Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 640/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100240
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2066
Núm. Roj: SAP Z 2066:2025
Encabezamiento
Presidente
Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO
Magistrados
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR (Ponente)
En Zaragoza, a 1 de septiembre del 2025.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
En segundo lugar, bajo el nomen de infracción de Ley, la parte recurrente combate el pronunciamiento de instancia arguyendo la imposibilidad física del acto agresivo imputado a su patrocinada, realizando una revalorización de las pruebas personales practicadas en la instancia para, inmediatamente después, poner en cuestión el necesario tratamiento médico empleado en la sanidad de las lesiones padecidas por Fidela, poniendo en duda la necesidad del collarín de inmovilización que no es recogido como tratamiento en el primero de los informes médicos, amparando su solicitud en el informe forense efectuado el 24 de diciembre de 2.022, solicitando, subsidiariamente a su pretensión principal absolutoria, la condena de su representada por un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del CP.
Por último, la representación procesal entiende concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a pesar de su desestimación en la instancia, valorando la fecha de incoación de la causa, el 22 de diciembre de 2.022, y la fecha efectiva de enjuiciamiento, el 02 de abril de 2.025.
La representación procesal de Fidela se opone a la impugnación formulada de contrario, considerando que el pronunciamiento contiene una motivación exhaustiva y suficiente al pronunciamiento dictado, acorde a la veracidad del testimonio de su representada, no existiendo la contradicción alegada sobre el tratamiento de rehabilitación empleado para la sanidad de las lesiones padecidas que agravan la conducta por el delito de lesiones por el que finalmente se condena a la acusada, y arguyendo que el testimonio de su representada no produjo indefensión alguna a la parte por el modo en que se produjo, ni entiende concurrente la atenuante interesada conforme a los argumentos recogidos en la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, alegó que la declaración por videoconferencia de la perjudicada no conculcó ningún derecho fundamental de la acusada y que la citada extemporaneidad de su solicitud de declaración mediante videoconferencia solo puede ser considerada como una irregularidad procesal no invalidante de su testimonio. La acusación pública también se opuso a la estimación del recurso en lo referente a la valoración del collarín como elemento necesario de sanidad que cualifica la infracción criminal y a la apreciación de la atenuante solicitada, considerando que el pronunciamiento de instancia da cumplida cuenta de las razones por las que no se estimó los argumentos de descargo ofrecidos.
Se aduce por la parte la extemporaneidad de la solicitud de videoconferencia para la práctica de la testifical de Fidela al conocer con anterioridad al señalamiento su no presencia en España por encontrarse en el extranjero y el no haberlo comunicado al Tribunal con la antelación suficiente marcada por el artículo 258.bis.2 de la LECRim, considerando injustificada su pretensión y su concesión judicial mediante providencia de 1 de abril de 2.025, incumpliendo las garantías que exige la Ley y el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.
Entrando a valorar sobre la cuestión alegada, procede en primer lugar poner en cuestión que la restricción temporal que el legislador impone al acusado cuando manifieste que no comparecerá a juicio sea trasladable al resto de partícipes en el proceso si el precepto no lo impone, pudiendo hacerlo. En todo caso, lo cierto es que, como aduce el Ministerio Fiscal, tal extemporaneidad no acarrearía la nulidad de la diligencia probatoria, ni su exclusión del marco probatorio como se solicita, pues constituiría una simple irregularidad procesal no invalidante salvo que ocasionara alguna indefensión a la parte, lo que no es al caso pues no se ha argüido lo contrario.
Por otro lado, la parte olvida el contenido de los artículos 229 LOPJ, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los que se deriva que ciertamente corresponde al Juez o Tribunal, por tratarse de una cuestión de índole jurisdiccional, determinar si una determinada actuación debe realizarse por videoconferencia o por cualquier otro procedimiento de comunicación telemática, o por el contrario ha de realizarse de forma presencial. Y así, el artículo 229.3 LOPJ establece con claridad que debe ser el órgano judicial el que determine el modo en que debe llevarse a cabo la diligencia concreta de que se trate, al disponer que las actuaciones judiciales
Por lo que se refiere al proceso penal ordinario, el artículo 325 Lecrim establece: "
Esta misma previsión se contiene en el artículo 731 bis Lecrim en el que se dispone, para el procedimiento abreviado: "
Los criterios legales para la utilización del sistema de videoconferencia son, pues, los siguientes:
1. En todo caso queda sometido a la decisión del Juez o Tribunal, sin que la ley otorgue un derecho indiscriminado ni a las partes, ni a otros intervinientes, ni a los profesionales que los representan o defienden, a utilizar el sistema de comunicación telemática a su arbitrio.
2. La decisión del órgano judicial se puede adoptar de oficio o a instancia de parte. De tal manera que las partes pueden instar el uso del sistema, debiendo de expresar los motivos en los que se sustente dicha solicitud.
3. Los preceptos legales trascritos incorporan las razones a considerar antes de adoptar la decisión de utilizar el indicado sistema, siendo las de utilidad, seguridad o de orden público.
4. En ausencia de las razones de utilidad, que deben identificarse como aquellas circunstancias que redunden en un beneficio para el desarrollo del procedimiento y el fin del mismo, no concurriendo motivos de seguridad para cualquier interviniente o tercero u otros motivos de orden público, queda limitado el uso a aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor.
Así pues, la decisión de la utilización de la videoconferencia requiere prestar atención al principio de proporcionalidad que justifique su utilización ante las circunstancias concretas del caso a las que el propio artículo 229.3º LOPJ se refiere.
En el presente caso resulta evidente que, comunicada la imposibilidad física de poder acudir a plenario por la testigo con anterioridad a la celebración del juicio oral por encontrarse en el extranjero, valorando la distancia geográfica existente y las gravosas consecuencias que tendría la suspensión de una vista para todas las partes, resultaba aconsejable permitir la utilización del sistema de videoconferencia, pues no se alcanza a entender que la utilización de la misma pueda suponer merma alguna del derecho de defensa y contradicción de la recurrente, aun valorando la naturaleza del delito que se enjuicia, pues precisamente la gravosidad del desplazamiento desde una localidad lejana, constituye uno de los presupuestos de utilización de la videoconferencia que motivaba la decisión adoptada en la instancia.
En el mismo sentido, no consta ni en sede plenaria, ni en sede de recurso, objeción de la parte o conculcación de su derecho de contradicción a la testigo, quien respondió a las preguntas de todas las partes, quedando su declaración grabada en el acta del juicio oral, que quien suscribe ha podido visionar, sin que podamos entender conculcado derecho fundamental alguno de la parte, ni pueda acogerse una infracción de garantías legales que la parte recurrente alude como hipótesis, pero no concreta.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del primen gravamen del recurso interpuesto, porque consideramos que a través del sistema de videoconferencia se salvaguardan no sólo los derechos de la parte recurrente sino los de todas las partes, asegurando de esa forma un mejor cumplimiento del derecho a un proceso justo y equitativo.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, es decir, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.
En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notable número de elementos probatorios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación de la hoy recurrente en los hechos, objeto de acusación.
El análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba. Leída la Sentencia y revisada la grabación del acto del juicio oral por esta Sala, lo aducido en el recurso no puede tener acogida en esta resolución, pues no cabe duda de un relato unívoco por la denunciante sobre lo acontecido, esto es, que ante el estado de nerviosismo y agitación que presentaba Estela, Fidela le dijo que si se encontraba mal volviera al psiquiátrico, reaccionando Estela de manera agresiva, cogiendo a Fidela del pelo por detrás y tirando de ella, al tiempo que le propinaba una bofetada. La declarante expuso tales hechos que encuentran corroboración, no sólo con notas de persistencia dado lo declarado en otras fases del proceso, sino también de la documental médica aportada a autos y del testimonio de Marcial, manifestando el testigo que vio como Estela cogió a la denunciante del pelo y que no conseguía separarla de la fuerza que hacía, descartando el relato de descargo y el testimonio de Guillerma, por ambiguo e incoherente.
En conclusión, el Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, por lo que la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por el Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de las recurrentes y con ello la desestimación del recurso.
En lo que respecta a la divergencia de los partes médicos aportados a autos sobre el uso del collarín como instrumento del tratamiento sanador de las lesiones padecidas por Fidela, lo cierto es que la Sala no aprecia tal divergencia ni entre los partes del Centro Hospitalario DIRECCION002, ni en los informes forenses emitidos acorde a los mismos.
A pesar de las alegaciones de parte sobre el particular, lo cierto es que el informe en que se sustenta su pretensión revocatoria de condena es un informe inicial de objetivación de las lesiones por el establecimiento sanitario, que no final, si se compara con el emitido por el mismo centro sanitario minutos después. Efectivamente, si se atiende al primer parte de lesiones obrante al acontecimiento 1 de la causa, folios 9 y 10, de fecha de 21/12/2022 a las 13.21 horas, el mismo no recoge el collarín blando como método de tratamiento, pero tampoco figura la fecha y hora de alta de la paciente en dicho centro hospitalario como sí figura en el segundo informe del mismo día y Centro Hospitalario aportado a autos por la parte apelada, obrante al acontecimiento 14, que ya recoge fecha y hora de ingreso (21/12/2022 a las 13.21 horas) y fecha y hora de alta, el 21/12/2022 a las 13.56 horas, con independencia de su fecha de impresión.
El primer informe es un informe inicial valorativo de las lesiones que presentaba y el tratamiento necesario, pero a los efectos judiciales planteados el verdaderamente relevante es el informe de alta dado por el Centro Hospitalario a la paciente, esto es, el obrante al acontecimiento 14, que sí recoge el collarín blando como método de tratamiento.
En el mismo sentido, acorde a que en autos obran los informes inicial y final del mismo Centro, los informes forenses emitidos por el IMLA, especialmente el señalado por la parte recurrente de 24/12/2022, acontecimiento 10, que fija como tratamiento una simple primera asistencia facultativa, pero cuyo contenido especifica que la valoración efectuada se realiza acorde el informe o parte del Centro Hospitalario remitido al Juzgado, esto es, el contenido en el atestado policial que es el informe inicial valorativo del Centro Hospitalario DIRECCION002 de 13.21 horas pero no el informe final de alta del mismo centro de hora 13.56.
Consecuentemente, ese primer informe forense se realiza con un conocimiento sesgado, y sus conclusiones responden a los documentos médicos que obraban en autos en ese momento. La aportación por la parte de los siguientes informes médicos, tanto del informe de alta del Centro hospitalario DIRECCION002, como de la MAZ, modificaron el criterio forense, dejando sin efecto lo concluido en el informe forense de 24/12/2022, emitiendo los sucesivos informes de fechas de 10/02/2023 y de 14/03/2023 que sí reconocen como necesario el uso de collarín blando para la sanidad de las lesiones causadas.
La misma motivación tiene cabida sobre el informe de la MAZ cuyo objeto no era la sanidad o necesario tratamiento a seguir por la paciente, sino si las lesiones que presentaba eran curso de una lesión laboral, lo que no era al caso al responder a un acometimiento doloso por la recurrente, razón por la que se rompe el curso causal de su actuación como mutualidad médica de accidentes laborales, remitiendo a la paciente a la seguridad Social, considerando la patología como no laboral, y no respondiendo a un accidente laboral que obligue a intervenir y a prestar asistencia a la MAZ.
En todo caso, dicho informe no fue ratificado plenariamente, ni peticionado por la parte como testigo a su autor, y fue valorado por el informe de alta forense de lesiones de fecha de 14 de marzo de 2.023 que sí recoge el collarín como necesario para el tratamiento médico de sanidad.
Cuestiona con base a lo anterior la recurrente, si las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y por las que se ha condenado, son o no tributarias del concepto normativo de tratamiento médico a que se refiere el art.147 del Código Penal y que marca, como es sabido, la diferencia entre el mero delito leve, ante supuestos en el que el lesionado sí que ha requerido objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado el concepto de tratamiento médico, diferenciándolo del de primera asistencia facultativa. Así, en cuanto al concepto legal indeterminado de " tratamiento médico
Desde la perspectiva expuesta, el motivo debe ser desestimado, ya que, como recoge la sentencia, consta tanto en el informe médico inicial, (de fecha de 10/02/2023 una vez conocido el segundo informe de alta de Fidela del Hospital DIRECCION002), como en el informe forense final de sanidad, que a la denunciante se le prescribió desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, de: tratamiento farmacológico sintomático a demanda (si dolor) e inmovilización con collarín cervical, constando expresamente en el informe del IMLA del 14 de marzo de 2023 que:
En el caso de autos, el procedimiento se incoó en fecha 22 de diciembre de 2.022 como juicio de delitos leves, transformándose en Diligencias Previas mediante resolución de 25 de abril de 2.023 hasta el dictado en fecha 14 de mayo de 2.024 del auto de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, aperturándose el juicio oral mediante auto 10 de junio de 2.024, remitiéndose las actuaciones a su enjuiciamiento, admitiéndose la prueba el 4 de octubre de 2.024 y celebrándose el juicio el 2 de abril de 2.025.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se suelen mencionar como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En el presente caso, y analizado con detalle el devenir de los autos, se constata que no ha existido paralización de la causa por motivo no imputable al acusado. Y así, las presentes diligencias fueron transformadas de juicio de delito leve a diligencias previas al constatarse la mayor gravedad de las lesiones padecidas por la perjudicada, practicándose los testimonios que se consideraron necesarios, dándose curso a las actuaciones y resolviéndose los diferentes recursos interpuestos por las partes (acusación y defensa) tanto en primera como segunda instancia.
Visto el iter procedimental no se aprecia un retraso manifiesto y significativo en la tramitación del procedimiento y ni mucho menos que ello sea imputable al órgano jurisdiccional, de ahí que proceda rechazar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa de la acusada.
Fallo
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
