Sentencia Penal 303/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 640/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100240

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2066

Núm. Roj: SAP Z 2066:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000303/2025

Presidente

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO

Magistrados

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR (Ponente)

En Zaragoza, a 1 de septiembre del 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000640/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000326/2024 - 0,sobre delito lesiones; siendo apelante, Estela representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y defendido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MONTERO ARRIAGA; y apelado,el MINISTERIO FISCALe Fidela representado por el Procurador D. CARLOS RUIZ RAMIREZ y defendido por el Letrado D. VIRGINIA BAIGORRI RIVED.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 13.00 horas del día 21 de diciembre de 2022 comenzó una discusión entre la acusada Estela y otros compañeros de trabajo de la " DIRECCION000" sita en la DIRECCION001 de Zaragoza, por un problema relacionado con una plaza de aparcamiento.

En un momento dado, intervino en la discusión, con la intención de separar, la denunciante Fidela. En el transcurso de estos hechos, y ante el estado de nerviosismo y agitación que presentaba la acusada, Fidela le dijo que si se encontraba mal que volviera al psiquiátrico, reaccionando la acusada de manera agresiva cogiendo a la Sra. Fidela del pelo por detrás con gran fuerza y tirando de ella, al tiempo que le propinaba una bofetada.

A consecuencia de estos hechos Fidela resultó con lesiones consistentes en cervicalgia (Grado leve) y contractura muscular paracervical que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico sintomático a demanda (si dolor) e inmovilización con collarín cervical. Las lesiones tardaron en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO. -Con fecha 08 de abril de 2.025, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estela como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , junto con las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Estela deberá indemnizar a Fidela en el importe de 1.800 por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC .."

TERCERO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estela fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

CUARTO. -Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó, al igual que la representación procesal de Fidela.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Fundamentos

PRIMERO. -La parte recurrente formula su objeción al pronunciamiento dictado en la instancia arguyendo la nulidad de las actuaciones, como primer motivo del recurso, al haberse admitido el interrogatorio testifical de la denunciante-acusación particular, Fidela, mediante el sistema de videoconferencia en virtud de providencia de 1 de abril de 2.025, arguyendo la extemporaneidad de la solicitud, en aplicación del artículo 258bis de la LECrim, así como por injustificada su pretensión al no mediar causa de urgencia, vínculo familiar o laboral que le imposibilitara acudir a sede plenaria, interesando la exclusión de su testimonio como elemento probatorio.

En segundo lugar, bajo el nomen de infracción de Ley, la parte recurrente combate el pronunciamiento de instancia arguyendo la imposibilidad física del acto agresivo imputado a su patrocinada, realizando una revalorización de las pruebas personales practicadas en la instancia para, inmediatamente después, poner en cuestión el necesario tratamiento médico empleado en la sanidad de las lesiones padecidas por Fidela, poniendo en duda la necesidad del collarín de inmovilización que no es recogido como tratamiento en el primero de los informes médicos, amparando su solicitud en el informe forense efectuado el 24 de diciembre de 2.022, solicitando, subsidiariamente a su pretensión principal absolutoria, la condena de su representada por un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del CP.

Por último, la representación procesal entiende concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a pesar de su desestimación en la instancia, valorando la fecha de incoación de la causa, el 22 de diciembre de 2.022, y la fecha efectiva de enjuiciamiento, el 02 de abril de 2.025.

La representación procesal de Fidela se opone a la impugnación formulada de contrario, considerando que el pronunciamiento contiene una motivación exhaustiva y suficiente al pronunciamiento dictado, acorde a la veracidad del testimonio de su representada, no existiendo la contradicción alegada sobre el tratamiento de rehabilitación empleado para la sanidad de las lesiones padecidas que agravan la conducta por el delito de lesiones por el que finalmente se condena a la acusada, y arguyendo que el testimonio de su representada no produjo indefensión alguna a la parte por el modo en que se produjo, ni entiende concurrente la atenuante interesada conforme a los argumentos recogidos en la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal, alegó que la declaración por videoconferencia de la perjudicada no conculcó ningún derecho fundamental de la acusada y que la citada extemporaneidad de su solicitud de declaración mediante videoconferencia solo puede ser considerada como una irregularidad procesal no invalidante de su testimonio. La acusación pública también se opuso a la estimación del recurso en lo referente a la valoración del collarín como elemento necesario de sanidad que cualifica la infracción criminal y a la apreciación de la atenuante solicitada, considerando que el pronunciamiento de instancia da cumplida cuenta de las razones por las que no se estimó los argumentos de descargo ofrecidos.

SEGUNDO. -Invoca el recurrente en primer lugar causa de nulidad que, a su juicio, constituye vicio insubsanable que debieran conducir a este Tribunal de apelación, no a la anulación del juicio celebrado acordando nuevo señalamiento a juicio con un juez distinto sino la exclusión del testimonio de la perjudicada y la resolución de la causa conforme a dicha pretensión.

Se aduce por la parte la extemporaneidad de la solicitud de videoconferencia para la práctica de la testifical de Fidela al conocer con anterioridad al señalamiento su no presencia en España por encontrarse en el extranjero y el no haberlo comunicado al Tribunal con la antelación suficiente marcada por el artículo 258.bis.2 de la LECRim, considerando injustificada su pretensión y su concesión judicial mediante providencia de 1 de abril de 2.025, incumpliendo las garantías que exige la Ley y el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Entrando a valorar sobre la cuestión alegada, procede en primer lugar poner en cuestión que la restricción temporal que el legislador impone al acusado cuando manifieste que no comparecerá a juicio sea trasladable al resto de partícipes en el proceso si el precepto no lo impone, pudiendo hacerlo. En todo caso, lo cierto es que, como aduce el Ministerio Fiscal, tal extemporaneidad no acarrearía la nulidad de la diligencia probatoria, ni su exclusión del marco probatorio como se solicita, pues constituiría una simple irregularidad procesal no invalidante salvo que ocasionara alguna indefensión a la parte, lo que no es al caso pues no se ha argüido lo contrario.

Por otro lado, la parte olvida el contenido de los artículos 229 LOPJ, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los que se deriva que ciertamente corresponde al Juez o Tribunal, por tratarse de una cuestión de índole jurisdiccional, determinar si una determinada actuación debe realizarse por videoconferencia o por cualquier otro procedimiento de comunicación telemática, o por el contrario ha de realizarse de forma presencial. Y así, el artículo 229.3 LOPJ establece con claridad que debe ser el órgano judicial el que determine el modo en que debe llevarse a cabo la diligencia concreta de que se trate, al disponer que las actuaciones judiciales "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal".De la lectura de dicho precepto se concluye que el uso del sistema de videoconferencia constituye una facultad del órgano judicial en tanto que se utiliza el verbo "podrán" y la expresión "cuando así lo acuerde el juez o tribunal".

Por lo que se refiere al proceso penal ordinario, el artículo 325 Lecrim establece: " El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Esta misma previsión se contiene en el artículo 731 bis Lecrim en el que se dispone, para el procedimiento abreviado: " El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Los criterios legales para la utilización del sistema de videoconferencia son, pues, los siguientes:

1. En todo caso queda sometido a la decisión del Juez o Tribunal, sin que la ley otorgue un derecho indiscriminado ni a las partes, ni a otros intervinientes, ni a los profesionales que los representan o defienden, a utilizar el sistema de comunicación telemática a su arbitrio.

2. La decisión del órgano judicial se puede adoptar de oficio o a instancia de parte. De tal manera que las partes pueden instar el uso del sistema, debiendo de expresar los motivos en los que se sustente dicha solicitud.

3. Los preceptos legales trascritos incorporan las razones a considerar antes de adoptar la decisión de utilizar el indicado sistema, siendo las de utilidad, seguridad o de orden público.

4. En ausencia de las razones de utilidad, que deben identificarse como aquellas circunstancias que redunden en un beneficio para el desarrollo del procedimiento y el fin del mismo, no concurriendo motivos de seguridad para cualquier interviniente o tercero u otros motivos de orden público, queda limitado el uso a aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor.

Así pues, la decisión de la utilización de la videoconferencia requiere prestar atención al principio de proporcionalidad que justifique su utilización ante las circunstancias concretas del caso a las que el propio artículo 229.3º LOPJ se refiere.

En el presente caso resulta evidente que, comunicada la imposibilidad física de poder acudir a plenario por la testigo con anterioridad a la celebración del juicio oral por encontrarse en el extranjero, valorando la distancia geográfica existente y las gravosas consecuencias que tendría la suspensión de una vista para todas las partes, resultaba aconsejable permitir la utilización del sistema de videoconferencia, pues no se alcanza a entender que la utilización de la misma pueda suponer merma alguna del derecho de defensa y contradicción de la recurrente, aun valorando la naturaleza del delito que se enjuicia, pues precisamente la gravosidad del desplazamiento desde una localidad lejana, constituye uno de los presupuestos de utilización de la videoconferencia que motivaba la decisión adoptada en la instancia.

En el mismo sentido, no consta ni en sede plenaria, ni en sede de recurso, objeción de la parte o conculcación de su derecho de contradicción a la testigo, quien respondió a las preguntas de todas las partes, quedando su declaración grabada en el acta del juicio oral, que quien suscribe ha podido visionar, sin que podamos entender conculcado derecho fundamental alguno de la parte, ni pueda acogerse una infracción de garantías legales que la parte recurrente alude como hipótesis, pero no concreta.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del primen gravamen del recurso interpuesto, porque consideramos que a través del sistema de videoconferencia se salvaguardan no sólo los derechos de la parte recurrente sino los de todas las partes, asegurando de esa forma un mejor cumplimiento del derecho a un proceso justo y equitativo.

TERCERO.-Resuelta la petición de nulidad anterior, atendiendo al gravamen de error en la valoración de la prueba efectuado en la instancia bajo el indebido nomen de infracción de Ley, se hace preciso recordar que, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, es decir, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.

En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos probatorios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación de la hoy recurrente en los hechos, objeto de acusación.

El análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba. Leída la Sentencia y revisada la grabación del acto del juicio oral por esta Sala, lo aducido en el recurso no puede tener acogida en esta resolución, pues no cabe duda de un relato unívoco por la denunciante sobre lo acontecido, esto es, que ante el estado de nerviosismo y agitación que presentaba Estela, Fidela le dijo que si se encontraba mal volviera al psiquiátrico, reaccionando Estela de manera agresiva, cogiendo a Fidela del pelo por detrás y tirando de ella, al tiempo que le propinaba una bofetada. La declarante expuso tales hechos que encuentran corroboración, no sólo con notas de persistencia dado lo declarado en otras fases del proceso, sino también de la documental médica aportada a autos y del testimonio de Marcial, manifestando el testigo que vio como Estela cogió a la denunciante del pelo y que no conseguía separarla de la fuerza que hacía, descartando el relato de descargo y el testimonio de Guillerma, por ambiguo e incoherente.

En conclusión, el Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, por lo que la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por el Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de las recurrentes y con ello la desestimación del recurso.

En lo que respecta a la divergencia de los partes médicos aportados a autos sobre el uso del collarín como instrumento del tratamiento sanador de las lesiones padecidas por Fidela, lo cierto es que la Sala no aprecia tal divergencia ni entre los partes del Centro Hospitalario DIRECCION002, ni en los informes forenses emitidos acorde a los mismos.

A pesar de las alegaciones de parte sobre el particular, lo cierto es que el informe en que se sustenta su pretensión revocatoria de condena es un informe inicial de objetivación de las lesiones por el establecimiento sanitario, que no final, si se compara con el emitido por el mismo centro sanitario minutos después. Efectivamente, si se atiende al primer parte de lesiones obrante al acontecimiento 1 de la causa, folios 9 y 10, de fecha de 21/12/2022 a las 13.21 horas, el mismo no recoge el collarín blando como método de tratamiento, pero tampoco figura la fecha y hora de alta de la paciente en dicho centro hospitalario como sí figura en el segundo informe del mismo día y Centro Hospitalario aportado a autos por la parte apelada, obrante al acontecimiento 14, que ya recoge fecha y hora de ingreso (21/12/2022 a las 13.21 horas) y fecha y hora de alta, el 21/12/2022 a las 13.56 horas, con independencia de su fecha de impresión.

El primer informe es un informe inicial valorativo de las lesiones que presentaba y el tratamiento necesario, pero a los efectos judiciales planteados el verdaderamente relevante es el informe de alta dado por el Centro Hospitalario a la paciente, esto es, el obrante al acontecimiento 14, que sí recoge el collarín blando como método de tratamiento.

En el mismo sentido, acorde a que en autos obran los informes inicial y final del mismo Centro, los informes forenses emitidos por el IMLA, especialmente el señalado por la parte recurrente de 24/12/2022, acontecimiento 10, que fija como tratamiento una simple primera asistencia facultativa, pero cuyo contenido especifica que la valoración efectuada se realiza acorde el informe o parte del Centro Hospitalario remitido al Juzgado, esto es, el contenido en el atestado policial que es el informe inicial valorativo del Centro Hospitalario DIRECCION002 de 13.21 horas pero no el informe final de alta del mismo centro de hora 13.56.

Consecuentemente, ese primer informe forense se realiza con un conocimiento sesgado, y sus conclusiones responden a los documentos médicos que obraban en autos en ese momento. La aportación por la parte de los siguientes informes médicos, tanto del informe de alta del Centro hospitalario DIRECCION002, como de la MAZ, modificaron el criterio forense, dejando sin efecto lo concluido en el informe forense de 24/12/2022, emitiendo los sucesivos informes de fechas de 10/02/2023 y de 14/03/2023 que sí reconocen como necesario el uso de collarín blando para la sanidad de las lesiones causadas.

La misma motivación tiene cabida sobre el informe de la MAZ cuyo objeto no era la sanidad o necesario tratamiento a seguir por la paciente, sino si las lesiones que presentaba eran curso de una lesión laboral, lo que no era al caso al responder a un acometimiento doloso por la recurrente, razón por la que se rompe el curso causal de su actuación como mutualidad médica de accidentes laborales, remitiendo a la paciente a la seguridad Social, considerando la patología como no laboral, y no respondiendo a un accidente laboral que obligue a intervenir y a prestar asistencia a la MAZ.

En todo caso, dicho informe no fue ratificado plenariamente, ni peticionado por la parte como testigo a su autor, y fue valorado por el informe de alta forense de lesiones de fecha de 14 de marzo de 2.023 que sí recoge el collarín como necesario para el tratamiento médico de sanidad.

Cuestiona con base a lo anterior la recurrente, si las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y por las que se ha condenado, son o no tributarias del concepto normativo de tratamiento médico a que se refiere el art.147 del Código Penal y que marca, como es sabido, la diferencia entre el mero delito leve, ante supuestos en el que el lesionado sí que ha requerido objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado el concepto de tratamiento médico, diferenciándolo del de primera asistencia facultativa. Así, en cuanto al concepto legal indeterminado de " tratamiento médico ", que marca la frontera entre el delito leve y el grave, la STS de 2.12.16 , recogiendo una doctrina anterior, nos ha recordado que "egún la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación (...)

Cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos tratamiento médico o quirúrgico a los que se refiere el art.147 CP , es necesario que sean requeridos "objetivamente" para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado esta Sala que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve.

Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima".

Desde la perspectiva expuesta, el motivo debe ser desestimado, ya que, como recoge la sentencia, consta tanto en el informe médico inicial, (de fecha de 10/02/2023 una vez conocido el segundo informe de alta de Fidela del Hospital DIRECCION002), como en el informe forense final de sanidad, que a la denunciante se le prescribió desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, de: tratamiento farmacológico sintomático a demanda (si dolor) e inmovilización con collarín cervical, constando expresamente en el informe del IMLA del 14 de marzo de 2023 que: "el mecanismo causal ha sido: lesiones producidas un tirón de pelo"y que: "las lesiones consistieron en: cervicalgia (Grado leve) y contractura muscular paracervical"Es decir, considerando, como premisa, que el criterio médico forense no es vinculante en esta sede judicial, por abordar un concepto jurídico que puede merecer correcciones trascendentes. La propia jurisprudencia ha ido resolviendo casos de cierta semejanza, sin que podamos ignorar la tendencia de buena parte de los tribunales hacia la ampliación definitoria del tratamiento médico. Con base en ello, a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, esta Sala comparte el criterio del Magistrado a quo, dado que la administración del collarín cervical en el caso de autos efectivamente fue una actividad tendente a la curación de la paciente y prescrita por un médico, tal y como se desprende de la documentación médica. Es decir, no fue una simple prevención médica o una medida paliativa para calmar el dolor, dado que de los informes médicos parece desprenderse que era una medida efectivamente curativa, para perseguir la sanidad de la paciente. Por ello, el recurso sobre este particular debe ser desestimado.

CUARTO. -En último lugar, la parte recurrente considera apreciable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a pesar de los argumentos desestimatorios de la instancia.

En el caso de autos, el procedimiento se incoó en fecha 22 de diciembre de 2.022 como juicio de delitos leves, transformándose en Diligencias Previas mediante resolución de 25 de abril de 2.023 hasta el dictado en fecha 14 de mayo de 2.024 del auto de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, aperturándose el juicio oral mediante auto 10 de junio de 2.024, remitiéndose las actuaciones a su enjuiciamiento, admitiéndose la prueba el 4 de octubre de 2.024 y celebrándose el juicio el 2 de abril de 2.025.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se suelen mencionar como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso, y analizado con detalle el devenir de los autos, se constata que no ha existido paralización de la causa por motivo no imputable al acusado. Y así, las presentes diligencias fueron transformadas de juicio de delito leve a diligencias previas al constatarse la mayor gravedad de las lesiones padecidas por la perjudicada, practicándose los testimonios que se consideraron necesarios, dándose curso a las actuaciones y resolviéndose los diferentes recursos interpuestos por las partes (acusación y defensa) tanto en primera como segunda instancia.

Visto el iter procedimental no se aprecia un retraso manifiesto y significativo en la tramitación del procedimiento y ni mucho menos que ello sea imputable al órgano jurisdiccional, de ahí que proceda rechazar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de la acusada.

QUINTO. -Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER en representación de Estela, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 09 de abril del 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000326/2024, con expresa imposición de costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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