Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 52/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1157/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 14021370032025100046
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:227
Núm. Roj: SAP CO 227:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745072 957745071, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 1402148220241000249. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: JRA 224/2024
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones 1157/2024. Negociado: 5
Sobre: Violencia doméstica y de género. Maltrato habitual
Apelante: Javier
Abogado: ADOLFO ZEA MOLINA
Procuradora: MANUELA MARTINEZ GUERRA
En Córdoba, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y cuyo fallo dice así:
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a la sentencia número 390/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Córdoba, de 5 de agosto de 2024, por la que se condena "D. Javier como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 del CP ( domicilio común y en presencia de menores), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN de prisión, con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
Y de conformidad con lo previsto en el art. 48 y 57 del CP, la pena de prohibición de aproximarse a Luz, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ella se encuentre, a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOS AÑOS.
Igualmente, DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado D. Javier como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art.172.2 inciso 1 e inciso 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
Y de conformidad con lo previsto en el art. 48 y 57 del CP, la pena de prohibición de aproximarse a Luz, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ella se encuentre, a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOS AÑOS.
Igualmente, DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado D. Javier como autor de un delito continuado de vejaciones o injurias leves, del art.173.4 y 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Y de conformidad con lo previsto en el art. 48 y 57 del CP, la pena de prohibición de aproximarse a Luz, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar donde ella se encuentre, a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de CUATRO MESES.
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a D. Javier, excepto las de la acusación particular", se alza la representación legal de Javier alegando en síntesis: VULNERACICÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RECONOCIDA EN EL ART. 24 C.E. ASÍ COMO EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, TODA VEZ QUE EL MATERIAL PROBATORIO ES INSUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y, CONSECUENTEMENTE HA EXISTIDO UN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, siendo éste el motivo de Recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 790 LECrim.
De dicho recurso se ha conferido traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente de naturaleza personal efectuada por la juzgadora de instancia, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha señalado en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que "....
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En cuanto al delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP señala el precepto que "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
[...]
Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"
En cuanto al delito de coacciones leves del artículo 172.2 inciso 1 e inciso 3 del CP, señala el precepto que "El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
[...]
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."
En cuanto al delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 y 74 del CP, señala el precepto que "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84."
Los hechos declarados probados se integran en las calificaciones por las que se condena al acusado, hoy recurrente, llegando el Tribunal de Instancia a dicha conclusión sobre la base de la valoración de la prueba practicada en el acto juicio, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa. De tal manera, que en el presente caso, del resultado de la prueba practicada, racionalmente valorada conforme al art. 741 LECrim, tal y como pone de manifiesto el Juez de Instancia, resulta acreditada la comisión de los hechos probados y la autoría de los mismos, más allá de toda duda razonable, habiendo elementos de juicio suficientes como para enervar la presunción de inocencia.
Así, señala el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que "por todo ello, aún cuando la testigo en el acto del plenario trató de cambiar su declaración, llegando incluso a renunciar a su personación como acusación particular y reiteró una y otra vez, pese a la insistencia del Ministerio Fiscal, que las lesiones se las había causado a consecuencia de una caída por las escaleras tras la discusión mantenida con el acusado, con la intención de exonerarlo de todo tipo de autoría. Lo cierto es que de las pruebas practicadas en el plenario, no ha quedado dudas de que el pasado día 2 de julio, se produjo una discusión entre ambos, motivada por los celos del acusado. E igualmente, aún cuando el acusado ha tratado de defenderse alegando que el menor estaba solo en la vivienda cuando él llegó, resulta difícil de creer que el menor, que cuenta con tan sólo 10 años de edad, estuviera sólo en la vivienda, ya que la víctima ha afirmado de forma persistente que ella se encontraba en la vivienda con su hijo en el momento de la llegada del acusado. De las pruebas practicadas en el plenario, en concreto, la declaración de la testigo, no queda género de dudas que ambos estaban en la vivienda cuando llegó el acusado, así como que, durante la discusión que se produjo entre ambos y con el menor en el domicilio, ( extremo reconocido por ambos), el acusado comenzó a proferir las expresiones tales como " puta, que me cuentes la verdad", así como en un momento dado, abrió la ventana para decir a voces " vecinas, aquí tenéis a la puta ésta que se conecta a internet, que es puta de internet".
Ahora bien, lo que queda por determinar es si las lesiones que presenta la Sra. Luz y que no hay dudas de que las sufrió al quedar constatado con la documental obrante en autos, fue causado por el acusado o no. Pues bien, aún cuando la testigo ha tratado de cambiar su versión con la finalidad de exonerar de responsabilidad del acusado, y dar una versión de los hechos poco creíble, ya que difícilmente una caída por unas escaleras puede provocar las lesiones que presentó la víctima por todo el cuerpo, aún cuando no tengamos ninguna otra prueba, solamente el parte médico e informe de sanidad. Tal documental resulta ser prueba suficiente para el dictado de una sentencia de condena contra el acusado. En el propio informe de sanidad, el forense recoge expresamente " Las características clínicas y cromáticas de dichas lesiones las hacen compatible en data con la fecha en que según se refiere la examinada se produjeron los hechos y con el mecanismo referido". Por tanto, el dato objetivo que arroja el parte médico y el informe de sanidad hacen prueba para el dictado de una sentencia de condena contra el acusado. No debemos además obviar que la víctima fue persistente en su declaración prestada en la comisaría de Policía Nacional y mantuvo la misma versión en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, declarando sin contradicción y de forma persistente. Sin embargo, en el plenario celebrado escasos veinte días después, motivada por el miedo que le tiene al acusado, ha decidido cambiar en parte la versión de los hechos del suceso ocurrido el pasado 2 de julio de 2024, admitiendo el haber sido insultada y negando insistentemente, en cambio, el haber sido agredida, afirmando que las lesiones son fruto de una caída por las escaleras tras la discusión mantenida con el acusado, si bien esta nueva versión de los hechos resulta ser poco creíble, debido a las diversas lesiones sufridas.
Por todo ello, al tratarse de pruebas objetivas el parte médico e informe de sanidad, es prueba más que suficiente, en este caso, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y permiten el dictado de una sentencia de condena contra el acusado".
Para llegar a dichas conclusiones, el Juez de Instancia ha valorado en conciencia toda la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de las partes y documental, conforme al artículo 741 de la LECrim y conforme a criterios que ordinariamente rigen la formación del razonamiento humano. Y esta sala no encuentra contradicciones, ni lagunas, ni conclusiones irracionales, si no que se realiza una valoración racional de porque no se tienen en cuenta las testificales de la Defensa y por que valora la declaración de la víctima testigo que en el acto del juicio manifestó que se había caído por las escaleras, pero que sumarialmente, en el Juzgado y en sede policial, en fechas más cercanas a los hechos dio otra versión distinta de lo ocurrido y así lo declaró, dándose por probado que si no lo ratificó en el acto del juicio, fue por miedo al hoy condenado. Igualmente se valora el parte de lesiones y el informe forense de sanidad que objetivan una lesiones que son compatibles con lo denunciado. Además la victima testigo no precisó tratamiento médico para sanar de las lesiones y las mismas se produjeron en el domicilio común y en presencia del hijo menor de edad.
A lo anterior, se ha de añadir que las expresiones proferidas y que se recogen en los hechos probados, que sobre las 22.30 horas, del día 2 de julio de 2024, Javier, abrió la ventana de la cocina y, con ánimo de atentar contra el honor de Dña. Luz y contra su integridad física, le dijo " VECINAS, AQUÍ TENEIS A LA PUTA ESTA QUE SE CONECTA A INTERNET, QUE ES UNA PUTA DE INTERNET", es evidente que se trata de acciones verbales que suponen maltratar, molestar o perjudicar a doña Luz.
De la misma manera, "mientras ocurrieron los hechos, D. Javier, con ánimo de constreñir la voluntad personal de Dña. Luz, le quitó el teléfono móvil para que no pudiera llamar a la Policía, diciéndole " NO TOQUES EL TELÉFONO", es evidente que quiso atentar contra la libertad de doña Luz obligándose a no poder llamar por télefono ya que se lo había quitado y le dijo que no lo tocara.
Por todo ello han quedado integrados los tipos penales por los que se ha condenado al recurrente, llevando a la Juez de Instancia al dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que la prueba de cargo practicada reviste la entidad suficiente para, en el caso concreto, desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo por lo demás la duda razonable de que los hechos denunciados ocurriesen en términos distintos a los expuestos por la denunciante.
Existiendo prueba de cargo que ha enervado la presunción de inocencia no podemos considerar vulnerados el principio "in dubio pro reo" o el derecho fundamental de presunción de inocencia. Tampoco ha habido infracción de ley ya que los hechos probados integran el tipo penal por el que se ha ejercido acusación.
A lo anterior, hemos de añadir que la jurisprudencia tiene sentado que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por tanto, reiteramos que debe ser respetada la valoración probatoria del órgano de enjuiciamiento en tanto no se demuestre que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resulten ilógicas, sean opuestas a las máximas de experiencia, o a las reglas de la sana crítica, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Por consiguiente, dichos motivos de apelación deben ser desestimados y la resolución recurrida confirmada por sus propios razonamientos y fundamentos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación del condenado Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba, Número 390/2024, de 5 de agosto de 2024, la cual se CONFIRMA en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
