Sentencia Penal 256/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 256/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 582/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100245

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1529

Núm. Roj: SAP S 1529:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000582/2024

NIG: 3908741220190004188

Sección: Sección 3

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander Procedimiento Abreviado

0000297/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000256/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 582/2024.

Procedimiento abreviado: 297/2021.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DON Abelardo.

Recurrente: DON Jose Pedro.

Sentencia recurrida: 22 de mayo de 2024 .

Apelación.

SENTENCIA núm. 256 /2025

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª. ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a diez de julio de dos mil veinticinco.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER,seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de estafa del artículo 248.2 a ) y 249 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Jose Pedro, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo-José Vara del Cerro y asistido por el Letrado don José Manuel Guillarón Fernández, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Jose Pedro y parte apelada, la Acusación particular constituida por DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Araujo Sierra y, asistido por el Letrado don Emilio San Miguel Laso y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña María Belén Fernández González.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDERse dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 2024 ,cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

«HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Jose Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, quien, con ánimo de ílicito enriquecimiento, tras hackear, por sí o en connivencia con otros, Las cuenta de correo electrónico de la empresa DIRECCION000., entre los días 4 y 10 de junio de 2019, envió varios correos electrónicos, utilizando la cuenta de email " DIRECCION001", propiedad de dicha empresa , a la empresa DIRECCION002, a fin de que esta última le abonase unas facturas adeudadas, por importe de 38.183,17 euros, a la cuenta nº NUM001 de su titularidad.

Ante la sospecha que suscitaron tales correos, ninguna de las empresas realizó transferencia alguna. Al contactar telefónicamente ambas empresas, se dieron cuenta de que la comunicación habida no era real y que alguien ajeno a las empresas estaba manipulando los correos. [...]

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como Autor o cooperador necesario de un delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de acuerdo con el artículo 56.2 del Código Penal . y al pago de las COSTAS causadas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de privación libertad sufrido por el acusado a resultas de esta causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos».

SEGUNDO.-Por DON Jose Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.DON Jose Pedro formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal en grado de tentiva alegando como motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados),considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

3.º) Ausencia de los elementos configuradores del delito de estafa por el que ha sido condenado.

4.º) Subsidiariamente, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida,a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada,con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada,canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Jose Pedro es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal en grado de tentiva.

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Abelardo, de DON Teodoro, de DOÑA Luisa, de DOÑA Fermina, de la representante del BBVA, de la documental aportada consistente esencialmente en copias de los emails enviados (folios 5 a 7 de las actuaciones) y en la comunicación del BANCO SANTANDER indicando que la cuenta NUM002 que es la señalada en los citados emails, donde debían hacerse los pagos, pertenece a DON Jose Pedro (folio 31) y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Abelardo en el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Abelardo manifestó en el acto del juicio que desde su empresa se mandó un correo a DIRECCION002 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta que asimismo indicaban, que pretendían que se cambiase la forma de pago que siempre era por pagarés (minuto 6:40 de la grabación audiovisual del juicio),que ni el formato ni el saluda era nuestro, que el número de cuenta tampoco era suya, que esos correos no han salado de su correo (minuto 7:50 de la grabación audiovisual del juicio),era una cuenta del Banco Santander.

El testigo DON Teodoro manifestó en el acto del juicio que es el representante de DIRECCION002, que les llegó un correo de un proveedor suyo pidiéndoles el importe de una factura, que dado lo atípico de la forma de efectuar el pago hablaron por teléfono con el proveedor y se dieron cuenta, que el correo tenía apariencia de la otra empresa (minuto 10:39 de la grabación audiovisual del juicio),que era un importe elevado, no recuerda cuántos euros ascendía pero era elevado.

La testigo DOÑA Luisa en el acto del juicio relató la forma en que recibieron el correo, que hablaron por teléfono y quedaron en que no había que mandar nada.

Finalmente, la representante del BBVA manifestó que los datos de la cuenta NUM003 se corresponden con una cuenta del Banco Santander (minuto 13:45 de la grabación audiovisual del juicio).

Declaraciones de los testigos de las que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

La versión de la denunciante ha quedado corroborada por la documental aportada antes citada consistente esencialmente en copias de los emails enviados desde la empresa DIRECCION000 a la sociedad DIRECCION002 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta bancaria NUM001 (folios 5 a 7 de las actuaciones) y en la comunicación del BANCO SANTANDER indicando que dicha cuenta NUM002 es la señalada en los citados emails donde debían hacerse los pagos pertenece a DON Jose Pedro (folio 31).

Alega el recurrente que ambas cuentas no se corresponden porque los cuatro primeros dígitos, en concreto " NUM004" no coinciden. El argumento no puede prosperar por cuanto es bien sabido cómo las cuentas bancarias se pueden identificar por el IBAN que contiene 24 dígitos " NUM001", por el CCC que tiene 20 dígitos " NUM005" o, simplemente indicando el número de cuenta de una determinada entidad bancaria que solamente comprendería 10 dígitos " NUM005". Identificación de una u otra forma que es suficiente o no dependiendo del tipo de operación de que se trate. Si se trata de una transferencia internacional fuera de la Unión Europea, la información que proporciona el código IBAN no es suficiente. En este caso es necesario, además, notificar el código BIC o SWIFT de la entidad destinataria. En consecuencia, es una distinta forma de identificar una cuenta bancaria dependiendo de la operación a efectuar y que, en el presente caso, ha quedado perfectamente identificada al comunicar el Banco Santander que la cuenta número " NUM005" de dicha entidad bancaria pertenece al ahora acusado (folio 31 de las actuaciones).

El acusado DON Jose Pedro en el acto del juicio manifestó que no ha tenido una cuenta en el Banco Santander nunca, que no tiene conocimiento de los emails pidiendo pagos, que no tiene correo electrónico así como que "yo tenga conocimiento no he autorizado a nadie a gestionar una cuenta", que solo tenía una cuenta en el BBVA, que no ha manipulado ningún correo electrónico, no tiene conocimientos informáticos.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración testifical de DON Abelardo relatando la forma en que se produjeron los hechos, de DON Teodoro, de DOÑA Luisa, de DOÑA Fermina, de la representante del BBVA y la documental aportada consistente en los documentos anteriormente reseñados y que han sido practicadas en el acto del juicio oral con el resultado que acabamos de exponer.

Alega el recurrente DON Jose Pedro que él no ha intervenido en la maquinación fraudulenta ni se ha aprovechado de la misma pero es lo cierto que es el único titular de la cuenta donde se iba a realizar el desplazamiento patrimonial por lo que, sin duda, era el beneficiario de la defraudación intentada.

En definitiva, estas conclusiones de la juzgadora no pueden decirse que obedezcan a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente DON Jose Pedro por una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.

Ya hemos dicho que el canon de razonabilidad exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Jose Pedro. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante DON Abelardo así como por la restante prueba testifical y documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado constituye un delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal en grado de tentiva al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al constar su concurrencia en los pormenorizados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

En el presente caso y por las razones expuestas, consta acreditado que terceras personas enviaron a la sociedad DIRECCION002 emails simulando ser enviados por la empresa DIRECCION000 solicitando que los pagos pendientes se efectuasen a la cuenta bancaria perteneciente al acusado, obteniendo así un evidente beneficio propio, en perjuicio de la empresa encargada de hacer el pago. Sin que exista ningún elemento que sirva para atribuir dicha intervención a ninguna otra persona como pretende el recurrente que se limita a decir que no ha intervenido en los hechos y dicha cuenta bancaria no le pertenece.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Jose Pedro es autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal en grado de tentiva.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

No ha lugar a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencias números 585/2016, de 1 de julio y 317/2016, de 15 de abril, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.

A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1, entre otras muchas]. Es decir, que, quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas[ STS 627/13, 18-7].

Sin perjuicio de todo ello, la Sala aprecia de oficio un manifiesto error en la imposición de la pena ya que castigándoseun delito de estafa del artículo 248.2 a) y 249 del Código Penal al que corresponde una pena en abstracto de seis meses a tres años de prisión ha de imponerse la misma reducida en un grado al haberse cometido en grado de tentativa ( art. 62 CP) . En consecuencia, se corrige la pena impuesta reduciéndola a cuatro meses de prisión.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Todo ello, declarando las costas de la alzada de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pedro, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2024dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE SANTANDER ,en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma en el solo sentido de que el delito de estafa del artículo 248.2 a ) y 249 del Código Penal se ha cometido en grado de tentativa por lo que procede imponer la pena de prisión de cuatro meses,declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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