Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 32/2025 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100024
Núm. Ecli: ES:APH:2025:139
Núm. Roj: SAP H 139:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación 32/25
Procedimiento abreviado 171/23
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.
En Huelva, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 171/23, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento de condena contra Edemiro.
Antecedentes
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:
Después de dar traslado del mismo a la acusación particular, ejercida por Nicolasa, que no se pronunció al respecto al haber renunciado al ejercicio de la acción penal, y al Ministerio Fiscal, que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
El recurso interpuesto por la representación de Edemiro sostiene que debe ser revocada la sentencia de primera instancia y absuelto el acusado, toda vez que se ha valorado erróneamente la prueba obrante en la causa.
Los argumentos de la apelación se centran exclusivamente en la existencia de un estado de necesidad que compelió a Edemiro a quebrantar la prohibición de comunicarse con sus hijos que estableciera la sentencia dictada el 29.11.22 en el procedimiento abreviado 114/22 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
No niega el recurrente que se produjeran los contactos con sus hijos menores, Macarena, Clemente y Celia, que recoge el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, consistentes en llamadas por teléfono, mensajes a través de la aplicación
En consecuencia, solicita que se le aplique lo dispuesto en el art. 20.5º, en relación con el art. 468.2, ambos del Código Penal, declarándole exento de responsabilidad criminal y por lo tanto absuelto de los cargos contra él formulados.
Partiendo de que los hechos básicos por los que se condena al ahora apelante resultan reconocidos por éste y no impugnados en el escrito de recurso, hemos de verificar si la situación de estado de necesidad, cuya existencia invoca el recurso, queda igualmente acreditada.
En este sentido hemos de recordar que, según la jurisprudencia tradicional, para operar con una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tanto eximente como atenuante, al igual que ocurre con cualquier circunstancia agravante, era preciso su cabal acreditación, más allá de toda duda, en los mismos términos en que había de quedar probado el propio hecho constitutivo de infracción penalmente relevante. A
Sin embargo, la producción de la Sala Segunda ha evolucionado enormemente en esta materia, en cuanto a la prueba de la concurrencia de circunstancias que excluyen o mitigan la responsabilidad criminal, alineando ésta progresivamente con la virtualidad del principio
En la STS 14.07.16 el Alto Tribunal inicia la línea de disenso respecto del postulado clásico de que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, sin que en esta materia rija la presunción de inocencia ni el principio
Y señala la sentencia, en el apartado 2 de su fundamento de derecho segundo, que tal tesis
Finalizando:
Siguiendo esta senda hermenéutica que representaba un giro copernicano en la comprensión de esta materia, se suceden numerosas resoluciones, de entre las que destacamos las siguientes:
STS de11.05.17, en cuyo fundamento de derecho quinto puede leerse:
STS de 11.03.20, fundamento jurídico segundo:
STS de 10.05.21, fundamento de derecho primero:
SSTS de 25.01, 21.03 y 08.04.24, que certifican el abandono definitivo de la exégesis tradicional.
En el fundamento de derecho tercero de la primera de ellas se afirma que
Y en el fundamento jurídico cuarto de la última de las citadas, que distingue entre carga de la prueba, en este caso de un padecimiento psíquico que influiría sobre la imputabilidad del acusado, y la aplicación, en punto a su acreditación, del principio in dubio pro reo si subsistiese alguna duda al respecto:
En el supuesto que ahora estudiamos, podemos afirmar que el riesgo en que se encontraban los hijos de Edemiro y Nicolasa aparece como una hipótesis sólida, hasta el punto de que la sentencia combatida se hace eco de ella y establece en su fundamento de derecho segundo que esta cuestión es preocupante y que queda de manifiesto por las declaraciones en juicio del acusado que
Y, en consecuencia, acuerda dar cuenta con carácter urgente a los Servicios de Protección de la Infancia de la Junta de Andalucía para que actúen en el marco de su competencia.
Por lo tanto, aplicando la doctrina que acabamos de glosar en el apartado anterior, no existiría inconveniente en determinar que existe una duda razonable respecto de la necesidad de actuación por parte de que, en principio, podría hacer que su actuación quedase cubierta bien por la eximente del art. 20.5º o bien por atenuante del art. 21.1ª del Código Penal.
Despejada la viabilidad teórica de concluir, en un contexto en el que el riesgo para los menores incluso supera la duda razonable para constituirse en escenario más probable, que sería posible eximir, o al menos atenuar, la responsabilidad criminal del apelante por el estado de necesidad en que éste se encontraría; las circunstancias concretas de su actuación nos llevan a resolver en sentido contrario.
Siendo indudable que existía una situación de riesgo para los niños, la conducta de Edemiro no se compadece con el proceder de un padre que reacciona de forma enérgica para poner fin a esta situación.
Así hubiera sido si hubiera entregado a los menores a servicios sociales, si hubiera dado cuenta a la autoridad judicial, incluso si se hubiera llevado a sus hijos a otro lugar, sin autorización alguna por tal de apartarlos del peligro o del efectivo padecimiento de malos tratos. Todo ello pudiera haber sido incluido bajo el paraguas atenuatorio, o incluso de exención de responsabilidad, del estado de necesidad, respecto del quebrantamiento de condena, puesto que todo se correspondería con el designio de evitar un mal mayor.
Pero, en cambio, Edemiro no se produce de tal forma, sino que de manera continuada en el tiempo, durante meses, mantiene repetidos contactos con los menores por teléfono, a través de la aplicación de mensajería
Estamos pues ante dos realidades paralelas, peligro para los niños y quebrantamiento de condena, sin que la última se encuentre en una relación con la primera que permita establecer una vinculación de medio a fin entre el quebrantamiento y la actuación en favor de los menores.
En mérito a todo lo expuesto en este considerando, no procede aplicar ni la eximente completa, ni la atenuación, como eximente incompleta, de estado de necesidad, siendo, por otra parte, que el impacto penológico que, en cualquier caso, tendría la última de las opciones, inexistente
La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Edemiro como autor de tres delitos continuados de quebrantamiento de condena. Esta calificación no se acompaña de ningún razonamiento que justifique por qué la Juez
No compartimos tal subsunción de los hechos, en tres delitos continuados diferentes, resultando lo más ajustado a derecho englobar la totalidad de los hechos que singularizadamente serían constitutivos de un quebrantamiento de condena en un único delito continuado.
En el procedimiento abreviado 114/22 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva recayó sentencia condenatoria el 29.11.22 en la que se prohibía a Edemiro la aproximación y comunicación respecto de sus hijos Macarena, Clemente y Celia por tiempo de tres años.
Para determinar si, ante una pluralidad de acciones tanto de comunicación como de acercamiento a los menores, se ha optar por un concurso real de quebrantamiento de condena o medida por cada sujeto pasivo o un delito continuado del art. 468.2 en relación con el art. y 74 del Código Penal que comprenda todas las acciones relativas a cada sujeto incluido en la prohibición, hemos de acudir a la interpretación que al respecto realiza el Tribunal Supremo, cf. por todas la sentencia de 12.05.20.
En esta resolución se establece que
En consecuencia, si se establece para el condenado o sometido a medida cautelar, en una misma "orden de protección", una prohibición de comunicación o aproximación que comprende a varias personas, la infracción de este deber de acatar la resolución judicial, con repetidos actos de comunicación o acercamiento individualizados respecto de esas diversas personas, conformaría, de darse los requisitos del art. 74 del Código Penal, un delito continuado de quebrantamiento de condena.
Efectivamente, si nos encontramos ante la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, tal pluralidad de acciones que desconocen un mismo mandato judicial, aunque se proyecten en actos relacionados con diferentes personas respecto de las que aquel establece determinadas prohibiciones, esta infracción del mismo precepto penal debe ser sancionada como un delito continuado.
La STS de 08.03.24 perfila esta doctrina, indicando que no se debe apreciar delito continuado, sino que las acciones típicas deberán ser subsumidas en un concurso real de delitos cuando se haya interpuesto una denuncia después la acción delictiva y el sujeto activo reitere el comportamiento, produciéndose una ruptura de la unicidad antijurídica con la detención intermedia del acusado y la renovación del dolo que entrañó la reiteración del comportamiento.
En el fundamento de derecho primero de esta sentencia se consigna que:
Como se ve, todos los requisitos de la norma penológica especial sobre continuidad delictiva están presentes en este supuesto, sin que sea procedente resolver, como hace la sentencia objeto de recurso, que existen tres delitos continuados, uno por cada menor, sino una sola infracción continuada.
No existe evidencia, no se razona en la resolución combatida, que falte alguno de tales elementos o que se haya producido una ruptura de la continuidad por ninguna circunstancia.
Por consiguiente no hay motivo que justifique construir un concurso real de tres delitos continuados de quebrantamiento de condena, siendo lo procedente sancionar la totalidad de las conductas como un único delito continuado.
La sentencia de primer grado debe ser corregida, ya que en sus hechos probados no se contiene relacionada en debida forma las sentencia por las que habría sido condenado con anterioridad Edemiro, con expresión de todos los datos jurisprudencialmente exigidos para soportar la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª.
Para que ello sea viable, como hemos recordado repetidamente en nuestras sentencias dictadas en los rollos de apelación 397/19, 388/20, 307/21 y 132/23, 14 y 65/24 y 2/25, en fechas 09.10.19, 13.10.20, 30.06.21, 13.10.23, 27.02 y 17.10.24 y 17.01.25, por citar solo algunas, es preciso incluir en los hechos probados de la sentencia condenatoria una descripción completa de la condena o condenas precedentes incluyendo como mínimo: referencia del procedimiento en que recayeron, hecho o hechos que las motivaron, fecha en que fueron dictadas, pena impuesta, expresión de su firmeza y fecha, en su caso, de extinción de la responsabilidad.
Así lo establece de forma constante el Tribunal Supremo, pudiendo consultarse, por todas, la STS de 04.12.13, con nutrida cita de otras sentencias del Alto Tribunal, en cuyo fundamento de derecho cuarto se establece que:
Confrontando tales requisitos con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se observa que la misma omite una de las menciones esenciales que ha de incluir el
Así, el segundo inciso del párrafo segundo de los hechos probados se consigna que en la fecha de los hechos, el acusado ha sido condenado
Por consiguiente, no podemos inferir de la resultancia fáctica, si esta anterior sentencia es firme, qué pena se impuso y cuando quedó, en su caso, cumplida la condena.
Esta doctrina de la debida plasmación de los hechos cuya concurrencia justifica la apreciación de la agravante, no es un mero protocolo que carezca de sentido, sino que cada uno de los datos que deben integrarse en el relato fáctico se corresponde con la caracterización de alguno de los elementos que conforman la circunstancia agravante: órgano judicial que la dicta y procedimiento en el que recae, que permita la indubitada identificación de las condenas previas, inserción de anterior delito en el mismo Título del Código Penal, pena impuesta, firmeza de la sentencia y, en su caso, fecha de extinción de la responsabilidad, a fin de poder determinar si a la fecha de comisión del nuevo delito el antecedente penal estaba en vigor, descartando su posible cancelación.
Las recientes SSTS de 17.07.23 y 13.03.24 consolidan la línea jurisprudencial que venimos glosando, aportando la primera de ellas un interesante matiz en punto a la finalidad de completar la información relativa a condenas previas, y permitiendo,
En el fundamento de derecho cuarto de la STS de 17.07.23, razona el Alto Tribunal:
La consecuencia de cuanto venimos razonando ha de ser la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal.
De lo consignado en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de esta sentencia, concluimos que los hechos cometidos por Edemiro son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena aplicable por tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56.1.2ª, 66.1.6ª, 74 y 468.2 del Código Penal, se impondrá en su mínima expresión de nueve meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación, confirmándose igualmente lo dispuesto en esta materia en la sentencia de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el procedimiento abreviado 171/23, revocamos en parte dicha resolución para condenar a Edemiro, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya descrito, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras se cumple dicha condena.
Se declaran de oficio las costas habidas en la alzada, confirmándose la condena en costas de primera instancia al apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
