Sentencia Penal 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 211/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ESTHER BURGOS RUIZ

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 11012370032026100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:3

Núm. Roj: SAP CA 3:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº5/2026

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

D.JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN

Dª ESTHER BURGOS RUIZ

APELACIÓN ROLLO Nº 211/2025

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO RAPIDO Nº 4/2025

En la ciudad de Cádiz a 12 de enero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, dictada en autos de Juicio Rápido nº 4/2025 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, siendo parte apelante Reyes representada por la procuradora doña Tamara Morales Buzón y asistida por el letrado don Juan Junquera Medina y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Evaristo, representado por la procuradora doña Dolores Reinoso Álvarez y asistido por la letrada doña Concepción Hidalgo García.

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2025 en el Juicio Rápido nº 4/2025 cuyo Fallo es como sigue: "Absuelvo a Evaristo por los hechos por los que ha sido enjuiciado en las presentes actuaciones declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Reyes.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La procuradora doña Dolores Reinoso Álvarez en nombre y representación de Evaristo presentó escrito impugnando el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

TERCERO:Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 16 de octubre de 2025 fecha en la que se forma el presente rollo y designa magistrado ponente que , tras la preceptiva deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designada ponente la Magistrada doña Esther Burgos Ruiz.

Se aceptan los de la Sentencia apelada que dicen así: "PRIMERO.- El acusado Evaristo (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y un antecedente penal cancelable por delito de distinta naturaleza) ha mantenido una relación sentimental con Reyes y fruto de la misma tienen en común una hija menor de edad ( Ángeles, nacida el NUM001 de 2024).

La relación sentimental, que se inició aproximadamente en el mes de marzo de 2023, ha terminado de forma definitiva el día 3 de enero de 2025. Durante la relación sentimental se han producido varias crisis en la pareja y nacida la hija Ángeles llegó a dictarse una resolución judicial aprobando las medidas provisionales sobre su guarda y custodia. Esta resolución, que aprobaba el convenio alcanzado de mutua acuerdo por las partes, no llegó a cumplirse porque el acusado y la Sra. Reyes volvieron a retomar la relación.

SEGUNDO.- El día 3 de enero de 2025, en el domicilio familiar y tras volver el acusado del gimnasio, se entabló una discusión entre él y la Sra. Reyes como consecuencia de que ella le recriminó a él que se relajara en el sofá en lugar de ayudarle con el cuidado de la bebé.

No ha quedado probado que en el marco de esta discusión el acusado con intención de amedrentar y humillar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "métete a la niña por el coño, como mientes a mis padres te voy a escupir a a cara, yo no tengo la culpa de que tu padre no te quiera".

Ese día el acusado abandonó el domicilio familiar y se fue a vivir a la casa de sus padres..

TERCERO.- El día 5 de enero de 2025, siguiendo el régimen de guarda y custodia judicialmente aprobado y tras disfrutar dos horas de la compañía de su hija Ángeles, el acusado acudió montado en su vehículo al domicilio de la Sra. Reyes para hacerle entrega de la menor. El portal de la Sra. Reyes da a un puente por el que pasa una carretera de una única dirección y en la que solo cabe un coche.

Al llegar al portal de la Sra. Reyes, el acusado paró el coche en la carretera, se bajó y le entregó el bebé a la Sra. Reyes. En ese momento la madre de la Sra. Reyes, y que se encontraba con ella, le recriminó al acusado en un tono acalorado el comportamiento que estaba teniendo hacia su hija.

No ha quedado probado que cuando la madre de la Sra. Reyes se encontraba delante del coche recriminando su comportamiento al acusado éste, con intención de amedrentarle a ella y a la Sra. Reyes (la cual, se encontraba con su hija en brazos al lado de su madre) profirió la expresión "iros, os vais o os atropello" generando en ellas una sensación de temor a sufrir un mal sobre su persona.

CUARTO.- No ha quedado probado que en el mes de octubre de 2024, sin poder precisar la fecha exacta, estando en el domicilio familiar el acusado con intención de amedrentar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "si no entraras preso, tú estarías muerta".

QUINTO.- Aproximadamente en el mes de marzo de 2023, sin poder precisar la fecha el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron por Instagram la siguiente conversación: Reyes: "Entonces q pasa q no quieres cargar. Eso es lo q tiene".

Evaristo: "Que me olvides colga"

Reyes "Pos vas a cargar Te guste o no".

Evaristo "Pa irte a putear tu una polla"

Reyes: "Q putear"

Evaristo: "Que te juntas con putas y travestis"

Reyes "Y tu con cogio. Y a mi q me importa".

Evaristo: "Ea. Se lió otra vez"

Reyes "Ya t has puesto a decir Q si puta y de to Por decirte q estoy amarga de esta como un mueble Pero la lio yo claro"

Evaristo "Que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña Hazte a la idea".

Igualmente, en esas fechas el acusado mantuvo una conversación por Instagram con la Sra. Reyes en la que le remitió mensajes con el siguiente contenido: " Reyes no te dije puta" "te dije donde vas con esas tres que dan vergüenza que son tres putones y yo con una puta no voy a estar"... "No te dije que tú fueras una puta" ... "y me di cuenta que metí la patita y te pedí perdón 20 veces"

SEXTO.- Ha quedado probado que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le remitió a la Sra. Reyes por Whatsapp un mensaje de audio con el siguiente contenido: "Cuando te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ye te arrepentirás, ya venga un saludo".

SEPTIMO.- Entre las 22:53 horas y las 22:54 horas del día 25 de marzo de 2024 el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron la siguiente conversación por WhatsApp:

Evaristo: "Y e agradecida que por mí no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás y siendo una esmaya"

Reyes: "la gente la gente la gente la gente"

Evaristo "Y mira que me costó Q por ti ni por ti"

Reyes "Tu q pinta en na Me da tu a mi algo quiza Q no sea mierda de vida y dijusto Teskiya Con la gente"

Evaristo "Si vas a pillar 8000 pavos porque yo te e buscao ayuda sino estabas tira en la calle"

En el momento de mantener esta conversación, la Sra. Reyes tenía registrado el teléfono del acusado con el nombre de contacto " Canicas".

OCTAVO: No ha quedado acreditado que durante la relación sentimental el acusado con intención de menoscabar la dignidad de la Sra. Reyes le ha proferido de forma reiterada las expresiones "eres una puta, yo no quiero una mujer así, lo no se que habrás hecho con tu coño no sirves para nada, montón de vasura, yo te voy a educar".

PRIMERO:Por la parte apelante se articula pretensión impugnatoria contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia al entender que existe error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP y vulneración del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del CP y solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado por un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 y 3 del CP y subsidiariamente por los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 y 173.4 del CP en relación con el art. 74 CP.

El Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al recurso presentado y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y según el artículo 790.2.3 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este caso, si bien como alega la defensa de Evaristo la nulidad no se ha solicitado en el suplico, si que ha sido solicitada por la parte apelante en el motivo segundo cuando alega la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP, en el último párrafo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la repetición del juicio ante un nuevo tribunal.

TERCERO:El primer motivo del recurso es error en la apreciación de la prueba. Alega la parte apelante que el testimonio de Reyes cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y cuestiona la valoración que se realiza del informe pericial emitido por doña Lourdes y de la testifical de Carlos Jesús.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como en el presente caso) es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2025 estableció que "tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo ).

Y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de abril de 2025 indicó que "b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , que "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" ( STC 88/2013, de 11 de abril , por todas). La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral. Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo , y se reiteran en las SSTC 77/2024, de 20 de mayo , y 108/2024, de 9 de septiembre , que, en lo que resulta de aplicación al presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo: (i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. (iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente".

A la vista de la doctrina reseñada debe ser analizado el recurso presentado.

En la Sentencia apelada se analiza el testimonio de Reyes y se tiene en cuenta que no existen elementos objetivos que lo corroboren, que tenía interés en la suspensión del régimen de visitas de su hija, que existía una dinámica compleja de la relación de pareja, que el informe de valoración psicológica es un informe parcial pues se ha elaborado partiendo de la información facilitada por la víctima; que en cuanto a lo ocurrido el día 3 de enero de 2024 hubo versiones contradictorias sobre las expresiones proferidas y no existe ningún elemento objetivo que permita dar mayor verosimilitud a lo manifestado por uno de ellos; en cuanto a lo ocurrido el 5 de enero de 2025 se valora que dadas las circunstancias y lugar en el que se hizo la entrega de la menor se desprende que el acusado no tenía intención de permanecer ni mantener mas contacto que el necesario con la Sra Reyes, y que respecto a la expresión existen versiones contradictorias entre los testigos, considerando la Juez a quo como mas imparcial el testimonio de Carlos Jesús que negó haber escuchado dicha expresión , por lo que considera de aplicación el principio in dubio pro reo; y en cuanto a la expresión "si no entrara preso tu estarías muerta", se tiene en cuenta que las versiones contradictorias de las partes fueron contradictorias, que no existen elementos objetivos que otorguen mayor credibilidad a lo manifestado por uno de ellos y la indeterminación del momento y contexto en que dicha expresión se había producido.

Las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Según el apelante no se puede hablar de falta de corroboración cuando consta en autos informes médicos que recogen sintomatología compatible con un cuadro de violencia psicológica y cuando se ha aportado un informe pericial psicológico elaborado por la Dra Lourdes que concluye la existencia de una afectación psíquica derivada del contexto del maltrato.

En relación a la pericial, alega la parte apelante que la Dra Lourdes ha tenido en cuenta una amplia variedad de fuentes objetivas y documentales que refuerzan de forma significativa la coherencia y solidez del relato de Reyes, que no se basa exclusivamente en su testimonio si no que incorpora once informes médicos independientes.

Respecto a las periciales el Tribunal Supremo en auto de 1 de febrero de 2024 ha señalado que " la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero )."

En la Sentencia recurrida se analizan la pericial y se hace constar que se trata de un informe parcial pues se ha confeccionado con la informacion facilitada por Reyes, su madre y su amiga, no se ha entrevistado al acusado y se ha partido de la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Reyes.

En el informe se hace constar que se ha entrevistado a Reyes, a Margarita (madre de la evaluada) y a Sonsoles (amiga cercana), y por lo tanto, como se indica en la Sentencia apelada, se trata de un informe parcial, puesto que solo tiene en cuenta una de las versiones. En cuanto a los informes médicos a los que se refiere el apelante y que aparecen unidos en el anexo del informe, en la hoja de seguimiento de consulta relativo a la consulta de 26 de julio de 2024 se indica que "la mujer confirma que sufre malos tratos", basándose en las manifestaciones de la denunciante, y concretando únicamente que se trata de maltrato psicológico. En la hoja de seguimiento de la consulta de 13 de enero de 2025 lo único que se indica es que ha presentado denuncia. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 13 de febrero de 2024 se indica que está en seguimiento por embarazo de alto riesgo, sin que conste la relación de dicha situación con la conducta del acusado. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 26 de julio de 2024, el motivo de la consulta es alopecia areata, sin que conste que su origen esté relacionado con el acusado. En la hoja de seguimiento de la consulta de 5 de marzo de 2024 se hace constar "sospecha de maltrato", pero no se concreta en qué se basa la sospecha. En la hoja de seguimiento de la consulta de 2 de agosto de 2024 lo que se indica es que hablan "del acoso que está sufriendo por parte de los abuelos paternos". Por lo tanto, no puede considerarse que dichos informes sena prueba objetiva de una situación de violencia, como alega la parte apelante.

Cuestiona la parte apelante que se genere duda sobre la credibilidad de Reyes al manifestar cuando presentó la denuncia que deseaba que se suspendiera el régimen de visitas, y alega que solo pretendía proteger a su hija. Si bien es legítima la preocupación de la denunciante por su hija, no puede ignorarse dicha manifestacion, pues de la misma y de los pantallazos presentados por la denunciante en los que se deduce la preocupación del acusado por que lo alejen de su hija (folio 56), se deducen discrepancias entre las partes respecto a las visitas con la menor, y no pueden descartarse los móviles espurios.

También alega la parte apelante que se otorgó credibilidad al testigo Carlos Jesús y alega que es amigo del acusado, pero en la Sentencia apelada lo que se tiene en cuenta es que hubo versiones contradictorias y que Juan Manuel negó haber escuchado dicha expresión. Es lógico que ante la existencia de versiones contradictorias y un testigo que niega haber escuchado la expresión intimidatoria, se generen dudas, y por lo tanto, la valoración probatoria de la Sentencia apelada no puede considerarse arbitraria, sino racional.

Por lo tanto, no apreciamos que la Juez a quo haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino que estamos ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que el apelante discrepa. Y teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la del recurrente, la que debe ser respetada. Nos encontramos ante una Sentencia motivada, en la que se analizan de forma racional las pruebas practicadas y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2023 indicó que "el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran. Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ". Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -. 4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas. Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares ." En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia ", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto ", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados. El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena".

En este caso, en la Sentencia apelada se declara probado que en marzo de 2023, el acusado y Reyes mantuvieron por instagram una conversación en la que Evaristo se dirigió a Reyes con las expresiones "que me olvides colga", "pa irte a putear tu, una polla", "que te juntas con putas y travestis", "que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña, hazte a la idea"; que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le envió un audio con el siguiente contenido: " cuanto te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ya te arrepentirás, ya venga un saludo", y el 25 de marzo de 2024 el acusado y Reyes mantuvieron una conversación por whatsap en la que Evaristo le dijo "y se agradecida que por ni no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".Se trata de tres acciones ocurridas durante un año, y por lo tanto, no consta que haya existido un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio continuo, que haya convertido la relación de pareja en una situación de terror y angustia para la denunciante, y por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer y debe desestimarse el motivo alegado.

QUINTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.4 del CP en relación con el artículo 74 del CP.

En cuanto al delito continuado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 2025 estableció que " El delito continuado existe cuando "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", exigiéndose, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de hechos diferenciados, no sometidos a enjuiciamiento separado.

b) Unidad de propósito delictivo o dolo unitario que vertebra las diversas acciones.

c) Cierta proximidad espacio-temporal, que revele su falta de autonomía.

d) Identidad de precepto infringido y de bien jurídico protegido.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, con utilización de métodos o técnicas semejantes.

Consiste así el delito continuado en varias unidades típicas de acción que, al darse los presupuestos objetivos y subjetivos señalados anteriormente y previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Se trata de varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción".

En este caso, se trata de tres episodios ocurridos durante un año. Uno de ellos en marzo de 2023, otro en agosto de 2023 y el último en marzo de 2024. Entre el primero y el segundo pasaron cuatro meses y entre el segundo y el tercero transcurrieron siete meses, y por lo tanto, los hechos no se ubican en un plazo inmediato o cercano, y al no existir la exigida proximidad temporal entre los tres hechos, no puede apreciarse la continuidad delictiva alegada por la apelante.

Conforme al artículo 131 del Código penal los delitos leves prescriben al año, y por lo tanto, los delitos leves de vejaciones en relación a los hechos ocurridos en marzo de 2023 y el 3 de agosto de 2023, están prescritos puesto que la denuncia se presentó el 7 de enero de 2025, mas de un año después de que ocurrieran los hechos.

En cuanto a la conversación de 25 de marzo de 2024, Evaristo dijo a Reyes "y se agradecida que por mi no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".

El delito leve de vejaciones comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua, o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno. La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.

En este caso, hay que tener en cuenta el contexto en el que se profiere la expresión "esmayá": durante una conversación de whatsap con reproches por ambas partes, en la que él le dice que sea agradecida y ella le recrimina que no le ha dado nada "que no sea mierda de vida y disgusto", y en dicho contexto, no puede considerarse que la expresión "esmayá" sea idónea para humillar o molestar a Reyes.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado y se confirma la Sentencia recurrida.

SEXTO:Al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, se considera lo más adecuado que sean declaradas de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Tamara Morales Buzón en nombre y representación de Reyes contra la Sentencia de 7 de mayo de 2025 dictada en el seno del procedimiento de Juicio Rápido número 4/2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, la cual es confirmada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2025 en el Juicio Rápido nº 4/2025 cuyo Fallo es como sigue: "Absuelvo a Evaristo por los hechos por los que ha sido enjuiciado en las presentes actuaciones declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Reyes.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La procuradora doña Dolores Reinoso Álvarez en nombre y representación de Evaristo presentó escrito impugnando el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

TERCERO:Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 16 de octubre de 2025 fecha en la que se forma el presente rollo y designa magistrado ponente que , tras la preceptiva deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designada ponente la Magistrada doña Esther Burgos Ruiz.

Se aceptan los de la Sentencia apelada que dicen así: "PRIMERO.- El acusado Evaristo (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y un antecedente penal cancelable por delito de distinta naturaleza) ha mantenido una relación sentimental con Reyes y fruto de la misma tienen en común una hija menor de edad ( Ángeles, nacida el NUM001 de 2024).

La relación sentimental, que se inició aproximadamente en el mes de marzo de 2023, ha terminado de forma definitiva el día 3 de enero de 2025. Durante la relación sentimental se han producido varias crisis en la pareja y nacida la hija Ángeles llegó a dictarse una resolución judicial aprobando las medidas provisionales sobre su guarda y custodia. Esta resolución, que aprobaba el convenio alcanzado de mutua acuerdo por las partes, no llegó a cumplirse porque el acusado y la Sra. Reyes volvieron a retomar la relación.

SEGUNDO.- El día 3 de enero de 2025, en el domicilio familiar y tras volver el acusado del gimnasio, se entabló una discusión entre él y la Sra. Reyes como consecuencia de que ella le recriminó a él que se relajara en el sofá en lugar de ayudarle con el cuidado de la bebé.

No ha quedado probado que en el marco de esta discusión el acusado con intención de amedrentar y humillar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "métete a la niña por el coño, como mientes a mis padres te voy a escupir a a cara, yo no tengo la culpa de que tu padre no te quiera".

Ese día el acusado abandonó el domicilio familiar y se fue a vivir a la casa de sus padres..

TERCERO.- El día 5 de enero de 2025, siguiendo el régimen de guarda y custodia judicialmente aprobado y tras disfrutar dos horas de la compañía de su hija Ángeles, el acusado acudió montado en su vehículo al domicilio de la Sra. Reyes para hacerle entrega de la menor. El portal de la Sra. Reyes da a un puente por el que pasa una carretera de una única dirección y en la que solo cabe un coche.

Al llegar al portal de la Sra. Reyes, el acusado paró el coche en la carretera, se bajó y le entregó el bebé a la Sra. Reyes. En ese momento la madre de la Sra. Reyes, y que se encontraba con ella, le recriminó al acusado en un tono acalorado el comportamiento que estaba teniendo hacia su hija.

No ha quedado probado que cuando la madre de la Sra. Reyes se encontraba delante del coche recriminando su comportamiento al acusado éste, con intención de amedrentarle a ella y a la Sra. Reyes (la cual, se encontraba con su hija en brazos al lado de su madre) profirió la expresión "iros, os vais o os atropello" generando en ellas una sensación de temor a sufrir un mal sobre su persona.

CUARTO.- No ha quedado probado que en el mes de octubre de 2024, sin poder precisar la fecha exacta, estando en el domicilio familiar el acusado con intención de amedrentar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "si no entraras preso, tú estarías muerta".

QUINTO.- Aproximadamente en el mes de marzo de 2023, sin poder precisar la fecha el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron por Instagram la siguiente conversación: Reyes: "Entonces q pasa q no quieres cargar. Eso es lo q tiene".

Evaristo: "Que me olvides colga"

Reyes "Pos vas a cargar Te guste o no".

Evaristo "Pa irte a putear tu una polla"

Reyes: "Q putear"

Evaristo: "Que te juntas con putas y travestis"

Reyes "Y tu con cogio. Y a mi q me importa".

Evaristo: "Ea. Se lió otra vez"

Reyes "Ya t has puesto a decir Q si puta y de to Por decirte q estoy amarga de esta como un mueble Pero la lio yo claro"

Evaristo "Que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña Hazte a la idea".

Igualmente, en esas fechas el acusado mantuvo una conversación por Instagram con la Sra. Reyes en la que le remitió mensajes con el siguiente contenido: " Reyes no te dije puta" "te dije donde vas con esas tres que dan vergüenza que son tres putones y yo con una puta no voy a estar"... "No te dije que tú fueras una puta" ... "y me di cuenta que metí la patita y te pedí perdón 20 veces"

SEXTO.- Ha quedado probado que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le remitió a la Sra. Reyes por Whatsapp un mensaje de audio con el siguiente contenido: "Cuando te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ye te arrepentirás, ya venga un saludo".

SEPTIMO.- Entre las 22:53 horas y las 22:54 horas del día 25 de marzo de 2024 el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron la siguiente conversación por WhatsApp:

Evaristo: "Y e agradecida que por mí no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás y siendo una esmaya"

Reyes: "la gente la gente la gente la gente"

Evaristo "Y mira que me costó Q por ti ni por ti"

Reyes "Tu q pinta en na Me da tu a mi algo quiza Q no sea mierda de vida y dijusto Teskiya Con la gente"

Evaristo "Si vas a pillar 8000 pavos porque yo te e buscao ayuda sino estabas tira en la calle"

En el momento de mantener esta conversación, la Sra. Reyes tenía registrado el teléfono del acusado con el nombre de contacto " Canicas".

OCTAVO: No ha quedado acreditado que durante la relación sentimental el acusado con intención de menoscabar la dignidad de la Sra. Reyes le ha proferido de forma reiterada las expresiones "eres una puta, yo no quiero una mujer así, lo no se que habrás hecho con tu coño no sirves para nada, montón de vasura, yo te voy a educar".

PRIMERO:Por la parte apelante se articula pretensión impugnatoria contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia al entender que existe error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP y vulneración del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del CP y solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado por un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 y 3 del CP y subsidiariamente por los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 y 173.4 del CP en relación con el art. 74 CP.

El Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al recurso presentado y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y según el artículo 790.2.3 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este caso, si bien como alega la defensa de Evaristo la nulidad no se ha solicitado en el suplico, si que ha sido solicitada por la parte apelante en el motivo segundo cuando alega la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP, en el último párrafo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la repetición del juicio ante un nuevo tribunal.

TERCERO:El primer motivo del recurso es error en la apreciación de la prueba. Alega la parte apelante que el testimonio de Reyes cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y cuestiona la valoración que se realiza del informe pericial emitido por doña Lourdes y de la testifical de Carlos Jesús.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como en el presente caso) es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2025 estableció que "tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo ).

Y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de abril de 2025 indicó que "b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , que "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" ( STC 88/2013, de 11 de abril , por todas). La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral. Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo , y se reiteran en las SSTC 77/2024, de 20 de mayo , y 108/2024, de 9 de septiembre , que, en lo que resulta de aplicación al presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo: (i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. (iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente".

A la vista de la doctrina reseñada debe ser analizado el recurso presentado.

En la Sentencia apelada se analiza el testimonio de Reyes y se tiene en cuenta que no existen elementos objetivos que lo corroboren, que tenía interés en la suspensión del régimen de visitas de su hija, que existía una dinámica compleja de la relación de pareja, que el informe de valoración psicológica es un informe parcial pues se ha elaborado partiendo de la información facilitada por la víctima; que en cuanto a lo ocurrido el día 3 de enero de 2024 hubo versiones contradictorias sobre las expresiones proferidas y no existe ningún elemento objetivo que permita dar mayor verosimilitud a lo manifestado por uno de ellos; en cuanto a lo ocurrido el 5 de enero de 2025 se valora que dadas las circunstancias y lugar en el que se hizo la entrega de la menor se desprende que el acusado no tenía intención de permanecer ni mantener mas contacto que el necesario con la Sra Reyes, y que respecto a la expresión existen versiones contradictorias entre los testigos, considerando la Juez a quo como mas imparcial el testimonio de Carlos Jesús que negó haber escuchado dicha expresión , por lo que considera de aplicación el principio in dubio pro reo; y en cuanto a la expresión "si no entrara preso tu estarías muerta", se tiene en cuenta que las versiones contradictorias de las partes fueron contradictorias, que no existen elementos objetivos que otorguen mayor credibilidad a lo manifestado por uno de ellos y la indeterminación del momento y contexto en que dicha expresión se había producido.

Las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Según el apelante no se puede hablar de falta de corroboración cuando consta en autos informes médicos que recogen sintomatología compatible con un cuadro de violencia psicológica y cuando se ha aportado un informe pericial psicológico elaborado por la Dra Lourdes que concluye la existencia de una afectación psíquica derivada del contexto del maltrato.

En relación a la pericial, alega la parte apelante que la Dra Lourdes ha tenido en cuenta una amplia variedad de fuentes objetivas y documentales que refuerzan de forma significativa la coherencia y solidez del relato de Reyes, que no se basa exclusivamente en su testimonio si no que incorpora once informes médicos independientes.

Respecto a las periciales el Tribunal Supremo en auto de 1 de febrero de 2024 ha señalado que " la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero )."

En la Sentencia recurrida se analizan la pericial y se hace constar que se trata de un informe parcial pues se ha confeccionado con la informacion facilitada por Reyes, su madre y su amiga, no se ha entrevistado al acusado y se ha partido de la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Reyes.

En el informe se hace constar que se ha entrevistado a Reyes, a Margarita (madre de la evaluada) y a Sonsoles (amiga cercana), y por lo tanto, como se indica en la Sentencia apelada, se trata de un informe parcial, puesto que solo tiene en cuenta una de las versiones. En cuanto a los informes médicos a los que se refiere el apelante y que aparecen unidos en el anexo del informe, en la hoja de seguimiento de consulta relativo a la consulta de 26 de julio de 2024 se indica que "la mujer confirma que sufre malos tratos", basándose en las manifestaciones de la denunciante, y concretando únicamente que se trata de maltrato psicológico. En la hoja de seguimiento de la consulta de 13 de enero de 2025 lo único que se indica es que ha presentado denuncia. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 13 de febrero de 2024 se indica que está en seguimiento por embarazo de alto riesgo, sin que conste la relación de dicha situación con la conducta del acusado. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 26 de julio de 2024, el motivo de la consulta es alopecia areata, sin que conste que su origen esté relacionado con el acusado. En la hoja de seguimiento de la consulta de 5 de marzo de 2024 se hace constar "sospecha de maltrato", pero no se concreta en qué se basa la sospecha. En la hoja de seguimiento de la consulta de 2 de agosto de 2024 lo que se indica es que hablan "del acoso que está sufriendo por parte de los abuelos paternos". Por lo tanto, no puede considerarse que dichos informes sena prueba objetiva de una situación de violencia, como alega la parte apelante.

Cuestiona la parte apelante que se genere duda sobre la credibilidad de Reyes al manifestar cuando presentó la denuncia que deseaba que se suspendiera el régimen de visitas, y alega que solo pretendía proteger a su hija. Si bien es legítima la preocupación de la denunciante por su hija, no puede ignorarse dicha manifestacion, pues de la misma y de los pantallazos presentados por la denunciante en los que se deduce la preocupación del acusado por que lo alejen de su hija (folio 56), se deducen discrepancias entre las partes respecto a las visitas con la menor, y no pueden descartarse los móviles espurios.

También alega la parte apelante que se otorgó credibilidad al testigo Carlos Jesús y alega que es amigo del acusado, pero en la Sentencia apelada lo que se tiene en cuenta es que hubo versiones contradictorias y que Juan Manuel negó haber escuchado dicha expresión. Es lógico que ante la existencia de versiones contradictorias y un testigo que niega haber escuchado la expresión intimidatoria, se generen dudas, y por lo tanto, la valoración probatoria de la Sentencia apelada no puede considerarse arbitraria, sino racional.

Por lo tanto, no apreciamos que la Juez a quo haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino que estamos ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que el apelante discrepa. Y teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la del recurrente, la que debe ser respetada. Nos encontramos ante una Sentencia motivada, en la que se analizan de forma racional las pruebas practicadas y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2023 indicó que "el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran. Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ". Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -. 4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas. Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares ." En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia ", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto ", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados. El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena".

En este caso, en la Sentencia apelada se declara probado que en marzo de 2023, el acusado y Reyes mantuvieron por instagram una conversación en la que Evaristo se dirigió a Reyes con las expresiones "que me olvides colga", "pa irte a putear tu, una polla", "que te juntas con putas y travestis", "que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña, hazte a la idea"; que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le envió un audio con el siguiente contenido: " cuanto te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ya te arrepentirás, ya venga un saludo", y el 25 de marzo de 2024 el acusado y Reyes mantuvieron una conversación por whatsap en la que Evaristo le dijo "y se agradecida que por ni no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".Se trata de tres acciones ocurridas durante un año, y por lo tanto, no consta que haya existido un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio continuo, que haya convertido la relación de pareja en una situación de terror y angustia para la denunciante, y por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer y debe desestimarse el motivo alegado.

QUINTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.4 del CP en relación con el artículo 74 del CP.

En cuanto al delito continuado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 2025 estableció que " El delito continuado existe cuando "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", exigiéndose, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de hechos diferenciados, no sometidos a enjuiciamiento separado.

b) Unidad de propósito delictivo o dolo unitario que vertebra las diversas acciones.

c) Cierta proximidad espacio-temporal, que revele su falta de autonomía.

d) Identidad de precepto infringido y de bien jurídico protegido.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, con utilización de métodos o técnicas semejantes.

Consiste así el delito continuado en varias unidades típicas de acción que, al darse los presupuestos objetivos y subjetivos señalados anteriormente y previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Se trata de varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción".

En este caso, se trata de tres episodios ocurridos durante un año. Uno de ellos en marzo de 2023, otro en agosto de 2023 y el último en marzo de 2024. Entre el primero y el segundo pasaron cuatro meses y entre el segundo y el tercero transcurrieron siete meses, y por lo tanto, los hechos no se ubican en un plazo inmediato o cercano, y al no existir la exigida proximidad temporal entre los tres hechos, no puede apreciarse la continuidad delictiva alegada por la apelante.

Conforme al artículo 131 del Código penal los delitos leves prescriben al año, y por lo tanto, los delitos leves de vejaciones en relación a los hechos ocurridos en marzo de 2023 y el 3 de agosto de 2023, están prescritos puesto que la denuncia se presentó el 7 de enero de 2025, mas de un año después de que ocurrieran los hechos.

En cuanto a la conversación de 25 de marzo de 2024, Evaristo dijo a Reyes "y se agradecida que por mi no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".

El delito leve de vejaciones comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua, o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno. La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.

En este caso, hay que tener en cuenta el contexto en el que se profiere la expresión "esmayá": durante una conversación de whatsap con reproches por ambas partes, en la que él le dice que sea agradecida y ella le recrimina que no le ha dado nada "que no sea mierda de vida y disgusto", y en dicho contexto, no puede considerarse que la expresión "esmayá" sea idónea para humillar o molestar a Reyes.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado y se confirma la Sentencia recurrida.

SEXTO:Al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, se considera lo más adecuado que sean declaradas de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Tamara Morales Buzón en nombre y representación de Reyes contra la Sentencia de 7 de mayo de 2025 dictada en el seno del procedimiento de Juicio Rápido número 4/2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, la cual es confirmada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada que dicen así: "PRIMERO.- El acusado Evaristo (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y un antecedente penal cancelable por delito de distinta naturaleza) ha mantenido una relación sentimental con Reyes y fruto de la misma tienen en común una hija menor de edad ( Ángeles, nacida el NUM001 de 2024).

La relación sentimental, que se inició aproximadamente en el mes de marzo de 2023, ha terminado de forma definitiva el día 3 de enero de 2025. Durante la relación sentimental se han producido varias crisis en la pareja y nacida la hija Ángeles llegó a dictarse una resolución judicial aprobando las medidas provisionales sobre su guarda y custodia. Esta resolución, que aprobaba el convenio alcanzado de mutua acuerdo por las partes, no llegó a cumplirse porque el acusado y la Sra. Reyes volvieron a retomar la relación.

SEGUNDO.- El día 3 de enero de 2025, en el domicilio familiar y tras volver el acusado del gimnasio, se entabló una discusión entre él y la Sra. Reyes como consecuencia de que ella le recriminó a él que se relajara en el sofá en lugar de ayudarle con el cuidado de la bebé.

No ha quedado probado que en el marco de esta discusión el acusado con intención de amedrentar y humillar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "métete a la niña por el coño, como mientes a mis padres te voy a escupir a a cara, yo no tengo la culpa de que tu padre no te quiera".

Ese día el acusado abandonó el domicilio familiar y se fue a vivir a la casa de sus padres..

TERCERO.- El día 5 de enero de 2025, siguiendo el régimen de guarda y custodia judicialmente aprobado y tras disfrutar dos horas de la compañía de su hija Ángeles, el acusado acudió montado en su vehículo al domicilio de la Sra. Reyes para hacerle entrega de la menor. El portal de la Sra. Reyes da a un puente por el que pasa una carretera de una única dirección y en la que solo cabe un coche.

Al llegar al portal de la Sra. Reyes, el acusado paró el coche en la carretera, se bajó y le entregó el bebé a la Sra. Reyes. En ese momento la madre de la Sra. Reyes, y que se encontraba con ella, le recriminó al acusado en un tono acalorado el comportamiento que estaba teniendo hacia su hija.

No ha quedado probado que cuando la madre de la Sra. Reyes se encontraba delante del coche recriminando su comportamiento al acusado éste, con intención de amedrentarle a ella y a la Sra. Reyes (la cual, se encontraba con su hija en brazos al lado de su madre) profirió la expresión "iros, os vais o os atropello" generando en ellas una sensación de temor a sufrir un mal sobre su persona.

CUARTO.- No ha quedado probado que en el mes de octubre de 2024, sin poder precisar la fecha exacta, estando en el domicilio familiar el acusado con intención de amedrentar a la Sra. Reyes le profirió la expresión "si no entraras preso, tú estarías muerta".

QUINTO.- Aproximadamente en el mes de marzo de 2023, sin poder precisar la fecha el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron por Instagram la siguiente conversación: Reyes: "Entonces q pasa q no quieres cargar. Eso es lo q tiene".

Evaristo: "Que me olvides colga"

Reyes "Pos vas a cargar Te guste o no".

Evaristo "Pa irte a putear tu una polla"

Reyes: "Q putear"

Evaristo: "Que te juntas con putas y travestis"

Reyes "Y tu con cogio. Y a mi q me importa".

Evaristo: "Ea. Se lió otra vez"

Reyes "Ya t has puesto a decir Q si puta y de to Por decirte q estoy amarga de esta como un mueble Pero la lio yo claro"

Evaristo "Que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña Hazte a la idea".

Igualmente, en esas fechas el acusado mantuvo una conversación por Instagram con la Sra. Reyes en la que le remitió mensajes con el siguiente contenido: " Reyes no te dije puta" "te dije donde vas con esas tres que dan vergüenza que son tres putones y yo con una puta no voy a estar"... "No te dije que tú fueras una puta" ... "y me di cuenta que metí la patita y te pedí perdón 20 veces"

SEXTO.- Ha quedado probado que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le remitió a la Sra. Reyes por Whatsapp un mensaje de audio con el siguiente contenido: "Cuando te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ye te arrepentirás, ya venga un saludo".

SEPTIMO.- Entre las 22:53 horas y las 22:54 horas del día 25 de marzo de 2024 el acusado y la Sra. Reyes mantuvieron la siguiente conversación por WhatsApp:

Evaristo: "Y e agradecida que por mí no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás y siendo una esmaya"

Reyes: "la gente la gente la gente la gente"

Evaristo "Y mira que me costó Q por ti ni por ti"

Reyes "Tu q pinta en na Me da tu a mi algo quiza Q no sea mierda de vida y dijusto Teskiya Con la gente"

Evaristo "Si vas a pillar 8000 pavos porque yo te e buscao ayuda sino estabas tira en la calle"

En el momento de mantener esta conversación, la Sra. Reyes tenía registrado el teléfono del acusado con el nombre de contacto " Canicas".

OCTAVO: No ha quedado acreditado que durante la relación sentimental el acusado con intención de menoscabar la dignidad de la Sra. Reyes le ha proferido de forma reiterada las expresiones "eres una puta, yo no quiero una mujer así, lo no se que habrás hecho con tu coño no sirves para nada, montón de vasura, yo te voy a educar".

PRIMERO:Por la parte apelante se articula pretensión impugnatoria contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia al entender que existe error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP y vulneración del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del CP y solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado por un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 y 3 del CP y subsidiariamente por los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 y 173.4 del CP en relación con el art. 74 CP.

El Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al recurso presentado y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y según el artículo 790.2.3 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este caso, si bien como alega la defensa de Evaristo la nulidad no se ha solicitado en el suplico, si que ha sido solicitada por la parte apelante en el motivo segundo cuando alega la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP, en el último párrafo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la repetición del juicio ante un nuevo tribunal.

TERCERO:El primer motivo del recurso es error en la apreciación de la prueba. Alega la parte apelante que el testimonio de Reyes cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y cuestiona la valoración que se realiza del informe pericial emitido por doña Lourdes y de la testifical de Carlos Jesús.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como en el presente caso) es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2025 estableció que "tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo ).

Y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de abril de 2025 indicó que "b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , que "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" ( STC 88/2013, de 11 de abril , por todas). La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral. Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo , y se reiteran en las SSTC 77/2024, de 20 de mayo , y 108/2024, de 9 de septiembre , que, en lo que resulta de aplicación al presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo: (i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. (iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente".

A la vista de la doctrina reseñada debe ser analizado el recurso presentado.

En la Sentencia apelada se analiza el testimonio de Reyes y se tiene en cuenta que no existen elementos objetivos que lo corroboren, que tenía interés en la suspensión del régimen de visitas de su hija, que existía una dinámica compleja de la relación de pareja, que el informe de valoración psicológica es un informe parcial pues se ha elaborado partiendo de la información facilitada por la víctima; que en cuanto a lo ocurrido el día 3 de enero de 2024 hubo versiones contradictorias sobre las expresiones proferidas y no existe ningún elemento objetivo que permita dar mayor verosimilitud a lo manifestado por uno de ellos; en cuanto a lo ocurrido el 5 de enero de 2025 se valora que dadas las circunstancias y lugar en el que se hizo la entrega de la menor se desprende que el acusado no tenía intención de permanecer ni mantener mas contacto que el necesario con la Sra Reyes, y que respecto a la expresión existen versiones contradictorias entre los testigos, considerando la Juez a quo como mas imparcial el testimonio de Carlos Jesús que negó haber escuchado dicha expresión , por lo que considera de aplicación el principio in dubio pro reo; y en cuanto a la expresión "si no entrara preso tu estarías muerta", se tiene en cuenta que las versiones contradictorias de las partes fueron contradictorias, que no existen elementos objetivos que otorguen mayor credibilidad a lo manifestado por uno de ellos y la indeterminación del momento y contexto en que dicha expresión se había producido.

Las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Según el apelante no se puede hablar de falta de corroboración cuando consta en autos informes médicos que recogen sintomatología compatible con un cuadro de violencia psicológica y cuando se ha aportado un informe pericial psicológico elaborado por la Dra Lourdes que concluye la existencia de una afectación psíquica derivada del contexto del maltrato.

En relación a la pericial, alega la parte apelante que la Dra Lourdes ha tenido en cuenta una amplia variedad de fuentes objetivas y documentales que refuerzan de forma significativa la coherencia y solidez del relato de Reyes, que no se basa exclusivamente en su testimonio si no que incorpora once informes médicos independientes.

Respecto a las periciales el Tribunal Supremo en auto de 1 de febrero de 2024 ha señalado que " la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero )."

En la Sentencia recurrida se analizan la pericial y se hace constar que se trata de un informe parcial pues se ha confeccionado con la informacion facilitada por Reyes, su madre y su amiga, no se ha entrevistado al acusado y se ha partido de la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Reyes.

En el informe se hace constar que se ha entrevistado a Reyes, a Margarita (madre de la evaluada) y a Sonsoles (amiga cercana), y por lo tanto, como se indica en la Sentencia apelada, se trata de un informe parcial, puesto que solo tiene en cuenta una de las versiones. En cuanto a los informes médicos a los que se refiere el apelante y que aparecen unidos en el anexo del informe, en la hoja de seguimiento de consulta relativo a la consulta de 26 de julio de 2024 se indica que "la mujer confirma que sufre malos tratos", basándose en las manifestaciones de la denunciante, y concretando únicamente que se trata de maltrato psicológico. En la hoja de seguimiento de la consulta de 13 de enero de 2025 lo único que se indica es que ha presentado denuncia. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 13 de febrero de 2024 se indica que está en seguimiento por embarazo de alto riesgo, sin que conste la relación de dicha situación con la conducta del acusado. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 26 de julio de 2024, el motivo de la consulta es alopecia areata, sin que conste que su origen esté relacionado con el acusado. En la hoja de seguimiento de la consulta de 5 de marzo de 2024 se hace constar "sospecha de maltrato", pero no se concreta en qué se basa la sospecha. En la hoja de seguimiento de la consulta de 2 de agosto de 2024 lo que se indica es que hablan "del acoso que está sufriendo por parte de los abuelos paternos". Por lo tanto, no puede considerarse que dichos informes sena prueba objetiva de una situación de violencia, como alega la parte apelante.

Cuestiona la parte apelante que se genere duda sobre la credibilidad de Reyes al manifestar cuando presentó la denuncia que deseaba que se suspendiera el régimen de visitas, y alega que solo pretendía proteger a su hija. Si bien es legítima la preocupación de la denunciante por su hija, no puede ignorarse dicha manifestacion, pues de la misma y de los pantallazos presentados por la denunciante en los que se deduce la preocupación del acusado por que lo alejen de su hija (folio 56), se deducen discrepancias entre las partes respecto a las visitas con la menor, y no pueden descartarse los móviles espurios.

También alega la parte apelante que se otorgó credibilidad al testigo Carlos Jesús y alega que es amigo del acusado, pero en la Sentencia apelada lo que se tiene en cuenta es que hubo versiones contradictorias y que Juan Manuel negó haber escuchado dicha expresión. Es lógico que ante la existencia de versiones contradictorias y un testigo que niega haber escuchado la expresión intimidatoria, se generen dudas, y por lo tanto, la valoración probatoria de la Sentencia apelada no puede considerarse arbitraria, sino racional.

Por lo tanto, no apreciamos que la Juez a quo haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino que estamos ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que el apelante discrepa. Y teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la del recurrente, la que debe ser respetada. Nos encontramos ante una Sentencia motivada, en la que se analizan de forma racional las pruebas practicadas y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2023 indicó que "el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran. Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ". Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -. 4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas. Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares ." En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia ", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto ", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados. El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena".

En este caso, en la Sentencia apelada se declara probado que en marzo de 2023, el acusado y Reyes mantuvieron por instagram una conversación en la que Evaristo se dirigió a Reyes con las expresiones "que me olvides colga", "pa irte a putear tu, una polla", "que te juntas con putas y travestis", "que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña, hazte a la idea"; que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le envió un audio con el siguiente contenido: " cuanto te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ya te arrepentirás, ya venga un saludo", y el 25 de marzo de 2024 el acusado y Reyes mantuvieron una conversación por whatsap en la que Evaristo le dijo "y se agradecida que por ni no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".Se trata de tres acciones ocurridas durante un año, y por lo tanto, no consta que haya existido un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio continuo, que haya convertido la relación de pareja en una situación de terror y angustia para la denunciante, y por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer y debe desestimarse el motivo alegado.

QUINTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.4 del CP en relación con el artículo 74 del CP.

En cuanto al delito continuado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 2025 estableció que " El delito continuado existe cuando "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", exigiéndose, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de hechos diferenciados, no sometidos a enjuiciamiento separado.

b) Unidad de propósito delictivo o dolo unitario que vertebra las diversas acciones.

c) Cierta proximidad espacio-temporal, que revele su falta de autonomía.

d) Identidad de precepto infringido y de bien jurídico protegido.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, con utilización de métodos o técnicas semejantes.

Consiste así el delito continuado en varias unidades típicas de acción que, al darse los presupuestos objetivos y subjetivos señalados anteriormente y previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Se trata de varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción".

En este caso, se trata de tres episodios ocurridos durante un año. Uno de ellos en marzo de 2023, otro en agosto de 2023 y el último en marzo de 2024. Entre el primero y el segundo pasaron cuatro meses y entre el segundo y el tercero transcurrieron siete meses, y por lo tanto, los hechos no se ubican en un plazo inmediato o cercano, y al no existir la exigida proximidad temporal entre los tres hechos, no puede apreciarse la continuidad delictiva alegada por la apelante.

Conforme al artículo 131 del Código penal los delitos leves prescriben al año, y por lo tanto, los delitos leves de vejaciones en relación a los hechos ocurridos en marzo de 2023 y el 3 de agosto de 2023, están prescritos puesto que la denuncia se presentó el 7 de enero de 2025, mas de un año después de que ocurrieran los hechos.

En cuanto a la conversación de 25 de marzo de 2024, Evaristo dijo a Reyes "y se agradecida que por mi no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".

El delito leve de vejaciones comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua, o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno. La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.

En este caso, hay que tener en cuenta el contexto en el que se profiere la expresión "esmayá": durante una conversación de whatsap con reproches por ambas partes, en la que él le dice que sea agradecida y ella le recrimina que no le ha dado nada "que no sea mierda de vida y disgusto", y en dicho contexto, no puede considerarse que la expresión "esmayá" sea idónea para humillar o molestar a Reyes.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado y se confirma la Sentencia recurrida.

SEXTO:Al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, se considera lo más adecuado que sean declaradas de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Tamara Morales Buzón en nombre y representación de Reyes contra la Sentencia de 7 de mayo de 2025 dictada en el seno del procedimiento de Juicio Rápido número 4/2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, la cual es confirmada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO:Por la parte apelante se articula pretensión impugnatoria contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia al entender que existe error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP y vulneración del artículo 173.4 en relación con el artículo 74 del CP y solicita que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado por un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 y 3 del CP y subsidiariamente por los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 y 5 y 173.4 del CP en relación con el art. 74 CP.

El Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al recurso presentado y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa." Y según el artículo 790.2.3 del mismo texto legal "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este caso, si bien como alega la defensa de Evaristo la nulidad no se ha solicitado en el suplico, si que ha sido solicitada por la parte apelante en el motivo segundo cuando alega la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP, en el último párrafo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la repetición del juicio ante un nuevo tribunal.

TERCERO:El primer motivo del recurso es error en la apreciación de la prueba. Alega la parte apelante que el testimonio de Reyes cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación y cuestiona la valoración que se realiza del informe pericial emitido por doña Lourdes y de la testifical de Carlos Jesús.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como en el presente caso) es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2025 estableció que "tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo ).

Y el Tribunal Constitucional en Sentencia de 7 de abril de 2025 indicó que "b) También hemos venido declarando desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , que "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" ( STC 88/2013, de 11 de abril , por todas). La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral. Tras esta reforma el Tribunal ha mantenido y precisado su doctrina en los términos que se recogen en la STC 72/2024, de 7 de mayo , y se reiteran en las SSTC 77/2024, de 20 de mayo , y 108/2024, de 9 de septiembre , que, en lo que resulta de aplicación al presente caso, puede sintetizarse del siguiente modo: (i) El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. (iii) El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en el contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado. De este modo, el tribunal de apelación incurrirá en una extralimitación de sus facultades de revisión en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente".

A la vista de la doctrina reseñada debe ser analizado el recurso presentado.

En la Sentencia apelada se analiza el testimonio de Reyes y se tiene en cuenta que no existen elementos objetivos que lo corroboren, que tenía interés en la suspensión del régimen de visitas de su hija, que existía una dinámica compleja de la relación de pareja, que el informe de valoración psicológica es un informe parcial pues se ha elaborado partiendo de la información facilitada por la víctima; que en cuanto a lo ocurrido el día 3 de enero de 2024 hubo versiones contradictorias sobre las expresiones proferidas y no existe ningún elemento objetivo que permita dar mayor verosimilitud a lo manifestado por uno de ellos; en cuanto a lo ocurrido el 5 de enero de 2025 se valora que dadas las circunstancias y lugar en el que se hizo la entrega de la menor se desprende que el acusado no tenía intención de permanecer ni mantener mas contacto que el necesario con la Sra Reyes, y que respecto a la expresión existen versiones contradictorias entre los testigos, considerando la Juez a quo como mas imparcial el testimonio de Carlos Jesús que negó haber escuchado dicha expresión , por lo que considera de aplicación el principio in dubio pro reo; y en cuanto a la expresión "si no entrara preso tu estarías muerta", se tiene en cuenta que las versiones contradictorias de las partes fueron contradictorias, que no existen elementos objetivos que otorguen mayor credibilidad a lo manifestado por uno de ellos y la indeterminación del momento y contexto en que dicha expresión se había producido.

Las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia Apelada no resultan absurdas ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Según el apelante no se puede hablar de falta de corroboración cuando consta en autos informes médicos que recogen sintomatología compatible con un cuadro de violencia psicológica y cuando se ha aportado un informe pericial psicológico elaborado por la Dra Lourdes que concluye la existencia de una afectación psíquica derivada del contexto del maltrato.

En relación a la pericial, alega la parte apelante que la Dra Lourdes ha tenido en cuenta una amplia variedad de fuentes objetivas y documentales que refuerzan de forma significativa la coherencia y solidez del relato de Reyes, que no se basa exclusivamente en su testimonio si no que incorpora once informes médicos independientes.

Respecto a las periciales el Tribunal Supremo en auto de 1 de febrero de 2024 ha señalado que " la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero )."

En la Sentencia recurrida se analizan la pericial y se hace constar que se trata de un informe parcial pues se ha confeccionado con la informacion facilitada por Reyes, su madre y su amiga, no se ha entrevistado al acusado y se ha partido de la veracidad de las manifestaciones de la Sra. Reyes.

En el informe se hace constar que se ha entrevistado a Reyes, a Margarita (madre de la evaluada) y a Sonsoles (amiga cercana), y por lo tanto, como se indica en la Sentencia apelada, se trata de un informe parcial, puesto que solo tiene en cuenta una de las versiones. En cuanto a los informes médicos a los que se refiere el apelante y que aparecen unidos en el anexo del informe, en la hoja de seguimiento de consulta relativo a la consulta de 26 de julio de 2024 se indica que "la mujer confirma que sufre malos tratos", basándose en las manifestaciones de la denunciante, y concretando únicamente que se trata de maltrato psicológico. En la hoja de seguimiento de la consulta de 13 de enero de 2025 lo único que se indica es que ha presentado denuncia. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 13 de febrero de 2024 se indica que está en seguimiento por embarazo de alto riesgo, sin que conste la relación de dicha situación con la conducta del acusado. En la hoja de seguimiento relativa a la consulta de 26 de julio de 2024, el motivo de la consulta es alopecia areata, sin que conste que su origen esté relacionado con el acusado. En la hoja de seguimiento de la consulta de 5 de marzo de 2024 se hace constar "sospecha de maltrato", pero no se concreta en qué se basa la sospecha. En la hoja de seguimiento de la consulta de 2 de agosto de 2024 lo que se indica es que hablan "del acoso que está sufriendo por parte de los abuelos paternos". Por lo tanto, no puede considerarse que dichos informes sena prueba objetiva de una situación de violencia, como alega la parte apelante.

Cuestiona la parte apelante que se genere duda sobre la credibilidad de Reyes al manifestar cuando presentó la denuncia que deseaba que se suspendiera el régimen de visitas, y alega que solo pretendía proteger a su hija. Si bien es legítima la preocupación de la denunciante por su hija, no puede ignorarse dicha manifestacion, pues de la misma y de los pantallazos presentados por la denunciante en los que se deduce la preocupación del acusado por que lo alejen de su hija (folio 56), se deducen discrepancias entre las partes respecto a las visitas con la menor, y no pueden descartarse los móviles espurios.

También alega la parte apelante que se otorgó credibilidad al testigo Carlos Jesús y alega que es amigo del acusado, pero en la Sentencia apelada lo que se tiene en cuenta es que hubo versiones contradictorias y que Juan Manuel negó haber escuchado dicha expresión. Es lógico que ante la existencia de versiones contradictorias y un testigo que niega haber escuchado la expresión intimidatoria, se generen dudas, y por lo tanto, la valoración probatoria de la Sentencia apelada no puede considerarse arbitraria, sino racional.

Por lo tanto, no apreciamos que la Juez a quo haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino que estamos ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que el apelante discrepa. Y teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la del recurrente, la que debe ser respetada. Nos encontramos ante una Sentencia motivada, en la que se analizan de forma racional las pruebas practicadas y por lo tanto, debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.2 y 3 del CP el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2023 indicó que "el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran. Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ". Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -. 4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas. Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares ." En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia ", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto ", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados. El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena".

En este caso, en la Sentencia apelada se declara probado que en marzo de 2023, el acusado y Reyes mantuvieron por instagram una conversación en la que Evaristo se dirigió a Reyes con las expresiones "que me olvides colga", "pa irte a putear tu, una polla", "que te juntas con putas y travestis", "que yo no voy a estar con una escoria de esa calaña, hazte a la idea"; que el día 3 de agosto de 2023 el acusado le envió un audio con el siguiente contenido: " cuanto te traten como una puta y una golfa de verdad que es lo que eres que es como te tratan por ahí, el negro, como una puta y una golfa, ya te arrepentirás, ya venga un saludo", y el 25 de marzo de 2024 el acusado y Reyes mantuvieron una conversación por whatsap en la que Evaristo le dijo "y se agradecida que por ni no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".Se trata de tres acciones ocurridas durante un año, y por lo tanto, no consta que haya existido un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio continuo, que haya convertido la relación de pareja en una situación de terror y angustia para la denunciante, y por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer y debe desestimarse el motivo alegado.

QUINTO:En cuanto a la vulneración del artículo 173.4 del CP en relación con el artículo 74 del CP.

En cuanto al delito continuado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de noviembre de 2025 estableció que " El delito continuado existe cuando "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza", exigiéndose, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de hechos diferenciados, no sometidos a enjuiciamiento separado.

b) Unidad de propósito delictivo o dolo unitario que vertebra las diversas acciones.

c) Cierta proximidad espacio-temporal, que revele su falta de autonomía.

d) Identidad de precepto infringido y de bien jurídico protegido.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, con utilización de métodos o técnicas semejantes.

Consiste así el delito continuado en varias unidades típicas de acción que, al darse los presupuestos objetivos y subjetivos señalados anteriormente y previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Se trata de varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción".

En este caso, se trata de tres episodios ocurridos durante un año. Uno de ellos en marzo de 2023, otro en agosto de 2023 y el último en marzo de 2024. Entre el primero y el segundo pasaron cuatro meses y entre el segundo y el tercero transcurrieron siete meses, y por lo tanto, los hechos no se ubican en un plazo inmediato o cercano, y al no existir la exigida proximidad temporal entre los tres hechos, no puede apreciarse la continuidad delictiva alegada por la apelante.

Conforme al artículo 131 del Código penal los delitos leves prescriben al año, y por lo tanto, los delitos leves de vejaciones en relación a los hechos ocurridos en marzo de 2023 y el 3 de agosto de 2023, están prescritos puesto que la denuncia se presentó el 7 de enero de 2025, mas de un año después de que ocurrieran los hechos.

En cuanto a la conversación de 25 de marzo de 2024, Evaristo dijo a Reyes "y se agradecida que por mi no te vas a quedar con una mano delante y otra detrás siendo una esmaya".

El delito leve de vejaciones comprende la acción de "vejar", la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua, o lo que es lo mismo, maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno. La vejación, en consecuencia, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone.

En este caso, hay que tener en cuenta el contexto en el que se profiere la expresión "esmayá": durante una conversación de whatsap con reproches por ambas partes, en la que él le dice que sea agradecida y ella le recrimina que no le ha dado nada "que no sea mierda de vida y disgusto", y en dicho contexto, no puede considerarse que la expresión "esmayá" sea idónea para humillar o molestar a Reyes.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado y se confirma la Sentencia recurrida.

SEXTO:Al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, se considera lo más adecuado que sean declaradas de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Tamara Morales Buzón en nombre y representación de Reyes contra la Sentencia de 7 de mayo de 2025 dictada en el seno del procedimiento de Juicio Rápido número 4/2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, la cual es confirmada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora doña Tamara Morales Buzón en nombre y representación de Reyes contra la Sentencia de 7 de mayo de 2025 dictada en el seno del procedimiento de Juicio Rápido número 4/2025 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, la cual es confirmada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra misma no cabe interponer recurso ordinario, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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