PRIMERO.- PLANTEAMIENTO. DON Salvador; Y, DON Gerardo, se alzan en apelación frente a la Sentencia de instancia que absuelve a DOÑA Concepción; Y, DON Samuel, alegando error en la valoración de la prueba practicada ya que, a su entender, de las pruebas practicadas existe prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La Acusación particular ahora recurrente afirma que con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado DOÑA Concepción; Y, DON Samuel.
Solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado DOÑA Concepción; Y, DON Samuel en los términos interesados en el acto del juicio, es decir, que se le condene por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal y delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal.
Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos, es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por la Acusación particular DON Salvador; Y, DON Gerardo para que se dicte sentencia condenatoria conforme a sus conclusiones definitivas.
En concreto solicita que: « por el Tribunal se dicte sentencia que, revocando la recurrida por las razones que más arriba se expresan, dicte una nueva sentencia acorde con los pedimentos de esta parte en sus conclusiones definitivas en la instancia, con imposición de las costas a los acusados».
El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados DOÑA Concepción; Y, DON Samuel se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA APELACIÓN POR SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España,y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
El artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absueltoen primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida».
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria-lo único que se podrá pedir será la anulación por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quemes la revocación para condenar, que es lo que aquí hace la recurrente DON Salvador; Y, DON Gerardo.
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado, de suerte que al no haberse interesado su anulación, proceda la confirmación de la sentencia dictada de primera instancia.
Por ello, hay que atender a los hechos probados que la sentencia contiene. El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte «En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...»y tampoco cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.
TERCERO.- NO CONCURRENCIA DE MOTIVOS DE ANULACIÓN.Incluso si sometiéramos la Sentencia apelada al análisis de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 tal y como ha quedado después de la reforma de 2015, comprobaríamos que no concurre ninguno de esos motivos: la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El primer supuesto no concurre por cuanto la recurrente no ha justificado en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A tal efecto la juzgadora razona motivadamente por qué ha llegado a su conclusión razonando que «En los hechos objeto en enjuiciamiento en el presente procedimiento, previamente a la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, ha de ponerse de manifiesto que no es objeto de las actuaciones penales, todos los conflictos que las partes puedan tener sobre vigencia de contratos de arrendamiento o aprovechamiento de fincas, lo cual, se ha de dilucidar en el correspondiente orden jurisdiccional.
Es hecho certero e indubitado, que entre los dos acusados y el Sr. Gerardo existe una conflictiva relación surgida por los problemas de fincas, lo que ha llevado a un episodio de enfrentamiento objeto de enjuiciamiento, para lo cual, en la vista se han mostrado versiones totalmente contradictorias de ambas partes, negando los acusados tanto la Concepción como su esposo Samuel, quienes conducían respectivamente el coche y el tractor, atropellar con tales vehículos de modo consecutivo al Sr. Gerardo, estando presente el testigo Sr. Salvador involucrado en el incidente pero que manifiesta que no vio nada y el testigo, que previendo el conflicto, acompañaba a la acusada en el coche, Sr. Mateo, quien reconoce que los hermanos Gerardo se colocaron uno delante y otro detrás del coche estando parado y cuando el que estaba detrás se retira, la acusada da marcha atrás y se marchó, no atropellando a nadie, no quedando acreditado que le pillase en la pierna derecha, ya que incluso su hermano declara que le dio con la aleta izquierda delante en la pierna izquierda, lo cual, no hay una coincidencia sobre el modo en que puso ser golpeado, ante la negativa de la acusada y testigo de no haber sucedido nada por lo que se ha formulado acusación contra ella.
En cuanto a la persona del acusado quien acude al lugar conduciendo su tractor, viendo a tres personas a su izquierda cuando llega a la finca, los evita y al pasarle oyó como una puerta, desacelera, mira y vio al Sr. Gerardo andando hacia el otro prado no siendo alcanzado en ningún momento por el tractor.
Frente a esta declaración, el testigo, Sr. Gerardo, no precisa en su declaración que episodio sucede primero si con la acusada en el coche o el acusado y el tractor, porque si sucede este primero y como expone le dio con la rueda, le embiste arrancando fuerte, golpeándole en la pierna, cayendo al suelo, y se levantó solo del suelo, cuando su hermano manifiesta que tuvo que ayudarle a levantarse.
De las contradicciones en las declaraciones de los hermanos Gerardo sobre el modo de acontecer los hechos sobre los que formulan acusación, y las versiones totalmente discrepantes de los acusados y el testigo, Sr. Mateo, sobre el desarrollo del incidente que hubo entre ellos motivado por la recogida de hierba en unos prados, no cuestionado tal episodio de enfrentamiento, si se cuestiona y se considera que no han quedado acreditados los dos hechos por los que el Sr. Gerardo pudo resultar lesionado, ya que de las fotografías aportadas por la defensa, se ha de poner de manifiesto que, en el mero supuesto que una persona sea golpeada o embestida con la rueda de ese tractor, no se le causan en la pierna o como se recoge en el informe médico forense, contusión en cadera izquierda y rodilla izquierda, sino que por la fuerza del vehículo y como ha descrito la escena, por mera lógica y naturaleza le tenía que haber causado lesiones más graves que unas meras contusiones, recogiéndose las lesiones en la lado izquierdo del cuerpo y el testigo Sr. Gerardo declara que le pillo en la pierna derecha primero con el coche y tras este incidente le embiste con el tractor y se levanta solo del suelo porque cayo.
De todas estas manifestaciones se hace inverosímil, la realidad del episodio que el Sr. Gerardo describe y cuyo menoscabo en su integridad física que considera ocasionado, objetivado por el informe médico forense, se ocasiono y sucedió como pretende, ante las múltiples contradicciones y discrepancias entre las declaraciones de las partes y testigos, no negando la realidad del conflicto de otra naturaleza existente entre ellos y que surgen incidentes derivados de ellos como el acontecido, pero incluso en el mecanismo causal de la lesiones referida al médico forense, atropello con tractor (rueda le golpea y cae al suelo sobre el hombro izquierdo) posteriormente otro coche le golpea en la rodilla izquierda.
De todo lo expuesto en la vista, reconocido el conflicto entre las partes y ante el hecho de tratar de impedir que se recogiese la hierba por los acusados, el Sr. Gerardo realiza actos o desempeña conductas tendentes a evitarlo que finalmente en tal pretensión, no es que los acusado arremetan contra él y tengan la intencionalidad de atropellarlo causándole lesiones, sino que su conducta ante ellos, le lleva, en su caso, a caer y ocasionarse tales contusiones, las cuales, no tiene mayor relevancia y se recoge la patología previa degenerativa de artrosis que padece, lo cual, conlleva a considerar que el tratamiento que ha requerido por el traumatólogo derivaría de ello y no de unos hechos que no se consideran como constitutivos de ilícito penal, ante la ausencia del elemento subjetivo del injusto en las personas de los acusados, no concurriendo la intencionalidad ni voluntad de menoscabar su integridad física, considerándose por la conducta del Sr. Gerardo un resultado fortuito de su mal proceder en una situación problemática existente entre ellos. [...]
Respecto del delito de daños, no han quedado acreditados los extremos sobre lo que no se ha de considerar un daño o desperfecto sino un aprovechamiento indebido del resultado de explotación de unas fincas.
El delito de daños previsto y penado en el Art. 263.1 del CP conforme al cual: "el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño".
Si la cuantía del daño no excediese de 400€, se impondrá una pena de multa de un a tres meses".
En el presente caso, se formula acusación por la comisión de unos hechos objeto de reproche jurídico penal al amparo del tipo penal trascrito; siguiendo a la jurisprudencia más reciente, la cual, ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. Y así en la SAP. Girona (Sección 3ª) de 7 de febrero de 2.000 se afirma que "efectivamente, tal infracción requiere, además de la objetividad de la lesión a la propiedad de una persona, del elemento subjetivo consistente en la intención del autor del hecho, que no es otra que el llamado "animus damnandi" o exclusiva intención de dañar; así cuando dicha intención concurre en la actuación del sujeto activo, pero no de forma preponderante, sino como mera consecuencia de una intención prioritaria, ésta subsume aquélla y deja vacío de contenido dañoso la acción del autor, cuyo importe económico sin duda podrá repercutirse pero en virtud de esa novedosa o principal actitud, en vía civil si la misma no constituye infracción sancionable por la jurisdicción civil, o en esta vía si aquel ánimo pudiera dar lugar a delito o falta".
Como se ha expuesto con anterioridad, la Acusación Particular formulada por Gerardo en su escrito de acusación provisional presentado difería la cuantía indemnizatoria al trámite posterior de la vista de Juicio Oral, en la cual, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas efectuó la siguientes modificación, "fijando la cuantía indemnizatoria en 6.215€ y en la cantidad de 2.400€ a favor de Salvador", persona que no ejerce la acción ni penal ni civil en el presente procedimiento y sin embargo se interesa una petición indemnizatoria a su favor por la presunta comisión de un delito de daños, sin que puede considerarse que la persona a cuyo favor se solicita una indemnización derivada de un ilícito penal sea sujeto pasivo del tipo penal, porque no ejerce acción judicial sobre la posible vulneración de un bien jurídico protegido al que tenga derecho ni se ha llevado a cabo la acción propia del tipo penal del delito de daños acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, lo que se ha denunciado y sobre lo que se pretende obtener una indemnización está basado en los aprovechamientos de unas fincas fundado en el conflicto que sobre ello subsiste entre las partes, ( no la persona a cuyo favor se pide la indemnización), lo cual, como se ha manifestado con anterioridad en relación al delito de desobediencia, al amparo del principio de intervención mínima del Derecho Penal, siendo la última ratio sobre la que deben ejercitarse las pretensiones de las partes, debiendo acudirse a las correspondientes acciones judiciales en las Jurisdicciones que resuelven las cuestiones que se han planteado por la Acusación Particular y de las que no se han acreditado que las mismas sean constitutivas de un ilícito penal y sujetas a reproche de esta naturaleza.
Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditados ni los presupuestos legales ni jurisprudenciales de los tipos penales referenciados ni desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados en los mismos, procede dictar un pronunciamiento absolutorio».
Partiendo de la declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por lo que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto la juzgadora declara detalladamente los motivos tenidos en consideración para llegar a su decisión lo que supone una motivación suficiente.
El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que la recurrente ni siquiera cita de qué máxima de experiencia se ha apartado la juzgadora de instancia.
El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento.
En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, el juzgador no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, Acusación particular y acusado. Y en la duda, al no constar certeza más allá de toda duda razonable como exige la Jurisprudencia, en aplicación del principio in dubio pro reo,ha absuelto aDOÑA Concepción; Y, DON Samuel, como no podía ser de otra manera.
La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentenciapor alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque ni lo ha pedido parte alguna ( art. 240.2 LOPJ ) ni concurre ninguno de esos motivos tasados.
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quoy confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,