Sentencia Penal 46/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 46/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 874/2024 de 10 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100050

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:226

Núm. Roj: SAP SS 226:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000046/2025

Ilmos. Sres.

Presidente: Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrada: Dª María del Carmen Bildarraz Alzuri.

Magistrado: D. Julián García Marcos

Ponente: Dª Juana Mª Unanue Arratibel.

En Donostia-San Sebastián, a 10 de marzo de 2025

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 462/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, seguido por un delito de robo con violencia en casa habitada y delito leve de lesiones, en el que figura como apelante D. Carlos, representado por la procuradora Dª. María Alejandra González Corredor y asistido de la letrada Dª. María Ángeles Iglesias Álvarez. Se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2024 con el siguiente fallo:

CONDENO a Carlos, con NIE NUM000 como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 242.2 del Código Penal , en grado de tentativa, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal , a las penas de 2 meses multa a razón de 4 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Esperanza, en la cantidad de 1.500 € con aplicación del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación; se opuso el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 14 de noviembre de 2024; se turnaron a la Sección 3ª y quedaron registradas con el número de Rollo R.A.A. 874/2024. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2025, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Hechos

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba , esta parte no está de acuerdo con los "hechos probados" que se recogen en la Sentencia.

En primer lugar, se da por hecho que el ahora condenado, trepó por el balcón de la terraza y cogiendo una escalera accedió al interior de la vivienda donde se encontraban Dª Esperanza y su madre; pero eso no ha quedado probado, no existen cámaras de seguridad en la fecha de los hechos en las que haya quedado grabado mi representado, no existen pruebas periciales sobre huellas ni ADN que identifiquen a D. Carlos como autor de los hechos.

Ninguno de los agentes de la Ertzaintza que han testificado han sido testigos directos de los hechos, y tampoco hay prueba periférica que dé a entender que mi mandante cometiera los hechos: no hay fotos de su presencia en la vivienda, no hay huellas, no hay pruebas de ADN. Solamente existe el testimonio de Dª Esperanza.

D. Carlos sufre de lesión en la rodilla derecha con deformidad y rótula con desplazamiento lateral, así mismo sufre de lumbalgia de largo tiempo de evolución. Se adjuntan como Documento nº 1 (4 folios) Informes médicos que lo acreditan. Es debido a estas lesiones que padece por lo cual no es posible que pudiera trepar por el balcón de la terraza.

Entendemos que no se ha acreditado la autoría de los hechos por los cuales ha sido condenado, por ello mi defendido carece de responsabilidad civil.

Por todo lo cual, entendemos en primer lugar, que no se ha demostrado que trepó por el balcón de la terraza entrando en la vivienda, y, en segundo lugar, que mi defendido ocasionara lesiones a Dª Esperanza.

Subsidiariamente, si se entendiese que sí ha quedado acreditado el ilícito penal, solicitamos que se le imponga a D. Carlos pena en menor grado, inferior a dos años de prisión, puesto que D. Carlos acude regularmente al Centro de Salud Mental y su ingreso en prisión empeoraría su situación, actualmente estable. Se acompaña como Documento nº 2 Informe médico del Centro de Salud Mental y como Documento nº 3 (3 folios) Informe social realizado por Erroak que acredita que D. Carlos ha logrado una estabilidad personal, encontrándose en un buen momento de su proceso de inclusión social.

Por todo lo cual, que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que absuelva a mi mandante del delito de robo con violencia en casa habitada, en grado de tentativa o subsidiariamente se le imponga una pena en menor grado, menor a dos años de prisión y eximiendo a D. Carlos de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En cuanto a la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).

.-En cuanto a la valoración de la prueba no puede dejar de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019 que :")2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo ", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable. En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia , que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9 ) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1 ) ".Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

Procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación. En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia , proclamado en el artículo 24 de la C.E. .Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia . La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión. El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ) (.Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93)".Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE. (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia. Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

TERCERO.-En la resolución recurrida se razona y argumenta sobre las pruebas practicadas en el acto del juicio y se sustenta el pronunciamiento condenatorio en la testifical de la Sra. Esperanza que reconoció al apelante por su trabajo , por su profesión de ertzaina, que cree que rompió el cristal con la escalera de obra que tienen en la terraza , que para acceder al balcón y del mismo al interior de la vivienda hay una escaleras y una valla , que es el DIRECCION000 y está a media altura , que al oír el ruido acudió al pasillo forcejearon y él se zafo y huyo, salto por el balcón y huyo.

CUARTO.-La alegación de error en la valoración de la prueba se sostiene en que no hay huellas ni una prueba de ADN que prueba de manera fehaciente que fue el apelante el que se introdujo en el vivienda, sustancialmente , derivado del estado del mismo que sufre una lesión en la rodilla y lumbalgia que le impiden trepar al balcón de la terraza por lo que no ha quedado acreditado el acceso a la vivienda y que causara las lesiones a la testigo.

Para justificar todo ello se aporta informe de Osakidetza en que consta el diagnóstico de rodilla derecha con deformidad y rotula con desplazamiento lateral.

Informe del Centro de Salud Mental en que se halla en tratamiento por trastorno de personalidad y comportamiento de adulto sin especificación y trastorno de ansiedad sin especificación.

E informe social de Erroak.

Obra en el atestado reconocimiento fotográfico en que se identifica al apelante, folio 8 , consta, también , que se vio el cristal fracturado , obra el informe fotográfico y que se hizo un hisopo con una mancha de grasa señalándose que no se obtiene ADN suficiente.

En el este supuesto la prueba es la declaración de la testigo que ha de ser objeto de la triple comprobación el testimonio es mantenido , identifica desde el inicio al apelante , si bien inicialmente en una diligencia de investigación cual es el reconocimiento fotográfico en sede policial posteriormente lo ratifica en sede judicial en el acto del juicio , sin que conste móvil espurio alguno para el citado testimonio , para que incrimine al apelante al que solo conoce en virtud de su actividad profesional , sin que ningún otro aspecto se haya puesto de relieve, siendo los hechos verosímiles a la luz de los hallazgos que se evidencian en la inspección ocular con la fractura del cristal y de las lesiones el forcejeo , por lo que la misma es prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia , sin que las manifestaciones sobre el estado de salud y la lesión que presenta en la rodilla sin una mayor explicitación pericial permita inferir la imposibilidad de los hechos en los términos que pretende el apelante ni la influencia que en los hechos concretos que se enjuician pudiera tener el informe del centro de salud mental.

QUINTO.-La segunda alegación del recurso la relativa a la extensión de la pena impuesta por el delito de robo en casa habitada del art 242.2 del C.Penal en grado de tentativa de los arts 16 y 62 del C.Penal.

La pena base será de tres años y seis meses a cinco años.

En grado de tentativa se podrá rebajar la pena en uno o dos grados, la inferior en grado se fija en 21 meses a los tres años y seis meses.

Y se individualiza en aplicación del art 66.6 del C.Penal al no revestir especial gravedad en la solicita por la Fiscalía de dos años y seis meses de prisión.

Se fija en la mitad inferior ( 30 meses) casi cercana a la parte más grave de 31, 6 meses.

De lo reseñado no puede entenderse que se contenga motivación suficiente para la individualización de la pena en la franja antes mencionada cuando se alude a la no especial gravedad por lo que se impondrá la pena en la mínima de 21 meses.

SEXTA.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectúe pronunciamiento en costas en la alzada , arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Carlos frente a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único punto de que la pena se fija en 21 meses de prisión, manteniendo en lo restante los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.