Sentencia Penal 451/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 451/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 843/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 451/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100436

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1828

Núm. Roj: SAP LE 1828:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00451/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24008 41 2 2020 0000561

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000843 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2023

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Cesareo

Procurador/a: D/Dª CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES

Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ

Recurrido: Mariana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,

Abogado/a: D/Dª MANUEL JOSE POZUELO MARTINEZ,

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Don.- FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.- PRESIDENTE

Don. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ-MAGISTRADO

Dª Mª BELEN GAMAZO CARRASCO.-MAGISTRADA

En León, a 11 de noviembre de 2024.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 138/2023 (Rollo 843/2024),procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León siendo parte apelante D. Cesareo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Reyes, bajo la dirección del/la Abogado/a Sr/a. Álvarez Durandez. Es parte apelada Dª Mariana, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Pérez, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Pozuelo Martínez y el MINISTERIO FISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó Sentencia en fecha 15.2.2024, en el seno de su Procedimiento Abreviado 138/2023 que contenía los hechos probados que constan en la misma.

Tras los razonamientos jurídicos pertinentes la mencionada Sentencia contenía el siguiente fallo: ".... CONDENO a Cesareo como autor responsable de un delito de COACCIONES de menor entidad en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; PRIVACIÓN del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante

DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de quinientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como DE COMUNICACIÓN por cualquier medio respecto a Mariana durante DOS AÑOS. Impongo expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular..".

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, el Sr. Cesareo ha formulado contra la mencionada Sentencia RECURSO DE APELACIÓNel 22.3.2024 (ac 86).

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 15.6.2024 (ac 107) dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada. Lo mismo hizo la acusación particular (escrito de 18.6.2024 -ac 107-)

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el rollo 843/2024).Por diligencia de ordenación, tras admitirse la abstención de otra Magistrada a la que previamente se había designado la ponencia, se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez, que tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia así como los fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los fijados en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.En la Sentencia de 15.2.2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, recaída en el Procedimiento Abreviado 138/2023 se contienen los siguientes Hechos Probados: <<..".... El acusado, Cesareo, mantuvo una relación sentimental con Mariana durante veintidós años.

Sobre las 7:30 horas de la mañana del día 15 de diciembre de 2020 el Sr. Cesareo se presentó en el domicilio de la Sra. Mariana, entró en la habitación en que dormía éste y se apoderó de su teléfono móvil, contra su voluntad y llevándoselo consigo, privándola de su uso. El Juzgado de Instrucción 1 de Astorga adoptó la medida cautelar de orden de protección en fecha 15 de diciembre de 2020, prohibiendo a Cesareo aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a Mariana, así como comunicarse con ella por cualquier medio..>>.

En mencionada Sentencia, se dijo en el Fallo: "... CONDENO a Cesareo como autor responsable de un delito de COACCIONES de menor entidad en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; PRIVACIÓN del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de quinientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como DE COMUNICACIÓN por cualquier medio respecto a Mariana durante DOS AÑOS. Impongo expresamente al condenado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.."

SEGUNDO.En el escrito de recurso de apelación (ac 86) se alega, en resumen, que se le produjo indefensión por el cambio de postura del Mº Fiscal. Señala también que se ha infringido lo dispuestos en el art. 172.2 CP ya que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para condenar por dicho precepto según jurisprudencia que menciona. Alega también que falta motivación en la sentencia ( arts. 24 y 25.1 CE) y pone de manifiesto las contradicciones en la declaración de la víctima, así como error en la valoración de la prueba en particular respecto de las declaraciones de los testigos. Se pronunció diciendo que no existían vejaciones (no consta que se haya condenado por este delito leve). Termina pidiendo que se revoque la Sentencia del Juzgado de lo Penal y que se absuelva al recurrente.

Ya se ha dicho que tanto el Mº Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso y pedido su desestimación (ver acs105 y 107 respectivamente).

TERCERO.-Sobre la pretendida indefensión, no hay tal. El Mº Fiscal se adhirió a la calificación de la acusación particular y lo hizo en el trámite de elevar o no las conclusiones provisionales a definitivas. Es sabido que el art. 788.5 LECrim. dispone que: "..Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes...".En consecuencia si la defensa estimaba que ese cambio de calificación (a peor) de la Fiscalía le causaba indefensión pudo hacer uso de la facultad legal que se acaba de señalar. No lo hizo. Por lo tanto, pechará con la consecuencia de su actuación omisiva y no hay indefensión alguna.

En lo tocante a la falta de motivación de la Sentencia no es cierto lo que se dice en el recurso.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".

En la Sentencia objeto de recurso, se explica detalladamente el proceso valorativo de la prueba, la calificación jurídica y la imposición de la pena. Por lo tanto -aunque no le guste al recurrente esa motivación- no se puede negar la realidad. La sentencia está debidamente motivada.

Se cuestiona también la calificación jurídica y se sostiene que no hay delito de coacciones.

Desde la añeja STS de 12.7.2012, se afirma que el bien jurídico protegido es la libertad "voluntad capaz de ser doblegada por la coacción, quedando afectado el bien jurídico protegido que es la libertad de cada individuo".En la STS de 15.3.2006 ya se dijo que "el empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva"ejercida de modo suficiente para afectar a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar el sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS 5.7.2007).

Ya la STS de 4.12.2990 había dicho que: <<..de todos es conocida la amplia postura jurisprudencia en cuanot al concepto de violencia en esta figura de delito, que pasó de una inicial interpretación estricta referida sólo a la fuerza física ejercida sobre una persona, a otra más amplia comprensiva de la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar también la llamada "vis in rebus", referida a supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien..>>.

En cuanto a las alegaciones del recurso, debe recordarse que no se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la condena pivota sobre prueba legítima y realizada en las condiciones establecidas en la ley. En suma, para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:

a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.

b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).

Por otro lado, con la utilización del motivo relativo a error en la valoración de la prueba, lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En suma -se reitera- es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

CUARTO.-En el caso concreto -como se señala en la sentencia- la prueba de cargo se centra en la declaración de la víctima, la de la testigo -la madre de Mariana- y la declaración del propio investigado.

Sobre la declaración de la víctima la STS 636/2015, de 27 de octubre, con cita de la STS 850/2007, de 18 de octubre, precisa que «las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en y requisitos de la llamada prueba de confesión». Por lo que, ninguna duda existe acerca de la idoneidad del testimonio de la víctima para la indagación del hecho objeto del proceso>>.Continúa la citada sentencia que, «con vocación de síntesis, la STS 339/2007, de 30 de abril, ha afirmado que «la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador». Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino nicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba». La STS 206/2012, de 26 de marzo, en los mismos términos que ya expresara la STS 1124/1996, de 27 diciembre, recuerda que «la víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio». cuando esta Sala se ha referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva -razona la STS 1087/2003, de 21 de julio-, «nos hemos referido a la ausencia de animadversión u odio por hechos o situaciones anteriores e independientes de aquellos que motivaron la actuación procesal en la que la víctima testimonia. En todo caso corresponde al Tribunal sentenciador determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y obrar en consecuencia, y a esta Sala de Casación verificar si los razonamientos del Tribunal sentenciador que -como en este caso- concedieron credibilidad a la víctima, fueron razonables, y desde esta concreta perspectiva procede declarar la corrección de la decisión adoptada porque no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provoca situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor». Apunta la STS 22/2016, de 27 de enero, que «en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4 y 9/2011, 28 de febrero)». La STS 1292/2009, de 11 de diciembre, dice que: «las notas que caracterizan la declaración de la víctima son las siguientes: 1)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones Interiores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, Puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2)La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a)la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b)la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852); 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECrim) , puesto que, como señala la STS 505/1996, de 12 de julio, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. 3)Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a)persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 849/1998 de 18 de junio); b)concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c)coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por lo demás y así lo recordaba la STS 1246/2009, de 30 de noviembre: «La prueba testifical de las víctimas es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de un acusado. La condición de víctima no le resta capacidad probatoria en la acreditación de unos hechos y tampoco ésta decae por el hecho de que ejercite la acusación en el juicio por los hechos que la colocaron en esa situación de víctima. Los criterios de ausencia de animadversión, de móviles espurios y de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la declaración y la existencia, en la medida posible, de corroboraciones al testimonio, son, precisamente, eso, criterios que esta Sala en su constante análisis de impugnaciones referidas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, suministra a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, para poder motivar en la fundamentación de la sentencia la convicción, pero su reiteración en distintos pronunciamientos no los convierte en reglas de valoración de la prueba, como si se tratara de reglas que sustituyen a la apreciación en conciencia de las pruebas.

En este caso la Magistrada-Juez que presenció el juicio, lo dirigió y sentenció, con el inestimable auxilio de la inmediación, dio credibilidad a la declaración de Mariana pero es que el propio acusado reconoció -y así se dice en la Sentencia (FD Segundo)- ".... Que el 1 de diciembre de 2020 le cogió su teléfono móvil para demostrar que ella le era infiel y seguía hablando con esa persona, porque lo negaba; ella no quería que se llevara el teléfono. Que le devolvió el terminal cuando le llamó la Guardia Civil, lo tuvo unas dos horas y no miró su contenido..".No hace falta explicar que eso es lo que castiga el tipo penal. Sin consentimiento de su titular (ella dijo que se lo llevó de la habitación, que esperó un rato y que luego salió y se lo pidió, como él se negaba a devolvérselo quiso cogerlo por sí y él la empujó) el acusado se apoderó de un teléfono que no era suyo, sin contar con la voluntad de su propietaria y se quedó con el un tiempo (dos horas dijo) devolviéndose a la Guardia Civil (ver folio 20 del Atestado de la Guardia Civil). Por lo tanto, el delito se ha consumado, sin que sirva de justificación ni excusa la discrepancia en relación con el deseo de su pareja de poner fin a la relación ni el pretexto de comprobar si existía otra relación. La libertad de iniciar o poner fin a una relación sentimental es sagrada y debe ser respetada y conductas como la del recurrente, no hacen más que agravar su propia situación que ha pasado de ser de una negativa a aceptar una acción voluntaria de su pareja -separarse- a cometer un delito.

A mayor abundamiento tampoco se ve equivocación en la valoración que se hace en la sentencia de la declaración de la madre de Mariana -valorada también por la Magistrada-Juez con la imprescindible ayuda de la inmediación-. Frente a la negativa del acusado de que la hija no se diera cuenta de lo ocurrido, no sólo se alza la declaración de la Sra. Adela -que dijo que la hija mayor pidió a su padre que devolviese el teléfono a su madre- sino que también lo dijo Mariana (lo que permite aplicar el pfo 2 del art. 172 CP con el posible incremento de la pena a aplicar en su mitad superior).

En definitiva y por todo lo razonado el recurso no puede ser estimado y la sentencia debe ser confirmada.

QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 24 CE, 172.2 CP y 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia de 15 de febrero de 2024 recaída en el Procedimiento Abreviado 138/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León que se confirma expresamente.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así lo mandan y firman los Sres. del margen

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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