Sentencia Penal 381/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 381/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 101/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025100368

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3397

Núm. Roj: SAP MU 3397:2025

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0278545

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2019

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Recurrente: Apolonio, Sergio

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ, JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA, LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA

Recurrido: PAGARALIA SL, Bernardo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, OLGA NAVAS CARRILLO ,

Abogado/a: D/Dª ANGEL SANZ MARIN, FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN ,

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Don Ángel Garrote Pérez

Magistrada/o

SENTE NCIA

Nº 381/2025

En la ciudad de Murcia, a 1 de diciembre de 2025.

Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado 136/2019, por supuesto delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, contra don Apolonio y don Sergio como acusados y apelantes, siendo apelados el ministerio fiscal, el coacusado absuelto don Bernardo y la acusación particular en nombre de la mercantil Pagaralia, S.L.U..

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP101/2025 siendo recibidas el pasado día 19 de noviembre de 2025, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2025, estableciendo como hechos probados los siguientes:

«UNICO. - En virtud de escritura pública otorgada el día 14 de junio de 2016 el acusado, Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en esa fecha, adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Induslogo, S.L.P, convirtiéndose en nuevo administrador único de la citada mercantil sustituyendo al anterior, Julio. Este último y el acusado Bernardo, con DNI NUM001, habían sido hasta ese momento los únicos socios de la citada mercantil, que pasó de ser sociedad limitada profesional a sociedad limitada.

Poco antes de la firma de la escritura de compra, siendo todavía administrador Julio, el acusado Apolonio, animado de lucro ilícito, logró hacerse con un pagaré emitido en nombre de INDUSLOGO, S.L.P y, por sí mismo o por otra persona a su ruego, lo firmó en fecha 21 de mayo de 2012 simulando ser administrador, con fecha de vencimiento al 23 de agosto de 2012 por un importe de 16.396,38 euros a favor de la mercantil Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, Dicha emisión no obedecía a ninguna operación comercial que la justificara. Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, había sido adquirida a principios de 2011, sin contraprestación alguna, por Apolonio y su cuñado, también acusado, Sergio, mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales cancelables, si bien solo este último era el único administrador y titular de todas las participaciones.

El 23 de mayo de 2012, Sergio, en nombre de Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, animado de lucro ilícito en connivencia con su cuñado Apolonio, interesó el descuento del citado pagaré de Pagaralia, S.L. Esta última inició las correspondientes operaciones de verificación de autenticidad del origen del pagaré y su correspondencia con trabajos y servicios realizados a su satisfacción. Al día siguiente, por vía telefónica y por fax se confirmaron falsamente dichos extremos, figurando en el fax el sello de Induslogo, SLP y una firma idéntica a la del mencionado pagaré. Ese mismo día 24 de mayo de 2012 se suscribió el contrato de endoso del pagaré, firmando por Obramur Proyectos y Construcciones, S.L como endosante, el acusado Sergio. En cumplimiento de dicho contrato, Pagaralia, S.L, transfirió la suma de 11.297,68 euros a la cuenta NUM003 de La Caixa titularidad de Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, pasando a ser aquella legítima endosataria y tenedora del pagaré. Unos días después, el 28 y el 29 de mayo de 2012, el acusado, Sergio, que estaba autorizado en la cuenta, retiró de la misma en efectivo 6.000 y 5.300 euros, respectivamente. En esas fechas Sergio ya había cesado en su cargo de administrador, pues el 23 de abril de 2012 había designado a Gustavo.

Llegado el vencimiento del pagaré, el mismo resultó desatendido, viéndose obligada Pagaralia, SL a interponer la demanda de juicio cambiario frente a Induslogo, que se tramitó bajo el número de autos 65/2013 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Murcia, no habiendo cobrado hasta la fecha su importe.

No se ha acreditado la participación en estos hechos de Bernardo».

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Que debo condenar y condeno a D. Apolonio y a D. Sergio como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal (redacción LO 1/95) con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas para cada uno de los acusados: por el primer delito, cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el segundo delito, cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pagaralia, SL en la cantidad de 16.396,28 euros, con la responsabilidad directa de la mercantil Obramur Proyectos y Construcciones, SL y al pago proporcional de costas procesales

Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Bernardo de los delitos de falsedad y estafa de los que ha sido acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales».

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, al que se opuso el ministerio fiscal, el acusado absuelto y la acusación particular.

CUARTO.Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a excepción de la fecha de la siguiente frase «En virtud de escritura pública otorgada el día 14 de junio de 2016» que se sustituye por «En virtud de escritura pública otorgada el día 14 de junio de 2012».

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada condena a los acusados, hoy apelantes, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa con base en los hechos probados antes trascritos, justificando la misma en base a la prueba documental introducida en el plenario y a la personal desarrollada en dicho momento.

Pone de manifiesto la resolución, que no alberga duda alguna razonable sobre la autoría y culpabilidad de los acusados, que Sergio se presenta como pieza clave y beneficiario directo de la falsedad del pagaré, ya la hubiera ejecutado materialmente por sí mismo o no: actuando en nombre de la mercantil Obramur Proyectos y Construcciones, S.L. concertó con Pagarlia, S.L. el descuento del pagaré y retiró el dinero de una cuenta de la que era autorizado. Los documentos muestran su firma en la operación de descuento; pese a ello, en sus declaraciones adoptó una actitud evasiva y contradictoria, negando o fingiendo no recordar hechos esenciales (incluso la retirada del dinero), y apenas ofreció explicaciones plausibles sobre la actividad de Obramur. Además, poco antes de la operación había nombrado a otra persona administrador único, gesto que la sentencia interpreta como indicio de intención de ocultación.

En cuanto a Apolonio, cuñado del anterior, la sentencia lo describe como el nexo imprescindible entre las dos sociedades relacionadas por el pagaré. Aunque, en la fecha de emisión y falsificación, no figuraba todavía como titular de las participaciones ni administrador de Induslogo, SL, la prueba desarrollada acredita que tuvo acceso a las oficinas y, por tanto, a los talonarios de pagarés que se hallaban en un cajón de fácil acceso -según declaró el entonces administrador Julio-, lo que facilita la posibilidad de sustracción. La sentencia señala además la escasa supervisión interna: la empleada con acceso estaba despedida en mayo, lo que dejó menos control sobre los documentos.

En relación con el testigo Hermenegildo señala que su relación con los hechos no ha sido suficientemente aclarada: testificó que frecuentaba las oficinas, que conocía a Apolonio y que vio en el vehículo de éste un fax de confirmación de validez del pagaré. Hermenegildo figura además como investigado en otra causa por falsificación de pagarés de Induslogo y fue señalado, en una primera declaración policial de Apolonio, como quien habría «robado» pagarés. Sin embargo, aclara la sentencia que no está acusado en este juicio y su participación no ha sido aclarada totalmente; aun así, ello no exonera la responsabilidad principal atribuida a Apolonio.

Finalmente, la sentencia detalla cómo Obramur fue transmitida sin contraprestación previa y acabó formalmente registrada a nombre de Sergio, empresa que, según las pruebas y las declaraciones, estaba inactiva salvo por la gestión del cobrar ese pagaré. En conjunto, la documentación, los vínculos societarios, las conductas evasivas y las circunstancias probatorias permiten concluir al juzgador con la contribución esencial de ambos acusados en la comisión del delito, razón por la que son condenados a las penas antes señaladas y a la responsabilidad íntegra correspondiente al valor del pagaré, lo que justifica en términos a los que aludiremos.

SEGUNDO.La sentencia es recurrida por la representación de los acusados Apolonio y Sergio para interesar, con carácter principal, su absolución. De forma subsidiaria solicita que la cantidad de la que deben responder se ciña a la de 11.297,68€ pues considera que se ha fijado una cuantía superior a la realmente reclamada y cobrada.

Alega a favor de la petición principal error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Argumenta que la sentencia incurre en errores de hecho y de derecho al basar la condena en suposiciones no probadas y en una interpretación errónea de la prueba documental y testifical. Señala un error material en los hechos probados de la sentencia: la escritura de compraventa de participaciones de Induslogo se otorgó el 14 de junio de 2012, no en 2016 como figura en la sentencia, y critica que los hechos probados parten de dos premisas no acreditadas por las pruebas ni planteadas por las acusaciones. En concreto, la defensa afirma que no existe prueba de que Apolonio se apoderara ni cumplimentara el pagaré de Induslogo ni de que estampase en él el sello de la sociedad. Apunta como alternativa verosímil que el pagaré fuera rellenado o firmado por el administrador entonces vigente ( Julio) o por el coacusado absuelto, Bernardo, cuya intervención afirma que inexplicablemente se omite del relato de hechos probados.

Identifica hechos objetivos que, según la defensa, apuntan hacia la intervención de Bernardo: Pagaralia contactó telefónicamente con el número asociado a Bernardo para verificar el pagaré; el fax con la documentación para el anticipo se remitió al número de Avantgarde Arquitectura (empresa vinculada a Bernardo) y la respuesta que autorizó el anticipo procedió de un fax de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia, en cuya Junta Directiva figuraba también Bernardo. También menciona la inexistencia de denuncia por robo del teléfono usado en la verificación.

Dichas circunstancias según la defensa, demuestra que la condena contra los apelantes se basa en meras conjeturas y en la insuficiente impresión del tribunal sobre la verosimilitud de sus explicaciones.

En relación con la petición subsidiaria, recuerda que el pagaré tenía un importe nominal de 16.396,38 € y que Pagaralia anticipó 11.297,68€ a Obramur, cifra que las acusaciones solicitaron como responsabilidad civil, en consecuencia, condenar a la cantidad de 16.396,28 € supone un enriquecimiento injusto y una desproporción frente a la cantidad realmente abonada por la perjudicada. Por tanto, pide que se rectifique la cuantía de la responsabilidad civil.

TERCERO.Debemos partir que las facultades revisoras en el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias, siguiendo a la STS 125/2025 de 13 de febrero, permiten un examen completo de las pruebas en las que se basa la sentencia de instancia y del razonamiento en relación con las mismas que lleva al resultado condenatorio. Explica, con neologismo de gran potencia semántica, que «casacionalizar» el recurso de apelación comporta el riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate, no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.

Recuerda que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables, el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles, la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable. Operaciones de valoración que no pueden quedar limitadas o condicionadas ni por la falta de inmediación ni por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida.

Insiste en que la condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa. Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia. Y concluye con que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial.

CUARTO.Abordando el examen de la sentencia recurrida desde la óptica que marcan las anteriores consideraciones, no encontramos justificación suficiente para modificar el criterio seguido por el juzgador, por lo que el recurso, impugnado en la forma descrita, no puede prosperar.

En el caso sometido a decisión comprobamos que el juzgador, al considerar acreditada la autoría de los acusado ha valorado individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria, y considerar acreditada la concurrencia de los elementos típicos de los delitos objeto de condena en el actuar de los acusados, tal y como se advierte del razonamiento seguido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que, examina la concurrencia de los elementos que dotan de tipicidad a los hechos y de consistencia a la condena, los que por su claridad y porque dan respuesta a los motivos del recurso, al ser estos alegados ya en su día en el plenario (como comprobamos con su visionado), nos permitimos transcribir en extenso:

«SEGUNDO. - En cuanto a la atribución de los hechos delictivos a los acusados, ninguna duda cabe la autoría y culpabilidad de D. Apolonio y a D. Sergio. Este último, elemento imprescindible para consumar y agotar el delito patrimonial, es quien, en nombre de la mercantil Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, concertó con Pagarlia, SL el descuento del pagaré (contrato obra al folio 301) y quien retiró el dinero de la cuenta bancaria de la que era autorizado (f. 178 y 179). Es, por consiguiente y de manera incontestable, un beneficiario directo de la falsedad del pagaré, ya la hubiera ejecutado materialmente por sí mismo o no. Sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento no han podido ser más desafortunadas. Pese a la evidencia documental y a que ha admitido sus firmas en la operación de descuento (f. 301 a 304) ha mantenido una posición evasiva, prácticamente no recuerda nada de su paso como administrador de Obramur Proyectos y Construcciones, S.L, ni siquiera de la retirada de dinero (f. 179), que no descarta ("lo sacaría"). Es significativo que el 23 de abril de 2012 (f. 44), muy poco antes de ejecutar esta operación de descuento y endoso del pagaré (24 de mayo de 2012) ya había designado a otra persona como administrador único.

En cuanto a su cuñado, Apolonio, se trata del imprescindible nexo de unión entre las dos mercantiles vinculadas por el pagaré. Si bien a la fecha de emisión y falsificación del mismo todavía no era titular de las participaciones sociales ni administrador de Induslogo, SL, necesariamente tuvo que existir un periodo previo a la firma en el que tuvo acceso a las oficinas y cabe la posibilidad de que pudiera haberlo tenido al talonario de pagarés que se encontraba en el cajón de la primera mesa de la oficina, aparentemente a disposición de cualquiera, según ha declarado el entonces todavía administrador único, D. Julio, que además, ha señalado en su declaración que la empleada administrativa que tenía acceso a los pagarés estaba ya despedida en mayo. Menos control todavía. No puede dejarse de lado la figura de Hermenegildo, que ha declarado como testigo en el juicio oral y cuya relación con los hechos no ha sido suficientemente aclarada.

En primer lugar, parece que es otra persona que tuvo fácil acceso a la oficina de Induslogo, SLP, pues estuvo trabajando junto a Bernardo y, según ha declarado este último, era quien inicialmente iba a adquirir la mercantil y le presentó a Apolonio y se movía con familiaridad por las oficinas.

En segundo lugar, Hermenegildo aparece como investigado en el procedimiento DP 3552/211 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja con relación a la falsificación de unos pagarés de la propia Induslogo SLP.

En tercer lugar, en la primera declaración policial prestada por Apolonio decía que Hermenegildo había "robado" unos pagarés de Induslogo. Sin embargo, Hermenegildo no ha sido acusado aquí y ha declarado como testigo que en una de las ocasiones en las que estuvo en el vehículo que conducía Apolonio pudo observar que, entre los papeles que había por allí, se encontraba el ya mencionado fax de confirmación de la validez del pagaré (f. 176) que llevó al pago por Pagaralia, SL. Sea cual fuere la participación que haya tenido Hermenegildo, no cabe desvincular por esa sospecha la principal que, desde luego, tuvo el acusado Apolonio. Es quien introdujo en la acción a su cuñado Sergio -hasta entonces un desconocido para los socios de Induslogo, SLP- y es esencial su vínculo con Obramur Proyectos y Construcciones, S.L. El propio Apolonio ha sido muy claro al respecto: "se la compramos" a Sergio para trabajar.

Su anterior titular y administrador, Primitivo, ha confirmado que transmitió su empresa, inactiva en ese momento, sin contraprestación alguna a Apolonio pero que en el momento de la firma de la escritura de venta compareció en la Notaría éste junto a Sergio a cuyo nombre se puso finalmente la compra de las participaciones sociales. Como ya se ha dicho, Sergio ha sido incapaz, en ninguna de sus declaraciones, de ofrecer algún dato que haga pensar que Obramur llegara a tener algún tipo de actividad -más allá del cobro de este pagaré- En ese periodo el domicilio social de Obramur Proyectos y Construcciones, S.L era el mismo de Induslogo, SL, en calle Juan Tenorio, 35, 1º A de La Alberca, Murcia que, según Apolonio, era "un piso que teníamos en La Alberca"».

QUINTO.En los argumentos que nos hemos permitido reproducir no apreciamos error alguno, ni de hecho ni de derecho, y nos conducen a considerar, coincidiendo con el juzgador y con el ministerio fiscal y la acusación particular, que de forma deliberada y con la finalidad de obtener un beneficio, procedieron a cometer un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer el delito de estafa. La condena no se basa en meras «impresiones», y el recurso se limita a la imputación de los hechos delictivos a Bernardo, que resultó absuelto, sin contradecir los contundentes argumentos de la sentencia ni, en consecuencia, explicar las razones por las que ellos también debieron ser absueltos o señalar que aspectos valorativos de la prueba les parecen irracionales o ilógicos. Y, lo que es más relevante al caso, sin pedir la nulidad de la sentencia por la absolución de quien considera ser el verdadero culpable de los hechos, el acusado absuelto Sr. Bernardo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 790.2 in fine y 792.2, último párrafo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la única vía para modificar el resultado absolutorio que contiene la sentencia.

Y consideramos que no articula petición de nulidad al respecto porque los argumentos en los que se funda la absolución son incuestionables. Volvemos a reproducir las acertadas consideraciones del juzgador al respecto:

«TERCERO. - No procede, sin embargo, la condena de D. Bernardo al no haberse acreditado su participación en los hechos enjuiciados. La propia representante del Ministerio Fiscal ha manifestado sus dudas por vía de informe y es que, más allá de las sospechas o intuiciones que se tengan sobre esa supuesta participación y que han determinado que se siente en el banquillo, no existen pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Es bien sabido que la convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio necesita asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera un seguro convencimiento de la culpabilidad de quien pudiere resultar condenado, sin posibilidad racional de error ni sombra de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo.

Ya de inicio, Bernardo no fue apuntado en ningún momento en la denuncia interpuesta por su socio en Induslogo, SLP y administrador único, D. Julio. Aunque es conocido que la jurisprudencia no exige la autoría material para imputar el delito falsario, la pericial caligráfica realizada a instancia de su Defensa por D. Leopoldo y Ángel Jesús (AC 128) ratificada en la vista oral, es concluyente: ni la redacción y firma del pagaré, ni la firma (idéntica) que aparece en el fax de confirmación remitido a Pagaralia, SL, han sido ejecutadas por la mano de Bernardo. En su declaración en la vista oral, el coacusado Apolonio, ha introducido de manera novedosa respecto a sus declaraciones sumariales anteriores, una sorprendente justificación para la participación de Bernardo en la emisión del controvertido pagaré. Sería un pago por la compra de la mercantil. Es decir, según su versión, sería el comprador de las participaciones sociales quien "cobraría" una cantidad -la del pagaré- por adquirirla. Pero esta nueva y extraña tesis carece de justificación. No aparece en la escritura, que dice lo contrario, que se pagó por la compra 6.010,12 euros, como suele ser habitual, que el precio lo pague quien compra, no quien vende. Por otra parte, según el administrador único que vendía, D. Julio, la sociedad no tenía deudas pendientes que lo justificaran. Mas extraño aún, el supuesto pago por la compra se habría ocultado tanto - ¿a quién? - que se habría hecho, no directamente a Apolonio sino, indirectamente, a su cuñado a través de una mercantil.

Mas solidez tiene, aparentemente, la atribución de participación en la confirmación a Pagaralia, SL de la validez del pagaré, trámite esencial en la estafa. Se afirma por la Acusación Particular en su escrito de calificación, que Pagaralia SL contactó por teléfono con Induslogo, SLP, donde una persona llamada " Julio" (presumiblemente, Julio) le habría indicado el teléfono móvil de Bernardo ( NUM004) que, por esa vía, le habría confirmado su validez y, además, lo habría hecho a continuación por fax. Se dice que el número de fax al que remitieron el documento fue el NUM005 que coincide con el número de fax de Avantgarde Arquitectura, SLP de la que es titular el acusado Sr. Bernardo y fue a su vez devuelto confirmado con la firma y cuño de Induslogo, SLP desde el fax NUM006 que corresponde a la Federación de Fútbol de la Región de Murcia, concretamente de la Escuela de entrenadores, dándose la circunstancia de que el acusado tenía cargo en la Junta Directiva de dicha Federación y su estudio profesional se encontraba en el mismo edificio. Ha declarado en juicio Dª Amelia, que como asesora jurídica de Pagaralia, SL en ese momento, fue quien redactó el documento obrante al folio 173, en la que hace mención a todo lo expuesto. Pero Julio no ha confirmado esa llamada, dice no recordarla y, desde luego, Bernardo niega firmemente haber hablado por teléfono ni confirmado por fax el documento. Estas declaraciones no pueden contrastarse directamente con la de Dª Amelia, porque la misma admite que no fue ella quien realizó personalmente las gestiones, que se limitó a trasladar la información recibida. La documental (f. 176 y 177 y documentos adjuntos al escrito de calificación de la Acusación Particular) revela que tales faxes se produjeron de esa forma, pero no es suficiente, a salvo mejor criterio, para fundamentar la condena, no desde luego con el rigor exigible en el ámbito del Derecho Penal. La Defensa de Bernardo ha aportado documental de la que resulta, como se ha dicho, la existencia de otro procedimiento penal por sustracción de pagarés de Induslogo (DP 3552/211 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja), de la que adjunta unas conversaciones telefónicas que hacen dudar de su conocimiento de estos hechos; la existencia de cinco líneas relacionadas con el número de móvil asignado a Bernardo (que apunta que alguna de ellas estaba asignada a otros terminales utilizados por la empleada y a la que podría haber tenido acceso cualquiera después de que aquella fuera despedida, incluso su terminal se lo llevó en una ocasión Hermenegildo para hacerle la gestión de reparación donde pudo obtener su número PIN); no constando, por último, ninguna relación entre Bernardo y Sergio que, a la postre fue quien cobró el importe del pagaré.

En definitiva, sobre la base de ausencia de interés alguno por parte de Bernardo en la emisión del pagaré falso y sobre su buen fin, las pruebas practicadas no son concluyentes sobre su participación, por lo que procede la libre absolución del acusado».

SEXTO.Insistimos, la condena se basa en un razonamiento lógico y acorde con el resultado probatorio desarrollado que acredita, tal y como señala la sentencia, tanto la concurrencia de los elementos típicos de la estafa como de los correspondientes al delito de falsedad.

Con relación al delito de estafa, concurre el elemento nuclear del engaño, que en este caso es la maniobra mendaz consiste en la presentación al descuento en la entidad Pagaralia, SL de un pagaré supuestamente rellenado y firmado por el titular de la cuenta, si bien tanto el texto como la firma de éste había sido previamente falsificada (f. 301, f. 309). Dicha actuación se complementa con la confirmación vía telefónica y vía fax que obra en autos (f. 176) sobre la autenticidad del origen del pagaré y su correspondencia con trabajos y servicios realizados a satisfacción de Induslogo, SLP. Con tal sólida puesta en escena, la suficiencia del engaño determinante del error del representante de la entidad crediticia es evidente, como también lo es que se produjo un acto de disposición patrimonial, una transferencia a la cuenta de la que era titular la mercantil endosante, Obramur Proyectos y Construcciones, S.L pero de la que el acusado Sergio era autorizado, que dispuso de ese dinero (f. 178 y 179), todo ello en perjuicio de Pagaralia SL que, pese a interponer un juicio cambiario, nunca llegó a cobrar el efecto que se le había endosado.

En relación con el delito de falsedad documental, el pagaré es documento mercantil en el sentido señalado por la STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo que señala como documentos mercantiles los que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil, sufriendo este una mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390 del Código Penal. En el caso que nos ocupa nos encontraríamos en el supuesto del número 3º del mismo precepto, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, como ocurre en el caso en el que se redacta completamente el pagaré y se imita la firma del titular de la cuenta a cuyo cargo se libraba, el administrador de Induslogo, SLP, sin su consentimiento ni conocimiento. El pagaré original aparece al folio 309 de las actuaciones y ni su redacción, ni su firma, fueron realizadas por Julio. Estas simulaciones de firma constituyen un fingimiento o una suposición de la intervención de una persona en un acto jurídico que recogía tal documento, mendacidad idónea para hacer pasar por auténtico tal acto que implicaba asumir una obligación jurídica por parte de aquella. No nos encontramos ante una falsedad inocua, por cuanto esta mutatio veritatisafectaba a la confianza del tráfico jurídico y mercantil y era generadora de concretas consecuencias jurídicas. Por último, está presente igualmente el elemento subjetivo, o dolo falsario, constituido por la conciencia de que se altera la verdad genuina, y la voluntad real de cambiarla, pues esa firma era un paso previo necesario, imprescindible, para poder obtener el dinero derivado del ulterior descuento del efecto, fin mediato y último perseguido por el autor.

En definitiva, el motivo principal se desestima.

SÉPTIMO.El motivo subsidiario tampoco puede prosperar. Por un lado, porque la acusación particular Pagaralia, S.L.U. reclamó la cantidad de 16.396,38 €, la misma que la sentencia concede, por lo que no hay incongruencia en este aspecto. Y si bien la cantidad originaria del pagaré eran 16.380€, la acusación particular reclamó además los 16,38 euros de gastos de devolución del propio pagaré, tal y como consta documentalmente acreditado en los folios 351 y siguientes de las actuaciones.

La sentencia justifica el porqué de conceder más de lo que realmente se transfirió, que fueron 11.297.68€, explicando que la cantidad que esperaba obtener la mercantil querellante era la de 16.380€, que era el importe del pagaré que descontó, siendo el montante de la responsabilidad civil derivada del delito de estafa este, más el dinero causado por la devolución del efecto mercantil, lo que suma la cifra que finalmente concede la sentencia. Así lo explica esta:

«En este caso los perjuicios ocasionados a Pagaralia, SL no vienen constituidos solo por la cantidad abonada a Sergio por el descuento del efecto mercantil -como se recoge en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sino el importe íntegro del propio pagaré. Lo pagado por Pagaralia SL es la contraprestación de su negocio, pero, evidentemente, adelantaba esa menor cantidad por que corría con el riesgo derivado de anticiparse a su vencimiento y buen fin de la operación, teniendo derecho a cobrar el importe íntegro del efecto».

Sin embargo, debemos estimar la sentencia en este aspecto y conceder la cantidad verdaderamente abonada más los gastos de devolución, que asciende a un total de 11.314,06€, que son los perjuicios realmente sufridos, dado que el negocio jurídico documentado en el pagaré es nulo, y no podemos darle eficacia otorgando la cantidad consignada en el pagaré por mucho que sea «lo que se pretendía cobrar».

Concluyendo. Por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, es la acertada, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia salvo en la fijación de la responsabilidad civil, estimando parcialmente el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Apolonio y de don Sergio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el procedimiento señalado, debemos modificar dicha resolución fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 11.314,06€ y confirmando el resto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme por no ser susceptible de recurso, dado que los hechos enjuiciados y la incoación de la presente causa son anteriores al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/201 de 5 de octubre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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