Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 256/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 582/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100245
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1529
Núm. Roj: SAP S 1529:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000582/2024
NIG: 3908741220190004188
Sección: Sección 3
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado
0000297/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000256/2025
Rollo de Sala número:
Procedimiento abreviado:
Dte./ Ac. Part.: DON Abelardo.
Recurrente:
Sentencia recurrida: 22 de mayo de 2024
Apelación.
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª. ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del
Es parte
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
Hechos
Fundamentos
1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución
3.º) Ausencia de los elementos configuradores del delito de estafa por el que ha sido condenado.
4.º) Subsidiariamente, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario
1.º) una prueba de cargo
2.º) una prueba
3.º) una prueba
4.º) una prueba
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Abelardo, de
La declaración de DON Abelardo en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.
En concreto DON Abelardo manifestó en el acto del juicio que desde su empresa se mandó un correo a DIRECCION002 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta que asimismo indicaban, que pretendían que se cambiase la forma de pago que siempre era por pagarés
El testigo
La testigo
Finalmente, la representante del BBVA manifestó que los datos de la cuenta NUM003 se corresponden con una cuenta del Banco Santander
Declaraciones de los testigos de las que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.
La versión de la denunciante ha quedado corroborada por la documental aportada antes citada consistente esencialmente en copias de los emails enviados desde la empresa DIRECCION000 a la sociedad DIRECCION002 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta bancaria NUM001 (folios 5 a 7 de las actuaciones) y en la comunicación del BANCO SANTANDER indicando que dicha cuenta NUM002 es la señalada en los citados emails donde debían hacerse los pagos pertenece a
Alega el recurrente que ambas cuentas no se corresponden porque los cuatro primeros dígitos, en concreto " NUM004" no coinciden. El argumento no puede prosperar por cuanto es bien sabido cómo las cuentas bancarias se pueden identificar por el IBAN que contiene 24 dígitos " NUM001", por el CCC que tiene 20 dígitos " NUM005" o, simplemente indicando el número de cuenta de una determinada entidad bancaria que solamente comprendería 10 dígitos " NUM005". Identificación de una u otra forma que es suficiente o no dependiendo del tipo de operación de que se trate. Si se trata de una transferencia internacional fuera de la Unión Europea, la información que proporciona el código IBAN no es suficiente. En este caso es necesario, además, notificar el código BIC o SWIFT de la entidad destinataria. En consecuencia, es una distinta forma de identificar una cuenta bancaria dependiendo de la operación a efectuar y que, en el presente caso, ha quedado perfectamente identificada al comunicar el Banco Santander que la cuenta número " NUM005" de dicha entidad bancaria pertenece al ahora acusado (folio 31 de las actuaciones).
El acusado
Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de DON Abelardo relatando la forma en que se produjeron los hechos, de
Alega el recurrente
En definitiva, estas conclusiones de la juzgadora no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente
Ya hemos dicho que el canon de razonabilidad exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez
Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado constituye un delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal en grado de tentiva al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al constar su concurrencia en los pormenorizados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
En el presente caso y por las razones expuestas, consta acreditado que terceras personas enviaron a la sociedad DIRECCION002 emails simulando ser enviados por la empresa DIRECCION000 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta bancaria perteneciente al acusado, obteniendo así un evidente beneficio propio, en perjuicio de la empresa encargada de hacer el pago. Sin que exista ningún elemento que sirva para atribuir dicha intervención a ninguna otra persona como pretende el recurrente que se limita a decir que no ha intervenido en los hechos y dicha cuenta bancaria no le pertenece.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
No ha lugar a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1, entre otras muchas].
Todo ello, declarando las costas de la alzada de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

