Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 143/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100242
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2072
Núm. Roj: SAP Z 2072:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
Magistrados
D. JOSÉ ALFONSO TELLO ABADÍA
D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR (Ponente)
En Zaragoza, a 1 de septiembre del 2.025.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Maximiliano
Como
Roberto, representado por el Procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO JORGE TORRÚS RUIZ.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO,
Antecedentes
El día 18 de junio de 2.025 se abrió el juicio oral, y tras indicar los acusados y sus defensas que conocían los hechos objeto de acusación, no se procedió a la lectura de los escritos de acusación y se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr o respecto a la publicidad del juicio oral.
Ninguna de las acusaciones hizo uso del trámite anterior, si bien la defensa alegó la nulidad de actuaciones por acceso ilícito de las diligencias probatorias que dieron lugar a la incoación del proceso judicial que se enjuicia. Conforme a su alegato, la ilicitud provendría de un desigual tratamiento de la denuncia formulada ante asuntos internos por el denunciante, hoy acusador particular, teniendo el desarrollo investigador que ha dado curso al procedimiento actual, en comparación con una segunda denuncia de similar contenido a los referidos por el denunciante, interpuesta por la letrada actuante en defensa de los derechos de sus representados, pero sin que ésta haya seguido el mismo trámite y desarrollo de investigación policial y judicial, habiendo sido sus pretensiones sobreseídas. A tenor de dicha diferencia de trato, entiende la defensa que ello constituye una vulneración del principio de igualdad de sus representados, afirmando que el vínculo del denunciante con un comisario de alto rango, que declararía como testigo en sede plenaria, impulsó el procedimiento lo que constituye una desigualdad de trato para sus representados y que la obtención de las diligencias de asuntos internos que dan curso a la presente causa se encuentren viciadas de nulidad, contaminando el resto de diligencias. En segundo lugar, la parte adujo una nulidad al conculcarse el derecho de sus representados por asuntos internos, al tomarse declaración por dicho organismo a Lorena remitiéndose el resultado de sus investigaciones directamente a la Sala de la Audiencia Provincial, una vez finalizada la instrucción bajo el nomen de diligencias complementarias, debiendo decretarse la nulidad de dicha diligencia.
Tras dar traslado sobre el particular al resto de partes, quienes se opusieron a lo interesado, la Sala no accedió a la petición formulada resolviendo en el modo que consta en esta resolución.
Seguidamente, la defensa interesó la inclusión de nuevo bloque documental, parte de dichos documentos relacionados con las solicitudes de nulidad interesadas, reiterándose en la prueba que le fue oportunamente denegada por esta misma Sala en el auto de admisión de pruebas dictado.
La Sala tuvo por parcialmente incorporados los documentos anteriores, entendiendo que no procedía modificar el criterio de admisión probatoria acordado suspendiendo el procedimiento, ratificándonos en la improcedencia de las pruebas peticionadas que la parte tampoco preparó para su acceso a las sesiones de juicio oral a desarrollar, formulándose protesta por la defensa.
La sesión de juicio culminó con el último de los testimonios anteriores, teniendo por practicada toda la prueba propuesta por las acusaciones quedando pendiente para la siguiente sesión de juicio oral la prueba propuesta por la defensa, la prueba documental, conclusiones e informes de las partes.
El día 30 de junio continuó, en segunda sesión, el juicio culminando la prueba testifical de Luis Francisco, AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL CON TIP NUM004, NUM005, y de Gumersindo, teniendo por reproducida la documental, no siendo necesario el visionado del DVD obrante en autos referentes a documentos que ya se encontraban incorporados al expediente digital entre los acontecimientos 30 a 50 de Avantius, que se tuvieron todos ellos por reproducidos.
El Ministerio Fiscal no elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sino que puso de manifiesto su voluntad de retirar la acusación formulada solicitando el dictado de un pronunciamiento absolutorio para ambos acusados.
La acusación particular de Roberto sí elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de
privación de libertad y 30 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 12 años. En cuanto a la punición solicitada a Fidela, respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de 2 años y 6 meses de privación de libertad y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 años; y, subsidiariamente, respecto del delito subsidiario del artículo 417 CP, la pena de 2 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Roberto, en la cantidad de 60.000 € en concepto de daños morales.
La defensa procesal de Maximiliano e Fidela por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de sus representados.
Partiendo de la alegación formulada por la defensa sobre el diferente impulso procedimental policial que ha tenido una denuncia, similar a la que se enjuicia, interpuesta por la actuante, en nombre y representación de los acusados, comparativamente con el desarrollo de la denuncia formulada por el denunciante que aquí se enjuicia, la Sala rechazó que dicha falta de actuación y desarrollo procedimental vicie de nulidad las diligencias que traen causa al presente procedimiento, considerando que, de existir ese desigual trato o impulso, sea por razón de los contactos del denunciante o bien sea por el contenido de la denuncia, la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados se produjo en el seno de esa segunda denuncia, no del presente procedimiento. El diferente impulso que los agentes de la autoridad hayan dado a cada una de las denuncias, lógicamente, dependerá de su contenido y de los indicios que obren y sustenten la misma, pero se haya producido o no esa desigualdad, la alegación formulada no afecta al contenido de las presentes diligencias, sino que debe ser una cuestión que la parte debe hacer valer en el segundo procedimiento y no en este, rechazando la impugnación de nulidad formulada.
En cuanto al segundo argumento de nulidad aducido en trámite de cuestiones previas por la defensa al tomarse declaración por asuntos internos a Lorena una vez incoado y finalizado el procedimiento instructor, acompañando su resultado como diligencia complementaria en el seno de este procedimiento, debe tenerse en consideración lo alegado por el letrado de la acusación particular quien se identificó también como letrado de la testigo, exponiendo que en su nombre formuló también denuncia por hechos similares que han sido objeto de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, encontrándose la causa sobreseída y en plazo de interposición de recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, desconociendo el letrado la razón por la que dicha diligencia ha tenido acceso a la presente causa.
La Sala, valorando las alegaciones, entendió que dicha cuestión afectaba al marco probatorio y debía ser resuelta en Sentencia según el valor probatorio que pudiese darse a dicha diligencia policial, si es que alguna relevancia tuviese, pudiendo ser una simple irregularidad que debía en su caso resuelta en el marco de la valoración probatoria que se efectúe.
La documentación a la que alude la parte tuvo entrada el 8 de mayo de 2.025 en esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que se informa a este órgano de nuevas diligencias de investigación efectuadas por la unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía a resultas de comparecencia Lorena con su defensa letrada, aduciendo que no fue citada como perjudicada, ni se le hizo ofrecimiento de acciones como tal, en el seno de las diligencias de instrucción del Juzgado de instrucción nº 1 de Zaragoza, ya finalizadas y que se encontraba objeto de enjuiciamiento. Tomada declaración a la denunciante el 6 de febrero de 2.025, a la vista de las manifestaciones efectuadas, realizan las comprobaciones policiales oportunas dando cuenta al Tribunal de los resultados.
Si se atiende al contenido de los escritos de acusación formulados, el Ministerio Fiscal no alude a consulta alguna de los acusados sobre dicha persona, y el escrito de acusación de la acusación particular sólo refiere cuanto sigue:
De este modo, el referido documento no fue solicitado como elemento probatorio por ninguna de las partes, ni sus conclusiones se tradujeron en una modificación de los escritos de conclusiones provisionales en sede plenaria, por lo que no procede nulidad alguna de unas diligencias que no integran el marco probatorio sometido a contradicción, constituyendo unas diligencias de comprobación fáctica realizadas fuera del periodo de investigación cuyo contenido no tiene reflejo en los escritos de acusación y que no pueden ser recogidas en nuestra declaración de hechos probados en cumplimiento del principio acusatorio. Consecuentemente, no procede declarar la nulidad de las diligencias practicadas, ni del procedimiento en sí, ni tampoco de la documental referida, sino acordar su exclusión del marco probatorio evaluable al no haber sido solicitado como prueba por ninguna de las partes, ni haber modificado sus escritos acordes a dicho informe. Con mayor motivo cuando el Letrado de la Acusación Particular adujo que los hechos afectantes a Lorena se encontraban bajo instrucción en otra causa respecto de la que se había acordado el sobreseimiento provisional de los autos y pendiente de recurso de apelación.
Hechos
Maximiliano y Fidela son hermanos consanguíneos y agentes policiales ambos, con diferente destino en el Cuerpo Nacional de Policía y atribuciones. Fidela contrajo matrimonio con Ascension, este último también miembro del Cuerpo Nacional de Policía, mediando divorcio entre ambos desde el año 2.020.
Roberto contrajo matrimonio con Adela, manteniendo aquel, vigente el matrimonio, una relación extramatrimonial con Lorena, trabajadora de Roberto en la asesoría contable que regentaba el matrimonio, descubriéndose por Adela en el año 2.020 por confesión de su marido, no rompiéndose el matrimonio sino con posterioridad.
En julio de 2023 se judicializó la ruptura sentimental en divorcio contencioso con diversas denuncias de Adela contra Roberto mediando orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza en vigor desde el 6 de julio de 2.023.
Maximiliano, Fidela y Adela mantienen una relación de amistad desde la infancia por pertenecer sus familias al mismo pueblo, siendo especialmente estrecha la mantenida por las dos mujeres, veraneando todos ellos en la localidad. Relación personal de la que también participaron durante su vínculo matrimonial respectivo Roberto y Ascension.
Maximiliano, en diversas ocasiones entre agosto de 2021 y noviembre de 2023, consultó y accedió a la información contenida en los distintos ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía sobre Roberto.
Roberto, a través de su letrado, el 7 de septiembre de 2023 presentó una petición dirigida al Departamento de Área Jurídica de la Dirección General de Policía, departamento área de Justicia, para que se comprobase si
La petición se derivó a la Jefatura Superior de Policía de Aragón el 15 de septiembre de 2023 que acordó iniciar actuaciones de comprobación, en concreto, la Información Reservada 20/2023 tendente a la investigación y esclarecimiento de los hechos. La información reservada 20/23 es consecuencia del informe efectuado por la UNIDAD DE INFORMATICA y COMUNICACIÓN de la Subdirección General de Logística e Innovación Este informe concluyó que:
El policía nacional oficial Maximiliano realizó las siguientes consultas sobre Roberto:
-
*A las 9.08 horas en la base de datos ARGOS mediante la operación "investigación apellidos completos controlados" con la palabra " Roberto"
*A las 09.09 horas en la base de datos ARGOS mediante operación investigación apellidos completos controlados con la palabra clave Roberto"
*A las 09.11 horas en la base de datos ARGOS mediante operación " buscar control persona" con la palabra clave Roberto.
*A las 10.01 horas en la base de datos OBJETOS mediante operación "consulta por número de documento DNI, NIE, CIF" con la palabra clave " NUM007" DNI que se corresponde a Roberto
*A las 10.07 horas en la base de datos SINDEPOL mediante operación "denunciantes por apellidos" con la palabra clave Roberto
*A las 10.37 horas en la base de datos ARGOS mediante operación investigación apellidos completos controlados con la palabra clave Roberto.
No consta que accediera a ningún dato del listado de resultados obtenido de la anterior consulta.
La auditoría efectuada por la UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS, a raíz de la información reservada, concluyó que había más accesos objeto de análisis y se confirmó el consultas y acceso a información:
- El
-
-
-
Todas las consultas y accesos efectuados en el año 2.023 tuvieron como motivación la comprobación de la vigencia de la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza y la prevención del hecho delictivo, estando protocolariamente justificadas para la prevención y prosecución de los delitos que Adela atribuía a Roberto por reiterados incumplimientos de la citada orden de protección, realizándose por Maximiliano y Fidela a requerimiento y solicitud de auxilio policial de Adela.
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite, en parte, establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados, Maximiliano y Fidela, y la declaración de los afectados directos e indirectos de la acción imputada a los acusados, Roberto, Adela y Lorena.
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos policiales, de especial relevancia en cuanto a los informes de asuntos internos evacuados por Tania y los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL NUM002 Y NUM003, así como las periciales y documentales practicadas, de carácter reconstructivo.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan.
Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.
Al caso presente, la complejidad relacional entre los partícipes de los hechos y el conjunto de acciones que se imputa a los acusados, enmarcadas entre el año agosto de 2.021 a noviembre de 2.023, nos obliga, con carácter previo, a identificar el marco relacional entre todos los testigos, ligados por vinculo de familiaridad, que explican parte de los hechos objeto de autos y que entendemos que debe de ser aclarado desde un momento inicial. En este sentido, conviene relacionarlos al objeto de deslindar el conjunto relacional de lealtades y deslealtades entre todos ellos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.
De este modo, Maximiliano y Fidela son hermanos consanguíneos y agentes policiales ambos, con diferente destino en el Cuerpo Nacional de Policía y atribuciones. Fidela contrajo matrimonio con Ascension, (testigo), este último también miembro del Cuerpo Nacional de Policía ostentando cargo directivo en el cuerpo policial, superior al de los acusados, pero sin que ninguno dependa orgánicamente del mismo de forma directa, mediando divorcio entre Fidela y Ascension, desde el año 2.020.
Por otro lado, Roberto (denunciante) contrajo matrimonio con Adela, manteniendo aquel, vigente el matrimonio, una relación extramatrimonial con Lorena, trabajadora de Roberto en la asesoría contable que regentaba el matrimonio, descubriéndose por Adela por confesión de su marido en el año 2.020, no rompiéndose el matrimonio sino con posterioridad, divorciándose ambos y judicializándose el divorcio como sus relaciones personales ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza.
Maximiliano, Fidela y Adela mantienen una relación de amistad desde la infancia por pertenecer sus familias al mismo pueblo, siendo especialmente estrecha la mantenida por las dos mujeres, veraneando todos ellos en la localidad y de la que también participaron durante su vínculo matrimonial respectivo Roberto y Ascension.
Cuanto antecede proviene del reconocimiento fáctico de cada uno de los intervinientes en sede plenaria, conforme a sus testimonios, prescindiendo de si dicho marco relacional se encuentra o no subsistente por lazos de amistad o los motivos de enemistad subsistentes al momento actual.
Por otro lado, nos encontramos ante un hecho objetivo, no negado por los acusados, que es la base del escrito de acusación formulado, esto es, las búsquedas en las bases de datos del Cuerpo Nacional de Policía efectuados por los acusados sobre el denunciante. En este sentido, se imputa a Maximiliano haber realizado búsquedas en las bases de datos policiales, presuntamente no justificadas, sobre Roberto el 3 de agosto de 2.021, el 19 de mayo de 2.022 y el 17 de julio, 8 y 9 de agosto y 20 de noviembre de 2.023. Respecto a Fidela se le imputa la misma conducta si bien circunscrita a la fecha de 20 de noviembre de 2.023. Dichas imputaciones tienen su base de cargo no sólo en el reconocimiento de los acusados sino en el informe elaborado por la Unidad de Informática y Comunicación de la subdirección General de Logística e Innovación del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente a la unidad de asuntos internos.
Dichas consultas serán objeto de valoración en cuanto a su extensión y contenido al igual que sobre su justificación más adelante, pero al objeto de valoración de la prueba personal, las partes adujeron como elemento intencional probatorio del perjuicio a la intimidad, elemento típico del delito por el que se solicita la condena, la motivación de los acusados en dichas búsquedas y el uso de sus resultados que es lo que atañe a las siguientes consideraciones.
Partiendo de lo anterior, Roberto, reconoció su vínculo de amistad con Maximiliano como conocidos del pueblo, manteniendo su exmujer una estrecha relación de amistad desde la infancia con Fidela, rompiéndose dicha relación en el verano de 2.021 por desavenencias sobre el cobro de unas gestiones que el acusado encargó a su gestoría. El declarante negó que solicitara al acusado o le pidiera que consultara las bases de datos policiales en su nombre por motivo alguno, sospechando posteriormente del mismo cuando, en el marco de su ruptura matrimonial, su ex mujer, Adela, conocía datos concretos de los hoteles en los que había tenido una infidelidad con Lorena, siendo una información que sólo él, y la anterior, podían conocer, sin que jamás hubiese revelado a su ex mujer dichas estancias a pesar de sí que haberle reconocido desde el año 2.020 su infidelidad. Ante las manifestaciones de conocimiento sobre los lugares en donde se había hospedado desde noviembre de 2.022 sospechó de los acusados al mantener una buena amistad Adela con ellos, consultándolo con Ascension quien le remitió a que pusiera una denuncia, lo que efectivamente hizo mediante su representación letrada.
Lorena, igualmente negó haber autorizado a ninguno de los acusados para que accedieran a la información que obrara en bases de datos policiales sobre su persona, desconociendo si se hizo algún uso de la misma.
Adela, reconoció su vínculo de amistad con los acusados desde niños, pero negó que les pidiera en momento alguno datos o investigaciones sobre su ex marido y las infidelidades que había sufrido. Conforme a su testimonio, los acusados conocían de su tormentosa relación matrimonial, reconociendo que Roberto le confirmó que le había sido infiel en el año 2.020, intentando reconstruir su matrimonio desde entonces. En 2.021, Roberto rompió su relación de amistad con Maximiliano porque éste no estaba conforme por lo facturado por realizarle la declaración de la renta, abonando ella la factura por su relación de amistad, lo que le supuso una gran discusión con su marido. En dicho año, Maximiliano también fue conocedor de una discusión a gritos que mantuvo con su marido, diciéndoselo a su hermana, amiga íntima de la declarante, contándole la infidelidad y sus problemas matrimoniales. En cuanto a su relación con Ascension refirió que era amigo íntimo suyo y conocía los malos tratos que sufría de su marido, manteniendo su amistad para ella hasta agosto de 2.023 en que éste le dijo que no tenían nada de lo que hablar. La declarante también sostuvo que todo lo que conoce de las infidelidades de su marido lo conoce por él, relatando como le mandó la foto de un hotel de Madrid y como al día siguiente se fueron a otro, al igual que conocía por él que habían estado en el Hotel DIRECCION009 de DIRECCION010.
La testigo reiteradamente negó haber recibido información alguna de los acusados sobre las infidelidades que ha sufrido o que les pidiera que lo investigaran en las bases policiales, si bien reconociendo que en el año 2.023 conoce que realizaron alguna averiguación sobre el estado en el que se encontraba la orden de protección que se había dictado a su favor. Dichas consultas las hicieron a su requerimiento al recibir una llamada su hijo del denunciante diciéndole que acudiría al pueblo a verlo, teniendo temor a que ellos pasara sin ninguna consecuencia, como venía sucediendo, por haber sido varios los quebrantamientos denunciados sin que hubiese habido reacción policial y judicial, pidiéndole a Maximiliano que comprobara la vigencia de la orden, al igual que, meses después, acudió a la comisaria de Zaragoza para conocer el estado de vigencia de la orden.
Ascension manifestó no haber tenido ningún tipo de trato con los acusados una vez finalizado su vínculo matrimonial con la acusada, negando igualmente la relación de confianza con Adela, desconociendo lo ocurrido, sólo pudiendo aportar que tras la detención de Roberto por un asunto de violencia de género, este acudió a verlo manifestándole las sospechas que tenía de que alguien estaba informando a su ex mujer sobre sus estancias en hoteles por lo que le recomendó que presentara una denuncia.
De este modo, a pesar de los esfuerzos de la acusación, el marco probatorio personal no corrobora sus sospechas por cuanto mientras que Roberto niega que ofreciera los datos concretos de lugares y momentos en que le fue infiel a Adela, esta negó categóricamente haber recibido dicha información de los acusados, conociéndolo directamente del denunciante.
Valorada la prueba personal de cargo, debemos atender también a las explicaciones que sobre el particular dieron los acusados.
Maximiliano reconoció tener una relación de amistad y profesional con Roberto haciendo uso de sus servicios de gestoría, afirmando que entre agosto del 2021 y 2023 consultó y accedió a una serie de datos a petición del propio interesado, a su requerimiento, pues temía que Ascension pudiera descubrir una nueva infidelidad a su mujer por su parte y que se lo dijera a ella por su especial relación de amistad. El declarante, reconoció haber consultado las bases de datos sobre el mismo en el año 2.021, no trasladando ni a él, ni a nadie los resultados que obtuvo, contestándole que sí que, por razón de su conocimiento policial acorde al listado de resultados, podrían relacionarle, pero negando haber accedido a la totalidad de los datos que se le relacionan por asuntos internos, rechazando que diera conocimiento de sus pesquisas a su hermana, a Adela o a nadie.
El acusado también refirió que, encontrándose en el pueblo, escuchó una gran discusión a gritos entre Adela y Roberto, llamando a su hermana para que se preocupara por su amiga, y al rato recibió una llamada de ésta para que acudiera al domicilio de Adela, donde poco antes de llegar se encontró a Roberto, que le confesó la infidelidad y sus miedos a que pudiese ser descubierto por Ascension interesándole la búsqueda anterior en las bases policiales.
Sobre las consultas efectuadas en el año 2.023, el acusado reconoció haber realizado diversas consultas y accesos en las bases de datos policiales, pues Adela le pidió que comprobara si se le había notificado la Orden de Protección dictada a su favor a Roberto, comprobándolo y respondiéndole que sí estaba notificada, actuando como policía y no como amigo de la requirente. Respecto de las consultas realizadas en agosto de 2.023, fue a requerimiento de la misma porque Roberto había llamado a su hijo diciéndole que estaba alojado por la zona y que iba a acudir al pueblo a verlos, aun a pesar de la orden de protección, respondiéndoles que no constaba alojamiento cercano y que no se preocuparan.
En cuanto a la consulta del 20 de noviembre de 2.023, el acusado expuso que la consulta la hizo delante de su jefe de grupo y unidad porque Adela se personó en la comisaria denunciando que Roberto se había presentado en su domicilio timbrando, avisando ella a la policía que acudió pero no procedió a su detención, comprobando la orden y su vigencia y el contenido de la misma donde se hacía referencia a no detener por quebrantamiento de condena/comunicar al Juzgado.
Por último, en cuanto a los accesos en el año 2.022, no recordaba haber realizado búsqueda alguna sobre Roberto, si bien creía recordar que Roberto había entablado denuncia por un tema de uso indebido de sus tarjetas de crédito y un presunto delito de estafa.
Por su parte, Fidela, reconoció haber realizado una consulta en las bases de datos policiales sobre la vigencia de la orden de protección dictada el 20 de noviembre de 2.023, dado que el día 19 se había presentado Roberto en el domicilio de Adela y no se procedió a su detención, teniendo a su superior delante y a requerimiento de la interesada.
Consecuentemente, los acusados dieron cuenta de las consultas efectuadas, circunscribiéndolas en el año 2.023 a la situación de conflicto judicializado entre Roberto y Adela, a resultas de la orden de protección dictada. En cuanto a las consultas anteriores, Maximiliano las enmarca en una petición personal del denunciante al mismo con el fin de intentar salvar su matrimonio y consentidas por aquel.
De este modo, nos encontramos ante dos posiciones encontradas, la del denunciante que afirma un acceso inconsentido a sus datos con traslado de la información obtenida a su ex mujer, concretamente que ella conociera a través de los acusados que se alojó en el hotel DIRECCION009 de Zaragoza los días 18/12/2018, 08/05/2019 y 08/08/2019 y en el Hotel DIRECCION011 de Madrid el 09/07/2019, (fechas que resultan del atestado policial y que recoge el escrito de la acusación particular) frente a la posición del acusado que siempre afirmó que dicha búsqueda tuvo carácter consentido y que se practicó a su requerimiento, sin trasladar nada de lo obtenido, ni al propio interesado, ni a terceros.
Conviene en este punto, expuesta la prueba personal del marco probatorio anterior, dada la naturaleza del delito por el que se solicita condena a los acusados, analizar el marco probatorio y la prueba acorde a los diferentes accesos de los acusados a las bases de datos policiales a lo largo del periodo imputado.
Comenzando por las consultas que corresponden al año 2.022, debemos descartar que los accesos que se imputan en el escrito de acusación del Ministerio a Fiscal al acusado, Maximiliano, el 19/05/2022 puedan ser atribuidos a ninguno de los acusados por cuanto dichos accesos, que recoge el Ministerio Fiscal, son del usuario con DNI: NUM012, correspondientes al agente policial NUM013 que el mismo atestado policial de asuntos internos así identifica y reconoce como justificados (acontecimiento 12 folios 4, 5 y 6), sin que dichos accesos aparezcan en la auditoria confeccionada atribuidos al acusado con DNI NUM014. Por lo que dichas consultas, que ya quedaron excluidas del bloque de investigación policial, ninguna relación guardan con los acusados y no pueden ser objeto de valoración en cuanto no pueden atribuirse a ninguno de ellos.
En lo que respecta a las consultas que tanto Maximiliano como Fidela efectuaron en el verano de 2.023, acorde al marco probatorio existente, las consideramos debidamente justificadas y practicadas en el marco de una actuación policial amparada en el seno del proceso de violencia de género que vinculaba a Roberto con Adela.
Así fue declarado por ambos acusados en su declaración plenaria, reconocida la disputa judicializada en el juzgado de violencia sobre la mujer de Zaragoza por Roberto y por Adela, pero también ratificadas las actuaciones por la prueba de descargo propuesta por la defensa.
En este sentido, Luis Francisco, ex policía nacional y superior orgánico de Maximiliano, explicó a la Sala que Adela acudió a la comisaria, donde ambos prestaban servicios, dándose la casualidad que la denunciante era familia de su mujer, procediendo a la comprobación policial de los atestados y de las denuncias presentadas, objetivándose que a pesar de las denuncias por presunto quebrantamiento de la medida cautelar no se había procedido a la detención de Roberto. Los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM004 y NUM005, como actuantes en diversas denuncias de Adela por presunto quebrantamiento de medida cautelar, ratificaron sus actuaciones declarando que no procedieron a la detención de Roberto. Por último, el testimonio de Gumersindo, policía nacional y superior orgánico de Maximiliano, quien vino a declarar que el mismo nunca ha sido sancionado o se le ha privado del acceso a las bases de datos policiales, considerando al acusado un policía competente en sus funciones.
Por otro lado, en el marco de la documental, al acontecimiento 63 obra orden de búsqueda por razón del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, donde consta la vigencia de la orden de prohibición de comunicación y alejamiento dictada el 06 de julio de 2.023, y en el apartado de observaciones se hace constar
Consecuentemente, valorando los testimonios de los directamente afectados, las consideraciones efectuadas en el atestado policial, y las explicaciones oportunas ofrecidas por los acusados, no queda acreditada que las consultas efectuadas por los acusados tuviesen un interés particular existiendo una orden de alejamiento como medida de protección a una víctima de violencia de género.
En relación a las consultas efectuadas por los acusados el 20 de noviembre de 2.023. La auditoría realizada respecto a las consultas efectuadas por Fidela se circunscriben exclusivamente al día 20 de noviembre de 2.023 entre las 13.43 y las 13.53 horas, dando oportuna explicación la acusada sobre los hechos con la finalidad de averiguar la vigencia de la orden dictada dado que el día 19 había mediado un nuevo episodio de presunto quebrantamiento de medida cautelar, comunicándoselo así Adela exponiéndole ésta que los agentes le instaron a que denunciara los hechos.
Si se atiende al referido acontecimiento 63 donde consta la observación de que no se proceda a la detención por quebrantamiento de condena de Roberto, y a las múltiples denuncias que por presuntos incumplimientos formuló Adela, atendida la relación de amistad entre ambas mujeres pero también el consiguiente requerimiento de una víctima, Adela, a una agente policial, Fidela, sobre la situación que vivenciaba, entendemos que, con independencia del vínculo afectivo, existía un requerimiento de comprobación de vigencia para cuya búsqueda se encontraba legitimada la acusada al amparo de la LOPD, su desarrollo reglamentario, conforme a la Orden de Interior 1202/2011, de 4 mayo, debiendo absolver a la acusada de las imputaciones efectuadas.
En igual sentido, también debe excluirse relevancia penal a la búsqueda efectuada por Maximiliano el 20 de noviembre de 2.023 entre las 14.27 y las 17.17 horas, por los mismos argumentos y, con mayor motivo, cuando el mismo accede a requerimiento personal y físico de una víctima de violencia de género, Adela, en su puesto de trabajo, bajo la supervisión y dirección de su superior jerárquico, Luis Francisco, con independencia de si a dicha comisaria correspondía o no la investigación de los hechos denunciados.
En relación a las búsquedas efectuadas por el acusado el 17 de julio y 8 y 9 de agosto de 2.023, la misma razón nos obliga a descartar que la conducta sea penalmente reprochable.
Partiendo de la existencia de una orden de protección, dictada el 6 de julio de 2.023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, la explicación ofrecida por el acusado, ratificada por Adela, excluye relevancia penal a las consultas y accesos efectuados por el mismo el 17 de julio de 2.023 entre las 20.23 y las 20.51 horas, que fueron motivadas a requerimiento de la víctima para conocer si la orden de protección había sido debidamente notificada a Roberto, dado que acudió a la comisaria a saber porque no se detenía al mismo ante los múltiples denuncias que había interpuesto y un policía le informó que no lo detenían porque así constaba en la orden, hecho que se comprueba del acontecimiento 63. De este modo, el requerimiento que le efectúa la víctima al acusado no lo es por razón de su vínculo de amistad sino como profesional de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
De la misma forma, entendemos debidamente justificadas al interés policial y de servicio público las consultas efectuadas por Maximiliano los días 8 y 9 de agosto de 2.023, al tener su origen, igualmente, en un requerimiento ciudadano a un funcionario policial, por razón de su condición profesional, por parte de una víctima de violencia de género, y ante una noticia de situación de riesgo y posible quebranto. El acusado refirió convenientemente como se dirigió a él Adela exponiéndole que Roberto había llamado a su hijo anunciándole que iba a acudir al pueblo a verlos, estando alojado en las inmediaciones. Hechos ratificados por Adela y que concuerdan con las consultas auditadas por asuntos internos sobre alojamientos del denunciante, atestados policiales, ... Conclusión que también alcanzan los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL NUM002 y NUM003, autores de la auditoria de consultas, quienes respondieron positivamente a que estaría legitimado el agente policial a realizar consultas con carácter preventivo sobre hechos relacionados sobre la vigencia y efectos de una orden de alejamiento a solicitud de una víctima, con independencia de si dichas comprobaciones estaban dentro de las funciones que de ordinario tiene encomendadas o de la unidad policial en la que preste servicio.
Expuesto cuanto antecede, las consultas objetivadas por las auditorias referentes a los años 2.022 y 2.023 las encontramos justificadas y no reprochables penalmente, en tanto que, la averiguación o acceso a datos personales de Roberto, de los que las partes no han identificado que datos sensibles fueron obtenidos por el acusado y que pudieran ser revelados, encuentran justificación en la labor policial y de servicio público del acusado a tenor de los requerimientos que se le efectuaron por una ciudadana con la que no sólo le vincula su obligación como servidor público sino también por amistad, pero sin que esto último afecte a sus obligaciones sino que facilita a unla ciudadana un acceso más directo y personal a una información a la que tenía derecho a conocer, la existencia de un riesgo o no para con su persona o la de su hijo, teniendo derecho a conocer si de los datos policiales que obraban en las consultas practicadas corría el riesgo que el mismo denunciante había anunciado a su hijo. En el mismo sentido, las consultas efectuadas en julio y noviembre de 2.023 guardan relación a la orden de protección dictada, su conocimiento y notificación a Roberto, y la razón por la que, a pesar de mediar denuncias sobre hechos presuntamente constitutivos de delito, no se procedía a su detención, que, como ha quedado demostrado, trae causa de las observaciones policiales que obran en el documento sobre la orden de alejamiento.
Por último, no podemos olvidar el ánimo espurio y el proceder procesal del denunciante con los acusados, ligado a su proceso de divorcio y de violencia de género en el que se encuentra, donde consta que los mismos han sido también denunciados por Roberto por un delito de falso testimonio presuntamente cometido en sus manifestaciones judiciales como testigos en dichos procedimientos. De este modo, parte de los indicios sostenidos por la acusación se fundan en las relaciones personales entre Maximiliano, Fidela y Adela, de los que parece que la parte pretenda exigir responsabilidad a los acusados por sus actos, motivados por el auxilio que ésta les solicita por su condición profesional, unida a ligazón emocional, y sin embargo, no tenga la misma consideración de reprochabilidad indiciaria respecto de los auxilios que él interesa con terceros, Ascension, con el que le une similar relación de amistad y ejerce la misma condición profesional que la de los acusados, en diferente rango jerárquico.
Valorados los hechos anteriores, excluida la imputación que se efectúa respecto de Fidela, el contenido probatorio fáctico se circunscribiría a las consultas efectuadas, exclusivamente por Maximiliano, respecto de Roberto en el año 2.021.
Como ya se ha expuesto, dichas consultas constituyen el núcleo esencial de imputación fáctica y no guardan relación con los procesos judicializados del matrimonio conformado por Adela y Roberto. El análisis de la prueba personal desarrollada nos evidencia que nos encontramos ante dos posiciones contrapuestas, la del denunciante que afirma un acceso inconsentido a sus datos con traslado de la información obtenida a su ex mujer, concretamente que ella conociera a través de los acusados que se alojó en el hotel DIRECCION009 de Zaragoza los días 18/12/2018, 08/05/2019 y 08/08/2019 y en el Hotel DIRECCION011 de Madrid el 09/07/2019, frente a la posición del acusado que siempre afirmó que dicha búsqueda tuvo carácter consentido, realizada a petición del denunciante y a su requerimiento, sin trasladar nada de lo obtenido, ni al propio interesado, ni a terceros.
El conjunto probatorio anterior no permite aseverar, ni afirmar que Maximiliano trasladara información alguna a Adela, ni directa ni indirectamente, sobre los alojamientos en que estuvo Roberto presuntamente con Lorena, porque ella directamente en sede plenaria niega que conociera dato alguno por el acusado distinto de los referenciados anteriormente y datados en el año 2.023, conociendo sus estancias en el hotel DIRECCION009 de Zaragoza y en el Hotel DIRECCION011 de Madrid porque así se lo dijo Roberto en el seno de la recomposición de su vínculo matrimonial tras el reconocimiento de su infidelidad. Revelación a su esposa que niega Roberto.
Ello obligaría a fundar el pronunciamiento que se concluya en base a una sospecha o conjetura que de ningún modo puede sustentar el pronunciamiento condenatorio interesado. A tal fin de pretensión de condena, la parte sostiene dicha sospecha en la auditoria efectuada sobre el acusado por asuntos internos y que trae causa de la denuncia interpuesta sobre el particular por el denunciante.
Dicha información obra en autos al acontecimiento 12 de la causa de avantius, recogida como: anexo I, auditoria de accesos de los agentes policiales a las bases de datos policiales; anexo II, auditoria de las hospederías consultadas por Maximiliano respecto de Roberto que además incluye listado de hospederías donde se alojó Roberto, listado de hospederías donde se alojó Lorena y listado de atestados consultados por Maximiliano; y un anexo III, consistente en un cronograma correlacionando las declaraciones y auditorias policiales practicadas. Documentos a los que ya hemos hecho referencia en el análisis de los periodos temporales analizados anteriormente.
Sobre dicho marco probatorio se desarrolló plenariamente el testimonio de Tania, y de los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL NUM002 y NUM003.
Tania no aportó nada a la causa, ratificándose en su actuación que se limitó a aperturar una información reservada a raíz de la denuncia de un ciudadano peticionando las consultas oportunas sobre la misma a su centro directivo en Madrid. Constatadas las consultas de Maximiliano sobre Roberto, elevó lo actuado a asuntos internos, enviándole la información obtenida y desconociendo el curso siguiente de las diligencias.
Por su parte LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL NUM002 y NUM003, como miembros de la unidad de asuntos internos fueron autores de las auditorias que obran en los anexos y del desarrollo del atestado policial, ratificándose que las consultas, en su consideración, no eran acordes a su labor policial, por cuanto su condición profesional faculta al acusado a poder acceder a las bases de datos, en el seno de las investigaciones policiales y la prevención del hecho delictivo, debiendo estar protocolariamente justificado para la prevención y prosecución de los delitos. En su opinión, las consultas efectuadas por el acusado afectaban a todo el ámbito personal de Roberto y no encontraban justificación en la persecución del hecho delictivo.
Los agentes afirmaron que para saber si se ha accedido a la información de las consultas debe atenderse a los documentos de auditoria, a título de ejemplo si aparece la palabra composición de atestado es que se ha accedido al atestado. Igualmente, preguntados por la defensa, sobre la consulta de alojamientos, los agentes relataron que de la auditoria se obtiene como resultado un listado de todos los alojamientos u hospederías en que se ha alojado la persona consultada, pero ello no significa que se acceda a cada uno de ellos, pudiendo determinarse el acceso por la auditoria, ejemplificándolo con uno de los resultados de la auditoria, y, en relación con su descarga o acceso al dato concreto del resultado, los agentes aclararon que lo que está subrayado en colores azul y verde son consultas concretas a las que se accedió por el acusado, aclarando también que el listado de hospederias del anexo II correspondientes a alojamientos de Roberto y de Lorena son unos listados elaborados por ellos, pero no datos extraídos o consultados por Maximiliano, deslindando la información en bruto de lo accedido y los datos en concreto para una mejor exposición de sus conclusiones.
Expuesto cuanto antecede en relación a la prueba documental y personal, debemos puntualizar sobre el anterior documento que a la Sala sólo le interesa el mismo en cuanto muestra datos objetivos de consulta, pero las consideraciones que se realizan en el atestado fundadas en las declaraciones tomadas a las partes por los agentes de la unidad de investigación interna nos son irrelevantes sino alcanzan corroboración probatoria con el desarrollo del marco probatoria que se realiza en el acto del juicio oral, como es el caso. Por ello, la relación cronológica que obra al anexo III no puede ser considerada como elemento probatorio, sino una relación circunstancial temporal de consideraciones con razón de las diligencias policiales practicadas pero que no concuerdan con la realidad probatoria desarrollada en plenario y que en nada nos vinculan en cuanto a las conclusiones alcanzadas.
En segundo lugar, conviene también precisar que el acontecimiento 12 que recoge el atestado policial de asuntos internos, encuentra su reflejo en el DVD aportado a autos cuya información se encuentra integrada en avantius a los acontecimientos 30 a 50, y al objeto del anterior documental los referidos documentos de auditoria se encontrarían (en color) en los acontecimientos 30 a 39.
Hechas las precisiones anteriores, excluidas las consultas que por razón de la prueba hemos considerado como procedentes o justificadas de los años 2.022 y 2.023, debemos descartar el anexo III íntegramente, por los motivos anteriormente aducidos, y los documentos del anexo II correspondientes al listado de hospederías donde se alojó Roberto y listado de hospederías donde se alojó Lorena por ser documentos explicativos de las conclusiones alcanzadas por los agentes pero no acreditativos de las consultas y accesos efectuados por el acusado, correspondiéndonos valorar, únicamente, los documentos 32 (auditoria de Maximiliano), documento 34 (Hospederias consultadas por Maximiliano) y documento 37 (listado de atestados consultados por Maximiliano), circunscribiendo la información que nos ofrecen exclusivamente sobre el periodo objeto de análisis, el año 2.021.
Siguiendo con lo anterior, el documento 32, auditoria global sobre consultas efectuadas por Maximiliano, no contiene subrayado en color ninguna de las consultas efectuadas en el año 2.021, apareciendo subrayado en color azul, lila y verde consultas y accesos efectuadas en el año 2.019 (no objeto de acusación) y 2.023 (consultas legítimas a tenor de la valoración probatoria anterior).
El documento 34, referido a la consulta de las hospederías, tampoco contiene subrayado en color ninguna de las consultas efectuadas en el año 2.021, apareciendo subrayado en color azul y verde consultas efectuadas en el año 2.023 (consultas legítimas a tenor de la valoración probatoria anterior).
Por último, el documento 37, auditoria sobre atestados consultados por Maximiliano, igualmente, tampoco aparece subrayada a color ninguna consulta del año 2.021, apareciendo en lila y azul los accesos a los atestados del año 2.023.
Ello nos permite concluir y corroborar el testimonio ofrecido por el acusado, Maximiliano, al reconocer que sólo realizó una búsqueda global del denunciante, según él a su requerimiento, sin acceder a datos concretos y no trasladando sus conclusiones y datos que pudo llegar a conocer a nadie, dándole una respuesta positiva a Roberto sobre si con los datos que obran en las consultas policiales podían relacionar su infidelidad. Los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL NUM002 y NUM003 fueron claros y específicos sobre el particular al referir que auditaron las consultas efectuadas por el acusado, objetivando que en dichas fechas realizaron la auditoria con los resultandos que presentan los autos, exponiéndose en el acontecimiento 31, pero también puntualizaron que ello no supone acceder a los datos de cada uno de los resultados que ofrece el listado, señalando que el acceso lo subrayaron en color. No consta resultado alguno subrayado en color correspondiente a la consulta de las bases de datos policiales efectuada por el acusado Maximiliano en el año 2.021, por lo que el hecho imputable al mismo, conforme a la prueba analizada, no sería como tal el acceso a datos del perjudicado sino si es subsumible en el tipo delictivo la consulta, sin acceso a dato concreto, en la base de datos policial de una persona determinada de forma no legítima.
Por otra parte, tal conclusión que gráficamente se concluye del análisis de la auditoria presentada, también se evidencia del contenido de la prueba personal, pues nótese que la información que hizo sospechar a Roberto sobre el posible acceso ilegítimo a su intimidad proviene de conocer Adela que había estado alojado en el hotel DIRECCION009 de Zaragoza los días 18/12/2018, 08/05/2019 y 08/08/2019 y en el Hotel DIRECCION011 de Madrid el 09/07/2019, (fechas que resultan del atestado policial). Algunas de esas fechas no aparecen en el listado de consultas del acontecimiento 34 pues, en la relación de resultados de la consulta efectuada, no hay ningún resultado del año 2.018, y solo 4 resultados del año 2019, de ellos solo coincidentes con la presunta información suministrada las de fechas de 9 de julio y de 8 de agosto, pero sin determinación concreta de su estancia en un hotel específico (nótese que el alojamiento aparece no referenciado al lugar sino numerado), como sí queda relacionado en el resto de resultados que la auditoria del año 2.023 que sí se afirma que el acusado accedió al dato concreto y que hemos tenido por probado.
Es más, si se atiende al resultado de la auditoria efectuada y a los alojamientos comprobados por el acusado en agosto de 2.023, que se tienen por probados, en ninguno de ellos existe correlación temporal y física de aquellos que se imputa por la acusación particular al acusado como transmitidos a Adela por razón de la infidelidad cometida. El 8 y 9 de agosto de 2023, Maximiliano obtuvo información de que Roberto se alojó en diversos hoteles (el 22 de abril de 2023 en Albergue casa Rural DIRECCION000, Aragón, el 30 de abril de 2023 apartamento Turístico DIRECCION001 de Teruel, 14 de Junio de 2023 Hotel DIRECCION002 Sevilla, el 8 de agosto de 2023 apartamento turístico DIRECCION003 , Toledo, el 18 de Febrero 2023 Hostal DIRECCION004 Navarra , el 19 de Febrero de 2023 Hotel DIRECCION005 , Navarra DIRECCION006 , 3 de septiembre de 2021 Casa Turismo Rural Albergue, Casa rural el Tablar, DIRECCION008), sin embargo, ninguno de los anteriores son coincidentes con el Hotel DIRECCION009, ni el Hotel DIRECCION011 de Madrid, ni en las fechas en que tuvo lugar la infidelidad del denunciante.
Por ello concluimos que no podemos tener por acreditado un acceso a datos de carácter personal por el acusado respecto de Roberto pero sí de una consulta de listado de resultados que aparezcan en las bases de datos policiales cometida el 03 de agosto de 2.021 por Maximiliano, presuntamente no legitimada.
El marco probatorio no nos permite afirmar que dicha consulta no estuviera amparada por el consentimiento del perjudicado y se realizara a su instancia, con independencia de si dicha conducta colmaría una infracción administrativa aun consentida en el seno de la responsabilidad disciplinaria policial, y el principio in dubio pro reo nos obligaría a la absolución del acusado por la misma ante la existencia de versiones contradictorias sobre el particular. No obstante, del análisis jurisprudencial del tipo delictivo imputado, aun resultando y teniendo por probada dicha consulta como inconsentida, los hechos, tal y como quedan acreditados, tampoco colmarían la subsunción típica planteada.
La Sentencia 40/2016, de 3 de febrero, de la Sala II del Tribunal Supremo dispone que el delito del art. 197.2 del Código penal, delito contra la libertad informática o "habeas data", es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos. (Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre).
Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico. Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre, en principio todos los datos personales analizados son "sensibles" porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual. Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización.
En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo.
La STS 1328/2009, de 30 de diciembre, ejemplo de pacífica jurisprudencia, distingue entre datos (especialmente) "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia.
Por su parte el art. 197.5 CP, enumera como datos especialmente sensibles, los de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Trasladado lo anterior al caso de autos, lo único acreditado, y así se ha declarado, es que el acusado accedió a través de las consultas de las bases de datos policiales realizadas al listado de resultados de los datos que obran en las mismas respecto de Roberto, pero no ha quedado probado que accediera en concreto a los resultados que ofrecía dicho listado, ni del listado de hospederías en que se alojó en el año 2.021, ni tampoco que accediera a resultado alguno, quedando su acción limitada a la consulta mediante listado pero no acceso al dato de cada resultado. No ha quedado probado que fuera él quien ofreciera información a Adela sobre las infidelidades de su marido en hoteles concretos, ni en fechas concretas, y, aun cuando la información que se le imputa pudiese reputarse como datos especialmente sensibles sujetos a la especial protección del apartado 5 del artículo 197 del Código Penal, de cuyo simple acceso pudiera presumirse el perjuicio, lo cierto es que del marco probatorio, especialmente de la auditoría practicada por asuntos internos, no ha quedado probado su acceso, no castigando el artículo 197.2 del Código Penal el mero acceso al registro, fichero o soporte informático, sino el acceso a los datos, esto es, el apoderamiento, utilización o modificación de los datos de carácter personal o familiar de una persona que se encuentren registrado en los mismos.
Por todo lo expuesto, procede acordar un pronunciamiento absolutorio con todos los pedimentos favorable a favor de Maximiliano y de Fidela, en aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al no quedar acreditado acceso alguno a datos de carácter personal e íntimo de Roberto no legitimados. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la actuación del acusado pudiera desencadenar en el ámbito administrativo.
A resultas del anterior pronunciamiento absolutorio en esta instancia procede la imposición de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
