Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 726/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1700/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 726/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100569
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17476
Núm. Roj: SAP M 17476:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : S
37051530
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Dña. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 1700/2024 correspondiente a las Diligencias Previas 394/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo por un delito de estafa procesal y falsedad en documento mercantil contra el acusado Luis Alberto, nacido en Madrid el día NUM000 de 1973, hijo de Carmelo y Angustia, con DNI NUM001, vecino de Colmenar Viejo, con domicilio en DIRECCION000, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado del 19 al 20 de abril de 2023, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dña. VERONICA MORENO SAN ROMAN y defendido por la Letrada Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dña. MARIA MATEO COARASA y siendo Ponente la Ilma. Dña. MARIA PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
"1º Se mantiene íntegramente el relato de los hechos, añadiendo que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de abril de 2023 (f.258) hasta julio de 2024 (f.259)
2º Los hechos son constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA del art. 250.1 y 7 del Código Penal y art. 16 y 62 del Código Penal, en concurso de normas ( art. 8.4 del Código Penal) con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 en relación con el art. 390.1 y 21 del Código Penal.
3º Concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.
4º UN AÑO DE PRISION, accesorias legales y costas."
Hechos
A partir de abril de 2018 el acusado dejó de abonar la renta pactada lo que llevó al arrendador a interponer demanda de juicio declarativo verbal de desahucio y reclamación de rentas donde se expresaba que el inquilino había dejado de abonar las mensualidades que abarcaban desde abril de 2018 hasta enero de 2019, adeudando en consecuencia la cantidad de 8000 Euros que eran reclamados judicialmente.
La demanda fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo que conoció de la misma bajo el número de autos 151/19, formulándose en su seno por la representación procesal del acusado escrito de contestación y oposición a la demanda en la que aquel, movido por ilícito ánimo de lucro, dio instrucciones a su representación letrada para que argumentara que se encontraba al corriente en el pago de la renta aportando documentación consistente en los recibos del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 más las mensualidades de febrero a junio de 2019, documentos que eran inauténticos, toda vez que habían sido manipulados por el acusado, o por tercera persona a su ruego y tomando como base los recibos expedidos en los meses de abril a diciembre del año 2016 se había alterado el 6 de la anualidad por un 8 de suerte tal que pretendía hacerlos pasar por recibos del año 2018. La misma se siguió en los recibos de enero a junio de 2017 en lo que se cambió el 7 por un 9 haciéndolos pasar por recibos del año 2019.
De esta forma pretendía sustraerse al pago de los 8000 Euros que le eran reclamados de contrario además de inducir a error al Juzgador aportando documentación falaz de su afirmación, sin que llegase a obtener su propósito al descubrirse el ardid por el perjudicado y arrendador de la vivienda.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde abril de 2023 a julio de 2024.
Fundamentos
Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2:
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía:
Y por lo que respecta a la consideración de los recibos de pago de la renta como documento privado y no mercantil, hasta la STS 232/2022 (Pleno), de 14 de marzo de 2022, nº. rec. 2509/2019, la jurisprudencia mayoritaria empleaba un "concepto jurídico-penal de documento mercantil (...) amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales < Encajarían en esta noción extensiva, "las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito", así como "todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercia, y las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes" (por todas, STS 30/2022, Fundamento de Derecho Sexto). En cambio, a partir de la STS 232/2022 (Pleno), de 14 de marzo de 2022, nº. rec. 2509/2019, se aboga por una noción restrictiva de la noción de documento mercantil, que justifique-desde una perspectiva sistemática, acorde con el principio de lesividad y la antijuridicidad material- la intervención penal intensificada (ex art. 392 CP) frente a la conferida al documento privado 8ex art. 395 CP) . Al efecto, se alude a la capacidad documentadora- por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc. -; los que documentan contratos-tipo, clausuradas generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte, etc...aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión a algún tipo de intervención pública - por ejemplo contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc... y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc." ( SSTS 232/2022, Fundamento de Derecho Vigésimo Tercero; 2/2024, Fundamento de Derecho Primero). Como consecuencia es esta nueva interpretación jurisprudencial ha de considerarse a los recibos acreditativos de pago de la renta como documento privado. Pues bien, en el presente caso se trató de la aportación por el acusado de recibos de pago de la renta falsificados que se acompañaron con el escrito de oposición a la demanda, en los que los correspondientes al año 2016 habían sido corregidos, cambiando el número "6" por el "8" y en los del año 2017, el "7" se había modificado para que pareciera un "9". Para constatar tal manipulación de los números expuestos no es preciso un informe pericial grafológico, bastando con el examen de los recibos que obraban en el pleito civil y que fueron testimoniados y remitidos a la presente causa obrando en los folios 144 a 147. Efectivamente, en el folio 147 aparecen dos recibos, apreciándose en el recibo de arriba, correspondiente al mes de mayo de 2017, como el 7 se ha intentado cambiar por un 9 sin lograrlo, ya que aparece el palito del 7 y tal manipulación se constata de una manera más evidente comparándolo con el recibo de abajo, de abril de 2017, en el que no se ha cambiado el número 7. Idéntica conclusión se alcanza comparando los recibos presentados por el propietario del inmueble D. Severino junto con su demanda y que obran en los folios 43 a 51 de las actuaciones, con los que acompañaron a la contestación a la demanda, folios 30 a 36, con las manipulaciones señaladas. Carece de sentido que el acusado, a quien se hacía entrega del recibo original quedándose el arrendador con la copia en papel de calco, no los aportara para que se pudiera efectuar una pericial caligráfica alegando en el acto de juicio que se los quedó su anterior abogado. También resulta irracional el inicio de un pleito civil de desahucio por falta de pago basado en documentos falsos, máxime cuando el propio acusado reconoció que el Sr. Severino les había reclamado el pago en persona antes de presentar la demanda. Y tampoco fue oída en juicio como testigo la esposa del acusado, que era quien abonaba la renta en efectivo, a fin de que manifestara si había pagado las mensualidades que les fueron reclamados, testimonio de interés para el acusado y no para la acusación, que lo que afirma es la aportación de recibos manipulados junto con la contestación a la demanda, demanda en la que el demandado era el acusado y no su esposa. En el presente caso es indiferente que la manipulación de los números lo efectuara el propio acusado o una tercera persona a instancia de él, puesto que fue Luis Alberto quien presentó los recibos modificados junto con el escrito de oposición a la demanda y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténticos. A la hora de individualizar la pena y estando ante un concurso de normas, ha de estarse, conforme a lo establecido en el art. 8.4 del Código Penal, al precepto más grave esto es, al delito de falsedad al ser delito de estafa intentado, imponiéndola en la mitad inferior al concurrir una atenuante, lo que nos lleva a fijarla en un año al ser varios los recibos falsificados, con la accesoria correspondiente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de prisión de UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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