Sentencia Penal 69/2026 A...o del 2026

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22/04/2026

Sentencia Penal 69/2026 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 21/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 24089370032026100074

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:223

Núm. Roj: SAP LE 223:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00069/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296671- 987296669 EJECUCION)

Teléfono: 987230006; 987233159 Correo electrónico: sct.ap.leon@justicia.es

Equipo/usuario: GE

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA N.I.G.: 24089 43 2 2022 0001510

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2025

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de León

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 274/2022

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000.

Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS

Abogado/a: D/Dª , DARIO FUERTES CAVERO

Contra: Heraclio, Leandro , Arcadio

Procurador/a: D/Dª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES , ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES, CARLOS LOPEZ FUERTES , DAVID MAYO ALVAREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 69/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pablo Arraiza Jiménez

Doña Nuria Valladares Fernández

En la ciudad de León, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 21/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, seguido por un delito de estafa y falsedad, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Muñiz Alique Iglesias y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Fuertes Cavero, y como acusados Heraclio (con DNI NUM000 y con domicilio en la DIRECCION001 de León) y Leandro (con DNI NUM001 y con domicilio en la DIRECCION002 de León), representados por la Procuradora Sra. Becker Fernández Llamazares y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. López Fuertes, y Arcadio (con DNI NUM002 y con domicilio Las Regueras, Asturias, en DIRECCION003), representado por la Procuradora Sra. García Guarás y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Mayo Álvarez.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

PRIMERO.-Con fecha de 22 de enero de 2022 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en virtud de denuncia por un supuesto delito de estafa y falsedad, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 8 de enero de 2024 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 10 de junio de 2024 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Heraclio y Arcadio por un supuesto delito de estafa agravada y frente a Heraclio y Leandro por un supuesto delito de falsedad contable y en documento público.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como constitutivos de un delito agravado de estafa de los art. 248 y 250.1.5º en relación con el art. 250.2 del CP, de los que resultaría responsable el acusado Heraclio para quien se solicita la pena de cuatro años de prisión y nueve meses de multa a razón de 150 euros diarios, y el también acusado Arcadio para quien se solicita l apena de dos años de prisión y seis meses de multa a razón de 30 euros diarios, y de otro delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP del que serían responsables los acusados Heraclio y Leandro, solicitándose para el primero la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 150 euros y, para el segundo, la pena de un año de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 150 euros.

Se solicita para todo los acusados, en caso de impago de las penas de multa pedidas, responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas procesales.

TERCERO.-.El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados solicitaron su absolución.

CUARTO.-Por la entidad que ejerce la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

QUINTO.-Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados elevaron también a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien los acusados solicitaron la condena en costas para la entidad DIRECCION000 y Heraclio y Leandro alegaron que, en todo caso, procedería la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 28 de enero de 2026, practicándose las pruebas admitidas.

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- Los acusados Heraclio y Leandro (también Paloma), antes del día 14 de octubre de 2019, eran titulares, con carácter privativo, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, titular del inmueble Residencia de Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente.

El acusado Heraclio era el administrador único de dicha sociedad.

2.- Con fecha de 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo: a) que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) que la duración contractual terminaría el 31 de diciembre de 2018; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

3.- El día 10 de julio de 2018 el acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, y Alberto, en representación de la entidad Eai Consultoría SL, suscribieron un contrato de acuerdo de colaboración exponiendo: a) que las partes de dedicaban profesionalmente a la intermediación en la compra-venta de inmuebles y actividades geroasistenciales; b) que la entidad Eai Consultoría SL podía conseguir el contacto de personas o empresas interesadas en la adquisición de inmuebles, activos geriátricos y facilitar esos contactos a Arcadio; c) que, de llevarse a cabo operación de venta, los honorarios que perciba Arcadio por la misma serán repartidos entre los colaboradores al 50%; d) que las partes se comprometían a no tratar directamente con los clientes o vendedores presentados por la otra y a mantenerse informadas sobre cualquier negociación que se pudiese llevar a cabo con los propietarios o compradores de los activos negociados; y e) que el contrato no tenía el carácter de exclusividad y cuya duración tenia un plazo de doce meses desde la suscripción, que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, salvo notificación en contra.

En virtud de este acuerdo, el acusado Arcadio comunicó vía internet a dicha entidad que tenía el mandato de la propiedad sobre la Residencia El Portillo de León.

4.- El día 12 de julio de 2018 Araceli, empleada e integrante de la estructura y gestión de la Fundación Santa María La Real, se puso en contacto con la página de internet dedicada a obtener información general del sector de residencias denominada "geriátricos.info", gestionada por la referida entidad Eai Consultoría SL, al observar la información sobre una residencia, comunicando que dicha fundación estaba interesada en la misma.

La entidad Eai Consultoría SL, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con el acusado Arcadio y visto el interés mostrado por la Fundación Santa María La Real en la residencia remitió la información a este, direccionando la solicitud a su correo de internet " DIRECCION005".

5.- En esa misma fecha, 12 de julio de 2018, Araceli envió un correo desde su cuenta en internet al correo electrónico de Arcadio, comunicando que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ.

El acusado contestó a ese correo por esa misma vía telemática y en esa misma fecha, comunicando que también estaba gestionando la venta de la residencia e indicando que había un error en el precio de partida que era de 4,5 millones de euros y que, una vez analizada su propuesta, seguro que la propiedad entraría en razón y que le dijeran lo que necesitaban para su análisis.

6.- En virtud de esas gestiones la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Real, el 17 de enero de 2019, firmaron un "contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras", actuando el acusado Heraclio en representación de la entidad vendedora DIRECCION000, y Romulo y Carmelo, en representación de la entidad compradora Fundación Santa María la Real del Patrimonio Histórico, exponiendo: a) que Heraclio se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones, por el precio de 3.880.000 euros, fijándose la forma de pago que en ese documento se especifica; y b) que el otorgamiento de la escritura de compraventa se realizaría en el plazo máximo de dos meses desde la firma del contrato privado, comprometiéndose la parte vendedora a aportar, en el momento de la esa formalización, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación a la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

No consta que el referido contrato se hubiera suscrito con conocimiento del acusado Arcadio.

7.- Con fecha de 2 de mayo de 2019 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000, y el también acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, suscribieron un nuevo contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo que: a) la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León); b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble referido debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) la duración contractual terminaría el 2 de noviembre de 2019; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

8.- El día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

El precio de esa compraventa ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros.

No consta que el referido contrato se hubiera otorgado con intervención ni conocimiento del acusado Arcadio.

9.- El día 26 de noviembre de 2019 el ahora acusado Heraclio cesó como administrador único de la entidad DIRECCION000, nombrándose para el cargo a Araceli, Carmelo y Romulo.

10.- Con fecha de 21 de septiembre de 2021, Arcadio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de León que por turno correspondiera, demanda de juicio ordinario frente a la entidad DIRECCION000 en reclamación de 140.844 euros, en concepto de honorarios por las gestiones realizadas como intermediario, conforme a los contratos suscritos con dicha entidad.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que el acusado Heraclio habría firmado el contrato de intermediación con el también acusado Arcadio el día 2 de mayo de 2019 para la búsqueda de compradores de la Residencia El Portillo, cuando ya con anterioridad se había firmado un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Santa María La Real, ocultando luego a esa parte compradora las responsabilidades económicas que se pudieran derivar del mismo en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa el día 14 de octubre de 2019 y sin consignar en los balances de la entidad vendedora responsabilidad alguna al respecto.

Se le imputa también actuación maliciosa al modificar el objeto de dicho contrato que pasó a ser de la venta de la residencia o el inmueble en sí por la de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, con la intención de que fuera esta sociedad, en realidad los adquirentes futuros, la que debiera responder del pago de la supuesta comisión derivada de la intermediación de Arcadio. Por todo ello se imputa al acusado un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del CP, en relación con el art. 250.2 de esa misma norma.

En relación con el acusado Arcadio, esa misma acusación particular le imputa haber actuado con la intención de defraudar a la parte compradora de las participaciones sociales al modificar el contenido del contrato de fecha 2 de mayo de 2019, argumentando que al hacer constar que el objeto de la venta eran las participaciones sociales y hacer responsable del pago de la comisión por la intermediación a la entidad DIRECCION000, en realidad, se estaba haciendo responsable de la misma al tercero adquirente de las participaciones sociales, Fundación Santa María La Real, imputándole también otro delito de estafa según tipificación prevista en los preceptos penales antes referidos.

Por la acusación particular se imputa, además, a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP, por falsear los balances de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, precisamente al ocultar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales la supuesta responsabilidad económica derivada del contrato suscrito el 2 de mayo de 2019.

Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados Heraclio, Leandro y Arcadio, solicitan se dicte sentencia absolutoria por considerar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal.

SEGUNDO.-Rendimiento y valoración probatoria.

2.- A) Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

2.- B) Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, recogida en el art. 24 de la nuestra querida Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que existen serias y razonables dudas sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de estafa imputado por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como veremos a continuación.

2.- C) De la declaración del acusado Heraclio se deduce que era propietario, conjuntamente con sus hijos Leandro y Paloma, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000., entidad que era titular del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; que estando interesados los socios en la venta de la residencia habían contactado con el otro acusado Arcadio y suscrito dos contratos para que este intermediara en su venta (el primero de fecha 15 de enero de 2018 y, el segundo, el 2 de mayo de 2019); que Araceli, refiriéndose a Araceli, era una empleada de la Fundación Santa María la Mayor y que había tenido conocimiento de tales contratos, al igual que otros representantes de esa misma fundación, como Romulo y Carmelo, y que también se lo había comunicado por correo electrónico al Letrado de dicha fundación; que había firmado el día 17 de enero de 2019 un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras, con representantes de la entidad compradora Fundación Santa María La Mayor; que en este contrato se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones por el precio de 3.880.000 euros, comprometiéndose en el momento del otorgamiento de la escritura pública a aportar los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación; y que cuando se firmó la escritura pública de compraventa los representantes de la fundación compradora tenían conocimiento de tales contratos de intermediación suscritos.

De la declaración del acusado Arcadio se deduce que, efectivamente, había suscrito dos contratos de intermediación con la entidad DIRECCION000 para la realización de gestiones para la venta de una residencia; que tenía un acuerdo con Alberto para la utilización de un portal de internet, donde su publicó la oferta de venta de la residencia; que Araceli, empleada de la Fundación Santa María La Real, se había puesto en contacto con el portal de Alberto interesándose por la compra de la residencia; que luego esta se había puesto en contacto con él; que, a continuación, había puesto en contacto a la entidad DIRECCION000 y a la Fundación Santa María La Real; que después se había enterado de la venta de las participaciones sociales de los socios de la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real, sin haber tenido conocimiento previo de ello; que al no haberle satisfecho el importe de sus honorarios por la intermediación, conforme a lo estipulado, había presentado una demanda en reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION000; y que también había intervenido en gestiones con otros posibles compradores de la residencia.

El otro acusado, Leandro, declaró que era cotitular de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, propietaria de la Residencia El Portillo; que no había participado en los hechos, ni encargado a Arcadio la intermediación en la venta de la residencia, ni mantenido contacto o negociación alguna con la Fundación Santa María La Real; que todo lo había realizado su padre Heraclio como administrador; y que él sólo se había limitado a firmar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Los representantes de la Fundación Santa María La Real: Carmelo y Matías, manifestaron que a través de una empleada, Araceli, se habían puesto en contacto con un portal de internet para la compra de la residencia; que desconocían la existencia de los contratos de intermediación suscritos entre la entidad vendedora, DIRECCION000, y el mediador Arcadio; que los socios de dicha entidad se lo habían ocultado; y que en los balances presentados por DIRECCION000, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, no figuraba deuda alguna derivada de dicha mediación.

Esta versión viene ratificada por la declaración del testigo-perito Victoriano, al manifestar que, a instancia de la Fundación Santa María La Real, había realizado dos informes sobre los riesgo de la operación; que no había tenido conocimiento de los contratos de intermediación; y que en el balance y pasivo de la entidad vendedora, DIRECCION000, no figuraba deuda alguna al respecto.

Prestó también declaración testifical Alberto manifestando que era el legal representante de la entidad Eai Consultoría SL que gestionaba el portal "geriátricos.info", destinado a la publicidad de ofertas de ventas de residencias; que había suscrito un contrato de colaboración con Arcadio para el anuncio en el portal de ofertas de ventas de residencias; que Arcadio le había enviado una nota comunicando que tenía el mandato del titular de una residencia de León para su venta; que el día 12 de julio de 2018 habían recibido en el portal un contacto de interés sobre la residencia anunciada; que el portal envía esa petición de interés al correo electrónico de Arcadio; que luego al Fundación Santa María La Real se había puesto en contacto con Arcadio; que todas los contactos y gestiones con la fundación las había realizado Arcadio; y que según el contrato suscrito con Arcadio, este tenía que pagar a la entidad Eai Consultoria SL la mitad de los honorarios recibidos, lo que no había cumplido.

2.- D) El aserto que mantiene la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que los acusados Heraclio y Arcadio, al suscribir el contrato de fecha 2 de mayo de 2019 de reconocimiento de honorarios por venta sin exclusividad, habrían actuado con ánimo de engaño al hacerlo sabiendo que ya el día 17 de enero de 2019 se había firmado un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras entre la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Rea, ocultando dicha relación contractual al otorgar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Se sostiene también por esa misma acusación particular que los acusados habían modificado con malicia y finalidad defraudatoria el primer contrato suscrito el día 15 de enero de 2018 entre la representación de la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad, precisamente al haber variado el contenido del ese primer contrato que tenía por objeto la venta de la residencia o inmueble de la entidad vendedora, mientras que en el segundo de los contratos se estipuló que su objeto era la venta de las participaciones sociales de la misma.

Son muchas las matizaciones que se derivan del resultado de la probanza respecto al relato de la acusación particular. Veamos.

Por lo que se refiere a la cuestión de que a la Fundación Santa María La Real se le ocultó maliciosamente la relación contractual mantenida entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio, en virtud del cual este iba a intervenir como mediador en la gestión de la oferta sobre la Residencia El Portillo, propiedad de dicha entidad, nos llama poderosamente la atención que la fundación hipotéticamente perjudicada por la actuación de los acusados no haya ejercitado acción penal alguna al respecto, siendo exclusivamente la entidad DIRECCION000 quien se ha mostrado parte en las actuaciones, como luego explicaremos.

En todo caso, constan en las actuaciones tres hechos que debilitan esa postura de la acusación particular.

En primer lugar, porque consta que una persona empleada de esa fundación y perteneciente a su estructura y gestión, Araceli, el día 12 de julio de 2018 se puso en contacto con el portal de internet "geriátricos.info", que gestionaba la entidad Eai Consultoría SL, para mostrar el interés de la fundación por la residencia, tal como declaró en la vista con todo lujo de detalles Alberto, legal representante de empresa que gestionaba el portal, remitiéndola al correo electrónico de Arcadio que era la persona que había contratado la publicidad de la oferta sobre la residencia con la entidad que gestionaba el portal.

En segundo lugar, porque consta que ese mismo día de 12 de julio de 2018 la Sra. Araceli envió un correo electrónico a la cuenta del acusado Arcadio comunicándole que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ (véase el documento número ocho de los unidos al acontecimiento 204 de las actuaciones).

Y, en tercer lugar, porque también consta que Heraclio, como representantes de la entidad DIRECCION000, envió por correo electrónico a Argimiro, en su condición de Letrado de la Fundación Santa María La Real, copia del contrato de intermediación suscrito el 15 de diciembre de 2018 con Arcadio, como lo demuestra el hecho de que el Sr. Argimiro contestara a dicho correo electrónico con el siguiente texto "Hola Heraclio, veo que el contrato finalizada el 31 de diciembre de 2018. Un saludo". Véase el documento unido al acontecimiento 260 de las actuaciones.

Esta prueba acredita, en contra de lo que sostiene la acusación particular, no sólo que la Fundación Santa María La Real sí tuvo conocimiento de la existencia del contrato de intermediación suscrito el día 15 de diciembre de 2018 entre el representante de la entidad DIRECCION000 ( Heraclio) y el acusado Arcadio, sino también que este sí había intervenido en la mediación entre la entidad vendedora y la fundación que después adquirió las participaciones sociales de dicha entidad. El hecho de que dicha relación contractual tuviera como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2018, no significa que durante la vigencia de ese contrato el mediador no hubiera realizado la gestión encargada por la propiedad sobre la residencia y que, en consecuencia, pudiera reclamar los honorarios estipulados, pero eso es harina de otro costal.

Hasta el punto las partes dieron importancia a las gestiones que el acusado debía realizar que, en la estipulación octava de eses contratos de intermediación, se pactó expresamente que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

Recordar, a mayor abundamiento, que la Fundación Santa María La Real que, reiteramos, adquirió las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, tiene experiencia suficiente en la contratación de negocios como el que ahora nos ocupa, al ser propietaria de otras residencias y contar con asesoramiento, tanto interno como externo, de profesionales plenamente conocedores de las condiciones reales o jurídicas que suelen plantearse en situaciones similares. Téngase en cuenta que, como hemos dicho, la fundación referida, al menos, tuvo conocimiento previo al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, de la relación de intermediación entre la entidad DIRECCION000 y Arcadio derivada del contrato de fecha 15 de enero de 2018, lo que impediría entenderla como engañada, ni tan siguiera por vía omisiva ( SSTS 21/1/2002 y 30/3/2002).

Mucho hincapié hizo la acusación particular sobre la supuesta actuación falsaria de los acusados Heraclio y Arcadio al modificar el objeto de los contratos de intermediación suscritos entre ambos, lo que también merece mucha precisión aunque haga referencia a la interpretación de cláusulas contractuales pero la Sala considera necesario realizar tal función por resultar relevante a los efectos exclusivamente penales que ahora nos ocupan que, recordemos, se refieren a la supuesta comisión de un delito de estafa por haber modificado los acusados el objeto del contrato con una finalidad falsaria y exclusivamente para perjudicar a la Fundación Santa María La Real.

En el contrato de fecha 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad donde en su exposición inicial se dice que que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio.

En cambio, en el contrato suscrito entre ambas partes el Con fecha de 2 de mayo de 2019 se expone que la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León) y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa.

Ahora bien, surgen serias dudas sobre si el objeto de ambos contratos se alteró o no ya que, en ambos, se incluye una misma cláusula primera donde se dice " que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor".

A ello hemos de añadir que, finalmente, el día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública no sobre la adquisición de la empresa, sino de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma, como socios de la entidad DIRECCION000, vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

Como quiera que la postura que sostiene la acusación particular es que los acusados Heraclio y Arcadio actuaron alterando el objeto del contrato de intermediación suscrito entre ellos el día 15 de enero de 2018, considerando que mientras que este se refería a la venta de la residencia o inmueble propiedad de la entidad DIRECCION000, en cambio, el contrato de 2 de mayo de 2019 se suscribió para la gestión de la venta de las participaciones sociales, haciéndolo con ánimo de enriquecimiento y, correlativamente, de defraudar a la fundación que ha adquirido las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, es preciso dejar constancia de una duda que surge de la interpretación del objeto de ambos contratos, duda que resulta trascendental para decidir sobre si la actuación de los acusados puede calificarse de falsaria o si, por el contrario, debe queda extramuros del ámbito penal, lo así que nosotros entendemos. Por supuesto, la decisión judicial que pueda acordarse en la jurisdicción civil para la resolución del conflicto ya planteado entre las partes, dependerá de las pruebas a practicar y de su valoración por el Juez. Es evidente que, de desestimarse la pretensión civil ejercitada por Arcadio, no habría habido nexo causal entre el engaño invocado y un supuesto perjuicio para la acusación particular ( SSTS 1/3/2000).

En efecto, nos estamos refiriendo al interrogante de si el acusado Arcadio tiene o no derecho a reclamar a la entidad denunciante DIRECCION000 por las gestiones que finalmente condujeron a la compraventa de las participaciones sociales por la Fundación Santa María La Real, teniéndose en cuenta que el objeto de los contratos de intermediación celebrados era "la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa" y las fechas de suscripción del contrato privado de promesa de compraventa de participaciones sociales de 17 de enero de 2019 y de la escritura pública autorizada el 14 de octubre de 2019.

Se trata de una cuestión que afecta a la interpretación de contratos civiles y que bien puede y debe depurarse ejercitando las acciones civiles correspondientes ante esa jurisdicción como, de hecho, ya se ha instado, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal debe ser la última ratio en la resolución de conflictos intersubjetivos ( SSTS 2275/2020), rigiendo el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre la aplicación de los pactos estipulados.

En definitiva, será en ese pleito civil ya entablado donde se habrá de valorar si por el acusado y mediador se ha realizado o no la actividad profesional presentada a su cliente conforme a lo estipulado, lo que puede no tener nada que ver con la existencia de un hecho inexistente ni con la ocultación de hechos realmente existentes sino, más bien, de una forma jurídica de iniciar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales a los que el cliente, por supuesto, puede oponerse en el procedimiento civil entablado.

Es necesario pues, con carácter previo a la imputación de responsabilidad penal, que se esclarezcan y aclaren las relaciones comerciales habidas entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y también la eficacia jurídica que pueda tener el conocimiento de esas relaciones por la fundación adquirente de las participaciones sociales de la repetida entidad DIRECCION000 y, ante esas dudas, no resulta posible determinar que los acusados condujeran su actuación con un dolo preordenado a defraudar ( SSTS 29/5/2002).

Si ello es así, como sostiene la Sala, es evidente que, más allá de todas esas dudas razonables, no puede decirse con acierto que los acusados hubieran afirmado como verdadero algo que no lo era o deformado algo verdadero, para impedir que la entidad que ejerce la acusación particular lo conociera ni que existiera dolo defraudatorio o ánimo de lucro ni que hubieran actuado con engaño bastante para producir un acto de disposición en perjuicio de la entidad DIRECCION000 o de terceros, como pueden ser los titulares actuales de sus participaciones sociales ( SSTS 16/10/2009).

A nuestro parecer, la probanza no revela la existencia de engaño alguno penalmente relevante pues los hechos invocados por los acusados podrían no ser falsos o verdaderos, dependiendo de la interpretación de las cláusulas de los contratos referidos y del hecho de si la fundación que compró las acciones de la entidad DIRECCION000 sabía o podía haber sabido la existencia de las relaciones comerciales ente la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y, en consecuencia, de que la posible deuda reclamada civilmente por este no fuera antijurídica, con lo cual, de haber existido engaño, no sería penal sino civil ( SSTS 2/1/2003).

En todo caso, de estimarse la postura de la acusación particular en el sentido de que ese segundo contrato suscrito entre la representación de la entidad DIRECCION000 y Arcadio se formalizó, única y exclusivamente, con la finalidad defraudar a la entidad que iba a adquirir las participaciones sociales, nos encontraríamos ante una estafa consistente en otorgar un contrato simulado del art. 251.3º del CP que, recordemos, no ha sido objeto de acusación ( SSTS 14/12/2004).

En definitiva, en los hechos que hemos reflejado en el cuadro probatorio, falta el dolo defraudatorio, el ánimo de lucro y el acto dispositivo de la supuesta perjudicada, lo que impide calificarlos como constitutivos del delito de estafa imputado por la acusación particular ( SSTS 14/12/2004).

2.- E) En conclusión, la Sala considera que las dudas serias y razonables existentes sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, hace que deba entrar en juego la aplicación del aforismo jurídico in dubio pro reo, y vistos los resquicios que ofrecen las pruebas ya analizadas es evidente que deben ser decididos de forma favorable a las personas de los acusados (SSTS20/5/2021).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito de estafa es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que utilizando la facultades valorativas de las pruebas que nos permite la norma no estamos convencidos de su participación en hecho delictivo alguno, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".

Recordar, por otro lado, que nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia, en su versión de in dubio pro reo, es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes lo que, inevitablemente, conlleva la absolución de los acusados.

3.-A) Por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 se imputa también a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable tipificado en el art. 290 del CP, con el argumento de que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales, no consignaron en los balances acompañados esa supuesta responsabilidad derivada de la gestión de mediación llevada a cabo por el acusado Arcadio, lo que pretenden acreditar con los informes elaborados por el perito contable Victoriano, ratificados en la vista.

3.-B) Como se sabe el bien jurídico protegido por ese delito es la protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, salvaguardando a la entidad societaria, a los socios o a terceros frente a maniobrar falsarias en la documentación que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, fortaleciéndose así los deberes de veracidad y transparencia exigibles en toda economía libre y de mercado que se precie ( SSTS 29/7/2003).

3.-C) Las pruebas practicadas en la vista y la documental obrante en la causa no acredita que los acusados, al otorgar la escritura de venta de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 a favor de la entidad compradora, Fundación Santa María La Real, hubiesen actuado con la intención de falsear el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) o la memoria anual de dicha entidad ni de causar perjuicio alguno, como se sostiene por la acusación particular.

Dos hechos preliminares a tener en cuenta que, ya de por sí, conllevarían la absolución de los acusados por el delito imputado.

El primero es que Leandro participó con simple socio de la entidad DIRECCION000 y que ni intervino en las relaciones con el mediador Arcadio ni con la fundación compradora de las participaciones sociales, haciéndolo sólo y exclusivamente su padre, Heraclio, como administrador único de dicha entidad, por lo que difícilmente se puede atribuir al acusado Leandro la comisión del delito de falsedad contable imputado por la acusación particular, según reiterada jurisprudencia de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de (23/2/2018). Ni tan siquiera consta que hubiera tenido el dominio funcional para decidir ocultar el contenido de ambos contratos de intermediación con la finalidad de evitar dejar constancia de la responsabilidad civil que de ello pudiera derivarse ( SSTS 3/12/2015).

Y, el segundo, es que no acertamos a entender que la omisión en el balance de la sociedad de la posible responsabilidad civil derivada de los contratos de gestión, pueda ser susceptible del delito imputado de falsedad contable por la causación de un supuesto perjuicio social a la entidad DIRECCION000, pues tendría su origen en relaciones contractuales de las que sólo ella podría ser responsable y, además, cuya realidad y eficacia podía resultar incierta.

Si lo que se pretende por quien ejerce la acusación particular, entidad DIRECCION000, es justificar la imputación por los posibles perjuicios causados a la Fundación Santa María La Real que adquirió las participaciones sociales, esa pretensión carece de virtualidad en este proceso penal donde quien ejercita la acción penal es la sociedad en sí misma y no la fundación titular de las participaciones sociales, quien no ha sido parte en este procedimiento como supuesta perjudicada.

Recordemos que nada tiene que ver la hipotética responsabilidad civil de la entidad DIRECCION000 con la fundación titular de las participaciones sociales, al tratarse de entidades con personalidad jurídica independiente, y que de las deudas de la sociedad no responden, en principio, los socios debido a la separación de los patrimonios de ambos.

El art. 110 de la LECriminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite del calificación del delito, y ejercitar acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere.

Del contenido de dicho precepto jurídico se observa que la posibilidad de ejercitar la acción penal particular, está condicionada a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Esta conclusión se ajusta también al principio de que no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 de nuestra Constitución, que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, si bien la norma reconoce el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito, es decir, a la acusación particular ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 ).

Otro ejemplo sobre la legitimación activa en el proceso penal del acusador particular, lo tenemos en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, donde se indica que " el art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )".

Véase en este sentido también el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018.

Pues bien, se aplicamos esta doctrina al caso concreto constatamos que la entidad denunciante, DIRECCION000, ni es perjudicada ni es ofendida por los posibles daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la fundación que adquirió las participaciones sociales, al no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, por supuesto sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la fundación compradora de las participaciones sociales.

En definitiva, vistas las circunstancias señaladas y en este caso concreto, quien ejerce la acusación particular carece de legitimación activa para imputar a los acusados haber cometido un delito de falsificación contable por posible perjuicio para sus socios, precisamente por no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por ese delito pues, cualquier sociedad, tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios por lo que carece de legitimación activa para ejercitar acciones cuya titularidad es exclusiva y directa de estos.

Dicho esto, la Sala en su afán de no causar perjuicio alguno a la acusación particular, no puede sino señalar que los acusados Heraclio y Leandro, al haber actuado de esa forma, no parece que lo hubieran hecho con la intención de mentir, alterar, no reflejar o de falsear las cuentas anuales o de otros documentos que debieran reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, para causar con ello un perjuicio a dicha entidad.

Así es, en el caso estamos hablando de una relación comercial que era conocida entre las partes, también por la fundación compradora de las participaciones, y cuyo alcance y eficacia ni resultaba segura ni probada ni definitiva visto además que, en la actualidad, está pendiente de determinación por los tribunales civiles, sin que ello afecte sustancialmente ni al reflejo de la situación jurídica de la sociedad ni a su funcionamiento, siendo además un hecho incierto y derivado de inseguros resultados la influencia económica que de ello pueda derivarse para la entidad contratante que ejerce la acusación particular, por lo que carece de fehaciencia que ese invocado falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio a la misma.

En último lugar, señalar que siendo el núcleo de la conducta típica del delito imputado falsear, en el sentido de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la una entidad porque, de esta forma, se estaría frustrando el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad, no parece que los acusados referidos hubieran tenido intención falsaria al no hacer constar en el balance y cuentas de la sociedad y de faltar a la verdad en la realidad contable de la sociedad, no ya porque esta tenía pleno conocimiento y era consciente del contenido de los contratos de intermediación suscritos con el otro acusado-mediador, Arcadio, sino también porque condenarles por estos hechos supondría conculcar el principio de proporcionalidad que vincula al Derecho Penal si se tiene en cuenta que sólo el importe de la adquisición de las participaciones ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros, mientras que lo reclamado por el acusado-gestor en el procedimiento civil a la entidad DIRECCION000 es de 140.844 euros, por lo que no parece que la omisión de esta cifra pueda calificarse de ocultación importante o severa contable y más cuando la cuestión sobre su realidad y eficacia está ya judicializada ante los jueces de lo civil.

TERCERO.-Por los acusados solicitaron en la vista la condena a la entidad que ejerce la acusación particular de los costas procesales causadas, por haber actuado con mala fe.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 " De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ). No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica".

Por lo tanto, conforme a esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que el artículo 240 3º de la L.E.Cr. condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto.

La denuncia interpuesta por la entidad DIRECCION000 por supuestos delitos de estafa y de falsedad contable, se admitió a trámite y se incoaron las diligencias previas correspondientes, agotándose la investigación judicial, y se dictó el correspondiente auto de transformación de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por la denunciante y de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y el subsiguiente auto de apertura de juicio oral. Es decir, que por el Juzgado de Instrucción se consideró que la acusación reunía los presupuestos precisos para la conclusión de la instrucción, para resolver la fase intermedia y para abrir el juicio oral.

Ahora, esta Sala ha dictado sentencia absolutoria después de practicarse la prueba propuesta y admitida y vistas las dudas existentes sobre la comisión por los acusados de los delitos imputados, lo que no puede convertirse en una especie de prueba para respaldar que la acusación ha actuado con mala fe o temeridad, cuando se han pasado todos los filtros jurisdiccionales ( SSTS 9/6/2014).

Por todo ello, no se va a acceder a la petición formulada por las defensas de los acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y 240-3 LECriminal y en aplicación individualizada y motivada de una previsión legal: la de no imponer las costas a la Acusación Particular por no haber actuado ni con temeridad ni mala fe.

CUARTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Heraclio, Leandro Y Arcadio, de los delitos de estafa y falsedad contable objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 22 de enero de 2022 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en virtud de denuncia por un supuesto delito de estafa y falsedad, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 8 de enero de 2024 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 10 de junio de 2024 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Heraclio y Arcadio por un supuesto delito de estafa agravada y frente a Heraclio y Leandro por un supuesto delito de falsedad contable y en documento público.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus conclusiones provisionales por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como constitutivos de un delito agravado de estafa de los art. 248 y 250.1.5º en relación con el art. 250.2 del CP, de los que resultaría responsable el acusado Heraclio para quien se solicita la pena de cuatro años de prisión y nueve meses de multa a razón de 150 euros diarios, y el también acusado Arcadio para quien se solicita l apena de dos años de prisión y seis meses de multa a razón de 30 euros diarios, y de otro delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP del que serían responsables los acusados Heraclio y Leandro, solicitándose para el primero la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 150 euros y, para el segundo, la pena de un año de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 150 euros.

Se solicita para todo los acusados, en caso de impago de las penas de multa pedidas, responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y el pago de las costas procesales.

TERCERO.-.El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados solicitaron su absolución.

CUARTO.-Por la entidad que ejerce la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

QUINTO.-Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados elevaron también a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien los acusados solicitaron la condena en costas para la entidad DIRECCION000 y Heraclio y Leandro alegaron que, en todo caso, procedería la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 28 de enero de 2026, practicándose las pruebas admitidas.

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- Los acusados Heraclio y Leandro (también Paloma), antes del día 14 de octubre de 2019, eran titulares, con carácter privativo, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, titular del inmueble Residencia de Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente.

El acusado Heraclio era el administrador único de dicha sociedad.

2.- Con fecha de 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo: a) que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) que la duración contractual terminaría el 31 de diciembre de 2018; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

3.- El día 10 de julio de 2018 el acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, y Alberto, en representación de la entidad Eai Consultoría SL, suscribieron un contrato de acuerdo de colaboración exponiendo: a) que las partes de dedicaban profesionalmente a la intermediación en la compra-venta de inmuebles y actividades geroasistenciales; b) que la entidad Eai Consultoría SL podía conseguir el contacto de personas o empresas interesadas en la adquisición de inmuebles, activos geriátricos y facilitar esos contactos a Arcadio; c) que, de llevarse a cabo operación de venta, los honorarios que perciba Arcadio por la misma serán repartidos entre los colaboradores al 50%; d) que las partes se comprometían a no tratar directamente con los clientes o vendedores presentados por la otra y a mantenerse informadas sobre cualquier negociación que se pudiese llevar a cabo con los propietarios o compradores de los activos negociados; y e) que el contrato no tenía el carácter de exclusividad y cuya duración tenia un plazo de doce meses desde la suscripción, que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, salvo notificación en contra.

En virtud de este acuerdo, el acusado Arcadio comunicó vía internet a dicha entidad que tenía el mandato de la propiedad sobre la Residencia El Portillo de León.

4.- El día 12 de julio de 2018 Araceli, empleada e integrante de la estructura y gestión de la Fundación Santa María La Real, se puso en contacto con la página de internet dedicada a obtener información general del sector de residencias denominada "geriátricos.info", gestionada por la referida entidad Eai Consultoría SL, al observar la información sobre una residencia, comunicando que dicha fundación estaba interesada en la misma.

La entidad Eai Consultoría SL, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con el acusado Arcadio y visto el interés mostrado por la Fundación Santa María La Real en la residencia remitió la información a este, direccionando la solicitud a su correo de internet " DIRECCION005".

5.- En esa misma fecha, 12 de julio de 2018, Araceli envió un correo desde su cuenta en internet al correo electrónico de Arcadio, comunicando que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ.

El acusado contestó a ese correo por esa misma vía telemática y en esa misma fecha, comunicando que también estaba gestionando la venta de la residencia e indicando que había un error en el precio de partida que era de 4,5 millones de euros y que, una vez analizada su propuesta, seguro que la propiedad entraría en razón y que le dijeran lo que necesitaban para su análisis.

6.- En virtud de esas gestiones la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Real, el 17 de enero de 2019, firmaron un "contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras", actuando el acusado Heraclio en representación de la entidad vendedora DIRECCION000, y Romulo y Carmelo, en representación de la entidad compradora Fundación Santa María la Real del Patrimonio Histórico, exponiendo: a) que Heraclio se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones, por el precio de 3.880.000 euros, fijándose la forma de pago que en ese documento se especifica; y b) que el otorgamiento de la escritura de compraventa se realizaría en el plazo máximo de dos meses desde la firma del contrato privado, comprometiéndose la parte vendedora a aportar, en el momento de la esa formalización, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación a la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

No consta que el referido contrato se hubiera suscrito con conocimiento del acusado Arcadio.

7.- Con fecha de 2 de mayo de 2019 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000, y el también acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, suscribieron un nuevo contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo que: a) la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León); b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble referido debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) la duración contractual terminaría el 2 de noviembre de 2019; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

8.- El día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

El precio de esa compraventa ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros.

No consta que el referido contrato se hubiera otorgado con intervención ni conocimiento del acusado Arcadio.

9.- El día 26 de noviembre de 2019 el ahora acusado Heraclio cesó como administrador único de la entidad DIRECCION000, nombrándose para el cargo a Araceli, Carmelo y Romulo.

10.- Con fecha de 21 de septiembre de 2021, Arcadio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de León que por turno correspondiera, demanda de juicio ordinario frente a la entidad DIRECCION000 en reclamación de 140.844 euros, en concepto de honorarios por las gestiones realizadas como intermediario, conforme a los contratos suscritos con dicha entidad.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que el acusado Heraclio habría firmado el contrato de intermediación con el también acusado Arcadio el día 2 de mayo de 2019 para la búsqueda de compradores de la Residencia El Portillo, cuando ya con anterioridad se había firmado un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Santa María La Real, ocultando luego a esa parte compradora las responsabilidades económicas que se pudieran derivar del mismo en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa el día 14 de octubre de 2019 y sin consignar en los balances de la entidad vendedora responsabilidad alguna al respecto.

Se le imputa también actuación maliciosa al modificar el objeto de dicho contrato que pasó a ser de la venta de la residencia o el inmueble en sí por la de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, con la intención de que fuera esta sociedad, en realidad los adquirentes futuros, la que debiera responder del pago de la supuesta comisión derivada de la intermediación de Arcadio. Por todo ello se imputa al acusado un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del CP, en relación con el art. 250.2 de esa misma norma.

En relación con el acusado Arcadio, esa misma acusación particular le imputa haber actuado con la intención de defraudar a la parte compradora de las participaciones sociales al modificar el contenido del contrato de fecha 2 de mayo de 2019, argumentando que al hacer constar que el objeto de la venta eran las participaciones sociales y hacer responsable del pago de la comisión por la intermediación a la entidad DIRECCION000, en realidad, se estaba haciendo responsable de la misma al tercero adquirente de las participaciones sociales, Fundación Santa María La Real, imputándole también otro delito de estafa según tipificación prevista en los preceptos penales antes referidos.

Por la acusación particular se imputa, además, a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP, por falsear los balances de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, precisamente al ocultar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales la supuesta responsabilidad económica derivada del contrato suscrito el 2 de mayo de 2019.

Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados Heraclio, Leandro y Arcadio, solicitan se dicte sentencia absolutoria por considerar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal.

SEGUNDO.-Rendimiento y valoración probatoria.

2.- A) Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

2.- B) Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, recogida en el art. 24 de la nuestra querida Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que existen serias y razonables dudas sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de estafa imputado por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como veremos a continuación.

2.- C) De la declaración del acusado Heraclio se deduce que era propietario, conjuntamente con sus hijos Leandro y Paloma, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000., entidad que era titular del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; que estando interesados los socios en la venta de la residencia habían contactado con el otro acusado Arcadio y suscrito dos contratos para que este intermediara en su venta (el primero de fecha 15 de enero de 2018 y, el segundo, el 2 de mayo de 2019); que Araceli, refiriéndose a Araceli, era una empleada de la Fundación Santa María la Mayor y que había tenido conocimiento de tales contratos, al igual que otros representantes de esa misma fundación, como Romulo y Carmelo, y que también se lo había comunicado por correo electrónico al Letrado de dicha fundación; que había firmado el día 17 de enero de 2019 un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras, con representantes de la entidad compradora Fundación Santa María La Mayor; que en este contrato se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones por el precio de 3.880.000 euros, comprometiéndose en el momento del otorgamiento de la escritura pública a aportar los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación; y que cuando se firmó la escritura pública de compraventa los representantes de la fundación compradora tenían conocimiento de tales contratos de intermediación suscritos.

De la declaración del acusado Arcadio se deduce que, efectivamente, había suscrito dos contratos de intermediación con la entidad DIRECCION000 para la realización de gestiones para la venta de una residencia; que tenía un acuerdo con Alberto para la utilización de un portal de internet, donde su publicó la oferta de venta de la residencia; que Araceli, empleada de la Fundación Santa María La Real, se había puesto en contacto con el portal de Alberto interesándose por la compra de la residencia; que luego esta se había puesto en contacto con él; que, a continuación, había puesto en contacto a la entidad DIRECCION000 y a la Fundación Santa María La Real; que después se había enterado de la venta de las participaciones sociales de los socios de la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real, sin haber tenido conocimiento previo de ello; que al no haberle satisfecho el importe de sus honorarios por la intermediación, conforme a lo estipulado, había presentado una demanda en reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION000; y que también había intervenido en gestiones con otros posibles compradores de la residencia.

El otro acusado, Leandro, declaró que era cotitular de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, propietaria de la Residencia El Portillo; que no había participado en los hechos, ni encargado a Arcadio la intermediación en la venta de la residencia, ni mantenido contacto o negociación alguna con la Fundación Santa María La Real; que todo lo había realizado su padre Heraclio como administrador; y que él sólo se había limitado a firmar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Los representantes de la Fundación Santa María La Real: Carmelo y Matías, manifestaron que a través de una empleada, Araceli, se habían puesto en contacto con un portal de internet para la compra de la residencia; que desconocían la existencia de los contratos de intermediación suscritos entre la entidad vendedora, DIRECCION000, y el mediador Arcadio; que los socios de dicha entidad se lo habían ocultado; y que en los balances presentados por DIRECCION000, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, no figuraba deuda alguna derivada de dicha mediación.

Esta versión viene ratificada por la declaración del testigo-perito Victoriano, al manifestar que, a instancia de la Fundación Santa María La Real, había realizado dos informes sobre los riesgo de la operación; que no había tenido conocimiento de los contratos de intermediación; y que en el balance y pasivo de la entidad vendedora, DIRECCION000, no figuraba deuda alguna al respecto.

Prestó también declaración testifical Alberto manifestando que era el legal representante de la entidad Eai Consultoría SL que gestionaba el portal "geriátricos.info", destinado a la publicidad de ofertas de ventas de residencias; que había suscrito un contrato de colaboración con Arcadio para el anuncio en el portal de ofertas de ventas de residencias; que Arcadio le había enviado una nota comunicando que tenía el mandato del titular de una residencia de León para su venta; que el día 12 de julio de 2018 habían recibido en el portal un contacto de interés sobre la residencia anunciada; que el portal envía esa petición de interés al correo electrónico de Arcadio; que luego al Fundación Santa María La Real se había puesto en contacto con Arcadio; que todas los contactos y gestiones con la fundación las había realizado Arcadio; y que según el contrato suscrito con Arcadio, este tenía que pagar a la entidad Eai Consultoria SL la mitad de los honorarios recibidos, lo que no había cumplido.

2.- D) El aserto que mantiene la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que los acusados Heraclio y Arcadio, al suscribir el contrato de fecha 2 de mayo de 2019 de reconocimiento de honorarios por venta sin exclusividad, habrían actuado con ánimo de engaño al hacerlo sabiendo que ya el día 17 de enero de 2019 se había firmado un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras entre la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Rea, ocultando dicha relación contractual al otorgar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Se sostiene también por esa misma acusación particular que los acusados habían modificado con malicia y finalidad defraudatoria el primer contrato suscrito el día 15 de enero de 2018 entre la representación de la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad, precisamente al haber variado el contenido del ese primer contrato que tenía por objeto la venta de la residencia o inmueble de la entidad vendedora, mientras que en el segundo de los contratos se estipuló que su objeto era la venta de las participaciones sociales de la misma.

Son muchas las matizaciones que se derivan del resultado de la probanza respecto al relato de la acusación particular. Veamos.

Por lo que se refiere a la cuestión de que a la Fundación Santa María La Real se le ocultó maliciosamente la relación contractual mantenida entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio, en virtud del cual este iba a intervenir como mediador en la gestión de la oferta sobre la Residencia El Portillo, propiedad de dicha entidad, nos llama poderosamente la atención que la fundación hipotéticamente perjudicada por la actuación de los acusados no haya ejercitado acción penal alguna al respecto, siendo exclusivamente la entidad DIRECCION000 quien se ha mostrado parte en las actuaciones, como luego explicaremos.

En todo caso, constan en las actuaciones tres hechos que debilitan esa postura de la acusación particular.

En primer lugar, porque consta que una persona empleada de esa fundación y perteneciente a su estructura y gestión, Araceli, el día 12 de julio de 2018 se puso en contacto con el portal de internet "geriátricos.info", que gestionaba la entidad Eai Consultoría SL, para mostrar el interés de la fundación por la residencia, tal como declaró en la vista con todo lujo de detalles Alberto, legal representante de empresa que gestionaba el portal, remitiéndola al correo electrónico de Arcadio que era la persona que había contratado la publicidad de la oferta sobre la residencia con la entidad que gestionaba el portal.

En segundo lugar, porque consta que ese mismo día de 12 de julio de 2018 la Sra. Araceli envió un correo electrónico a la cuenta del acusado Arcadio comunicándole que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ (véase el documento número ocho de los unidos al acontecimiento 204 de las actuaciones).

Y, en tercer lugar, porque también consta que Heraclio, como representantes de la entidad DIRECCION000, envió por correo electrónico a Argimiro, en su condición de Letrado de la Fundación Santa María La Real, copia del contrato de intermediación suscrito el 15 de diciembre de 2018 con Arcadio, como lo demuestra el hecho de que el Sr. Argimiro contestara a dicho correo electrónico con el siguiente texto "Hola Heraclio, veo que el contrato finalizada el 31 de diciembre de 2018. Un saludo". Véase el documento unido al acontecimiento 260 de las actuaciones.

Esta prueba acredita, en contra de lo que sostiene la acusación particular, no sólo que la Fundación Santa María La Real sí tuvo conocimiento de la existencia del contrato de intermediación suscrito el día 15 de diciembre de 2018 entre el representante de la entidad DIRECCION000 ( Heraclio) y el acusado Arcadio, sino también que este sí había intervenido en la mediación entre la entidad vendedora y la fundación que después adquirió las participaciones sociales de dicha entidad. El hecho de que dicha relación contractual tuviera como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2018, no significa que durante la vigencia de ese contrato el mediador no hubiera realizado la gestión encargada por la propiedad sobre la residencia y que, en consecuencia, pudiera reclamar los honorarios estipulados, pero eso es harina de otro costal.

Hasta el punto las partes dieron importancia a las gestiones que el acusado debía realizar que, en la estipulación octava de eses contratos de intermediación, se pactó expresamente que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

Recordar, a mayor abundamiento, que la Fundación Santa María La Real que, reiteramos, adquirió las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, tiene experiencia suficiente en la contratación de negocios como el que ahora nos ocupa, al ser propietaria de otras residencias y contar con asesoramiento, tanto interno como externo, de profesionales plenamente conocedores de las condiciones reales o jurídicas que suelen plantearse en situaciones similares. Téngase en cuenta que, como hemos dicho, la fundación referida, al menos, tuvo conocimiento previo al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, de la relación de intermediación entre la entidad DIRECCION000 y Arcadio derivada del contrato de fecha 15 de enero de 2018, lo que impediría entenderla como engañada, ni tan siguiera por vía omisiva ( SSTS 21/1/2002 y 30/3/2002).

Mucho hincapié hizo la acusación particular sobre la supuesta actuación falsaria de los acusados Heraclio y Arcadio al modificar el objeto de los contratos de intermediación suscritos entre ambos, lo que también merece mucha precisión aunque haga referencia a la interpretación de cláusulas contractuales pero la Sala considera necesario realizar tal función por resultar relevante a los efectos exclusivamente penales que ahora nos ocupan que, recordemos, se refieren a la supuesta comisión de un delito de estafa por haber modificado los acusados el objeto del contrato con una finalidad falsaria y exclusivamente para perjudicar a la Fundación Santa María La Real.

En el contrato de fecha 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad donde en su exposición inicial se dice que que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio.

En cambio, en el contrato suscrito entre ambas partes el Con fecha de 2 de mayo de 2019 se expone que la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León) y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa.

Ahora bien, surgen serias dudas sobre si el objeto de ambos contratos se alteró o no ya que, en ambos, se incluye una misma cláusula primera donde se dice " que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor".

A ello hemos de añadir que, finalmente, el día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública no sobre la adquisición de la empresa, sino de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma, como socios de la entidad DIRECCION000, vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

Como quiera que la postura que sostiene la acusación particular es que los acusados Heraclio y Arcadio actuaron alterando el objeto del contrato de intermediación suscrito entre ellos el día 15 de enero de 2018, considerando que mientras que este se refería a la venta de la residencia o inmueble propiedad de la entidad DIRECCION000, en cambio, el contrato de 2 de mayo de 2019 se suscribió para la gestión de la venta de las participaciones sociales, haciéndolo con ánimo de enriquecimiento y, correlativamente, de defraudar a la fundación que ha adquirido las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, es preciso dejar constancia de una duda que surge de la interpretación del objeto de ambos contratos, duda que resulta trascendental para decidir sobre si la actuación de los acusados puede calificarse de falsaria o si, por el contrario, debe queda extramuros del ámbito penal, lo así que nosotros entendemos. Por supuesto, la decisión judicial que pueda acordarse en la jurisdicción civil para la resolución del conflicto ya planteado entre las partes, dependerá de las pruebas a practicar y de su valoración por el Juez. Es evidente que, de desestimarse la pretensión civil ejercitada por Arcadio, no habría habido nexo causal entre el engaño invocado y un supuesto perjuicio para la acusación particular ( SSTS 1/3/2000).

En efecto, nos estamos refiriendo al interrogante de si el acusado Arcadio tiene o no derecho a reclamar a la entidad denunciante DIRECCION000 por las gestiones que finalmente condujeron a la compraventa de las participaciones sociales por la Fundación Santa María La Real, teniéndose en cuenta que el objeto de los contratos de intermediación celebrados era "la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa" y las fechas de suscripción del contrato privado de promesa de compraventa de participaciones sociales de 17 de enero de 2019 y de la escritura pública autorizada el 14 de octubre de 2019.

Se trata de una cuestión que afecta a la interpretación de contratos civiles y que bien puede y debe depurarse ejercitando las acciones civiles correspondientes ante esa jurisdicción como, de hecho, ya se ha instado, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal debe ser la última ratio en la resolución de conflictos intersubjetivos ( SSTS 2275/2020), rigiendo el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre la aplicación de los pactos estipulados.

En definitiva, será en ese pleito civil ya entablado donde se habrá de valorar si por el acusado y mediador se ha realizado o no la actividad profesional presentada a su cliente conforme a lo estipulado, lo que puede no tener nada que ver con la existencia de un hecho inexistente ni con la ocultación de hechos realmente existentes sino, más bien, de una forma jurídica de iniciar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales a los que el cliente, por supuesto, puede oponerse en el procedimiento civil entablado.

Es necesario pues, con carácter previo a la imputación de responsabilidad penal, que se esclarezcan y aclaren las relaciones comerciales habidas entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y también la eficacia jurídica que pueda tener el conocimiento de esas relaciones por la fundación adquirente de las participaciones sociales de la repetida entidad DIRECCION000 y, ante esas dudas, no resulta posible determinar que los acusados condujeran su actuación con un dolo preordenado a defraudar ( SSTS 29/5/2002).

Si ello es así, como sostiene la Sala, es evidente que, más allá de todas esas dudas razonables, no puede decirse con acierto que los acusados hubieran afirmado como verdadero algo que no lo era o deformado algo verdadero, para impedir que la entidad que ejerce la acusación particular lo conociera ni que existiera dolo defraudatorio o ánimo de lucro ni que hubieran actuado con engaño bastante para producir un acto de disposición en perjuicio de la entidad DIRECCION000 o de terceros, como pueden ser los titulares actuales de sus participaciones sociales ( SSTS 16/10/2009).

A nuestro parecer, la probanza no revela la existencia de engaño alguno penalmente relevante pues los hechos invocados por los acusados podrían no ser falsos o verdaderos, dependiendo de la interpretación de las cláusulas de los contratos referidos y del hecho de si la fundación que compró las acciones de la entidad DIRECCION000 sabía o podía haber sabido la existencia de las relaciones comerciales ente la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y, en consecuencia, de que la posible deuda reclamada civilmente por este no fuera antijurídica, con lo cual, de haber existido engaño, no sería penal sino civil ( SSTS 2/1/2003).

En todo caso, de estimarse la postura de la acusación particular en el sentido de que ese segundo contrato suscrito entre la representación de la entidad DIRECCION000 y Arcadio se formalizó, única y exclusivamente, con la finalidad defraudar a la entidad que iba a adquirir las participaciones sociales, nos encontraríamos ante una estafa consistente en otorgar un contrato simulado del art. 251.3º del CP que, recordemos, no ha sido objeto de acusación ( SSTS 14/12/2004).

En definitiva, en los hechos que hemos reflejado en el cuadro probatorio, falta el dolo defraudatorio, el ánimo de lucro y el acto dispositivo de la supuesta perjudicada, lo que impide calificarlos como constitutivos del delito de estafa imputado por la acusación particular ( SSTS 14/12/2004).

2.- E) En conclusión, la Sala considera que las dudas serias y razonables existentes sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, hace que deba entrar en juego la aplicación del aforismo jurídico in dubio pro reo, y vistos los resquicios que ofrecen las pruebas ya analizadas es evidente que deben ser decididos de forma favorable a las personas de los acusados (SSTS20/5/2021).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito de estafa es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que utilizando la facultades valorativas de las pruebas que nos permite la norma no estamos convencidos de su participación en hecho delictivo alguno, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".

Recordar, por otro lado, que nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia, en su versión de in dubio pro reo, es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes lo que, inevitablemente, conlleva la absolución de los acusados.

3.-A) Por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 se imputa también a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable tipificado en el art. 290 del CP, con el argumento de que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales, no consignaron en los balances acompañados esa supuesta responsabilidad derivada de la gestión de mediación llevada a cabo por el acusado Arcadio, lo que pretenden acreditar con los informes elaborados por el perito contable Victoriano, ratificados en la vista.

3.-B) Como se sabe el bien jurídico protegido por ese delito es la protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, salvaguardando a la entidad societaria, a los socios o a terceros frente a maniobrar falsarias en la documentación que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, fortaleciéndose así los deberes de veracidad y transparencia exigibles en toda economía libre y de mercado que se precie ( SSTS 29/7/2003).

3.-C) Las pruebas practicadas en la vista y la documental obrante en la causa no acredita que los acusados, al otorgar la escritura de venta de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 a favor de la entidad compradora, Fundación Santa María La Real, hubiesen actuado con la intención de falsear el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) o la memoria anual de dicha entidad ni de causar perjuicio alguno, como se sostiene por la acusación particular.

Dos hechos preliminares a tener en cuenta que, ya de por sí, conllevarían la absolución de los acusados por el delito imputado.

El primero es que Leandro participó con simple socio de la entidad DIRECCION000 y que ni intervino en las relaciones con el mediador Arcadio ni con la fundación compradora de las participaciones sociales, haciéndolo sólo y exclusivamente su padre, Heraclio, como administrador único de dicha entidad, por lo que difícilmente se puede atribuir al acusado Leandro la comisión del delito de falsedad contable imputado por la acusación particular, según reiterada jurisprudencia de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de (23/2/2018). Ni tan siquiera consta que hubiera tenido el dominio funcional para decidir ocultar el contenido de ambos contratos de intermediación con la finalidad de evitar dejar constancia de la responsabilidad civil que de ello pudiera derivarse ( SSTS 3/12/2015).

Y, el segundo, es que no acertamos a entender que la omisión en el balance de la sociedad de la posible responsabilidad civil derivada de los contratos de gestión, pueda ser susceptible del delito imputado de falsedad contable por la causación de un supuesto perjuicio social a la entidad DIRECCION000, pues tendría su origen en relaciones contractuales de las que sólo ella podría ser responsable y, además, cuya realidad y eficacia podía resultar incierta.

Si lo que se pretende por quien ejerce la acusación particular, entidad DIRECCION000, es justificar la imputación por los posibles perjuicios causados a la Fundación Santa María La Real que adquirió las participaciones sociales, esa pretensión carece de virtualidad en este proceso penal donde quien ejercita la acción penal es la sociedad en sí misma y no la fundación titular de las participaciones sociales, quien no ha sido parte en este procedimiento como supuesta perjudicada.

Recordemos que nada tiene que ver la hipotética responsabilidad civil de la entidad DIRECCION000 con la fundación titular de las participaciones sociales, al tratarse de entidades con personalidad jurídica independiente, y que de las deudas de la sociedad no responden, en principio, los socios debido a la separación de los patrimonios de ambos.

El art. 110 de la LECriminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite del calificación del delito, y ejercitar acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere.

Del contenido de dicho precepto jurídico se observa que la posibilidad de ejercitar la acción penal particular, está condicionada a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Esta conclusión se ajusta también al principio de que no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 de nuestra Constitución, que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, si bien la norma reconoce el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito, es decir, a la acusación particular ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 ).

Otro ejemplo sobre la legitimación activa en el proceso penal del acusador particular, lo tenemos en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, donde se indica que " el art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )".

Véase en este sentido también el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018.

Pues bien, se aplicamos esta doctrina al caso concreto constatamos que la entidad denunciante, DIRECCION000, ni es perjudicada ni es ofendida por los posibles daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la fundación que adquirió las participaciones sociales, al no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, por supuesto sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la fundación compradora de las participaciones sociales.

En definitiva, vistas las circunstancias señaladas y en este caso concreto, quien ejerce la acusación particular carece de legitimación activa para imputar a los acusados haber cometido un delito de falsificación contable por posible perjuicio para sus socios, precisamente por no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por ese delito pues, cualquier sociedad, tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios por lo que carece de legitimación activa para ejercitar acciones cuya titularidad es exclusiva y directa de estos.

Dicho esto, la Sala en su afán de no causar perjuicio alguno a la acusación particular, no puede sino señalar que los acusados Heraclio y Leandro, al haber actuado de esa forma, no parece que lo hubieran hecho con la intención de mentir, alterar, no reflejar o de falsear las cuentas anuales o de otros documentos que debieran reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, para causar con ello un perjuicio a dicha entidad.

Así es, en el caso estamos hablando de una relación comercial que era conocida entre las partes, también por la fundación compradora de las participaciones, y cuyo alcance y eficacia ni resultaba segura ni probada ni definitiva visto además que, en la actualidad, está pendiente de determinación por los tribunales civiles, sin que ello afecte sustancialmente ni al reflejo de la situación jurídica de la sociedad ni a su funcionamiento, siendo además un hecho incierto y derivado de inseguros resultados la influencia económica que de ello pueda derivarse para la entidad contratante que ejerce la acusación particular, por lo que carece de fehaciencia que ese invocado falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio a la misma.

En último lugar, señalar que siendo el núcleo de la conducta típica del delito imputado falsear, en el sentido de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la una entidad porque, de esta forma, se estaría frustrando el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad, no parece que los acusados referidos hubieran tenido intención falsaria al no hacer constar en el balance y cuentas de la sociedad y de faltar a la verdad en la realidad contable de la sociedad, no ya porque esta tenía pleno conocimiento y era consciente del contenido de los contratos de intermediación suscritos con el otro acusado-mediador, Arcadio, sino también porque condenarles por estos hechos supondría conculcar el principio de proporcionalidad que vincula al Derecho Penal si se tiene en cuenta que sólo el importe de la adquisición de las participaciones ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros, mientras que lo reclamado por el acusado-gestor en el procedimiento civil a la entidad DIRECCION000 es de 140.844 euros, por lo que no parece que la omisión de esta cifra pueda calificarse de ocultación importante o severa contable y más cuando la cuestión sobre su realidad y eficacia está ya judicializada ante los jueces de lo civil.

TERCERO.-Por los acusados solicitaron en la vista la condena a la entidad que ejerce la acusación particular de los costas procesales causadas, por haber actuado con mala fe.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 " De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ). No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica".

Por lo tanto, conforme a esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que el artículo 240 3º de la L.E.Cr. condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto.

La denuncia interpuesta por la entidad DIRECCION000 por supuestos delitos de estafa y de falsedad contable, se admitió a trámite y se incoaron las diligencias previas correspondientes, agotándose la investigación judicial, y se dictó el correspondiente auto de transformación de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por la denunciante y de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y el subsiguiente auto de apertura de juicio oral. Es decir, que por el Juzgado de Instrucción se consideró que la acusación reunía los presupuestos precisos para la conclusión de la instrucción, para resolver la fase intermedia y para abrir el juicio oral.

Ahora, esta Sala ha dictado sentencia absolutoria después de practicarse la prueba propuesta y admitida y vistas las dudas existentes sobre la comisión por los acusados de los delitos imputados, lo que no puede convertirse en una especie de prueba para respaldar que la acusación ha actuado con mala fe o temeridad, cuando se han pasado todos los filtros jurisdiccionales ( SSTS 9/6/2014).

Por todo ello, no se va a acceder a la petición formulada por las defensas de los acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y 240-3 LECriminal y en aplicación individualizada y motivada de una previsión legal: la de no imponer las costas a la Acusación Particular por no haber actuado ni con temeridad ni mala fe.

CUARTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Heraclio, Leandro Y Arcadio, de los delitos de estafa y falsedad contable objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- Los acusados Heraclio y Leandro (también Paloma), antes del día 14 de octubre de 2019, eran titulares, con carácter privativo, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, titular del inmueble Residencia de Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente.

El acusado Heraclio era el administrador único de dicha sociedad.

2.- Con fecha de 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo: a) que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) que la duración contractual terminaría el 31 de diciembre de 2018; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

3.- El día 10 de julio de 2018 el acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, y Alberto, en representación de la entidad Eai Consultoría SL, suscribieron un contrato de acuerdo de colaboración exponiendo: a) que las partes de dedicaban profesionalmente a la intermediación en la compra-venta de inmuebles y actividades geroasistenciales; b) que la entidad Eai Consultoría SL podía conseguir el contacto de personas o empresas interesadas en la adquisición de inmuebles, activos geriátricos y facilitar esos contactos a Arcadio; c) que, de llevarse a cabo operación de venta, los honorarios que perciba Arcadio por la misma serán repartidos entre los colaboradores al 50%; d) que las partes se comprometían a no tratar directamente con los clientes o vendedores presentados por la otra y a mantenerse informadas sobre cualquier negociación que se pudiese llevar a cabo con los propietarios o compradores de los activos negociados; y e) que el contrato no tenía el carácter de exclusividad y cuya duración tenia un plazo de doce meses desde la suscripción, que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, salvo notificación en contra.

En virtud de este acuerdo, el acusado Arcadio comunicó vía internet a dicha entidad que tenía el mandato de la propiedad sobre la Residencia El Portillo de León.

4.- El día 12 de julio de 2018 Araceli, empleada e integrante de la estructura y gestión de la Fundación Santa María La Real, se puso en contacto con la página de internet dedicada a obtener información general del sector de residencias denominada "geriátricos.info", gestionada por la referida entidad Eai Consultoría SL, al observar la información sobre una residencia, comunicando que dicha fundación estaba interesada en la misma.

La entidad Eai Consultoría SL, en cumplimiento del acuerdo alcanzado con el acusado Arcadio y visto el interés mostrado por la Fundación Santa María La Real en la residencia remitió la información a este, direccionando la solicitud a su correo de internet " DIRECCION005".

5.- En esa misma fecha, 12 de julio de 2018, Araceli envió un correo desde su cuenta en internet al correo electrónico de Arcadio, comunicando que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ.

El acusado contestó a ese correo por esa misma vía telemática y en esa misma fecha, comunicando que también estaba gestionando la venta de la residencia e indicando que había un error en el precio de partida que era de 4,5 millones de euros y que, una vez analizada su propuesta, seguro que la propiedad entraría en razón y que le dijeran lo que necesitaban para su análisis.

6.- En virtud de esas gestiones la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Real, el 17 de enero de 2019, firmaron un "contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras", actuando el acusado Heraclio en representación de la entidad vendedora DIRECCION000, y Romulo y Carmelo, en representación de la entidad compradora Fundación Santa María la Real del Patrimonio Histórico, exponiendo: a) que Heraclio se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones, por el precio de 3.880.000 euros, fijándose la forma de pago que en ese documento se especifica; y b) que el otorgamiento de la escritura de compraventa se realizaría en el plazo máximo de dos meses desde la firma del contrato privado, comprometiéndose la parte vendedora a aportar, en el momento de la esa formalización, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación a la fecha del otorgamiento de la escritura pública.

No consta que el referido contrato se hubiera suscrito con conocimiento del acusado Arcadio.

7.- Con fecha de 2 de mayo de 2019 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000, y el también acusado Arcadio, en su propio nombre y derecho, suscribieron un nuevo contrato de "reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad", exponiendo que: a) la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León); b) que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa; c) que la cantidad que dicha sociedad propietaria del inmueble referido debía pagar al gestor, en concepto de honoraros, sería igual al 3% del valor total de dinero recibido, más los impuestos correspondiente; d) que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor; e) la duración contractual terminaría el 2 de noviembre de 2019; y f) que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

8.- El día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

El precio de esa compraventa ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros.

No consta que el referido contrato se hubiera otorgado con intervención ni conocimiento del acusado Arcadio.

9.- El día 26 de noviembre de 2019 el ahora acusado Heraclio cesó como administrador único de la entidad DIRECCION000, nombrándose para el cargo a Araceli, Carmelo y Romulo.

10.- Con fecha de 21 de septiembre de 2021, Arcadio presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de León que por turno correspondiera, demanda de juicio ordinario frente a la entidad DIRECCION000 en reclamación de 140.844 euros, en concepto de honorarios por las gestiones realizadas como intermediario, conforme a los contratos suscritos con dicha entidad.

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que el acusado Heraclio habría firmado el contrato de intermediación con el también acusado Arcadio el día 2 de mayo de 2019 para la búsqueda de compradores de la Residencia El Portillo, cuando ya con anterioridad se había firmado un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Santa María La Real, ocultando luego a esa parte compradora las responsabilidades económicas que se pudieran derivar del mismo en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa el día 14 de octubre de 2019 y sin consignar en los balances de la entidad vendedora responsabilidad alguna al respecto.

Se le imputa también actuación maliciosa al modificar el objeto de dicho contrato que pasó a ser de la venta de la residencia o el inmueble en sí por la de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, con la intención de que fuera esta sociedad, en realidad los adquirentes futuros, la que debiera responder del pago de la supuesta comisión derivada de la intermediación de Arcadio. Por todo ello se imputa al acusado un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del CP, en relación con el art. 250.2 de esa misma norma.

En relación con el acusado Arcadio, esa misma acusación particular le imputa haber actuado con la intención de defraudar a la parte compradora de las participaciones sociales al modificar el contenido del contrato de fecha 2 de mayo de 2019, argumentando que al hacer constar que el objeto de la venta eran las participaciones sociales y hacer responsable del pago de la comisión por la intermediación a la entidad DIRECCION000, en realidad, se estaba haciendo responsable de la misma al tercero adquirente de las participaciones sociales, Fundación Santa María La Real, imputándole también otro delito de estafa según tipificación prevista en los preceptos penales antes referidos.

Por la acusación particular se imputa, además, a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP, por falsear los balances de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, precisamente al ocultar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales la supuesta responsabilidad económica derivada del contrato suscrito el 2 de mayo de 2019.

Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados Heraclio, Leandro y Arcadio, solicitan se dicte sentencia absolutoria por considerar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal.

SEGUNDO.-Rendimiento y valoración probatoria.

2.- A) Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

2.- B) Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, recogida en el art. 24 de la nuestra querida Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que existen serias y razonables dudas sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de estafa imputado por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como veremos a continuación.

2.- C) De la declaración del acusado Heraclio se deduce que era propietario, conjuntamente con sus hijos Leandro y Paloma, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000., entidad que era titular del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; que estando interesados los socios en la venta de la residencia habían contactado con el otro acusado Arcadio y suscrito dos contratos para que este intermediara en su venta (el primero de fecha 15 de enero de 2018 y, el segundo, el 2 de mayo de 2019); que Araceli, refiriéndose a Araceli, era una empleada de la Fundación Santa María la Mayor y que había tenido conocimiento de tales contratos, al igual que otros representantes de esa misma fundación, como Romulo y Carmelo, y que también se lo había comunicado por correo electrónico al Letrado de dicha fundación; que había firmado el día 17 de enero de 2019 un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras, con representantes de la entidad compradora Fundación Santa María La Mayor; que en este contrato se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones por el precio de 3.880.000 euros, comprometiéndose en el momento del otorgamiento de la escritura pública a aportar los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación; y que cuando se firmó la escritura pública de compraventa los representantes de la fundación compradora tenían conocimiento de tales contratos de intermediación suscritos.

De la declaración del acusado Arcadio se deduce que, efectivamente, había suscrito dos contratos de intermediación con la entidad DIRECCION000 para la realización de gestiones para la venta de una residencia; que tenía un acuerdo con Alberto para la utilización de un portal de internet, donde su publicó la oferta de venta de la residencia; que Araceli, empleada de la Fundación Santa María La Real, se había puesto en contacto con el portal de Alberto interesándose por la compra de la residencia; que luego esta se había puesto en contacto con él; que, a continuación, había puesto en contacto a la entidad DIRECCION000 y a la Fundación Santa María La Real; que después se había enterado de la venta de las participaciones sociales de los socios de la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real, sin haber tenido conocimiento previo de ello; que al no haberle satisfecho el importe de sus honorarios por la intermediación, conforme a lo estipulado, había presentado una demanda en reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION000; y que también había intervenido en gestiones con otros posibles compradores de la residencia.

El otro acusado, Leandro, declaró que era cotitular de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, propietaria de la Residencia El Portillo; que no había participado en los hechos, ni encargado a Arcadio la intermediación en la venta de la residencia, ni mantenido contacto o negociación alguna con la Fundación Santa María La Real; que todo lo había realizado su padre Heraclio como administrador; y que él sólo se había limitado a firmar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Los representantes de la Fundación Santa María La Real: Carmelo y Matías, manifestaron que a través de una empleada, Araceli, se habían puesto en contacto con un portal de internet para la compra de la residencia; que desconocían la existencia de los contratos de intermediación suscritos entre la entidad vendedora, DIRECCION000, y el mediador Arcadio; que los socios de dicha entidad se lo habían ocultado; y que en los balances presentados por DIRECCION000, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, no figuraba deuda alguna derivada de dicha mediación.

Esta versión viene ratificada por la declaración del testigo-perito Victoriano, al manifestar que, a instancia de la Fundación Santa María La Real, había realizado dos informes sobre los riesgo de la operación; que no había tenido conocimiento de los contratos de intermediación; y que en el balance y pasivo de la entidad vendedora, DIRECCION000, no figuraba deuda alguna al respecto.

Prestó también declaración testifical Alberto manifestando que era el legal representante de la entidad Eai Consultoría SL que gestionaba el portal "geriátricos.info", destinado a la publicidad de ofertas de ventas de residencias; que había suscrito un contrato de colaboración con Arcadio para el anuncio en el portal de ofertas de ventas de residencias; que Arcadio le había enviado una nota comunicando que tenía el mandato del titular de una residencia de León para su venta; que el día 12 de julio de 2018 habían recibido en el portal un contacto de interés sobre la residencia anunciada; que el portal envía esa petición de interés al correo electrónico de Arcadio; que luego al Fundación Santa María La Real se había puesto en contacto con Arcadio; que todas los contactos y gestiones con la fundación las había realizado Arcadio; y que según el contrato suscrito con Arcadio, este tenía que pagar a la entidad Eai Consultoria SL la mitad de los honorarios recibidos, lo que no había cumplido.

2.- D) El aserto que mantiene la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que los acusados Heraclio y Arcadio, al suscribir el contrato de fecha 2 de mayo de 2019 de reconocimiento de honorarios por venta sin exclusividad, habrían actuado con ánimo de engaño al hacerlo sabiendo que ya el día 17 de enero de 2019 se había firmado un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras entre la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Rea, ocultando dicha relación contractual al otorgar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Se sostiene también por esa misma acusación particular que los acusados habían modificado con malicia y finalidad defraudatoria el primer contrato suscrito el día 15 de enero de 2018 entre la representación de la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad, precisamente al haber variado el contenido del ese primer contrato que tenía por objeto la venta de la residencia o inmueble de la entidad vendedora, mientras que en el segundo de los contratos se estipuló que su objeto era la venta de las participaciones sociales de la misma.

Son muchas las matizaciones que se derivan del resultado de la probanza respecto al relato de la acusación particular. Veamos.

Por lo que se refiere a la cuestión de que a la Fundación Santa María La Real se le ocultó maliciosamente la relación contractual mantenida entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio, en virtud del cual este iba a intervenir como mediador en la gestión de la oferta sobre la Residencia El Portillo, propiedad de dicha entidad, nos llama poderosamente la atención que la fundación hipotéticamente perjudicada por la actuación de los acusados no haya ejercitado acción penal alguna al respecto, siendo exclusivamente la entidad DIRECCION000 quien se ha mostrado parte en las actuaciones, como luego explicaremos.

En todo caso, constan en las actuaciones tres hechos que debilitan esa postura de la acusación particular.

En primer lugar, porque consta que una persona empleada de esa fundación y perteneciente a su estructura y gestión, Araceli, el día 12 de julio de 2018 se puso en contacto con el portal de internet "geriátricos.info", que gestionaba la entidad Eai Consultoría SL, para mostrar el interés de la fundación por la residencia, tal como declaró en la vista con todo lujo de detalles Alberto, legal representante de empresa que gestionaba el portal, remitiéndola al correo electrónico de Arcadio que era la persona que había contratado la publicidad de la oferta sobre la residencia con la entidad que gestionaba el portal.

En segundo lugar, porque consta que ese mismo día de 12 de julio de 2018 la Sra. Araceli envió un correo electrónico a la cuenta del acusado Arcadio comunicándole que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ (véase el documento número ocho de los unidos al acontecimiento 204 de las actuaciones).

Y, en tercer lugar, porque también consta que Heraclio, como representantes de la entidad DIRECCION000, envió por correo electrónico a Argimiro, en su condición de Letrado de la Fundación Santa María La Real, copia del contrato de intermediación suscrito el 15 de diciembre de 2018 con Arcadio, como lo demuestra el hecho de que el Sr. Argimiro contestara a dicho correo electrónico con el siguiente texto "Hola Heraclio, veo que el contrato finalizada el 31 de diciembre de 2018. Un saludo". Véase el documento unido al acontecimiento 260 de las actuaciones.

Esta prueba acredita, en contra de lo que sostiene la acusación particular, no sólo que la Fundación Santa María La Real sí tuvo conocimiento de la existencia del contrato de intermediación suscrito el día 15 de diciembre de 2018 entre el representante de la entidad DIRECCION000 ( Heraclio) y el acusado Arcadio, sino también que este sí había intervenido en la mediación entre la entidad vendedora y la fundación que después adquirió las participaciones sociales de dicha entidad. El hecho de que dicha relación contractual tuviera como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2018, no significa que durante la vigencia de ese contrato el mediador no hubiera realizado la gestión encargada por la propiedad sobre la residencia y que, en consecuencia, pudiera reclamar los honorarios estipulados, pero eso es harina de otro costal.

Hasta el punto las partes dieron importancia a las gestiones que el acusado debía realizar que, en la estipulación octava de eses contratos de intermediación, se pactó expresamente que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

Recordar, a mayor abundamiento, que la Fundación Santa María La Real que, reiteramos, adquirió las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, tiene experiencia suficiente en la contratación de negocios como el que ahora nos ocupa, al ser propietaria de otras residencias y contar con asesoramiento, tanto interno como externo, de profesionales plenamente conocedores de las condiciones reales o jurídicas que suelen plantearse en situaciones similares. Téngase en cuenta que, como hemos dicho, la fundación referida, al menos, tuvo conocimiento previo al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, de la relación de intermediación entre la entidad DIRECCION000 y Arcadio derivada del contrato de fecha 15 de enero de 2018, lo que impediría entenderla como engañada, ni tan siguiera por vía omisiva ( SSTS 21/1/2002 y 30/3/2002).

Mucho hincapié hizo la acusación particular sobre la supuesta actuación falsaria de los acusados Heraclio y Arcadio al modificar el objeto de los contratos de intermediación suscritos entre ambos, lo que también merece mucha precisión aunque haga referencia a la interpretación de cláusulas contractuales pero la Sala considera necesario realizar tal función por resultar relevante a los efectos exclusivamente penales que ahora nos ocupan que, recordemos, se refieren a la supuesta comisión de un delito de estafa por haber modificado los acusados el objeto del contrato con una finalidad falsaria y exclusivamente para perjudicar a la Fundación Santa María La Real.

En el contrato de fecha 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad donde en su exposición inicial se dice que que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio.

En cambio, en el contrato suscrito entre ambas partes el Con fecha de 2 de mayo de 2019 se expone que la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León) y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa.

Ahora bien, surgen serias dudas sobre si el objeto de ambos contratos se alteró o no ya que, en ambos, se incluye una misma cláusula primera donde se dice " que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor".

A ello hemos de añadir que, finalmente, el día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública no sobre la adquisición de la empresa, sino de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma, como socios de la entidad DIRECCION000, vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

Como quiera que la postura que sostiene la acusación particular es que los acusados Heraclio y Arcadio actuaron alterando el objeto del contrato de intermediación suscrito entre ellos el día 15 de enero de 2018, considerando que mientras que este se refería a la venta de la residencia o inmueble propiedad de la entidad DIRECCION000, en cambio, el contrato de 2 de mayo de 2019 se suscribió para la gestión de la venta de las participaciones sociales, haciéndolo con ánimo de enriquecimiento y, correlativamente, de defraudar a la fundación que ha adquirido las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, es preciso dejar constancia de una duda que surge de la interpretación del objeto de ambos contratos, duda que resulta trascendental para decidir sobre si la actuación de los acusados puede calificarse de falsaria o si, por el contrario, debe queda extramuros del ámbito penal, lo así que nosotros entendemos. Por supuesto, la decisión judicial que pueda acordarse en la jurisdicción civil para la resolución del conflicto ya planteado entre las partes, dependerá de las pruebas a practicar y de su valoración por el Juez. Es evidente que, de desestimarse la pretensión civil ejercitada por Arcadio, no habría habido nexo causal entre el engaño invocado y un supuesto perjuicio para la acusación particular ( SSTS 1/3/2000).

En efecto, nos estamos refiriendo al interrogante de si el acusado Arcadio tiene o no derecho a reclamar a la entidad denunciante DIRECCION000 por las gestiones que finalmente condujeron a la compraventa de las participaciones sociales por la Fundación Santa María La Real, teniéndose en cuenta que el objeto de los contratos de intermediación celebrados era "la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa" y las fechas de suscripción del contrato privado de promesa de compraventa de participaciones sociales de 17 de enero de 2019 y de la escritura pública autorizada el 14 de octubre de 2019.

Se trata de una cuestión que afecta a la interpretación de contratos civiles y que bien puede y debe depurarse ejercitando las acciones civiles correspondientes ante esa jurisdicción como, de hecho, ya se ha instado, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal debe ser la última ratio en la resolución de conflictos intersubjetivos ( SSTS 2275/2020), rigiendo el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre la aplicación de los pactos estipulados.

En definitiva, será en ese pleito civil ya entablado donde se habrá de valorar si por el acusado y mediador se ha realizado o no la actividad profesional presentada a su cliente conforme a lo estipulado, lo que puede no tener nada que ver con la existencia de un hecho inexistente ni con la ocultación de hechos realmente existentes sino, más bien, de una forma jurídica de iniciar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales a los que el cliente, por supuesto, puede oponerse en el procedimiento civil entablado.

Es necesario pues, con carácter previo a la imputación de responsabilidad penal, que se esclarezcan y aclaren las relaciones comerciales habidas entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y también la eficacia jurídica que pueda tener el conocimiento de esas relaciones por la fundación adquirente de las participaciones sociales de la repetida entidad DIRECCION000 y, ante esas dudas, no resulta posible determinar que los acusados condujeran su actuación con un dolo preordenado a defraudar ( SSTS 29/5/2002).

Si ello es así, como sostiene la Sala, es evidente que, más allá de todas esas dudas razonables, no puede decirse con acierto que los acusados hubieran afirmado como verdadero algo que no lo era o deformado algo verdadero, para impedir que la entidad que ejerce la acusación particular lo conociera ni que existiera dolo defraudatorio o ánimo de lucro ni que hubieran actuado con engaño bastante para producir un acto de disposición en perjuicio de la entidad DIRECCION000 o de terceros, como pueden ser los titulares actuales de sus participaciones sociales ( SSTS 16/10/2009).

A nuestro parecer, la probanza no revela la existencia de engaño alguno penalmente relevante pues los hechos invocados por los acusados podrían no ser falsos o verdaderos, dependiendo de la interpretación de las cláusulas de los contratos referidos y del hecho de si la fundación que compró las acciones de la entidad DIRECCION000 sabía o podía haber sabido la existencia de las relaciones comerciales ente la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y, en consecuencia, de que la posible deuda reclamada civilmente por este no fuera antijurídica, con lo cual, de haber existido engaño, no sería penal sino civil ( SSTS 2/1/2003).

En todo caso, de estimarse la postura de la acusación particular en el sentido de que ese segundo contrato suscrito entre la representación de la entidad DIRECCION000 y Arcadio se formalizó, única y exclusivamente, con la finalidad defraudar a la entidad que iba a adquirir las participaciones sociales, nos encontraríamos ante una estafa consistente en otorgar un contrato simulado del art. 251.3º del CP que, recordemos, no ha sido objeto de acusación ( SSTS 14/12/2004).

En definitiva, en los hechos que hemos reflejado en el cuadro probatorio, falta el dolo defraudatorio, el ánimo de lucro y el acto dispositivo de la supuesta perjudicada, lo que impide calificarlos como constitutivos del delito de estafa imputado por la acusación particular ( SSTS 14/12/2004).

2.- E) En conclusión, la Sala considera que las dudas serias y razonables existentes sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, hace que deba entrar en juego la aplicación del aforismo jurídico in dubio pro reo, y vistos los resquicios que ofrecen las pruebas ya analizadas es evidente que deben ser decididos de forma favorable a las personas de los acusados (SSTS20/5/2021).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito de estafa es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que utilizando la facultades valorativas de las pruebas que nos permite la norma no estamos convencidos de su participación en hecho delictivo alguno, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".

Recordar, por otro lado, que nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia, en su versión de in dubio pro reo, es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes lo que, inevitablemente, conlleva la absolución de los acusados.

3.-A) Por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 se imputa también a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable tipificado en el art. 290 del CP, con el argumento de que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales, no consignaron en los balances acompañados esa supuesta responsabilidad derivada de la gestión de mediación llevada a cabo por el acusado Arcadio, lo que pretenden acreditar con los informes elaborados por el perito contable Victoriano, ratificados en la vista.

3.-B) Como se sabe el bien jurídico protegido por ese delito es la protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, salvaguardando a la entidad societaria, a los socios o a terceros frente a maniobrar falsarias en la documentación que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, fortaleciéndose así los deberes de veracidad y transparencia exigibles en toda economía libre y de mercado que se precie ( SSTS 29/7/2003).

3.-C) Las pruebas practicadas en la vista y la documental obrante en la causa no acredita que los acusados, al otorgar la escritura de venta de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 a favor de la entidad compradora, Fundación Santa María La Real, hubiesen actuado con la intención de falsear el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) o la memoria anual de dicha entidad ni de causar perjuicio alguno, como se sostiene por la acusación particular.

Dos hechos preliminares a tener en cuenta que, ya de por sí, conllevarían la absolución de los acusados por el delito imputado.

El primero es que Leandro participó con simple socio de la entidad DIRECCION000 y que ni intervino en las relaciones con el mediador Arcadio ni con la fundación compradora de las participaciones sociales, haciéndolo sólo y exclusivamente su padre, Heraclio, como administrador único de dicha entidad, por lo que difícilmente se puede atribuir al acusado Leandro la comisión del delito de falsedad contable imputado por la acusación particular, según reiterada jurisprudencia de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de (23/2/2018). Ni tan siquiera consta que hubiera tenido el dominio funcional para decidir ocultar el contenido de ambos contratos de intermediación con la finalidad de evitar dejar constancia de la responsabilidad civil que de ello pudiera derivarse ( SSTS 3/12/2015).

Y, el segundo, es que no acertamos a entender que la omisión en el balance de la sociedad de la posible responsabilidad civil derivada de los contratos de gestión, pueda ser susceptible del delito imputado de falsedad contable por la causación de un supuesto perjuicio social a la entidad DIRECCION000, pues tendría su origen en relaciones contractuales de las que sólo ella podría ser responsable y, además, cuya realidad y eficacia podía resultar incierta.

Si lo que se pretende por quien ejerce la acusación particular, entidad DIRECCION000, es justificar la imputación por los posibles perjuicios causados a la Fundación Santa María La Real que adquirió las participaciones sociales, esa pretensión carece de virtualidad en este proceso penal donde quien ejercita la acción penal es la sociedad en sí misma y no la fundación titular de las participaciones sociales, quien no ha sido parte en este procedimiento como supuesta perjudicada.

Recordemos que nada tiene que ver la hipotética responsabilidad civil de la entidad DIRECCION000 con la fundación titular de las participaciones sociales, al tratarse de entidades con personalidad jurídica independiente, y que de las deudas de la sociedad no responden, en principio, los socios debido a la separación de los patrimonios de ambos.

El art. 110 de la LECriminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite del calificación del delito, y ejercitar acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere.

Del contenido de dicho precepto jurídico se observa que la posibilidad de ejercitar la acción penal particular, está condicionada a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Esta conclusión se ajusta también al principio de que no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 de nuestra Constitución, que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, si bien la norma reconoce el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito, es decir, a la acusación particular ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 ).

Otro ejemplo sobre la legitimación activa en el proceso penal del acusador particular, lo tenemos en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, donde se indica que " el art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )".

Véase en este sentido también el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018.

Pues bien, se aplicamos esta doctrina al caso concreto constatamos que la entidad denunciante, DIRECCION000, ni es perjudicada ni es ofendida por los posibles daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la fundación que adquirió las participaciones sociales, al no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, por supuesto sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la fundación compradora de las participaciones sociales.

En definitiva, vistas las circunstancias señaladas y en este caso concreto, quien ejerce la acusación particular carece de legitimación activa para imputar a los acusados haber cometido un delito de falsificación contable por posible perjuicio para sus socios, precisamente por no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por ese delito pues, cualquier sociedad, tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios por lo que carece de legitimación activa para ejercitar acciones cuya titularidad es exclusiva y directa de estos.

Dicho esto, la Sala en su afán de no causar perjuicio alguno a la acusación particular, no puede sino señalar que los acusados Heraclio y Leandro, al haber actuado de esa forma, no parece que lo hubieran hecho con la intención de mentir, alterar, no reflejar o de falsear las cuentas anuales o de otros documentos que debieran reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, para causar con ello un perjuicio a dicha entidad.

Así es, en el caso estamos hablando de una relación comercial que era conocida entre las partes, también por la fundación compradora de las participaciones, y cuyo alcance y eficacia ni resultaba segura ni probada ni definitiva visto además que, en la actualidad, está pendiente de determinación por los tribunales civiles, sin que ello afecte sustancialmente ni al reflejo de la situación jurídica de la sociedad ni a su funcionamiento, siendo además un hecho incierto y derivado de inseguros resultados la influencia económica que de ello pueda derivarse para la entidad contratante que ejerce la acusación particular, por lo que carece de fehaciencia que ese invocado falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio a la misma.

En último lugar, señalar que siendo el núcleo de la conducta típica del delito imputado falsear, en el sentido de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la una entidad porque, de esta forma, se estaría frustrando el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad, no parece que los acusados referidos hubieran tenido intención falsaria al no hacer constar en el balance y cuentas de la sociedad y de faltar a la verdad en la realidad contable de la sociedad, no ya porque esta tenía pleno conocimiento y era consciente del contenido de los contratos de intermediación suscritos con el otro acusado-mediador, Arcadio, sino también porque condenarles por estos hechos supondría conculcar el principio de proporcionalidad que vincula al Derecho Penal si se tiene en cuenta que sólo el importe de la adquisición de las participaciones ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros, mientras que lo reclamado por el acusado-gestor en el procedimiento civil a la entidad DIRECCION000 es de 140.844 euros, por lo que no parece que la omisión de esta cifra pueda calificarse de ocultación importante o severa contable y más cuando la cuestión sobre su realidad y eficacia está ya judicializada ante los jueces de lo civil.

TERCERO.-Por los acusados solicitaron en la vista la condena a la entidad que ejerce la acusación particular de los costas procesales causadas, por haber actuado con mala fe.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 " De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ). No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica".

Por lo tanto, conforme a esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que el artículo 240 3º de la L.E.Cr. condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto.

La denuncia interpuesta por la entidad DIRECCION000 por supuestos delitos de estafa y de falsedad contable, se admitió a trámite y se incoaron las diligencias previas correspondientes, agotándose la investigación judicial, y se dictó el correspondiente auto de transformación de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por la denunciante y de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y el subsiguiente auto de apertura de juicio oral. Es decir, que por el Juzgado de Instrucción se consideró que la acusación reunía los presupuestos precisos para la conclusión de la instrucción, para resolver la fase intermedia y para abrir el juicio oral.

Ahora, esta Sala ha dictado sentencia absolutoria después de practicarse la prueba propuesta y admitida y vistas las dudas existentes sobre la comisión por los acusados de los delitos imputados, lo que no puede convertirse en una especie de prueba para respaldar que la acusación ha actuado con mala fe o temeridad, cuando se han pasado todos los filtros jurisdiccionales ( SSTS 9/6/2014).

Por todo ello, no se va a acceder a la petición formulada por las defensas de los acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y 240-3 LECriminal y en aplicación individualizada y motivada de una previsión legal: la de no imponer las costas a la Acusación Particular por no haber actuado ni con temeridad ni mala fe.

CUARTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Heraclio, Leandro Y Arcadio, de los delitos de estafa y falsedad contable objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La hipótesis que sustenta la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que el acusado Heraclio habría firmado el contrato de intermediación con el también acusado Arcadio el día 2 de mayo de 2019 para la búsqueda de compradores de la Residencia El Portillo, cuando ya con anterioridad se había firmado un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Santa María La Real, ocultando luego a esa parte compradora las responsabilidades económicas que se pudieran derivar del mismo en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa el día 14 de octubre de 2019 y sin consignar en los balances de la entidad vendedora responsabilidad alguna al respecto.

Se le imputa también actuación maliciosa al modificar el objeto de dicho contrato que pasó a ser de la venta de la residencia o el inmueble en sí por la de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, con la intención de que fuera esta sociedad, en realidad los adquirentes futuros, la que debiera responder del pago de la supuesta comisión derivada de la intermediación de Arcadio. Por todo ello se imputa al acusado un delito agravado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del CP, en relación con el art. 250.2 de esa misma norma.

En relación con el acusado Arcadio, esa misma acusación particular le imputa haber actuado con la intención de defraudar a la parte compradora de las participaciones sociales al modificar el contenido del contrato de fecha 2 de mayo de 2019, argumentando que al hacer constar que el objeto de la venta eran las participaciones sociales y hacer responsable del pago de la comisión por la intermediación a la entidad DIRECCION000, en realidad, se estaba haciendo responsable de la misma al tercero adquirente de las participaciones sociales, Fundación Santa María La Real, imputándole también otro delito de estafa según tipificación prevista en los preceptos penales antes referidos.

Por la acusación particular se imputa, además, a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable y en documento público del art. 290 del CP, por falsear los balances de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, precisamente al ocultar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales la supuesta responsabilidad económica derivada del contrato suscrito el 2 de mayo de 2019.

Tanto el Ministerio Fiscal como los acusados Heraclio, Leandro y Arcadio, solicitan se dicte sentencia absolutoria por considerar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal.

SEGUNDO.-Rendimiento y valoración probatoria.

2.- A) Como es de sobra conocido por todos, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice que " esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio )".

2.- B) Nos corresponde ahora entrar a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, a fin de determinar si se ha contado o no con prueba bastante y de calidad para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, recogida en el art. 24 de la nuestra querida Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede.

Este tribunal, después de valorar la prueba practicada en la vista y la obrante en las actuaciones, llega a la convicción de que existen serias y razonables dudas sobre la participación de los acusados en la comisión del delito de estafa imputado por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000, como veremos a continuación.

2.- C) De la declaración del acusado Heraclio se deduce que era propietario, conjuntamente con sus hijos Leandro y Paloma, del pleno dominio de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000., entidad que era titular del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente; que estando interesados los socios en la venta de la residencia habían contactado con el otro acusado Arcadio y suscrito dos contratos para que este intermediara en su venta (el primero de fecha 15 de enero de 2018 y, el segundo, el 2 de mayo de 2019); que Araceli, refiriéndose a Araceli, era una empleada de la Fundación Santa María la Mayor y que había tenido conocimiento de tales contratos, al igual que otros representantes de esa misma fundación, como Romulo y Carmelo, y que también se lo había comunicado por correo electrónico al Letrado de dicha fundación; que había firmado el día 17 de enero de 2019 un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras, con representantes de la entidad compradora Fundación Santa María La Mayor; que en este contrato se comprometía a vender a la entidad compradora la totalidad de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, libre de cargas y afecciones por el precio de 3.880.000 euros, comprometiéndose en el momento del otorgamiento de la escritura pública a aportar los balances y cuentas de pérdidas y ganancias y balance de comprobación; y que cuando se firmó la escritura pública de compraventa los representantes de la fundación compradora tenían conocimiento de tales contratos de intermediación suscritos.

De la declaración del acusado Arcadio se deduce que, efectivamente, había suscrito dos contratos de intermediación con la entidad DIRECCION000 para la realización de gestiones para la venta de una residencia; que tenía un acuerdo con Alberto para la utilización de un portal de internet, donde su publicó la oferta de venta de la residencia; que Araceli, empleada de la Fundación Santa María La Real, se había puesto en contacto con el portal de Alberto interesándose por la compra de la residencia; que luego esta se había puesto en contacto con él; que, a continuación, había puesto en contacto a la entidad DIRECCION000 y a la Fundación Santa María La Real; que después se había enterado de la venta de las participaciones sociales de los socios de la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real, sin haber tenido conocimiento previo de ello; que al no haberle satisfecho el importe de sus honorarios por la intermediación, conforme a lo estipulado, había presentado una demanda en reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION000; y que también había intervenido en gestiones con otros posibles compradores de la residencia.

El otro acusado, Leandro, declaró que era cotitular de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, propietaria de la Residencia El Portillo; que no había participado en los hechos, ni encargado a Arcadio la intermediación en la venta de la residencia, ni mantenido contacto o negociación alguna con la Fundación Santa María La Real; que todo lo había realizado su padre Heraclio como administrador; y que él sólo se había limitado a firmar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Los representantes de la Fundación Santa María La Real: Carmelo y Matías, manifestaron que a través de una empleada, Araceli, se habían puesto en contacto con un portal de internet para la compra de la residencia; que desconocían la existencia de los contratos de intermediación suscritos entre la entidad vendedora, DIRECCION000, y el mediador Arcadio; que los socios de dicha entidad se lo habían ocultado; y que en los balances presentados por DIRECCION000, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, no figuraba deuda alguna derivada de dicha mediación.

Esta versión viene ratificada por la declaración del testigo-perito Victoriano, al manifestar que, a instancia de la Fundación Santa María La Real, había realizado dos informes sobre los riesgo de la operación; que no había tenido conocimiento de los contratos de intermediación; y que en el balance y pasivo de la entidad vendedora, DIRECCION000, no figuraba deuda alguna al respecto.

Prestó también declaración testifical Alberto manifestando que era el legal representante de la entidad Eai Consultoría SL que gestionaba el portal "geriátricos.info", destinado a la publicidad de ofertas de ventas de residencias; que había suscrito un contrato de colaboración con Arcadio para el anuncio en el portal de ofertas de ventas de residencias; que Arcadio le había enviado una nota comunicando que tenía el mandato del titular de una residencia de León para su venta; que el día 12 de julio de 2018 habían recibido en el portal un contacto de interés sobre la residencia anunciada; que el portal envía esa petición de interés al correo electrónico de Arcadio; que luego al Fundación Santa María La Real se había puesto en contacto con Arcadio; que todas los contactos y gestiones con la fundación las había realizado Arcadio; y que según el contrato suscrito con Arcadio, este tenía que pagar a la entidad Eai Consultoria SL la mitad de los honorarios recibidos, lo que no había cumplido.

2.- D) El aserto que mantiene la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 es que los acusados Heraclio y Arcadio, al suscribir el contrato de fecha 2 de mayo de 2019 de reconocimiento de honorarios por venta sin exclusividad, habrían actuado con ánimo de engaño al hacerlo sabiendo que ya el día 17 de enero de 2019 se había firmado un contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales con pacto de arras entre la entidad DIRECCION000 y la Fundación Santa María La Rea, ocultando dicha relación contractual al otorgar la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Se sostiene también por esa misma acusación particular que los acusados habían modificado con malicia y finalidad defraudatoria el primer contrato suscrito el día 15 de enero de 2018 entre la representación de la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad, precisamente al haber variado el contenido del ese primer contrato que tenía por objeto la venta de la residencia o inmueble de la entidad vendedora, mientras que en el segundo de los contratos se estipuló que su objeto era la venta de las participaciones sociales de la misma.

Son muchas las matizaciones que se derivan del resultado de la probanza respecto al relato de la acusación particular. Veamos.

Por lo que se refiere a la cuestión de que a la Fundación Santa María La Real se le ocultó maliciosamente la relación contractual mantenida entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio, en virtud del cual este iba a intervenir como mediador en la gestión de la oferta sobre la Residencia El Portillo, propiedad de dicha entidad, nos llama poderosamente la atención que la fundación hipotéticamente perjudicada por la actuación de los acusados no haya ejercitado acción penal alguna al respecto, siendo exclusivamente la entidad DIRECCION000 quien se ha mostrado parte en las actuaciones, como luego explicaremos.

En todo caso, constan en las actuaciones tres hechos que debilitan esa postura de la acusación particular.

En primer lugar, porque consta que una persona empleada de esa fundación y perteneciente a su estructura y gestión, Araceli, el día 12 de julio de 2018 se puso en contacto con el portal de internet "geriátricos.info", que gestionaba la entidad Eai Consultoría SL, para mostrar el interés de la fundación por la residencia, tal como declaró en la vista con todo lujo de detalles Alberto, legal representante de empresa que gestionaba el portal, remitiéndola al correo electrónico de Arcadio que era la persona que había contratado la publicidad de la oferta sobre la residencia con la entidad que gestionaba el portal.

En segundo lugar, porque consta que ese mismo día de 12 de julio de 2018 la Sra. Araceli envió un correo electrónico a la cuenta del acusado Arcadio comunicándole que la Fundación Santa María La Real estaba interesada en las distintas opciones que barajaban respecto a la Residencia El Portillo, interesando ampliar información sobre su centro y para conocerlo in situ (véase el documento número ocho de los unidos al acontecimiento 204 de las actuaciones).

Y, en tercer lugar, porque también consta que Heraclio, como representantes de la entidad DIRECCION000, envió por correo electrónico a Argimiro, en su condición de Letrado de la Fundación Santa María La Real, copia del contrato de intermediación suscrito el 15 de diciembre de 2018 con Arcadio, como lo demuestra el hecho de que el Sr. Argimiro contestara a dicho correo electrónico con el siguiente texto "Hola Heraclio, veo que el contrato finalizada el 31 de diciembre de 2018. Un saludo". Véase el documento unido al acontecimiento 260 de las actuaciones.

Esta prueba acredita, en contra de lo que sostiene la acusación particular, no sólo que la Fundación Santa María La Real sí tuvo conocimiento de la existencia del contrato de intermediación suscrito el día 15 de diciembre de 2018 entre el representante de la entidad DIRECCION000 ( Heraclio) y el acusado Arcadio, sino también que este sí había intervenido en la mediación entre la entidad vendedora y la fundación que después adquirió las participaciones sociales de dicha entidad. El hecho de que dicha relación contractual tuviera como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2018, no significa que durante la vigencia de ese contrato el mediador no hubiera realizado la gestión encargada por la propiedad sobre la residencia y que, en consecuencia, pudiera reclamar los honorarios estipulados, pero eso es harina de otro costal.

Hasta el punto las partes dieron importancia a las gestiones que el acusado debía realizar que, en la estipulación octava de eses contratos de intermediación, se pactó expresamente que la propiedad o cualquier persona física o jurídica vinculada a ella, no podría vender ni promocionar futuros negocios de la índole que sea, con compradores presentados por el gestor o cualquier persona física o jurídica a él vinculada, sin contar con la aprobación por escrito del gestor o cualquier persona física o jurídica vinculada a él, incluso si este acuerdo se da por finalizado.

Recordar, a mayor abundamiento, que la Fundación Santa María La Real que, reiteramos, adquirió las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, tiene experiencia suficiente en la contratación de negocios como el que ahora nos ocupa, al ser propietaria de otras residencias y contar con asesoramiento, tanto interno como externo, de profesionales plenamente conocedores de las condiciones reales o jurídicas que suelen plantearse en situaciones similares. Téngase en cuenta que, como hemos dicho, la fundación referida, al menos, tuvo conocimiento previo al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, de la relación de intermediación entre la entidad DIRECCION000 y Arcadio derivada del contrato de fecha 15 de enero de 2018, lo que impediría entenderla como engañada, ni tan siguiera por vía omisiva ( SSTS 21/1/2002 y 30/3/2002).

Mucho hincapié hizo la acusación particular sobre la supuesta actuación falsaria de los acusados Heraclio y Arcadio al modificar el objeto de los contratos de intermediación suscritos entre ambos, lo que también merece mucha precisión aunque haga referencia a la interpretación de cláusulas contractuales pero la Sala considera necesario realizar tal función por resultar relevante a los efectos exclusivamente penales que ahora nos ocupan que, recordemos, se refieren a la supuesta comisión de un delito de estafa por haber modificado los acusados el objeto del contrato con una finalidad falsaria y exclusivamente para perjudicar a la Fundación Santa María La Real.

En el contrato de fecha 15 de enero de 2018 el acusado Heraclio, en representación de la entidad DIRECCION000 (la propiedad), y el también acusado Arcadio (el gestor) suscribieron un contrato de reconocimiento de honorarios venta sin exclusividad donde en su exposición inicial se dice que que la entidad DIRECCION000 era dueña y propietaria del inmueble Residencia del Mayores El Portillo, sito en la DIRECCION004 de la localidad leonesa de Valdelafuente y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio.

En cambio, en el contrato suscrito entre ambas partes el Con fecha de 2 de mayo de 2019 se expone que la entidad DIRECCION000 (la propiedad) es dueña del 100% de las participaciones objeto de venta y al mismo tiempo es la gestora de la Residencia de Mayores El Portillo, sita en el DIRECCION004, Valdelafuente (León) y que dicha entidad se encontraba interesada en conseguir un comprador a través del gestor Arcadio para la adquisición de la empresa.

Ahora bien, surgen serias dudas sobre si el objeto de ambos contratos se alteró o no ya que, en ambos, se incluye una misma cláusula primera donde se dice " que la propiedad estaba interesada en que el gestor realizase cuantas gestiones fueran necesaria para la consecución del buen fin del contrato, es decir, la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa, autorizándole expresamente para ello y realizando cuantos actos fuesen necesarios para su completa efectiva, aceptándolo así el gestor".

A ello hemos de añadir que, finalmente, el día 14 de octubre de 2019 se autorizó notarialmente escritura pública no sobre la adquisición de la empresa, sino de compromiso de compraventa de participaciones sociales, en virtud de la cual los acusados Heraclio y Leandro y Paloma, como socios de la entidad DIRECCION000, vendieron y transmitieron el pleno dominio de sus participaciones sociales en la entidad DIRECCION000 a la Fundación Santa María La Real del Patrimonio Histórico un Proyecto desde Castilla y León, que las compró y adquirió.

Como quiera que la postura que sostiene la acusación particular es que los acusados Heraclio y Arcadio actuaron alterando el objeto del contrato de intermediación suscrito entre ellos el día 15 de enero de 2018, considerando que mientras que este se refería a la venta de la residencia o inmueble propiedad de la entidad DIRECCION000, en cambio, el contrato de 2 de mayo de 2019 se suscribió para la gestión de la venta de las participaciones sociales, haciéndolo con ánimo de enriquecimiento y, correlativamente, de defraudar a la fundación que ha adquirido las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000, es preciso dejar constancia de una duda que surge de la interpretación del objeto de ambos contratos, duda que resulta trascendental para decidir sobre si la actuación de los acusados puede calificarse de falsaria o si, por el contrario, debe queda extramuros del ámbito penal, lo así que nosotros entendemos. Por supuesto, la decisión judicial que pueda acordarse en la jurisdicción civil para la resolución del conflicto ya planteado entre las partes, dependerá de las pruebas a practicar y de su valoración por el Juez. Es evidente que, de desestimarse la pretensión civil ejercitada por Arcadio, no habría habido nexo causal entre el engaño invocado y un supuesto perjuicio para la acusación particular ( SSTS 1/3/2000).

En efecto, nos estamos refiriendo al interrogante de si el acusado Arcadio tiene o no derecho a reclamar a la entidad denunciante DIRECCION000 por las gestiones que finalmente condujeron a la compraventa de las participaciones sociales por la Fundación Santa María La Real, teniéndose en cuenta que el objeto de los contratos de intermediación celebrados era "la obtención de un comprador para la adquisición de la empresa" y las fechas de suscripción del contrato privado de promesa de compraventa de participaciones sociales de 17 de enero de 2019 y de la escritura pública autorizada el 14 de octubre de 2019.

Se trata de una cuestión que afecta a la interpretación de contratos civiles y que bien puede y debe depurarse ejercitando las acciones civiles correspondientes ante esa jurisdicción como, de hecho, ya se ha instado, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal debe ser la última ratio en la resolución de conflictos intersubjetivos ( SSTS 2275/2020), rigiendo el principio de mínima intervención, es decir, que por decisión del legislador se ha de reservar la actuación del ius puniendi como última ratio y sólo para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Es evidente que en el supuesto sometido a nuestra consideración no resulta imprescindible la utilización del Derecho Penal para resolver el conflicto intersubjetivo suscitado ahora entre las partes, desde el momento en que los hechos enjuiciados no constituyen un ataque grave a la legalidad, al no superar la mera contradicción entre los interesados sobre la aplicación de los pactos estipulados.

En definitiva, será en ese pleito civil ya entablado donde se habrá de valorar si por el acusado y mediador se ha realizado o no la actividad profesional presentada a su cliente conforme a lo estipulado, lo que puede no tener nada que ver con la existencia de un hecho inexistente ni con la ocultación de hechos realmente existentes sino, más bien, de una forma jurídica de iniciar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales a los que el cliente, por supuesto, puede oponerse en el procedimiento civil entablado.

Es necesario pues, con carácter previo a la imputación de responsabilidad penal, que se esclarezcan y aclaren las relaciones comerciales habidas entre la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y también la eficacia jurídica que pueda tener el conocimiento de esas relaciones por la fundación adquirente de las participaciones sociales de la repetida entidad DIRECCION000 y, ante esas dudas, no resulta posible determinar que los acusados condujeran su actuación con un dolo preordenado a defraudar ( SSTS 29/5/2002).

Si ello es así, como sostiene la Sala, es evidente que, más allá de todas esas dudas razonables, no puede decirse con acierto que los acusados hubieran afirmado como verdadero algo que no lo era o deformado algo verdadero, para impedir que la entidad que ejerce la acusación particular lo conociera ni que existiera dolo defraudatorio o ánimo de lucro ni que hubieran actuado con engaño bastante para producir un acto de disposición en perjuicio de la entidad DIRECCION000 o de terceros, como pueden ser los titulares actuales de sus participaciones sociales ( SSTS 16/10/2009).

A nuestro parecer, la probanza no revela la existencia de engaño alguno penalmente relevante pues los hechos invocados por los acusados podrían no ser falsos o verdaderos, dependiendo de la interpretación de las cláusulas de los contratos referidos y del hecho de si la fundación que compró las acciones de la entidad DIRECCION000 sabía o podía haber sabido la existencia de las relaciones comerciales ente la entidad DIRECCION000 y el acusado Arcadio y, en consecuencia, de que la posible deuda reclamada civilmente por este no fuera antijurídica, con lo cual, de haber existido engaño, no sería penal sino civil ( SSTS 2/1/2003).

En todo caso, de estimarse la postura de la acusación particular en el sentido de que ese segundo contrato suscrito entre la representación de la entidad DIRECCION000 y Arcadio se formalizó, única y exclusivamente, con la finalidad defraudar a la entidad que iba a adquirir las participaciones sociales, nos encontraríamos ante una estafa consistente en otorgar un contrato simulado del art. 251.3º del CP que, recordemos, no ha sido objeto de acusación ( SSTS 14/12/2004).

En definitiva, en los hechos que hemos reflejado en el cuadro probatorio, falta el dolo defraudatorio, el ánimo de lucro y el acto dispositivo de la supuesta perjudicada, lo que impide calificarlos como constitutivos del delito de estafa imputado por la acusación particular ( SSTS 14/12/2004).

2.- E) En conclusión, la Sala considera que las dudas serias y razonables existentes sobre las circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, hace que deba entrar en juego la aplicación del aforismo jurídico in dubio pro reo, y vistos los resquicios que ofrecen las pruebas ya analizadas es evidente que deben ser decididos de forma favorable a las personas de los acusados (SSTS20/5/2021).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".

Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver a los acusados por el delito de estafa es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que utilizando la facultades valorativas de las pruebas que nos permite la norma no estamos convencidos de su participación en hecho delictivo alguno, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".

Recordar, por otro lado, que nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia, en su versión de in dubio pro reo, es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, lo que no ocurre en este caso

La conclusión final que alcanzamos es que no se ha acreditado de forma cognitiva la hipótesis acusatoria por las incertezas existentes lo que, inevitablemente, conlleva la absolución de los acusados.

3.-A) Por la acusación particular que ejerce la entidad DIRECCION000 se imputa también a los acusados Heraclio y Leandro la comisión de un delito de falsedad contable tipificado en el art. 290 del CP, con el argumento de que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de adquisición de las participaciones sociales, no consignaron en los balances acompañados esa supuesta responsabilidad derivada de la gestión de mediación llevada a cabo por el acusado Arcadio, lo que pretenden acreditar con los informes elaborados por el perito contable Victoriano, ratificados en la vista.

3.-B) Como se sabe el bien jurídico protegido por ese delito es la protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, salvaguardando a la entidad societaria, a los socios o a terceros frente a maniobrar falsarias en la documentación que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, fortaleciéndose así los deberes de veracidad y transparencia exigibles en toda economía libre y de mercado que se precie ( SSTS 29/7/2003).

3.-C) Las pruebas practicadas en la vista y la documental obrante en la causa no acredita que los acusados, al otorgar la escritura de venta de las participaciones sociales de la entidad DIRECCION000 a favor de la entidad compradora, Fundación Santa María La Real, hubiesen actuado con la intención de falsear el balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias) o la memoria anual de dicha entidad ni de causar perjuicio alguno, como se sostiene por la acusación particular.

Dos hechos preliminares a tener en cuenta que, ya de por sí, conllevarían la absolución de los acusados por el delito imputado.

El primero es que Leandro participó con simple socio de la entidad DIRECCION000 y que ni intervino en las relaciones con el mediador Arcadio ni con la fundación compradora de las participaciones sociales, haciéndolo sólo y exclusivamente su padre, Heraclio, como administrador único de dicha entidad, por lo que difícilmente se puede atribuir al acusado Leandro la comisión del delito de falsedad contable imputado por la acusación particular, según reiterada jurisprudencia de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de (23/2/2018). Ni tan siquiera consta que hubiera tenido el dominio funcional para decidir ocultar el contenido de ambos contratos de intermediación con la finalidad de evitar dejar constancia de la responsabilidad civil que de ello pudiera derivarse ( SSTS 3/12/2015).

Y, el segundo, es que no acertamos a entender que la omisión en el balance de la sociedad de la posible responsabilidad civil derivada de los contratos de gestión, pueda ser susceptible del delito imputado de falsedad contable por la causación de un supuesto perjuicio social a la entidad DIRECCION000, pues tendría su origen en relaciones contractuales de las que sólo ella podría ser responsable y, además, cuya realidad y eficacia podía resultar incierta.

Si lo que se pretende por quien ejerce la acusación particular, entidad DIRECCION000, es justificar la imputación por los posibles perjuicios causados a la Fundación Santa María La Real que adquirió las participaciones sociales, esa pretensión carece de virtualidad en este proceso penal donde quien ejercita la acción penal es la sociedad en sí misma y no la fundación titular de las participaciones sociales, quien no ha sido parte en este procedimiento como supuesta perjudicada.

Recordemos que nada tiene que ver la hipotética responsabilidad civil de la entidad DIRECCION000 con la fundación titular de las participaciones sociales, al tratarse de entidades con personalidad jurídica independiente, y que de las deudas de la sociedad no responden, en principio, los socios debido a la separación de los patrimonios de ambos.

El art. 110 de la LECriminal establece que los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite del calificación del delito, y ejercitar acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere.

Del contenido de dicho precepto jurídico se observa que la posibilidad de ejercitar la acción penal particular, está condicionada a la concurrencia de la condición de perjudicado, en cuanto titular de los derechos y bienes lesionados por la conducta criminal. Esta conclusión se ajusta también al principio de que no existe una exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 de nuestra Constitución, que imponga la presencia en el proceso penal, como parte, de la acusación particular, pues la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal, si bien la norma reconoce el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares y, en concreto, al agraviado o perjudicado por el delito, es decir, a la acusación particular ( auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 ).

Otro ejemplo sobre la legitimación activa en el proceso penal del acusador particular, lo tenemos en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, donde se indica que " el art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular. El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )".

Véase en este sentido también el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018.

Pues bien, se aplicamos esta doctrina al caso concreto constatamos que la entidad denunciante, DIRECCION000, ni es perjudicada ni es ofendida por los posibles daños y perjuicios que se hubieran podido causar a la fundación que adquirió las participaciones sociales, al no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, por supuesto sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la fundación compradora de las participaciones sociales.

En definitiva, vistas las circunstancias señaladas y en este caso concreto, quien ejerce la acusación particular carece de legitimación activa para imputar a los acusados haber cometido un delito de falsificación contable por posible perjuicio para sus socios, precisamente por no ser titular de los bienes jurídicos protegidos por ese delito pues, cualquier sociedad, tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios por lo que carece de legitimación activa para ejercitar acciones cuya titularidad es exclusiva y directa de estos.

Dicho esto, la Sala en su afán de no causar perjuicio alguno a la acusación particular, no puede sino señalar que los acusados Heraclio y Leandro, al haber actuado de esa forma, no parece que lo hubieran hecho con la intención de mentir, alterar, no reflejar o de falsear las cuentas anuales o de otros documentos que debieran reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de la que eran socios, DIRECCION000, para causar con ello un perjuicio a dicha entidad.

Así es, en el caso estamos hablando de una relación comercial que era conocida entre las partes, también por la fundación compradora de las participaciones, y cuyo alcance y eficacia ni resultaba segura ni probada ni definitiva visto además que, en la actualidad, está pendiente de determinación por los tribunales civiles, sin que ello afecte sustancialmente ni al reflejo de la situación jurídica de la sociedad ni a su funcionamiento, siendo además un hecho incierto y derivado de inseguros resultados la influencia económica que de ello pueda derivarse para la entidad contratante que ejerce la acusación particular, por lo que carece de fehaciencia que ese invocado falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio a la misma.

En último lugar, señalar que siendo el núcleo de la conducta típica del delito imputado falsear, en el sentido de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la una entidad porque, de esta forma, se estaría frustrando el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad, no parece que los acusados referidos hubieran tenido intención falsaria al no hacer constar en el balance y cuentas de la sociedad y de faltar a la verdad en la realidad contable de la sociedad, no ya porque esta tenía pleno conocimiento y era consciente del contenido de los contratos de intermediación suscritos con el otro acusado-mediador, Arcadio, sino también porque condenarles por estos hechos supondría conculcar el principio de proporcionalidad que vincula al Derecho Penal si se tiene en cuenta que sólo el importe de la adquisición de las participaciones ascendió a la cantidad de 3.880.000 euros, mientras que lo reclamado por el acusado-gestor en el procedimiento civil a la entidad DIRECCION000 es de 140.844 euros, por lo que no parece que la omisión de esta cifra pueda calificarse de ocultación importante o severa contable y más cuando la cuestión sobre su realidad y eficacia está ya judicializada ante los jueces de lo civil.

TERCERO.-Por los acusados solicitaron en la vista la condena a la entidad que ejerce la acusación particular de los costas procesales causadas, por haber actuado con mala fe.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 " De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar ( STS 291/17, de 24 de abril ). No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica".

Por lo tanto, conforme a esa doctrina jurisprudencial, debemos señalar que el artículo 240 3º de la L.E.Cr. condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto.

La denuncia interpuesta por la entidad DIRECCION000 por supuestos delitos de estafa y de falsedad contable, se admitió a trámite y se incoaron las diligencias previas correspondientes, agotándose la investigación judicial, y se dictó el correspondiente auto de transformación de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por la denunciante y de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y el subsiguiente auto de apertura de juicio oral. Es decir, que por el Juzgado de Instrucción se consideró que la acusación reunía los presupuestos precisos para la conclusión de la instrucción, para resolver la fase intermedia y para abrir el juicio oral.

Ahora, esta Sala ha dictado sentencia absolutoria después de practicarse la prueba propuesta y admitida y vistas las dudas existentes sobre la comisión por los acusados de los delitos imputados, lo que no puede convertirse en una especie de prueba para respaldar que la acusación ha actuado con mala fe o temeridad, cuando se han pasado todos los filtros jurisdiccionales ( SSTS 9/6/2014).

Por todo ello, no se va a acceder a la petición formulada por las defensas de los acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP y 240-3 LECriminal y en aplicación individualizada y motivada de una previsión legal: la de no imponer las costas a la Acusación Particular por no haber actuado ni con temeridad ni mala fe.

CUARTO.-Las costas procesales causadas no se imponen a ninguna de las partes, declarándose de oficio de acuerdo con el art. 240 de la LECriminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Heraclio, Leandro Y Arcadio, de los delitos de estafa y falsedad contable objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Heraclio, Leandro Y Arcadio, de los delitos de estafa y falsedad contable objeto de estas actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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