Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 396/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 709/2024 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 396/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100399
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1632
Núm. Roj: SAP LE 1632:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0006445
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2022
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Matilde, Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª RAMON QUIROGA MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN
Recurrido: Matilde, Jose Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, CRISTINA DE PRADO SARABIA ,
Abogado/a: D/Dª RAMON QUIROGA MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO DUARTE MORAN ,
ILMOS SRES:
DON EMILIO VEGA GONZÁLEZ. Presidente
DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. Magistrado
Doña NURIA VALLADARES FERNANDEZ. Magistrada-JAT-Ponente
En LEON, a 11 de octubre del 2024.
Antecedentes
"
La citada sentencia fue
También consta la formulación del recurso de apelación por la representación y defensa Letrada de Jose Ramón, en base a los motivos que se indican en el escrito presentado, y que serán objeto del fondo del recurso.
Y admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, Jose Ramón, se impugnó el mismo por la representación y defensa letrada de la condenada-recurrente, sin que conste formulación de alegaciones por parte del Ministerio Fiscal, remitiéndose todo lo actuado para la resolución del recurso a esta Sección Tercera donde se recibió el día 6 de junio del 2.024, designándose ponente a la Magistrada Nuria Valladares Fernández.
Hechos
Se admite el relato de hechos que se acaba de trascribir.
Fundamentos
También invoca el error de tipo y de prohibición. Inadecuada apreciación por el Juzgador a quo sobre el error y concurrencia de los presupuestos de aplicación del artículo 14 del Código Penal el consentimiento tácito del denunciante induce a la demandada a error, (ya que previamente habían realizado gestiones idénticas ambos en nombre de su pareja tal y como manifiesta en su descargo) lo que lleva imbricado un sentimiento erróneo por parte de la acusada, sin tener en ningún momento una potencialidad lesiva. Aunque no se desprende directamente una autorización expresa para llevar a cabo la transmisión del vehículo, la condenada actuando bajo este vicio (recordemos que manifiesta que "entre ellos habían realizado numerosas gestiones similares"), realiza esta transmisión a tenor de lo acordado con su entonces todavía pareja, que le entrega el vehículo y a los 3 meses (cuando el condenada le reclama judicialmente pensión alimenticia) (punto de la grabación de la vista oral 31:32) se acuerda de que casualmente el vehículo ha sido transmitido de manera ilícita. Que cabe un posible error de prohibición, puesto que sabe que es típica su conducta, pero cree que con el consentimiento tácito de su expareja y también respaldada por las numerosas veces que lo han realizado ambos previamente, puede realizar trámites imitando la firma de su ahora expareja. Por ello, entiende para el caso de no apreciar la libre absolución que se debe aplicar -al socaire de lo anterior- la pena en dos grados inferior dada la existencia clara del error.
En tercer lugar, refiere que se infringen los artículos del Código Penal referentes a la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes y artículo 66.2 del Código Penal y a la motivación de la pena en lo que excede del límite legal.
Y en base a lo expuesto, termina por suplicar el dictado de una sentencia absolutoria, y subsidiariamente, la rebaja en uno o dos grados, con todo lo demás que en derecho proceda.
El Ministerio Fiscal, ha solicitado la confirmación de la referida resolución.
Y en el mismo sentido, la defensa de Jose Ramón, impugnó el recurso.
Y en síntesis refiere que la excusa absolutoria no sería aplicable en el presente procedimiento por haberse producido la consumación del delito de estafa cuando la pareja estaba inmersa en una evidente separación de hecho, y ello con independencia de que la baja solicitada por su representado tuviera lugar en el Registro de Parejas de Hecho con posterioridad. Hay que atender, al dato no cuestionado, por probado, de la previa ruptura o separación de hecho, producida con anterioridad a la comisión del hecho delictivo, y el hecho de que fue la propia y previa ruptura de pareja la que animó a la acusada a cometer el delito. Ella misma manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal de manera meramente exculpatoria sin prueba alguna que respaldase tal testimonio "Que hubo un acuerdo verbal con Jose Ramón, para quedarse ella la caravana"; acuerdo que se ha acreditado fue inexistente.
Y en cuanto a la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal en el presente procedimiento, y no reconocida, quedaría extramuros de la necesidad de previa anulación de la sentencia penal para poder solicitarla de nuevo. Considera que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios debe seguir su propio cauce, sin someterse a las reglas contenidas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su determinación, y que la estafa y falsedad documental tuvo como fin inmediato la privación del uso y disfrute de la autocaravana propiedad del recurrente, es precisamente dicha privación, prueba del daño y perjuicio producido sobre una de las esferas personales de mi mandante, cual es el ocio, al haberse acreditado a lo largo del procedimiento que la acusada ha tenido -y sigue teniendo en su posesión- el citado vehículo.
La representación y defensa de Doña Matilde, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón, conforme doctrina tanto del tribunal supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA y, por ende, de las Audiencias Provinciales. Y sobre el motivo del recurrente de la responsabilidad civil debe seguir el mismo camino desestimatorio.
No consta la formulación de alegaciones por parte del Ministerio Fiscal en relación al recurso de la acusación particular.
En relación a la irrelevancia penal de la conducta, y ello, porque Jose Ramón, la había dejado llevarse la autocaravana para ir a la playa con la hija, que habría un consentimiento tácito, y al haberse realizado más gestiones del mismo tipo y que sería una actuación típica en las relaciones de convivencia o paraconyugales, y que en la denuncia formulada por Jose Ramón, concurre un ánimo espurio al estar las partes implicadas en un proceso de alimentos, diremos, que es verdad que la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª, Núm. 73/2.010, de 10 Feb.) ha establecido que quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o una de realización arbitraria, y en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones de seguridad del tráfico que tiene el delito de falsedad, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo, por lo que en estos casos la sanción penal carece de justificación. Pero esta falsificación "consentida" por el interesado constituye una cuestión de hecho que, por constituir una causa de justificación exculpatoria, corresponde demostrar a la propia acusada, y nada de ello se ha llevado a cabo en este procedimiento. Y es que el relato de hechos probados, refiere como la acusada simuló el contrato de compraventa, y el vendedor ( Jose Ramón) no intervino en dicho contrato, firmando ella por él, sin su consentimiento, imitando la firma de aquél, por lo que mal puede alegarse ahora como causa de justificación la falsificación consentida por el acusado. Dicho consentimiento fue negado por Jose Ramón en su declaración en el juicio oral, juicio, que trae causa de la denuncia interpuesta por aquel, por lo que si realmente Jose Ramón le hubiera dado ese consentimiento, dicha denuncia no tendría sentido, y si bien, Matilde, aludió a un acuerdo verbal de reparto de bienes, tampoco hay constancia de ello. Además, la demostración de esta causa de justificación requerirá, como elemento probatorio esencial, que el interesado, reconociera el documento en cuestión y la autorización a otro- a Matilde- a firmar por él, circunstancia que en modo alguno ha llevado a cabo Jose Ramón, que persistentemente, tanto en la denuncia inicial, en el Juzgado (F. 16) y en el acto del juicio oral ha sostenido que nunca autorizó a Matilde para imitar su firma, sin que este testimonio de la víctima haya quedado empañado por la ruptura de la relación o el trascurso del tiempo, máxime cuando el resto de prestaciones del contrato (pago del precio de 12.000 euros) tampoco se cumplieron en perjuicio de aquel, lo que lleva concluir que realmente no hubo consentimiento por Jose Ramón en la falsificación del documento.
En cuanto al error invencible de prohibición ya que-dice- actuó en la creencia de que mediaba consentimiento de Jose Ramón para la estampación de su firma en el contrato de compraventa, y posteriormente en Trafico, el error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuricidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como del modo expresivo podemos leer ahora en el vigente artículo 14 "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal" ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1238/2009, de 11 Dic. y Núm. 174/2010, de 4 Mar.). Ahora bien, la jurisprudencia ha venido exigiendo que se pruebe la existencia del error por quien lo pretende ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 698/2006, de 26 Jun. y Núm. 22/2007, de 22 Ene.), y tampoco en este caso la defensa de la acusada ha cumplido con la carga de probar la existencia de ese error que se denuncia. Al igual que el motivo anterior, el relato de hechos probados, refiere que Matilde simuló un contrato de compraventa de la autocaravana, imitando la firma de su exmarido, y que del mismo modo imitó o encargó a un tercero la imitación de la firma en el documento de transmisión del vehículo, sin conocimiento ni consentimiento de Jose Ramón. En cualquiera de los casos, como hemos expuesto en el motivo anterior, falta la prueba de la existencia de ese error que se denuncia, pues ningún elemento probatorio, a excepción de la declaración exculpatoria de la acusada, viene a demostrar ese consentimiento de Jose Ramón, ni expreso ni tácito, en que la acusada fingiera o simulara su firma en el contrato de compraventa y posteriormente en el documento de transmisión del vehículo, por lo que, ausente dicho consentimiento, queda claro la exclusión del error de prohibición al tratarse la infracción cometida (falsedad documental ) de una ilicitud notoriamente evidente, pues todo el mundo sabe que fingir o simular la firma de otro en un contrato está prohibido pues su ilicitud es notoriamente evidente. Y desde luego que dicha actuación de Doña Matilde, si es relevante jurídicamente, en la medida que ha supuesto el cambio de titularidad de la autocaravana.
En tercer lugar, y por lo que respecta a la individualización y motivación de la pena establece la STS 28/2.020, de 04/02/2.020: "En nuestra Sentencia 199/2017, de 27 de marzo, señalábamos que " Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).
La sentencia individualiza la pena en el Fundamento Jurídico Quinto y dice que "En cuanto a la extensión de la pena, cabe señalar que el delito de falsedad cometido tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de 6 a 12 meses, para cuya aplicación debe tenerse en cuenta la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Sentado lo cual, y en el caso concreto, se estima adecuada la motivación de la pena, en la medida que impone la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA, con cuota de 5 euros, cuota ciertamente mínima y atemperada a las posibilidades económicas de cualquier persona que no esté en la indigencia, algo que no ha sido acreditado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pena del delito de falsedad en documento oficial es prisión de seis meses a tres años, y multa de seis a doce meses, la pena de seis meses de prisión impuesta, y multa de seis meses, en su extensión mínima, no permiten inferir este tribunal que sea desproporcionada o arbitraria. Y además, se ha descartado la concurrencia del alegado error de prohibición.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Pues bien, la doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que "en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia."
Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 de la Lecrim, en su párrafo tercero, establece que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.".
En este caso el Magistrado-Juez de instancia ha valorado el material probatorio del que dispuso en el plenario, realizando en su sentencia un resumen de las pruebas practicadas y un análisis razonado de las mismas, expresando sobre la separación de la pareja formada por la acusada, Matilde y Jose Ramón, "
Pues bien, como se ve, el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en las pruebas personales practicadas, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración "contra reo" de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador "a quo" quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido una insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal.
Por lo que respecta a la petición de una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daños morales en importe de 12.000 €, argumenta el recurrente, que la estafa y falsedad documental tuvo como fin inmediato la privación del uso y disfrute de la autocaravana propiedad del recurrente, y que es precisamente dicha privación, prueba del daño y perjuicio producido sobre una de las esferas personales del recurrente, cual es el ocio, al haberse acreditado a lo largo del procedimiento que la acusada ha tenido -y sigue teniendo en su posesión- el citado vehículo.
Y consideramos, que tampoco procede estimar dicha pretensión indemnizatoria, por cuanto el delito por el que ha sido condenada, la falsificación en documento oficial, trae causa del contrato de compraventa y posterior cambio de titularidad ante la Jefatura de tráfico, y no de la privación del uso de la autocaravana en cuestión, y ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que pueda ejercitar ante la jurisdicción civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que,
Que,
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
