidad de causar daños y a sabiendas de los efectos que produciría su acción.

En su conducta aparece claramente probado los elementos que el tipo de lesiones requiere, ya que pasa cualitativamente de la discusión, enfrentamiento verbal el acometimiento, a la agresión asumiendo el ánimo general de lesiona

El elenco probatorio, es adecuado para sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. - En función de lo expuesto en el fundamento precedente, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del C.P.

En su conducta concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención (pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancia magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc.), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147.1°, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la "Lex artis". Las SS.TS. de 3 de junio de 1997 y 26 de octubre de 1998, han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (cf r. SSTS 9 de febrero de 1996, 21 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998 y 9 de mayo de 1999).

Sobre este particular, hay delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en elartículo 147 del CP: solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación) debe probarse por quien la invoca.

Abundando en lo antes expuesto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención no constituyen "tratamiento", dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar" - Sentencia del T.S. de 22-11-94 ,en el mismo sentidoS. de 14-10-93-

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 nosdice que el delito de lesiones delart. 147.1 del Código Penalexigeque la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala laSentencia de 27 de julio de 2002 ,el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido lasSentencias anteriores de 1 de marzo de 2002y11 de abril de 2000entreotras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Como hemos indicado anteriormente, la perjudicada se encontró de manera casual con la perjudicada, en este punto difieren si habían quedado previamente o por el contrario cuando Dª Adela se dirigía a casa de unos amigos, la acusada se acercó, y con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agarró de los pelos, se enzarzaron ambas, cayeron al suelo, y una vez en el suelo la arrastró hasta que finalmente le mordió la nariz, perdiendo un trozo de la misma.

Es incuestionable, que para su sanidad, precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Fiscal califica los hechos, como delito del artículo 150 del C.P.

El concepto de deformidad no es objetivo y así la STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).

Son tres las notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

Tales consideraciones no se corresponden en absoluto con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, pues lo fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio n.º 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio , que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".

Recordábamos en la STS 65/2013 que, "la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código penal, , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y en la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)».

En la STS 883/ 2016, de 23 de noviembre, se define la deformidad como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que puede derivarse efectos sociales convencionales negativos. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019 [1] explicaba, en relación con el elemento de la "deformidad", que esa deformidad", en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vistay que, cuando afecta al rostro,la "deformidad" estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

Añadía el Alto Tribunal que el Juzgador de instancia habrá de realizar un juicio de valor, para lo que tendrá que razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad "admite, por tanto, matices y gradaciones,lo cual constituye una dificultad añadidaen esta materia, desde la perspectiva jurídica.

De ahí que la Sala Segunda destacase, en su Sentencia Núm. 958/2009, de 9 de octubre, que su apreciación es normalmente competencia del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación,las lesionesproducidas y formar su criterio sobre el particular.

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26/03/2013 resumía la doctrina jurisprudencialsobre la "deformidad" en el siguiente sentido:

"la deformidades un elemento normativoque ha de ser valorado,en cada caso concreto,en el momento de la subsunción de los hechos.Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente.Para su valoracióndebe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativoque deba considerarse médicamente normal.También hemos dicho que la alteración físicaha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética,siendo por ello necesarioque la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado( STS 76/2003, 23 de enero ).

Como señalaba la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10/11/2009, "Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidadconsiste en toda irregularidad física, visible y permanente,que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista(V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre )".

Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, la simple deformidadviene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no nos permite afirmar que estamos ante un caso de deformidad incluida en el artículo 150 del Código penal, al no encontramos en presencia de una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista en el rostro.

Es importante destacar que la agresión acaecida, sin perjuicio de que le ha quedado una secuela de zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, no afecta a la funcionalidad nasal, y a su vez, debemos reseñar que tras observar en el acto del juicio la fisionomía de la víctima, no se aprecia a simple vista una ruptura de la armonía de la fisionomía de la perjudicada.

Desconocemos como tenía la perjudicada la nariz con anterioridad a estos hechos, pero, la cicatriz que la misma presenta, y la perdida de sustancia a nivel de punta nasal, son prácticamente imperceptibles, que no afea ni desfigura el rostro.

Por otra parte, como ha expuesto la perjudicada finalmente no fue necesario que la realizaran un injerto, ya que la piel de la nariz se regenerara, y pude ser el motivo de que no se haya detectado irregularidad física, ni anomalía en el rostro, ni desfiguración ni fealdad en su rostro, por lo que las lesiones que padeció la perjudicada no son aptas para ser calificadas como de "deformidad".

Es importante destacar una vez más, el testimonio de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, pesona que acompañó a Doña Adela al hospital, y a las curas, al relatar que en el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, e indicar de manera literal, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien ", cuando le han preguntado si ha visto algún cambio en la nariz de su hermana.

En virtud de lo anterior, damos por probado de manera fehaciente que la acusada es autora de las lesiones,del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal, donde la acusada paso del mero acometimiento verbal a la agresión, propiamente dicha, causando lesiones de especial gravedad.

En la acusada valorando la prueba practicada se infiere que, si concurre ese ánimo, tanto por el alcance de las lesiones sufridas, como por la dinámica de la misma, así como por la zona del cuerpo donde agredió, donde denota claramente una verdadera intención y propósito de lesionar la integridad física.

CUARTO - Participación.

De dicho delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Dª Rosana por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

Solicita la defensa la atenuante del artículo 21.5 del C.P. "La de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. "

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo la efectiva reparación del daño causado.

La reparación insignificante está más próxima al fraude de ley que al restablecimiento del patrimonio desviado.

Esta atenuante constituye un claro exponente de política criminal orientada a la protección de la víctima, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde, evitando así que se sienta desprotegido o reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo.

Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima, y favorecer para ello, la reparación privada posterior a la realización del hecho.

La reparación del daño consiste en un actus contrarius, por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. Este acto de reconocimiento, sin embargo, no podrá ser estimado, cuando el autor solo pretenda una reparación selectiva y solo parcial de las infracciones menos importantes en la que ha incurrido, en un hecho cuya unidad desde el punto de vista de su valoración social sea palmaria.

Consta acreditado, que la acusada ha consignado la cantidad de 1.700 euros el día 20 de abril y la cantidad de 3.300 euros el día 22 de abril de 2026 en la Cuenta de Deposito y Consignaciones de esta Sala, en total la cantidad de 5.000 euros.

Es incuestionable el hecho de que el Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil, 900 euros por las lesiones, y 20.000 euros por las secuelas, y, por tanto. la cantidad consignada solo puede satisfacer una parte del total reclamado, pero, en este punto debemos reseñar cuales son las circunstancias personales de la acusada, y, su capacidad económica.

La defensa como cuestión previa ha aportado diversa documentación acreditativa de las circunstancias personales de la acusada, tales, como que la acusada percibe una prestación no contributiva por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 727, 17 euros, el ingreso mínimo vital, que tiene tres hijos menores de edad, que viven con ella en su domicilio junto a D. Andrés, del cual desconocemos más datos.

Por otra parte, la acusada en el acto de la vista oral, no ha manifestado cuáles son sus cargas familiares, si está de alquiler en la vivienda, si paga hipoteca, no obstante, en uno de los documentos aportados, realiza una declaración jurada, afirmando que es madre de varios hijos menores de edad, un menor de muy corta edad, viven en su domicilio y dependen exclusivamente de su cuidado.

Que sus únicos ingresos proceden del ingreso mínimo vital percibiendo aproximadamente 727 euros mensuales, asi como una prestación por hijo a cargo de carácter no contributivo, desconocemos el importe, careciendo de cualquier otra fuente de ingreso. Que dichos ingresos se destinan íntegramente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, tales como vivienda, alimentación, suministros escolarización y manutención de sus hijos menores.

Carece de bienes inmuebles, ahorros, inversiones, o patrimonio relevante, no disponiendo de capacidad económica suficiente para hacer frente de manera inmediata a la totalidad de la responsabilidad civil.

Que, pese a su situación económica, manifiesta su voluntad inequívoca de reparar el daño causado, habiendo realizado un importante esfuerzo económico mediante la consignación de 1.700 euros, debemos recordar que, en la actualidad, el importe total asciende a 5.000 euros.

Y por último, en la declaración jurada declara que dicho importe supone un sacrificio económico muy significativo en atención a sus ingresos y cargas familiares, comprometiéndose a continuar satisfaciendo la responsabilidad civil de forma progresiva mediante pagos periódicos a su capacidad económica real.

Al hilo de lo anterior, indica que se compromete a abonar la responsabilidad civil pendiente mediante pagos periódicos de 120 euros, comenzando en mayo, en atención a su capacidad económica real sin comprometer la subsistencia del núcleo familiar compuesta por varios menores a su cargo.

Comprometiéndose de igual forma su voluntad de mantener y, en la medida de lo posible, mejorar dichos pagos si su situación económica experimenta una evolución favorable.

Pues bien, hemos de decir, que atendiendo a los ingresos que percibe la acusada, en colación con las cargas familiares que tiene, tres hijos menores de edad que están a su cargo, a pesar de que la cantidad consignada 5.000 euros no cubre ni la mitad de la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, no podemos considerarla irrisoria e insifnificante, por cuanto es evidente el sobre esfuerzo económico de la acusada para poder consignar dicha cantidad, que junto con el reconocimiento de los hechos, y, compromiso de pago manifestado, se infiere que con dicha conducta va encaminada a reducir las consecuencias del hecho punible. Es decir, reparar el daño causado.

En el presente caso, es procedente estimar la atenuante de reparación del daño en atención al esfuerzo económico tan significativo que ha realizado la acusada, al consignar el importe de 5.000 euros, en atención a los ingresos económicos que percibe, que apenas sirve para cubrir sus necesidades vitales y las de sus tres hijos menores de edad que están a su cuidado y cargo. Por otra parte, el interés de continuar realizando pagos mensuales hasta sufragar la totalidad de la cantidad reclamada, se evidencia que esta acción iba encaminada a reparar y aminorar las consecuencias de su acción ilícita.

SEXTO.Pena.

El artículo 147.1 del Código Penal se sancionarán las lesiones con pena de prisión de tres meses a 3 años, y multa de 6 a 12 meses.

En este caso, a tenor de la entidad de la agresión física ejercida, es procedente imponer la pena de prisión, a pesar de que afecta a un derecho fundamental cual es la libertad de la persona, proclamada en el artículo 17 de la CE.

La pena a imponer oscila por tanto de 3 meses a 3 años de prisión.

Esta pena hay que ponerla en colación con el artículo 66.1 del Código penal, concurre la atenuante de reparación del daño, cuando concurre una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior.

La pena a imponer es de 3 meses a 1 año 7 meses y 15 días.

En el presente caso, en atención a las circunstancias personales, y particulares, examinado y valorando el alcance, la entidad de la lesión, el perjuicio irrogado a la perjudicada, el modo en que este se produjo, en el contexto en que se produjo, no obstante la acusada ha reconocido los hechos, y el significativo esfuerzo económico que ha realizado para reparar el daño causado, es procedente imponer la pena de 1 año y cinco meses de prisión, próxima a la pena máxima.

Conforme al artículo 56 del C.P., se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, solicita que se imponga una pena de prohibición de aproximación y comunicación, al amparo del artículo 48 del C.P, pena que afecta al derecho de libertad ambulatoria, previsto en el artículo 19 de la CE.

En el caso que nos ocupa, la perjudicada si bien ha manifestado que no ha vuelto a tener contacto ni conflicto con la acusada, a pesar de que de vez en cuando se han visto, y cruzado por la calle, ha manifestado que tiene miedo mas que ella por su marido, por lo que estimamos procedente acordar tal limitación deambulatorio, en atención a las circunstancias personales y particulares.

No obstante, en atención a que el colegio donde acuden las hijas de la acusada está próximo tanto al domicilio de la perjudicada, como al colegio donde acuden las hijas de ésta, es preciso imponer una distancia de 250 metros.

Por lo que de conformidad con los artículos 57 y 48 CP, para la adecuada protección de la víctima, se impone la pena de alejamiento de la misma, su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, a una distancia no inferior de 250 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por dos años y cinco meses que entendemos proporcional a los hechos y que va a cubrir todo el tiempo necesario para que la víctima se sienta protegida y con el fin de que se mantenga la situación actual donde no han vuelto a tener ningún conflicto ni contienda, a pesar de que se han sido viendo.

SÉPTIMO.- -Conforme a los artículos 109 y 116 y ss. Código Penal toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Habiendo reclamado la perjudicada, la acusada deberá indemnizar por las lesiones sufridas, y las secuelas causadas.

En primer lugar y por lo que respecta a las lesiones, Dª Adela invirtió en su curación 17 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, como consta acreditado a tenor del informe del médico forense, que

Pues bien, estimando el valor del punto en los días impeditivos en 100 euros, y ser dos días, hace un total de 200 euros; y, estimando el valor del punto en 50 euros, el día no impeditivo, ( 15 días), hace un total de 750 euros.

La suma total asciende a 950 euros, no obstante, debemos reseñar que por lo que respecta a las lesiones, Dª Rosana deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 900 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención al principio acusatorio. Dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención para nada al conjunto de los perjuicios por la victima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89)

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, solicita la cantidad de 20.000 euros por las secuelas.

Como hemos indicado anteriormente, debido a la acción de la acusada, a Dª Adela le ha quedado como secuelas:

.- en la cara, zona cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, que repercute estéticamente aunque no afecta a la funcionalidad nasal, pero alteran y afean la estética del rostro.

.- En miembro superior izquierdo : varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cms ligeramente hipocreomica, otra en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cms muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio -inferior ( 7-13 ), siendo procedente estimar la mayor puntuación en atención al perjuicio estético, y afectación causada.

Para la determinación de la indemnización vamos a atender, con carácter hermenéutico, al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 12 de marzo de 2025,, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, aplicando un incremento del 20% en el presente caso, en atención a la consideración dolosa del delito .

Pues bien hemos de decir, que sin perjuicio de que finalmente a la perjudicada no le ha supuesto la lesión producida un desfiguramiento de su rostro, a efectos de apreciar la deformidad, es innegable que desde un primer momento, y, durante todo el proceso de las curas, las lesiones producidas y, en especial, la lesión en la cara, donde finalmente le ha quedado una cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, le afectó significativamente a nivel físico y emocional.

Es importante destacar la edad de la perjudicada, 34/35 años, la zona lesionada la cara, y, en concreto la nariz, en colación con el hecho de que en esa época se graduó una de sus hijas, y, por tanto, el tener que acudir en ese día tan especial con una venda en la nariz, al margen del dolor, le supuso una afectación emocional que nos obliga a tener en consideración dentro del margen tan amplio que ha fijado el médico forense, la mayor apuntación.

El testimonio de la hermana ha sido muy clarificante en este punto también, al indicar con una carga emocional, llegando al llanto, que su hermana es muy presumida, no quería salir a la calle, no se veía, y, el dolor tan inmenso que tuvo sentir al ir a la graduación de su hija con la venda en la nariz, que la hermana al recordarlo se ha emocionado.

Sentando lo anterior, la acusada indemnizará a Dª Adela, por las secuelas estéticas, de conformidad con su edad, 35 años, el valor de la secuela, y, aproximadamente en el presente caso un 15% del factor de corrección en la cantidad de 2.000 euros.

Cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 104 del C. P. en la interpretación dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención al conjunto de los perjuicios por la víctima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89).

OCTAVO.-Costas procesales.

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, responsable criminal del delito.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 del C.P, antes definido, concurre la atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.

De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, SE impone a Dª Rosana la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de dª Adela, de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar que se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, verbal, telemático, redes sociales, por tiempo de dos años y cinco meses.

CONDENAMOS a Dª Rosana a que indemnice a Dª Adela, en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas.

Cantidades que devengará el interés legal previsto en el artículo 576LEC .

- CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, que deberá ser presentado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -- Las presentes actuaciones se iniciaron por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 38, donde se instruyeron con fecha 24 de junio de 2024 las Diligencias Previas, registradas con el nº 1735/24.

Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable, acordándose con su resultado, posteriormente en fecha, la incoación del oportuno Procedimiento de diligencias previas que fue registrado con el número, dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, solicitó la apertura de juicio oral y calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código penal, estimando como autor a la acusada sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando:

.- la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por aplicación de lo previsto en el artículo 57.1 del Código Penal la pena de prohibición de acercarse a Adela, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma en una distancia no inferior a 500 metros, y, la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 8 años.

Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Adela, en la suma de 900 euros por las lesiones sufridas ( a razón de una cuota indemnizatoria de 100 euros por cada uno de los dos días impeditivos y de 50 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para la sanidad de las mismas, así como 20.000 euros por las secuelas generadas.

TERCERO. - Por la defensa del acusado, se interesó que los hechos no son constitutivos de ilícito penal, interesando la libre absolución del acusado.

CUARTO. - Dicho procedimiento, fue remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo turnado a la Sección 29ª, donde se registró al número de rollo 1517/25, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Elsa Martín Sanz.

El día 22 de enero de 2026, se dictó el auto de admisión de pruebas, y, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó la celebración de la vista oral, para el día 22 de abril de 2026.

El juicio oral se ha celebrado el día señalado, estando compuesto el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, D.ª Pilar Rasillo, D.ª Lourdes Casado López y D.ª Elsa Martín Sanz. (Ponente).

Abierto el acto, el Ministerio Fiscal, no planteó ninguna cuestión previa, y la defensa como cuestión previa, aportó documental consistente en las circunstancias personales de la acusada, indicando que ha consignado la cantidad de 5.000 euros para la reparación del daño.

Se practicó la prueba propuesta.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas.

La defensa modificó su escrito, modifica la conclusión 4ª, la atenuante de reparación del daño, ha consignado la cantidad de 5.000 euros, una voluntad real y efectiva de hacer frente al pago de la responsabilidad civil.

QUINTO.- Después del trámite de informe, se concedió la palabra a la acusada; se declaró concluso el juicio y quedaron los autos visto para dictar sentencia.

Tras el juicio comenzó la deliberación que ha finalizado, con el parecer de esta resolución.

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 3 de junio de 2024, la acusada Dª Rosana, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el día el NUM000 de 1999, sin antecedentes penales, en las inmediaciones de su domicilio sito en la DIRECCION000, se encontró con Dª Adela con la que tenía un enfrentamiento previo.

Al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de doña Adela, la agredió, agarrándola de los pelos, llegando a caer ambas al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Adela, que contaba con 35 años de edad, a la fecha del informe de sanidad, sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas, retirada de puntos de sutura y seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024, invirtiendo en su curación 17 días, de los cuales dos son impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Le ha quedado como secuelas.

En la cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior, valorado en 13 puntos.

La acusada antes de la celebración de la vista oral, consignó la cantidad de 5-000 euros en la Cuenta de Consignaciones de la Sección, que en atención a los ingresos que percibe mensuales, 727 euros, y con tres hijos menores que están bajo su cuidado, evidencian el esfuerzo económico en reparar el daño causado.

PRIMERO.- El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) la declaración de la acusada, la declaración testifical de Dª . Adela, perjudicada por los hechos, la declaración testifical de Dª Enriqueta, madre de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la documental obrante, en especial, los informes médicos, e informe del médico forense.

En cuanto la prueba personal, ha depuesto en primer lugar la acusada, la cual viene a reconocer los hechos. Manifiesta que el día 3 de junio de 2024 quedó con Adela. Las dos discutieron porque ella mantenía una relación sentimental con alguien que anteriormente había sido su pareja. Quedaron muy cerca de domicilio, discutieron y llegaron a las manos. Se abalanzaron las dos y que recuerde en la pelea le mordió la nariz. No recuerda las lesiones, no la vi, en ese momento con la euforia no se fijó. Si pudo hacer las lesiones que consta en el informe médico, es consciente de que lo pudo hacer.

Desde el momento de los hechos no ha tenido contacto. El colegio de sus hijos está a unos 500 metros del domicilio de esta mujer.

Por otra parte, ha depuesto la perjudicada Dª Adela, que declara que era conocida de la acusada. Con anterioridad a este episodio tuvo un altercado, pero se quedó en palabras.

Se conocen porque la cuñada de Rosana vive en su portal, frecuentaba un bar que está en frente de su casa, y por los niños, eran conocidas.

El día 3 de junio no quedaron, Rosana le fue a buscar a su casa para que bajara gritándola, con insultos, y ella no bajó.

Luego, Rosana se hizo una cuenta falsa de Tit Tok, y le decía que bajara.

Ella se bajó a un banco con su madre y hermana, y estaban allí. Su ex pareja dijo voy a la casa de Gloria, y, le dijo espera que te acompaño.

Y a la que iban, Rosana estaba afuera del kiosco, y Torcuato escondido.

Rosana estaba allí, la discusión fue por el teléfono, la enganchó de los pelos, cayeron al suelo, la arrastró y la mordió la nariz.

Antes no tenía lesiones, y después heridas, la nariz y unos cortes en el brazo. Le mordió la nariz, le rompió un cacho, y le escupió.

Estaban la madre y la hermana. No ha vuelto a tener relación con Rosana. Se cruzan, porque el cole de los niños está cerca del cole de sus niños. Puede estar a unos 300/ 400 metros. Cada día se cruza, por el colegio, o por si está tomando algo ella va al cole, no ha tenido altercado con ella, no quiere que se acerque, no tiene miedo por ella, sino por su marido.

La asistencia que precisó, estuvo un mes de cura. Desde un principio en el hospital le querían hacer un injerto, pero una enfermera insistió en que no la hicieran un injerto porque la nariz regenera, y, si después hacía falta le harían el injerto. Ha estado un mes de cura, y después no le han tenido que hacer el injerto. No es igual la nariz, la tiene deforme.

Le ha afectado fiscalmente y emocionalmente, el primer año lo paso muy mal, se graduaba su hija, y tuvo que ir así a la graduación de su hija asi.

Ella no sabe si la acusada presentaba lesiones, no vio que la agrediesen. Por el pelo de la inercia, ella le agarró del pelo, y se intentó defender.

Ha depuesto Dª Enriqueta, madre de Adela, declara que bajaba de su casa, había quedado con su hija y la pareja de ésta. Estaban en las canchas, en el Kiosco de la Angelica.

Adela y su ex pareja iban hacía donde una amiga, salieron Rosana y su pareja y sin mediar palabra enganchó a su hija de los pelos, la enganchó la nariz. Fue a cogerla, no podía sepáralas, porque Rosana pesaba mucho y ella no tiene fuerza. Enganchó a su hija de los pelos, hicieron una pelota, tiró de Rosana, pero no podía. La testigo llega a manifestar, hombre es que cuando se levantó escupió el cacho de la nariz.

Su hija tenía la herida perfecta. Su hija sangraba por la nariz, le faltaba un trozo de nariz. Y, vio como escupía el trozo de la boca y que se iba a arrepentir el resto de su vida. Primero la enganchó de los pelos, y, cuando la fue a separar vio como escupió el trozo de la nariz. Rosana no presentaba lesiones.

No sabe la calle, su hija fue hacía Rosana, y ella fue con su hija. Iban insultándola, nadie la tocó. La Policía la paró, y la dijeron que se tapara la nariz porque no la podían ver así, estaba sangrando.

Y, por último, Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la cual manifiesta, que el 3 de junio de 2024 estaba con Adela, su madre en un banco. Estaban allí, Rosana la había citado para que bajara Adela. Adela no fue al encuentro, pero se fue con su ex pareja a casa de unos amigos y se chocaron. El encuentro fue casual.

No estaba presente, la hermana empezó a gritar ven, venid, hermana, mamá, cuando estaba en el suelo. No vio cómo comenzó la discusión. Vio que las dos estaban tiradas en el suelo, y cuando la hermana se levantó ensangrentada. La hermana antes no tenía ninguna herida, lesión.

Después, tenía la nariz mordida, vio el mordisco, estaba en el cartílago blanco, así estaba, le faltaba un trozo de nariz, le ha acompañado al hospital, y ha seguido todas las curas.

No vio que Rosana escupiera un trozo de nariz, no vio como la mordía, estaban tumbadas en el suelo y no vio nada, hasta que su hermana se levantó y le faltaba la nariz.

En el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, pero lo ha pasado muy mal.

Si le ha afectado, físicamente fatal, porque es presumida, no se veía, no quería salir a la calle, en ese tiempo se graduaba su hija y tuvo que ir con la nariz vendada.

¿ Ha tenido cambio la nariz?, le pregunta el Ministerio Fiscal y contesta, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien " Si cree que es una lesión que le afectaba física y estéticamente.

A Rosana no la vio. Acabaron en el domicilio de la acusada, porque su hermana fue a ese lugar, y, ella fue en busca de su hermana. No sabe con que intención se dirigía allí.

De la documental obrante en las actuaciones merece especial interés.

.- Informe del médico forense, obrante folio 108 de las actuaciones.

.- Informes del Hospital DIRECCION001 de Madrid, folios 31 y 32, 84 a 86

.- la consignación realizada por la acusada,.

.-El ingreso que percibe la acusada de 727, 17 euros,

. - SEGUNDO.- Sobre la base de la prueba expuesta en el fundamento precedente , se acredita a juicio del Tribual, con la certeza que es exigible para poder dictar un fallo condenatorio, el contenido del relato fáctico, no ofreciendo dudas ni de la comisión de los hechos ni la autoría de los mismos al haberse dispuesto de prueba suficiente para llegar a una conclusión cierta sobre ambos extremos.

La autoría de los hechos y el alcance de la lesión, queda acreditada tanto por el reconocimiento que de los hechos ha esgrimido la acusada, como por la declaración de Dª Adela, cuyo relato ha sido fiable, contundente y persistente a lo largo de todo el procedimiento. Testimonio que esta corroborado por los informes médicos obrante en la causa, e informe del médico forense que acredita y objetiva la realidad de la lesión, lesión compatible con la dinámica comisiva descrita.

No nos ofrece duda alguna que la acusada y la perjudicada el día 3 de febrero de 2024, en las inmediaciones del domicilio de la acusada, sito en la DIRECCION000, tuvieron un encuentro casual, en este punto difieren y al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agredió, agarrándola de los pelos, como dice la perjudicada ella la agarró para defenderse, cayeron al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

El alcance y la gravedad de la lesión queda acreditado por los informes médicos y la declaración testifical de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, cuyo testimonio nos ha dado fiabilidad y credibilidad.

Dª Manuela de una manera clara y precisa, declara que no vio cómo se inició la agresión, y no pudo ver el momento en que se produjo el mordisco por cuanto estaban ambas en el suelo, y ella estaba sentada en un banco junto a su madre, pero ha manifestado que vio cómo su hermana se levantó, sangraba por la nariz, y, le faltaba un trozo de nariz, concretamente manifiesta que se veía lo blanco del cartílago.

Por otra parte, la acusada ha reconocido la agresión, y, que mordió la nariz de Adela, y si bien aduce que no se fijó en las lesiones que presentaba por la euforia, es consciente del alcance de la lesión, es decir, asume y reconoce la gravedad de su acción.

La defensa en su interrogatorio ha incido en si la perjudicada agredió o no a la acusada, y, cuál era la finalidad de una vez haber sido agredido de dirigirse hacia el domicilio de la acusada, pues bien, hemos de decir que ninguna trascendencia ni relevancia tiene en el caso que nos ocupa.

Cómo hemos indicado con anterioridad, consta en las actuaciones informes médicos del Hospital DIRECCION001, folios 85 y 86, en el que se le objetiva pérdida de punta nasal, no aporta tejido de la misma se ha perdido.

En cuanto la evolución, se reseña que acuden a valorar a la paciente con agresión con un cristal en miembro superior izquierdo, heridas asociadas n punta nasal.

EF: múltiples abrasiones de unos 6 cm, la más importante en antebrazo proximal. Herida incisa en muñeca en borde cubital con exposición y sección parical (aproximadamente un 30%), de FCU.

ENVC en territorio cubital y resto de territorios. Movilidad completa. Relleno adecuado.

.- Plan: Férula en funcional en 3 semanas.

.- Retirada de puntos en 7-10 días con su enfermera de familia.

Acudir a revisión en consultas externas de cirugía plástica el jueves 13 de junio.

Diagnóstico principal : Herida abierta de cara- complicada.

En colación con lo anterior, consta obrante 108, informe del médico forense emitido el día 3 de junio de 2025, en el que se hace constar que en relación a las lesiones sufridas el día 3 de junio d 2024 por agresión según se refiere, consistentes en :

Valorado inicialmente por la USVB a 3 de junio de 2024, se refiere:

.- Herida por mordisco

.- Heridas en antebrazo izquierdo distal.

.- Contusión en ambas rodillas.

.- Mordedura codo izquierdo.

Valorada en el DIRECCION001 a 3 de junio de 2024, se refiere:

Herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado de las siguientes medidas terapéuticas:

Anamnesis y exploración: Cura y desinfección de heridas. Bajo anestesia local se realiza sutura de herida a nivel d muñeca izquierda.

Tratamiento sintomático (analgesia, antibioterapia, aplicación de frio local)

Aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

Estas lesiones han precisado para su estabilización de 17 días, de los cuales dos podrían ser impeditivos.

Le ha quedado como secuelas.

Cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior. El médico forense establece una horquilla amplia entre 7 y 13 puntos, que ya adentramos, que estimamos procedente en atención a la zona del cuerpo que se vio afectada, la edad de la perjudicada, su afectación física y emocional en 13 puntos.

Por tanto, valorando la prueba practicada, las lesiones causadas por la acusada, están movidas por un inequívoco «animus laendi», ya que tenía un claro propósito de menoscabar la integridad física de la misma, con la finalidad de causar daños y a sabiendas de los efectos que produciría su acción.

En su conducta aparece claramente probado los elementos que el tipo de lesiones requiere, ya que pasa cualitativamente de la discusión, enfrentamiento verbal el acometimiento, a la agresión asumiendo el ánimo general de lesiona

El elenco probatorio, es adecuado para sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. - En función de lo expuesto en el fundamento precedente, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del C.P.

En su conducta concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención (pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancia magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc.), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147.1°, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la "Lex artis". Las SS.TS. de 3 de junio de 1997 y 26 de octubre de 1998, han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (cf r. SSTS 9 de febrero de 1996, 21 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998 y 9 de mayo de 1999).

Sobre este particular, hay delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en elartículo 147 del CP: solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación) debe probarse por quien la invoca.

Abundando en lo antes expuesto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención no constituyen "tratamiento", dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar" - Sentencia del T.S. de 22-11-94 ,en el mismo sentidoS. de 14-10-93-

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 nosdice que el delito de lesiones delart. 147.1 del Código Penalexigeque la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala laSentencia de 27 de julio de 2002 ,el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido lasSentencias anteriores de 1 de marzo de 2002y11 de abril de 2000entreotras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Como hemos indicado anteriormente, la perjudicada se encontró de manera casual con la perjudicada, en este punto difieren si habían quedado previamente o por el contrario cuando Dª Adela se dirigía a casa de unos amigos, la acusada se acercó, y con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agarró de los pelos, se enzarzaron ambas, cayeron al suelo, y una vez en el suelo la arrastró hasta que finalmente le mordió la nariz, perdiendo un trozo de la misma.

Es incuestionable, que para su sanidad, precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Fiscal califica los hechos, como delito del artículo 150 del C.P.

El concepto de deformidad no es objetivo y así la STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).

Son tres las notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

Tales consideraciones no se corresponden en absoluto con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, pues lo fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio n.º 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio , que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".

Recordábamos en la STS 65/2013 que, "la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código penal, , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y en la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)».

En la STS 883/ 2016, de 23 de noviembre, se define la deformidad como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que puede derivarse efectos sociales convencionales negativos. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019 [1] explicaba, en relación con el elemento de la "deformidad", que esa deformidad", en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vistay que, cuando afecta al rostro,la "deformidad" estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

Añadía el Alto Tribunal que el Juzgador de instancia habrá de realizar un juicio de valor, para lo que tendrá que razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad "admite, por tanto, matices y gradaciones,lo cual constituye una dificultad añadidaen esta materia, desde la perspectiva jurídica.

De ahí que la Sala Segunda destacase, en su Sentencia Núm. 958/2009, de 9 de octubre, que su apreciación es normalmente competencia del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación,las lesionesproducidas y formar su criterio sobre el particular.

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26/03/2013 resumía la doctrina jurisprudencialsobre la "deformidad" en el siguiente sentido:

"la deformidades un elemento normativoque ha de ser valorado,en cada caso concreto,en el momento de la subsunción de los hechos.Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente.Para su valoracióndebe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativoque deba considerarse médicamente normal.También hemos dicho que la alteración físicaha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética,siendo por ello necesarioque la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado( STS 76/2003, 23 de enero ).

Como señalaba la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10/11/2009, "Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidadconsiste en toda irregularidad física, visible y permanente,que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista(V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre )".

Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, la simple deformidadviene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no nos permite afirmar que estamos ante un caso de deformidad incluida en el artículo 150 del Código penal, al no encontramos en presencia de una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista en el rostro.

Es importante destacar que la agresión acaecida, sin perjuicio de que le ha quedado una secuela de zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, no afecta a la funcionalidad nasal, y a su vez, debemos reseñar que tras observar en el acto del juicio la fisionomía de la víctima, no se aprecia a simple vista una ruptura de la armonía de la fisionomía de la perjudicada.

Desconocemos como tenía la perjudicada la nariz con anterioridad a estos hechos, pero, la cicatriz que la misma presenta, y la perdida de sustancia a nivel de punta nasal, son prácticamente imperceptibles, que no afea ni desfigura el rostro.

Por otra parte, como ha expuesto la perjudicada finalmente no fue necesario que la realizaran un injerto, ya que la piel de la nariz se regenerara, y pude ser el motivo de que no se haya detectado irregularidad física, ni anomalía en el rostro, ni desfiguración ni fealdad en su rostro, por lo que las lesiones que padeció la perjudicada no son aptas para ser calificadas como de "deformidad".

Es importante destacar una vez más, el testimonio de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, pesona que acompañó a Doña Adela al hospital, y a las curas, al relatar que en el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, e indicar de manera literal, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien ", cuando le han preguntado si ha visto algún cambio en la nariz de su hermana.

En virtud de lo anterior, damos por probado de manera fehaciente que la acusada es autora de las lesiones,del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal, donde la acusada paso del mero acometimiento verbal a la agresión, propiamente dicha, causando lesiones de especial gravedad.

En la acusada valorando la prueba practicada se infiere que, si concurre ese ánimo, tanto por el alcance de las lesiones sufridas, como por la dinámica de la misma, así como por la zona del cuerpo donde agredió, donde denota claramente una verdadera intención y propósito de lesionar la integridad física.

CUARTO - Participación.

De dicho delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Dª Rosana por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

Solicita la defensa la atenuante del artículo 21.5 del C.P. "La de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. "

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo la efectiva reparación del daño causado.

La reparación insignificante está más próxima al fraude de ley que al restablecimiento del patrimonio desviado.

Esta atenuante constituye un claro exponente de política criminal orientada a la protección de la víctima, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde, evitando así que se sienta desprotegido o reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo.

Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima, y favorecer para ello, la reparación privada posterior a la realización del hecho.

La reparación del daño consiste en un actus contrarius, por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. Este acto de reconocimiento, sin embargo, no podrá ser estimado, cuando el autor solo pretenda una reparación selectiva y solo parcial de las infracciones menos importantes en la que ha incurrido, en un hecho cuya unidad desde el punto de vista de su valoración social sea palmaria.

Consta acreditado, que la acusada ha consignado la cantidad de 1.700 euros el día 20 de abril y la cantidad de 3.300 euros el día 22 de abril de 2026 en la Cuenta de Deposito y Consignaciones de esta Sala, en total la cantidad de 5.000 euros.

Es incuestionable el hecho de que el Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil, 900 euros por las lesiones, y 20.000 euros por las secuelas, y, por tanto. la cantidad consignada solo puede satisfacer una parte del total reclamado, pero, en este punto debemos reseñar cuales son las circunstancias personales de la acusada, y, su capacidad económica.

La defensa como cuestión previa ha aportado diversa documentación acreditativa de las circunstancias personales de la acusada, tales, como que la acusada percibe una prestación no contributiva por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 727, 17 euros, el ingreso mínimo vital, que tiene tres hijos menores de edad, que viven con ella en su domicilio junto a D. Andrés, del cual desconocemos más datos.

Por otra parte, la acusada en el acto de la vista oral, no ha manifestado cuáles son sus cargas familiares, si está de alquiler en la vivienda, si paga hipoteca, no obstante, en uno de los documentos aportados, realiza una declaración jurada, afirmando que es madre de varios hijos menores de edad, un menor de muy corta edad, viven en su domicilio y dependen exclusivamente de su cuidado.

Que sus únicos ingresos proceden del ingreso mínimo vital percibiendo aproximadamente 727 euros mensuales, asi como una prestación por hijo a cargo de carácter no contributivo, desconocemos el importe, careciendo de cualquier otra fuente de ingreso. Que dichos ingresos se destinan íntegramente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, tales como vivienda, alimentación, suministros escolarización y manutención de sus hijos menores.

Carece de bienes inmuebles, ahorros, inversiones, o patrimonio relevante, no disponiendo de capacidad económica suficiente para hacer frente de manera inmediata a la totalidad de la responsabilidad civil.

Que, pese a su situación económica, manifiesta su voluntad inequívoca de reparar el daño causado, habiendo realizado un importante esfuerzo económico mediante la consignación de 1.700 euros, debemos recordar que, en la actualidad, el importe total asciende a 5.000 euros.

Y por último, en la declaración jurada declara que dicho importe supone un sacrificio económico muy significativo en atención a sus ingresos y cargas familiares, comprometiéndose a continuar satisfaciendo la responsabilidad civil de forma progresiva mediante pagos periódicos a su capacidad económica real.

Al hilo de lo anterior, indica que se compromete a abonar la responsabilidad civil pendiente mediante pagos periódicos de 120 euros, comenzando en mayo, en atención a su capacidad económica real sin comprometer la subsistencia del núcleo familiar compuesta por varios menores a su cargo.

Comprometiéndose de igual forma su voluntad de mantener y, en la medida de lo posible, mejorar dichos pagos si su situación económica experimenta una evolución favorable.

Pues bien, hemos de decir, que atendiendo a los ingresos que percibe la acusada, en colación con las cargas familiares que tiene, tres hijos menores de edad que están a su cargo, a pesar de que la cantidad consignada 5.000 euros no cubre ni la mitad de la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, no podemos considerarla irrisoria e insifnificante, por cuanto es evidente el sobre esfuerzo económico de la acusada para poder consignar dicha cantidad, que junto con el reconocimiento de los hechos, y, compromiso de pago manifestado, se infiere que con dicha conducta va encaminada a reducir las consecuencias del hecho punible. Es decir, reparar el daño causado.

En el presente caso, es procedente estimar la atenuante de reparación del daño en atención al esfuerzo económico tan significativo que ha realizado la acusada, al consignar el importe de 5.000 euros, en atención a los ingresos económicos que percibe, que apenas sirve para cubrir sus necesidades vitales y las de sus tres hijos menores de edad que están a su cuidado y cargo. Por otra parte, el interés de continuar realizando pagos mensuales hasta sufragar la totalidad de la cantidad reclamada, se evidencia que esta acción iba encaminada a reparar y aminorar las consecuencias de su acción ilícita.

SEXTO.Pena.

El artículo 147.1 del Código Penal se sancionarán las lesiones con pena de prisión de tres meses a 3 años, y multa de 6 a 12 meses.

En este caso, a tenor de la entidad de la agresión física ejercida, es procedente imponer la pena de prisión, a pesar de que afecta a un derecho fundamental cual es la libertad de la persona, proclamada en el artículo 17 de la CE.

La pena a imponer oscila por tanto de 3 meses a 3 años de prisión.

Esta pena hay que ponerla en colación con el artículo 66.1 del Código penal, concurre la atenuante de reparación del daño, cuando concurre una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior.

La pena a imponer es de 3 meses a 1 año 7 meses y 15 días.

En el presente caso, en atención a las circunstancias personales, y particulares, examinado y valorando el alcance, la entidad de la lesión, el perjuicio irrogado a la perjudicada, el modo en que este se produjo, en el contexto en que se produjo, no obstante la acusada ha reconocido los hechos, y el significativo esfuerzo económico que ha realizado para reparar el daño causado, es procedente imponer la pena de 1 año y cinco meses de prisión, próxima a la pena máxima.

Conforme al artículo 56 del C.P., se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, solicita que se imponga una pena de prohibición de aproximación y comunicación, al amparo del artículo 48 del C.P, pena que afecta al derecho de libertad ambulatoria, previsto en el artículo 19 de la CE.

En el caso que nos ocupa, la perjudicada si bien ha manifestado que no ha vuelto a tener contacto ni conflicto con la acusada, a pesar de que de vez en cuando se han visto, y cruzado por la calle, ha manifestado que tiene miedo mas que ella por su marido, por lo que estimamos procedente acordar tal limitación deambulatorio, en atención a las circunstancias personales y particulares.

No obstante, en atención a que el colegio donde acuden las hijas de la acusada está próximo tanto al domicilio de la perjudicada, como al colegio donde acuden las hijas de ésta, es preciso imponer una distancia de 250 metros.

Por lo que de conformidad con los artículos 57 y 48 CP, para la adecuada protección de la víctima, se impone la pena de alejamiento de la misma, su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, a una distancia no inferior de 250 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por dos años y cinco meses que entendemos proporcional a los hechos y que va a cubrir todo el tiempo necesario para que la víctima se sienta protegida y con el fin de que se mantenga la situación actual donde no han vuelto a tener ningún conflicto ni contienda, a pesar de que se han sido viendo.

SÉPTIMO.- -Conforme a los artículos 109 y 116 y ss. Código Penal toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Habiendo reclamado la perjudicada, la acusada deberá indemnizar por las lesiones sufridas, y las secuelas causadas.

En primer lugar y por lo que respecta a las lesiones, Dª Adela invirtió en su curación 17 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, como consta acreditado a tenor del informe del médico forense, que

Pues bien, estimando el valor del punto en los días impeditivos en 100 euros, y ser dos días, hace un total de 200 euros; y, estimando el valor del punto en 50 euros, el día no impeditivo, ( 15 días), hace un total de 750 euros.

La suma total asciende a 950 euros, no obstante, debemos reseñar que por lo que respecta a las lesiones, Dª Rosana deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 900 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención al principio acusatorio. Dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención para nada al conjunto de los perjuicios por la victima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89)

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, solicita la cantidad de 20.000 euros por las secuelas.

Como hemos indicado anteriormente, debido a la acción de la acusada, a Dª Adela le ha quedado como secuelas:

.- en la cara, zona cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, que repercute estéticamente aunque no afecta a la funcionalidad nasal, pero alteran y afean la estética del rostro.

.- En miembro superior izquierdo : varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cms ligeramente hipocreomica, otra en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cms muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio -inferior ( 7-13 ), siendo procedente estimar la mayor puntuación en atención al perjuicio estético, y afectación causada.

Para la determinación de la indemnización vamos a atender, con carácter hermenéutico, al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 12 de marzo de 2025,, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, aplicando un incremento del 20% en el presente caso, en atención a la consideración dolosa del delito .

Pues bien hemos de decir, que sin perjuicio de que finalmente a la perjudicada no le ha supuesto la lesión producida un desfiguramiento de su rostro, a efectos de apreciar la deformidad, es innegable que desde un primer momento, y, durante todo el proceso de las curas, las lesiones producidas y, en especial, la lesión en la cara, donde finalmente le ha quedado una cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, le afectó significativamente a nivel físico y emocional.

Es importante destacar la edad de la perjudicada, 34/35 años, la zona lesionada la cara, y, en concreto la nariz, en colación con el hecho de que en esa época se graduó una de sus hijas, y, por tanto, el tener que acudir en ese día tan especial con una venda en la nariz, al margen del dolor, le supuso una afectación emocional que nos obliga a tener en consideración dentro del margen tan amplio que ha fijado el médico forense, la mayor apuntación.

El testimonio de la hermana ha sido muy clarificante en este punto también, al indicar con una carga emocional, llegando al llanto, que su hermana es muy presumida, no quería salir a la calle, no se veía, y, el dolor tan inmenso que tuvo sentir al ir a la graduación de su hija con la venda en la nariz, que la hermana al recordarlo se ha emocionado.

Sentando lo anterior, la acusada indemnizará a Dª Adela, por las secuelas estéticas, de conformidad con su edad, 35 años, el valor de la secuela, y, aproximadamente en el presente caso un 15% del factor de corrección en la cantidad de 2.000 euros.

Cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 104 del C. P. en la interpretación dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención al conjunto de los perjuicios por la víctima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89).

OCTAVO.-Costas procesales.

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, responsable criminal del delito.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 del C.P, antes definido, concurre la atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.

De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, SE impone a Dª Rosana la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de dª Adela, de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar que se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, verbal, telemático, redes sociales, por tiempo de dos años y cinco meses.

CONDENAMOS a Dª Rosana a que indemnice a Dª Adela, en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas.

Cantidades que devengará el interés legal previsto en el artículo 576LEC .

- CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, que deberá ser presentado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 3 de junio de 2024, la acusada Dª Rosana, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el día el NUM000 de 1999, sin antecedentes penales, en las inmediaciones de su domicilio sito en la DIRECCION000, se encontró con Dª Adela con la que tenía un enfrentamiento previo.

Al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de doña Adela, la agredió, agarrándola de los pelos, llegando a caer ambas al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Adela, que contaba con 35 años de edad, a la fecha del informe de sanidad, sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas, retirada de puntos de sutura y seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024, invirtiendo en su curación 17 días, de los cuales dos son impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Le ha quedado como secuelas.

En la cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior, valorado en 13 puntos.

La acusada antes de la celebración de la vista oral, consignó la cantidad de 5-000 euros en la Cuenta de Consignaciones de la Sección, que en atención a los ingresos que percibe mensuales, 727 euros, y con tres hijos menores que están bajo su cuidado, evidencian el esfuerzo económico en reparar el daño causado.

PRIMERO.- El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) la declaración de la acusada, la declaración testifical de Dª . Adela, perjudicada por los hechos, la declaración testifical de Dª Enriqueta, madre de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la documental obrante, en especial, los informes médicos, e informe del médico forense.

En cuanto la prueba personal, ha depuesto en primer lugar la acusada, la cual viene a reconocer los hechos. Manifiesta que el día 3 de junio de 2024 quedó con Adela. Las dos discutieron porque ella mantenía una relación sentimental con alguien que anteriormente había sido su pareja. Quedaron muy cerca de domicilio, discutieron y llegaron a las manos. Se abalanzaron las dos y que recuerde en la pelea le mordió la nariz. No recuerda las lesiones, no la vi, en ese momento con la euforia no se fijó. Si pudo hacer las lesiones que consta en el informe médico, es consciente de que lo pudo hacer.

Desde el momento de los hechos no ha tenido contacto. El colegio de sus hijos está a unos 500 metros del domicilio de esta mujer.

Por otra parte, ha depuesto la perjudicada Dª Adela, que declara que era conocida de la acusada. Con anterioridad a este episodio tuvo un altercado, pero se quedó en palabras.

Se conocen porque la cuñada de Rosana vive en su portal, frecuentaba un bar que está en frente de su casa, y por los niños, eran conocidas.

El día 3 de junio no quedaron, Rosana le fue a buscar a su casa para que bajara gritándola, con insultos, y ella no bajó.

Luego, Rosana se hizo una cuenta falsa de Tit Tok, y le decía que bajara.

Ella se bajó a un banco con su madre y hermana, y estaban allí. Su ex pareja dijo voy a la casa de Gloria, y, le dijo espera que te acompaño.

Y a la que iban, Rosana estaba afuera del kiosco, y Torcuato escondido.

Rosana estaba allí, la discusión fue por el teléfono, la enganchó de los pelos, cayeron al suelo, la arrastró y la mordió la nariz.

Antes no tenía lesiones, y después heridas, la nariz y unos cortes en el brazo. Le mordió la nariz, le rompió un cacho, y le escupió.

Estaban la madre y la hermana. No ha vuelto a tener relación con Rosana. Se cruzan, porque el cole de los niños está cerca del cole de sus niños. Puede estar a unos 300/ 400 metros. Cada día se cruza, por el colegio, o por si está tomando algo ella va al cole, no ha tenido altercado con ella, no quiere que se acerque, no tiene miedo por ella, sino por su marido.

La asistencia que precisó, estuvo un mes de cura. Desde un principio en el hospital le querían hacer un injerto, pero una enfermera insistió en que no la hicieran un injerto porque la nariz regenera, y, si después hacía falta le harían el injerto. Ha estado un mes de cura, y después no le han tenido que hacer el injerto. No es igual la nariz, la tiene deforme.

Le ha afectado fiscalmente y emocionalmente, el primer año lo paso muy mal, se graduaba su hija, y tuvo que ir así a la graduación de su hija asi.

Ella no sabe si la acusada presentaba lesiones, no vio que la agrediesen. Por el pelo de la inercia, ella le agarró del pelo, y se intentó defender.

Ha depuesto Dª Enriqueta, madre de Adela, declara que bajaba de su casa, había quedado con su hija y la pareja de ésta. Estaban en las canchas, en el Kiosco de la Angelica.

Adela y su ex pareja iban hacía donde una amiga, salieron Rosana y su pareja y sin mediar palabra enganchó a su hija de los pelos, la enganchó la nariz. Fue a cogerla, no podía sepáralas, porque Rosana pesaba mucho y ella no tiene fuerza. Enganchó a su hija de los pelos, hicieron una pelota, tiró de Rosana, pero no podía. La testigo llega a manifestar, hombre es que cuando se levantó escupió el cacho de la nariz.

Su hija tenía la herida perfecta. Su hija sangraba por la nariz, le faltaba un trozo de nariz. Y, vio como escupía el trozo de la boca y que se iba a arrepentir el resto de su vida. Primero la enganchó de los pelos, y, cuando la fue a separar vio como escupió el trozo de la nariz. Rosana no presentaba lesiones.

No sabe la calle, su hija fue hacía Rosana, y ella fue con su hija. Iban insultándola, nadie la tocó. La Policía la paró, y la dijeron que se tapara la nariz porque no la podían ver así, estaba sangrando.

Y, por último, Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la cual manifiesta, que el 3 de junio de 2024 estaba con Adela, su madre en un banco. Estaban allí, Rosana la había citado para que bajara Adela. Adela no fue al encuentro, pero se fue con su ex pareja a casa de unos amigos y se chocaron. El encuentro fue casual.

No estaba presente, la hermana empezó a gritar ven, venid, hermana, mamá, cuando estaba en el suelo. No vio cómo comenzó la discusión. Vio que las dos estaban tiradas en el suelo, y cuando la hermana se levantó ensangrentada. La hermana antes no tenía ninguna herida, lesión.

Después, tenía la nariz mordida, vio el mordisco, estaba en el cartílago blanco, así estaba, le faltaba un trozo de nariz, le ha acompañado al hospital, y ha seguido todas las curas.

No vio que Rosana escupiera un trozo de nariz, no vio como la mordía, estaban tumbadas en el suelo y no vio nada, hasta que su hermana se levantó y le faltaba la nariz.

En el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, pero lo ha pasado muy mal.

Si le ha afectado, físicamente fatal, porque es presumida, no se veía, no quería salir a la calle, en ese tiempo se graduaba su hija y tuvo que ir con la nariz vendada.

¿ Ha tenido cambio la nariz?, le pregunta el Ministerio Fiscal y contesta, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien " Si cree que es una lesión que le afectaba física y estéticamente.

A Rosana no la vio. Acabaron en el domicilio de la acusada, porque su hermana fue a ese lugar, y, ella fue en busca de su hermana. No sabe con que intención se dirigía allí.

De la documental obrante en las actuaciones merece especial interés.

.- Informe del médico forense, obrante folio 108 de las actuaciones.

.- Informes del Hospital DIRECCION001 de Madrid, folios 31 y 32, 84 a 86

.- la consignación realizada por la acusada,.

.-El ingreso que percibe la acusada de 727, 17 euros,

. - SEGUNDO.- Sobre la base de la prueba expuesta en el fundamento precedente , se acredita a juicio del Tribual, con la certeza que es exigible para poder dictar un fallo condenatorio, el contenido del relato fáctico, no ofreciendo dudas ni de la comisión de los hechos ni la autoría de los mismos al haberse dispuesto de prueba suficiente para llegar a una conclusión cierta sobre ambos extremos.

La autoría de los hechos y el alcance de la lesión, queda acreditada tanto por el reconocimiento que de los hechos ha esgrimido la acusada, como por la declaración de Dª Adela, cuyo relato ha sido fiable, contundente y persistente a lo largo de todo el procedimiento. Testimonio que esta corroborado por los informes médicos obrante en la causa, e informe del médico forense que acredita y objetiva la realidad de la lesión, lesión compatible con la dinámica comisiva descrita.

No nos ofrece duda alguna que la acusada y la perjudicada el día 3 de febrero de 2024, en las inmediaciones del domicilio de la acusada, sito en la DIRECCION000, tuvieron un encuentro casual, en este punto difieren y al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agredió, agarrándola de los pelos, como dice la perjudicada ella la agarró para defenderse, cayeron al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

El alcance y la gravedad de la lesión queda acreditado por los informes médicos y la declaración testifical de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, cuyo testimonio nos ha dado fiabilidad y credibilidad.

Dª Manuela de una manera clara y precisa, declara que no vio cómo se inició la agresión, y no pudo ver el momento en que se produjo el mordisco por cuanto estaban ambas en el suelo, y ella estaba sentada en un banco junto a su madre, pero ha manifestado que vio cómo su hermana se levantó, sangraba por la nariz, y, le faltaba un trozo de nariz, concretamente manifiesta que se veía lo blanco del cartílago.

Por otra parte, la acusada ha reconocido la agresión, y, que mordió la nariz de Adela, y si bien aduce que no se fijó en las lesiones que presentaba por la euforia, es consciente del alcance de la lesión, es decir, asume y reconoce la gravedad de su acción.

La defensa en su interrogatorio ha incido en si la perjudicada agredió o no a la acusada, y, cuál era la finalidad de una vez haber sido agredido de dirigirse hacia el domicilio de la acusada, pues bien, hemos de decir que ninguna trascendencia ni relevancia tiene en el caso que nos ocupa.

Cómo hemos indicado con anterioridad, consta en las actuaciones informes médicos del Hospital DIRECCION001, folios 85 y 86, en el que se le objetiva pérdida de punta nasal, no aporta tejido de la misma se ha perdido.

En cuanto la evolución, se reseña que acuden a valorar a la paciente con agresión con un cristal en miembro superior izquierdo, heridas asociadas n punta nasal.

EF: múltiples abrasiones de unos 6 cm, la más importante en antebrazo proximal. Herida incisa en muñeca en borde cubital con exposición y sección parical (aproximadamente un 30%), de FCU.

ENVC en territorio cubital y resto de territorios. Movilidad completa. Relleno adecuado.

.- Plan: Férula en funcional en 3 semanas.

.- Retirada de puntos en 7-10 días con su enfermera de familia.

Acudir a revisión en consultas externas de cirugía plástica el jueves 13 de junio.

Diagnóstico principal : Herida abierta de cara- complicada.

En colación con lo anterior, consta obrante 108, informe del médico forense emitido el día 3 de junio de 2025, en el que se hace constar que en relación a las lesiones sufridas el día 3 de junio d 2024 por agresión según se refiere, consistentes en :

Valorado inicialmente por la USVB a 3 de junio de 2024, se refiere:

.- Herida por mordisco

.- Heridas en antebrazo izquierdo distal.

.- Contusión en ambas rodillas.

.- Mordedura codo izquierdo.

Valorada en el DIRECCION001 a 3 de junio de 2024, se refiere:

Herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado de las siguientes medidas terapéuticas:

Anamnesis y exploración: Cura y desinfección de heridas. Bajo anestesia local se realiza sutura de herida a nivel d muñeca izquierda.

Tratamiento sintomático (analgesia, antibioterapia, aplicación de frio local)

Aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

Estas lesiones han precisado para su estabilización de 17 días, de los cuales dos podrían ser impeditivos.

Le ha quedado como secuelas.

Cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior. El médico forense establece una horquilla amplia entre 7 y 13 puntos, que ya adentramos, que estimamos procedente en atención a la zona del cuerpo que se vio afectada, la edad de la perjudicada, su afectación física y emocional en 13 puntos.

Por tanto, valorando la prueba practicada, las lesiones causadas por la acusada, están movidas por un inequívoco «animus laendi», ya que tenía un claro propósito de menoscabar la integridad física de la misma, con la finalidad de causar daños y a sabiendas de los efectos que produciría su acción.

En su conducta aparece claramente probado los elementos que el tipo de lesiones requiere, ya que pasa cualitativamente de la discusión, enfrentamiento verbal el acometimiento, a la agresión asumiendo el ánimo general de lesiona

El elenco probatorio, es adecuado para sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. - En función de lo expuesto en el fundamento precedente, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del C.P.

En su conducta concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención (pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancia magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc.), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147.1°, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la "Lex artis". Las SS.TS. de 3 de junio de 1997 y 26 de octubre de 1998, han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (cf r. SSTS 9 de febrero de 1996, 21 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998 y 9 de mayo de 1999).

Sobre este particular, hay delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en elartículo 147 del CP: solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación) debe probarse por quien la invoca.

Abundando en lo antes expuesto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención no constituyen "tratamiento", dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar" - Sentencia del T.S. de 22-11-94 ,en el mismo sentidoS. de 14-10-93-

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 nosdice que el delito de lesiones delart. 147.1 del Código Penalexigeque la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala laSentencia de 27 de julio de 2002 ,el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido lasSentencias anteriores de 1 de marzo de 2002y11 de abril de 2000entreotras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Como hemos indicado anteriormente, la perjudicada se encontró de manera casual con la perjudicada, en este punto difieren si habían quedado previamente o por el contrario cuando Dª Adela se dirigía a casa de unos amigos, la acusada se acercó, y con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agarró de los pelos, se enzarzaron ambas, cayeron al suelo, y una vez en el suelo la arrastró hasta que finalmente le mordió la nariz, perdiendo un trozo de la misma.

Es incuestionable, que para su sanidad, precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Fiscal califica los hechos, como delito del artículo 150 del C.P.

El concepto de deformidad no es objetivo y así la STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).

Son tres las notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

Tales consideraciones no se corresponden en absoluto con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, pues lo fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio n.º 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio , que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".

Recordábamos en la STS 65/2013 que, "la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código penal, , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y en la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)».

En la STS 883/ 2016, de 23 de noviembre, se define la deformidad como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que puede derivarse efectos sociales convencionales negativos. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019 [1] explicaba, en relación con el elemento de la "deformidad", que esa deformidad", en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vistay que, cuando afecta al rostro,la "deformidad" estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

Añadía el Alto Tribunal que el Juzgador de instancia habrá de realizar un juicio de valor, para lo que tendrá que razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad "admite, por tanto, matices y gradaciones,lo cual constituye una dificultad añadidaen esta materia, desde la perspectiva jurídica.

De ahí que la Sala Segunda destacase, en su Sentencia Núm. 958/2009, de 9 de octubre, que su apreciación es normalmente competencia del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación,las lesionesproducidas y formar su criterio sobre el particular.

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26/03/2013 resumía la doctrina jurisprudencialsobre la "deformidad" en el siguiente sentido:

"la deformidades un elemento normativoque ha de ser valorado,en cada caso concreto,en el momento de la subsunción de los hechos.Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente.Para su valoracióndebe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativoque deba considerarse médicamente normal.También hemos dicho que la alteración físicaha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética,siendo por ello necesarioque la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado( STS 76/2003, 23 de enero ).

Como señalaba la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10/11/2009, "Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidadconsiste en toda irregularidad física, visible y permanente,que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista(V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre )".

Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, la simple deformidadviene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no nos permite afirmar que estamos ante un caso de deformidad incluida en el artículo 150 del Código penal, al no encontramos en presencia de una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista en el rostro.

Es importante destacar que la agresión acaecida, sin perjuicio de que le ha quedado una secuela de zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, no afecta a la funcionalidad nasal, y a su vez, debemos reseñar que tras observar en el acto del juicio la fisionomía de la víctima, no se aprecia a simple vista una ruptura de la armonía de la fisionomía de la perjudicada.

Desconocemos como tenía la perjudicada la nariz con anterioridad a estos hechos, pero, la cicatriz que la misma presenta, y la perdida de sustancia a nivel de punta nasal, son prácticamente imperceptibles, que no afea ni desfigura el rostro.

Por otra parte, como ha expuesto la perjudicada finalmente no fue necesario que la realizaran un injerto, ya que la piel de la nariz se regenerara, y pude ser el motivo de que no se haya detectado irregularidad física, ni anomalía en el rostro, ni desfiguración ni fealdad en su rostro, por lo que las lesiones que padeció la perjudicada no son aptas para ser calificadas como de "deformidad".

Es importante destacar una vez más, el testimonio de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, pesona que acompañó a Doña Adela al hospital, y a las curas, al relatar que en el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, e indicar de manera literal, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien ", cuando le han preguntado si ha visto algún cambio en la nariz de su hermana.

En virtud de lo anterior, damos por probado de manera fehaciente que la acusada es autora de las lesiones,del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal, donde la acusada paso del mero acometimiento verbal a la agresión, propiamente dicha, causando lesiones de especial gravedad.

En la acusada valorando la prueba practicada se infiere que, si concurre ese ánimo, tanto por el alcance de las lesiones sufridas, como por la dinámica de la misma, así como por la zona del cuerpo donde agredió, donde denota claramente una verdadera intención y propósito de lesionar la integridad física.

CUARTO - Participación.

De dicho delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Dª Rosana por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

Solicita la defensa la atenuante del artículo 21.5 del C.P. "La de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. "

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo la efectiva reparación del daño causado.

La reparación insignificante está más próxima al fraude de ley que al restablecimiento del patrimonio desviado.

Esta atenuante constituye un claro exponente de política criminal orientada a la protección de la víctima, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde, evitando así que se sienta desprotegido o reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo.

Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima, y favorecer para ello, la reparación privada posterior a la realización del hecho.

La reparación del daño consiste en un actus contrarius, por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. Este acto de reconocimiento, sin embargo, no podrá ser estimado, cuando el autor solo pretenda una reparación selectiva y solo parcial de las infracciones menos importantes en la que ha incurrido, en un hecho cuya unidad desde el punto de vista de su valoración social sea palmaria.

Consta acreditado, que la acusada ha consignado la cantidad de 1.700 euros el día 20 de abril y la cantidad de 3.300 euros el día 22 de abril de 2026 en la Cuenta de Deposito y Consignaciones de esta Sala, en total la cantidad de 5.000 euros.

Es incuestionable el hecho de que el Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil, 900 euros por las lesiones, y 20.000 euros por las secuelas, y, por tanto. la cantidad consignada solo puede satisfacer una parte del total reclamado, pero, en este punto debemos reseñar cuales son las circunstancias personales de la acusada, y, su capacidad económica.

La defensa como cuestión previa ha aportado diversa documentación acreditativa de las circunstancias personales de la acusada, tales, como que la acusada percibe una prestación no contributiva por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 727, 17 euros, el ingreso mínimo vital, que tiene tres hijos menores de edad, que viven con ella en su domicilio junto a D. Andrés, del cual desconocemos más datos.

Por otra parte, la acusada en el acto de la vista oral, no ha manifestado cuáles son sus cargas familiares, si está de alquiler en la vivienda, si paga hipoteca, no obstante, en uno de los documentos aportados, realiza una declaración jurada, afirmando que es madre de varios hijos menores de edad, un menor de muy corta edad, viven en su domicilio y dependen exclusivamente de su cuidado.

Que sus únicos ingresos proceden del ingreso mínimo vital percibiendo aproximadamente 727 euros mensuales, asi como una prestación por hijo a cargo de carácter no contributivo, desconocemos el importe, careciendo de cualquier otra fuente de ingreso. Que dichos ingresos se destinan íntegramente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, tales como vivienda, alimentación, suministros escolarización y manutención de sus hijos menores.

Carece de bienes inmuebles, ahorros, inversiones, o patrimonio relevante, no disponiendo de capacidad económica suficiente para hacer frente de manera inmediata a la totalidad de la responsabilidad civil.

Que, pese a su situación económica, manifiesta su voluntad inequívoca de reparar el daño causado, habiendo realizado un importante esfuerzo económico mediante la consignación de 1.700 euros, debemos recordar que, en la actualidad, el importe total asciende a 5.000 euros.

Y por último, en la declaración jurada declara que dicho importe supone un sacrificio económico muy significativo en atención a sus ingresos y cargas familiares, comprometiéndose a continuar satisfaciendo la responsabilidad civil de forma progresiva mediante pagos periódicos a su capacidad económica real.

Al hilo de lo anterior, indica que se compromete a abonar la responsabilidad civil pendiente mediante pagos periódicos de 120 euros, comenzando en mayo, en atención a su capacidad económica real sin comprometer la subsistencia del núcleo familiar compuesta por varios menores a su cargo.

Comprometiéndose de igual forma su voluntad de mantener y, en la medida de lo posible, mejorar dichos pagos si su situación económica experimenta una evolución favorable.

Pues bien, hemos de decir, que atendiendo a los ingresos que percibe la acusada, en colación con las cargas familiares que tiene, tres hijos menores de edad que están a su cargo, a pesar de que la cantidad consignada 5.000 euros no cubre ni la mitad de la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, no podemos considerarla irrisoria e insifnificante, por cuanto es evidente el sobre esfuerzo económico de la acusada para poder consignar dicha cantidad, que junto con el reconocimiento de los hechos, y, compromiso de pago manifestado, se infiere que con dicha conducta va encaminada a reducir las consecuencias del hecho punible. Es decir, reparar el daño causado.

En el presente caso, es procedente estimar la atenuante de reparación del daño en atención al esfuerzo económico tan significativo que ha realizado la acusada, al consignar el importe de 5.000 euros, en atención a los ingresos económicos que percibe, que apenas sirve para cubrir sus necesidades vitales y las de sus tres hijos menores de edad que están a su cuidado y cargo. Por otra parte, el interés de continuar realizando pagos mensuales hasta sufragar la totalidad de la cantidad reclamada, se evidencia que esta acción iba encaminada a reparar y aminorar las consecuencias de su acción ilícita.

SEXTO.Pena.

El artículo 147.1 del Código Penal se sancionarán las lesiones con pena de prisión de tres meses a 3 años, y multa de 6 a 12 meses.

En este caso, a tenor de la entidad de la agresión física ejercida, es procedente imponer la pena de prisión, a pesar de que afecta a un derecho fundamental cual es la libertad de la persona, proclamada en el artículo 17 de la CE.

La pena a imponer oscila por tanto de 3 meses a 3 años de prisión.

Esta pena hay que ponerla en colación con el artículo 66.1 del Código penal, concurre la atenuante de reparación del daño, cuando concurre una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior.

La pena a imponer es de 3 meses a 1 año 7 meses y 15 días.

En el presente caso, en atención a las circunstancias personales, y particulares, examinado y valorando el alcance, la entidad de la lesión, el perjuicio irrogado a la perjudicada, el modo en que este se produjo, en el contexto en que se produjo, no obstante la acusada ha reconocido los hechos, y el significativo esfuerzo económico que ha realizado para reparar el daño causado, es procedente imponer la pena de 1 año y cinco meses de prisión, próxima a la pena máxima.

Conforme al artículo 56 del C.P., se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, solicita que se imponga una pena de prohibición de aproximación y comunicación, al amparo del artículo 48 del C.P, pena que afecta al derecho de libertad ambulatoria, previsto en el artículo 19 de la CE.

En el caso que nos ocupa, la perjudicada si bien ha manifestado que no ha vuelto a tener contacto ni conflicto con la acusada, a pesar de que de vez en cuando se han visto, y cruzado por la calle, ha manifestado que tiene miedo mas que ella por su marido, por lo que estimamos procedente acordar tal limitación deambulatorio, en atención a las circunstancias personales y particulares.

No obstante, en atención a que el colegio donde acuden las hijas de la acusada está próximo tanto al domicilio de la perjudicada, como al colegio donde acuden las hijas de ésta, es preciso imponer una distancia de 250 metros.

Por lo que de conformidad con los artículos 57 y 48 CP, para la adecuada protección de la víctima, se impone la pena de alejamiento de la misma, su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, a una distancia no inferior de 250 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por dos años y cinco meses que entendemos proporcional a los hechos y que va a cubrir todo el tiempo necesario para que la víctima se sienta protegida y con el fin de que se mantenga la situación actual donde no han vuelto a tener ningún conflicto ni contienda, a pesar de que se han sido viendo.

SÉPTIMO.- -Conforme a los artículos 109 y 116 y ss. Código Penal toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Habiendo reclamado la perjudicada, la acusada deberá indemnizar por las lesiones sufridas, y las secuelas causadas.

En primer lugar y por lo que respecta a las lesiones, Dª Adela invirtió en su curación 17 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, como consta acreditado a tenor del informe del médico forense, que

Pues bien, estimando el valor del punto en los días impeditivos en 100 euros, y ser dos días, hace un total de 200 euros; y, estimando el valor del punto en 50 euros, el día no impeditivo, ( 15 días), hace un total de 750 euros.

La suma total asciende a 950 euros, no obstante, debemos reseñar que por lo que respecta a las lesiones, Dª Rosana deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 900 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención al principio acusatorio. Dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención para nada al conjunto de los perjuicios por la victima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89)

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, solicita la cantidad de 20.000 euros por las secuelas.

Como hemos indicado anteriormente, debido a la acción de la acusada, a Dª Adela le ha quedado como secuelas:

.- en la cara, zona cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, que repercute estéticamente aunque no afecta a la funcionalidad nasal, pero alteran y afean la estética del rostro.

.- En miembro superior izquierdo : varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cms ligeramente hipocreomica, otra en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cms muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio -inferior ( 7-13 ), siendo procedente estimar la mayor puntuación en atención al perjuicio estético, y afectación causada.

Para la determinación de la indemnización vamos a atender, con carácter hermenéutico, al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 12 de marzo de 2025,, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, aplicando un incremento del 20% en el presente caso, en atención a la consideración dolosa del delito .

Pues bien hemos de decir, que sin perjuicio de que finalmente a la perjudicada no le ha supuesto la lesión producida un desfiguramiento de su rostro, a efectos de apreciar la deformidad, es innegable que desde un primer momento, y, durante todo el proceso de las curas, las lesiones producidas y, en especial, la lesión en la cara, donde finalmente le ha quedado una cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, le afectó significativamente a nivel físico y emocional.

Es importante destacar la edad de la perjudicada, 34/35 años, la zona lesionada la cara, y, en concreto la nariz, en colación con el hecho de que en esa época se graduó una de sus hijas, y, por tanto, el tener que acudir en ese día tan especial con una venda en la nariz, al margen del dolor, le supuso una afectación emocional que nos obliga a tener en consideración dentro del margen tan amplio que ha fijado el médico forense, la mayor apuntación.

El testimonio de la hermana ha sido muy clarificante en este punto también, al indicar con una carga emocional, llegando al llanto, que su hermana es muy presumida, no quería salir a la calle, no se veía, y, el dolor tan inmenso que tuvo sentir al ir a la graduación de su hija con la venda en la nariz, que la hermana al recordarlo se ha emocionado.

Sentando lo anterior, la acusada indemnizará a Dª Adela, por las secuelas estéticas, de conformidad con su edad, 35 años, el valor de la secuela, y, aproximadamente en el presente caso un 15% del factor de corrección en la cantidad de 2.000 euros.

Cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 104 del C. P. en la interpretación dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención al conjunto de los perjuicios por la víctima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89).

OCTAVO.-Costas procesales.

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, responsable criminal del delito.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 del C.P, antes definido, concurre la atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.

De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, SE impone a Dª Rosana la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de dª Adela, de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar que se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, verbal, telemático, redes sociales, por tiempo de dos años y cinco meses.

CONDENAMOS a Dª Rosana a que indemnice a Dª Adela, en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas.

Cantidades que devengará el interés legal previsto en el artículo 576LEC .

- CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, que deberá ser presentado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: a) la declaración de la acusada, la declaración testifical de Dª . Adela, perjudicada por los hechos, la declaración testifical de Dª Enriqueta, madre de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la documental obrante, en especial, los informes médicos, e informe del médico forense.

En cuanto la prueba personal, ha depuesto en primer lugar la acusada, la cual viene a reconocer los hechos. Manifiesta que el día 3 de junio de 2024 quedó con Adela. Las dos discutieron porque ella mantenía una relación sentimental con alguien que anteriormente había sido su pareja. Quedaron muy cerca de domicilio, discutieron y llegaron a las manos. Se abalanzaron las dos y que recuerde en la pelea le mordió la nariz. No recuerda las lesiones, no la vi, en ese momento con la euforia no se fijó. Si pudo hacer las lesiones que consta en el informe médico, es consciente de que lo pudo hacer.

Desde el momento de los hechos no ha tenido contacto. El colegio de sus hijos está a unos 500 metros del domicilio de esta mujer.

Por otra parte, ha depuesto la perjudicada Dª Adela, que declara que era conocida de la acusada. Con anterioridad a este episodio tuvo un altercado, pero se quedó en palabras.

Se conocen porque la cuñada de Rosana vive en su portal, frecuentaba un bar que está en frente de su casa, y por los niños, eran conocidas.

El día 3 de junio no quedaron, Rosana le fue a buscar a su casa para que bajara gritándola, con insultos, y ella no bajó.

Luego, Rosana se hizo una cuenta falsa de Tit Tok, y le decía que bajara.

Ella se bajó a un banco con su madre y hermana, y estaban allí. Su ex pareja dijo voy a la casa de Gloria, y, le dijo espera que te acompaño.

Y a la que iban, Rosana estaba afuera del kiosco, y Torcuato escondido.

Rosana estaba allí, la discusión fue por el teléfono, la enganchó de los pelos, cayeron al suelo, la arrastró y la mordió la nariz.

Antes no tenía lesiones, y después heridas, la nariz y unos cortes en el brazo. Le mordió la nariz, le rompió un cacho, y le escupió.

Estaban la madre y la hermana. No ha vuelto a tener relación con Rosana. Se cruzan, porque el cole de los niños está cerca del cole de sus niños. Puede estar a unos 300/ 400 metros. Cada día se cruza, por el colegio, o por si está tomando algo ella va al cole, no ha tenido altercado con ella, no quiere que se acerque, no tiene miedo por ella, sino por su marido.

La asistencia que precisó, estuvo un mes de cura. Desde un principio en el hospital le querían hacer un injerto, pero una enfermera insistió en que no la hicieran un injerto porque la nariz regenera, y, si después hacía falta le harían el injerto. Ha estado un mes de cura, y después no le han tenido que hacer el injerto. No es igual la nariz, la tiene deforme.

Le ha afectado fiscalmente y emocionalmente, el primer año lo paso muy mal, se graduaba su hija, y tuvo que ir así a la graduación de su hija asi.

Ella no sabe si la acusada presentaba lesiones, no vio que la agrediesen. Por el pelo de la inercia, ella le agarró del pelo, y se intentó defender.

Ha depuesto Dª Enriqueta, madre de Adela, declara que bajaba de su casa, había quedado con su hija y la pareja de ésta. Estaban en las canchas, en el Kiosco de la Angelica.

Adela y su ex pareja iban hacía donde una amiga, salieron Rosana y su pareja y sin mediar palabra enganchó a su hija de los pelos, la enganchó la nariz. Fue a cogerla, no podía sepáralas, porque Rosana pesaba mucho y ella no tiene fuerza. Enganchó a su hija de los pelos, hicieron una pelota, tiró de Rosana, pero no podía. La testigo llega a manifestar, hombre es que cuando se levantó escupió el cacho de la nariz.

Su hija tenía la herida perfecta. Su hija sangraba por la nariz, le faltaba un trozo de nariz. Y, vio como escupía el trozo de la boca y que se iba a arrepentir el resto de su vida. Primero la enganchó de los pelos, y, cuando la fue a separar vio como escupió el trozo de la nariz. Rosana no presentaba lesiones.

No sabe la calle, su hija fue hacía Rosana, y ella fue con su hija. Iban insultándola, nadie la tocó. La Policía la paró, y la dijeron que se tapara la nariz porque no la podían ver así, estaba sangrando.

Y, por último, Dª Manuela, hermana de la perjudicada, la cual manifiesta, que el 3 de junio de 2024 estaba con Adela, su madre en un banco. Estaban allí, Rosana la había citado para que bajara Adela. Adela no fue al encuentro, pero se fue con su ex pareja a casa de unos amigos y se chocaron. El encuentro fue casual.

No estaba presente, la hermana empezó a gritar ven, venid, hermana, mamá, cuando estaba en el suelo. No vio cómo comenzó la discusión. Vio que las dos estaban tiradas en el suelo, y cuando la hermana se levantó ensangrentada. La hermana antes no tenía ninguna herida, lesión.

Después, tenía la nariz mordida, vio el mordisco, estaba en el cartílago blanco, así estaba, le faltaba un trozo de nariz, le ha acompañado al hospital, y ha seguido todas las curas.

No vio que Rosana escupiera un trozo de nariz, no vio como la mordía, estaban tumbadas en el suelo y no vio nada, hasta que su hermana se levantó y le faltaba la nariz.

En el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, pero lo ha pasado muy mal.

Si le ha afectado, físicamente fatal, porque es presumida, no se veía, no quería salir a la calle, en ese tiempo se graduaba su hija y tuvo que ir con la nariz vendada.

¿ Ha tenido cambio la nariz?, le pregunta el Ministerio Fiscal y contesta, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien " Si cree que es una lesión que le afectaba física y estéticamente.

A Rosana no la vio. Acabaron en el domicilio de la acusada, porque su hermana fue a ese lugar, y, ella fue en busca de su hermana. No sabe con que intención se dirigía allí.

De la documental obrante en las actuaciones merece especial interés.

.- Informe del médico forense, obrante folio 108 de las actuaciones.

.- Informes del Hospital DIRECCION001 de Madrid, folios 31 y 32, 84 a 86

.- la consignación realizada por la acusada,.

.-El ingreso que percibe la acusada de 727, 17 euros,

. - SEGUNDO.- Sobre la base de la prueba expuesta en el fundamento precedente , se acredita a juicio del Tribual, con la certeza que es exigible para poder dictar un fallo condenatorio, el contenido del relato fáctico, no ofreciendo dudas ni de la comisión de los hechos ni la autoría de los mismos al haberse dispuesto de prueba suficiente para llegar a una conclusión cierta sobre ambos extremos.

La autoría de los hechos y el alcance de la lesión, queda acreditada tanto por el reconocimiento que de los hechos ha esgrimido la acusada, como por la declaración de Dª Adela, cuyo relato ha sido fiable, contundente y persistente a lo largo de todo el procedimiento. Testimonio que esta corroborado por los informes médicos obrante en la causa, e informe del médico forense que acredita y objetiva la realidad de la lesión, lesión compatible con la dinámica comisiva descrita.

No nos ofrece duda alguna que la acusada y la perjudicada el día 3 de febrero de 2024, en las inmediaciones del domicilio de la acusada, sito en la DIRECCION000, tuvieron un encuentro casual, en este punto difieren y al verse, la acusada con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agredió, agarrándola de los pelos, como dice la perjudicada ella la agarró para defenderse, cayeron al suelo. Una vez en el suelo, la arrastró para a continuación morderla en la nariz.

El alcance y la gravedad de la lesión queda acreditado por los informes médicos y la declaración testifical de la perjudicada, y de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, cuyo testimonio nos ha dado fiabilidad y credibilidad.

Dª Manuela de una manera clara y precisa, declara que no vio cómo se inició la agresión, y no pudo ver el momento en que se produjo el mordisco por cuanto estaban ambas en el suelo, y ella estaba sentada en un banco junto a su madre, pero ha manifestado que vio cómo su hermana se levantó, sangraba por la nariz, y, le faltaba un trozo de nariz, concretamente manifiesta que se veía lo blanco del cartílago.

Por otra parte, la acusada ha reconocido la agresión, y, que mordió la nariz de Adela, y si bien aduce que no se fijó en las lesiones que presentaba por la euforia, es consciente del alcance de la lesión, es decir, asume y reconoce la gravedad de su acción.

La defensa en su interrogatorio ha incido en si la perjudicada agredió o no a la acusada, y, cuál era la finalidad de una vez haber sido agredido de dirigirse hacia el domicilio de la acusada, pues bien, hemos de decir que ninguna trascendencia ni relevancia tiene en el caso que nos ocupa.

Cómo hemos indicado con anterioridad, consta en las actuaciones informes médicos del Hospital DIRECCION001, folios 85 y 86, en el que se le objetiva pérdida de punta nasal, no aporta tejido de la misma se ha perdido.

En cuanto la evolución, se reseña que acuden a valorar a la paciente con agresión con un cristal en miembro superior izquierdo, heridas asociadas n punta nasal.

EF: múltiples abrasiones de unos 6 cm, la más importante en antebrazo proximal. Herida incisa en muñeca en borde cubital con exposición y sección parical (aproximadamente un 30%), de FCU.

ENVC en territorio cubital y resto de territorios. Movilidad completa. Relleno adecuado.

.- Plan: Férula en funcional en 3 semanas.

.- Retirada de puntos en 7-10 días con su enfermera de familia.

Acudir a revisión en consultas externas de cirugía plástica el jueves 13 de junio.

Diagnóstico principal : Herida abierta de cara- complicada.

En colación con lo anterior, consta obrante 108, informe del médico forense emitido el día 3 de junio de 2025, en el que se hace constar que en relación a las lesiones sufridas el día 3 de junio d 2024 por agresión según se refiere, consistentes en :

Valorado inicialmente por la USVB a 3 de junio de 2024, se refiere:

.- Herida por mordisco

.- Heridas en antebrazo izquierdo distal.

.- Contusión en ambas rodillas.

.- Mordedura codo izquierdo.

Valorada en el DIRECCION001 a 3 de junio de 2024, se refiere:

Herida por mordedura con arrancamiento de tejido-pérdida de punta nasal.

Múltiples abrasiones, de unos 6 cm la más importante en antebrazo proximal izquierdo.

Herida incisa en muñeca izquierda en borde cubital con exposición y sección parcial de flexor cubital.

Estas lesiones han precisado de las siguientes medidas terapéuticas:

Anamnesis y exploración: Cura y desinfección de heridas. Bajo anestesia local se realiza sutura de herida a nivel d muñeca izquierda.

Tratamiento sintomático (analgesia, antibioterapia, aplicación de frio local)

Aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

Estas lesiones han precisado para su estabilización de 17 días, de los cuales dos podrían ser impeditivos.

Le ha quedado como secuelas.

Cara: se aprecia zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y pérdida de sustancia a nivel de punta nasal que repercute estéticamente, aunque no afecta a la funcionalidad nasal.

Miembro superior izquierdo: se aprecian varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cm ligeramente hipocromica, se aprecia otra también en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cm muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio-inferior. El médico forense establece una horquilla amplia entre 7 y 13 puntos, que ya adentramos, que estimamos procedente en atención a la zona del cuerpo que se vio afectada, la edad de la perjudicada, su afectación física y emocional en 13 puntos.

Por tanto, valorando la prueba practicada, las lesiones causadas por la acusada, están movidas por un inequívoco «animus laendi», ya que tenía un claro propósito de menoscabar la integridad física de la misma, con la finalidad de causar daños y a sabiendas de los efectos que produciría su acción.

En su conducta aparece claramente probado los elementos que el tipo de lesiones requiere, ya que pasa cualitativamente de la discusión, enfrentamiento verbal el acometimiento, a la agresión asumiendo el ánimo general de lesiona

El elenco probatorio, es adecuado para sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO. - En función de lo expuesto en el fundamento precedente, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del C.P.

En su conducta concurren los requisitos que exige el Código Penal para que se produzca el delito contemplada en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, la causación por cualquier medio o procedimiento a cargo de unas lesiones que sólo precisaren de una asistencia médica siendo dos los elementos presentes: a) objetivo, de causación de un resultado lesivo, que es tanto como decir un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo exigible como resulta para que permanezca dentro del ámbito de la necesidad de una primera asistencia facultativa, elemento que aparece suficientemente probado en los partes de sanidad de los lesionados, emitidos por el médico forense, b).- subjetivo, de un dolo inespecífico tendente a menoscabar la integridad corporal ("animus laendi o vulnerandi"), sin que sea preciso que el agente se represente mediante un resultado determinado y concreto sino que éste le sea imputable en cuanto a la cobertura de dicho dolo.

El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención (pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancia magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc.), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2-93; 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147.1°, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la "Lex artis". Las SS.TS. de 3 de junio de 1997 y 26 de octubre de 1998, han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (cf r. SSTS 9 de febrero de 1996, 21 de octubre de 1997, 26 de febrero de 1998 y 9 de mayo de 1999).

Sobre este particular, hay delito conforme a la definición auténtica de la misma que proporciona en elartículo 147 del CP: solo en el caso de que la lesión haya requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico.", señalando que la simple vigilancia, seguimiento o control médico de la lesión no se considerara tratamiento. Y naturalmente esta objetiva condición ( el tratamiento médico para su curación) debe probarse por quien la invoca.

Abundando en lo antes expuesto este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención no constituyen "tratamiento", dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en torno a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar" - Sentencia del T.S. de 22-11-94 ,en el mismo sentidoS. de 14-10-93-

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 nosdice que el delito de lesiones delart. 147.1 del Código Penalexigeque la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala laSentencia de 27 de julio de 2002 ,el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido lasSentencias anteriores de 1 de marzo de 2002y11 de abril de 2000entreotras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Como hemos indicado anteriormente, la perjudicada se encontró de manera casual con la perjudicada, en este punto difieren si habían quedado previamente o por el contrario cuando Dª Adela se dirigía a casa de unos amigos, la acusada se acercó, y con la intención de menoscabar la integridad física de Adela la agarró de los pelos, se enzarzaron ambas, cayeron al suelo, y una vez en el suelo la arrastró hasta que finalmente le mordió la nariz, perdiendo un trozo de la misma.

Es incuestionable, que para su sanidad, precisó además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico consistente en aplicación de férula funcional durante unas 3 semanas. Control MAP y enfermería para retirada de sutura. Seguimiento por maxilofacial de herida nasal con curas locales a nivel hospitalario hasta el día 19 de junio de 2024.

En cuanto a la calificación jurídica, el Ministerio Fiscal califica los hechos, como delito del artículo 150 del C.P.

El concepto de deformidad no es objetivo y así la STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ).

Son tres las notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

Tales consideraciones no se corresponden en absoluto con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, pues lo fundamental es determinar si desde un punto de vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio n.º 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio , que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".

Recordábamos en la STS 65/2013 que, "la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código penal, , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y en la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)».

En la STS 883/ 2016, de 23 de noviembre, se define la deformidad como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que puede derivarse efectos sociales convencionales negativos. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2019 [1] explicaba, en relación con el elemento de la "deformidad", que esa deformidad", en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vistay que, cuando afecta al rostro,la "deformidad" estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.

Añadía el Alto Tribunal que el Juzgador de instancia habrá de realizar un juicio de valor, para lo que tendrá que razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

La deformidad "admite, por tanto, matices y gradaciones,lo cual constituye una dificultad añadidaen esta materia, desde la perspectiva jurídica.

De ahí que la Sala Segunda destacase, en su Sentencia Núm. 958/2009, de 9 de octubre, que su apreciación es normalmente competencia del Tribunal de instancia, que durante el juicio puede apreciar, en el ejercicio del principio de inmediación,las lesionesproducidas y formar su criterio sobre el particular.

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26/03/2013 resumía la doctrina jurisprudencialsobre la "deformidad" en el siguiente sentido:

"la deformidades un elemento normativoque ha de ser valorado,en cada caso concreto,en el momento de la subsunción de los hechos.Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facialy es por tanto visible y permanente.Para su valoracióndebe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativoque deba considerarse médicamente normal.También hemos dicho que la alteración físicaha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética,siendo por ello necesarioque la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado( STS 76/2003, 23 de enero ).

Como señalaba la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10/11/2009, "Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidadconsiste en toda irregularidad física, visible y permanente,que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista(V. sentencias de 25 abril de 1989 y de 17 septiembre de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos( STS núm. 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre )".

Según se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 114/2018, de 12 de marzo, la simple deformidadviene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión.

Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no nos permite afirmar que estamos ante un caso de deformidad incluida en el artículo 150 del Código penal, al no encontramos en presencia de una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista en el rostro.

Es importante destacar que la agresión acaecida, sin perjuicio de que le ha quedado una secuela de zona cicatricial ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, no afecta a la funcionalidad nasal, y a su vez, debemos reseñar que tras observar en el acto del juicio la fisionomía de la víctima, no se aprecia a simple vista una ruptura de la armonía de la fisionomía de la perjudicada.

Desconocemos como tenía la perjudicada la nariz con anterioridad a estos hechos, pero, la cicatriz que la misma presenta, y la perdida de sustancia a nivel de punta nasal, son prácticamente imperceptibles, que no afea ni desfigura el rostro.

Por otra parte, como ha expuesto la perjudicada finalmente no fue necesario que la realizaran un injerto, ya que la piel de la nariz se regenerara, y pude ser el motivo de que no se haya detectado irregularidad física, ni anomalía en el rostro, ni desfiguración ni fealdad en su rostro, por lo que las lesiones que padeció la perjudicada no son aptas para ser calificadas como de "deformidad".

Es importante destacar una vez más, el testimonio de Dª Manuela, hermana de la perjudicada, pesona que acompañó a Doña Adela al hospital, y a las curas, al relatar que en el hospital la dijeron que se iba a regenerar que lo llevaba muy bien, e indicar de manera literal, "Hombre la nariz, esta bastante bien a como se la dejo, está demasiado bien ", cuando le han preguntado si ha visto algún cambio en la nariz de su hermana.

En virtud de lo anterior, damos por probado de manera fehaciente que la acusada es autora de las lesiones,del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal, donde la acusada paso del mero acometimiento verbal a la agresión, propiamente dicha, causando lesiones de especial gravedad.

En la acusada valorando la prueba practicada se infiere que, si concurre ese ánimo, tanto por el alcance de las lesiones sufridas, como por la dinámica de la misma, así como por la zona del cuerpo donde agredió, donde denota claramente una verdadera intención y propósito de lesionar la integridad física.

CUARTO - Participación.

De dicho delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada Dª Rosana por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

Solicita la defensa la atenuante del artículo 21.5 del C.P. "La de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. "

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo la efectiva reparación del daño causado.

La reparación insignificante está más próxima al fraude de ley que al restablecimiento del patrimonio desviado.

Esta atenuante constituye un claro exponente de política criminal orientada a la protección de la víctima, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde, evitando así que se sienta desprotegido o reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo.

Por su fundamento político criminal, se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima, y favorecer para ello, la reparación privada posterior a la realización del hecho.

La reparación del daño consiste en un actus contrarius, por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. Este acto de reconocimiento, sin embargo, no podrá ser estimado, cuando el autor solo pretenda una reparación selectiva y solo parcial de las infracciones menos importantes en la que ha incurrido, en un hecho cuya unidad desde el punto de vista de su valoración social sea palmaria.

Consta acreditado, que la acusada ha consignado la cantidad de 1.700 euros el día 20 de abril y la cantidad de 3.300 euros el día 22 de abril de 2026 en la Cuenta de Deposito y Consignaciones de esta Sala, en total la cantidad de 5.000 euros.

Es incuestionable el hecho de que el Ministerio Fiscal solicita en concepto de responsabilidad civil, 900 euros por las lesiones, y 20.000 euros por las secuelas, y, por tanto. la cantidad consignada solo puede satisfacer una parte del total reclamado, pero, en este punto debemos reseñar cuales son las circunstancias personales de la acusada, y, su capacidad económica.

La defensa como cuestión previa ha aportado diversa documentación acreditativa de las circunstancias personales de la acusada, tales, como que la acusada percibe una prestación no contributiva por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 727, 17 euros, el ingreso mínimo vital, que tiene tres hijos menores de edad, que viven con ella en su domicilio junto a D. Andrés, del cual desconocemos más datos.

Por otra parte, la acusada en el acto de la vista oral, no ha manifestado cuáles son sus cargas familiares, si está de alquiler en la vivienda, si paga hipoteca, no obstante, en uno de los documentos aportados, realiza una declaración jurada, afirmando que es madre de varios hijos menores de edad, un menor de muy corta edad, viven en su domicilio y dependen exclusivamente de su cuidado.

Que sus únicos ingresos proceden del ingreso mínimo vital percibiendo aproximadamente 727 euros mensuales, asi como una prestación por hijo a cargo de carácter no contributivo, desconocemos el importe, careciendo de cualquier otra fuente de ingreso. Que dichos ingresos se destinan íntegramente a la cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, tales como vivienda, alimentación, suministros escolarización y manutención de sus hijos menores.

Carece de bienes inmuebles, ahorros, inversiones, o patrimonio relevante, no disponiendo de capacidad económica suficiente para hacer frente de manera inmediata a la totalidad de la responsabilidad civil.

Que, pese a su situación económica, manifiesta su voluntad inequívoca de reparar el daño causado, habiendo realizado un importante esfuerzo económico mediante la consignación de 1.700 euros, debemos recordar que, en la actualidad, el importe total asciende a 5.000 euros.

Y por último, en la declaración jurada declara que dicho importe supone un sacrificio económico muy significativo en atención a sus ingresos y cargas familiares, comprometiéndose a continuar satisfaciendo la responsabilidad civil de forma progresiva mediante pagos periódicos a su capacidad económica real.

Al hilo de lo anterior, indica que se compromete a abonar la responsabilidad civil pendiente mediante pagos periódicos de 120 euros, comenzando en mayo, en atención a su capacidad económica real sin comprometer la subsistencia del núcleo familiar compuesta por varios menores a su cargo.

Comprometiéndose de igual forma su voluntad de mantener y, en la medida de lo posible, mejorar dichos pagos si su situación económica experimenta una evolución favorable.

Pues bien, hemos de decir, que atendiendo a los ingresos que percibe la acusada, en colación con las cargas familiares que tiene, tres hijos menores de edad que están a su cargo, a pesar de que la cantidad consignada 5.000 euros no cubre ni la mitad de la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, no podemos considerarla irrisoria e insifnificante, por cuanto es evidente el sobre esfuerzo económico de la acusada para poder consignar dicha cantidad, que junto con el reconocimiento de los hechos, y, compromiso de pago manifestado, se infiere que con dicha conducta va encaminada a reducir las consecuencias del hecho punible. Es decir, reparar el daño causado.

En el presente caso, es procedente estimar la atenuante de reparación del daño en atención al esfuerzo económico tan significativo que ha realizado la acusada, al consignar el importe de 5.000 euros, en atención a los ingresos económicos que percibe, que apenas sirve para cubrir sus necesidades vitales y las de sus tres hijos menores de edad que están a su cuidado y cargo. Por otra parte, el interés de continuar realizando pagos mensuales hasta sufragar la totalidad de la cantidad reclamada, se evidencia que esta acción iba encaminada a reparar y aminorar las consecuencias de su acción ilícita.

SEXTO.Pena.

El artículo 147.1 del Código Penal se sancionarán las lesiones con pena de prisión de tres meses a 3 años, y multa de 6 a 12 meses.

En este caso, a tenor de la entidad de la agresión física ejercida, es procedente imponer la pena de prisión, a pesar de que afecta a un derecho fundamental cual es la libertad de la persona, proclamada en el artículo 17 de la CE.

La pena a imponer oscila por tanto de 3 meses a 3 años de prisión.

Esta pena hay que ponerla en colación con el artículo 66.1 del Código penal, concurre la atenuante de reparación del daño, cuando concurre una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior.

La pena a imponer es de 3 meses a 1 año 7 meses y 15 días.

En el presente caso, en atención a las circunstancias personales, y particulares, examinado y valorando el alcance, la entidad de la lesión, el perjuicio irrogado a la perjudicada, el modo en que este se produjo, en el contexto en que se produjo, no obstante la acusada ha reconocido los hechos, y el significativo esfuerzo económico que ha realizado para reparar el daño causado, es procedente imponer la pena de 1 año y cinco meses de prisión, próxima a la pena máxima.

Conforme al artículo 56 del C.P., se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal, solicita que se imponga una pena de prohibición de aproximación y comunicación, al amparo del artículo 48 del C.P, pena que afecta al derecho de libertad ambulatoria, previsto en el artículo 19 de la CE.

En el caso que nos ocupa, la perjudicada si bien ha manifestado que no ha vuelto a tener contacto ni conflicto con la acusada, a pesar de que de vez en cuando se han visto, y cruzado por la calle, ha manifestado que tiene miedo mas que ella por su marido, por lo que estimamos procedente acordar tal limitación deambulatorio, en atención a las circunstancias personales y particulares.

No obstante, en atención a que el colegio donde acuden las hijas de la acusada está próximo tanto al domicilio de la perjudicada, como al colegio donde acuden las hijas de ésta, es preciso imponer una distancia de 250 metros.

Por lo que de conformidad con los artículos 57 y 48 CP, para la adecuada protección de la víctima, se impone la pena de alejamiento de la misma, su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, a una distancia no inferior de 250 metros y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por dos años y cinco meses que entendemos proporcional a los hechos y que va a cubrir todo el tiempo necesario para que la víctima se sienta protegida y con el fin de que se mantenga la situación actual donde no han vuelto a tener ningún conflicto ni contienda, a pesar de que se han sido viendo.

SÉPTIMO.- -Conforme a los artículos 109 y 116 y ss. Código Penal toda persona criminalmente responsable por un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Habiendo reclamado la perjudicada, la acusada deberá indemnizar por las lesiones sufridas, y las secuelas causadas.

En primer lugar y por lo que respecta a las lesiones, Dª Adela invirtió en su curación 17 días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos, como consta acreditado a tenor del informe del médico forense, que

Pues bien, estimando el valor del punto en los días impeditivos en 100 euros, y ser dos días, hace un total de 200 euros; y, estimando el valor del punto en 50 euros, el día no impeditivo, ( 15 días), hace un total de 750 euros.

La suma total asciende a 950 euros, no obstante, debemos reseñar que por lo que respecta a las lesiones, Dª Rosana deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 900 euros, que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en atención al principio acusatorio. Dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención para nada al conjunto de los perjuicios por la victima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89)

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, solicita la cantidad de 20.000 euros por las secuelas.

Como hemos indicado anteriormente, debido a la acción de la acusada, a Dª Adela le ha quedado como secuelas:

.- en la cara, zona cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, que repercute estéticamente aunque no afecta a la funcionalidad nasal, pero alteran y afean la estética del rostro.

.- En miembro superior izquierdo : varias cicatrices, una a nivel cara anterior antebrazo izquierdo de unos 3 cms ligeramente hipocreomica, otra en cara anterior antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio de unos 5 cms muy fina y se aprecian otras dos pequeñas cicatrices de aproximadamente 1 cm cada una a nivel de muñeca izquierda.

En su conjunto, todas ellas afectan de forma moderada al perjuicio estético en su tramo medio -inferior ( 7-13 ), siendo procedente estimar la mayor puntuación en atención al perjuicio estético, y afectación causada.

Para la determinación de la indemnización vamos a atender, con carácter hermenéutico, al baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 12 de marzo de 2025,, aplicación que ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005, aplicando un incremento del 20% en el presente caso, en atención a la consideración dolosa del delito .

Pues bien hemos de decir, que sin perjuicio de que finalmente a la perjudicada no le ha supuesto la lesión producida un desfiguramiento de su rostro, a efectos de apreciar la deformidad, es innegable que desde un primer momento, y, durante todo el proceso de las curas, las lesiones producidas y, en especial, la lesión en la cara, donde finalmente le ha quedado una cicatriz ligeramente circular de aproximadamente 2 de diámetro y perdida de sustancia a nivel de punta nasal, le afectó significativamente a nivel físico y emocional.

Es importante destacar la edad de la perjudicada, 34/35 años, la zona lesionada la cara, y, en concreto la nariz, en colación con el hecho de que en esa época se graduó una de sus hijas, y, por tanto, el tener que acudir en ese día tan especial con una venda en la nariz, al margen del dolor, le supuso una afectación emocional que nos obliga a tener en consideración dentro del margen tan amplio que ha fijado el médico forense, la mayor apuntación.

El testimonio de la hermana ha sido muy clarificante en este punto también, al indicar con una carga emocional, llegando al llanto, que su hermana es muy presumida, no quería salir a la calle, no se veía, y, el dolor tan inmenso que tuvo sentir al ir a la graduación de su hija con la venda en la nariz, que la hermana al recordarlo se ha emocionado.

Sentando lo anterior, la acusada indemnizará a Dª Adela, por las secuelas estéticas, de conformidad con su edad, 35 años, el valor de la secuela, y, aproximadamente en el presente caso un 15% del factor de corrección en la cantidad de 2.000 euros.

Cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 104 del C. P. en la interpretación dada por la jurisprudencia que entiende que la indemnización se concede en función directa del delito, y por atención al conjunto de los perjuicios por la víctima ( SS. TS. 10-01-81, 15.11.86, Y 13.06, 89).

OCTAVO.-Costas procesales.

Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al acusado, responsable criminal del delito.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 del C.P, antes definido, concurre la atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.

De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, SE impone a Dª Rosana la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de dª Adela, de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar que se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, verbal, telemático, redes sociales, por tiempo de dos años y cinco meses.

CONDENAMOS a Dª Rosana a que indemnice a Dª Adela, en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas.

Cantidades que devengará el interés legal previsto en el artículo 576LEC .

- CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, que deberá ser presentado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 del C.P, antes definido, concurre la atenuante de la reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del C.P, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO de la CONDENA.

De conformidad con los artículos 57 y 48 CP, SE impone a Dª Rosana la pena de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de dª Adela, de su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar que se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, verbal, telemático, redes sociales, por tiempo de dos años y cinco meses.

CONDENAMOS a Dª Rosana a que indemnice a Dª Adela, en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas.

Cantidades que devengará el interés legal previsto en el artículo 576LEC .

- CONDENAMOS a la acusada Dª Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, que deberá ser presentado ante la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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