Sentencia Penal 726/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 726/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1700/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO

Nº de sentencia: 726/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100569

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17476

Núm. Roj: SAP M 17476:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : S

37051530

N.I.G.:28.045.00.1-2019/0003121

Procedimiento Abreviado 1700/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 394/2019

SENTENCIA Nº 726/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

Dña. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 1700/2024 correspondiente a las Diligencias Previas 394/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo por un delito de estafa procesal y falsedad en documento mercantil contra el acusado Luis Alberto, nacido en Madrid el día NUM000 de 1973, hijo de Carmelo y Angustia, con DNI NUM001, vecino de Colmenar Viejo, con domicilio en DIRECCION000, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 19 al 20 de abril de 2023, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dña. VERONICA MORENO SAN ROMAN y defendido por la Letrada Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dña. MARIA MATEO COARASA y siendo Ponente la Ilma. Dña. MARIA PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales elevando a definitivas las siguientes:

"1º Se mantiene íntegramente el relato de los hechos, añadiendo que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de abril de 2023 (f.258) hasta julio de 2024 (f.259)

2º Los hechos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA del art. 250.1 y 7 del Código Penal y art. 16 y 62 del Código Penal, en concurso de normas ( art. 8.4 del Código Penal) con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 en relación con el art. 390.1 y 21 del Código Penal.

3º Concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

4º UN AÑO DE PRISION, accesorias legales y costas."

SEGUNDO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

Hechos

ÚNICO.-El acusado Luis Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha 1 de junio de 2015 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION001 de la localidad de Colmenar Viejo con su propietario Severino. Acordaron las partes que el contrato tendría una duración de 12 meses prorrogable automáticamente por un periodo máximo de 5 años, siendo la renta mensual de 800 Euros pagaderos por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, verificándose el pago, bien mediante ingreso en cuenta, bien en efectivo, lo que era la práctica habitual, extendiendo al arrendador un recibo de cada uno de los pagos efectuados.

A partir de abril de 2018 el acusado dejó de abonar la renta pactada lo que llevó al arrendador a interponer demanda de juicio declarativo verbal de desahucio y reclamación de rentas donde se expresaba que el inquilino había dejado de abonar las mensualidades que abarcaban desde abril de 2018 hasta enero de 2019, adeudando en consecuencia la cantidad de 8000 Euros que eran reclamados judicialmente.

La demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo que conoció de la misma bajo el número de autos 151/19, formulándose en su seno por la representación procesal del acusado escrito de contestación y oposición a la demanda en la que aquel, movido por ilícito ánimo de lucro, dio instrucciones a su representación letrada para que argumentara que se encontraba al corriente en el pago de la renta aportando documentación consistente en los recibos del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 más las mensualidades de febrero a junio de 2019, documentos que eran inauténticos, toda vez que habían sido manipulados por el acusado, o por tercera persona a su ruego y tomando como base los recibos expedidos en los meses de abril a diciembre del año 2016 se había alterado el 6 de la anualidad por un 8 de suerte tal que pretendía hacerlos pasar por recibos del año 2018. La misma se siguió en los recibos de enero a junio de 2017 en lo que se cambió el 7 por un 9 haciéndolos pasar por recibos del año 2019.

De esta forma pretendía sustraerse al pago de los 8000 Euros que le eran reclamados de contrario además de inducir a error al Juzgador aportando documentación falaz de su afirmación, sin que llegase a obtener su propósito al descubrirse el ardid por el perjudicado y arrendador de la vivienda.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde abril de 2023 a julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, conforme a lo dispuesto en el art. 8 .4 del mismo texto legal, con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2: "La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS n° 603/2008 ; y la STS n° 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS n° 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

"La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n° 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho , cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía: "La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

Hay que señalar que, como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa. Y que la doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos. En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito. Del art. 250.1.7° CP nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.

Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez. Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos como aquí ocurrió. Y en este caso en grado de tentativa.

Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa:

1.-Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

2.-En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta.

3.-0 incluso en los que no llega a dictarse."

Y por lo que respecta a la consideración de los recibos de pago de la renta como documento privado y no mercantil, hasta la STS 232/2022 (Pleno), de 14 de marzo de 2022, nº. rec. 2509/2019, la jurisprudencia mayoritaria empleaba un "concepto jurídico-penal de documento mercantil (...) amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales <

Encajarían en esta noción extensiva, "las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito", así como "todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercia, y las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes" (por todas, STS 30/2022, Fundamento de Derecho Sexto).

En cambio, a partir de la STS 232/2022 (Pleno), de 14 de marzo de 2022, nº. rec. 2509/2019, se aboga por una noción restrictiva de la noción de documento mercantil, que justifique-desde una perspectiva sistemática, acorde con el principio de lesividad y la antijuridicidad material- la intervención penal intensificada (ex art. 392 CP) frente a la conferida al documento privado 8ex art. 395 CP) . Al efecto, se alude a la capacidad documentadora- por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc. -; los que documentan contratos-tipo, clausuradas generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte, etc...aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión a algún tipo de intervención pública - por ejemplo contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc... y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc." ( SSTS 232/2022, Fundamento de Derecho Vigésimo Tercero; 2/2024, Fundamento de Derecho Primero).

Como consecuencia es esta nueva interpretación jurisprudencial ha de considerarse a los recibos acreditativos de pago de la renta como documento privado.

Pues bien, en el presente caso se trató de la aportación por el acusado de recibos de pago de la renta falsificados que se acompañaron con el escrito de oposición a la demanda, en los que los correspondientes al año 2016 habían sido corregidos, cambiando el número "6" por el "8" y en los del año 2017, el "7" se había modificado para que pareciera un "9".

Para constatar tal manipulación de los números expuestos no es preciso un informe pericial grafológico, bastando con el examen de los recibos que obraban en el pleito civil y que fueron testimoniados y remitidos a la presente causa obrando en los folios 144 a 147.

Efectivamente, en el folio 147 aparecen dos recibos, apreciándose en el recibo de arriba, correspondiente al mes de mayo de 2017, como el 7 se ha intentado cambiar por un 9 sin lograrlo, ya que aparece el palito del 7 y tal manipulación se constata de una manera más evidente comparándolo con el recibo de abajo, de abril de 2017, en el que no se ha cambiado el número 7.

Idéntica conclusión se alcanza comparando los recibos presentados por el propietario del inmueble D. Severino junto con su demanda y que obran en los folios 43 a 51 de las actuaciones, con los que acompañaron a la contestación a la demanda, folios 30 a 36, con las manipulaciones señaladas.

Carece de sentido que el acusado, a quien se hacía entrega del recibo original quedándose el arrendador con la copia en papel de calco, no los aportara para que se pudiera efectuar una pericial caligráfica alegando en el acto de juicio que se los quedó su anterior abogado.

También resulta irracional el inicio de un pleito civil de desahucio por falta de pago basado en documentos falsos, máxime cuando el propio acusado reconoció que el Sr. Severino les había reclamado el pago en persona antes de presentar la demanda.

Y tampoco fue oída en juicio como testigo la esposa del acusado, que era quien abonaba la renta en efectivo, a fin de que manifestara si había pagado las mensualidades que les fueron reclamados, testimonio de interés para el acusado y no para la acusación, que lo que afirma es la aportación de recibos manipulados junto con la contestación a la demanda, demanda en la que el demandado era el acusado y no su esposa.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

"En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )".

En el presente caso es indiferente que la manipulación de los números lo efectuara el propio acusado o una tercera persona a instancia de él, puesto que fue Luis Alberto quien presentó los recibos modificados junto con el escrito de oposición a la demanda y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténticos.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al haber estado paralizado el procedimiento por causas no imputables al acusado desde el 20 de abril de 2023 (folio 258) hasta julio de 2024 (folio 259).

A la hora de individualizar la pena y estando ante un concurso de normas, ha de estarse, conforme a lo establecido en el art. 8.4 del Código Penal, al precepto más grave esto es, al delito de falsedad al ser delito de estafa intentado, imponiéndola en la mitad inferior al concurrir una atenuante, lo que nos lleva a fijarla en un año al ser varios los recibos falsificados, con la accesoria correspondiente.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de LECRIM se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de prisión de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIONante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DIAS siguientesa la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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