Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 451/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 843/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 451/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100436
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1828
Núm. Roj: SAP LE 1828:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000561
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2023
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
Recurrido: Mariana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL JOSE POZUELO MARTINEZ,
Iltmos. Sres:
En León, a 11 de noviembre de 2024.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 138/2023
Antecedentes
Tras los razonamientos jurídicos pertinentes la mencionada Sentencia contenía el siguiente
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 15.6.2024 (ac 107) dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada. Lo mismo hizo la acusación particular (escrito de 18.6.2024 -ac 107-)
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.
Fundamentos
En mencionada Sentencia, se dijo en el
Ya se ha dicho que tanto el Mº Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso y pedido su desestimación (ver acs105 y 107 respectivamente).
En lo tocante a la falta de motivación de la Sentencia no es cierto lo que se dice en el recurso.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".
En la Sentencia objeto de recurso, se explica detalladamente el proceso valorativo de la prueba, la calificación jurídica y la imposición de la pena. Por lo tanto -aunque no le guste al recurrente esa motivación- no se puede negar la realidad. La sentencia está debidamente motivada.
Se cuestiona también la calificación jurídica y se sostiene que no hay delito de coacciones.
Desde la añeja STS de 12.7.2012, se afirma que el bien jurídico protegido es la libertad
Ya la STS de 4.12.2990 había dicho que:
En cuanto a las alegaciones del recurso, debe recordarse que no se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la condena pivota sobre prueba legítima y realizada en las condiciones establecidas en la ley. En suma, para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma -se reitera- es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.
Sobre la declaración de la víctima la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, precisa que
En este caso la Magistrada-Juez que presenció el juicio, lo dirigió y sentenció, con el inestimable auxilio de la inmediación, dio credibilidad a la declaración de Mariana pero es que el propio acusado reconoció -y así se dice en la Sentencia (FD Segundo)- "....
A mayor abundamiento tampoco se ve equivocación en la valoración que se hace en la sentencia de la declaración de la madre de Mariana -valorada también por la Magistrada-Juez con la imprescindible ayuda de la inmediación-. Frente a la negativa del acusado de que la hija no se diera cuenta de lo ocurrido, no sólo se alza la declaración de la Sra. Adela -que dijo que la hija mayor pidió a su padre que devolviese el teléfono a su madre- sino que también lo dijo Mariana (lo que permite aplicar el pfo 2 del art. 172 CP con el posible incremento de la pena a aplicar en su mitad superior).
En definitiva y por todo lo razonado el recurso no puede ser estimado y la sentencia debe ser confirmada.
Vistos los arts. 24 CE, 172.2 CP y 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
No se hace pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así lo mandan y firman los Sres. del margen
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
