Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3041/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 3ª
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/000245
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2010/0000245
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3041/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 11/2010
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ángel Jesús y GROUPAMA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado/Abokatua: ENRIQUE PINA RUBIO
Procurador/Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS
Apelado/Apelatua: Cesar
Abogado/Abokatua:MARIA CRUZ LOPEZ GASCON
Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
SENTENCIA Nº 37/2012
ILMO. SR.
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por el Ilmo. Sr. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 11/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de IRÚN seguido por IMPRUDENCIA a instancia de Ángel Jesús y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS (Apelantes), contra Cesar (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 12 de Diciembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de IRÚN se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2011 conteniendo el siguiente FALLO:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cesar , frente a D. Ángel Jesús Y GROUPAMA SEGUROS y en consecuencia, debo condenar al demandado D. Ángel Jesús con base al artículo 621.3 del Código Penal , al abono de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios. Asi mismo, debo condenar solidariamente a los demandados D. Ángel Jesús Y GROUPAMA SEGUROS al abono de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS y con expresa condena en costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de GIPUZKOA en el plazo deCINCO DIASdesde su notificación.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelaciòn interpuesto por Ángel Jesús y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de IRÚN .
Motivos :
1.-Nulidad de actuaciones al amparo del artìculo 238.3º de la LOPJ .
De la lectura del FALLO, del FJ CUARTO, FJ TERCERO final , se deduce que la Juzgadora ha dictado una sentencia con un fallo y una fundamentaciòn propia de una demanda civil cuando se està en un juicio de faltas.
2.-Error en la valoraciòn de la prueba.-
2.1- En cuanto a los hechos considera acreditado :
-Que la motocicleta adelantaba de forma antirreglamentaria a los vehìculos detenidos por circunstancias del trafico o bien porque lo hacìa por el carril de sentido contrario rebasando la linea continua o bien por el carril sin respetar la distancia de 1,50 metros respecto de la parte màs saliente del vehìculo adelantado.
-El punto de impacto estaba en el carril de sentido contrario por lo que presumiblemente la motocicleta circulaba por este carril.
-El vehìculo salìa de la zona de pabellones muy despacio segùn declaraciòn del testigo Octavio en el Atestado y en sede judicial.
2.2.- En cuanto a la indemnizaciòn no procede la indemnizaciòn de 101.897,45 euros si , como se señala en el FJ SEGUNDO de la sentencia, se ha tomado como referencia el Dictamen del Dr. Jose Antonio que establece como acorde a derecho la indemnizaciòn correspondiente a secuelas funcionales ( 20 puntos ) y secuelas estàticas ( 8 puntos ).
Por lo que el càlculo indemnizatorio habrà de basarse en las secuelas funcionales ( 20 puntos ) y estèticas ( 8 puntos ) no en la propuesta por el denunciante.
Por la representaciòn procesal de Cesar se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
La relaciòn de hechos probados contenida en la sentencia apelada fue la siguiente :
'PRIMERO.- Segùn declaraciones de los implicados y testigos el vehìculo 1, es decir, el Sr. Cesar que circula con una motocicleta por la calle Lavanderas hacia Belaskoenea, iba adelantando por la izquierda a los vehìculos detenidos por imperativo de la circulaciòn, pero nunca invadiendo el carril contrario.Por su parte, el vehìculo 2, el Sr. Ángel Jesús , sale por el polìgono de Soroxarta con intenciòn de tomar direccion Avenida de Letxumborro.Un todoterreno le diò paso y metiò el morro sin mirar.Es en ese momento cuando ambos vehìculos colisionan de forma frontal'.
En la sentencia se condenò a Ángel Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia del artìculo 621.3 del CP a la pena de multa de 30 dìas a razòn de 6 euros /dìa .Asìmismo se condenò solidariamente a Ángel Jesús y a GROUPAMA SEGUROS al abono de 101.897 , 45 euros y abono de los intereses del artìculo 20 de la LCS con condena en costas.
Frente a esta resolucion se alza el presente recurso.
TERCERO.-
Examen del recurso.
1.-Nulidad de actuaciones.
Es cierto que la redacción de la sentencia, en cuanto a la utilizaciòn de determinados tèrminos propios de una demanda civil, es mejorable pero ello no puede merecer el reproche pretendido por la parte apelante toda vez :
-Se ajusta al esquema propuesto en el artìculo 142 de la Lecrim .
-La utilizaciòn en algùn momento de tèrminos propios de un proceso civil no ha generado una efectiva situaciòn de indefensiòn material a la parte apelante quien , en base a la sentencia, ha articulado en el escrito de apelaciòn las alegaciones fàcticas y jurìdicas en plenitud para hacer valer su posiciòn en el proceso.
2.-Error en la valoraciòn de la prueba .-
2.1- En relaciòn a los hechos declarados probados.-
2.1.1.-El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente,se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal de apelaciòn sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
2.1.2.-En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada ,y asì se recoge y valora en el FJ SEGUNDO, por las testificales del Agente nùmero NUM001 y por la de D. Hilario a la que la Juzgadora dotò de especial importancia en base a la plena imparcialidad del mismo.
Estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, no existe una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba ,pues examinada la misma ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
2.2- En relaciòn a la indemnizaciòn por responsabilidad civil procede su acogimiento.
Del examen del FJ SEGUNDO concluimos que procede el siguiente cuadro indemnizatorio :
-34 dìas de hospitalizaciòn a razòn de 65,48 euros /dìa = 2.226,32euros.
-690 dìas impeditivos a razòn de 53,20 euros /dìa = 36.708 euros.
Y ello en base al Dictamen del Mèdico-Forense que es aceptado en el pàrrafo tercero del FJ SEGUNDO por la Juzgadora de Instancia.
En relaciòn a las secuelas la Juzgadora se inclinò - de conformidad al FJ SEGUNDO pàrrafo sexto ' in fine' de la sentencia de instancia - por el siguiente cuadro de secuelas que fue propuesto en el Informe Don. Jose Antonio :
-20 puntos de secuelas funcionales a razòn de 1.405,04 euros /punto = 28.100,8 euros.
A lo que ha de adicionarse el 10% como factor de correcciòn respecto de las secuelas funcionales , esto es, la suma de 2.810 euros.
-8 puntos de secuelas estàticas a razòn de 741,49 euros / punto = 5.931,92 euros.
-Gastos diversos de caràcter mèdico y farmaceutico por 3.159,62 euros.
Cantidades que dan un total de 78.306,66 euros ( s.e.u.o).
Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelaciòn interpuesto.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artìculo 240.1º de la lecrim ).
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelaciòn interpuesto por Ángel Jesús y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de IRÚN , y, en consecuencia, con revocaciòn parcial de la sentencia recurrida en el ùnico extremo siguiente :
-Condenando solidariamente a Ángel Jesús y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS al abono en concepto de indemnizaciòn por las lesiones sufridas, secuelas y gastos diversos de la suma de 78.306,66 euros.
La suma devengarà respecto de GROUPAMA SEGUROS la indemnizaciòn por mora consistente en el interès prevenido en el artìculo 20.4º de La ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en el FALLO.
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con testimonio de esta resolución y el oportuno oficio remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
